T-544-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-544-09  

Referencia: expediente T-2239988  

Acción de tutela de Leonardo Fabio Polanco y  Alfonso Montiel Callejas contra la Alcaldía Municipal de Girardot   

Magistrada Ponente:  

Dra. María Victoria Calle Correa  

Bogotá, D.C., seis (06) de Agosto de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus  atribuciones  constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y  trámites     legales    y    reglamen­tarios, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES   

1.  Hechos   

Leonardo  Fabio  Polanco  y  Alfonso Montiel  Callejas  presentaron  acción  de tutela contra el Alcalde de Girardot, Rodolfo  Serrano  Monroy,  en  nombre  propio  y  de  sus familias, por considerar que la  Administración  violó  sus  derechos  fundamentales de petición, a la vida en  condiciones  dignas,  a  la  libertad  y  a  una  vivienda  digna, así como los  derechos  de  sus  hijos,  en  tanto  niños,  al  no haber adoptado las medidas  necesarias  para  adecuar  y  entregar  el  lote  que  les  fue asignado para su  vivienda,  en  especial, por cuanto existe la amenaza de que sean desalojados de  sus  actuales  viviendas,  debido  a  la  precariedad de los títulos que tienen  sobre    ella   –razón,  precisamente,    por   la   cual   se   les   seleccionó   para   reubicar   su  vivienda–.   

1.1.  Los  accionantes  inician  su  relato  señalando  que  “la administración municipal anterior, ante la imposibilidad  de  legalizar  el  predio  en  donde  se encontraban las casas de estrellita que  componen  el  asentamiento  subnormal  Pozo  Azul de Girardot, adquirió un lote  contiguo  al  asentamiento  subnormal,  denominado Lote II de Pozo Azul, para el  cual   contrató   la   instalación   de   los   servicios  públicos  básicos  domiciliarios  a  través  del  contrato  de  obra civil N° 05 de 2007 otorgado  mediante  la  licitación N° 006 de 2007, con intención de reubicar a la mayor  cantidad    de    familias    residentes    en    Pozo    Azul   que   así   lo  quisieran.”   

1.2.  En  respuesta  a  la  decisión  de la  Administración,   98   familias  presentaron  los  papeles  ante  la  Alcaldía  Municipal  y fueron “seleccionados por la misma para ser reubicadas en el Lote  II   de  Pozo  Azul.”  Entre  ellas,  las  familias  de  los  accionantes.  La  adjudicación  se  hizo  mediante  la  Resolución  1474 de 2007, “la cual fue  antecedida  por  un  acta de acuerdo y entrega material del Lote II de Pozo Azul  para   su   cuidado   a   la   Junta   de   vivienda   comunitaria  Nuevo   pozo  azul  (…).”1   

1.3.  Los  accionantes  sostienen  que  la  Administración,  pese a conocer la situación jurídica previamente mencionada,  no  ha adoptado las medidas necesarias para poder acondicionar y adecuar el lote  en  cuestión.  Al  respecto,  sostiene  que  “[d]esde el pasado 2 de enero se  notificó  al actual Alcalde de la realidad jurídica mencionada (como consta en  el  oficio  firmado  por  el  Administrador  de  la Junta que anexo a esta). Sin  embargo,  esta  administración  no ha demostrado a la fecha interés en cumplir  con  la  entrega  del  lote  II  de  Pozo  Azul.  Al  contrario,  se paralizaron  totalmente  las obras que según el contrario N° 05 deberían entregarse a más  tardar en Septiembre de 2008 (…).”   

1.4. Señalan que el 11 de febrero de 2008 se  celebró  un  reunión entre el Alcalde de Girardot, Rodolfo Serrano Monroy y la  comunidad  de  adjudicatarios  del  Lote II de Pozo Azul, con la presencia de la  Presidenta   del   Concejo,   en  la  cual  la  Administración  manifestó  que  seguramente   los   solicitantes  no  podrían  seguir  utilizando  las  cuentas  asignadas  hasta el momento para realizar los pagos que les correspondía hacer,  como  beneficiarios  del  Lote.  Afirman  que  en aquella reunión el Alcalde de  Girardot   reconoció  que  existía  una  amenaza  de  lanzamiento.2   

1.5.  Debido  a  que  la  Administración no  suministró  un  nuevo  número  de  cuenta para seguir realizando los pagos, la  mayoría,  afirman  los  accionantes, “hemos seguido consignando en el número  de  cuenta  inicial.”   Al  momento  de  poner  la acción de tutela, los  accionantes  habían  consignado $500.000. De hecho, señalan que “la junta de  vivienda   comunitaria   en  general  cumplió  con  el  pago  de  los  primeros  $24’500.000 y se sobró en  más   de  $300.000.oo  (…)”.  A  su  juicio,  ellos,  a  diferencia  de  la  Administración, sí habían cumplido con su parte del trato.   

1.6.  El  riesgo  de  lanzamiento  de  las  viviendas  que  actualmente  ocupan  los  accionantes  con sus familias, y otros  miembros  de  la  comunidad  a  la  cual  pertenecen, surge de las controversias  jurídicas  que existen en torno al tema, en razón de las cuales, precisamente,  “[e]l  Juzgado  2°  Civil  del  Circuito  de Girardot [dispuso] el día 10 de  septiembre  para la entrega del lote en mención y por ende dicha fecha se puede  traducir  en  un  inminente  lanzamiento  de los que residimos en este lote, ese  mismo   día   o   en   otra  fecha  dictada  allí,  pero  seguramente  no  muy  lejana.”3   

2.    Demanda    y  solicitud   

El  primero y segundo de septiembre de 2008,  Leonardo  Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas, respectivamente, presentaron  acción  de  tutela,  en nombre propio y el de sus familias, contra la Alcaldía  Municipal  de  Girardot  ante  el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Girardot.   

2.1.  Como  se dijo, para los accionantes es  claro  que  mientras  ellos  sí han cumplido su parte del acuerdo que la propia  Administración   propuso,   ésta   ha   incumplido,   afectando  sus  derechos  constitucionales. Afirman al respecto,   

“(…) yo sí he cumplido con la Alcaldía  Municipal  de Girardot, en cambio ésta a la fecha no, pues no ha adelantado los  trabajos  que  debía adelantar y que significan la realización de mi derecho a  la    vivienda    como    ser    humano,    padre   de   familia   y   ciudadano  colombiano.”   

