T-544-15

Tutelas 2015

           T-544-15             

Sentencia T-544/15    

(Bogotá   D.C., Agosto 21)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica en proceso   ejecutivo hipotecario    

Se vulnera el derecho al debido proceso   cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no   intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de   actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el   trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna.    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado desde que   otorgó el amparo de pobreza y rehaga las actuaciones del proceso ejecutivo   hipotecario, además la asignación de un apoderado judicial que asuma la defensa   eficiente y diligente de la accionante    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   investigar conducta asumida por defensores de oficio     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad      

DERECHO A LA   DEFENSA-Definición    

El derecho a la defensa es una de las   principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación   como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier   proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las   propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha   establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la   participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo   para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este   modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso,   hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir   que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el   derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.    

DERECHO A LA   DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso    

Es relevante el derecho a la defensa para   efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales   ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo   afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado   por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el   derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de   contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta   puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos   probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas.    

DERECHO DE   CONTRADICCION-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO DE   POSTULACION-Definición    

DEBIDO PROCESO   EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se vulnera el   debido proceso por ausencia de defensa técnica    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto procedimental    

AMPARO DE   POBREZA-Finalidad     

Exonerar a las personas que por   situaciones económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa   en el marco de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se   convierta en una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce   necesariamente en la obligación del Estado de asegurar que todas las personas   tengan una defensa efectiva de los derechos. Ahora bien, de acuerdo con las   normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza   pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes   durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una   incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto procedimental por cuanto, a pesar de haber concedido amparo de   pobreza, la defensa técnica no intervino oportunamente en proceso ejecutivo   hipotecario    

Referencia: Expediente T-4.895.508.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de           Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia           proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,           del 4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela.    

Accionante: María Elena Acosta de Mosquera.    

Accionados: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto de           Ejecución Civil de la misma ciudad.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. (i) La   negativa de suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso   ejecutivo con título hipotecario y terminar el proceso por pago total de la   obligación, (ii) no haber contado con defensa técnica en el curso del proceso   ejecutivo con título hipotecario.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar la suspensión de la   diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada y se termine el proceso   ejecutivo.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 21 de agosto de 2009, la señora   María Elena Acosta y su cónyuge, Mario Alfonso Mosquera, de 89 años[2],   constituyeron por medio de escritura pública No. 4866,[3] una hipoteca   abierta sobre el inmueble en que residen[4],   a favor del señor Hernando Valencia Henao por la suma de $50.000.000, dinero que   sería cancelado en un término de un año prorrogable, con intereses corrientes   mensuales a la tasa máxima legal permitida.    

1.2.2. El 16 de mayo de 2012, ante el   incumplimiento de la obligación, el señor Hernando Valencia Henao inició un   proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra María Elena Acosta y   Mario Alfonso Mosquera del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito   de Bogotá[5].    

1.2.3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado   Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra, por la suma   de $50.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[6].   Lo anterior, sostiene la accionante, a pesar de que se habían realizado pagos   parciales de la obligación, pues en el año 2011, había abonado $6.500.000 pesos.         

1.2.4. El 18 de septiembre de 2012, el   Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió decretar la venta en   pública subasta, el avaluó del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el   crédito[7].    

1.2.5. El 8 de octubre de 2012 se llevó a   cabo la diligencia de secuestro del inmueble[8].    El 5 de abril de 2013 se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la   parte demandante y se corrió traslado a las partes[9]. El avalúo   catastral no fue objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el 23   de julio de 2013[10].    

1.2.6. El 23 de julio de 2013, el juez   decretó la suspensión del proceso por un término de 10 días, pues el abogado del   ejecutante informó que se estaba adelantado un acuerdo de pago entre las partes.   Nuevamente, el 5 de septiembre, fijó como fecha de remate el 29 de octubre de   2013[11].    

1.2.7. El 25 de octubre de 2013, la   accionante y su cónyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito la   suspensión de la diligencia de remate alegando (i) que no fueron representados   por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) haber   abonado a capital más de dieciocho millones de pesos[12]. Con este   memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de $10.000.000 de   pesos, firmado por el abogado del ejecutante[13].    

1.2.8. El 13 de octubre de 2013 la señora   Acosta aportó al juzgado una consignación de depósitos judiciales como abono a   la obligación, por la suma de $10.000.000 de pesos[14] y unos   recibos en los que consta que desde octubre de 2010 había cancelado al señor   Valencia, la suma de $19.550.000[15].   El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta suspendió la diligencia de remate   al no poder verificar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 525 CPC[16].    

1.2.9. El 12 de noviembre de 2013, la   accionante presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la   audiencia de remate, por considerar que se presentó una nulidad al no contar con   un defensor y solicitó el amparo de pobreza[17].    

1.2.10. El 26 de noviembre de 2013 el   Juzgado concedió el amparo de pobreza a la señora María Elena Acosta, designó   una abogada para que la defendiera y, en virtud del amparo, determinó que la   accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[18].   Sin embargo, en enero de 2014 la accionante da a conocer al Juzgado Quinto de   Ejecución Civil del Circuito[19],   que no ha logrado ubicar a la apoderada designada, pues en la dirección que le   suministraron, no la conocen[20].     

1.2.11. En abril 4 de 2014 la accionante   aportó al Juzgado Quinto tres depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000   de pesos[21],   reiteró la voluntad de pago y solicitó que se tuvieran en cuenta los depósitos   judiciales como pago parcial a la obligación, con el fin que se realizará   nuevamente la liquidación del crédito, proponiendo un recurso de reposición[22].   El Juzgado aceptó los títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por carecer   de derecho de postulación[23].    

