T-544-13

Tutelas 2013

           T-544-13             

Sentencia T-544/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia   general    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS   LABORALES-Improcedencia general para   solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y   por no existir perjuicio irremediable    

La Corte ha sido clara en precisar que en principio, el   reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta   improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales   específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la   jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el   caso. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de   la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la   subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga   de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se   acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el   amparo de manera transitoria.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION   DEPARTAMENTAL-Improcedencia para   ordenar pago de acreencias laborales por existir otro medio de defensa judicial   y por no cumplir con el requisito de inmediatez    

Referencia: expediente T-3.874.844    

Acción de Tutela instaurada por Adalberto Pacheco   Llanos y otros contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación   Departamental.    

Derechos Invocados: Mínimo vital, vida digna, seguridad   social e igualdad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva,  en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó lo decidido por el   Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) al negar   por improcedente la acción de tutela incoada por Adalberto Pacheco Llanos y   otros contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación   Departamental.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cinco (05) de dos mil trece (2013) de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1             SOLICITUD    

Adalberto Pacheco Llanos y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que   ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la   seguridad social y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados   por el Departamento del Atlántico-Secretaría de   Educación Departamental al negarles el reconocimiento y pago de las obligaciones   laborales a que tienen derecho por haber prestado sus servicios a dicha entidad.    

En consecuencia, piden que se ordene a la entidad accionada que reconozca y   pague a cada uno de los accionantes, los valores por concepto de cesantías,   prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa,   indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías   en un fondo administrador. Lo anterior, conforme a los hechos que a continuación   son resumidos:    

1.2.           HECHOS    

1.2.1.  Señalan los   accionantes que estuvieron vinculados laboralmente con el Departamento del   Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, prestando sus servicios en la   labor de aseadores, conserjes o celadores en instituciones educativas.    

1.2.2.  Indican que la   prestación del servicio se dio conforme con la programación realizada por la   respectiva Institución Educativa adscrita al Departamento del Atlántico y por   instrucciones de éste.    

1.2.3.  Expresan los   accionantes que realizaron su trabajo en jornada completa de 8 horas diarias,   conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada en armonía   con cada una de las instituciones educativas, es decir bajo la continuada   subordinación de éstas.    

1.2.4.  Manifiestan que la   entidad accionada únicamente les canceló los salarios durante el tiempo laborado   y no consignó en un Fondo Administrador las cesantías del año 2008,  ni ha   reconocido ni pagado las cesantías definitivas.    

1.2.5.   Relatan que la   entidad accionada tampoco les ha cancelado: (i) los intereses sobre las   cesantías, (ii) la prima de servicios, (iii) las vacaciones y, (iv) los aportes   a seguridad social de todo el tiempo laborado.    

1.2.6.  Aducen que el   contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la accionada.    

1.2.7.  Sostienen que la   accionada ante reclamaciones realizadas por otros 289 aseadores y celadores que   se encontraban en situaciones idénticas, reconoció expresamente la existencia de   una relación entre éstos y aquella (contrato realidad), lo cual quedó plasmado   en el Acta No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico, y   por  medio del cual se autorizó al Departamento a celebrar el Acta de   Conciliación No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el inspector de trabajo de la   Dirección Territorial del Atlántico-Ministerio de Trabajo.    

1.2.8.  Con base en lo   anterior, reclaman el reconocimiento de la garantía constitucional del “Contrato   Realidad”, la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia   solicitan el reconocimiento y pago a cada uno de los accionantes de los valores   por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por   despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por   no consignar las cesantías en un fondo administrador.    

1.3.           TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Mediante oficio del doce  (12) de septiembre de   dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de   Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela de la referencia y, en   consecuencia, ordenó  dar traslado de la demanda al señor Gobernador del   Atlántico y al Secretario Departamental de Educación, para que en el término de   dos (02) días a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que   originaron la acción (Folio 673, cuaderno No.2).     

1.3.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de   dos mil doce (2012), el Doctor Carlos Javier Prasca Muñoz, Secretario de   Educación Departamental del Atlántico, se pronunció sobre el asunto. Al respecto   indicó:    

“…solicito   declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que los accionantes   cuentan con otros mecanismos o medios de defensa judicial.    

De la   lectura de las pretensiones esbozadas por los actores en el escrito de tutela se   desprende que lo solicitado se basa en obtener de la Secretaría de Educación   Departamental del Atlántico, el pago de acreencias laborales.    

…es   preciso tener en cuenta que los accionantes al momento de hacer uso de esta   acción, no demuestran que están ejerciéndola a efecto de evitar un perjuicio   irremediable que podría en caso de existir y no ser protegido por el juez de   tutela, producir a los actores un mal irreversible, injustificado y grave.    Bajo las anteriores consideraciones y revisado el escrito de tutela y sus   anexos, el representante legal de los accionantes, no señala ni aporta   documentación alguna que demuestra vulneración de algún derecho fundamental por   parte de esta Secretaría, por lo que reitero…mi petición inicial, en el   sentido de desestimar la petición de los actores”. (Folios   676-679, cuaderno No. 2).    

1.3.2. Mediante oficio adiado el diecisiete   (17) de septiembre de dos mil doce (2012), Doctor Juan José Atuesta Mindiola,   abogado de la Gobernación del Atlántico, señaló:    

“…de las pretensiones de los accionantes se desprende que la   presente acción de tutela está dirigida a obtener el pago de acreencias   laborales. Es preciso mencionar que la acción de tutela no es la vía apropiada   para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales.    En este sentido se reitera lo establecido en las sentencias T- 01 de 1997, T-047   de 1998 y T- 145 de 1999 entre otras.    

