T-545-15

Tutelas 2015

           T-545-15             

Sentencia T-545/15    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en el que se solicita internación a   persona con trastorno bipolar/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Procedencia de   tutela por no existir otro medio de defensa judicial para satisfacer de forma   inmediata el derecho a la salud    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-EPS desconoció   las garantías fundamentales de la agenciada, por no adoptar medidas para que la   familia pueda desarrollar la función de cuidado, sin que se haga inmanejable la   convivencia dentro de su núcleo familiar    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la   medida de internación    

La medida de   internación no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando   aquella puede manifestar una opinión clara en relación con la adopción de la   medida, si además, no existe un riesgo para la vida, la integridad o la salud   suya o de las personas que ejercen la función de cuidado, o no hay una razón   mayor suficiente para delegar el cuidado, como la incapacidad económica total.   La Corte sí ha sido enfática al señalar que la voluntad expresada de forma   libre, no puede viciarse por la fuerza de los terceros, en un contexto en donde   la decisión del directo interesado no es contraria a la garantía efectiva de sus   derechos fundamentales. De dicha forma se protege, considera la Sala, que la   persona no sea internada por voluntad de su familia o cuidadores, sin que   existan razones poderosas para alejarlo del hogar, y se previene que el núcleo   familiar quiera delegar en el Estado la función de cuidado, cuando no se dan los   presupuestos para ello.    

Referencia:   expediente T-4902673    

Acción de tutela presentada por Esperanza Salamanca Díaz actuando como agente   oficiosa de Ángela Jiménez Díaz, contra la Nueva EPS    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Bucaramanga, el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015),   en el proceso de tutela iniciado por Esperanza Salamanca Díaz actuando como   agente oficioso de su hermana Ángela Jiménez Díaz, contra la Nueva EPS.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,   mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

La señora   Esperanza Salamanca Díaz, quien actúa como agente oficioso de su hermana, Ángela   Jiménez Díaz, considera que la Nueva EPS vulnera el derecho a la salud de la   agenciada, por no autorizarle la internación en una clínica o centro médico en   el que le puedan tratar el trastorno afectivo bipolar que padece, dado   que la red familiar no es suficiente para hacerse cargo de ella de forma   permanente, evitar que su salud se continúe deteriorando, y que se haga dañó a   sí misma o le haga daño a terceros.    

Enseguida la Sala   pasa a narrar los hechos constitutivos del caso concreto, la respuesta de la   entidad accionada y la decisión que es objeto de revisión:    

1. Hechos    

1.1. La señora   Ángela Jiménez Díaz (63 años de edad), sufre un trastorno afectivo bipolar  desde el año 1983, [1]  y en razón de dicho padecimiento ha sido tratada en diversas clínicas   psiquiátricas de Bucaramanga, entre ellas, el Instituto   del Sistema Nervioso del Oriente   ISNOR, como parte de la red prestadora de servicios a los afiliados a la Nueva   EPS. Dado que su esposo abandonó el hogar en el que convivían en el año 2006, y   que su único hijo murió en un accidente de tránsito, su cuidado está a cargo de   su hermana, Esperanza Salamanca Díaz (58 años de edad), quien actúa como agente   oficioso en el presente proceso.    

1.2. La señora   Salamanca relató que la salud de su hermana se ha deteriorado vertiginosamente   en los 5 últimos años, razón por la cual ha sido hospitalizada múltiples veces   por periodos de 10 a 15 días, para luego regresar al hogar sin mejoría alguna.   Agregó que a pesar del esfuerzo que ha invertido ella y su familia en cuidar a   la agenciada, la situación de convivencia es inmanejable; en relación con lo   anterior, afirmó que la señora Jiménez se ha vuelto agresiva, que cuando le van   a ser suministrados los medicamentos, los amenaza o ensucia la cosas de la casa   con materia fecal, y entonces, deben recurrir a actos de fuerza para controlarla   y en ocasiones la aíslan en una habitación. Además, agregó que actualmente ella   y su hija[2]  acuden a terapia psiquiátrica grupal, para reducir el estrés que padecen por   razón de la situación señalada.[3]          

1.3. Con base en   los anteriores hechos, la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la   Nueva EPS hospitalizar inmediatamente a su hermana en un hospital psiquiátrico o   centro médico de Bucaramanga, de acuerdo con las recomendaciones que efectúen   los especialistas, a fin de brindarle adecuada asistencia en salud.    