2.2. Los accionantes consideran que el riesgo  que  enfrentan  actualmente  de  quedarse en la calle junto con sus familias, se  debe  al  incumplimiento y a la renuencia manifiesta de la Alcaldía en terminar  las  obras  que  le  corresponden del Lote de Pozo Azul. Al respecto afirman que  llevan  “(…)  ocho  meses  solicitando la culminación de las mismas, de las  cuales  no falta sino la electrificación. Hemos aceptado reubicarnos y debido a  la  inminencia  de  un  lanzamiento por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de  Girardot  y  a los múltiples problemas que implica el vivir en la subnormalidad  exigimos  que  se  nos  cumpla  con  la reubicación en el lote que hemos pagado  conforme a lo pactado.”   

2.3. Las acciones de tutela argumentan que la  situación   descrita   viola  los  derechos  fundamentales  invocados,  en  los  siguientes términos,    

“[el derecho] a  la  efectiva resolución de peticiones, (sobre el cual  la  corte  constitucional siempre ha hecho claridad respecto a que la acción de  las  autoridades peticionadas debe ser encaminada siempre a la resolución de la  petición  efectivamente  y  no  sólo a su respuesta por escrito), el  derecho  a  la  vida  en condiciones  dignas  (puesto  en  peligro ante la inminencia de un lanzamiento en condiciones  de  indignidad  y  sometido  a  la violencia por falta de una respuesta real por  parte   del   municipio  a  nuestra  solicitud  de  entrega  de  nuestro  lote),  el    derecho    al    libre   desarrollo   de   la  personalidad  sin  limitaciones  diferentes a las que  imponen  los  derechos  de  los demás y el orden jurídico (vulnerado, debido a  que  la negligencia administrativa limita nuestra decisión de reubicarnos en el  Lote  II  de  Pozo  Azul,  el cual ya hemos pagado conforme a lo acordado), así  como   los   derechos   fundamentales   de  nuestros  niños  garantizados  por la Constitución Política,  especialmente   ante   cualquier  atropello  que  pueda  presentarse  contra  su  integridad  física  y  emocional. Todo lo anterior demuestra la vulneración de  nuestro     derecho    a    la    vivienda    como  familia   que   ha  aceptado  los  términos  de  la  Resolución  1474  de 2007 y que ha realizado oportunamente sus pagos a pesar de  los  obstáculos y renuencias presentadas por parte de la Alcaldía Municipal de  Girardot  por  lo  que invocamos la tutela de los artículos 23, 11, 16, 44 y 51  de  la  Carta Magna Colombiana y la protección de nuestros derechos humanos, lo  que  permite  promover  esta  acción  constitucional de protección para que se  otorgue  el  amparo  oportuno  y  eficaz  y  se  evite  con  ello  un  perjuicio  irremediable.”    

2.4.   Los   accionantes  presentaron  dos  peticiones.  Una  de  fondo,  para  ser resuelta en la sentencia, y otra previa,  como  medida cautelar, para proteger los derechos involucrados hasta tanto no se  produzca la decisión de fondo.   

2.4.1. La petición de fondo es solicitar que  se  tutelen  los  derechos  fundamentales  invocados y, en consecuencia, ordenar  “a  la  Alcaldía Municipal de Girardot, que de manera perentoria, como quiera  que  lo  que  aquí se presenta es una verdadera emergencia, haga entrega de los  trabajos  de instalación de los servicios públicos domiciliarios en el Lote II  de  Pozo Azul a la Junta de vivienda comunitaria Nuevo  Pozo  Azul, para que esta a su vez me entregue mi lote  en donde reubicarme y evitar quedar en la calle con mi familia.”   

2.4.2.  Por  otra  parte,  se solicitó como  medida  cautelar  que  se  ordenara  a  la Alcaldía municipal de Girardot hacer  llegar  al Juzgado 3° Civil Municipal, antes del 10 de septiembre, fecha fijada  por     ese     juzgado     para    la    entrega    del    lote    Samán,    actualmente    y   que   son  adjudicatarias  del  lote  II  de  Pozo  Azul,  para  que  establezca un acuerdo  temporal  para  la entrega pacífica y voluntaria del lote que actualmente ocupo  supeditado  al  loteo  y  la  entrega de las obras de  instalación  de  servicios  públicos domiciliarios en el lote II de Pozo Azul,  así  como  de  las  respectivas  licencias  de  construcción, por parte de esa  Alcaldía  a  la  Junta  de  vivienda comunitaria nuevo  Pozo Azul.”   

3.   Respuesta  de  la  Alcaldía Municipal de Girardot   

Mediante  apoderado,  la  Alcaldía Municipal  participó  dentro  del  proceso  de  tutela  para  indicar  que  la  entidad ha  protegido  los  derechos  del  accionante,  de  su  familia y de su comunidad en  general, en la medida que le ha correspondido.   

3.1.  En primer término, señaló que sí es  cierto  que  la  Administración  suscribió un contrato para adecuar el Lote en  cuestión,  pero  indicó  que dicho contrato inició el primero de diciembre de  2007   –de   acuerdo   a  modificaciones  introducidas  al  mismo–,  por  un término de ejecución de diez meses. Se trata pues de un  contrato,  alegó  la  Alcaldía,  que  para  el  momento en que se interpuso la  presente  acción de tutela, no había finalizado, se encontraba aún en proceso  de ejecución.    

3.2.  De  acuerdo  con lo anterior, afirma la  Alcaldía  de Girardot que no es cierto que exista desinterés en cumplir con la  entrega   del   Lote   II   de   Pozo   Azul   y   que  las  obras  se  hubiesen  suspendido.   

3.3.  Finalmente  alega  que  los  derechos  invocados  por  el  accionante son de carácter legal, no constitucional, por lo  que  no  deben  ser objeto de trámite mediante una acción de tutela. El único  derecho  constitucional  alegado, sostiene, es el de petición, pero al respecto  tampoco   existió   violación   alguna,  pues  las  peticiones  y  solicitudes  presentadas  por  el  accionante  y  los  demás miembros de su comunidad fueron  debidamente atendidas.   

4.  Sentencia  de primera  instancia   

El  12  de  septiembre  de  2008,  el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Girardot,  Cundinamarca, resolvió no tutelar los  derechos  invocados  por  los accionantes, por considerar que en este momento no  se  encuentra  vulnerados.  A su juicio las peticiones presentadas han sido  atendidas,  y  la  vivienda  de  cada  accionante  y su familia la conservan. El  lanzamiento  es  tan  sólo  eventual  y  en  forma  alguna  se  constata alguna  violación a la dignidad o al derecho a la vida.   

