T-544-14

Tutelas 2014

           T-544-14             

Sentencia T-544/14    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CABEZA DEL ESTADO Y SITUACION DE PERSONAS QUE   PERTENECEN A LA TERCERA EDAD    

El   Estado adquiere el deber de implementar medidas que impliquen una verdadera   materialización de los derechos radicados en cabeza de las personas de la   tercera edad, para que puedan llevar una vida digna al estar reconocidos como   sujetos de especial protección constitucional. De igual manera, conforme con el   artículo 46 precitado, el principio de solidaridad respecto de este grupo de   personas es de mayor exigencia, haciendo un llamado en primera medida a la   familia y, en subsidio, a la sociedad y a los entes estatales, a hacer efectivo   el amparo reforzado del cual deben ser beneficiarios.    

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de   tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza    

Ha indicado esta Corporación que cuando quien presenta una carencia   absoluta de recursos es una persona de la tercera edad, el medio que resulta   idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y la   materialización de sus garantías constitucionales, es la acción de tutela, pues,   dada su condición de debilidad manifiesta, exigirle a estos grupos que acudan a   otros mecanismos resulta abiertamente desproporcionado.    

ADULTO MAYOR-Especial   protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de   pobreza extrema    

SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el   subsidio    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden de inscripción en programas de   beneficencia para adulto mayor    

Accionante:    Julio Hernán García Espinal    

Accionado:    Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela   promovida por Julio Hernán García Espinal contra la Secretaría de Inclusión   Social y Familia de la Alcaldía de Medellín.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Tres, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Julio Hernán García Espinal presentó acción   de tutela contra la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de   Medellín para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la igualdad, como víctima del desplazamiento forzado y de petición, los   cuales considera vulnerados por la entidad al ser excluido del programa de   subsidios al adulto mayor.    

2. Hechos    

2.1 Julio Hernán García Espinal, de 96 años   de edad, luego de la solicitud que el mismo hiciere, fue incluido en el Registro   Único de Víctimas con el código 691599, como consecuencia del desplazamiento   forzado del que fue víctima el 18 de abril de 2004 en el municipio de Ituango y   por el cual se vio en la obligación de abandonar los dos bienes inmuebles que le   pertenecían, ubicados en aquel lugar.    

2.2 El 12 de septiembre de 2013, a través   de escrito de petición, solicitó a la Secretaría de   Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín su inscripción en el   programa de subsidio al adulto mayor, al considerar que, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debía ser beneficiario del mismo.    

2.3 El 27 de septiembre de 2013, la entidad   accionada respondió, de manera negativa, la solicitud presentada, con fundamento   en que la inclusión en el programa de adulto mayor no era vitalicia y se había   logrado verificar que el accionante posee bienes en el municipio de Ituango,   razón por la cual, incumplía con los requisitos para obtener el mencionado   beneficio.    

2.4 Al respecto, el actor señala que los   bienes a los que la entidad hace referencia son aquellos que tuvo que abandonar   por causa del desplazamiento forzado, de los cuales no obtiene ninguna ganancia   y que, en efecto, no puede recuperar, pues no le es posible volver al municipio   donde se ubican.    

2.5 En cuanto a su condición personal, el   accionante sostiene que debido a su avanzada edad su estado de salud es   delicado, padece problemas cardiacos y sordera senil, entre otras afectaciones,   sin tener a nadie que pueda ocuparse de su cuidado o contar con ingresos   económicos que le permitan vivir de una manera digna.    