2. Respuesta de   la Nueva EPS y entidades vinculadas    

2.1. Clínica   ISNOR    

A través de la   directora científica de la entidad, y en relación con la solicitud de   internación de la agenciada, la Clínica sostuvo: “en las múltiples juntas que   se han realizado durante sus hospitalizaciones se ha estado de acuerdo en que la   paciente solo amerita la internación en institución de salud mental durante sus   episodios agudos, el resto del tiempo podría manejarse ambulatoriamente pero sin   duda existe un ambiente disfuncional en casa por lo que la familia está siendo   incapaz de manejar el caso por lo que la paciente ha tenido que ser   hospitalizada en múltiples oportunidades”.    

2.2. Hospital   Psiquiátrico San Camilo    

El subdirector   científico de la entidad contestó la acción de tutela. Relató que el hospital   fue el encargado de cuidar la salud de la señora Angélica Jiménez desde el año   1983 hasta que la atención fue asumida por otro prestador, esto es, la Clínica   ISNOR de Bucaramanga, aproximadamente en el año 2007. Sin embargo, aseguro que   la institución está en la capacidad de atender nuevamente los requerimientos de   la agenciada, toda vez que cuenta con una amplia infraestructura y la mejor   capacidad técnica y tecnológica en la atención de diversas patologías asociadas   a la salud mental.       

2.3. Ministerio   de Salud    

Por su parte, el   director jurídico del Ministerio afirmó que de conformidad con el artículo 67 de   la Resolución No. 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza   íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” el plan de beneficio cubre   la internación de pacientes que sufran enfermedades mentales de cualquier tipo,   durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que se ponga en peligro su   vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. Que conforme a la misma   disposición: “la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90   días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o   enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus   familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el   periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes”. Después   de efectuada la anterior precisión, el Ministerio solicitó al juez de tutela que   en caso de ordenar a la Nueva EPS la internación de la agenciada, se abstenga de   ordenar el recobro ante el FOSYGA, porque como quedó visto, se trata de un   servicio médico incluido en el POS.    

2.4. La Nueva EPS    

La entidad, a   través del coordinador jurídico de la Regional Nororiente, solicitó al juzgado   de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela, con base en que   no existe orden del médico tratante prescribiendo la internación de la   agenciada.     

3. Sentencia   objeto de revisión    

En fallo de única   instancia del veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado   Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por la señora   Esperanza Salamanca Díaz, porque no existe remisión del médico tratante   ordenando el servicio de internación.    

4. Relación   probatoria    

Al momento de   proferirse los fallos de instancia, reposaban en el expediente lo siguiente   medios probatorios: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ángela   Jiménez Díaz, de la cual se puede establecer que la agenciada nació el 5 de mayo   de 1952, es decir, que cuenta con 63 años de edad[4]; (ii)   fotocopia de la cédula de ciudadanía de la tutelante, la señora Esperanza   Salamanca Díaz, en la que se lee que nació el 6 de mayo de 1957, es decir, que   tiene 58 años de edad[5];   (iii) dos declaraciones extraproceso rendidas por la señora Ivonne Vannessa   Chinchilla Beltrán y el señor Reynaldo Salamanca Díaz ante la Notaría Octava de   Bucaramanga, en la cual declaran cómo se ha deteriorado el estado de salud de la   agenciada, y la imposibilidad de la familia de atender adecuadamente sus   necesidades, especialmente, cuando se presentan episodios de agresión mayor[6]; y (iv)   copia de la historia clínica de la agenciada[7].         

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   del caso y problema jurídico     

La accionante   considera que una medida de internación permanente a favor de su hermana, y por   parte de la Nueva EPS, es indispensable para garantizar su mejor nivel de salud   física y mental, comoquiera que la agenciada sufre de episodios de agresividad   que afectan no solo su calidad de vida, sino también la de su familia cercana.   La Nueva EPS se limitó a señalar que no existe orden del médico tratante   prescribiendo el servicio solicitado.    