4.1. Con relación al derecho de petición, la  Juez  consideró  que  en las acciones de tutela estudiadas no existe un reclamo  específico  que  haga referencia a una petición concreta, presentad por alguno  de  los  accionantes a la Alcaldía. No obstante, una vez analizadas las pruebas  aportadas  por  los  accionantes,  la  Juez constató que las dos peticiones que  habían  sido presentadas por miembros de la comunidad de familias beneficiarias  del  Lote  II  Pozo  Azul  a  la  Alcaldía y habían sido aportadas al proceso,  habían  sido  adecuadamente  respondidas.  La  sentencia  dijo  al  respecto lo  siguiente,   

“Solicitan  los  accionantes el amparo de  este  derecho  fundamental de petición que consideran conculcados por el señor  Alcalde  Municipal.  En  este  punto  se  advierte  de  las pruebas documentales  aportadas  que  los escritos de petición solicitando información y solución a  la  problemática  sobre  la  reubicación  de  las  familias  y  habitantes del  Lote   Pozo   Azul   al  Nuevo  Lote  Pozo Azul, han  sido  suscritos por el señor José Francisco Reyes, en calidad de Administrador  de  la  Junta  de  vivienda  comunitaria  Nuevo Pozo Azul, y por el señor José  Milton  Carreño  Peralta,  en  calidad  de  miembro  de la junta comunitaria de  vivienda  Nuevo  Pozo  Azul,  los  cuales  han  sido  contestados por el Alcalde  Municipal,  mediante escritos fechados el 8 de febrero, 25 de enero, 23 de julio  de  2008,  por  tanto  no aparece demostrado vulneración alguna de este derecho  por parte de la Administración Municipal.”    

4.2.  Para  la  Juez  de  primera  instancia,  tampoco  existe  violación  alguna  a  los  derechos  a  una vida digna y a una  vivienda  digna,  en los cuales, a su parecer, encuentra sustento constitucional  el  reclamo  de  los accionantes. La sentencia resalta que actualmente  (i)  los  accionantes conservan su vivienda actual,  (ii) la Alcaldía Municipal  está   tomando   las   medidas   para   acondicionar   el   lote   Nuevo  Pozo  Azul  y  (iii)  el  eventual  lanzamiento  es  tan  sólo  hipotético. Los argumentos fueron expuestos en los  siguientes términos,   

“(…)  encuentra  este  Despacho que por  parte  del Alcalde Municipal de Girardot, no se advierte violación o amenaza de  violación  de  derechos fundamentales de los accionantes, los mismos continúan  viviendo  en  el  lote  denominado  Samán   del   asentamiento   subnormal   Pozo  Azul,  pendientes  de  su  reubicación   y   actual   administración  municipal  ha  realizado  gestiones  tendientes   a   continuar   los   proyectos  de  construcción  de  vivienda  y  reubicación  no sólo de los accionantes sino también de los demás habitantes  y  sus  familias  residentes  en el lote de Pozo Azul, como se demuestra con los  documentos aportados al expediente.   

Con  relación al inminente lanzamiento por  parte  de  la  autoridad  comisionada para la entrega del lote denominado Samán  aludida  por  los  accionantes, no es del resorte de esta Juez de tutela y en el  evento  de que ello ocurra correspondería al ente territorial tomar las medidas  necesarias   a   fin   de   evitar   vulneración   de   los   derechos  de  los  accionantes.”      

Considerando  que  el  derecho  a la vivienda  digna  no  es  un  derecho  fundamental  autónomo,  sino por conexidad, la Juez  considera que la acción de tutela es improcedente pues   

“(…)   no   existe  una  vulneración  determinada,  presente  y  real al derecho aludido por los actores quienes basan  sus  pretensiones  de  ordenar a la Alcaldía Municipal entregar los trabajos de  instalación  de los servicios públicos domiciliarios en el Lote II Pozo Azul a  la  Junta de vivienda comunitaria, cuyo contrato no ha cumplido aún su término  de  ejecución, como está demostrado, aduciendo un hipotético lanzamiento, por  la   autoridad  judicial  competente,  que  aún  no  ha  tenido  ocurrencia.”   

4.3.  No  obstante,  pese a lo dicho, la Juez  reconoce  que  las  cosas  pueden  devenir de forma tal, que los derechos de los  accionantes  y  de  sus  familias sí se ven comprometidos en un futuro. Dice la  sentencia al respecto,   

“Sin  embargo,  lo anterior no obsta para  que  los  accionantes, en caso de incumplimiento a la Resolución administrativa  pro  parte  del  Alcalde  Municipal  o  un eventual desalojo, puedan iniciar las  acciones  ordinarias administrativas que les asiste para obtener el cumplimiento  cabal  por  parte de la administración o ante una vulneración real, presente y  determinada  de  los  derechos  fundamentales aquí aducidos, puedan iniciar las  acciones     constitucionales     idóneas     para     obtener     un    amparo  inmediato.”   

4.4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado    por    Leonardo    Fabio    Polanco,    sin    expresar   argumento  alguno.   

5. Sentencia de segunda instancia  

El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión  de  primera  instancia por las mismas razones. En efecto, la Juez consideró que  las   peticiones   presentadas   habían   sido  adecuadamente  respondidas;  la  Administración  municipal  ha  realizado  acciones  tendientes  a garantizar la  entrega  de  los  lotes  individuales  para  los  accionantes y para el resto de  beneficiarios;  el  proceso de mejora del lote general y de adjudicación de los  lotes  individuales  no ha concluido; y los accionantes y sus familias conservan  sus  actuales  viviendas.  Para  este  momento,  los  accionantes y sus familias  siguen  viviendo  en  sus  casas  originales, en condiciones de precariedad, con  mayor  incertidumbre sobre sus posibilidades de permanecer en ellas y sin que se  les   haya   adjudicado   los   lotes   individuales   nuevos  correspondientes.   

II.  Consideraciones  y  fundamentos   

1.  Competencia   

2. Problema jurídico  

En el presente caso la Sala de Revisión debe  entrar   a   resolver   el   siguiente   problema   jurídico:   ¿desconoce  la  Administración  a  los  accionantes y a sus familias los derechos a la vida, la  dignidad  y  a  una  vivienda digna, así como los derechos de los niños, al no  haber  adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un  programa  de  reubicación,  del  cual depende su nueva vivienda, a pesar de que  este  programa  se  lleva  a  cabo  en  razón  a  que la propia Administración  considera  que  las  casas de los accionantes (i) se encuentran en asentamientos  subnormales,  (ii)  con  inadecuada  infraestructura,  (iii)  que  no  se pueden  legalizar  y (iv) que, eventualmente, pueden ser objeto de embargo, debido a las  controversias jurídicas que existen al respecto?   