1.2.12. Después de designar un nuevo   apoderado para la accionante,  por medio de auto del 19 de agosto de 2014,   el Juzgado Quinto solicitó que se allegará la actualización de la liquidación   del crédito[24].   El apoderado del ejecutante aportó una liquidación manifestando que se debían   aproximadamente $48.700.000 millones de pesos de capital e intereses,   descontando los depósitos judiciales[25].   El juez corrió traslado de ello a la parte demandada, ésta contestó requiriendo   la suspensión de términos mientras se posesionaba su apoderado. También   manifestó su inconformidad con la liquidación del crédito y solicitó la   interrupción de la causación del pago de intereses en razón de su condición de   especial protección constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con   recursos económicos[26].    

1.2.13. El apoderado de la accionante, una   vez posesionado, solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de   $15.000.000 y un acuerdo de pagos[27].    

1.2.14. El 21 de mayo de 2014 la accionante   objetó el avalúo propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya   estaba saneada con los depósitos judiciales.    

1.2.15. El 26 de noviembre de 2014 se   notificó el auto que fijó fecha de diligencia de remate[28], para el 5 de   febrero de 2015.    

1.2.16. El 3 de diciembre de 2015 la   accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó   fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir   en la liquidación del crédito que se abonaron $15.300.000[29].   Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado   designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[30],   también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el   levantamiento de las medidas cautelares.    

1.2.17. Mediante auto del 9 de marzo de   2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito decidió que de   conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, la liquidación del   crédito no estaba conforme a las tasas de intereses aplicados por la   Superintendencia Financiera y que debían imputarse la totalidad de los abonos   que se encuentran acreditados en el proceso, decidió modificar la liquidación   del crédito en la suma de $23.724.017 millones de pesos. También informó que se   tendría en cuenta el avalúo, al no haberse objetado y fijó fecha y hora para la   diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de 2015[31].    

1.2.18. Mediante memorial del 17 de abril de   2015, la actora nuevamente informó al despacho que el abogado designado de   oficio no ha realizado una labor diligente y que ya no tenía conocimiento de su   paradero[32].    

1.2.19. El 7 de mayo de 2015 no se llevó a   cabo la  diligencia de remate por no haber adosado las publicaciones de las   que trata el artículo 525 del CPC, por lo cual se ordenó devolver los títulos   judiciales[33].    

1.2.20. El 13 de mayo de 2015, la accionante   solicitó nuevamente la terminación del proceso por el pago total de la   obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que realizó   tres depósitos judiciales por la suma de  $23.724.017 millones de pesos, suma   que correspondía a la última liquidación del crédito aprobada por el juzgado[34].    

1.2.21. Sostiene que aun cuando ella canceló   la totalidad de la obligación a través de diferentes abonos realizados al   ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes de   suspensión de la diligencia de remate del inmueble; la terminación del mismo y   no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo   en cuenta los pagos efectuados. Igualmente manifiesta que a pesar de haber   solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de   Bogotá[35],   los abogados designados no acudieron a su defensa, puesto que el primero no   asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo,   solo solicitó un acercamiento entre las partes. Señala que es una persona de la   tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio y al haber cancelado la   totalidad de la obligación, insistir en la realización de la diligencia del   remate del bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,   acceso a la administración de justicia y vivienda digna.    

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito   de Bogotá[36].  Informó que en cumplimiento del Acuerdo No.   PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso No.   201200262000 fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de   Bogotá, el 6 de diciembre de 2013. En virtud de lo anterior, señaló que no tenía   conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin   embargo, indicó que de conformidad con el sistema de información de la Rama   Judicial concluyó que “la accionante no contestó la demanda por lo cual se   emitió auto de seguir adelante la ejecución con fecha de 18 de septiembre de   2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisión fallaría el registro de   inmediatez”.      

2.2. Juzgado Quinto de Ejecución Civil   del Circuito de Bogotá[37]. Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Informó que mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 el juzgado   debió asumir la competencia para conocer el proceso ejecutivo hipotecario   iniciado contra la accionante. Sostuvo que el juzgado ha realizado las   siguientes actuaciones judiciales (i) auto del 15 de mayo de 2014, por medio del   cual se tuvo en cuenta “las consignaciones aportadas por la demandada, se le   indicó que por la cuantía del proceso la (sic) peticiones debe hacerlas a través   de un profesional del derecho”, (ii) se corrió traslado del avalúo aportado,   (iii) auto del 12 de junio de 2014 en el cual se estudió un recurso de   reposición presentado por la accionante, (iv) auto del 19 de agosto de 2014 en   el cual se excluyó al abogado de oficio y se requirió a la parte actora para que   allegara la liquidación del crédito en donde se establecieran la totalidad de   los abonos realizados por la demandada, (v) auto del 26 de noviembre de 2014 en   el que se señaló la fecha de remate. Concluyó que todas las actuaciones   judiciales desplegadas por el juzgado, están acorde con los parámetros exigidos   por la ley, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia de la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 4 de   febrero de 2015[38].    

Declaró improcedente la acción de tutela.   Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la   accionante dejó vencer los términos procesales para defender sus intereses, pues   no concurrió al proceso, ni allegó pruebas de los abonos realizados y tampoco   objetó la liquidación del crédito. Por otra parte, señaló que el defensor de   oficio no ejerció una actuación dinámica en su defensa, respecto de la   cancelación total de la obligación, a la luz del artículo 537 CPC, por lo cual   dispuso compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que iniciara las investigaciones   pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio. Argumentó   que la decisión del juzgado accionado de no aceptar la participación directa de   la señora Acosta, no es arbitraria, pues es un “imperativo legal que en los   asuntos de mayor cuantía las partes deben intervenir por intermedio de abogado   inscrito, ante la expresa prohibición de litigar en causa propia”.    

3.2. Impugnación[39].    

La accionante impugnó la decisión del a quo,   observando que el juez de instancia olvidó valorar su situación personal: (i)   que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera   edad, (ii) que no contó con la debida asesoría legal para defender sus intereses   en el proceso hipotecario, aun cuando le fue concedido el amparo de pobreza,   (iii) como consecuencia de lo anterior, ella misma aportó al juzgado copias de   los abonos a capital, sin que éstos hubieran sido valorados por no tener derecho   de postulación.    