3. Pretensiones    

El accionante solicita le sean amparados   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y protección como   víctima del desplazamiento forzado y, en consecuencia, se ordene a la entidad   demandada que lo incluya en el programa de subsidios para el adulto mayor y, de   esta manera, poder contar con un ingreso económico que le permita sufragar sus   necesidades básicas y vivir de manera digna.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia de la respuesta emitida por la Secretaría de Inclusión Social y Familia de   la Alcaldía de Medellín a la solicitud de inclusión en el programa de adulto   mayor realizada por el actor (folio 6, cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (folio 6, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades accionadas y   vinculadas    

5.1. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la Secretaría de Inclusión Social y de Familia de Medellín, solicitó   denegar el amparo pretendido por Julio Hernán García Espinal, bajo los   siguientes argumentos:    

Como primera medida, manifiesta que, en lo   que se refiere al tema de desplazamiento forzado, la Secretaría no está   facultada para responder sobre la materia, toda vez que la competencia en este   ámbito corresponde a la Unidad Municipal de Atención y Reparación a las   Víctimas, motivo por el cual, ya se puso en conocimiento de la situación a dicha   entidad.    

En lo relacionado con los programas que   maneja la entidad accionada, sostiene que los beneficios que se otorgan no   tienen un carácter vitalicio y, en consecuencia, la administración está en la   obligación de realizar una revisión permanente para verificar que los   beneficiarios que alcancen los cupos correspondientes cumplan con los requisitos   establecidos para acceder a dichas ayudas.    

Por otro lado, afirma que para la   asignación de los 7000 cupos correspondientes al periodo de 2013, el   Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a través del Sisben, toma   la base de datos de los potenciales beneficiarios y de acuerdo al grado de   vulnerabilidad y extrema pobreza, a cada uno le otorga un puntaje el cual debe   ser respetado de manera estricta. Así, los cupos son asignados a quienes   obtengan menores puntajes iniciando desde cero a 7000 y cumplan con los   requisitos necesarios incluyendo que “no figure en la base de catastro como   propietario de un bien que supere el valor de 30 millones de pesos y que   cuente con el respectivo puntaje Sisben  y que el mismo no supere el rango   que en estricto orden se encuentre establecido en el periodo de nómina   correspondiente”. Afirma que, de acuerdo con certificación expedida por el   Sistema Nacional de Planeación, el actor no se encuentra registrado en el   sistema.    

Indica, que la calificación que obtiene   cada persona es el resultado de una encuesta realizada a través de la modalidad   de Sisben versión III, ajustándose a lo determinado en el Conpes 117 de 2008,   con el objetivo de conocer la situación socioeconómica y de vulnerabilidad de   cada persona o grupo familiar, dependiendo de la información que brinde el   entrevistado y la cual es avalada con su firma otorgándole un carácter de   trasparencia y certeza al material recaudado.    

Sostiene, a su vez, que el presupuesto para   llevar a cabo los programas es limitado y, en consecuencia, la entidad no puede   exceder su capacidad de disposición, “siendo esta y no otra razón, la que en   el caso sub judice, no permite que se acceda a la pretensión del señor   accionante” y resaltan que, si bien el actor se encuentra en condición de   vulnerabilidad, hay 7000 personas cuya situación es más precaria y que colmaron   los cupos existentes para acceder al beneficio. Por ende, señala que le es   imposible otorgar la ayuda que requiere al demandante, toda vez que carece de   recursos suficientes.    

No obstante, indica que a pesar de no   cumplir con el perfil para acceder al beneficio, por su condición de víctima del   desplazamiento, el Comité Evaluador de Casos Especiales realizó un segundo   estudio del caso y optaron por vincular al actor al programa. Se le incluyó en   la nómina correspondiente a los periodos de septiembre-octubre y noviembre-   diciembre, habida cuenta que los desembolsos se realizan cada dos meses y, en   esa medida, se le entregaría al accionante, por una sola vez, la suma de   302.000 pesos, lo que le fue comunicado oportunamente vía telefónica.    

Finalmente, manifiesta que para adquirir el   beneficio los solicitantes deben postularse bimensualmente, dado el carácter   temporal de dicho auxilio, el cual, por mandato expreso de la Constitución, será   asignado en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues, de lo   contrario, se puede presentar un prevaricato o peculado y, a su vez, una   flagrante violación del derecho fundamental a la igualdad. Bajo ese orden,   considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del   actor, pues la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.    