2.1.  Teniendo  en  cuenta  la jurisprudencia  constitucional  sobre el derecho a la vivienda digna, sobre todo cuando se trata  de  proteger  a un grupo familiar en el que hay niñas o niños, para la Sala de  Revisión,  la  Sala  considera  que  la  respuesta  al  problema  jurídico  es  afirmativa,  pues  la  Administración viola el derecho a una vivienda digna, en  conexidad  con  la  vida  y  con  el mínimo vital, cuando no adopta las medidas  adecuadas  y  necesarias  para culminar oportunamente un proceso de reubicación  de  familias  que  se  encuentran viviendo en condiciones de precariedad tal que  pueden    perder    sus    viviendas,   bien   sea   por   causas   físicas   o  jurídicas.   

2.2. Para exponer las razones que sustentan la  decisión  de  la Sala se expondrán los parámetros constitucionales aplicables  al   caso  (apartado  3)  y  luego  se  aplicaran  al  caso  concreto  (apartado  4).   

2.3. La Sala de Revisión aclara que no entra  a  considerar  los  cargos  con  relación  al derecho al libre desarrollo de la  personalidad  y  el  derecho de petición, por considerar que no son el sustento  real  de los reclamos presentados por los accionantes. La alusión al primero de  estos  derechos  es  general  y,  vistos  los  hechos  del caso, se trata de una  dimensión  de  la  libertad que no está especialmente afectada o comprometida.  Por  otra parte, la alusión al derecho de petición que se hace en las acciones  de  tutela  bajo  estudio,  no  pretende  llevar al juez de tutela a ordenar que  éstas  sean  atendidas  y,  por  tanto,  respondidas.  El propósito es que las  respuestas  de  fondo  ya  dadas  sean  atendidas, implementadas y cumplidas. En  efecto,  el  reclamo  de  los accionantes pretende lograr la entrega efectiva de  los  lotes  en cuestión. Como los propios accionantes lo sostienen, el error en  el  que  ha incurrido la Administración no es que sus solicitudes no hayan sido  respondidas,  o  que las respuestas dadas no hayan sido de fondo. El problema, a  su  juicio,  es  que  las respuestas sólo se han quedado por escrito, no se han  traducido  en  acciones  reales.  En  tal  sentido, es claro para la Sala que no  pretenden  los  accionantes obtener una respuesta no dada o mal dada, buscan que  las respuestas dadas sean efectivamente cumplidas.   

3.  El derecho a una vivienda digna puede ser  objeto  de  tutela y protege, entre otros ámbitos, la seguridad jurídica de la  tenencia y la disponibilidad de servicios e infraestructura   

3.1.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que  la  acción  de  tutela  es  el medio idóneo para proteger el  derecho  a  la vivienda digna, cuando este derecho se encuentra en conexidad con  otros  derechos  fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal  o  los  derechos  de  los  niños,  por  mencionar  algunos  ejemplos. De hecho,  recientemente   la   jurisprudencia   ha   considerado  que  tales  ámbitos  de  protección  al  derecho  a  la  vivienda  digna son fundamentales, así sea por  conexidad  y  no  autónomamente,  por  lo que ha tutelado en dichas situaciones  ‘el derecho fundamental a  la         vivienda         digna’.4   

3.2.  Así,  por  ejemplo,  se ha tutelado el  derecho  a  la  vivienda  digna cuando la vivienda amenaza ruina por culpa de la  propia   administración,   bien  sea  por  acción5  o  por  omisión.6     La  jurisprudencia  constitucional  ha  protegido  especialmente  a  aquellos grupos  familiares  que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro  de  sus  miembros  se encuentran sujetos de especial protección constitucional,  tales   como   niños,   adultos   mayores   o  personas  con  disca­pacidad.  Tal es el caso de la sentencia  T-894  de  2005,7  por ejemplo. Recientemente, la jurisprudencia ha puntualizado esta  regla  en  los siguientes términos:   ‘una   persona   tiene   derecho   a   que  la  entidad  responsable  —por    acción    u  omisión—  de  afectar  —total o par­cial­mente— su vivienda, hasta el punto de poner  en  riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar  que  el  riesgo  persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda  se   encuentran   sujetos  de  especial  protección  constitucional.’8   

3.3.  Pero la protección a la vivienda digna  no  sólo  se  ha  dado cuando existe certeza sobre el riesgo de que la vivienda  sea  efectivamente  afectada,  hasta  un grado tal que comprometa otros derechos  fundamentales.  La  jurisprudencia  también ha protegido el derecho en casos en  los  que  existe  riesgo  de  afectación.  Tal  es  el  caso, por ejemplo de la  sentencia  T-1216  de  2004,  caso  en  el  que  se protegió a las personas que  podrían  ver  vulnerados  sus  derechos,  aunque  existiera  un “grado  importante  de  incertidumbre” al  respecto,  pues  consideró  que  “el riesgo que se  deriva  [del] margen de duda  no  tiene  por  qué ser asumido” por la accionante y  su             grupo            familiar.9    En   este   caso,  en  consecuencia,  se  ordenó  al ente administrativo acusado realizar los estudios  necesarios  para  establecer  la  existencia  o  no del riesgo y la magnitud del  mismo,  así  como  la  obligación  de ‘tomar  las medidas adecuadas’         para         prevenirlo.10   

3.4.  Ahora  bien,  el  derecho a la vivienda  digna  no  sólo  contempla  la  posibilidad  de  encontrarse  bajo  un  tipo de  construcción   que  se  sostenga.  Como  lo  indicó  el  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de las Naciones Unidas, al comentar en la  Observación  General  N°  4  el  derecho  a una vivienda adecuada,11  son varios  los    aspectos    que    tiene    este   derecho.12  Entre  ellos,  cabe retomar  dos   de  estas  dimensiones  para  el  presente  caso,  a  saber,  la  seguridad  jurídica  de la tenencia y  la   disponibilidad   de   servicios,   materiales,  facilidades      e     infraestructura.13   

3.4.1.  Con  relación  al primer aspecto, el  Comité  observa  que  el  derecho a la vivienda contempla que la tenencia de la  vivienda  por  parte  de las personas, sin importar de cuál de todas sus formas  se  trate,  “(…) debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les  garantice  una  protección  legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras  amenazas.  Por  consiguiente,  los  Estados  Partes deben adoptar inmediatamente  medidas  destinadas  a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los  hogares   que   la   actualidad   carezcan   de   esa   protección  consultando  verdaderamente    a    las    personas    y   grupos   afectados”.14   

3.4.2.  Con  relación al segundo aspecto, el  Comité  advierte  que  “una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios  indispensables  para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos  los  beneficiarios  del  derecho  a una vivienda adecuada deberían tener acceso  permanente  a  recursos  naturales y comunes, a agua potable, a energía para la  cocina,  la  calefacción  y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo,  de  almacenamiento  de  alimentos,  de  eliminación de desechos, de drenaje y a  servicios de emergencia.”   