3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de marzo de 2015[40].    

Confirmó el fallo de primera instancia.   Consideró que la accionante no utilizó oportunamente las herramientas procesales   para la defensa de sus intereses, razón por la cual la tutela resulta   improcedente, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 86 CP, en concordancia   con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en tanto   que la accionante no interpuso excepciones previas o de mérito, tampoco objetó   las liquidaciones de crédito, de modo que “no le es dado acudir a esta acción   constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en   la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos   fundamentales”.    

II.                FUNDAMENTOS.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36-[41].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y   acceso a la administración de justicia (artículos 29, 51 y   229 C.P.).    

2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá   interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante. En el   caso concreto, la señora María Elena Acosta de Mosquera presentó la acción de   tutela en causa propia.    

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que   vulneren o amenacen los derechos fundamentales.    

Si bien en el caso concreto, el juzgado que   inició el proceso ejecutivo hipotecario fue el Juzgado Cuarenta Civil del   Circuito y, inicialmente fue contra quien se interpuso la acción de tutela, lo   cierto es que por medio de una reasignación procesal del Consejo Superior de la   Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, se reasignó la   competencia al crearse juzgados de ejecución civil municipal y de circuito,   razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, la   autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso ejecutivo   hipotecario, es el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito.    

Sin embargo, la señora Acosta reprocha las   actuaciones adelantadas por los dos juzgados en el curso del proceso ejecutivo,   por ello, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D   2591/91, art. 1º, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005).    

2.4.   Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia   judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de   tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y particulares. Las decisiones judiciales, son excepcionalmente materia   de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales, pues la garantía de preservación de los derechos   constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de   seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de   la acción solo se verifica bajo el entendido que en el marco de una providencia   judicial y un proceso, se vulnera un derecho fundamental que tenga una evidente   relevancia constitucional[42],   caso en el cual deben ser revocadas[43].    

Por lo tanto, para que se configure la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario   que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad,   mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[44].    

2.4.1. En el caso concreto.    

2.4.1.2. Relevancia constitucional. La Sala considera   que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que   involucra la presunta vulneración de varios derechos de raigambre   constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la   administración de justicia, lo cual tiene además incidencia en la vivienda digna   de la accionante, que es una mujer sujeto de especial protección constitucional,   pues tiene 89 años de edad –tercera edad- y quien afirma carecer de recursos   económicos. Lo anterior denota la relevancia constitucional.    

2.4.1.3. Subsidiariedad. La accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate de   su casa embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado   actualmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y, se termine   el mismo por haber pagado el total de la obligación adeudada. Lo anterior, ante   la imposibilidad de haber sido asesorada jurídicamente por parte de los   defensores asignados con posterioridad al auto que concedió el amparo de   pobreza, para poder participar activamente en el marco del proceso ejecutivo.    

Si bien está previsto como causal de   procedencia del recurso extraordinario de revisión, la indebida representación   (numeral 8 art. 381 C.P.C), éste procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en   el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar   la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de   los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento   contemplados en el numeral 8° del artículo 140 del CPC. Lo anterior, sin   perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente   de nulidad en el trámite del proceso.    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la   acción de revisión puede ser un mecanismo inidóneo e ineficaz para la protección   de los derechos fundamentales, ante la inminencia y urgencia del perjuicio,[45]  que en el caso concreto se manifiesta en la posible   pérdida de la vivienda de unos sujetos de la tercera edad, sin que hayan contado   con asesoría legal, razón por la cual, la acción de tutela es procedente y   faculta al juez constitucional para abordar el fondo del asunto.    

2.4.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción que sea   presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable[46],   en tanto lo que se busca es la protección inmediata de los derechos   fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar dentro de   un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.    

En el presente asunto, la acción de tutela   fue presentada el 27 de enero de 2015, dos meses después de que el   Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito profiriera el auto que fijó fecha   para la diligencia de remate, por lo tanto se trata de un término razonable para la interposición de la acción de tutela   contra providencia judicial.    

2.4.1.5. Identificación razonable de   los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados.    La accionante señaló en el escrito de tutela cuáles son los hechos constitutivos   de la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración   de justicia, como consecuencia de la decisión de los juzgados accionados   de negar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto del   proceso ejecutivo con título hipotecario.  En primer lugar, sostiene que   los abogados designados no acudieron a su defensa, porque el primero no asumió   su representación al no haber sido notificado del nombramiento y el segundo,   solo solicitó un acercamiento entre las partes. En segundo lugar, afirma que el   juez omitió valorar ciertas pruebas de los abonos realizados a la obligación,   por no tener derecho de postulación.    

2.4.1.6. Que en el caso de tratarse de un irregularidad procesal,   tenga incidencia directa y decisiva en la   providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Señaló puntualmente las actuaciones adelantadas por los   juzgados accionados y su omisión en garantizar una debida representación   judicial, lo cual determinó que el proceso ejecutivo, aparentemente, siguiera su   curso sin observarse el debido proceso y sin que se tuvieran en cuenta las   pruebas aportadas y argumentos planteados por la accionante, para que procediera   la terminación del mismo por pago total de la obligación.    

3. Problema Jurídico.    

3.1. Corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Quinto   de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho a la defensa y   acceso a la administración de justicia de la señora María Elena Acosta al   incurrir en un defecto procedimiental por no haber contado con una defensa técnica y material que le permitieran ejercer su derecho   de contradicción y defensa? Y en segundo lugar, ¿si las autoridades judiciales   accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas   aportadas por la accionante que dan cuenta del pago total de la obligación que   dio origen al proceso ejecutivo hipotecario?    