…con la acción de tutela no se puede pretender una declaración   sobre existencia o inexistencia de una determinada relación laboral o jurídica,   ni que se constituya.    

Con relación al derecho a la igualdad, bien se observa en el   escrito de tutela, que un grupo de aseadoras y celadores iniciaron las   respectivas actuaciones laborales, que como lo determina la ley para cada caso   en particular, se puede concluir de una u otra manera, en algunos eventos   poniendo fin a  lo pretendido. Pero en este caso no se ha iniciado   actuación administrativa, mal podría alegarse derecho de igualdad o trato   discriminatorio…” (Folios  680-683, cuaderno No.   2).    

1.4.           DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Primero Penal   del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla    

En sentencia proferida el veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con   Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de   que con la acción de tutela se exige una clara y definida discusión legal que es   propia de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de prestaciones laborales que   reconocen derechos económicos, razón por la cual los accionantes cuentan con   otros mecanismos de defensa legal para acceder a las pretensiones aludidas.    

Añade que la Corte Constitucional ha señalado de manera   recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos   fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede   operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuentan con otros   mecanismos judiciales de protección, por ello el carácter subsidiario.    

Por último, indica que no es suficiente el argumento de   que la violación del derecho alegado por el actor permanezca en el tiempo para   que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, ya que en tales   casos existe una obligación del accionante de interponerla lo antes posible y en   caso de que no lo haya hecho deben existir razones justificadas para dicha   pasividad, las cuales no aparecen argumentadas dentro de la presente actuación.    

1.4.2.  Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia, los   accionantes mediante escrito allegado el cuatro (04) de octubre de dos mil doce   (2012) impugnaron la decisión de primera instancia, al respecto señalaron:    

“..con todo respeto disiento de la decisión tomada   por la Juez de Tutela en primera instancia, por las siguientes razones:    

Fundamenta su decisión en que (i) no existió inmediatez   y (ii) cuenta con otros mecanismos de defensa…    

Los demandantes son personas que se encuentran en   condición de debilidad manifiesta e indefensión por ser damnificados de la ola   invernal que azota cada año a la mayor parte del departamento del Atlántico.    

También se encuentran dentro del status de desplazados,   pues las inundaciones por el invierno son de tal magnitud que los ha obligado a   trasladarse con sus familias a lugares inhóspitos. La Juez de primera instancia   no valoró adecuadamente las pruebas documentales aportadas que acreditan   plenamente la condición merecedora de especial protección del Estado tal y como   lo prevé la Constitución Política de Colombia. Solamente se limitó a manifestar   que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que los accionantes cuentan   con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, dejando de lado el análisis de   fondo sobre si le asiste o no derecho al amparo constitucional solicitado.    

La negativa por parte de la accionada a reconocer y   pagar las prestaciones sociales reclamadas por mis representados puede ocasionar   un perjuicio irremediable pues tal situación reúne los presupuestos establecidos   por la Corte Constitucional, al ser inminente, pues ya no aguantan mas su   precaria situación económica y esa sería una solución inmediata…    

Plantea la honorable Juez en su decisión que la   situación planteada genera una controversia probatoria que requiere acudir a un   proceso ordinario laboral, sin embargo la jurisprudencia constitucional   Sentencia T- 126/12 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las   formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior, quiere decir que el juez   constitucional debe determinar, si la relación que se dio entre las partes   constituye un vínculo laboral…    

Por lo expuesto solicito revocar la sentencia de fecha   24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito   con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, negó la protección de   los derechos fundamentales invocados”.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia- Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

En sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil trece   (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, argumentando que si   los accionantes están en situación semejante a la del acta No. 2558, no hay   razón alguna para mantener un acto discriminatorio en contra de quienes son   también residentes en nuestro país y deben ser cobijados con la protección del   derecho a la igualdad.    

Añade que si a los 289 trabajadores esporádicos del   departamento, mencionados en el acta, se les reconoció que habían laborado, con   base en las certificaciones de los rectores y coordinadores, así debe hacerse   con los accionantes, y si aquellos se les revisaron sus reclamaciones en la   conciliación, se determinaron las prestaciones a las que tenían derecho y se les   pagó, no hay razón valedera, para actuar en distinta forma, lo cual constituye   una discriminación sin sustento normativo.    

Por último, tutela el derecho a la igualdad, puesto que   para protegerlo no existe otro medio idóneo de defensa judicial, y por cuanto   con ello se amparan simultáneamente todos los derechos mencionados en la demanda   de protección constitucional, de tal manera que los accionados deberán estarse a   lo resuelto en las conclusiones y recomendaciones del acta de reunión No. 002   del Comité de Conciliación del Departamento el 16 de febrero de 2011.    

1.5.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente, entre otros,   los siguientes documentos:    

1.5.1.   Poderes otorgados a la Dra.   Jenny Esther Pacheco Callejas, CC. 32.662.527 de Barranquilla, Tarjeta   profesional No. 43.417, para obrar en nombre y representación de los   accionantes.[1]    

1.5.2. Certificación de las peticiones de pago de   prestaciones sociales y mesadas laborales presentadas ante la secretaria de   educación del Departamento de Atlántico.[2]    

1.5.3.   Certificado de “afectado por   la inundación presentada el día 30 de Noviembre del 2010”, expedido por la   Junta de Defensa Civil del Municipio de Suan, Atlántico de los señores: Alicia   Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 400); Alfredo Antonio Cueto Pantoja   (cuaderno 2, folio 403); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno 2, folio 415);   Betty Rosalba Guerrero de la Ossa (Cuaderno 2, folio 421); Carlos Antonio   Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 423); Casilda Mercedes Mercado de Machacón   (cuaderno 2, folio 425); Eladio Camargo Benítez (Cuaderno 2, folio 433); Eder de   Jesús González Ramírez (Cuaderno 2, folio 434); Elkin Rafael Páez Rodríguez   (Cuaderno 2, folio 440); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 456);   Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2, folio 469); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno   2, folio 472); Yenis Mercedes Rodríguez Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 522).    