3.5. Finalmente, cabe señalar que en aquellos  casos  en  los  que  la  jurisprudencia constitucional ha considerado procedente  tutelar  el  derecho  a  la vivienda digna, ha precisado que el remedio que deba  adoptarse  para resolver la situación concreta corresponde definirlo, en primer  término,  a  las autoridades encargadas de adoptar las decisiones en materia de  políticas   públicas   en  vivienda.  Al  juez  de  tutela  “no  le  compete  inmiscuirse  en  las  decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer  de  los  fondos  públicos  en la construcción de una obra”, pero es su deber  impartir  las  órdenes  tendientes  a garantizar el goce efectivo de un derecho  fundamental,  así  estas  tengan  “efectos  sobre  la  actividad de los entes  administrativos”  y  deba  “modificar  decisiones  discrecionales  sobre  el  empleo   eficaz   del   presupuesto  disponible”.15     Es    la   propia  administración,  o  la  entidad  a la que corresponda, la que debe destinar los  recursos  humanos  y  materiales  necesarios  para  establecer de forma idónea,  cuáles  son las acciones que deben ser realizadas, por ejemplo, para evitar que  una  edificación  se desplome total o parcialmente.16 Para la Corte, “[e]n estas  situaciones  el  juez  debe  limitarse  a  definir si se vulneran o amenazan los  derechos  del demandante y a darle vía a la búsqueda de la mejor solución del  problema  concreto  (…),  procurando  que  participen  dentro  del proceso las  instituciones   o   personas   que  posean  los  conocimientos  apropiados  para  definirla.   Además,   el   juez  deberá  garantizar  que  el  afectado  tenga  participación  dentro  del  proceso  de  decisión  y que, en el caso de que no  cuente   con   las   condiciones   para   poder  establecer  una  interlocución  significativa  con la administración, sea asistido por personas o instituciones  que  le  generen  confianza  para  la  defensa  de sus intereses.”17   

   

3.6.   En   resumen,   de  los  parámetros  constitucionales  expuestos  puede  concluirse  que  el  derecho  a  la vivienda  digna    (i)  es objeto de tutela cuando se encuentra en conexidad con  otros  derechos  fundamentales,  en  especial de sujetos de especial protección  constitucional;   (ii)  debe ser tutelado no sólo ante amenazas plenamente  ciertas,  sino  también  ante  riesgos  e incertidumbres;  (iii) contempla  diversos  aspectos,  entre los que están la seguridad  jurídica    de    la    tenencia   y   la   disponibilidad   de   servicios,   materiales,  facilidades  e  infraestructura;  y   (iv)  su protección supone  una  orden  que  garantice  el  goce  efectivo  del derecho, pero que respete la  autonomía  y  las  competencias  de  las  entidades  de tomar las decisiones al  respecto.     

A  continuación,  pasa la Sala a analizar el  caso    concreto    a    la    luz    de    los   parámetros   constitucionales  establecidos.   

4.  La  Alcaldía Municipal de Girardot no ha  tomado  las  medidas  adecuadas  y  necesarias  para  asegurar  el  derecho a la  vivienda  digna  de  los  accionantes  y  de sus familias, ante el riesgo de ser  desalojados antes de ser reubicados   

Para  la Sala de Revisión la Administración  no  adoptó  las  medidas  adecuadas  y necesarias para cumplir efectivamente el  programa  de  reubicación que ella misma propuso, en razón a que las viviendas  originales  son  inadecuadas, ni medidas de protección complementarias, a pesar  de  que  de  las  demoras  en  la  implementación  del  mismo  conllevaron  una  afectación mayor al derecho a la vivienda de la que ya se tenía.   

4.1. Los accionantes, junto con sus familias,  viven  en  asentamientos  subnormales,  sin seguridad jurídica de la tenencia y  con   precaria   disponibilidad   de   servicios,   materiales,   facilidades  e  infraestructura.  Esto  conlleva  un doble riesgo. Por una parte, la posibilidad  de  perder  siempre  la  tenencia  de  la  vivienda  que se está habitando, por  razones  de  carácter  jurídico. Por otra, la subnormalidad de las condiciones  del  asentamiento  genera  la posibilidad de que los derechos fundamentales sean  afectados  constantemente.  Así, por ejemplo, la precariedad del alcantarillado  o  del  servicio  de  acueducto  puede  afectar  el  derecho  a  la  salud, a la  integridad  personal  e  incluso  la  vida.  La  falta  de  parques y lugares de  esparcimiento  limita  los  derechos  de recreación de los niños y las niñas,  así  como su desarrollo armónico e integral. La falta de servicios de energía  conlleva  una  oscuridad  e  inseguridad  tales  que se pueden ver comprometidos  graves  derechos  como la vida, la integridad personal, la propiedad e, incluso,  la libertad sexual.    

4.2.  Es  precisamente  por  esa  inseguridad  jurídica  en  la  tenencia de la vivienda de los accionantes y de sus familias,  que  la  propia  Administración  calificó  como imposible, la legalización de  tales  terrenos.  Esto,  aunado  a  las  condiciones  de subnormalidad en que se  encuentran,  en  lo  que  a  inmobiliario urbano, servicios e infraestructura se  refiere,  es  lo  que  llevó  a  la Administración Municipal a adoptar medidas  para,  en  sus propias palabras, erradicar “uno de los problemas sociales más  apremiante  en  materia  de  vivienda  del Municipio de Girardot” (Resolución  1474  de  2007,  por  medio  de  la  cual  se  adjudica  a  la Junta de vivienda  comunitaria  Nuevo Pozo Azul,  el    inmueble   Lote   II   Pozo   Azul).  Así  pues,  las  medidas  adoptadas  por  la  Alcaldía  para  lograr la reubicación de los  accionantes  y  del  resto  de las familias de las cuales ellos hacen parte, son  los  mecanismos  mediante  los  que la Administración Municipal busca asegurar,  progresivamente,  el  goce  efectivo del derecho a la vivienda, como de aquellos  derechos  conexos  y  e  interdependientes  de  éste.   Concretamente, las  medidas  para  otorgarles  un  título  seguro  sobre  cada  uno  de los predios  individualizados,  es  la  manera  de  garantizar  la  seguridad jurídica de la  tenencia;  y los contratos y obras que se adelantan para la adecuación del Lote  II  Pozo  Azul,  es  la  manera  de  asegurar  la  disponibilidad de servicios e  infraestructura a las viviendas que allí puedan establecerse.   