3.2. Cuestión previa.    

Por medio de auto del veintidós (22) de julio de 2015, el Magistrado   Sustanciador solicitó la práctica de las siguientes pruebas al Juzgado Quinto de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá: (i) que remitiera el expediente radicado   número 2012-00262 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Hernando   Valencia Henao contra María Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso Mosquera   Alvarado (Juzgado de origen Cuarenta Civil del Circuito); (ii) rindiera un   informe sobre (a) la fecha exacta en la cual la señora María Elena Acosta   solicitó el amparo de pobreza, (b) quiénes y en qué fecha fueron asignados como   sus apoderados judiciales, (c) cuáles fueron las actuaciones surtidas por dichos   defensores en el curso del proceso ejecutivo y, (d) en qué etapa se encuentra el   proceso ejecutivo actualmente.    

El veintinueve (29) de julio de 2015, el   Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió a esta Sala el   expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012.262.  Sin   embargo, con el fin de evitar que la subasta del inmueble de propiedad de la   señora Acosta se surtiera, la Sala decretó como medida provisional, del treinta   (30) de julio de 2015, la suspensión provisional de la diligencia de remate del   inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión   correspondiente. Lo anterior, con el objetivo de evitar la configuración de un   perjuicio irremediable y que la decisión en sede de revisión careciera de   eficacia material, pues la realización del remate perpetuaría, de existir, la   vulneración al debido proceso. Tal decisión, pretende resguardar los derechos de   las terceras personas que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la   propiedad del inmueble ofrecido en venta.    

4. La vulneración del debido proceso por   ausencia de defensa técnica.    

4.1.1. De conformidad con el artículo 29 de la   Constitución Política[47],   el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas   o esenciales de cualquier tipo de proceso,  con el fin de “proteger a los   ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las   autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las   decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses   legítimos de aquellos”[48].  Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al juez   natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia,   al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica; la   publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces   sin rostro o secretos[49].     

4.1.2. El derecho a la defensa es una de las   principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación   como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier   proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las   propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”[50]    

4.1.3. De esta   manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de   asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer   sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por   medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en   casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la   defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción,   notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser   ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos   probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas. Por esta   razón, la Corte ha adoptado criterios estrictos para que la actuación desplegada   por el abogado, sea constitutiva de la vulneración de los derechos   fundamentales, específicamente en materia penal, así:    

“(1) que efectivamente existieron   fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para   escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias   no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o   técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión   judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro   defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que,   como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los   derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en   la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la   decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes   derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las   decisiones judiciales del caso”.[51]    

4.1.4. La doctrina ha establecido que el   derecho a la defensa “concreta la garantía de la   participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo   para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este   modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso,   hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir   que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el   derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”[52]    

4.1.5. Como consecuencia de lo expuesto   anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar   al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las   diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que   éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el   derecho de contradicción.    

4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el   derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la   posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado,   la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa   directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el   proceso[53].    

4.1.6. Por su parte, en ciertos procesos, el   derecho a la defensa, debe ser ejercido por medio de apoderados judiciales, de   conformidad con el derecho de postulación. Así, esta Corporación ha establecido   que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de las personas a   acceder a la administración de justicia y, determina en qué casos el legislador   podrá, facultativamente, señalar cuándo se debe acudir con representación de un   abogado. El apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato   en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa,   mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 65 del CPC[54].    

4.1.6.1. La doctrina ha definido el derecho   de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos,   como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como   apoderado de otra persona.” Igualmente ha establecido que “no se trata de   disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su   ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que,   por su contenido social merece protección”[55].    

4.1.7. En conclusión, las garantías   constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración   de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan “impedir   la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante   la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien   puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo   actuado”[56].    

4.2. Caracterización de la causal   específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales   alegada: defecto procedimental.    

4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que   el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario   judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los   postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera   evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión   arbitraria que desconoce derechos fundamentales.    

4.2.2. Así, estaría viciado todo proceso en   el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del   mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando   se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da   inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en   ejercicio de su derecho de defensa[57].   Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental   es en el desarrollo de la defensa técnica[58].    

4.2.3. Los criterios que se deben tener en   cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el   transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal;   (ii) que el  desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al   debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;  (iii) se requiere   que el error producido no sea imputable al afectado,[59] y (iv) se   omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la   Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[60].    

4.2.4. De hecho, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho   sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento   es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso,   bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que   se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de   los sujetos procesales[61].    

4.2.4. El amparo de pobreza.    

4.2.4.1. De acuerdo con el artículo 160   C.P.C., procede el reconocimiento del amparo de pobreza “a quien no se   halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo   necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley   debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido   a título oneroso”; con ello, se garantiza el acceso a la administración de   justicia y el derecho a la defensa efectiva de aquellas personas que no cuenten   con recursos económicos para sufragar los gastos generados como consecuencia del   trámite de un proceso judicial[62],   figura diseñada para la materialización del principio de igualdad y de la   gratuidad de la administración de justicia[63].      

4.2.4.2. Así, en sentencia C-179 de 1995[64],   la Corte señaló que “el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer   posible el acceso de todos a la justicia (…) y recordó que “el amparado   por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas,   honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no   será condenado en costas”.    

4.2.4.3. Exonerar a las personas que por situaciones   económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa en el marco   de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se convierta en   una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce necesariamente en la   obligación del Estado de asegurar que todas las personas tengan una defensa   efectiva de los derechos[65].    

4.2.4.4. Ahora bien, de acuerdo con las   normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza   pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes   durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una   incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.    