1.5.4.   Copia de la tirrilla de   damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- de: Alicia Mercedes Quiroz   Camargo (Cuaderno 2, folio 401); Atilio Páez Reales (Cuaderno 2, folio 411);   Andrés Ruiz Muñoz (Cuaderno 2, folio 413); Arinda Sofía Escorcia Garcia   (Cuaderno 2, folio 416); Carlos Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio   424); Casilda Mercedes Mercado de Machacón (Cuaderno 2, folio 426); Dairo José   Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 430); Yecenia Ruiz Escobar (Cuaderno 2, folio   447); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 457); Jairo Almanza Ortiz   (Cuaderno 2, folio 462); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno 2, folio 473); María   Esperanza Guette Angulo (cuaderno 2, folio 484); Martín Garcia de la Hoz   (Cuaderno 2, folio 487); Neyis Yépez de la Cruz (Cuaderno 2, folio 494); Nivia   Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 496); Olga Cecilia Miranda Ortega   (Cuaderno 2, folio 499); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 502);   Samira Sanz Ruiz (cuaderno 2, folio 509); Sara Rebeca Ruiz Orozco (Cuaderno 2,   folio 511); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 515).    

1.5.5.   Copia de la imagen electrónica   del Sistema de Información para el Registro Único de Damnificados de: Alicia   Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 402); Alfredo Antonio Cueto Pantoja   (Cuaderno 2, folio 404); Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 405); Ana   Joaquina Reales Sarabia (Cuaderno 2, folio 414); Arinda Sofía Escorcia Garcia   (Cuaderno 2, folio 417); Atilio Páez Reales (Cuaderno 2, folio 419); Beatriz   Elena Díaz Castañeda (Cuaderno 2, folio 420); Carlos Antonio Villareal Quiroz   (Cuaderno 2, folio 422); Omeris Coronell Cabarcas (Cuaderno 2, folio 428); Dairo   José Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 431); Domingo Díaz Berdugo (Cuaderno 2,   folio 432); Eder de Jesús González Ramírez (Cuaderno 2, folio 437); Edith María   Barraza Arrieta (Cuaderno 2, folio 438); Eduardo Enrique Manjarres (Cuaderno 2,   folio 439); Elkin Rafael Páez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 441); Eufredo   Cabarcas Almanza (Cuaderno 2, folio 443); Erlenis Garcia Puertas (Cuaderno 2,   folio 444); Filiberto Jiménez Marrugo (Cuaderno 2, folio 445); Yecenia Ruiz   Escobar (Cuaderno 2, folio 446); Ibeth Cecilia Gutiérrez Cervantes (Cuaderno 2,   folio 455); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 458); Iván Zambrano   Cantillo (Cuaderno 2, folio 459); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 462);   José de las Mercedes Domínguez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 467); Juan Carlos   Terán Rodríguez (Cuaderno 2, folio 468); Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2,   folio 470); Jesús Julio Ávila (Cuaderno 2, folio 471); Lisbeth Quiroz Tapias   (Cuaderno 2, folio 474); Luis Carlos Urbina González (Cuaderno 2, folio 475);   Luis Guerrero González (Cuaderno 2, folio 476); Marco José Martínez Brochero   (Cuaderno 2, folio 481); María Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 483);   Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 486); Martín Garcia de la Hoz (Cuaderno   2, folio 487); Miguel Almanza Agamez (Cuaderno 2, folio 491); Mónica Lorena   Villanueva Sarmiento (Cuaderno 2, folio 492); Neila Rosina Hernández de Barrios   (Cuaderno 2, folio 493); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 497); Olga   Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 500); Pedro Avid Cardona Rojano   (Cuaderno 2, folio 503); Simon Romero Ochoa (Cuaderno 2, folio 504); Romis David   Martínez Cantillo (Cuaderno 2, folio 506); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2,   folio 507); Samira Sanz Ruiz (Cuaderno 2, folio 508); Sara Rebeca Ruiz Orozco   (Cuaderno 2, folio 512); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 516); Wilman   José Polo San Juan (Cuaderno 2, folio 517); Yadira del Carmen Bolaño Rojano   (Cuaderno 2, folio 519); Yadira Buzón Conrrado (Cuaderno 2, folio 520); Yamila   Escamilla Orozco (Cuaderno 2, folio 521); Yenis Mercedes Rodríguez Vizcaíno   (Cuaderno 2, folio 523); Yomar Isabel Meriño Camero (Cuaderno 2, folio 524);   Ligia Cabrera Castillo (Cuaderno 2, folio 525); Martha Cecilia Orozco Bolaño   (Cuaderno 2, folio 526); Neri Moreno Rodríguez (cuaderno 2, folio 527).    

1.5.6.   Copia del certificado de la   Secretaria de Planeación Municipal de Repelón, Atlántico, en la que constata la   residencia en dicho municipio, de los Señores: Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2,   folio 408); Aristarco Segundo Ávila Valencia (Cuaderno 2, folio 409); Andrés   Ruiz Muñoz (Cuaderno 2, folio 412); Cesar Andrés Peña Almanza (Cuaderno 2, folio   427); Dairo José Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 429); Eufredo Cabarcas Almanza   (cuaderno 2, folio 442); Geovaldias Vega Ávila (Cuaderno 2, folio 449); Henry   Ávila Martínez (Cuaderno 2, folio 450); Hugo Vladimir Sarmiento Mercado   (Cuaderno 2, folio 454); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 461); Yanelis   Cabarcas Pérez (Cuaderno 2, folio 477); Ivan Zambrano Cantillo (Cuaderno 2,   folio 478); Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 485); Miguel Almanza Agamez   (Cuaderno 2, folio 490); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 495).    