5.2  Por su parte, la Unidad Municipal de   Atención y Reparación a las Víctimas, Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos,   Alcaldía de Medellín, solicitó denegar el amparo pretendido por Julio Hernán   García Espinal, exponiendo que:    

Luego de revisados los registros   correspondientes, se evidenció que el accionante se encuentra inscrito en el   Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado sufrido   el 18 de abril de 2004, en el municipio de Ituango. No obstante, afirma que no   tiene constancia del abandono de tierras a que hace referencia el actor, pues en   el registro único no figura declaración alguna relacionada con este hecho o con   los inmuebles ubicados en el mencionado lugar.    

Por otra lado, hace una relación de la   asesoría que el actor ha recibido en los Centros Municipales de Atención a   Víctimas desde el año 2009, las cuales incluyen orientación sobre sus derechos   como víctima del conflicto armado y la generación del certificado para el no   cobro del trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía. Indica también, que   en el año 2011 se le remitió a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la   Personería de Medellín para que realizara una solicitud en materia de tierras   abandonadas y recibiera información sobre la restitución de tierras.    

De igual forma, señala que en los Centros   Municipales de Atención a Víctimas se le brindó información sobre la ayuda   humanitaria, e indica que revisado el sistema de información para la población   desplazada, se verificó que el actor recibió un auxilio económico en el 2011,   dos en el 2012 y otro nuevamente en el 2013, encontrándose cubierto por un   periodo de 3 meses hasta el 17 de enero de 2014.    

Para terminar, afirma que al tratarse de   una persona desplazada, su situación debe ser atendida por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y   que la entidad no ha faltado a sus deberes constitucionales y legales, dado que   el actor siempre ha tenido acompañamiento a través de los Centros Municipales de   Atención a Víctimas.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín,   en fallo del 21 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al   considerar que se configura un  hecho superado, habida cuenta que el   accionante sí ha recibido el auxilio derivado del programa para adulto mayor, a   pesar de no acreditar el perfil para ello. No obstante, señala que este   beneficio no es vitalicio y, en esa medida, el cumplimiento de los requisitos   está sujeto a una nueva verificación por parte de la entidad accionada.    

Señala entonces que, bajo ese entendido,   los motivos que llevaron a la presentación de la tutela son inexistentes en la   actualidad, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales y, en   consecuencia, un pronunciamiento al respecto carece de sentido.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida   en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección de las personas de la   tercera edad, al no incluir al demandante en el programa de subsidio al adulto   mayor, a pesar de su condición de vulnerabilidad y bajo el argumento de no   contar con el presupuesto suficiente para ello.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará: (i) el   principio de solidaridad en cabeza del Estado: situación de aquellas personas   que pertenecen a la tercera edad, (ii) la especial protección   constitucional y legal para adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza   extrema,  y, finalmente, (iii) se procederá a analizar el caso concreto.    

4. El Principio de Solidaridad en cabeza del Estado: situación de   aquellas personas que pertenecen a la tercera edad    

En virtud del artículo 13 de la Constitución, el Estado y los   particulares se encuentran en la obligación de brindar protección a aquellas   personas que por alguna circunstancia se hallan en situación de debilidad   manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad. En efecto, la   Carta Política, en su artículo 46, establece que:    

“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección   y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a   la vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

Bajo ese entendido, el Estado adquiere el deber de implementar   medidas que impliquen una verdadera materialización de los derechos radicados en   cabeza de las personas de la tercera edad, para que puedan llevar una vida digna   al estar reconocidos como sujetos de especial protección constitucional. De   igual manera, conforme con el artículo 46 precitado, el principio de solidaridad   respecto de este grupo de personas es de mayor exigencia, haciendo un llamado en   primera medida a la familia y, en subsidio, a la sociedad y a los entes   estatales, a hacer efectivo el amparo reforzado del cual deben ser   beneficiarios.[1]    