4.3.  No  puede  entonces  la Administración  adoptar  unas  medidas  para  solucionar  un  problema,  evitando  así  que las  personas  adopten  o  busquen  otros  caminos  de solución, para luego, ante su  propio  incumplimiento,  exponer  a  las  personas a un riesgo mayor de aquel en  cual  se  encontraban.  En  efecto,  aunque  el juez de instancia señala que no  existe  una  orden  inminente  y  en  firme de desalojo, reconoce que existe esa  posibilidad.  Precisamente, al reconocer la existencia de tal riesgo, sugiere la  vía  de  la  jurisdicción  contencioso administrativa como medio judicial para  que  se  protejan  sus  derechos. Pero no puede compartir esta posición la Sala  porque,  como  se  dijo  anteriormente,  la tutela no sólo protege los derechos  fundamentales   ante   peligros   ciertos   y   definidos   sobre  los  derechos  fundamentales  que  puedan  generar  la  precariedad  de  la  condición  de una  vivienda,  sino  que  también protege de peligros inciertos, pero a cuyo riesgo  no  puede  exponerse  a  las  personas.  Antes  de  indemnizar a una familia que  perdió  a  uno  de  sus  miembros al caer la casa en la que vivían o antes que  entrar  a  tomar  acciones  para  conseguir unas carpas para personas que fueron  despojadas  de  sus  viviendas,  el  juez  de  tutela debe asegurar que se tomen  medidas   para  que  las  viviendas  no  se caigan o no les sean quitadas a las  personas.   Garantizar  razonabilidad,  así como impedir al señor alcalde  mandar   acciones  unilaterales,  regresivas  o  represivas,  es,  naturalmente,  garantizar  integralmente   felicidad  o  goce,  del derecho a una vivienda  digna.   

4.4.  Por  tanto,  al  haber   cambiado  la  situación  jurídica sobre el predio en el cual se encuentran las viviendas, su  inseguridad  jurídica  ha aumentado y, en tal sentido, es claro que las medidas  adecuadas  y necesarias de reubicación antes tomadas, se muestran insuficientes  ante  esta nueva eventualidad. La Administración ha tenido conocimiento de esta  situación,  sabe que las demoras de su parte en la adecuación del nuevo predio  han  retrasado  su correcta entrega, aumentando la afectación que ya, de hecho,  existe sobre los accionantes y sus familias.   

4.5.  Así  pues,  la  Sala  considera que la  Alcaldía  Municipal  de Girardot desconoció a los accionantes y a sus familias  los  derechos  a  la  vida,  la  dignidad  y a una vivienda digna, así como los  derechos  de  los  niños,  por  no  haber  adoptado  las  medidas  adecuadas  y  necesarias  para  cumplir  efectivamente  un  programa de reubicación, del cual  depende    su    nueva   vivienda   ­–y  que  se  había  adoptado,  precisamente,  por considerar que las  viviendas  originales  no  son adecuadas–,  por  cuanto  tales  demoras  conllevaron una afectación mayor al  derecho a la vivienda de la que ya se tenía.   

4.6.  En consecuencia, la Sala ordenará a la  Alcaldía   Municipal   de  Girardot  que  si  aún  no  ha  entregado  el  lote  correspondiente  a  cada uno de los accionantes y el resto de sus familias, tome  las  medidas  adecuadas  y necesarias para asegurar la tenencia de sus viviendas  actuales,  hasta  tanto no se les haga la entrega correspondiente del nuevo lote  individual.  En caso de que la Alcaldía no pueda adoptar medidas en tal sentido  y  los  accionantes  junto  con sus familias sean desalojados, se adoptarán las  medidas  adecuadas y necesarias para que 48 horas antes del momento en que vayan  a ser desalojados, cuenten con una vivienda transitoria.   

Cuando los lotes individuales sean adjudicados  a  los  accionantes  y  sus familias, o en caso de que esto ya haya ocurrido, la  Alcaldía  Municipal  deberá  adoptar  las  medidas adecuadas y necesarias para  garantizar  efectivamente la seguridad jurídica de la tenencia por parte de los  accionantes  y  sus  familias,  y  la  disponibilidad  de servicios, materiales,  facilidades   e   infraestructura,   en   especial,   los   servicios   básicos  domiciliarios.   

5.  Conclusión   

En  conclusión, la administración desconoce  el  derecho  a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital de personas  en  condición  de precariedad o sujetos de especial protección constitucional,  particularmente  de  niños, cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias  para  cumplir  efectivamente  un  programa  de reubicación, del cual depende su  nueva  vivienda,  tales  demoras conllevan una afectación mayor al derecho a la  vivienda  de  la  que  ya  se  tenía  –así   como   de   los  derechos  fundamentales  conexos–,  y  no se adoptan nuevas medidas para  minimizar  o  reducir  los  nuevos  riesgos  a los que se expone a las personas.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:   

Primero.-  Revocar  las  sentencias  del  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Girardot y del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  mediante  las  cuales  se  negó y  confirmó  la  decisión de negar la acción de tutela de la referencia y, en su  lugar,  tutelar los derechos a  la  vivienda  digna  de  y los derechos de los niños de Leonardo Fabio Polanco,  Alfonso  Montiel Callejas y sus familias, así como el derecho de los niños, de  sus menores hijos.   

Segundo.- Ordenar a  la  Alcaldía  Municipal  de  Girardot  que  si  aún  no  ha  entregado el lote  correspondiente  a  cada uno de los accionantes y el resto de sus familias, tome  las  medidas  adecuadas  y necesarias para asegurar la tenencia de sus viviendas  actuales,  hasta tanto no se les haga la entrega correspondiente. En caso de que  la  Alcaldía  no  pueda  adoptar medidas en tal sentido y los accionantes junto  con  sus  familias  sean  desalojados,  se  adoptarán  las  medidas adecuadas y  necesarias  para  que 48 horas antes del momento en que vayan a ser desalojados,  cuenten con una vivienda transitoria.   

Cuando   los   lotes   individuales   sean  adjudicados  a  los  accionantes  y  sus familias, o en caso de que esto ya haya  ocurrido,  la  Alcaldía  Municipal  deberá  adoptar  las  medidas  adecuadas y  necesarias  para  garantizar efectivamente la seguridad jurídica de la tenencia  por  parte  de los accionantes y sus familias, y la disponibilidad de servicios,  materiales,  facilidades  e infraestructura, en especial, los servicios básicos  domiciliarios.   

Tercero.-   Remitir   copia   de  la  presente sentencia, por intermedio de la Secretaria General,  a Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas.   