4.2.4.4.1. La   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no se vulnera el derecho al   debido proceso, cuando no se otorga de manera oficiosa el amparo de pobreza,   pues como se dijo anteriormente, éste debe ser solicitado por la parte afectada[66]. Así, en la sentencia T-146 de 2007 la Corte estudió una solicitud   de amparo en el cual el peticionario consideraba que se había vulnerado su   derecho a la defensa en el marco de un proceso ejecutivo singular con título   hipotecario de menor cuantía, en el que el juez ordenó seguir con la ejecución   del bien inmueble y la venta en pública subasta. La Sala de Revisión concluyó   que el actor no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir   las decisiones judiciales en el proceso ejecutivo, entre ellos, proponer   nulidades, objetar la liquidación del crédito o verificar que se cumplan con los   anuncios emplazatorios para el remate. En esta ocasión, el actor había   manifestado carecer de recursos económicos para contratar un profesional del   derecho que ejerciera su defensa. La Sala señaló que el actor contaba con la   oportunidad de acudir al amparo de pobreza, desde el momento de la notificación   del mandamiento de pago y que solo presentó esta solicitud con posterioridad a   la sentencia que ordenó la ejecución.    

Además estimó que una vez le fue otorgado   el amparo de pobreza, el actor ya había nombrado a un apoderado de confianza.   Manifestó la Corte que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos   gratuitos a su disposición para designar un apoderado y que el juzgado no   incurrió en una vía de hecho, ni existió violación del debido proceso, por no   otorgar de oficio el amparo de pobreza, estimó: “Es   posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad   judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las   partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su   situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de   conocimiento de la causa”.    

4.3. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de   Jurisprudencia.     

4.3.1. El defecto fáctico se encuentra relacionado con errores   probatorios durante el proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que   se configura cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente   comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como   consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de   una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o   (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[67]    

4.3.2. La Corte Constitucional ha   sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia   judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores   judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las   pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia   SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede   ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica,   necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por   el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una   de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de   la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios   judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[68].    

4.3.3. Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos   dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a   circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y   principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en   la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha   omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[69].    

4.3.3.1. Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa   se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad   probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los   procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a   hacerlo”[70]. Y   una dimensión positiva, que tiene lugar “por   actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y   decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en   el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por   disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la   providencia”[71] .    

4.3.4. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la   valoración del acervo probatorio, el análisis que pueda realizar el juez   constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más   completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la   prueba[72].     

5. Caso concreto.    

5.1. La señora María Elena Acosta y su cónyuge constituyeron   una hipoteca sobre el inmueble en el que residen a favor de Hernando Valencia,   por la suma de $50.000.000. Como consecuencia del incumplimiento de la   obligación, el señor Valencia inició un proceso ejecutivo con título hipotecario   que correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. El 6 de junio   de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro   del inmueble hipotecado[73]. El 25 de octubre de 2013, la señora Acosta y su cónyuge solicitaron   al Juzgado Cuarenta la suspensión de la diligencia de remate porque (i) no   fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso   ejecutivo, y por (ii) haber abonado a capital más de $18.000.000 de pesos[74].   Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo de  por el valor de   $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante[75].    

5.2. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado   concedió el amparo, designó una abogada para que la defendiera y determinó que   la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[76].   Sin embargo, en enero de 2014 la accionante dio a conocer al Juzgado Quinto de   Ejecución Civil del Circuito[77],   que no logró comunicarse con la apoderada designada, pues en la dirección que le   suministraron, no la conocen[78].    Posteriormente le fue designado otro apoderado de oficio, quien una vez   posesionado solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000   y un acuerdo de pagos[79].   Empero, el 3 de diciembre de 2015 la accionante interpuso recurso de reposición   y apelación contra el auto que fijó fecha para el remate, solicitando una rebaja   en los intereses causados e incluir en la liquidación del crédito que se   abonaron $15.300.000[80].   Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado   designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[81],   también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el   levantamiento de las medidas cautelares.    

5.3. La accionante interpuso la acción de   tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la vivienda porque (i) aun cuando afirma haber   cancelado la totalidad de la deuda, a través de diferentes abonos realizados al   ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes de   suspensión de la diligencia de remate del inmueble y la terminación del mismo,   (ii) el juzgado no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del   crédito, teniendo en cuenta los aportes; (iii)  no contó con la debida   representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados   no acudieron a su defensa, el primero no asumió su representación porque no fue   notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre   las partes. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y que al carecer de   defensa en el litigio y al haber cancelado la totalidad de la obligación,   insistir en la realización de la diligencia del remate del bien inmueble vulnera   sus derechos fundamentales.    

5.4. De esta manera, se enunciarán las   principales actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, con el fin de   dilucidar si los actos judiciales encaminados a (i) notificar a la accionante   sobre el proceso ejecutivo y (ii) a garantizar una defensa técnica y material   diligente y razonable que se enmarquen dentro del ámbito de las garantías   propias del debido proceso o, si por el contrario las entidades judiciales   accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia.    

        

Principales actuaciones adelantadas por el           Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Quinto Civil de Ejecución           del Circuito:    

       

        

1.        Demanda                    

El 16 de mayo de 2012, el señor           Hernando Valencia Henao inició un proceso ejecutivo hipotecario de mayor           cuantía en contra María Elena Acosta y Mario Alfonso Mosquera del cual           conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[82].   

2.        Mandamiento de pago                    

El 6 de junio de 2012, el Juzgado           Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago, decretó el embargo y           secuestro del inmueble hipotecado[83].   

Notificada por aviso el 13 de           agosto de 2012[84]    en la dirección del bien inmueble hipotecado.   

3.        Formulación de excepciones                    

No           se formularon excepciones.   

4.        Providencia que ordenó avalúo y remate.                    

El           18 de septiembre de 2012, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del           inmueble objeto de la hipoteca y embargado. Ordenó el avaluó del inmueble y           liquidación del crédito[85].   

5.        Embargo y secuestro                    

El 8 de octubre de 2012 se llevó           a cabo la diligencia de secuestro del inmueble[86].    

5.1.                       Oposición al secuestro                    

Ese           día en la diligencia fueron atendidos por la hija de los demandados,           “quien enterada del motivo de la diligencia de manera voluntaria permite el           ingreso del Despacho al inmueble objeto de esta diligencia”. Sin           embargo, no hubo oposición por parte de la hija de la accionante.   