Se ha señalado entonces, que cuando por situaciones naturales de la   edad la persona se ve disminuida en sus capacidades físicas y mentales, es en   principio la familia quien debe entrar a proteger al adulto mayor y procurar que   pueda llevar una vida digna. Sin embargo, este deber de solidaridad de los   familiares no es absoluto pues, en ocasiones, los integrantes de su núcleo se   encuentran en imposibilidad de proveer este auxilio por factores económicos, de   salud o incluso de edad, motivo por el cual, el Estado debe intervenir para   evitar la desprotección de las personas de la tercera edad.    

De lo anterior se deriva   que, una de las funciones esenciales del Estado es adoptar las medidas   necesarias para garantizar la especial protección que merecen los adultos   mayores debido a su condición de vulnerabilidad, en pro de que puedan ejercer   sus derechos fundamentales, amparo que debe ser reforzado en el evento en que   las personas clasificadas dentro de este grupo se encuentren en situación de   pobreza extrema o indigencia.    

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, en   diversas oportunidades, que cuando una persona, debido a la falta de recursos   económicos, se encuentra en una situación de pobreza extrema y su núcleo   familiar no cuente con la capacidad de auxiliarlo, el Estado está en la   obligación de brindarle la atención requerida.[2]    

De igual forma, ha indicado esta Corporación que cuando quien   presenta una carencia absoluta de recursos es una persona de la tercera edad, el   medio que resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos   fundamentales y la materialización de sus garantías constitucionales, es la   acción de tutela, pues, dada su condición de debilidad manifiesta, exigirle a   estos grupos que acudan a otros mecanismos resulta abiertamente   desproporcionado.[3]    

Así mismo,  la Corte ha   resaltado la eficacia e idoneidad de este mecanismo, cuando además de la   carencia absoluta de recursos, el accionante es también una persona de la   tercera edad. En ese sentido, “esta corporación ha manifestado que, ‘por la   disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida   y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen   uno de los grupos de especial protección constitucional y,   por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que   en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.”[4]    

De esta forma, dado que   están en juego los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que   carece, en su totalidad, de recursos para sobrevivir, este Tribunal ha   reconocido que la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo para que un   sujeto de especial protección como el aquí mencionado, pueda acceder al amparo   de sus derechos. De ahí que la misma proceda de manera excepcional.    

5. La especial protección constitucional y legal para ancianos en   estado de indigencia o de pobreza extrema    

En desarrollo de lo mencionado en  párrafos precedentes,   especialmente lo consagrado en el artículo 46 de la Constitución, al legislador   le fue conferida la competencia para determinar la estructura normativa que   permitiera implementar aquellas herramientas que lograran concretar lo ordenado   por la Carta, en relación con la protección especial de la que son acreedoras   las personas de la tercera edad, dentro de las cuales se encuentra el programa   de auxilios para adultos mayores.    

En esa medida, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 257 y 258,   acorde con el mandato constitucional, creó el programa de auxilios para adultos   mayores en estado de indigencia, cuyo objetivo central era brindar un apoyo   económico a estas personas implicando que, verificado el cumplimiento de ciertos   requisitos tales como ser colombiano, haber residido durante los últimos 10 años   en el territorio nacional, tener 65 años de edad o más y no contar con recursos   o ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros, se entrega hasta el   50% del salario mínimo legal mensual vigente.    

