T-545-13

Tutelas 2013

           T-545-13             

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compañera permanente en representación de compañero    

La legitimación de la accionante, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor,  se encuentra plenamente probada, toda vez que   ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de tránsito   y durante su proceso de recuperación, acudiendo a todas las instancias para   asegurar su protección, toda vez que el agenciado se encontraba imposibilitado   para acudir directamente a la jurisdicción, por encontrarse en la unidad de   cuidados intensivos a causa de accidente de tránsito.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al exigir el cumplimiento de trámites   administrativos imposibles de cumplir por encontrarse el paciente en la Unidad   de Cuidados Intensivos a causa de accidente de tránsito    

Se viola el derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le   imponen a las personas obstáculos para su acceso, exigiéndoles el trámite de   documentos que en ese momento se tornan imposibles de cumplir como única   condición para acceder al servicio de salud, más cuando ésta se requiere con   necesidad. Esta violación puede implicar, según sea el caso, en una   desprotección o un irrespeto al derecho.    

DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales    

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD   POR PARTE DE EPS-Vulneración cuando se   desafilia a los usuarios sin previa notificación    

El artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 contempla el procedimiento que deben   surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios, el cual consistirá en notificar   de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor   a un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con   precisión las razones que motivan la decisión de desafiliación indicando la   fecha desde la cual se hará efectiva la medida. De esa forma el usuario podrá   manifestar sus razones para no continuar o controvertir la decisión. Las EPS no   pueden desconocer el derecho a la salud de sus usuarios y proceder a su   desafiliación en forma unilateral sin garantizar el derecho fundamental al   debido proceso, aun cuando  considere que un afiliado está incurso en   alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá   informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su   contradicción.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por EPS al exigir cumplimiento de trámites   administrativos en forma personal, cuando el paciente se encontraba en estado de   coma a causa de accidente de tránsito    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia    

La   Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la   protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.   Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden   que impartir.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS reactivó afiliación de paciente, garantizando la   atención    

Referencia: expediente T-3.879.366    

Acción de tutela presentada por la señora   Surley Catherine Carreño Ochoa en representación del señor José Amado Olivares   Arias, contra SALUDCOOP EPS.    

Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la   seguridad social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside –, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 15 de   febrero de 2013 adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de San José de   Cúcuta, que denegó la acción de tutela promovida por la señora Surley Catherine Carreño Ochoa en   representación del señor José Amado Olivares Arias, contra SALUDCOOP EPS.    

De manera preliminar debe anotarse que   mediante Auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Selección Número Cinco escogió   la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de   los derechos fundamentales.    

1.                 ANTECEDENTES    

La señora Surley Catherine Carreño Ochoa actuando en calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias, quien sufrió un   accidente de tránsito, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales   considera vulnerados por SALUDCOOP EPS, al desafiliarlo del sistema de salud, por cuanto   dejó de cotizar durante el mes inmediatamente anterior al accidente, sin agotar   para ello el debido proceso establecido, y al negarle su reactivación al   sistema, alegando que debía presentarse a realizar dicho trámite, sin tener en   cuenta que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa   Ana de Cúcuta.    

1.1            HECHOS    

1.1.1    La accionante manifiesta que el señor José   Amado Olivares Arias de 44 años de edad, es su compañero permanente y estuvo   afiliado a SALUDCOOP EPS desde el 11 de febrero de 1997 de manera ininterrumpida   hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en la que fue desvinculado de su   trabajo, razón por la cual no siguió cotizando en salud.    

1.1.2    Manifiesta que el día 30 de enero de 2013   sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado en su moto por un taxi, por lo   cual, fue trasladado a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, donde le han brindado   toda la atención médica que requiere a través del SOAT tanto de la moto como del   taxista que lo arrolló.    

1.1.3    Indica que al vencimiento del SOAT y ante   el delicado estado de salud del señor José Amado Olivares Arias, solicitó la   reactivación al sistema de seguridad social en salud, con el fin de que se le   continuara con la prestación del servicio.    

1.1.4    Asegura la accionante que la entidad   demandada le informó que las afiliaciones se realizaban en forma personal por el   interesado, ya que debían registrar su huella y tomar su firma.    

1.1.5    Afirma que su compañero permanente se   encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta,   donde ha sido intervenido quirúrgicamente, razón por la cual la exigencia   administrativa que requiere SALUDCOOP EPS es imposible de cumplir.    