1.5.7.    Contestación de la Unidad para   la Atención y Reparación de Víctimas al derecho de petición con radicado No.   20127114994492, en el que constata que el Sr. Agustín Enrique Hernández Lora se   encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (Cuaderno 2, folio 407).    

1.5.8.   Copia del certificado expedido   por el coordinador de la comisión social del CLOPAD del Municipio de Campo de la   Cruz, en el que constata que se encuentran inscritos en el censo municipal:   Atilio José Páez Reales (Cuaderno 2, folio 410); Héctor Emilio Salas Rojano   (Cuaderno 2, folio 452); Jorge Luis Martínez Caballero (Cuaderno 2, folio 464);   María Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 482); Martín Garcia de la Hoz   (Cuaderno 2, folio 487); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 501);   Romis David Martínez Cantillo (cuaderno 2, folio 506); Sara Rebeca Ruiz Orozco   (Cuaderno 2, folio 510); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2, folio 513).    

1.5.9.   Copia del certificado expedido   por el coordinador de la comisión social del CLOPAD del Municipio de Campo de la   Cruz, en el que constata que no se encuentran inscritos en el censo municipal:   Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 498).    

1.5.10.  Copia del certificado expedido   por el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de   Luruaco, en el que constata que el Sr. Gustavo Adolfo Fonseca Coronado fue   afectado por el fenómeno de la niña 2010-2011. (cuaderno 2, folio 448).    

1.5.11.  Copia del certificado expedido   por el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de   Candelaria, en el que constata que “han sido afectados por wel fenómeno de la   niña 2010-2011: José de las Mercedes Domínguez Rodríguez (Cuaderno 2, folio   466); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 514); Yadira del Carmen Bolaño   Rojano (Cuaderno 2, folio 518).    

1.5.12.  Copia del certificado expedido   por la Inspección de Policía del corregimiento de los Pendales, Municipio de   Luruaco, en el que constata que la Sra. Iris del Carmen Orozco Cabarcas reside   en el municipio (Cuaderno 2, folio 453).    

1.5.13.  Copia del certificado expedido   por la junta de acción comunal del corregimiento de los Pendales, Municipio de   Luruaco, en el que constata que el SR. Elkin Utria Patiño no pudo ser censado   por falta de papelería (Cuaderno 2, folio 435).    

1.5.14.  Copia de la cedula de   ciudadanía del Sr. Eufredo Junior Cabarcas Almanza (Cuaderno2, folio 436);   Yecenia Ruiz Escobar (cuaderno 2, folio 447); Iván Zambrano Cantillo (Cuaderno   2, folio 459).    

1.5.15.  Certificaciones expedidas por   las correspondientes instituciones educativas en las que constatan la existencia   de los vínculos laborales de los accionantes.    

1.5.16.  Resolución 027 de 2009 de la   Secretaria de Educación Departamental “Por la cual se reconoce y pagan los   servicios temporales de un particular en una institución educativa del   Departamento del Atlántico”. (Cuaderno 3, Folio 19).    

1.5.17.   Acta de conciliación numero   2553 de 28 de junio de 2011. (Cuaderno 3, Folio 28).    

1.5.18.  Resolución 01363 de 2011   proferida por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico “Por   medio de la cual se hace un reconocimiento y acuerdo de pago”. (Cuaderno 3,   Folio 43).    

1.5.19.  Acta 02 de 2011 del Comité de   Conciliación del Departamento del Atlántico (Cuaderno 3, Folio 52).    

2.               CONSIDERACIONES DE   LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta   referencia.    

2.2.            problema jurídico    

En el asunto de la referencia corresponde a esta Sala   de Revisión determinar si el Departamento del Atlántico y la Secretaría de   Educación Departamental han vulnerado los derechos fundamentales del señor   Adalberto Pacheco Llanos y otros trabajadores, al no reconocerles la existencia   de un “contrato realidad” y cancelarles  los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones,   indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e   indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico   planteado, también le corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela   es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales?   Para resolver el problema referido, la   Sala estudiará: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela: inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta para éste último, la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de   acreencias laborales, y (ii) posteriormente, resolverá el caso concreto.    

2.3.          REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Inmediatez y Subsidiariedad    

2.3.1.    Requisito   de inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia.    

Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por   esta Corporación[3],   el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es   racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual   concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en   riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las   demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.    

Este principio encuentra su sustento en el artículo 86   de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto   reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos   fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que   la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por   la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.   Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial   se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores,   o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo   especifico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha   determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así   permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección   del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en   cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.[4]    

En efecto, se justifica la exigencia de dicho término   toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio   para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los   derechos e intereses de terceros interesados[5],   así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[6]    

Es importante precisar que esta Corte, desde sus   inicios ha reconocido a la inmediatez como característica inherente de la acción   de tutela. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó:    

“(..) la   Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el   ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la   segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de   aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio   de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar   los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es   otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en   orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte   Constitucional en sentencias como la SU-961 de 1999[7],  indicó que la   inexistencia de un término de caducidad para interponer la acción de tutela no   significa que ésta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Al respecto expresó:    

 “De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción.    