Así, en 1994 se encargó a la Red de Solidaridad la ejecución del   programa de subsidio para personas de la tercera edad en situación de   indigencia, el cual comprendía la prestación de servicios de habitación,   vestuario, alimentación, los de salud que se encontraran por fuera del POSS y   dinero en efectivo, como básicos y dentro de los complementarios, educación,   recreación y deportes entre otros. En 1999, este proyecto adquirió la   denominación “Programa de Atención Integral al Adulto Mayor PAIAM”.[5]    

Sin embargo, a pesar de que el proyecto era una herramienta válida   para procurar la protección de los derechos de los adultos mayores en situación   de indigencia, dada la insuficiente cobertura a los potenciales beneficiarios y   al límite de recursos para este fin por parte del Estado, el legislador a través   de la expedición de la Ley 797 de 2003, decidió aumentar, de manera   significativa, los dineros destinados para la atención de la población de la   tercera edad por medio del Fondo de Solidaridad Pensional al crear dos   subcuentas distintas, a saber: la de solidaridad y la de subsistencia.[6]    

En lo relacionado con la subcuenta de subsistencia, que interesa a   esta causa, esta se caracteriza por ser la encargada de la entrega de un auxilio   en dinero con el objeto de materializar la protección de los mayores adultos en   estado de pobreza extrema o indigencia, tal como lo había establecido la   regulación existente al respecto.    

De esta manera, teniendo como base la mencionada subcuenta y los   documentos Conpes Social 70 de 2003 y 78 de 2004, se le dio forma al Programa   Social de Atención al Adulto Mayor contemplando dos modalidades de ayuda[7]:   para los beneficiarios que no residen en centros de bienestar del anciano, se   previó un auxilio económico directo y, para quienes no viven en estos centros un   subsidio indirecto. En igual sentido, se determinó que se entiende por   beneficiario aquella persona de la tercera edad, colombiana, que no puede   acceder a una pensión de vejez toda vez que durante su vida laboral no realizó   los aportes para ello y debido a su precaria situación económica habitan en la   calle o, de hacerlo en sus hogares con sus familias, el ingreso total percibido   no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas siendo inferior al   salario mínimo mensual vigente.    

Concretamente, al reglamentar la administración y funcionamiento   del Fondo de Solidaridad Pensional, el Decreto 3771 de 2007, estableció los   requisitos para hacerse acreedor de los beneficios otorgados por la subcuenta de   subsistencia. Así, el artículo 30 de la citada norma señala que se debe   acreditar:    

“1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para   adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de   Pensiones.    

3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de   rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se   encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no   supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la   caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o   igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de   Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.    

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el   territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Los adultos mayores de escasos recursos que se   encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que   viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos   recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se   les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado   censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará   los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el   fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social   seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del   Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.”    

De igual manera, dada la necesidad de realizar un ejercicio de   ponderación en la medida en que pueden resultar demasiados potenciales   beneficiarios, el artículo 33 del precitado decreto estableció que las entidades   territoriales están en la obligación de llevar a cabo una actualización de las   bases de datos semestralmente, para que, en efecto, se pueda seleccionar a las   personas con mayores condiciones de vulnerabilidad. Para ello, fijó los   criterios de priorización[8] que debe aplicar el ente encargado de   efectuar el proceso de selección de los aspirantes a dichas ayudas, sumado al   límite que existe en cuanto a recursos se refiere, toda vez que, si bien quienes   cumplen los requisitos se encuentran en una apremiante situación de   vulnerabilidad, es posible que existan unos que requieran la ayuda con más   urgencia que otros, “dicho en otros términos: en atención a que los recursos   disponibles resultan insuficientes para cubrir a todos los adultos mayores que   hayan sido inscritos, es requisito indispensable para resultar beneficiario,   haber sido sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se   realiza una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al   subsidio y se ordena a los adultos inscritos del más pobre al menos pobre, con   relación a los criterios establecidos y a la ponderación que se le atribuya a la   particular situación de cada uno.”[9]    

Por su parte, se observa que la Alcaldía de   Medellín estructuró un mecanismo alternativo y paralelo de protección denominado   Programa de Apoyo Económico al Adulto Mayor del Municipio de Medellín, diseñado   con el objeto de amparar a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad   y pobreza extrema. Para conformarlo, se ciñó a lo dispuesto en la Ley 1276 de   2009, la cual mediante la financiación de Centros de Vida, creados para la   atención integral de la mencionada población, propende hacia el amparo de las   personas de la tercera edad.[10]    