Con base en los   antecedentes descritos, la Sala de Revisión resolverá el siguiente problema   jurídico: ¿vulnera una EPS (Nueva EPS) los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y a la salud de una usuaria que padece un trastorno afectivo   bipolar que ha avanzado con el tiempo hasta el punto de que le impide tener   control sobre todas sus actividades (la señora Ángela Jiménez Díaz), por (i) no   adoptar medidas diferentes a la internación permanente, que garanticen la   estabilización de su salud, así como (ii) asistir al núcleo familiar responsable   del cuidado, de manera que no se ponga en riesgo la salud física y mental de sus   integrantes?    

Para contestar   este interrogante, la Sala hablara sobre la procedencia de la acción de tutela   en el caso concreto, y luego, fijará los requisitos de procedencia de la medida   de internación cuando es solicitada por un familiar o cuidador de una persona   cuya salud mental se encuentra deteriorada, y luego, con fundamento en dichos   requisitos, dirá que la medida de internación solicitada por la señora Esperanza   Salamanca Díaz en favor de su hermana, quien sufre de un trastorno afectivo   bipolar, no es idónea para proteger sus derechos fundamentales. Finalmente,   señalará que a la agente oficiosa y a su familia los asiste el derecho a recibir   ayuda social para afrontar la situación que viven actualmente en su hogar, con   la finalidad de restablecer la comunicación entre los miembros de la familia y   que puedan seguir desarrollando sin obstáculos su plan de vida autónomo.    

3. Procedencia de   la acción de tutela en el caso concreto    

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,   definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la   acción   es procedente cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial   de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces   para proteger derechos fundamentales, o (iii) para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[8].    El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación   de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos   elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar   la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (i) evitan el desplazamiento   innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales   para invocar la protección de diversos derechos; y (ii) garantizan que la tutela   opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el   orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso   concreto[9].    

La   procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   principio de   inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en   relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo   momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del   artículo 86 de la Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia   entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna[10].    

En relación con   el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado   reiteradamente que este goza de carácter fundamental de manera autónoma, y dada   la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a   la acción de tutela para demandar su protección y obtener un amparo definitivo.   Esta calidad ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial, de la   observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la   materia[11] y de una reciente   consagración legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015.    

En el caso concreto, la acción de tutela es   procedente comoquiera que no existe otro medio de defensa judicial para   satisfacer de forma inmediata el derecho fundamental a la salud de la señora   Ángela Jiménez Díaz, quien reclama, a través de su agente oficiosa, la atención   médica necesaria para tratar su enfermedad, debido a que su familia no cuenta   con el acompañamiento necesario por parte del Estado para proveerle la atención   que demanda el deterioro progresivo de su salud. Entonces, se requiere la   intervención del juez de tutela, para adoptar aquellas órdenes y remedios   constitucionales tendientes a restablecer la situación considerada, que vinculen   a la familia en el adecuado ejercicio de la función de cuidado. Se trata de   medidas que pretenden conjurar, además, la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que en el caso concreto se materializa en que la salud de la   señora Jiménez Díaz se deteriora cada vez más, ya que aumentan sus episodios de   agresividad y con base en lo dicho por sus familiares, se hace inmanejable la   convivencia con ella.    

Conforme lo anterior, la Sala de Revisión pasa a   analizar de fondo la petición de internamiento solicitada elevada por la   tutelante.      

4.1. De   conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su   EPS para que le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre   el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, es la orden del   especialista. El médico tratante, cuyo saber se construye sobre la base del   conocimiento científico adquirido y del manejo de la historia clínica de los   pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento   de un estado de salud deteriorado. La remisión del médico tratante es la forma   instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben   atención profesional especializada, que los servicios que solicitan sean   adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo la integridad física y   mental, o la vida de los usuarios. Entonces, cuando quiera que exista   orden del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es   deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo no está   incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS).    