6.        Avaluó de los bienes                    

El avalúo catastral no fue           objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de           2013[87].   

7.        Liquidación del crédito                    

El 5 de abril de 2013 se aprobó           la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y se corrió           traslado a las partes[88].   

8.        Remate y adjudicación de bienes                    

El 7           de mayo de 2015 no se llevó a cabo la diligencia de remate por no haber           adosado las publicaciones de las que trata el artículo 525 del CPC, por lo           cual se ordenó devolver los títulos judiciales[89].    

Actualmente se encuentra suspendida como consecuencia de una medida           provisional.      

5.5. De las pruebas que obran en el   expediente, se puede establecer que la señora Acosta y su cónyuge concurrieron   al proceso a partir del 13 de octubre de 2013 fecha en la cual solicitaron la   suspensión de la diligencia de remate, alegando (i) que no fueron representados   por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) la   omisión de valorar como pruebas el abono a capital de más de dieciocho millones   de pesos. A su vez,  aportaron un recibo de  por el valor de   $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante.    

5.5.1. Con posterioridad a esta actuación,   la accionante acudió en las siguientes oportunidades al Juzgado Cuarenta Civil   del Circuito y, posteriormente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del   Circuito:    

        

Octubre 13 de 2013                    

La señora Acosta aportó al juzgado una consignación           de depósitos judiciales como abono a la obligación, por la suma de           $10.000.000 de pesos, también aportó la recibos en los que consta que desde           octubre de 2010 ha cancelado al señor Valencia la suma de $19.550.000[90].   

Octubre 29 de 2013                    

El Juzgado Cuarenta suspendió la           diligencia de remate al no poder verificar la situación jurídica del           inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 CPC.   

Noviembre 12 de 2013                    

La señora Acosta presentó recurso de           reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia de remate,           por considerar que se solictó la nulidad al no contar con un defensor           y solicitó el amparo de pobreza.   

Noviembre 26 de 2013                    

Enero de 2014                    

La accionante da a conocer al Juzgado           Quinto de Ejecución Civil del Circuito, que no ha logrado ubicar a la           apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la           conocen.    

Abril 4 de 2014                    

La accionante aportó al Juzgado           tres depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000 de pesos, reiteró           la voluntad de pago y solicitó que se tenga en cuenta los depósitos           judiciales como pago parcial a la obligación para realizar nuevamente la           liquidación del crédito, proponiendo un recurso de reposición. El           Juzgado aceptó los títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por           carecer de derecho de postulación.   

Agosto 19 de 2014                    

El Juzgado Quinto solicitó que se allegara           la actualización de la liquidación del crédito.    

El apoderado del ejecutante aportó una           liquidación manifestando que se debían $48.700.000 aproximadamente de           capital e intereses, descontando los depósitos judiciales.    

El juez corrió traslado de ello a la parte           demandada, al que dio contestación requiriendo la suspensión de           términos mientras se posesionara su apoderado, manifestó su inconformidad           con la liquidación del crédito y solicitó la interrupción de la causación           del pago de intereses en razón de su condición de especial protección           constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos           económicos.   

                     

El apoderado de la accionante, solicitó al           Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y se llegará a un           acuerdo de pagos.   

Mayo 15 de 2014                    

El Juzgado Quinto decidió tener en cuenta           los depósitos judiciales aportados por la señora Acosta, pero negó el           recurso de reposición por carecer de derecho de postulación.   

Mayo 21 de 2014                    

La accionante objetó el avalúo    propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya estaba saneada           con los depósitos judiciales[91].   

Noviembre 26 de 2014                    

Juzgado notificó el auto que fijó fecha de           diligencia de remate, para el 5 de febrero de 2015.   

Diciembre 1 de 2014                    

La accionante aportó un oficio en el cual           reitera que ha carecido de defensa por parte del apoderado designado y           solicitó que se tuviera  en cuenta el aporte de $15.300.000 como pago           parcial a la obligación y terminara el proceso[92].   

Diciembre 3 de 2014                    

La señora Acosta interpuso recurso de           reposición y apelación contra el auto que fijo fecha para el remate,           solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación           del crédito que se abonaron $15.300.000. Igualmente aportó un memorial en           donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su           defensa de manera diligente, también solicitó la terminación del proceso por           pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.   

Enero 15 de 2015                    

El Juzgado decidió no dar trámite al           recurso de reposición interpuesto por la accionante, por carecer de derecho           de postulación[93].   

Marzo 9 de 2015                    

El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del           Circuito decidió que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de           2012, la liquidación del crédito no estaba conforme a las tasas de intereses           aplicados por la Superintendencia Financiera y que como no se imputaron la           totalidad de los abonos que se encuentran acreditados en el proceso,           modificó la liquidación del crédito en la suma de $23.724.017 millones de           pesos. También informó que se tendría en cuenta el avalúo que no fue           objetado y fijó fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble para           el 7 de mayo de 2015.   

Abril 17 de 2015                    

La accionante nuevamente informó al           despacho que el abogado designado de oficio no ha realizado una labor           diligente y que ya no tiene conocimiento de su paradero.      

5.6. A partir de lo anterior, y teniendo en   cuenta que la accionante acudió en varias oportunidades ante el juzgado con el   fin de que (i) se tuvieran en cuenta los abonos realizados a la obligación, de   aproximadamente $68.000.000 millones de pesos; (ii) recurrir o apelar varias   decisiones judiciales y éstas no fueron observadas por carecer de derecho de   postulación, (iii) solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida   representación. Encuentra la Sala que ante la falta de diligencia y eficiencia   en la defensa técnica suministrada a la accionante, se le impidió materialmente   el acceso a la administración de justicia, frustrando sus oportunidades de   defensa al interior del proceso.    