1.2            SOLICITUD    

Con fundamento en los hechos narrados, la  accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor José Amado Olivares Arias, vulnerados por   SALUDCOOP EPS y  se le reactive la afiliación al sistema en salud sin que   tenga que cumplir con el requisito de presentarse personalmente para ello.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Primero Civil Municipal de San   José de Cúcuta, admitió la tutela el 5 de febrero de 2013, corrió traslado a SALUDCOOP EPS y a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, y vinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del señor José Amado Olivares Arias.    

1.3.1    La Clínica Santa Ana de Cúcuta respondió mediante oficio del 7 de febrero   de 2013, en los siguientes términos:    

1.3.1.1                     Que el paciente ingresó   por el servicio de urgencias el día 30 de enero de 2013, con diagnóstico de   “traumatismo de la cabeza” para lo cual fue valorado por neurocirugía,   medicina crítica y cirugía plástica.    

1.3.1.2                     Que fue intervenido   quirúrgicamente por el cirujano plástico el día 1º de febrero de 2013.    

1.3.1.3                     Que a la fecha continúa   en la Unidad de Cuidados Intensivos con pronóstico delicado.    

1.3.1.4                     Que el cubrimiento de   los gastos médicos fueron asumidos inicialmente por el SOAT La Previsora.    

1.3.1.5                     Que se le dio aviso a   SALUDCOOP EPS para que cubriera los gastos derivados de la atención en salud y   expidiera las autorizaciones correspondientes, ya que estudiados los diferentes   registros de afiliación a la seguridad social, aparecía que el señor José Amado Olivares Arias estuvo cotizando a SALUDCOOP EPS en el   régimen contributivo, donde indicaba “verificación de derechos con   inconsistencias”.    

1.3.1.6                     Que, frente a lo   anterior, SALUDCOOP EPS respondió que no autorizaba ni cubría los gastos médicos   del paciente por estar a la fecha desafiliado del sistema. Ante esto, los   familiares del paciente lo incluyeron al SISBEN, por lo que se le comunicó a esa   entidad de la atención por parte de la Clínica.    

1.3.1.7                     Que en el presente caso   lo que se observaba eran aspectos administrativos y barreras para generar   autorizaciones y pagos de los servicios de salud que ha prestado la Clínica, los   cuales requería el paciente por su actual estado de “URGENCIA VITAL” y   que no le correspondía a esa institución asumir ni expedir las autorizaciones   pertinentes.    

1.3.1.8                     Que la Clínica Santa   Ana de Cúcuta ha brindado el servicio en forma permanente, y la atención en   salud que la gravedad del paciente requería, garantizando la dignidad, la salud   y la vida del señor José Amado   Olivares Arias.    

1.3.1.9                     Pero que es necesario   que la EPS se haga responsable y asuma los gastos del servicio generados con   posterioridad al vencimiento del SOAT, máxime para su traslado, tratamientos   posteriores, rehabilitación y demás necesidades que requiera el paciente debido   a su especial condición de salud.    

1.3.1.10                Concluye, que para   cumplir con el deber de solidaridad, la Clínica seguirá prestando la atención en   salud del agenciado,  pero como quiera que los gastos médicos, los   procedimientos, medicamentos y demás, deben ser cubiertos debido a los recursos   limitados, solicita al juez de tutela que ordene su recobro al FOSYGA, hasta   tanto se determine quién es el ente asegurador.    

1.3.2    El Instituto Departamental de Salud, mediante oficio del 15 de febrero de 2013,   respondió lo siguiente:    

1.3.2.1                     Que el señor José Amado Olivares Arias se encontraba en   el régimen contributivo en la EPS SALUDCOOP en el municipio de Cúcuta, Norte de   Santander, siendo su estado actual desafiliado.    

1.3.2.2                     Que el paciente esta   vinculado al Sisbén clasificado como población pobre no cubierta con subsidios a   la demanda del municipio de Cúcuta, conforme a lo reseñado por la Ley 715 de   2001, correspondiéndole al Departamento a través del Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander garantizar la prestación de los servicios de salud   que requiera, para lo cual debe demandar los servicios de salud en la ESE   Hospital Universitario Erasmo Meoz.    

1.3.2.3                     Que respecto a los   servicios de salud solicitados por la Clínica Santa Ana de Cúcuta, se han   realizado las autorizaciones correspondientes desde el 8 al 13 de febrero de   2013.    