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la   protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica   que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su   ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de   la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones   ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la   acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para   interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que   no se conceda.     

 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de   defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el   principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de   ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus   derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que   existen derechos de terceros involucrados en la decisión”    

            Así mismo, en la Sentencia en mención, se establecieron algunos factores que   deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no   con el principio de inmediatez, a saber:    

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de   los accionantes;    

2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo   esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y    

3) si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”    

Ahora bien, con la Sentencia T-530 de 2009[8], esta Corte   reiteró el criterio establecido en Sentencia T-730 de 2003[9] . En dicha ocasión, se   consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia   manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó lo siguiente:    

“Por una parte, si la acción de tutela pudiera   interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos   fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de   ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional   está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial   lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la   interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para   evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para   propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite   que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de   otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro   de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y   sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;   ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se   dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la   acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como   tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el   proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años,   después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.   Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de   trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia   a sus derechos fundamentales que data de varios años.”    

En resumen, el plazo razonable no se ha establecido   a priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de   estudio se determinara. Sin embargo, como se indicó anteriormente deben tenerse   en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término[10], a saber: i)   si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta   inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión y, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.    

2.3.2.   Requisito   de subsidiariedad. Reiteración de Jurisprudencia    

La acción de tutela es un mecanismo de origen   constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a   proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales que están siendo   amenazados o conculcados.     

Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 86   de la Constitución Política que consagra a   la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, para la   protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[11] De lo anterior se deduce,   que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros   medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin   ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del   ejercicio de sus atribuciones propias.    

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no   significa que la   intervención del juez de tutela es improcedente o   innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber:   (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser    idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la   urgencia que sea del caso[12]  y; (ii), que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será   procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.      

La aptitud del   medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en   cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del   peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio   judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de   manera eficaz el derecho fundamental invocado.[14]    

En relación con el segundo supuesto, esta Corporación   ha establecido que cuando la acción de   tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio   judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez   constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que   se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser   grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de   la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)  porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[15]    

En efecto, el carácter subsidiario y residual de la   acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito   restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el   artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a   las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante   las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a   la defensa de sus derechos.[16]    

2.3.3.   La procedencia excepcional   de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales    

Como exigencia general de procedencia de la acción de   tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 86 Superior, se tiene que ésta   se encuentra revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha   expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser   utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no   exista otro  medio judicial a través del cual se pueda resolver un   conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando   existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la   protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones   ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que   ocurra un perjuicio irremediable[17].     

Es así como, la subsidiariedad y   excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y   viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que   sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los   derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la   vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que   pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia   adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace   aquellos diseñados por el legislador[18].    

Al respecto, la Corte Constitucional en la   Sentencia T-262 de 1998[19],   dijo que:    

“En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida   como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino   como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en   que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez   constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones (…)[20]”.(Subrayado   fuera del texto).    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara   en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante   acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha   dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de   conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso   administrativa, según el caso.    

En este orden de ideas, se pronunció la Corte en la   Sentencia T- 011 de 1997[21],   al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a través de la   acción de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de   prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta   ocasión el Alto Tribunal precisó que:    

“La   jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y   pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y   si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido   excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio   ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias   en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse   el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.    

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la   Sentencia T- 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo   uso de la acción de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a   cancelar los salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En   dicho fallo la Corte sostuvo que por regla general la acción de tutela no   procedía para el cobro y/o pago de acreencias laborales,  sin embargo en   contadas excepciones podía ser viable. En palabras del Alto Tribunal:    

“La acción de   tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias   laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales   de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente   eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se está en presencia de   un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo   estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso   ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del   accionante o de su familia”.    

En reiteración de esta posición, encontramos la   Sentencia T-944 de 2002[22],   en la que la Corte estudió el caso de una persona que presentó demanda de tutela   contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su derecho   fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los   salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, así   como febrero y marzo de 2002, a los que tenía derecho en su condición de docente   de una escuela del municipio. En este fallo el Alto Tribunal hizo alusión a que   la acción de tutela sí puede ser el mecanismo más idóneo para el cobro de   acreencias laborales, siempre que:    

“quienes reclamen la protección constitucional vean   afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se   tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago   de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o   privada, hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera   directa contra sus condiciones elementales de vida”.    

Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de 2010[23],   en la que estudió el asunto de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento   y pago de su pensión de vejez, la cual le había sido negada porque supuestamente   no cumplía con el tiempo de servicios, estableció los lineamientos a tener en   cuenta para que la acción de tutela proceda para el pago de acreencias laborales   y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación estipuló que:    

“Para determinar si la acción de tutela es procedente,   la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se   presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio   judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el   caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los   derechos fundamentales.    

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como   mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial   ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un   perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia,   por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza   que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.    

Adicionalmente, en relación con la existencia del otro   medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no   existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción   de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de   tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el   trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.    

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es   la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos   presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un   incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el   término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un   incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos   salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis,   aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el   derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su   subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en   general quien alega una vulneración de este   derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o   pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues   la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos   en los que basa sus pretensiones”. (Subrayado fuera del texto).    

Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)[24], la Corte al   estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador el pago de   las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al perjuicio   irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del   Alto Tribunal:    

“cuando se alega la presencia de un perjuicio   irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el   expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en   el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta   Corporación expuso:    

“… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio   irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan   deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por   supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna   indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se   halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.    