5.6.1. Si bien se reconoce en primer lugar,   que la accionante tenía la carga procesal de acudir oportunamente al proceso   desde que le notificaron el mandamiento de pago o después de la diligencia de   secuestro, también hay indicios que demuestran que ella no concurrió al proceso   pues intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo de pago con el ejecutante. También   se debe reconocer que desde que la señora Acosta asistió al proceso, ha hecho   esfuerzos encaminados a garantizar su propia defensa diligentemente, los cuales   se han visto frustrados por carecer de defensa técnica. Así, después de   solicitar el amparo de pobreza, los abogados designados de oficio (a) la primera   no concurrió al proceso, (b) el segundo hizo un mínimo esfuerzo porque fuera   tenido en cuenta un abono a capital que ni siquiera estaba respaldado   probatoriamente y no acudió nuevamente en defensa de los intereses de la   accionante.    

5.6.2. Por su parte, los juzgados accionados   aunque concedieron el amparo de pobreza, ordenaron la designación de dos   apoderados de oficio y la reliquidación –de acuerdo con el artículo 132 de la   Ley 1564 de 2012[94]-   del crédito por inobservancia de criterios establecidos por la Superintendencia   Financiera, sus esfuerzos han resultado insuficientes para resguardar las   garantías propias del derecho a la defensa y el acceso a la administración de   justicia.    

5.7. Tal como se estableció en los   fundamentos de esta providencia, se incurre en una vía de hecho por defecto   procedimental cuando (i) en el transcurso del proceso no haya sido posible   corregir la irregularidad procesal; (ii) que el  desconocimiento procesal   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la   decisión de fondo; y (iii) se requiere que el error producido no sea imputable   al afectado,[1] (iv) omite cumplir los   principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,   principalmente, en los artículos 29 y 229[1].    

5.8.1. En este orden de ideas, siendo que el   derecho a la defensa es una de las garantías principales del debido proceso y es   la oportunidad de realizar actos de contradicción, impugnación, solicitud   probatoria y alegar, para “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales   y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa   participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones   que se adopten sobre la base de lo actuado”[96], en el caso   concreto se han vulnerado dichas garantías.      

5.9. Por otro lado, frente al defecto   fáctico alegado por la accionante que reprocha que las autoridades judiciales   accionadas no valoraron las pruebas aportadas al proceso, como son los recibos   de abonos a capital. La Sala considera que no incurrieron en una vía de hecho   por defecto fáctico en su dimensión negativa, pues de las actuaciones judiciales   realizadas, especialmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito,   se puede inferir que tuvo en cuenta los aportes y depósitos judiciales para   realizar una nueva liquidación del crédito.    

5.10. Como consecuencia de lo anterior, la   Sala decretará la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título   hipotecario, desde el momento en que se concedió el amparo de pobreza, para que   el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, designe un   apoderado que concurra en la defensa eficiente y diligente de la señora Acosta y   se surtan las actuaciones procesales previas al remate en pública subasta del   bien inmueble hipotecado. Por ello, se revocarán las decisiones de instancia que   decidieron declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora   María Elena Acosta contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y   el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, para   conceder, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y el acceso a la administración de justicia.    

III.            CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. La señora María Elena Acosta, de 89 años, interpuso acción de tutela   contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Quinto de Ejecución   Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración   de justicia con la decisión de negarse a suspender la diligencia de   remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario y   terminar el proceso por pago total de la obligación, aun cuando no ha tenido   defensa técnica en el curso del proceso.    

La   Sala concluye que las decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho por   defecto procedimental al omitir cumplir los principios   mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los   artículos 29 y 229, puesto que a pesar de haber concedido el amparo de pobreza,   los abogados designados para la defensa de la accionante, no intervinieron   oportunamente en el proceso, al prescindirse por parte del defensor de oficio,   la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e   impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario.    

Decisión. La Corte amparará los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual ordenara   que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado Cuarenta Civil   del Circuito de Bogotá otorgó el amparo de pobreza, para efectos que se designe   un apoderado de oficio, que realice labores diligentes encaminados a defender   los intereses de la accionante.    

Razón de la decisión. Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del   amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen   oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de   contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del   proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia de la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 4 de febrero de 2015,   que declaró improcedente la acción de tutela. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora   María Elena Acosta.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS   las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al auto de 26 de   noviembre de 2013 que concedió el amparo de pobreza, para que el Juzgado Quinto   de Ejecución Civil de Bogotá rehaga las actuaciones procesales en el marco del   proceso ejecutivo hipotecario, previo a la designación de un apoderado judicial   que asuma la defensa eficiente y diligente de la señora María Elena Acosta.    

TERCERO.-   LEVANTAR  la medida provisional decretada por la Sala en providencia de 30 de julio de   2015, en la cual se ordenó al Juez Quinto Civil de Ejecución del Circuito de   Bogotá suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso   ejecutivo con título hipotecario adelantado Hernando Valencia Henao contra María   Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso Mosquera Alvarado.    

CUARTO.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las   investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de   oficio.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 27 de enero de 2015. (Folios 1   a 17).    

[2] Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora María   Elena Acosta nació el 13 de noviembre de 1925 y el señor Mario Alfonso Mosquera   Alvarado nació el 8 de junio de 1925. (Folios 2 y 3 cuaderno No. 2)    

[3] Folios 25 a 34 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo   No. 110014003060201200262-00.    

[4] Con matricula inmobiliaria No. 50C-240802 de la Oficina de   Instrumentos Públicos de Bogotá. (Folio 19 expediente proceso ejecutivo).    

[5] Folio 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.   Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (Folios 96-97).    

[6] Folio 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.    

[7] Folios 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No.   110014003060201200262-00.    

[8] Folio 123.    

[9] Folio 133.    

[10] Folio 135.    

[11] Folio 140.    

[12] Folios 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo.    

[13] Folio 153.    

[14] Folio 165 a 166.    

[15] Folios 169 a 171.    

[16] Folio 164.    

[17] Folios 172 a 174.    

[18] Folios 177 a 179.    

[19] En cumplimiento del Acuerdo No.   PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso   ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.    

[20] Folio 180.    

[21] Folios 192 a 195.    

[22] Folio 198.    

[23] Folio 199.    

[24] Folio 206.    

[25] Folios 209 a 210.    

[26] Folios 212 a 213.    

[27] Folios 217 a 218.    

[28] Folio 221.    

[29] Folios 223 a 225.    

[30] Folios 229 a 230.    

[32] Folio 250.    

[33] Folio 253.    

[34] Folios 264 a 268.    

[35] En cumplimiento del Acuerdo No.   PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso   ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.    

[36] Folios 28 a 29 cuaderno No. 1.    

[37] Folios 32 a 33 del cuaderno No. 1.    

[38] Folios 38 a 47 del cuaderno No. 1.    

[39] Folios 2 a 6 del cuaderno No. 2.    

[40] Folios 14 a 25 del cuaderno No. 2.    

[41] En Auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres,   dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[42] Ver sentencia C-543 de 1992.    

[43] Así lo estableció la sentencia C-543 de   1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe   darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es,   el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la   procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco   de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un   derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.    

[44] La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:    

“a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional (…)    

b. Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

e. Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.    

25.  Ahora, además de los   requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una   tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los   vicios o defectos que adelante se explican.”    

[45] Sentencia T-039 de 1996, sentencia T-1197   de 2003.    

[46] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[47] El artículo 29 de la Carta establece: “El debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá   ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante   juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas   propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley   permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable.”    

[48] Sentencia T-751A de 1999.    

[49] Finalidad resguardada por instrumentos   internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo   25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). Asi   como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el   derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio   arbitrario del poder público, este “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos   humanos”[49].     

[50] Sentencia C-025 de 2009.    

[51] Sentencia T-654 de   1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737   de 2007.    

[52] Bernal Pulido, Carlos.  EL DERECHO DE   LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edición 2005. (págs. 333-377).    

[53] Sentencia T-461 de 2003.    

[54] El artículo 65 del Código de Procedimiento   Civil consagra: “Los poderes generales para toda clase de   procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse   por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán   claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.    

El poder especial para un proceso puede conferirse   por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento,   presentado como se dispone para la demanda.    

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán   extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley   local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la   forma establecida en el artículo 259.    

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si   el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la   vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su   representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma   manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra   persona.”    

[55] Devis Echandia, Hernando. Tratado de   Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.    

[56] Sentencia C-025 de 2009.    

[57] Sentencia T-996 de 2003.    

[58] Ver sentencia SU-159 de 2002    

[59] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras.    

[60] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En   este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto   procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y   contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o   comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente   negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los   derechos fundamentales”.    

[61] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007.    

[62] En este sentido el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil   señala que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones   procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros   gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.    

[63] Artículo 6 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de   Justicia.    

[64] En el fallo, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos   440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de 1970,  modificados por el artículo   1o. numerales 244 y 299  del Decreto 2282 de 1989. Una de las normas   declaradas constitucionales se refería a la prohibición de solicitar la   terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario.    

[65] Sobre el alcance del amparo de pobreza, la Corte, en la sentencia   C- 095 de 2001 en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial   contra el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, señaló   lo siguiente: “(…) está en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de   pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera    figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico   colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones   económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial,   contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo   acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la   consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.)”.    

[66] Sentencia T-146 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En   esta ocasión, la Corte negó el amparo a un peticionario que consideraba que su   derecho al debido proceso había sido vulnerado en un proceso ejecutivo de menor   cuantía con título hipotecario y en el que fue dictada sentencia que ordenó “seguir   adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien   inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el   crédito”. La Corte llegó a esta conclusión porque el actor no agotó dentro   los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones   judiciales, entre ellos, proponer nulidades, objetar las liquidaciones del   crédito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate.   Con relación a la manifestación del actor de acuerdo con la cual carecía de   recursos económicos para “acceder a los servicios de un profesional en   derecho que ejerciera su derecho de defensa”, la Corte indicó que este contó   con la oportunidad de acudir a la institución del amparo de pobreza desde el   momento en que fue notificado del proceso ejecutivo y, no obstante, sólo   presentó la solicitud con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir   adelante con la ejecución. Además una vez le fue otorgado el amparo, ya había   nombrado apoderado. Específicamente, la Corte manifestó que constaba en el   expediente que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos gratuitos a   los que podía acudir para que se le designara apoderado, y que el hecho de no   otorgar el amparo de pobreza de manera oficiosa no desconoce el debido proceso:   “Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una   autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una   de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad   su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de   conocimiento de la causa”.    

[68] Sentencia SU- 159 de 2002.    

[69] Ver Sentencia SU-447 de 2011.    

[70] Sentencia SU-226 de 2013.    

[71] Ibídem.    

[72] SU-774 de 2014.    

[73] Folio 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.    

[74] Folios 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo.    

[75] Folio 153.    

[76] Folios 177 a 179.    

[77] En cumplimiento del Acuerdo No.   PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso   ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.    

[78] Folio 180.    

[79] Folios 217 a 218.    

[80] Folios 223 a 225.    

[81] Folios 229 a 230.    

[82] Folio 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo.   Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (Folios 96-97).    

[83] Folio 93 del   cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2012-00262.    

[84] Folios 96 a 97   del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2012-002623..    

[85] Folios 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No.   110014003060201200262-00.    

[86] Folio 123.    

[87] Folio 135.    

[88] Folio 133.    

[89] Folio 253.    

[90] Folios 115 a 116.    

[91] Folio 159.    

[92] Folios 201 a 202.    

[93] Folios 204.    

[94] El artículo 132 dispone: “Control de legalidad.  Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de   legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras   irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no   se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los   recursos de revisión y casación.”    

[95] Folios 149 a 151 del cuaderno   correspondiente al proceso ejecutivo.    

[96] Sentencia C-025 de 2009.

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