1.3.2.4                     Que la Dirección   Departamental continuará garantizando los servicios de salud que el señor José   Amado Olivares Arias requiera en las IPS públicas o privadas contratadas para la   prestación del servicio de salud.      

1.3.2.5                     Se anexaron fotocopias   de las autorizaciones números 39.018 del 8 de febrero de 2013; 39.093 del 12 de   febrero de 2013; y, 39.114 del 13 de febrero de 2013.      

1.3.3    No se observa respuesta de SALUDCOOP EPS.    

1.4            PRUEBAS DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.1    Copia de la cédula de ciudadanía del señor  José Amado Olivares Arias y de   la señora Surley Catherine Carreño Ochoa (folios 2 y 3).    

1.4.2    Copia de la verificación de derechos de la   afiliación a SALUDCOOP EPS del señor José Amado Olivares Arias, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante con   anotación de “verificación de derechos con inconsistencia” (folio 4).    

1.4.3    Copias de Registro Único de Afiliados a la   Protección Social – RUAF (folios 5 y 6).    

1.4.4    Copia del croquis del sitio del accidente   expedido por el organismo de tránsito de Cúcuta de fecha 30 de enero de 2013   (folio 7).    

1.4.5    Copia del informe policial del accidente de   tránsito expedido por la Secretaría de Tránsito de Cúcuta de fecha 30 de enero   de 2013 (folio 8).    

1.4.6    Copia de constancia de gastos por   superación de topes por accidente de tránsito correspondiente al señor José Amado Olivares Arias, expedida por la   Clínica Santa Ana de Cúcuta (folio   17).    

1.4.7    Copia de la certificación expedida del   FOSYGA donde consta la desafiliación de SALUDCOOP EPS del señor José Amado Olivares Arias al sistema de   seguridad social, de fecha 31 de enero de 2013 (folios 19, 20 y 21).    

1.4.8    Copias de autorizaciones del servicio de   fechas 2 y 5 de febrero de 2013, expedidas por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folios 22, 23 y 24).    

1.4.9    Copia de la Historia Clínica del señor José Amado Olivares Arias expedidas por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folio 25 al 37).    

1.5            DECISIONES   JUDICIALES.    

1.5.1     Decisión Única   de instancia. El Juzgado   Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, mediante fallo del 15 de febrero   de 2013, negó el amparo solicitado, al   considerar que “… en ningún momento del proceso se evidenció que la accionada   SALUDCOOP EPS estuviese incursa en actos u omisiones constitutivas de   vulneración de los derechos reclamados por la señora SURLEY CATHERINE CARREÑO   OCHOA”. La anterior decisión la sustentó teniendo en cuenta “…que para   el caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos   administrativos estipulados para la afiliación de las personas interesadas en   vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal haría esta funcionaria judicial en   ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a través de   otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos   trámites.”    

1.5.2     Mediante nota secretarial del   15 de marzo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.    

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            Por vía telefónica   el Despacho se comunicó con la   señora Surley Catherine Carreño Ochoa el día 19 de junio de 2013, quien al ser preguntada por el estado de   salud del señor José Amado   Olivares Arias, y si SALUDCOOP   EPS lo afilió al sistema de seguridad social, manifestó lo siguiente:    

2.1.1    El señor José Amado Olivares Arias fue atendido a través del Sisbén   en la Clínica Santa Ana de Cúcuta por un trauma neurovascular.    

2.1.2    Estuvo en coma inducido desde la fecha del   accidente hasta 23 días después, y dado de alta el 28 de febrero de 2013,   presentando secuelas lingüísticas y pérdida de la memoria.    

2.1.3    Fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP EPS el   día 3 de abril de 2013, quien ha atendido todas las necesidades en salud que ha   requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos ordenados por su   médico tratante en forma satisfactoria.    

2.2            Por vía telefónica   el Despacho solicitó a la   señora Surley Catherine Carreño Ochoa, para que remitiera vía fax copia de la   afiliación del señor José Amado Olivares Arias, quien después de solicitar los   datos telefónicos, manifestó que los remitiría al día siguiente. Pero a la fecha   no se han recibido, como tampoco se ha tenido nuevamente comunicación con la   actora.    

3.                              CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1                 COMPETENCIA.    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela.    