Finalmente, en la   Sentencia T-952 de 2012[25],   esta Corporación estudió el caso de varios   accionantes que trabajaron en diferentes cargos para el municipio de Ciénaga de   Oro, Córdoba, y la Alcaldía dejó de pagarles los salarios correspondientes a   varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento.   Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los   recursos propios del municipio no eran suficientes para cubrir las obligaciones   por concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los   accionantes acudieron a la acción de tutela para que se obligara al empleador a   pagar los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones que   según ellos tenían derecho. En esa oportunidad, esta Corte reiteró que:    

“  la acción de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y   pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro    medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones,   éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se   trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la   intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable…    

avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para   solicitar los salarios dejados de pagar… no es la acción de tutela el medio   idóneo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales   y/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción   ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas de los casos en comento,   encuentra la Sala que la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía   de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados”    

En conclusión, la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias   laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho   instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que   sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de   defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de   un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.    

3.          Caso concreto    

3.1.          Resumen de los hechos    

Manifiestan los   accionantes que se desempeñaron respectivamente en los cargos de aseadores,   conserjes o celadores en instituciones educativas adscritas al Departamento del   Atlántico, Secretaría de Educación Departamental y, la entidad accionada   únicamente les canceló los salarios durante el tiempo laborado, no consignó en   un Fondo Administrador las cesantías del año 2008 y tampoco ha reconocido ni   pagado las cesantías definitivas. Así mismo indican que no se les ha cancelado   (i) los intereses sobre las cesantías, (ii) la prima de servicios, (iii) las   vacaciones y, (iv) los aportes a seguridad social de todo el tiempo laborado.    

Alegan que ante   reclamaciones realizadas por otros 289 aseadores y celadores que se encontraban   en situaciones idénticas, la accionada reconoció expresamente la existencia de   una relación entre éstos y aquella (contrato realidad), lo cual quedó plasmado   en el Acta No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico, y   por  medio del cual se autorizó al Departamento a celebrar el Acta de   Conciliación No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el Inspector de Trabajo de la   Dirección Territorial Atlántico-Ministerio de Trabajo.    

Con base en lo   anterior, reclaman mediante acción de tutela el reconocimiento de esa garantía   constitucional “Contrato Realidad”, la protección de sus derechos   fundamentales en especial el de igualdad, y en consecuencia el reconocimiento y   pago a cada uno de los accionantes de los valores adeudados.    

3.2.          Improcedencia de la acción   de tutela para el caso en concreto    

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones   realizadas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela no está   llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo   constitucional.    

3.2.1. En lo   concerniente al requisito de inmediatez, este es una condición de   procedencia de la acción de tutela creada por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta   Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos   fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en   concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[26] estableció   que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el   hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto   es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que   motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez   entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos   fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto,   con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

En el caso   concreto, encuentra la Sala que el hecho que generó la presunta vulneración de los   derechos ocurrió entre el año 2008 y el 2009, pues en el año 2008 la Secretaría   de Educación no les canceló las cesantías y tampoco reconoció ni pagó las   cesantías definitivas. De igual forma, tampoco canceló los intereses sobre las   cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y, los aportes a seguridad   social de todo el tiempo laborado.    

De la liquidación anexada por los demandantes en el   escrito de tutela (Folios 6-17, cuaderno No. 3) se evidencia que todos fueron   retirados de su cargo en el año 2009 y la interposición de la acción de tutela   fue en el año 2012, es decir que tres (3) años después de la ocurrencia de los   hechos, se acudió a este instrumento procesal, alegando la vulneración de sus   derechos fundamentales. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la   presentación de la acción no es razonable, y evidencia que la transgresión no   era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los   derechos. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela y en las pruebas   allegadas al proceso, en ningún momento se  justificaron las razones por   las cuales se demoraron en interponer el amparo constitucional o las   circunstancias por las cuales no se acudió a otros recursos judiciales.    

En este orden de ideas, y reiterando lo expuesto en la   parte considerativa de este fallo, el silencio de los peticionarios durante   estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías   fundamentales y no pueden pretender ahora, que mediante esta acción se les   extiendan los efectos de una Conciliación de la cual no hicieron parte y, se les   reconozca el pago de acreencias laborales que ni siquiera han solicitado   directamente a la entidad accionada.    

3.2.2. Por otro lado, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de   la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro   medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado   el derecho atacado, situación que determinará el juez de tutela en el caso   concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[27].    

La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de   los mecanismos judiciales, ha establecido que;    

“los medios alternos de defensa con que cuenta el   interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con   la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá   improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales   medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios   jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela   puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para   otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por   la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria   del juez natural”[28].    

En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corporación en sentencias   como la T- 528 de 1998[29],   SU-995 de 1999[30]  y la T-774 de 2010[31]  entre otras, ha enfatizado en que los conflictos jurídicos que surjan alrededor    del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social son   ajenos a la competencia de los jueces de tutela, pues para ello  existen   las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por   la ley, ya que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la   acción de tutela como mecanismo de protección especial de los derechos   fundamentales de las personas y se ignoraría la índole   preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración   de dichos derechos.    

 Sin embargo, en determinadas ocasiones  ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales   un litigio derivado de una relación laboral, puede acarrear atentado o   vulneración contra derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual   resultaría procedente la acción de tutela, de acuerdo con parámetros que la   Corte Constitucional ha establecido así:    

 “[…] la Corte ha señalado que una controversia laboral   puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa   cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate   sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de   derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto   que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o   convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)   que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea   indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la   solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado   debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las   atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de   defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.    