Así, para lograr la ejecución del programa,   la Alcaldía mencionada tuvo como guía el Decreto 4816 de 2008 y desarrolló “el   reglamento de priorización para la entrega de apoyos económicos a la población   adulta mayor” con el cual regulaba los requisitos de acceso al programa, la   metodología para la selección de los beneficiarios y se incluyeron herramientas   técnicas y de focalización para poder identificar los posibles acreedores de   este auxilio.[11]    

De igual forma, para cumplir con la   obligación de realizar la depuración de la base de datos de posibles   beneficiarios, utilizaron el sistema de Sisben versión  III como índice   estándar, a través del cual se pueden determinar los criterios de identificación   y selección de los beneficiarios, el cual, en principio, permite valorar y   comparar las verdaderas condiciones de vida de las personas, todo esto en virtud   del documento Conpes 117 de 2008.    

A la luz de lo anterior, se puede observar   la importancia de los programas de atención integral al adulto mayor,   desarrollados por el ordenamiento jurídico colombiano, en cumplimiento del   mandato constitucional que impone el deber al Estado de brindar una especial   protección a las personas de la tercera edad dada su condición de   vulnerabilidad, más aun, cuando sumado a las eventualidades de la edad se   ostenta una condición de pobreza extrema. La relevancia de la implementación y   buen desarrollo de estos programas es de tal magnitud,  que los mismos entes   territoriales encargados de llevarlos a cabo han instituido sus propios   programas ajustándose a lo que la ley determina al respecto. Es claro entonces,   que este auxilio no es una simple asistencia social como algunas entidades lo   quieren hacer entender, sino que se trata, en efecto, del único ingreso que   percibe un sujeto en estas condiciones y, en consecuencia, la única manera de   garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, dado el grado de debilidad   manifiesta en que se halla. Por esta razón, el Estado está en la obligación de   dar prioridad, en lo que a presupuesto se refiere, a los programas de gasto   público social, para así cumplir a cabalidad con el principio de solidaridad y   garantía al derecho a la vida en condiciones dignas que emana de la   Constitución.    

Bajo ese entendido, las entidades   encargadas de ejecutar estos programas están en la imperiosa obligación de   constatar la real condición en que se encuentran los potenciales beneficiarios,   propendiendo a evitar el incremento de su estado de indefensión y a hacer   efectivo el amparo reforzado que merecen los adultos de la tercera edad, pues,   de lo contrario, se actuaría en contravía del derecho a la vida en condiciones   dignas y demás derechos fundamentales de esta población, en concordancia con el   principio de solidaridad.[12]    

6. Caso concreto    

Con   fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si   efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida   en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial de las   personas de la tercera edad en relación con Julio Hernán García   Espinal, por parte de la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Inclusión   Social y Familia de la misma ciudad, al no incluirlo en el programa de auxilio   al adulto mayor al que considera tener derecho, dada su avanzada edad y su   extrema condición de pobreza.    

En el asunto bajo estudio, está acreditado   en el expediente que Julio Hernán García Espinal, de 96 años de edad, se   encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas con el código 691599, como   consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima el 18 de abril de   2004 en el municipio de Ituango.    

Luego de solicitar a la   Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín su incorporación en el   programa de subsidio del adulto mayor, el 27 de septiembre de 2013, la entidad   accionada respondió de manera negativa, señalando que el auxilio requerido no   era vitalicio y que realizado el proceso de focalización determinado por el   sistema de Sisben Versión III, el accionante fue excluido del beneficio en la   medida en que no alcanzó a obtener el puntaje necesario para ocupar uno de los   7000 cupos que habían disponibles, de acuerdo con el presupuesto destinado para   ello, resaltando que esta fue la única razón por la cual no se incluyó.    