3.2                 PROBLEMA JURÍDICO.    

Corresponde a la Sala establecer si SALUDCOOP EPS,   vulneró los derechos fundamentales a la salud   y a la seguridad social del señor José Amado   Olivares Arias, al negarse a reactivar su afiliación al Sistema de   Seguridad Social en salud, por cuanto debía realizarlo personalmente, trámite   imposible de cumplir por cuanto se encontraba en la Unidad de Cuidados   Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta a causa de   un accidente automovilístico.    

Teniendo en consideración que el   problema jurídico que se plantea ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por   parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por la   jurisprudencia sobre la materia de la siguiente forma: primero, el   carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, la   protección Constitucional a la Seguridad Social; tercero, se viola el   debido proceso cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, por parte de las EPS, sin previa notificación;   cuarto, la carencia actual de objeto por hecho superado; por último,   se analizará el caso concreto.    

Como cuestión previa, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional relacionada con la agencia oficiosa con miras a   determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela.    

3.2.1               La agencia oficiosa en sede   de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.    

El artículo 86 de la Constitución Política contempla   que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede interponer acción de   tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento   preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus   derechos fundamentales.    

En ese   sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela   puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos   fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad   de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”. Sin embargo, tanto la citada   norma como la jurisprudencia constitucional en la materia indican que existen   algunos requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la acción de   tutela por parte de un agente oficioso.    

Bajo este entendido, se pronunció la Corte en Sentencia   T-294 de 2004[1],   en la cual reiteró:    

“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la   agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente   oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el   titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar   la acción de tutela a nombre propio.”    

Estudiando el caso que nos ocupa, la legitimación de la   señora  Surley Catherine Carreño Ochoa, quien actúa en   calidad de compañera permanente del señor José Amado Olivares Arias,  se encuentra plenamente probada, toda vez que   ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de tránsito   y durante su proceso de recuperación, acudiendo a todas las instancias para   asegurar su protección, toda vez que el agenciado se encontraba imposibilitado   para acudir directamente a la jurisdicción, tal y como lo manifestó su familiar   en el escrito de tutela.    

En efecto, al momento de la presentación del amparo   tutelar, el señor José Amado Olivares Arias se   encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de   Cúcuta. Entonces, ante el estado de salud en el que se encontraba el agenciado   al momento en que fue promovida la presente acción, se reitera que la señora   Surley Catherine Carreño Ochoa, estaba legitimada en la causa por activa.    

3.2.2               El carácter fundamental   autónomo del derecho a la salud.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[2]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[3]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en   el artículo 13 Superior, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para   promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[4].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad   social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,   que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la   Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de   una cobertura universal[5].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones   que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público[6], precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[7]    

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la   Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La   fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido   como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser   protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de   otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad   humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[8]    y T-395 de 1998[9].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,   presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía   que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar   una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se   pronunció de la siguiente forma:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha   señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un   derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su   conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en   eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar   y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no   puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino   que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la   vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la   idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto   más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en   condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de   la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea   posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela   puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de   hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser   de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo estableció la sentencia T- 1081 de 2001[10], cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en sentencia T-016 de 2007[11],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

“la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[12]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la   jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[13]    

En este contexto se concluye, que estos derechos son   fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida   con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción   como un mecanismo preferente y sumario.”[14]    

3.2.3     Protección Constitucional a la seguridad social en salud.   Reiteración constitucional.    

Tal como se expuso, nuestro ordenamiento   jurídico establece en el artículo 48 de la Carta Política el alcance de la   seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: por un lado, como   lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un “servicio   público de carácter obligatorio” donde al Estado le corresponde la labor de   dirección, coordinación  y de control, con estricta observancia de los   principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[15]; y por otro, como   “servicio público esencial” que supone la responsabilidad exigible al Estado   y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya   permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo   cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social[16].   Sumado a lo anterior, el inciso 2° asume la forma de derecho constitucional, en   los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social”.    

Con base en las anteriores directrices   constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993 que  regula el Sistema de   Seguridad Social Integral, en especial, al servicio público esencial de salud.   La citada norma establece dos tipos de vinculación al sistema de seguridad   social en salud: el contributivo[17] y el   subsidiado[18],   este último que comprende la población de las personas más pobres y   vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar.    

“En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico   la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo   ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización   posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de   libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad   social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como   Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone   para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de   condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la   primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado,   resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la   capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que   estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización   plena de la sociedad y del individuo.”    