En efecto, la acción de tutela no resulta procedente   para dar solución aquellas controversias que surgen de las relaciones de   trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origen.   Improcedencia que encuentra justificación en las leyes laborales, pues se han   establecido en dicha normativa, procedimientos eficaces para la protección de   los derechos de los trabajadores, con observancia de las garantías   constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, que   permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho   de contradicción, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar   decisiones debidamente fundamentadas.    

En el caso concreto y teniendo en cuenta las pruebas   aportadas, se puede evidenciar que los tutelantes no han acudido a los medios   ordinarios (Proceso Laboral) que tienen a su alcance para lograr el pago de sus   acreencias laborales, pues como se evidencia de los hechos narrados,  al   existir una conciliación previa de otros trabajadores en las mismas condiciones,   acudieron directamente a la acción de tutela para hacer valer su derecho a la   igualdad. Sin embargo es necesario precisar que no es posible extender los   efectos de una Conciliación, aquellas personas que no han sido parte del acuerdo   conciliatorio.    

Aunado a lo anterior, este mecanismo alternativo de   solución de controversias, tiene unos parámetros definidos, razón por la cual   los efectos de dicho acuerdo conciliatorio no se hacen extensivos a todo el   mundo sino están dirigidos solamente a resolver la controversia suscitada entre   las partes que acuden a ella. Al respecto, esta Corte ha indicado:    

 “(…) La conciliación, como insistentemente lo ha   expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo   uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de   acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código   procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del   31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es   un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario   competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera   total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.    

 El artículo   78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en   el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, ‘tendrá   fuerza de cosa juzgada’, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una   sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del   funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya   propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las   partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa   juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la   sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el   arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De   suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado   en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervención   de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las   consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno.”[32]   (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Con base en lo anterior, se puede concluir que la   conciliación hace transito a cosa juzgada y sus decisiones solo producen efectos   para las partes, razón por la cual al otorgarle al acuerdo conciliatorio efectos   “Inter comunis” como es lo pretendido por los tutelantes, mediante esta   acción de tutela, se estaría desvirtuando dicha figura.    

Así pues, corresponde es al juez laboral, y no al juez   de tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la   obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas por los accionantes, y   además, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se   produjo ya el fenómeno de la prescripción.    

Por otro lado, no   existe en el expediente, prueba alguna que acredite la existencia de un   perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional.   Los accionantes en el escrito de tutela alegan un presunto perjuicio   irremediable, y teniendo en cuenta el tiempo que se demoraron para   interponer el amparo, no existe prueba sumaria que acredite el perjuicio   irremediable o la amenaza real que amerite acudir a una vía judicial sumaria   como la acción de tutela.    

Finalmente, y con base en las apreciaciones   mencionadas, la Sala considera relevante llamar la atención a la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien actuó como juez   de segunda instancia, para que en futuras ocasiones tenga especial cuidado con   los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se puede omitir la   naturaleza esencial de la acción, y acceder al pago de acreencias laborales sin   sustento probatorio suficiente y extender los efectos de un acuerdo ajeno a las   partes, solo porque los hechos son similares, pues con dicha actuación se   desnaturaliza la esencia de la Conciliación, más aún cuando el objeto de la   discusión son dineros que provienen del erario público. Así mismo, es importante   resaltar que en el expediente se encontraron muchas inconsistencias, a saber:    

1.      La Cedula de Ciudadanía del Sr.   Alfredo José Cervantes Araujo aparece en el poder con el número 8.573.632,   mientras que en la sentencia se encuentra como 8.573.652.    

2.      La Cedula de Ciudadanía del Sr.   Alfonso Rafael Morales Jiménez aparece en el poder con el número 3.760.479,   mientras que en la sentencia esta como 8.760.479.    

3.      La Cedula de Ciudadanía de la   Sra. Encarnación Natera Redondo aparece en el poder con el número 3.717.949,   mientras que en la sentencia esta como 3.719.949.    

4.      La Cedula de Ciudadanía del Sr.   Enrique Mercado Coronado aparece en el poder con el número 8.643.176, mientras   que en la sentencia esta como 8.634.176.    

5.      La Cedula de Ciudadanía del Sr.   Felicia del Carmen Villanueva de Cervantes aparece en el poder con el número   22.634.124, mientras que en la sentencia esta como 22.643.124.    

6.      La Cedula de Ciudadanía del Sr.   Luis Alberto Mercado Oquendo aparece en el poder con el número 8.643.569,   mientras que en la sentencia esta como 8.633.840.    

7.      El Sr. John Freddy Berrio Ruiz,   CC. 8.605.162, no aparece relacionado en la sentencia pero si aporta poder   (folio 66, cuaderno 2)    

8.      La Sra. Evelsys Valencia   Pernett, C.C. No.  22.599.836, no aparece relacionada en la sentencia pero   si aporta poder (folio 137, cuaderno 2)    

9.      El Sr. José Miguel Peña   Castillo, C.C. No. 8.642.915, aparece en la sentencia como José Miguel Peña   Cantillo.    

10.        La Sra. María Luz Cabrera de la   Cruz, C.C. No. 32.852.349, aparece en la sentencia como Mary Luz Cabrera de la   Cruz.    

11.        La Sra. Ana Joaquina Reales   Sarabia, C.C. No.  22.475.806, aparece en la sentencia como Ana Joaquina   Sarabia Reales.    

12.        La Sra. Beatriz Elena Díaz   Castañeda, C.C. No. 22.486.192, aparece en la sentencia como Beatriz Elena   Castañeda.    

13.        La Sra. Mariela Pacheco   Cervantes, CC. No. 22.636.410, aparece en el certificado de petición de pago de   prestaciones sociales y mesadas laborales como Mariela Cervantes Pacheco   (Cuaderno 2, folio 287).    