Cuarto.- El Juzgado  Segundo   Penal   Municipal  de  Girardot  notificará  esta  sentencia  dentro  del  término  de cinco días  después  de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Quinto.-     Líbrese     por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Mediante     la     Resolución     N°     1474     de    2007,    ‘por  medio  de  la  cual se adjudican  lotes    de    terreno    a   la   Asociación   Nuevo   Pozo   Azul’,  la Alcaldía Municipal de Girardot  resolvió  (1) adjudicar a la Junta de vivienda comunitaria Nuevo Pozo Azul, y a  las  familias  beneficiadas,  conforme a la relación que hace parte integral de  la  Resolución el inmueble denominado Lote II Pozo Azul; y  (2) Proceder a  elevar  escritura  pública  y su registro a cada familia beneficiada, previo el  cumplimiento  de  las  obligaciones insertas en el Acta 001 de 2007, conforme al  loteo,  cuyo  plano se anexó y se hizo parte integral de la Resolución, acorde  con  el  sorteo  o  selección  que  se  lleve  a  cabo por parte de la Junta de  vivienda,  así como el pago de cada lote cuyo valor y plazo aparece previsto en  la  cláusula  quinta del Acta oo1 de 2007. La Alcaldía resolvió proferir esta  Resolución,   entre   otras   razones,  teniendo  en  cuenta  que  para  “dar  cumplimiento  al  compromiso  de  reubicación,  el  municipio  entregó el bien  inmueble   (…)  Lote  II Pozo Azul  (…)  con  la  finalidad  de  continuar  con  el  desarrollo del  proyecto  de  vivienda  que tiene capacidad para albergar las familias asentadas  de  forma  irregular en el sector denominado Pozo Azul II, con miras a erradicar  uno  de  los  problemas  sociales  más  apremiantes  en materia de vivienda del  Municipio  de  Girardot.”  (Expediente,  cuaderno principal, folios 5 a 8). El  Lote  fue  asignado  por  una valor de 147 millones de pesos, de los cuales cada  persona  se  comprometía  a  pagar un millón y medio correspondiente a su lote  individual.  Al  respecto  ver el Acta 001 de 2007 mediante la cual se consignó  el  acuerdo  suscrito  entre la Administración municipal y la Junta de vivienda  comunitaria  ‘Nuevo Pozo  Azul’   (Expediente,  cuaderno principal, folios 10 a 12).   

2 En su  participación,  la Alcaldía controvierte esta versión. A su juicio el Alcalde  nunca    sembró    las    dudas    a   las   cuales   los   accionantes   hacen  referencia.   

3  La  tutela  afirma  al respecto lo siguiente: “[e]l Juzgado 2° Civil del Circuito  de  Girardot,  dentro  del  proceso  ejecutivo de Álvaro González Duque contra  ASOCOMÚN,   ordenó   el   remate  del  lote  Samán  y   la   otra   mitad   en   el   lote  Guayacán, los dos componentes de lo que  se     conoce     como     Pozo     Azul     I.     El     lote     Samán  entonces fue rematado y comprado  por  la  firma  COINVERANDES  Ltda.,  la cual exigió la entre del lote, para lo  cual  el  Juzgado  (…)  comisionó al Juzgado 3° Civil Municipal de Girardot.  Mis  hijos  y  yo  residimos  desde  hace  ocho  años en la Manzana C, casa 23,  ubicada    dentro   del   lote   Samán.”   

5 En la  sentencia  T-237  de  1996  (MP Carlos Gaviria Díaz) se tuteló el derecho a la  vida  de  los accionantes (una familia) en contra de la compañía de acueducto,  por  considerar  que  las  construcciones  realizadas  por  la  entidad  habían  ocasionado,  parcialmente,  el deterioro de su vivienda, hasta el punto de poner  en  riesgo  sus  vidas.  La  Corte  resolvió  ordenar  “(…) a la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de Santafé de Bogotá que, en el término máximo  48  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de este fallo, disponga la  ejecución  de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la  casa  de  habitación  de  la  señora  María  Trinidad  Torres  de Bernal y su  familia.”   

6 En la  sentencia  T-269  de  1996  (MP  Carlos  Gaviria Díaz) se resolvió tutelar los  derechos  a  la vida, a una vivienda digna, a la propiedad y a un medio ambiente  sano  de  un  grupo de personas que habitaban casas que amenazaban ruina, por un  problema  en  el  terreno  que  la  Administración  conocía, había tolerado y  permitido,  sin  tomar  acción  alguna efectiva al respecto. La Corte resolvió  ordenar   al   Alcalde   del   Distrito   Especial  Industrial  y  Portuario  de  Barranquilla   (1)  que  elaborara  un  plan  de  acción  específico y lo  pusiera  en  práctica,  hasta  tanto  concluya  la  cobertura  del  arroyo  Don  Juan,    (2)  que  se  abstuviera  de  autorizar,  permitir  o  tolerar  la  construcción  de  cualquier  edificación  sobre el área tributaria del arroyo  Don  Juan,  y  las  remodelaciones  de  las  construcciones allí existentes que  impliquen  aumento  del  número  de  residentes  en  esa área, y  (3) que  continuara  la  actuación  administrativa tendente a la adquisición, por parte  de   ese   municipio,  de  las  viviendas  de  los  actores  y  su  subsiguiente  reubicación,  la  que  debía  completarse  en  el término máximo de seis (6)  meses.   

7 Corte  Constitucional,  sentencia  T-894  de  2005 (MP Jaime Araujo Rentería), en este  caso  se resolvió ordenar  a la entidad administrativa correspondiente (la  Alcaldía  de  Neiva),  que si aún no lo había hecho, procediera a “reubicar  la  vivienda  de  la  [accionante]  y  de  su  grupo  familiar, en los términos  establecidos  en  las  normas que le son aplicables, en aras de salvaguardar los  derechos  fundamentales que se consideran vulnerados.” La Corte estimó que en  este  caso  se  estaba  “ante la vulneración de derechos fundamentales de los  miembros  de  un  grupo  familiar conformado en su mayoría por menores de edad,  que  conforme  a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan  de  una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a  tener  una  vivienda  en  donde  puedan desarrollarse en mínimas condiciones de  dignidad.  Esta  protección  es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la  menor   [de   las  hijas],  de  5  años  de  edad,  afectada  del  Síndrome  de  Down, por su circunstancia  de  debilidad  manifiesta  dada su condición física y mental y por la excesiva  vulnerabilidad  a  la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y  de una especial protección.”   

8 Corte  Constitucional,  sentencia  T-601  de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en  este   caso  se  ordenó,  entre  otras  cosas,  que  en  el  térmi­no  de  un  mes contado a partir de la  notificación  de  la sentencia, si aún no lo había hecho, determinara cuáles  son  las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza  la  vivienda  de  la accionante, así como determinar el tiempo en el cual tales  obras   deben   ser   realizadas,   el   cual   no  podrá  ser  superior  a  10  meses.   