Sobre el derecho de estar afiliado al sistema de salud,   la Corte ha señalado que es una condición, toda vez que se trata del mecanismo   para acceder a los servicios en salud, que se debe brindar a toda la población.   En la sentencia T- 635 de 2007[20]  señaló lo siguiente:    

“De los principios que inspiran   el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar   afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso   efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que   gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a   determinar las reglas de protección de las mencionadas prestaciones, debe   tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta   protección consiste en procurar una garantía a priori, cual es la de   estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en   general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en una   condición necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues   el sistema está diseñado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas   personas que lo conforman.    

De este modo, las herramientas   jurídicas para lograr la protección del derecho a la salud, resultan inocuas   para quienes no forman parte del sistema. De ahí, que cobre enorme relevancia   constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusión   en dicho sistema.    

La situación de las personas que   se encuentran excluidas es más urgente respecto de conseguir una protección   efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte   del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garantía de alguna   prestación en materia de salud, quienes están excluidos del sistema de seguridad   social en salud deben, primero, lograr la satisfacción de los requerimientos   para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas   concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento   consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como   condición para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la   prestación del servicio a la salud. Sin la garantía efectiva de dicho   derecho, no es posible a su vez la garantía del contenido específico del derecho   fundamental a la salud.” (negrilla fuera del texto).    

Lo anterior quiere decir, que para acceder a las   prestaciones que contemplan los regímenes de seguridad social en salud -tanto el   contributivo como el subsidiado-, es necesaria la afiliación al sistema.    

Ahora bien, la citada sentencia T-760 de 2008 analizada   en el acápite anterior, estableció que la protección del derecho a la salud no   se encuentra delimitado por los planes obligatorios de salud establecidos para   los regímenes atrás mencionados, “… sino por “por la dogmática   constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en   virtud del mismo”, y estableció, entre otros aspectos, que (i) cuando se niega   un servicio médico que se requiere con necesidad[21] se   vulnera el derecho fundamental a la salud, (ii) toda persona tiene derecho a que   se le garantice el acceso a los servicios de salud -tanto en el régimen   contributivo como en el subsidiado-,  y (iii) la garantía constitucional   “de acceso a los servicios de salud que una persona requiera”.    

De esa forma, la mencionada providencia indicó también   la obligación que tienen las entidades del Sistema de Salud de brindar a todas   las personas la información necesaria para garantizar el acceso a los servicios   de salud que requieran. De igual forma ha reiterado que “… cuando se trata de una situación especialmente urgente, la   persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le   practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.[22]”    

Por último, la sentencia en comento señaló que las   entidades del sector de la salud no pueden obstaculizar el acceso a los   servicios obligándolas a suscribir algún tipo de documento legal para obtener el   pago del servicio. En ella manifestó que:    

“Una entidad encargada de garantizar la prestación de   un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no   puede coaccionar a una persona, obligándola a suscribir algún tipo de documento   legal para respaldar el pago, como condición para acceder al servicio de salud,   en especial, cuando éste se requiere con necesidad. En otras palabras, se   irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se   requiere, en especial con necesidad, al exigir previamente un título valor u   algún otro tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia   constitucional ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron   como medio de pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus   responsables, mediante presión, como condición para acceder a un servicio   requerido con necesidad. También ha tutelado el derecho a la salud de una   persona, cuando se utiliza la suscripción de un título valor en condiciones de   presión, por ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de   salud en que se le atendió, hasta tanto no pague el servicio.[23]”    

Para concluir, podemos afirmar que se viola el derecho   a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le imponen a las   personas obstáculos para su acceso, exigiéndoles el trámite de documentos que en   ese momento se tornan imposibles de cumplir como única condición para acceder al   servicio de salud, más cuando ésta se requiere con necesidad. Esta violación   puede implicar, según sea el caso, en una desprotección o un irrespeto al   derecho.    

3.2.4               Se viola el debido proceso   cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, por parte de las EPS, sin previa notificación.     

El artículo 153 de la  Ley 100 de 1993 define el   principio de continuidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el   cual consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema   General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en   principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e   integridad”. Este principio hace parte de las responsabilidades a cargo del   Estado, así como también de los particulares comprometidos con la prestación del   servicio de salud, quienes deben facilitar su acceso conforme a los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la   Constitución Política[24].    

Por su parte el artículo 2° del Decreto 2400 de 2002,   señala que la desafiliación de una persona a una EPS procede en los siguientes   casos:    

1. Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad   e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del   reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al   Régimen Contributivo como independiente.    