14.        El Sr. Luis Carlos Urbino   González, CC 1045229607, aparece en la sentencia como Luis Carlos Urbina   González, cc 1045229507.    

16.        El Sr. Jesús Julio Ávila, C.C.   No. 72.070.089, aparece en la sentencia como Julio Ávila Jesús    

17.        El poder de la Sra. Nibia   Esther Utria de García no aparece autenticado (Folio 192, Cuaderno 2).    

18.        El poder de la señora Neyis   María Yepes de la Cruz aparece en Folio 193, cuaderno 2, aunque en la sentencia   dice que no aparece.    

Situación que genera aún más dudas acerca del estudio   detallado del asunto por parte de la instancia aludida, pues a pesar de la   ausencia de material probatorio y las incongruencias relacionadas concedió el   amparo.    

Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, esta   Sala concluye que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es   improcedente, pues los accionantes contaban con otros mecanismos en la   jurisdicción ordinaria para lograr la protección de los derechos que   consideraban vulnerados. Así mismo, no demostraron que la falta de pago de las   obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable;   y en todo caso, no existe certeza sobre la clase de contrato suscrito con la   accionada, razón por la cual, dicha controversia debía ser resuelta ante la   jurisdicción laboral, pues con las pruebas necesarias es allí donde se debe   esclarecer la existencia de dicha relación laboral. Por esta razón, la tutela es   improcedente y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus   pretensiones conforme a las leyes laborales aplicables.    

En consecuencia,   la Sala, revocará la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos   mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, y en su lugar, se confirmará la decisión   proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que   declaró la improcedencia del amparo deprecado.    

5. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

 PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil   trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, y en su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida   el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro   del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Adalberto Pacheco   Llanos y otros contra el Departamento   del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental, que DECLARARÓ   IMPROCEDENTE el amparo.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] No aparece el poder de los señores: Ubaldo Rafael Gómez   sarmiento cc 8604290; William José Polo San Juan cc 8816449; Ángela Isabel Viña   Reyes cc 22624320; Ligia Cabrera Castillo cc 22640173; Emanuel Cuencas Cuencas   cc 8632413; Rafael Cervantes Olmos cc 8632761; Araceli Estela Díaz  Tejada   CC 22697419.    

[2]    No aparecen las certificaciones de: Domingo Díaz Berdugo; Juan   Guerrero Rapalino; Jesús Julio Ávila; Julio Cesar Manjarrez Vizcaíno; Luis   Guerrero González; Simón Romero Ochoa; Juan Miguel Sarmiento Mares; Elkin   Antonio Utria Patiño; Antonio José Torreblanca Rodríguez; Filiberto Jiménez   Marrugo; Luis Carlos Urbina González; Alfredo José Cervantes Araujo; Beatriz   Elena Castañeda; Omeris Coronel Cabarcas; Erlenis García Puerta; Merlis Beatriz   Sanjuán Escorcia; Iris del Carmen Orozco Cabarcas; Carmen Lucia Llorent5e   Ibáñez; Miryam Cecilia Ordoñez Caballero; Adolfo Mario Solano Hugues; Álvaro   Solano Mercado; Armando Enrique Sarmiento Jiménez; Eufemia de los Reyes Vega;    Fabián Enrique Cabarcas Olmos; Felicia Villanueva de Cervantes; Gladis del   Socorro Los Reyes Cabarcas; Herminia Roca Sarmiento; Hernando José Galindo   Solar; Ismael Gómez Patiño; Jacqueline Orozco de los Reyes; Viviana Cabarcas   Olivares; América Esther Cueto de Villareal; Andrés Avelino Antequera; Argenida   Estrada Muñoz; Belisario Santana Rodríguez; Eder Pérez Gómez; Juana Rodríguez   Rodríguez; Luz Bernarda Zabaleta Arrieta; Orlando Humberto Polo Rada; Pedro   Manuel Blanco Páez; Rosiris Berdugo Patiño; Neyis María Yépez de la Cruz;   Araceli Estela Díaz Tejada.     

Aportan certificado pero no aparecen relacionados en la sentencia:   Ana Cepeda Torres (cuaderno 2, folio 278); Mariluz Cabrera de la Cruz (cuaderno   2, folio 288); Beatriz Díaz Castañeda (cuaderno 2, folio 315); Ruth Mendoza   Genis (cuaderno 2, folio 380); Sor Elena Pérez Otero (cuaderno 2, folio 383);   Sara Ruiz Orozco (cuaderno 2, folio 384); Yadira Bolaño Rojano (cuaderno 2,   folio 395); Yamile Escamilla Orozco (cuaderno 2, folio 396); Yenis Rodríguez   Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 397).    

[3] Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] Ver entre otras las Sentencias    T-802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. Marco Gerardo Monroy   Cabra T-728 de 2003, M.P, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-890 y T-1047  de 2006 M.P,   Dr. Nilson Pinilla Pinilla, T-089 de 2008, MP, Dr.   Mauricio González Cuervo.    

[5] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006,   T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008    

[6] sentencia C-590 de 2005,  T-844 de 2008    

[7] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa    

[8] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio    

[9] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[10] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de   jurisprudencia.    

[11] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las   sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del   1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo   de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[12]   Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[13] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y   T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[14] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[15] Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[16] Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013.    

[17] Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[19] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[20] Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[21]M.P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[22]M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[23]M.P.   María Victoria Calle Correa    

[24]MP,   Dr. Juan Carlos Henao Pérez    

[25] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[27] Sentencia T-774 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[28] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell    

[30] MP, Dr. Carlos Gaviria Diaz    

[31] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[32] Ver Sentencia T-942 de 2005

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