No obstante, manifiesta la entidad que   luego de analizar nuevamente la condición del demandante, verificó la existencia   de un alto grado de vulnerabilidad y, por ello, decidió incluirlo para la nómina   de los meses de septiembre-octubre y noviembre-diciembre y entregarle, por una   sola vez, la suma de 302.000 pesos.    

Por su parte, la Unidad Municipal   de Atención y Reparación a las Víctimas, Secretaría de Gobierno y Derechos   Humanos, Alcaldía de Medellín corroboró la inscripción del actor en el registro   único e hizo una relación de las asesorías y ayudas humanitarias que este había   recibido, señalando que se encontraba cubierto hasta enero del 2014.    

En cuanto a su condición personal, se pudo   establecer comunicación telefónica con el hijo del accionante, el cual expresó   que él es quien cuida de su padre, pero sus ingresos económicos no son   suficientes para brindarle la atención requerida, pues es una persona de 54 años   de edad, que se dedica a “jornalear” y obtiene la suma de 10.000 o 15.000   pesos semanales, teniendo que pagar un arriendo de 150.000 pesos mensuales,   entre otros gastos. Señaló a su vez, que tiene una hermana de 56 años de edad   que también se dedica a trabajar en la calle y debe velar por sus cuatro hijos,   motivo por el cual, no puede colaborar con el cuidado del actor. De igual   manera, debido a la avanzada edad del demandante su condición de salud es   delicada, padece problemas cardiacos y sordera senil, entre otras afectaciones.    

De las circunstancias fácticas anotadas, lo   primero que advierte la Sala es que Julio Hernán García, al contar con 96 años   de edad es considerado una persona de la tercera edad y por lo tanto merece una   especial protección constitucional. Sumado a ello, sus familiares no se   encuentran en la capacidad de brindarle la atención necesaria que como adulto   mayor requiere para poder llevar una vida digna, pues los recursos económicos   que obtienen sus hijos son notablemente insuficientes. En esa medida, en virtud   del principio de solidaridad, el Estado debe entrar a cubrir aquellos   requerimientos que exige el adulto mayor, dada su condición de vulnerabilidad,   para así garantizar sus derechos fundamentales.    

Por otra parte, observa la Corte que el   hecho de ser víctima del desplazamiento forzado hace que el actor ostente no   una, sino tres condiciones que lo hacen sujeto de especial protección   constitucional, a saber: persona de la tercera edad, desplazado y en extrema   pobreza, por lo que se evidencia que su grado de vulnerabilidad es   considerablemente alto. Tanto es así que, según lo expuesto por la entidad   demandada, esta decidió incluirlo en la nómina para los meses de   septiembre-octubre y noviembre- diciembre, a pesar de no haber más cupos para   ello.    

Bajo ese entendido, se podría afirmar que   el actor sí cumple con los requisitos de ley, establecidos en el programa   implementado por la Alcaldía de Medellín para acceder al subsidio solicitado,   como ya lo reconoció la entidad demandada en una oportunidad y las   circunstancias fácticas lo corroboran, toda vez que, como se observó   previamente, se trata de una persona que supera en más de 30 años la edad mínima   para ser considerado de la tercera edad[13],   no cuenta con recursos económicos para una congrua subsistencia, pues a pesar de   recibir ayuda humanitaria durante un tiempo, la entidad encargada de entregarla   manifestó que el actor se encontraba cubierto hasta enero del presente año. A su   vez, tuvo que abandonar el municipio de Ituango, lugar donde residía, a causa   del conflicto armado, por lo que los bienes que allí se ubicaban no le   representan beneficio alguno.    

Bajo esta perspectiva, la entidad demandada   faltó a su deber de garantizar los derechos del actor como sujeto de especial   protección, bajo un argumento que esta Corporación en varias ocasiones ha   rechazado, como lo es la disponibilidad presupuestal pues el mismo constituye un   abierto desconocimiento a lo consagrado en el parágrafo del artículo 334 de la   Carta, que sostiene que ninguna autoridad, sin importar su naturaleza, puede   invocar la sostenibilidad fiscal para restringir el alcance o negar la   protección efectiva de los derechos fundamentales.    