2. Cuando el trabajador independiente pierde su   capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, tal situación, a   través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación.    

3. Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran   tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación   requeridos por la EPS en los términos establecidos.    

4. En caso de fallecimiento del cotizante.    

5. Cuando la EPS compruebe la existencia de un hecho   extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada.    

6. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina   quejas o controversias de multiafiliación.    

7. En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de   1994 artículo 14 numeral 7.    

En ese orden de ideas, el artículo 11 del Decreto 1703   de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a   sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última   dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación   por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan   la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva   la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no   continuar o controvertir la decisión.[25]    

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha pronunciado sobre algunos eventos en los cuales las EPS no   pueden justificarse para negar la prestación del servicio de salud, siendo   estos:    

“i) porque la persona encargada de hacer los aportes   dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS   correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;    (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque   la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido   inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba   de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva   entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había   prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que   se le viene prestando”[26]  (Negrillo fuera del texto).    

En efecto, esta Corporación en sentencia C-800 de 2003[27] determinó que   una vez la persona ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe   permanecer en él y no debe, en principio, ser separado del mismo, con lo cual se   establece que la desafiliación es excepcional y solo se causará por las causales   previstas en la ley y, en todo caso, no puede desconocer los derechos   fundamentales de los usuarios.    

Sobre el particular, la Corte señaló que las decisiones   de las EPS de suspender la prestación del servicio de salud o desafiliar a un   usuario “no pueden adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre   habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados”[28].   De esa forma, las EPS antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud,   deben agotar previamente el debido proceso, es decir, informar al afiliado sobre   las razones de la desvinculación y permitirle su contradicción.       

3.3                 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO. Reiteración de jurisprudencia.    

La naturaleza de la   acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos   fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de   quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha   amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la   acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial,   en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar   frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte   ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[29].   En sentencia T-308 de 2003[30]  se señaló al respecto:    

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y   alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha   señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección   inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,   como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de   manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las   órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con   sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la   defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción.”    

Estas condiciones   configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica   esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el   vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan   consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.    

Respecto a la   carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el   propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de   los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina   la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones   no existiría una orden que impartir.  .[31]  Así, la Sentencia T-096 de 2006[32]  expuso:    

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta   amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el   amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y   expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto,   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

Frente a estas   circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el hecho   superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento   del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que   “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela”[33].    

En cuanto a la carencia actual de objeto por daño   consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos   resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de   Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la   demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al   demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda   índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la   orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que   considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u   omisión causó el mencionado daño.”[34]    

Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo   estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de   objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de   los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de   instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[35]    

La señora Surley Catherine Carreño Ochoa instauró   acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente, el   señor José Amado Olivares Arias, al considerar que se le estaban vulnerando sus   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por parte de SALUDCOOP   E.P.S., al exigirle para la reactivación al sistema, su presentación personal a   fin de estampar su huella y su firma en los documentos de afiliación, siendo   imposible su cumplimiento dado que el agenciado se encontraba en la Unidad de   Cuidados Intensivos en estado de coma debido a un trauma neurovascular como consecuencia de un accidente de tránsito.    

Por esa razón, la accionante solicita a través de la   tutela se ordene a SALUDCOOP E.P.S., para que reactive en el subsistema de salud   a su compañero sin que tenga que cumplir tal exigencia administrativa, y acepte   su representación para esos efectos, dado su grave estado de salud.    

4.1                 Existencia de un hecho superado en el caso concreto.    

4.1.1               Antes de abordar el estudio de   la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es importante   recordar que el pasado 19 de   junio del presente año, este Despacho se   comunicó vía telefónica con la señora Surley Catherine Carreño Ochoa, quien   informó que el señor José Amado Olivares Arias fue atendido a   través del Sisbén en la Clínica Santa Ana de Cúcuta por un trauma neurovascular,   donde estuvo en coma inducido desde la fecha del accidente, hasta por 23 días después. Dijo además, que   su compañero fue dado de alta el 28 de febrero de 2013, presentando secuelas   lingüísticas y pérdida de la memoria. Adicional a ello, manifestó que el   agenciado fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP E.P.S. el día 3 de abril de 2013,   y aseguró que la accionada ha atendido todas las necesidades en salud que ha   requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos prescritos por su   médico tratante en forma satisfactoria.    

Se evidencia de lo afirmado por la accionante, que el   señor  José Amado Olivares Arias fue   afiliado a SALUDCOOP E.P.S. tres días después de que fuera dado de alta y que   actualmente se encuentra recibiendo todos los servicios y tratamientos   satisfactoriamente.    

De esta manera, de conformidad con las   referencias jurisprudenciales señaladas en precedencia, y al comprobar, de   acuerdo a la información suministrada, que no existe en la actualidad un derecho   fundamental que tutelar, concluye la Sala que se ha presentado la figura de   carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración   ha cesado.    

No obstante, pese a la carencia de objeto por hecho   superado, el cual se declarará en la parte resolutiva de la presente   providencia, esta Sala seguirá adelante con el análisis del presente caso para   determinar si existió una vulneración de las garantías superiores invocadas.    

4.1.2               Para iniciar, la Corte   considera que en el caso bajo estudio, hubo vulneración de los derechos   fundamentales invocados por parte de SALUDCOOP E.P.S., por cuanto:    

4.1.2.1                     En primer lugar, para esta Sala no son aceptables las exigencias   realizadas por la entidad accionada al requerir la presentación personal del   señor José Amado Olivares   Arias, a fin de reactivar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud   para que estampara su huella y firmara un documento que si bien era legal,   correspondían a tramites administrativos que se hubiesen podido obviar con la   certificación de la Clínica Santa Ana y la aceptación de la señora Surley Catherine Carreño Ochoa como su representante.   Más aun cuando en el presente caso el servicio se requería con necesidad debido   a la gravedad del paciente.    

Es preciso aclarar que el señor José Amado   Olivares Arias, cotizó a SALUDCOOP E.P.S.,   desde el 11 de febrero de 1997, de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2012   – cuando fue desvinculado de la EPS por parte de su empleador -, es decir,   estuvo afiliado por  15 años, y dejó de cotizar tan solo un mes antes de sufrir   el accidente acaecido el día 30 de enero de 2013.          

De esa forma, es claro que la EPS incumplió con su   obligación de prestar los servicios que requería el señor José Amado Olivares Arias, sumado al hecho   de exigirle requisitos innecesarios que para él eran de imposible cumplimiento   dado que se encontraba en coma en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica   Santa Ana. Hecho que obligó a sus   familiares a recurrir a otras alternativas, como fue la inclusión del paciente   al régimen subsidiado a fin de obtener los servicios requeridos, los cuales   fueron prestados satisfactoriamente hasta el día 3 de abril del presente año,   por lo que ha debido seguir el procedimiento legal establecido para realizar su   desafiliación.    

Es de anotar que si bien SALUDCOOP E.P.S., ha continuado la prestación, el seguimiento y control   del servicio de salud al señor José Amado Olivares Arias,  su proceder es reprochable, en la medida que el paciente estuvo afiliado a esa   entidad, para quien no era desconocido todos sus datos y su historia clínica,   aunado al hecho de no prestarle la garantía del servicio con posterioridad a su   desvinculación.     

Para la Sala es preciso reiterar, que tanto   el Estado como los particulares comprometidos con la prestación de los servicios   de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad   e integralidad. Razón por la cual, las EPS no pueden omitir la prestación de los   servicios de salud justificando conflictos contractuales o administrativos, e   impidan el acceso de sus afiliados exigiendo trámites de documentos innecesarios   que impidan la óptima prestación de los mismos. Lo anterior obedece al principio   de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar   situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la   salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios   médicos.    

4.1.2.2                     En segundo lugar, el juez de tutela negó dentro del proceso de la acción de tutela, el amparo solicitado por la señora Surley Catherine   Carreño Ochoa en su calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias,   al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un análisis de las   circunstancias particulares que rodeaban el caso, que “es claro que para el   caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos   administrativos estipulados para la afiliación de las personas interesadas en   vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal haría esta funcionaria judicial en   ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a través de   otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos   trámites.”    

El juez de instancia no observó que se trataba de una   persona que se encontraba en estado de coma debido a un trauma neurovascular, ocasionado por un accidente   de tránsito, razón por la cual el paciente carecía de toda capacidad para   actuar. Sumado al hecho, que desde la fecha de su desvinculación de SALUDCOOP   E.P.S. en el mes de diciembre de 2012 y la fecha del accidente el día 30 de   enero de 2013, había transcurrido escasamente un mes, sin embargo se negó a   reactivar la afiliación alegando trámites administrativos injustificados.      

Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en el   presente caso hubo negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones   legales por parte de SALUDCOOP E.P.S.,   quien eludió la prestación del servicio de salud y, sobre todo, del deber de   proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, violando los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la   Constitución Política.    

Por lo anterior, y pese a que se evidencia una carencia   actual de objeto, se ordenará a SALUDCOOP   E.P.S., para que en lo   sucesivo se le garantice al señor José Amado Olivares Arias, la atención integral en salud, con los   procedimientos y controles periódicos con los especialistas del caso.    

En consecuencia, se revocará la sentencia   del 15 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de   San José de Cúcuta, quien denegó el amparo   solicitado y, en su lugar, se declarará la existencia de un hecho superado.    

Por último, para la Sala es importante   hacer un llamado de atención a SALUDCOOP   E.P.S., para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a   la presentación de esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el   tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.    

5.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: Por   las razones y en los términos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo del quince (15) de febrero de 2013,   proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, que denegó el amparo solicitado interpuesto por la   señora Surley Catherine Carreño Ochoa en calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias  contra SALUDCOOP E.P.S.    

SEGUNDO:  En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la   acción de tutela interpuesta por la señora Surley Catherine Carreño Ochoa en   calidad de agente oficiosa del   señor José Amado Olivares Arias contra SALUDCOOP E.P.S., por las razones expuestas en   la presente providencia.    

TERCERO: EXHORTAR, a SALUDCOOP E.P.S., por medio de la Secretaría General de   esta Corporación, para que en   lo sucesivo se le garantice al señor José Amado Olivares Arias, la atención integral en salud, con los   procedimientos y controles periódicos con los especialistas del caso.    

CUARTO: PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S.,   para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la   presentación de esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el   tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.    

QUINTO: Por Secretaría General de ésta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[3] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[4] Constitución Política, art. 13.    

[5] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[6] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[7] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[9]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Esta   propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y   posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14]  Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] La sentencia C-623 de 2004, considera que la seguridad   social es un servicio público “… en la medida en que se ajusta a los linderos   que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para   deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el   Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han   servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica   a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la   satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera   continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo   a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que   corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por   medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.”    

[16] Sentencia T-686 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Dice el artículo 202 de la Ley 100 de 1993: “es un conjunto de   normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través   del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo,   financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su   empleador”, y el artículo 157 que a este deben afiliarse de manera   obligatoria “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los   servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores   independientes con capacidad de pago”.    

[18] El artículo 211, ibídem,   lo define como “un conjunto de normas que rigen la   vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,   total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la   presente Ley”.    

[19] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Es decir, aquellos “Servicios indispensables   para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y   la integridad (…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.    

[22] Así lo decidió la Corte   Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[23] Entre otras sentencias, ver, por ejemplo,   la T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte consideró   que “no debió en este   caso exigirse cancelar ni, por igual razón, garantizar mediante la suscripción   de título valor, como se impuso al mayor de los hermanos Bohórquez Mora, la   cuota de recuperación a que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la   salida del menor a la suscripción de tal promesa de pago, se menoscabó su   derecho a la recuperación de la salud, en conexidad con la vida, afectación que   se prolonga por todo el tiempo en que subsista la situación planteada, esto es,   la existencia de uno o más títulos valores en poder del Instituto Nacional de   Cancerología y a cargo del joven Manuel Andrey Bohórquez Mora, otorgados con el   propósito de garantizar el pago de la cuota de recuperación, que en consecuencia   podrían servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no   podían cargarle.”    

[24] El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley   (…)”.    

[25] El inciso 4 del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, dispone: “En   caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los   términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998”.   A su vez, el señalado artículo 77 establece: “Cuando dos o más Entidades   Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente   decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolverá de plano   en un término máximo de treinta (30) días calendario, a través de la Dirección   General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción a lo previsto en este   decreto”.    

[26] Sentencia T-170 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, cuya   posición ha sido reiterada en las sentencias C-800 de 2003 MP. Manuel José   Cepeda; T-140 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[27] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[28] Sentencia T-035 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[31] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José   Cepeda  y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.    

[32] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.    

[33] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[34] Sentencia T-060 de 2007    

[35] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine   que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar   la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de   objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento   superior”

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