9 Corte  Constitucional,  sentencia  T-1216 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en  este  caso se decidió tutelar los derechos de las personas que habitaban en una  casa           que           ‘podría’  estar  en  situación  de  riesgo.  La  Corte  consideró que no existía cereza  frente  a  la  existencia  o  no  del  riesgo.  Al  respecto  consideró:  “El  experticio  rendido  por  la ingeniera que participó en la inspección judicial  realizada  por  el  Juez Civil del Circuito de Bolívar concluye que la vivienda  de  la actora se encontraba en alto riego de deslizamiento debido a las obras de  construcción  de  la carretera. Luego, el informe de los ingenieros al servicio  de  la  Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca determinó que  no  se  observaba  un  riesgo  inminente  de  derrumbe  de  la vivienda. Como se  observa,  los dos informes llegan a una conclusión distinta. De allí se deriva  que  no  se  puede  aseverar de forma definitiva que la acción o la omisión de  las  autoridades departamentales hayan producido una amenaza contra los derechos  fundamentales  de la demandante.” Para la Corte en este caso existía “(…)  un  grado importante de incertidumbre acerca de las posibles consecuencias de la  construcción  de  la carretera y el talud en las inmediaciones del predio de la  actora, con la correspondiente amenaza sobre [sus] derechos.”   

10  Corte   Constitucional,  sentencia  T-1216  de  2004  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   En   este   caso   se  resolvió  ordenar  al  ente  administrativo  correspondiente      (el     Departa­mento  del  Cauca)  realizar  “los  estudios  apropiados sobre el  predio  de  la  accionante  […]  con el objeto de descartar o confirmar si las  obras  [adelan­tadas por la  Administración  han]  generado  un riesgo de deslizamiento para los terrenos de  la  actora  y  amenazan  el  derrumbe  de  su  vivienda,”  advirtiendo  que la  “Facultad     de     Ingeniería     Civil     de     la    Univer­sidad   del   Cauca  supervisará  la  realización   de  los  estudios.”  Adicionalmente,  la  Corte  ordenó  a  la  Administración  que,  en  caso  de verificar la existencia del riesgo, debería  “tomar  las  medidas  más adecuadas para neutralizar el peligro, para lo cual  procurará  llegar  a  acuerdos  con  la  demandante  acerca de la fórmula más  indicada  para  lograrlo. Si el riesgo identificado es alto y próximo, deberán  tomarse  medidas  con  rapidez,  en  un  plazo  que  no supere los dos (2) meses  siguientes  a  la  culminación  de  los  estudios. Si el riesgo es moderado con  tendencia  al  deterioro,  la administración definirá el término junto con la  actora,  aun  cuando  este  no  podrá  ser superior a los seis (6) meses, en el  momento   de   establecer   cuál  es  la  mejor  solución  para  enfrentar  el  peligro.”   

11  Contemplado   por   el   artículo  11  del  Pacto  Internacional  de  Derechos,  Económicos Sociales y Culturales.   

12 La  Observación   General   N°   4  (1991)  al  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, relativa al derecho a una vivienda adecuada  ha  sido  acogida  en  varias  ocasiones  por la Corte Constitucional. Así, por  ejemplo,  en  la  sentencia C-936 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la  Corte  Constitucional resolvió declarar exequible, por los cargos analizados en  la  sentencia,  el artículo 1° de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan  algunas  normas  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras  disposiciones”,  en  el  entendido  que  el  reglamento  que  debe  expedir el  Gobierno  Nacional  debe  someterse  a  los  objetivos y criterios señalados el  artículo  51  de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546  de  1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional  y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.   

13  Además  de  estos  aspectos  del  derecho  a  la vivienda, se encuentran, entre  otros,   la   posibilidad  de  que  los  gastos  sean  soportables;          la         habitabilidad;     la    asequibilidad;     el    lugar,     y     la     adecuación cultural.   

14 La  Observación  aclara  que  “La tenencia adopta una variedad de formas, como el  alquiler  (público  y  privado),  la  vivienda  en cooperativa, el arriendo, la  ocupación  por  el  propietario,  la vivienda de emergencia y los asentamientos  informales,    incluida    la    ocupación    de   tierra   o   de   propiedad.  (…)”   

15 En  la  sentencia T-269 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) se consideró al respecto:  “Es  innegable  que  al  juez  de  tutela  no  le  compete  inmiscuirse en las  decisiones  sobre  la  oportunidad  o  conveniencia  de  disponer  de los fondos  públicos  en  la  construcción  de  una  u otra obra; cosa distinta es que las  órdenes   que   expida,   tendientes   al   restablecimiento  de  los  derechos  fundamentales  violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan  efectos  sobre  la  actividad  de los entes administrativos; esas órdenes deben  afectar  la  manera  en  que  las autoridades venían cumpliendo con la función  ejecutiva,  hasta  el  punto  en  que  desaparezca  la amenaza o violación cuya  existencia  verifique  el  juez  del conocimiento, así la administración deba,  para  cumplir  con  ellas,  modificar  decisiones discrecionales sobre el empleo  eficaz del presupuesto disponible.”   

16  Corte   Constitucional,  sentencia  T-1216  de  2004  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  En  este  caso  se  consideró que: “(…) si los estudios arrojan  como  resultado  la  existencia  de  un  riesgo para la actora y su familia, por  causa  de  la  construcción de la carretera, la solución al problema planteado  no  puede  ser  impuesta  por  un  tribunal  judicial,  que  no  cuenta  con los  conocimientos  técnicos  necesarios para definir cuál es la mejor alternativa.  (…).”   

17  Corte   Constitucional,  sentencia  T-1216  de  2004  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  En  este  caso  se  ordenó  “(…)  que,  si  el resultado de los  análisis  es  el  de  que  las obras sí generan un riesgo, el Departamento del  Cauca  habrá  de  llegar  a  un  acuerdo  con  la demandante acerca de la mejor  fórmula   para  neutralizar  ese  peligro.  Dado  que  las  condiciones  de  la  demandante  permiten  suponer  que  ella  se  encuentra  en  una  situación  de  debilidad  para  entrar  a  negociar con la administración departamental y que,  por  lo  tanto, es necesario que ella cuente con una asesoría confiable durante  todo  este  proceso,  se  instará  a  la  Defensoría del Pueblo, a través del  Defensor  Regional del Cauca, para que la apoye en el proceso de búsqueda de la  solución más adecuada frente al riesgo.”     

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