De igual manera, incumplió su obligación de   solidaridad, en virtud de la cual la entidad debe materializar la protección a   la población de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y en precaria   situación económica. De la misma forma, se apartó del principio de progresividad   fiscal cuyo objetivo es lograr la ampliación de la cobertura en programas   sociales, para poder atender a más beneficiarios y no lo contrario, que es   excluir a quien cumple los requisitos y merece el auxilio, por un tema   presupuestal.    

Por otro lado, considera la Sala que no le asiste razón al juez de   primera instancia al declarar la existencia de un hecho superado, en la medida   en que a pesar de que el actor fue incluido en nómina, el auxilio se le   otorgaría por una sola vez, lo que si bien puede considerarse como un alivio, no   es suficiente para superar sus condiciones de vulnerabilidad y más cuando, como   se precisó en la parte considerativa de esta providencia, este dinero constituye   la garantía a su derecho fundamental al mínimo vital y no en una mera asistencia   como lo quiere hacer ver la entidad demandada.    

Así las cosas, al evidenciarse una clara   vulneración de los derechos fundamentales de Julio Hernán García, se ordenará a   la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la   notificación de esta providencia, y si aún no se hubiere realizado,   proceda a incluir, o si es el caso mantener vinculado, al actor en el programa   social de subsidios para el adulto mayor y se abstenga de limitar o suspender su   continuidad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín,   el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Julio   Hernán García Espinal   contra    la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital y a la protección de las personas de la tercera edad.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía   de Medellín, que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y si aún no   se hubiere realizado, proceda a incluir al actor, o si es el caso mantener   su vinculación, en el programa social de subsidios para el adulto mayor y se   abstenga de limitar o suspender su continuidad, para efectos de entregarle las   ayudas a que haya lugar.    

TERCERO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

[1] Al respecto, ver   sentencia T-352 de 2010.    

[2] Al respecto ver   sentencia T-207 de 2013.    

[3] Ibídem.    

[4] Sentencia T-310 de 2010.    

[5] Al respecto, ver   sentencia T-348 de 2009.    

[6] Documento CONPES 70 Social,   mediante el cual se definió el nuevo papel del Fondo de Solidaridad Pensional.    

[7] Artículo 31 del Decreto   3771 de 2007.    

[8] “Artículo  33.   Criterios de priorización de beneficiarios. Modificado por el art. 2, Decreto   Nacional 4943 de 2009, Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 455 de 2014.    En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial,   deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.    

3. La minusvalía o discapacidad   física o mental del aspirante.    

4. Personas a cargo del aspirante.    

5. Ser adulto mayor que vive solo y   no depende económicamente de ninguna persona.    

6. Haber perdido el subsidio al   aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad   económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el   beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión   con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al   beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.    

7. Pérdida de subsidio por traslado   a otro municipio.    

8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.    

9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones”.    

[9] Sentencia T-348 de 2009.    

[10] Al respecto ver   Sentencia T- 413 de 2013.    

[11] Esta información se   obtiene de lo expuesto en la sentencia T-413 de 2013, en la cual se trata un   caso con supuestos de hecho similares con igual sujeto pasivo. Fue necesario   remitirse a la citada providencia, en la medida en que la entidad demandada no   expuso de manera clara de donde surgen  los requisitos que esta exige para   el acceso al programa de auxilio al adulto mayor y si bien expone que el sistema   de focalización utilizado es el Sisben versión III, en virtud del Conpes 117 de   2008, la sala consideró que faltaba claridad al respecto.    

[12] Ibídem.    

[13] De acuerdo con el   artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, las personas de la tercera edad son aquellas   que tienen o superan los 60 años de edad.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *