T-544-16

Tutelas 2016

           T-544-16             

Sentencia T-544/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE   POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de   desalojo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES   FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de   protección    

Se ha señalado que en los casos de sujetos de especial protección   constitucional, como los adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de   edad, y personas en situación de discapacidad, la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna. Ante   tal situación, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela para   amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneración de   sus contenidos esenciales, absteniéndose de declarar la improcedencia bajo   argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial ordinario,   o el carácter prestacional de dicho derecho.    

PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO   PUBLICO-Precedente constitucional en   materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo    

La Sala encuentra que en materia de protección al derecho a la vivienda digna,   existe un claro precedente en la materia que establece un conjunto de estándares   jurisprudenciales de protección, garantía y respecto según los cuales los   sujetos de especial protección constitucional que habitan un bien de uso público   o de carácter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopción de medidas   alternativas previas que garanticen su dignidad en relación con la vivienda.   Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo con los estándares que sobre   la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino también con la   doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relación con el   derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administración no solo debe buscar   medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones,   sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las personas   vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones definitivas y   legítimas de vivienda digna.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de bienes de   uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a favor de   sujetos de especial protección constitucional    

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante orden de desalojo de   sujetos de especial protección constitucional    

La Corte ha señalado que los casos de desalojo que   tienen que ver con derechos de sujetos de especial protección constitucional o   en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a través del test de   proporcionalidad. Dicho test de proporcionalidad está compuesto de cuatro   elementos: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad del medio   para alcanzar dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la   proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la   proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha señalado que se debe   considerar: (i) el peso abstracto de los principios en conflicto; (ii) la   gravedad de la afectación de los dos grupos de principios en juego y (iii) el   grado de certeza de ésta afectación.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES   FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a   Alcaldía incluir en programas de vivienda y garantizar alternativa de vivienda   temporal a favor de los accionantes    

Referencia: Expedientes T-5.614.049.    

         

Acción de tutela instaurada por: Blanca Nubia   Granados Carreño y otros contra la Alcaldía de Yopal y la Gobernación de   Casanare.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados: en segunda instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– el   veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que revocó la sentencia   de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el   dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).    

I.  ANTECEDENTES    

Los ciudadanos: Blanca Nubia Granados Carreño   y Henry Luna Mejía, actuando en nombre propio y en representación de los menores   Angi Churani Morales Granados y Lauder Librando Luna Granados; Dina Yined   Guayabo Granados y Dumar Alexander Alcantara, actuando en nombre propio y en   representación del menor Haydan Alexander Alcantara Guayabo; Ana Leydy Guayabo   Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Keydy   Yannin Cruz Guayabo y Maryori Sirlei Betancourt Guayabo; Egna Yudy Guayabo   Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Danna   Yulieth Barrera Guayabo y Evelin Yuliana Guayabo Granados; Milena Guayabo   Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Brayan   Esthik Guayabo Granados y Juan Sebastían Hurtado Guayabo; Luz Neira Guayabo   Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Yhon   Guayabo Granados, Abdiel Sneyder Guayabo Granados, Johan Stidk Montaña Guayabo y   Liseth Nathalia Montaño Guayabo, presentaron acción de tutela para solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de las   mujeres cabeza de familia, a los derechos fundamentales de los niños y a la   educación, los cuales consideran vulnerado por la actuación de la Alcaldía de   Yopal –Casanare– a través de la Resolución N° 100.54.395 del día 12 de junio de   2015. Lo anterior con base en los siguientes:    

1. Hechos.[1]    

1.1. En el año 2002 el señor Pablo Emilio Peña, actuando en   nombre propio y en representación de las menores Luz, Dina, Milena, Yuli, María,   Yised Lorena y Anit Churani Guayabo, instauró una acción de tutela para la   protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso   debido a una diligencia de desalojo que ordenó efectuar la alcaldía de Yopal de   su lugar de vivienda.    

1.2. En esa acción de tutela –año 2002–, señaló que vivía   desde hacía 14 años –es decir, desde el año 1988– en una casa[2] a medio barranco del río “Cravo   Sur”, que adquirió por compraventa a los herederos del señor Jorge   Hernández. En dicho inmueble, se fue a vivir con su esposa –Blanca Nubia   Granados Carreño, la actual accionante– y sus siete hijos, haciéndole mejoras   como andenes en concreto, bases en varilla, unas habitaciones de ladrillo y teja   de eternit, un muro de cemento para sostener el barranco, así como la   instalación de los servicios de agua, luz, gas y tv-cable.    

1.3. En esa oportunidad, el señor Pablo Emilio Peña sostuvo   que fue citado, junto con algunos vecinos, a la personería municipal de Yopal   para reunirse con la Inspectora Segunda de Policía y el Comandante de la   Policía. En tal reunión se enteró que el día 19 de marzo de 2002 se practicaría   una diligencia de desalojo para la recuperación del espacio público que incluía   el lugar en donde vivía con su familia, y que debía acogerse a recibir la suma   de un millón de pesos por los materiales de mejoras que invirtió en su casa.    

1.4. El entonces actor, alegó que en otros desalojos para   recuperar el espacio público se había brindado a las familias afectadas un lugar   adecuado para vivir, y que se les ubicó en lotes con servicios públicos y   vivienda digna. Igualmente, adujo que otras personas que vivían en el mismo   sector pero sobre el barranco, no habían sido desalojadas, lo que constituía una   violación al principio de igualdad.    

1.5. Al resolver esa acción de tutela, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– amparó el derecho   fundamental al debido proceso del señor Pablo Emilio Peña, respecto de quien   declaró sin valor y efectos las resoluciones que ordenaban el desalojo. El   Tribunal consideró que el Alcalde había incurrido en una vía de hecho porque:   (i)  no se estableció de manera cierta si la zona donde habitaba el actor y su   familia era espacio público; (ii) hubo un error procedimental debido a   que el Alcalde respondió un recurso de apelación que se presentó contra su   propia decisión; y (iii) ante la inminencia del desalojo los accionantes   no contaban con otro medio de defensa judicial.    

1.6. Ahora, en la presente acción de tutela, los   accionantes señalan que el 17 de septiembre de 2015 fueron notificados de una   nueva diligencia de restitución de bien de uso público, con base en la cual se   les quiere desalojar de su lugar de vivienda.    

1.7. La señora Blanca Nubia Granados Peña afirma que el   señor Pablo Emilio Peña, quien era su compañero, la abandonó, razón por la que   es madre cabeza de hogar. Agrega que actualmente comparte su hogar con el señor   Henry Luna Mejía, con quien convive desde hace 5 años. Igualmente, señala que   vive hace más de 18 años en su actual vivienda, pero que se encuentra en   situación de zozobra por la diligencia de desalojo.    

1.8. Indica que en la actualidad sus hijas ya son mayores   de edad, pero que siguen conviviendo con ella, razón por la que se trata de 6   núcleos familiares que habitaban el mismo inmueble, con 13 menores de edad,   cuyas madres los acompañan todos los días, y dos de ellas tienen 5 meses de   embarazo. Alega que varios de los menores están estudiando en los colegios del   sector, y que un desalojo les impediría seguir estudiando y por tanto se les   vulneraría su derecho a la educación. Adicionalmente, comenta que a sus hijas   les ha sido imposible conseguir empleos estables, que les imposibilita pagar un   arrendamiento en otro lugar.    

1.9. Indica que en julio del año 2015 acudieron a la   oficina de la Defensora del Pueblo de la Regional Casanare, quien envió una   carta al Alcalde para que, previo a la diligencia, identificara si en el lugar   existía población vulnerable, y para que informara si se había realizado alguna   oferta institucional a los núcleos familiares que habitaban el lugar. Destaca   que el Alcalde no emitió ninguna respuesta, y que una de las accionantes   solicitó cita con el Alcalde, quien negó su solicitud.    

1.10. Finalmente, sostiene que el 17 de septiembre de 2015   les fue notificada la diligencia de desalojo del bien por ser de uso público, y   que según los estudios efectuados por la Gobernación se encuentran en una zona   de alto riesgo. Sin embargo, dicha autoridad ha sido indiferente a la precaria   situación que padecen.    

2. Solicitud de tutela    

Con base en los hechos planteados con anterioridad, los   accionantes solicitaron ordenar a las entidades demandadas que los reubicara en   viviendas que garantizaran sus derechos fundamentales. Adicionalmente, adujeron   que como alternativa, las familias que habitan el inmueble estarían dispuestas a   ser cuidadoras del parque si el nuevo POT les entrega viviendas en el mismo   lugar. Consideran que se trata de una opción para favorecer y enmendar la   difícil situación que han pasado en estos 18 años en los que han vivido en el   sector.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1. De  la Alcaldía de Yopal    

El apoderado judicial del municipio de Yopal solicitó que   se negara la acción de tutela presentada por los accionantes. Señaló que de   acuerdo con el censo realizado por la corregidora del Alcaraván la Ñiata del   municipio de Yopal, en el parque “la Iguana” se encontraban los   siguientes ocupante: 16 adultos menores de 57 años, 17 niños menores de 14 años,   2 adultos mayores de 57 años, 2 niños mayores de 14 años y 2 mujeres mayores de   edad en estado de embarazo.    

Indicó que el proceso de restitución de bien de uso público   del parque de “la Iguana” tuvo su origen en el informe de visita técnica   e inspección ocular realizada el 2 de mayo de 2015, en el que se encontraron   varios ocupantes entre los que figuraban los hoy accionantes, quienes conviven   en un inmueble dentro de la zona verde del parque denominado “la Iguana”.    

Posteriormente, a través de la resolución 164 de 2015,   modificada por la resolución 402 de 2015, se ordenó la restitución del parque “la   Iguana”. Afirma que los accionantes fueron notificados el 24 de julio de   2015, y que guardaron silencio. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se   programó la diligencia para el día 18 de septiembre de 2015, dentro de la cual   se contó con la presencia de diferentes instituciones para garantizar los   derechos de los ocupantes.    

Sostuvo que la recuperación de los bienes de uso público no   está condicionada a la reubicación de los ocupantes, porque de ser así, se   estaría promoviendo el abuso del derecho, y que si bien el Tribunal   Administrativo de Casanare dispuso una medida de reubicación, tales medidas no   se encuentran en firme debido a que se presentó un recurso de apelación que está   en curso ante el Consejo de Estado, por lo que no es exigible el primer fallo   hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia.    

3.2. De la Gobernación de Casanare    

El 13 de octubre de 2015 el apoderado judicial del   Departamento de Casanare contestó a la acción de tutela para solicitar que fuera   denegada. Afirmó que los accionantes no realizaron ninguna solicitud de vivienda   a la Gobernación, para que se les tuviera en cuenta en la adjudicación de los   planes desarrollados para las familias de escasos recursos. Adicionalmente,   sostuvo que la decisión de desalojo fue tomada por el municipio de Yopal, razón   por la que el departamento no tenía competencia en dicho asunto, y por tanto, la   decisión debía circunscribirse a las funciones del Alcalde de dicha localidad.    

4. Del fallo de tutela de primera instancia.    

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del   Distrito Judicial de Yopal –Casanare– profirió fallo de primera instancia el día   16 de octubre de 2015 en el cual tuteló el derecho a la vivienda digna de los   accionantes. En la decisión, ordenó a la Alcaldía de Yopal que en el término de   48 horas siguientes a la notificación de la sentencia verificara la situación   personal, social y económica de los accionantes y sus núcleos familiares, con el   fin de establecer el tipo de programa de salud y asistencia permanente a la   población vulnerable que en el marco de las actuaciones del municipio, les eran   aplicables. En este sentido, aclaró que una vez establecidos los programas   municipales aplicables, se les debía brindar acompañamiento, orientación y   seguimiento frente a los trámites que se debían surtir para su inscripción.    

Adicionalmente, ordenó que en el mismo término de las 48   horas se adelantaran las diligencias necesarias para la inscripción en los   programas de vivienda de interés social desarrollados por el municipio, previa   verificación de los requisitos exigidos, y observando el debido proceso en la   asignación de los recursos disponibles, trámite que no podía exceder de 20 días.   Finalmente, ordenó a la misma alcaldía que desde la diligencia de restitución   del espacio público hasta que se le entregara el plan de reubicación de vivienda   definitivamente a los accionantes y sus familias, les otorgara una medida   transitoria de reubicación, ya fuera por medio de un subsidio de arriendo o por   medio de los planes de reubicación temporal con los que contara la alcaldía.    

Para justificar su decisión, el juez a quo señaló,   en primer lugar, que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para   resolver la controversia, pues si bien los actos administrativos y de policía   tenían control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso se   evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el desalojo estaba   pronto a suceder, la afectación era grave porque los accionantes se quedarían   sin vivienda, la medida afectaba el derecho fundamental a la vivienda digna, y   por tanto la adopción de medidas se hacía impostergable.    

En el análisis de fondo, señaló que se debía tener en   cuenta la situación económica de los accionantes, y que varios de ellos eran   sujetos de especial protección constitucional, pues había niños, mujeres   embarazadas, y mujeres cabeza de familia. Consideró que la actuación de la   administración fue desproporcionada y desconoció el principio de confianza   legítima debido a que los accionantes llevaban viviendo varios años en el sitio,   y aún así se ordenó el desalojo del bien donde habitaban las familias sin ningún   tipo de medida de protección. Finalmente, determinó que la medida de desalojo   debía estar precedida de un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y   características de la familia, para que de esta manera se verificara cuál era el   estado de los afectados.    

5. De la impugnación y el fallo de tutela de segunda   instancia.    

5.1. El apoderado judicial de la Alcaldía de Yopal presentó   impugnación contra la anterior decisión para solicitar que fuera revocada. En su   escrito sostuvo que no era cierto que el municipio hubiera permitido y   facilitado la ocupación por un periodo muy largo de tiempo, ya que el municipio   no les había prestado ningún servicio, ni había propiciado tal actuación.   También cuestionó que el juzgado hubiera dado por cierta la permanencia sin   siquiera enunciar las pruebas de tal convencimiento.    

Destacó que los accionantes fueron requeridos para   abandonar el parque y que ante su renuencia se dio inicio al proceso de   restitución, dentro del cual se respetaron todas sus garantías. También enfatizó   en que contra la decisión de desalojo no se interpuso recurso alguno, pese a que   se había dado un plazo de 10 días para que salieran del inmueble, y que en el   mes de agosto se había realizado una reunión con los ocupantes, luego de lo cual   se programó la diligencia de lanzamiento para el día 18 de septiembre de 2015,   más de un año después del requerimiento.    

Concluyó, que el amparo era improcedente porque los   accionantes ocuparon el predio de manera ilegal, pese a que era de espacio   público y además se ordenó el amparo de un derecho fundamental sobre el cual no   se hizo ninguna gestión y que no ha sido vulnerado. Finalmente, señaló que las   órdenes impartidas generaban incertidumbre frente a la legítima actuación del   Estado, pues se imponía la obligación de pagar subsidios y de incluir en   programas de vivienda a personas que ni siquiera han acreditado tener el derecho   a los mismos, ni haber intentado obtenerlos en igualdad de condiciones de los   demás.    

5.2. En sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre   de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de   Decisión– revocó la anterior decisión y por tanto negó el amparo de los derechos   de los accionantes. El Tribunal ad-quem sostuvo, en términos generales,   que el problema planteado en la acción de tutela se debía a que los accionantes   habían invadido de manera ilegal el parque “la Iguana”, el cual es un   bien de uso público. En dicho lugar construyeron su casa de habitación, y que   ante los requerimientos propios de la autoridad, y la negativa de salir del   lugar, se inició, adelantó y tramitó el proceso de desalojo.    

Consideró que los accionantes no hicieron uso del recurso   de reposición contra la resolución que ordenó el desalojo, razón por la que al   no haber sido ejercido el mecanismo de defensa no se cumplió con el requisito de   subsidiaridad de la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que no se apreciaba   que la orden de restitución fuera arbitraria o producto del capricho del   Alcalde, pues fue el resultado del cumplimiento de una sentencia judicial de   acción de cumplimiento.    

También sostuvo que no existía ningún derecho fundamental   en cabeza de los reclamantes porque el solo hecho de haber invadido un inmueble   de uso público, independientemente del tiempo que allí llevaran o de la   permisión de los funcionarios y autoridades, no podía generarles derechos,   susceptibles de protección mediante tutela.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la   presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto del   14 de julio de 2016 proferido por la Sala de Selección número Siete de la Corte   Constitucional.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. La Sala revisa la solicitud de tutela   formulada por los accionantes,  quienes afirman haber sido desalojados por la   Alcaldía de Yopal –Casanare– del lugar en donde vivían, a pesar de habitar ese   lugar desde hace más de 18 años, y sin que se les hubiera ofrecido ninguna   solución de vivienda digna. Afirman que su vivienda fue adquirida por una   compraventa, que han habitado el lugar a pesar de los intentos de desalojo, y   que en la actualidad eran 6 núcleos familiares los que convivían en el sitio de   habitación.    

2.2. De otra parte, las entidades accionadas,   y en especial la alcaldía de Yopal, sostienen que los accionantes estaban   ocupando un bien de uso público, dentro de una zona verde en un parque público   –parque “la Iguana”–. El representante legal de la alcaldía de Yopal   alegó, particularmente, que los accionantes fueron notificados del desalojo y   que guardaron silencio, y que en la diligencia se contó con la presencia de   diferentes instituciones con el fin de garantizar los derechos de los ocupantes.    

Igualmente, indicó que la recuperación de los bienes de uso   público no está condicionada a la reubicación de los ocupantes, porque de ser   así, se estaría promoviendo el abuso del derecho. Finalmente, la gobernación del   Casanare sostuvo que los accionantes no habían realizado ninguna solicitud de   vivienda para la adjudicación de los planes desarrollados para familias de   escasos recursos.    

2.3. Con base en la anterior plataforma   fáctica, esta Sala de Revisión debe determinar si en el proceso objeto de examen   las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda   digna, el debido proceso, la confianza legítima, el mínimo vital y la vida   dignidad de los accionantes, quienes habitaban un inmueble que presuntamente   está dentro de un bien de uso público, al ordenar una diligencia de desalojo sin   ofrecer ninguna alternativa de solución de vivienda.    

2.4. Por tratarse de un asunto analizado en   varias oportunidades por la Corte, para solucionar el anterior problema   jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de:   (i)  procedibilidad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental a la   vivienda digna, y (ii) la protección constitucional del derecho   fundamental a la vivienda digna, con especial énfasis en casos de desalojo de   ocupantes en bienes de uso público o bienes fiscales. Una vez delimitadas las   sub-reglas aplicables al presente caso, la Sala realizará el análisis de la   procedibilidad de las acciones de tutela y determinará si existió vulneración de   los derechos de los accionantes en el acápite correspondiente al (iii)   análisis del caso concreto.    

3.  Procedibilidad de la   acción de tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna   relacionados con procesos policivos de desalojo. Reiteración de jurisprudencia.[3]    

3.2. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido[7] que los temas relacionados   con la vivienda están mediados por contratos de derecho privado que regulan la   propiedad de los inmuebles destinados al uso habitacional, razón por la que, en   principio, las controversias sobre compromisos contractuales deben ser resueltas   por la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, también se ha señalado que   por tener una faceta prestacional, su desarrollo también depende, en gran   medida, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y del esfuerzo   presupuestal del Estado.       

De   esta manera, cuando los conflictos jurídicos están referidos a asuntos   contractuales, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente   puesto que el proceso ordinario es el escenario natural para discutir las   particularidades de los derechos derivados de las clausulas y compromisos   contractuales. En contraste, cuando el incumplimiento de un derecho de rango   legal, amenaza o vulnera de manera ostensible un derecho fundamental, la acción   de tutela procede como mecanismo de protección inmediata[8].    

Adicionalmente, la Corte ha indicado[9]  que para que proceda la acción de tutela en relación con una controversia   contractual que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, se debe:   (i)  demostrar el vínculo objetivo entre la pretensión legal y el derecho   fundamental vulnerado o amenazado; y (ii) analizar los elementos de   carácter subjetivo de las partes, para determinar si el accionante se encuentra   en una situación de indefensión o subordinación que exija la intervención del   juez constitucional.[10]    

Igualmente, la Corte ha señalado la existencia de ciertas situaciones   específicas en las que el derecho a la vivienda digna es exigible a través de la   acción de tutela. En síntesis, estos eventos se presentan cuando: (i) se   hubiere definido el contenido del derecho a la vivienda por vía normativa, de   modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando se pusiere   en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida o   la integridad física; y (iii) cuando se reclame la protección del derecho   en cuestión frente a la injerencia arbitraria de las autoridades estatales y los   particulares.[11]    

3.3. En relación con los procesos policivos de desalojo, la Corte ha indicado[12] que las   decisiones que se tomen en  el curso de un proceso para solicitar la   restitución de un bien fiscal o un bien de uso público, son decisiones de   carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo   Contencioso- Administrativo.[13]  Por esta razón, la Corte ha señalado que “cuando se trata de solicitudes de   amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades   administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público,   la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia   de otro medio de defensa judicial”[14].    

3.4. No   obstante, también ha aceptado[15]  que frente a este tipo de actuaciones la tutela es procedente excepcionalmente   (i)  cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[16],   o (ii) cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o   ineficaces para proteger los derechos del peticionario.[17] Esta última   idea se acompasa con la jurisprudencia reciente de la Corte que ha reafirmado el   carácter fundamental del derecho a la vivienda digna[18] cuyos   contenidos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, razón   por la que la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo está   sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad,   particularmente los de subsidiaridad e inmediatez.    

3.5. Respecto al principio de subsidiaridad, la Corte ha señalado que,   por regla general, el medio judicial ordinario es el idóneo para amparar los   derechos de los ciudadanos, y que la acción de tutela solamente procederá si a   través de esta se pretende el respeto, la protección o el cumplimiento de una de   las garantías fundamentales del derecho a la vivienda digna que la   administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo.    

Adicionalmente, se ha determinado que cuando se invoque la protección a través   de la acción de tutela es necesario que se utilice: (i) como mecanismo   principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa, (ii)   como mecanismo subsidiario porque los otros medios resultan inidóneos o   ineficaces, o (iii)  como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.[19]    

Respecto al análisis de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales   ordinarios, el juez debe analizar en cada caso concreto si éstos permiten   asegurar la protección efectiva del derecho presuntamente vulnerado.[20] Para ello, se debe   verificar que el mecanismo ordinario ofrezca la misma protección que el amparo   constitucional, que su ejecución no genere una lesión mayor al derecho, y que se   preste atención a la posible situación de vulnerabilidad del accionante[21].    

En   caso de existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, el juez   constitucional deberá valorar la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Como ha definido la jurisprudencia constitucional, este hace   referencia a un daño a un bien jurídico que resulta irreparable. Para que se   configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable se debe estar ante   una situación: (i) inminente[22];  (ii) grave[23];  (iii) que requiere de medidas urgentes[24]  para su supresión, y (iv) que la acción de tutela constituya una medida   impostergable[25].    

Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación   ha señalado que la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna   respecto del acto que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales. Para ello ha señalado que el término debe ser razonable,   situación que obliga a que el juez de tutela analice si existe una razón válida   que justifique la inactividad del accionante. Así mismo, ha señalado que no es   válido exigir un tiempo perentorio o establecer un término de caducidad de la   acción, o rechazarla por el simple transcurso del tiempo.[26] En su lugar, el juez está   obligado a verificar cuando no se ha interpuesto de manera razonable la acción   de tutela, caso en el cual se vulnera el principio de seguridad jurídica, lo que   conlleva a la lesión de derechos de terceros, o a la desnaturalización de la   acción de tutela que se caracteriza por su celeridad.[27]    

3.6   Por otra parte, se ha señalado que en los casos de sujetos de especial   protección constitucional, como los adultos mayores, madres cabeza de familia,   menores de edad, y personas en situación de discapacidad, la acción de tutela es   el mecanismo idóneo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna.[28]  Ante tal situación, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela   para amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneración   de sus contenidos esenciales, absteniéndose de declarar la improcedencia bajo   argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial   ordinario, o el carácter prestacional de dicho derecho.[29]    

Por   el contrario, en dichos casos el juez de tutela debe analizar de forma flexible   el cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, considerando la   especial situación de vulnerabilidad o de los sujetos de especial protección   constitucional. Como ha señalado la Corte, la situación de estos grupos   poblacionales amerita un trato diferencial positivo debido a que, en este caso,   quienes acuden a la acción de tutela no pueden soportar las mismas cargas y   tiempos que se exigen en los procesos judiciales ordinarios de defensa judicial.[30]    

4. Precedente constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de   desalojo de bienes fiscales o de uso público. Principio de confianza legítima y   debido proceso policivo. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. En relación con procesos policivos de desalojo, la jurisprudencia de este   Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores   oportunidades[31].   En tales casos, la Corte ha analizado la actuación de autoridades   administrativas y de policía en relación con la ocupación de bienes fiscales y   de uso público por parte de personas que se han asentado en tales inmuebles.    

4.2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha determinado[32] que en los casos en los   que los ocupantes son personas que no cuentan con recursos económicos para   acceder a una vivienda, o se trata de sujetos de especial protección   constitucional, las órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con   alternativas para los afectados, constituye una afectación al derecho a la   vivienda.    

Adicionalmente, la Corte ha explicado que los procedimientos de desalojo sin la   observancia de un debido proceso, constituye una violación del principio de   confianza legítima, pues la administración no puede repentinamente cambiar unas   condiciones que directa o indirectamente afectan a los administrados “sin que   se otorgue un periodo razonable de transición o una solución para los problemas   derivados de su acción u omisión.”[33]    

4.3. La Corte también ha señalado que los casos de desalojo   que tienen que ver con derechos de sujetos de especial protección constitucional   o en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a través del test de   proporcionalidad.[34]  Dicho test de proporcionalidad está compuesto de cuatro elementos: (i) la   existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad del medio para alcanzar   dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la   proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la   proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha señalado[35]  que se debe considerar: (i) el peso abstracto de los principios en   conflicto; (ii) la gravedad de la afectación de los dos grupos de   principios en juego y (iii) el grado de certeza de ésta afectación.    

4.4. En otros pronunciamientos la Corte se ha   referido a ciertos contenidos esenciales del derecho fundamental a la vivienda   digna que deben ser amparados ante actos de desalojo por parte de las   autoridades públicas.[36]  De esta manera, para la Corte, con base en la doctrina del derecho internacional   de los derechos humanos y en particular del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales[37],   si bien no se le puede exigir al Estado la satisfacción todos los elementos   prestacionales del derecho a la vivienda digna, sí es posible exigir el   cumplimiento inmediato de ciertos contenidos esenciales, como la protección de   las personas en condición de vulnerabilidad.    

4.5. Específicamente, en relación con el desalojo de personas que ocupan   bienes de uso público la Corte ha estudiado varios casos que constituyen   precedente para el caso como el que ahora se analiza.[38] Así por   ejemplo, en la en la sentencia T-527 de 2011,[39]  la Sala Segunda de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela instaurada   por un grupo de personas que habían habitado un bien de uso público por más de   10 años, y a quienes se les había ordenado el desalojo inmediato. En el caso, la   Corte reiteró que en aplicación del principio de confianza legítima, los   ocupantes del predio tenían derecho a que se les otorgara un tiempo para que se   mitigaran los efectos del desalojo y a que se les ofrecieran alternativas para   su reubicación.    

Posteriormente, en la   sentencia T-284A de 2012,[40]  la Sala Primera de Revisión analizó una tutela presentada por una madre cabeza   de familia, madre de dos niños, por un proceso de restitución de un bien de   propiedad del Estado en donde habitaba desde hacía más de 31 años. La Sala   consideró que se había violado el derecho a una vivienda digna de los afectados,   ante la ausencia de medidas alternativas de reubicación, situación que se hacía   especialmente sensible si se tenía en cuenta que había menores de edad, sujetos   de especial protección constitucional.    

En la sentencia T-437 de 2012,[41]  la Sala Tercera de Revisión examinó una tutela presentada por una un ciudadano   en situación de discapacidad, quien vivía con sus hijos, frente a una orden de   desalojo por ocupar un bien ubicado en una zona de espacio público. En el caso,   la Sala consideró que el actor y su familia se encontraban en situación de   vulnerabilidad, y que la autoridad administrativa había vulnerado el principio   de confianza legítima que ellos tenían debido a que no se había ordenado ninguna   medida de reubicación, a través de planes temporales o subsidios de arriendo.      

En la sentencia T-637 de 2013[42],   la Sala Primera de Revisión de la Corte estudió dos procesos de tutela, uno de   una madre cabeza de familia con un hijo en situación de discapacidad que vivían   en un bien en un parque público desde hacía 13 años; el otro proceso, era de un   adulto mayor de 74 años que ocupaba con su cónyuge un bien fiscal desde el año   1998. En ambos casos se ordenó el desalojo de los accionantes debido a que los   bienes eran propiedad del Estado en Montería y en Cali, respectivamente.    

Adicionalmente, la Sala Primera determinó que existía un precedente de   casos análogos que debía ser observado, y según el cual era necesario adoptar   medidas alternativas, como albergue temporal y programas de vivienda, tal y como   lo ordenan los estándares internacionales en la materia. Dichos estándares están   establecidos específicamente en la Observación General Número 4 del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, los cuales resulten aplicables como   parámetros de interpretación de los derechos humanos a través del bloque de   constitucionalidad.[43]  Sobre este último aspecto, la Corte recordó que según   dichos estándares se debe garantizar un albergue y que durante el tiempo que   permanezca en el mismo, los ocupantes no sean desalojados nuevamente a no ser   que sea necesario para garantizar su derecho a la vida y a la integridad   personal.    

También, la Corte señaló que en aplicación del requisito de   disponibilidad  de servicios materiales, la alternativa de vivienda ofrecida debe contar con   facilidades e infraestructura que cuente con un “acceso permanente a recursos   naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y   el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de   alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.   En relación con el requisito de habitabilidad, se debe “ofrecer   espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el   calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad   física de los ocupantes”.    

Finalmente, se debe velar por el acceso a programas de vivienda   para garantizar el reasentamiento, el cual debe estar basado en un estudio   detallado de la situación del peticionario y su grupo familiar, con el fin de   establecer qué programa estatal de vivienda es aplicable a su caso, ya sea a   través de las dependencias de su organización central o de las entidades   descentralizadas competentes, para que la actora sea inscrita en este.    

Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte,   señaló[44]  que en relación con los casos de desalojo de ocupantes en bienes de uso público   y bienes fiscales, las autoridades administrativas debían observar ciertos   parámetros para respetar el debido proceso y el principio de confianza legítima   de los afectados. En particular, señaló que los procesos de restitución:  (i) se deben realizar con observancia del debido proceso y el trato digno   a quienes resulten afectados; (ii) deben respetar la confianza legítima   con la que pudieran contar los afectados; (iii) debe existir una   cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con   miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales,   particularmente a través del acceso a alternativas económicas; y que (iv)   se deben ejecutar de forma que evite desproporciones, como lesiones al mínimo   vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserción laboral formal y   se hallen en alto grado de vulnerabilidad.    

4.6. Por lo tanto, la Sala encuentra que   en materia de protección al derecho a la vivienda digna, existe un claro   precedente en la materia que establece un conjunto de estándares   jurisprudenciales de protección, garantía y respecto según los cuales los   sujetos de especial protección constitucional que habitan un bien de uso público   o de carácter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopción de medidas   alternativas previas que garanticen su dignidad en relación con la vivienda.   Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo con los estándares que sobre   la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino también con la   doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relación con el   derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administración no solo debe buscar   medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones,   sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las personas   vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones definitivas y   legítimas de vivienda digna    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

5. Estudio de la procedibilidad formal de la acción de tutela.    

5.1. En el caso que se analiza, los accionantes son un conjunto de familias   quienes están directamente afectados por las actuaciones administrativas que   presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales mediante la medida de   desalojo ordenada por la Alcaldía de Yopal. Por lo tanto, se encuentran   legitimación en la causa dentro del proceso. Por otra parte, la Alcaldía de   Yopal es quien ha emitido las órdenes que presuntamente generan la vulneración   de derechos de los demandantes razón por la que también corresponde a la   legitimación por pasiva en el proceso de la referencia.    

5.2. Sobre la inmediatez, se evidencia que la Resolución que ordenó el   desalojo se notificó el día 24 de julio de 2015, en la cual se concedió un   término de 10 días para la restitución voluntaria, y se programó la diligencia   para el día 18 de septiembre de 2015. Por su parte, la acción de tutela fue   presentada el día 1º de octubre de 2015, razón por que al haber transcurrido   menos de 15 días desde la actuación que se alega como vulneratoria de los   derechos de los accionantes, este requisito se encuentra satisfecho.    

5.3. En relación con el requisito de subsidiariedad la Sala encuentra que   el Tribunal Superior de Yopal, que conoció de la tutela en segunda instancia,   revocó el amparo por considerar que la parte actora no agotó el recurso de   reposición contra la resolución que ordenó el desalojo, el cual debía ser   interpuesto dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de dicho acto   administrativo. Sobre este aspecto es necesario observar que, en efecto, los   accionantes no interpusieron el recurso de reposición mientras aún se encontraba   en trámite el proceso policivo, lo que, en principio, haría improcedente la   acción de tutela como medio principal de protección al existir mecanismos   ordinarios de defensa tales como los distintos recursos administrativos que   pueden interponerse dentro del mencionado proceso.    

No   obstante, como se señaló en los fundamentos de esta decisión, en el análisis de   procedibilidad de la acción de tutela el juez debe valorar ciertas   circunstancias subjetivas, tratándose de sujetos de especial protección   constitucional o de personas en estado de vulnerabilidad, que flexibilizan la   exigencia de los requisitos de procedencia del amparo. El análisis de dichos   aspectos determina si los requisitos ordinarios son idóneos o si la acción de   tutela procede como un mecanismo transitorio frente a la posible ocurrencia de   un perjuicio irremediable.    

5.4. En el caso que ahora se revisa, la acción de tutela fue interpuesta por   varios ciudadanos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de   edad.[45] Por lo tanto,   se debe observar que se encuentran en entredicho los derechos fundamentales de   sujetos de especial protección constitucional y personas en estado de   vulnerabilidad en lo que concierne a la posibilidad de gozar de una vivienda y a   la unidad familiar debido a que el desalojo implica no contar con un lugar de   habitación y conlleva a la separación de su grupo familiar. En este sentido, es   necesario observar que los accionantes manifestaron en su escrito de tutela que   no cuentan con los recursos para acceder a otra vivienda.    

5.5. Por lo tanto, para la Sala, ante la grave afectación de derechos que   implica la medida de desalojo a las familias accionantes, y la exposición a la   intemperie y la separación familiar, resulta necesaria la adopción de medidas   que eviten perpetuar la vulneración de sus derechos fundamentales. En   consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los   derechos de los accionantes debido a sus condiciones de especial vulnerabilidad.    

6. Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acción de tutela.    

6.1. Procede la Sala a determinar si la Alcaldía de Yopal vulneró los derechos   fundamentales de los accionantes, en especial, su derecho a una vivienda digna,   a través del procedimiento policivo que ordenó su desalojo del inmueble que   venían ocupando como lugar de habitación propia, y que presuntamente se   encuentra dentro del bien de uso público denominado parque “la Iguana” de   la ciudad.    

6.2. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la jurisprudencia de   esta Corte ha indicado que en casos de desalojo de personas que han habitado   bienes de uso público o bienes fiscales, es necesario determinar si existía   confianza legítima respecto de los ocupantes para permanecer en tal lugar.   Adicionalmente, el juez constitucional que conoce de solicitudes de amparo   contra este tipo de actuaciones debe analizar si la medida de desalojo es   proporcional en relación con los derechos en tensión que se ven afectados, esto   es, el respeto del interés general de los bienes de uso público que son   imprescriptibles, inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda   y la ya citada confianza legítima de los afectados.    

6.3. Pues bien, al analizar el presenta caso la Sala encuentra que en relación   con la confianza legítima de los actores, según los antecedentes del proceso   algunos de los accionantes –particularmente la señora Blanca Nubia Granados   Carreño– han ocupado el bien desde hace aproximadamente 18 años. Entre tanto,   varios de los demás ocupantes nacieron, crecieron y han vivido en el inmueble   durante ese periodo de tiempo, al punto en el que han conformado sus propios   núcleos familiares dentro de dicho lugar.    

Según se expuso en la demanda y de lo cual obra prueba mediante copia de   escritura pública, el inmueble fue adquirido por compraventa efectuada por el   señor Pablo Emilio Peña quien era el compañero de la señora Blanca Nubia   Granados Carreño. No obstante, el mismo documento señala que la venta se realizó   sin título de propiedad, quien había adquirido el bien por compraventa a las   herederas del señor Jorge Eliecer Hernández, quien se decía antiguo propietario   del inmueble.    

6.4. Adicionalmente, se aportó al proceso el Acuerdo número 007 de 1998 del   concejo municipal de Yopal[46],   el cual fue ampliado mediante el Acuerdo número 023 de 1998[47], que estableció el área   de protección que cobijó al parque “la Iguana”.  En dichos acuerdos se   delimitaron los linderos y el área de dicho parque y se estableció que de   acuerdo con la Ley 388 de 1997 tenía naturaleza de “suelo rural de protección”   con fines culturales y recreativos, y que se prohibían las actividades de   explotación de recursos naturales.    

6.5. La anterior evidencia probatoria señala que previo a la delimitación del   área del parque no había certeza sobre el uso y propiedad del suelo en el que se   construyó el inmueble que ocupaban los accionantes. Así por ejemplo, en la   primera acción de tutela resuelta en el año 2002 por el Tribunal Superior de   Yopal[48]  los accionantes ya habían sido beneficiarios de un amparo contra un intento de   desalojo por parte de la administración municipal, a través de la inspección de   policía de la localidad.    

En   dicha oportunidad el Tribunal que conoció de la tutela señaló que no se había   establecido de manera clara si la zona en la que se habían asentado los   ocupantes era espacio público, pues la vivienda no estaba exactamente en la   rivera del rio que hace parte del parque “la Iguana”. Adicionalmente, en   esa decisión se señaló que existían otros casos de familias que llevaban varios   años “algunos 15, otros 20 o más” que eran “poseedores quietos,   tranquilos y pacíficos, con implantación de mejoras, servicios de agua, luz,   gas, TV cable, y nunca fueron perturbados, porque los predios fueron comprados   por escrituras privadas, lo cual, si no les da el dominio, sí la posesión   iniciada de forma pacífica.”    

6.6. Frente a esta situación, la Sala encuentra que por las condiciones en las   que habitaban su vivienda, y el tiempo transcurrido en dicho lugar –cerca de 28   años– los accionantes estaban cobijados por el principio de confianza legítima   como poseedores del inmueble en el que habitaban. Su ocupación se fundó en la   compraventa que inicialmente realizó el señor Pablo Emilio Peña, anterior pareja   de la señora Blanca Nubia Granados y padre de varios de los accionantes.   Adicionalmente, la delimitación del parque “la Iguana” como bien de uso   público se realizó hasta el año 1998, cerca de 10 años después de que la mayoría   de los accionantes ya vivían en el lugar.    

6.7. Por las anteriores razones, la Sala concluye que a los demandantes se les   vulneró el principio de confianza legítima por cuanto había pasado un tiempo   suficiente y razonable de posesión legítima e ininterrumpida por parte de los   accionantes, con base en el cual se formaron la idea de que su comportamiento   estaba ajustado a derecho.    

6.8. Ahora bien, lo anterior no quiere decir en manera alguna que la discusión   sobre la propiedad del bien ocupado esté resuelta, pues esta situación deberá   ser controvertida y resuelta ante las autoridades judiciales competentes.   Sencillamente, se constata que los accionantes, de buena fe, han vivido en dicho   lugar durante un periodo de tiempo que les otorga la protección de no ser   sorprendidos intempestivamente frente a cambios bruscos e inesperados efectuados   por las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de proporcionar un   plazo, unos medios y unas alternativas para adaptarse a una nueva situación[49].    

6.9. En lo que respecta al proceso policivo con el objeto de recuperar los   bienes donde se encuentra ubicada la vivienda de los accionantes, la Sala   encuentra que este se debe ajustar a los estándares que la jurisprudencia   constitucional y la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos a   trazado en la materia. En este sentido, la actuación de la administración debe   cumplir con la proporcionalidad que corresponde a la finalidad de recuperar los   bienes de uso público, y además ofrecer las alternativas de vivienda para que   los afectados no vean vulnerados los contenidos esenciales de su derecho a la   vivienda.    

6.10. Por tal motivo, al valorar –test– la proporcionalidad de la actuación de   la Alcaldía de Yopal, la Sala encuentra que como ha señalado consistentemente el   precedente constitucional en la materia[50],   si bien es un (i) fin legítimo la recuperación del espacio público para   la prevalencia del interés general, y que el desalojo de los ocupantes (ii)  es un medio idóneo para lograr tal fin, tal tipo de actuaciones no cumplen con   el sub-criterio de (iii) necesidad pues la administración debe   optar por la utilización de los medios menos onerosos para recuperar el predio   ocupado por los accionantes, y que garanticen la menor lesión posible de sus   derechos.    

6.11. Ahora, dentro de la ponderación realizada es necesario recordar que la   orden de desalojo por parte de la Alcaldía de Yopal afecta intensamente los   derechos a la vivienda de los accionantes, dentro de los cuales se encuentran   sujetos de especial protección constitucional, tales como personas de la madres   cabeza de familia y menores que conviven y cuya situación económica es precaria.   Así por ejemplo, en las pruebas aportadas al proceso se encuentran varios de los   registros de puntaje en el SISBEN[51]  de varios de los accionantes, que no superan los 38,02 puntos, lo que los ubica   dentro del porcentaje más vulnerable de la población de acuerdo a los estándares   fijados por el Departamento Nacional de Planeación.    

Por   lo tanto, la decisión de la medida policiva de desalojo del predio, constituye   una afectación intensa del derecho a la vivienda digna de los demandantes, y los   pone en grave riesgo de afectación de otros de sus derechos fundamentales. En   contraste, la afectación de interés legítimo de la recuperación del espacio   público se puede calificar como intermedia pues no existe evidencia de una grave   afectación a otros ciudadanos, y menos aún a sujetos de especial protección   constitucional.    

6.12. En efecto, frente a la controversia relativa a la ubicación del inmueble   en el que han habitado los accionantes, el cual presuntamente hace parte del   bien de uso público denominado parque “la Iguana”, la Sala considera que   la Alcaldía de Yopal tiene un interés legítimo en recuperar los predios en los   que exista una ocupación indebida. Sin embargo, es necesario utilizar las vías   legales dispuestas para ello, sin que con esto incurra en la vulneración de los   derechos fundamentales de los ocupantes.    

6.13. Por todo lo anterior, la Sala encuentra necesario adoptar una serie de   medidas que, por un lado, garanticen la protección de los derechos fundamentales   de los afectados y, por otro, permita a la Administración ejercer sus   competencias en favor de la protección del interés general materializado en la   recuperación de los bienes de uso público, en este caso el parque “la Iguana”.    

En   este sentido, se ordenará a la Alcaldía municipal de Yopal que incorpore a los   accionantes en los programas de vivienda que se encuentre implementando la   administración, con el fin de garantizar una solución de vivienda definitiva en   el mediano y largo plazo. De igual manera, hasta que los accionantes no sean   reubicados en un programa de vivienda de manera definitiva, la administración   deberá ofrecer una solución de albergue temporal que garantice condiciones de   habitabilidad[52]  y disponibilidad[53]  de servicios materiales, tal y como lo ha establecen los estándares   internacionales en la materia, en especial la Observación General N° 4 del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

6.14. En todo caso, si la administración no ofrece alternativas de reubicación   de manera inmediata, en el corto plazo los accionantes podrán continuar   habitando el inmueble que han ocupado por cerca de 28 años, hasta tanto la   administración ofrezca de manera efectiva las soluciones de vivienda referidas.   Además, una situación eventual de desalojo únicamente será admisible como medida   de prevención sobre un riesgo inminente y cierto sobre la integridad y la vida   de los ocupantes.    

6.15. Finalmente, la Corte advertirá tanto a los accionantes, como a la Alcaldía   de Yopal, que deberán iniciar los trámites correspondientes para aclarar la   controversia sobre la propiedad del inmueble que fue adquirido inicialmente por   el señor Pablo Emilio Peña y en el que actualmente habitan la señora Blanca   Nubia Granados y sus demás familiares. Para la materialización de esta orden, se   oficiará a la Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare para que en el marco   de sus funciones se cerciore del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia,   y adicionalmente, oriente a los accionantes sobre las medidas que debe adoptar   para solucionar la controversia respecto a la presunta propiedad del inmueble.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Yopal –Sala Única de Decisión– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil   quince (2015), que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciséis (16) de octubre   de dos mil quince (2015), dentro de la acción de la referencia. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales solicitada por los accionantes.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía de Yopal que incorpore a los accionantes en los   programas de vivienda que se encuentre implementando la administración, para los   fines previstos en la parte considerativa de esta providencia. Dicha inscripción   deberá realizarse dentro del (1) mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido   proceso en la asignación de los recursos disponibles.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía de Yopal brindar una solución alternativa   de vivienda de manera temporal a favor de los accionantes, hasta tanto se cumpla   lo dispuesto en el numeral segundo, y será prorrogada en el tiempo hasta que se   asegure una solución definitiva de vivienda a los demandantes. La medida   alternativa consistirá en la ubicación en un albergue temporal o el pago de un   subsidio de arriendo. En cualquiera de los dos casos la medida deberá garantizar   los requisitos de habitabilidad y disponibilidad señalados en las   consideraciones de esta sentencia.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Alcaldía de   Yopal que en caso de no garantizar las alternativas de vivienda temporales y   definitivas descritas en los numerales anteriores, los accionantes podrán   continuar ocupando el inmueble en el que habitaban y que suscitó la presente   controversia. Por tanto, solamente se podrá ordenar una nueva medida de desalojo   ante una situación que amenace de manera grave la vida e integridad de los   ocupantes.    

QUINTO.- SOLICITAR a la Defensoría del   Pueblo que asesore a los demandantes respecto de las vías judiciales para   solucionar la controversia en relación con la propiedad del bien inmueble en el   que habitaban. Así mismo, deberá apoyar, acompañar y vigilar el pleno   cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar el   goce efectivo de los derechos aquí protegidos.    

SEXTO.- LÍBRENSE por Secretaría   General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con salvamento de voto    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-544/16    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Inadecuada   labor de recaudo probatorio (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Debió tenerse   en cuenta caracterización ambiental del terreno y restricciones del suelo o   condiciones de alto riesgo que identifican al bien (Salvamento parcial de   voto)    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-No cabía que   se sustentara protección constitucional otorgada, en la violación del principio   de confianza legítima (Salvamento parcial de voto)    

     Referencia: Expediente   T-5.614.049    

Acción de tutela promovida por Blanca Nubia Granados   Carreño y otros contra      la Alcaldía de Yopal y la   Gobernación de Casanare    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de esta Corporación, a continuación me permito exponer las razones   por virtud de las cuales decidí presentar salvamento de voto a la Sentencia   T-544 de 2016.    

Dicha posición se estableció en el   contexto de la acción de tutela entablada por el núcleo familiar conformado por   Blanca Nubia Granados Carreño y Henry Luna Mejía, quienes, obrando en nombre   propio y en representación de varios menores de edad, pretendían su reubicación   a una vivienda en condiciones dignas, luego de haber sido notificados de la   práctica de una diligencia de desalojo por parte de la Alcaldía de Yopal en su   intento por recuperar el espacio público que incluía el lugar donde residían.    

Habiendo aceptado previamente que se   cumplían a cabalidad los requisitos de legitimación por activa y por pasiva,   inmediatez y subsidiariedad que informan a la acción de tutela, la Sala de   Revisión llegó a la conclusión de que la actora venía ocupando el bien desde   hace más de 18 años y que antes de ello no había certeza sobre el uso y   propiedad del suelo en el que se construyó el inmueble objeto de desalojo, lo   que le permitía ser cobijada por el principio de confianza legítima en razón a   la posesión ininterrumpida con base en la cual adecuó su conducta. En ese   sentido, recalcó la Sala que el procedimiento policivo censurado debió ajustarse   a los estándares jurisprudenciales en la materia y ofrecer alternativas para que   los afectados no vieran vulnerados los contenidos esenciales de su derecho a la   vivienda digna. Por ello, resolvió conceder la protección constitucional   impetrada y, en consecuencia, le ordenó a la Alcaldía de Yopal que incorporara   el núcleo familiar de los tutelantes, en un plazo perentorio, a los programas de   vivienda que estuviere implementando la administración y brindara, mientras que   se cumplía con la mencionada incorporación, una solución alternativa de manera   temporal hasta que se garantizara definitivamente su derecho a la vivienda. De   lo contrario, se dejó por sentado, los actores podrían seguir habitando el   inmueble que han venido ocupando, salvo que se trate de una situación eventual   de desalojo producida como medida de prevención ante un riesgo inminente y   cierto sobre la integridad y la vida   de los ocupantes.    

Mi distanciamiento de la manera como se   desarrolló la providencia respecto de la problemática jurídica   constitucionalmente relevante, obedece al hecho de que se advierte un claro   déficit probatorio en cuanto hace no solo a las circunstancias particulares de   los accionantes, sino frente al proceso policivo mediante el cual se ordenó su   desalojo del bien de uso público denominado “la iguana” y la situación actual de dicho trámite.    

Inclusive, debido a la ausencia de una   adecuada labor de recaudo probatorio, se desconoce si algunos de los supuestos   familiares involucrados en la acción de tutela se trasladaron del lugar objeto   de la medida policiva, produciéndose así el llamado fenómeno de división o   escisión del núcleo familiar liderado por la señora Blanca Nubia Granados   Carreño.    

También conviene relievarse el hecho de   que nada se dijo sobre la caracterización ambiental del terreno, las   restricciones del suelo                   o condiciones de alto riesgo que   identifican al bien y que, eventualmente, impondrían a las autoridades públicas   el deber consustancial no solamente de impedir su uso particular de forma   irregular y de asegurar que su goce y disfrute se ajuste a finalidades de   utilidad pública, sino también de salvaguardar los derechos a la vida y a la   integridad física de quienes allí se asientan.    

Por otra parte, interesa señalar que, aun   cuando en un principio se habla en el fallo de un estado de zozobra ante el   posible adelantamiento de la diligencia de desalojo, con posterioridad llega a   sostenerse allí que los actores ya fueron objeto de dicha medida y, finalmente,   se termina ordenando la incorporación de todo el núcleo familiar de los   accionantes a programas de vivienda que, de no materializarse, les permitiría   seguir ocupando permanentemente el bien inmueble controvertido, pese a su   indiscutible naturaleza jurídica.    

Por último, considero que no cabía que se   sustentara la protección constitucional otorgada en la violación del principio   de confianza legítima, sobre todo cuando en la misma solución al caso concreto   se puso de presente que desde la expedición del Acuerdo 007 de 1998 por parte   del Concejo Municipal de Yopal, ya se había establecido el área de protección   que comprendía el parque “la iguana”, delimitándose sus   linderos y el área de confluencia con fines culturales y recreativos. Es decir,   que desde hace casi 20 años, la administración pública conoce acerca de la   naturaleza del bien   y de su deber de adelantar las actuaciones administrativas   pertinentes dirigidas a lograr su restitución para uso público. Lo anterior,   contradice      a todas luces el fallo de tutela del   año 2002 que fue reseñado en los antecedentes de la sentencia como argumento   justificativo del ejercicio     del mecanismo de amparo constitucional que, en   esta oportunidad, fue objeto de revisión.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

[1] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos   por los accionantes en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y   jurídicos que obran en el expediente.    

[2] En la sentencia de tutela de 2 de abril   de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Yopal –Sala Única de Decisión–,   se señala que la casa estaba fabricada en bloque y teja de zinc, que contaba con   foso séptico y sanitario, cercado de alambre, con huerta de algunos árboles   frutales, en dirección de la calle 8ª entre carreras 24 y 25, mano derecha   bajando las escaleras al filo del barranco.    

[3] En este apartado se reitera, en parte, la   argumentación expuesta en la sentencia T-279 de 2015.    

[4] Sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088 de 2011,   T-409 de 2013 y T-886 de 2014.    

[5] Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado   fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.    

[6] Sentencia T-088 de 2011.    

[7] Sentencia T-189 de 1993.    

[8] Sentencia T-088 de 2011.    

[9] Sentencia T-088 de 2011.    

[10] Al respecto, consultar las sentencias T-088 de 2011, T-160 de   2010, T-490 de 2009, T-360 de 2009, T-886 de 2000, T-351 de 1997, T-164 de 1997,   T-605 de 1995 y T-125 de 1994.    

[12] Sentencia T-637 de 2013.    

[13] Así por ejemplo, en la sentencia T-210 de 2010, en la cual   estudió una acción de tutela interpuesta contra una orden de desalojar un bien   de uso público, la Corte señaló que: “en los procesos policivos de   restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce   funciones administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las   decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al   control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En igual sentido se puede ver la sentencia T-437 de 2012.    

[14] Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[15] Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[16]Al respecto el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 “por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” establece: “La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las   sentencias: T-257 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1017 de 2006 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-404 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño),  y   T-472 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[17]Sentencias: T-106/93 (MP: Antonio Barrera Carbonell), T-514/03 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-480/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18] Sentencia T-886 de 2014.    

[19] Como reiteradamente ha explicado la jurisprudencia constitucional,   en el primer y segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter   definitivo, y en el tercero, transitorio. En esta última, caso del amparo   transitorio, el accionante queda obligado a acudir a las instancias ordinarias   para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre la controversia.   Al respecto, consultar la T-417 de 2010.    

[20] Sentencia T-886 de 2014.    

[21] Cfr. Sentencia T- 886 2014. En cuanto   al análisis de la situación especial del actor, se debe prestar atención a su   edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a   la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria   o contenciosa la decisión del juez sea ineficaz, esto es, si es inoportuna o   inocua. Al respecto, consultar las sentencias T-100 de 1994, T-228 de   1995, T-338 de 1998, SU-086 de 1999, T-875 de 2001, T-999 de   2001, T-179 de 2003, T-267 de 2007, SU-484 de 2008, T-167 de 2011, T-225 de 2012    y T-269 de 2013.      

[22] La inminencia hace referencia a   algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible   cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa   o hipótesis. Sentencias T-789   de 2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011  y T-886 de 2014.     

[23] La gravedad alude al nivel de intensidad del daño. Esto es,   que tan importante es la afectación al bien jurídico tutelado, de manera que la   protección requerida sea oportuna y diligente frente a la amenaza de   vulneración. Sentencias  T-761   de 2010, T-424 de 2011, T-206 de 2013 y T-886 de 2014.    

[24] La urgencia se predica de las medidas requeridas para   evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente   vulneración del derecho. Está relacionada con la prontitud del evento. Sentencias T- 225 de 1993, T-789 de   2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011, T-206 de 2013 y T-886 de 2014.    

[25] La impostergabilidad es la consecuencia de la urgencia y la   gravedad, puesto que una demora en la protección de los derechos fundamentales   resulta ineficaz e inoportuno. Sentencias T- 225 de 1993,   T-789 de 2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011  y T-206 de 2013.    

[26] En la sentencia C-543 de 1992 se declaró   la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales   disponían un término de caducidad de la acción de tutela cuando era interpuesta   contra providencias judiciales.    

[27] Cfr. Sentencias T-1110 de 2005,   T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, y   T-886 de 2014. Sobre el particular, la Corte ha encontrado (Sentencia T-288 de 2011) que el transcurso de un lapso   prolongado de tiempo respecto al hecho que generó la vulneración de derechos y   la interposición de la acción de tutela puede tener justificación, únicamente   cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo,   esto es que si bien el hecho que originó esta es mucho más antiguo, la situación   de afectación de derechos irradia sus efectos de forma continua en el tiempo   hasta el momento de la solicitud del amparo; o (ii) que fuere   desproporcionado exigir la inmediatez cuandoquiera que el accionante no pudo   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial porque se encontraba en una   situación especial que se lo imposibilitara.    

[28] Entre otras, consultar las sentencias T-088 de 2011, T-514   de 2010, T-497 de 2010, T-472 de 2010, T-436 de 2010, T-064/09, T-585/06,   T-025/04, T-602/03, T-1346/01 y SU-1150/00.    

[29] Sentencia T-088 de 2011.    

[30] Sentencia T-886 de 2014. Adicionalmente, consultar las   sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004,   T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1088 de 2007,   T-953 de 2008, T-167 de 2011, T-352 de 2011,   T-202 de 2012 y T-206 de 2013.    

[31] Cfr. Sentencias T-472 de 2009   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-282 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-556 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-528 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-284A de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-437 de 2012 (Adriana María Guillén Arango), T-637 de   2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), o T-417 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[32] Cfr.   Sentencias sentencia T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva) y T-637 de 2013 (M.P. María Victoria   Calle Correa).    

[34] Por ejemplo, en la sentencia T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), la Corte estudió un caso de desalojo en contra de un grupo   de indígenas que se encontraban asentados en un bien fiscal. Al resolver el   caso, la Sala aplicó un test de proporcionalidad y encontró que el desalojo   afectaba de manera desproporcionada a la comunidad indígena, pues a pesar de que   (i) garantizaba el fin legítimo de proteger el patrimonio público, que era   (ii) un medio adecuado para proteger los bienes del Estado, (iii)  no cumplía con el requisito de necesidad pues existían otros medios que   sacrificaban en menor medida los derechos fundamentales de la comunidad   indígena. Igualmente, en la sentencia T-528 de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo) la Corte estudió otra tutela por el desalojo a una comunidad indígena   que se encontraba asentada en un bien fiscal. En este caso, se encontró que   aunque la medida de desalojo era legítima para preservar el patrimonio público,   ésta solo se debía llevar a cabo si era estrictamente necesaria y antes de   practicarla se debía intentar el abandono voluntario del bien, pues el grado de   afectación de estos principios afectaría de manera intensa la situación de los   sujetos de especial protección constitucional que se encontraban en el predio,   en tanto afectaría de manera intermedia el interés general y del patrimonio   público porque antes de la ocupación el predio no tenía un uso socialmente   adecuado.    

[35] Cfr.   Sentencias T-528 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-637 de 2013 (M.P:   María Victoria Calle Correa).    

[36] Por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2011 (M.P. María Victoria   Calle Correa), la Sala Primera de Revisión revisó una tutela interpuesta por un   ciudadano de 67 años de edad, que no contaba con ingresos fijos, para que no se   ejecutara la orden de desalojar un predio de propiedad estatal, que ocupaba como   vivienda desde hace treinta años. La Corte concluyó que el peticionario tenía   derecho a no ser conducido a la indigencia.    

[37] Cfr. Sentencia T-556 de 2011 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[38] Varios de los precedentes que se analizan   a continuación fueron citados en la sentencia T-637 de 2013 (M.P. María Victoria   Calle Correa).    

[39] MP. Mauricio González Cuervo.    

[40] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41] M.P. (e) Adriana María Guillén Arango.    

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43] Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-1635 de 2000,   T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-268 de 2003 y  C-488 de 2009.    

[44] Cfr. Sentencia T-417 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[45] Dentro de dicho grupo se encuentra, por ejemplo, la ciudadana   Blanca Nubia Granados Carreño quien es madre cabeza de familia y representa a   sus hijos Angi y Lauder. Los ciudadanos Dina Guayabo y Dumar Alcantara que   representan además al menor Haydan. Ana Leydy Guayabo Granados quien también   representa a Keydy Cruz Guayabo y a Maryory Sirley Betancourt Guayabo. Egna Yudy   Guayabo Granados en nombre propio y de su hija Danna Barrera Guayabo y Evelin   Guayabo Granados. Milena Guayabo Granados como madre de Brayan Guayabo Granados   y de Juan Sebastián Hurtado Guayabo. Luz Neira Guayabo Granados en nombre propio   y en representación de Yhon y Abdiel Guayabo Granados, y de Johan y Liseth   Montaña Guayabo. Cfr. Folios 1 a 2 y 37 a 75 del expediente de tutela.    

[46] Folio 93 del expediente de tutela.    

[47] Folio 99 del expediente de tutela.    

[48] Sentencia de tutela del 3 de abril de   2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala   Unica de Decisión–, radicado 2002009, M.P. Pedro Pablo Torres Beltrán. Folios 8   a 19 del expediente de tutela.     

[49] Cfr.   Sentencia C-131 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[50] Cfr.   Sentencias T-282 de 2011,   T-527 de 2011, T-284A de 2012, T-437 de 2012, T-637 de   2013 y T-417 de 2015.    

[51] Folios 61 a 63 del Expediente de tutela.    

[52] Para cumplir con el estándar de disponibilidad de servicios   materiales, facilidades e infraestructura la solución de albergue temporal   deberá tener “acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua   potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a   instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de   eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”. Cfr.   Sentencia T-637 de 2013.    

[53] En relación con el estándar de habitabilidad de servicios   materiales, facilidades e infraestructura la solución de albergue temporal   deberá “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío,   la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de   riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la   seguridad física de los ocupantes”. Cfr. Sentencia T-637 de 2013.

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