En ese orden de   ideas, la jurisprudencia unánime y pacífica de la Corporación ha reiterado que   los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud   que requieren, estén o no incluidos en los planes de beneficios. Esto,   siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la salud,   la integridad y demás garantías fundamentales del usuario, (ii) haya sido   ordenado por el médico tratante, como se advirtió, y (iii) que no tenga en el   POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección de la salud.[12]    

En sede de   tutela, la constatación del cumplimiento de los requisitos debe verificarse a la   luz de una consideración adicional, cual es la de si el interesado hace parte   del grupo de personas que no pueden contribuir con la financiación del Sistema   Público de Salud; comoquiera que la capacidad de pago no puede ser una barrera   insuperable de acceso, esta Corporación ha considerado que existen personas a   quienes no les es exigible acceder al servicio que requieren a través del pago   directo, total o parcial, de aquél. Tal es el caso de quienes (i) hacen parte   del régimen subsidiado de salud, (ii) se encuentra en los niveles más bajos de   estratificación socioeconómica, o (ii) se encuentran en la modalidad de   vinculados. Se presume, en estos casos, la ausencia de recursos económicos para   contribuir. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una persona afiliada al   régimen contributivo no tenga derecho a acceder a un servicio médico que en   principio se presume que puede sufragar, cuando se comprueba que a pesar de su   relación con el Sistema de Salud, la situación fáctica permite evidenciar una   carencia económica o de medios que satisfaga su derecho a la salud sin   asistencia del Estado.    

Además, hay que agregar que, frente a este última condición, la Corporación ha   señalado que si no existe prueba al menos sumaria de la incapacidad económica   del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional   puede dar aplicación a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política” cuando la parte demandada   guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en   relación con los obstáculos suyos o de las personas de quien depende, que le   impiden sufragar el servicio médico solicitado.[13]  El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que   involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su   misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida, se   requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y   evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.     

De lo anterior se   desprende que una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados cuando   niega autorizar un servicio que se requiere, sin que existan fundamentos   médicos de por qué no se puede suministrar y la subsecuente información a la   persona sobre qué servicio lo reemplazará[14].    

4.2. Por otra   parte, la Corporación ha estudiado casos en los cuales no existe orden del   médico tratante prescribiendo el servicio que es pedido directamente a la EPS o   a través de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido que en todo caso la   persona tiene derecho a que se le realicen los exámenes diagnósticos   indispensables para determinar si el servicio pedido a través de la acción   constitucional debe ser suministrado[15].  [16].    

4.3. Ahora bien,   en relación con la medida de internación de una persona que sufre deterioro de   su salud mental, que por regla general la solicita un tercero a favor de su   familiar o persona cercana cuando atraviesa periodos críticos de inestabilidad o   falta de control sobre los síntomas de su padecimiento, la Corporación ha fijado   los siguientes requisitos para que la misma sea procedente, tanto por vía de   tutela, como cuando existe petición directa a la EPS responsable:    

(i) La medida de   internación no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando   aquella puede manifestar una opinión clara en relación con la adopción de la   medida, si además, no existe un riesgo para la vida, la integridad o la salud   suya o de las personas que ejercen la función de cuidado, o no hay una razón   mayor suficiente para delegar el cuidado, como la incapacidad económica total.   La Corte sí ha sido enfática al señalar que la voluntad expresada de forma   libre, no puede viciarse por la fuerza de los terceros, en un contexto en donde   la decisión del directo interesado no es contraria a la garantía efectiva de sus   derechos fundamentales. De dicha forma se protege, considera la Sala, que la   persona no sea internada por voluntad de su familia o cuidadores, sin que   existan razones poderosas para alejarlo del hogar, y se previene que el núcleo   familiar quiera delegar en el Estado la función de cuidado, cuando no se dan los   presupuestos para ello.    

Por ejemplo, en   un sentencia que comparte presupuestos de hecho similares al caso que se estudia   en esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión afirmó que la   internación hospitalaria permanente representa una restricción grave de otros   derechos constitucionales fundamentales, que solo se justifica por razones   médicas, para garantizar el bienestar del afectado y de las personas que   componen su entorno inmediato. Se trató de la sentencia T-398 de 2004[17], en la cual una madre   solicitó, sin que mediara orden del médico tratante, la reclusión permanente de   su hijo en un centro médico especializado para tratar el trastorno afectivo   bipolar que padecía.       

La Sala determinó, con base en los informes médicos rendidos al proceso, que el   joven solo requería internación cuando su estado de salud se agravaba de tal   forma que sufriera episodios de descompensación depresiva, maniaca o mixta.    

Y afirmó también que, en todo caso, la hospitalización seria ambulatoria hasta   lograr la estabilización del paciente. En contraposición a la petición de la   madre, entonces, la Corte consideró que la medida de internamiento adoptada en   un momento diferente a la presencia de la descompensación vulneraba las   libertades fundamentales del joven, en tanto, iba a ser retenido por la fuerza   sin que existiera justificación médica. La Sala dijo sobre este respecto: “tal   acción [la media de internación], en vez de proteger los derechos   fundamentales del paciente, los pone en peligro. En el caso en cuestión, la   internación de una persona en una institución psiquiátrica, cuando no lo   requiere, vulnera toda una serie de libertades fundamentales que se restringen   por el hecho de estar internado contra su voluntad”.     

De   igual forma, en la sentencia T-1093 de 2008[18],   la Sala Cuarta de Revisión afirmó que incluso la medida de internación de   seguridad, que tiene por finalidad proteger a la persona y a quienes se   encuentra alrededor de posibles conductas destructivas, opera por el momento que   subsistan las causas de riesgo, con base en la información suministrada por los   especialistas que intervienen en el proceso. Sobre el particular, la Sala dijo:   “las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no   permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida   de seguridad de internación psiquiátrica impuesta a unos convictos   inimputables, o de cualquier enfermo internado en un hospital; si   el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico   hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el   servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre   desarrollo de la personalidad.”[19];    

(ii) Debe, necesariamente, mediar la opinión de uno o varios especialistas que   determinen la efectividad de la medida de internación en el mejoramiento del   bienestar del paciente.[20]  Así, cuando sucede que la opinión del médico tratante no existe de forma previa   a la presentación de la acción de tutela, la orden de la Sala será que la   entidad de salud realice un procedimiento de diagnóstico de la situación del   usuario y responda de fondo su petición. En el caso de que se considere que la   medida es óptima, deberá informar al paciente y a la familia el proceso para   hacerla efectiva, el tiempo que durará la internación, los derechos y deberes de   la familia para con el paciente, que no se extinguen por la razón del   internamiento.    

De lo contrario,   si con base en el criterio de los especialistas convocados, la EPS responsable   estima que la internación no es necesaria o no es procedente dadas las   particularidades del caso concreto (como el estado de salud del paciente, y la   posibilidad de la familia de continuar asumiendo el cuidado directo de su   familiar), la entidad de salud debe poner en conocimiento de la familia las   ayudas asistenciales que ofrecerá para que la función de cuidado se ejecute   garantizando a cada uno de los involucrados que su labor para con el paciente no   obstaculizará continuar con su vida diaria y desarrollar su plan de vida   conforme a sus aspiraciones legítimas. Este deber encuentra sustento en la   jurisprudencia constitucional en la cual la Corporación ha señalado que la labor   de cuidado no se puede realizar en perjuicio de la salud, la dignidad u otros   derechos fundamentales de los cuidadores; lo ha dicho especialmente en casos que   ha conocido en los cuales el cuidador es una persona que tiene limitaciones dada   su edad y su estado de salud, y su bienestar se agravan al cuidar de forma   permanente del otro.[21]    

En relación con   lo anterior, la Sala considera que el principio de solidaridad que desarrolla el   artículo 1º de la Constitución, así como el artículo 95, se manifiesta en dos   vías en el contexto señalado: primero, las familias son responsables del cuidado   de los miembros que la componen; este cuidado no se suscribe de forma exclusiva   a la protección de la salud, pero también la asistencia alimentaria permanente,   el apoyo y el respeto mutuo. Segundo, cuando quiera que la familia no puede   cuidar, por razón de insuficiencia del recurso humano u económico, o puede   cuidar parcialmente, el Estado, a través del Sistema de Salud, está en la   capacidad de ofrecer las ayudas que se requieran en orden de continuar   garantizando al afectado sus derechos constitucionales fundamentales. De manera   que para desarrollar el principio de solidaridad acuden de forma principal la   familia, y de forma subsidiaria, el Estado, y en ese orden de ideas, ante la   manifestación de imposibilidad de cuidar al familiar, la entidad que integra el   Sistema Público de Salud deberá intervenir adoptando las medidas que en el marco   de sus competencias puedan suplir esa carencia[22]; y,      

(iii) A la   familia o personas encargadas del cuidado se les debe brindar toda la   información sobre (i) las características de la enfermedad que padece el   afectado, (ii) los servicios que por razón de ese padecimiento tiene derecho a   demandar el usuario del Sistema de Salud, y (iii) los costos en que incurrirá el   responsable, para atender la asistencia médica que se requiera. La información   debe ser precisa, clara, oportuna e inteligible, ha dicho la Corte[23], y se hace   efectiva tanto como si procede la medida de internación, como en el caso   contrario. Dentro del primer numeral se incluyen, a su vez, (1) los cuidados   especiales que se deben tener en cada fase de la enfermedad y (2) las   medidas a adoptar para que la persona pueda valerse por sí sola o pueda estar en   compañía de un tercero, en momentos en los que los familiares o cuidadores   directos se deban ausentar para realizar sus actividades personales, sin que se   presenten episodios de agresividad.    

Finalmente, en   caso de que proceda la internación, además de la información antes señalada, la   familia o cuidadores tienen derecho a que la entidad de salud responsable les   explique los derechos y deberes que los asisten durante el momento que se   ejecute el internamiento. Esta información tiene por virtud asegurar que las   personas cercanas continúen presentes para el paciente, para lo que él necesite,   y que no se desligue de la función de cuidado hasta caer en el abandono.    

4.4. Caso   concreto       

La Sala considera   que no procede la petición de internamiento solicitada por la señora   Esperanza Salamanca Díaz, para su hermana Ángela Jiménez Díaz.     

Lo primero que se   debe advertir es que en el caso concreto no existe concepto médico que   justifique el internamiento de la agenciada. Aunque la jurisprudencia ha   sostenido que en cierto casos, cuando la necesidad de un servicio es evidente,   no es necesario que previamente se haya prescrito una orden médica, tal como   sucede con el suministro de servicios asistenciales (silla de ruedas, pañales   desechables, la asistencia de una enfermera, entre otros.), en esta oportunidad   estamos frente a un servicio que por la especialidad que lo caracteriza, cual es   la reclusión de una persona en una clínica u hospital, y la subsecuente   afectación de sus libertades, debe ordenarse, solo, cuando medien las mejores   razones médicas a través de las cuales se exponga, también, de forma clara, por   qué se accede a la internación y no a otra medida que limite menos las garantías   constitucionales fundamentales.    

Aunado a lo   anterior, tampoco procede la orden de diagnóstico comoquiera que en   contraposición a la petición de la familia, la Clínica ISNOR, que ha atendido a   la agenciada desde aproximadamente el año 2007, sostuvo en su respuesta a la   acción de tutela que la señora Ángela Jiménez Díaz solo requiere atención   permanente a través de internación, durante episodios agudos de manifestación de   su enfermedad, y que el resto del tiempo puede permanecer en el hogar.    

Sin embargo, de   los hechos expuestos en la tutela puede deducirse que se presentan serias   dificultades familiares en relación con la posibilidad de controlar a la   agenciada cuando es preciso que se le suministren los medicamentos, o cuando   inician los episodios de agresividad como consecuencia de su enfermedad. Esta   circunstancia ha repercutido en la tranquilidad de su núcleo familiar (hermana y   sobrina), que hace 9 años viven con la señora Jiménez y la asisten, y que ahora   reclaman algún tipo de ayuda a través del Sistema de Salud, que aminore las   falencias en la atención médica en casa que la familia no puede cubrir.    

En un contexto   así, y probada como está la enfermedad de la señora Jiménez Díaz, que con el   transcurso del tiempo no presenta mejoría y por el contrario se torna más   agresiva, deben adoptarse algunas medidas que vinculen directamente a la Nueva   EPS, así:    

(i) Se designará   a un médico psiquiatra o cuya especialidad esté relacionada con la protección de   la salud mental, para que se reúna con la familia de la señora Jiménez Díaz, y   les exponga clara y detalladamente los cuidados especiales que deben procurarse   a una persona que padece un trastorno afectivo bipolar; las medidas que   deben tomarse en momentos de crisis; y, los servicios a que tiene derecho la   paciente y que son exigibles al Sistema Público de Salud para garantizarle mejor   nivel de bienestar posible.      

(ii) Dispondrá de   una enfermera domiciliaria medio tiempo (12 horas), que le colabore a la señora   Esperanza Salamanca Díaz en el cuidado de su hermana, de forma que aquella pueda   tener tiempo para realizar sus actividades personales, que en su caso incluyen,   el restablecimiento de la comunicación con su hija, y asistir sin interrupción a   las terapias psiquiátricas grupales; y,        

(iii) Encargará a   un funcionario, con especialidad en enfoque psicosocial, para que visite el   hogar de la agenciada una vez al mes, y escuche lo que los miembros de la   familia tienen que decir a propósito de la labor de cuidado que desarrollan   mancomunadamente; también, para que los asista en la forma como han de afrontar   los episodios de salud más críticos. Esta orden estará vigente hasta el momento   en que el profesional determine que la familia superó el proceso de adaptación a   las circunstancias que se propone remediar.    

Además, (iv) la   entidad deberá remitir a esta Sala, en un término no mayor a un (1) mes contado   a partir de la notificación de la sentencia, un informe en el que dé cuenta del   cumplimiento de las órdenes adoptadas, explicando el plan de trabajo a seguir   con la agenciada y su familia, para el restablecimiento de sus derechos   fundamentales.    

Conforme a las   medidas de protección señaladas, la Sala Primera de Revisión revocará la   decisión de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Bucaramanga, el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), en la   medida en que si bien comparte el hecho de que no se haya accedido a la petición   de internación, por no existir criterio médico respaldando ese requerimiento, la   accionante sí tiene derecho a que se le protejan sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna, a través de las medidas de señaladas.    

Finalmente, la   Sala de Revisión debe advertir que la medida de internamiento, en caso de que en   futuro sea requerida, ha de cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe   mediar la orden médica de un especialista en la enfermedad que padece la   agenciada, respaldando la adopción de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores   deben contar con la información suficiente sobre la medida de internación, y   cuáles son los deberes y derechos que los asisten en relación con la persona a   su cargo.                

5. Conclusión    

La solicitud de   medida de internamiento no procede de forma automática a petición de la familia   o cuidadores de la persona que padece una condición de salud mental deteriorada,   salvo que se evidencie que la medida se solicita para la garantizar los derechos   fundamentales, especialmente a la vida, a la integridad y a la salud del   paciente o de las personas que conforman su entorno cercano.    

En todo caso,   cuando una EPS o el juez en sede de tutela tengan conocimiento de una petición   de internación, deberán establecer: (i) exista orden médica respaldando la   adopción de esa medida; y (ii) que la familia o cuidadores cuenten con   información suficiente sobre la medida de internación, y cuáles son los deberes   y derechos que los asisten en relación con la persona a su cargo.         

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- ORDENAR a   la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia: (i) designe a un médico cuya especialidad esté   relacionada con la protección de la salud mental, especialmente, con el   trastorno afectivo bipolar, para que se reúna con la familia de la señora   Jiménez Díaz, y les exponga clara y detalladamente los cuidados especiales que   se deben tener con la paciente en momentos de crisis, y los derechos y deberes   que los asisten para continuar participando en el proceso de restablecimiento de   la salud de la persona a su cargo; así como información relativa a los servicios   a que tiene derecho la agenciada y que son exigibles al Sistema de Salud; (ii)   disponga de una enfermera domiciliaria medio tiempo (12 horas); y (iii) encargue   a un funcionario, con especialidad en enfoque psicosocial, para que visite el   hogar de la agenciada una vez al mes, y escuche lo que los miembros de la   familia tienen que decir a propósito de la labor de cuidado que desarrollan   mancomunadamente; también, para que lo asista en la forma como han de afrontar   los episodios de salud más críticos. Esta orden estará vigente hasta el momento   en que el profesional determine que la familia superó el proceso de adaptación a   las circunstancias que se proponen remediar.     

Tercero.- ORDENAR a   la Nueva EPS que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación   de esta providencia, remita a la Sala Primera de Revisión un informe en el que   dé cuenta del cumplimiento de las órdenes adoptadas, explicando el plan de   trabajo a seguir con la agenciada y su familia, para el restablecimiento de sus   derechos fundamentales.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] De la historia   clínica también se puede establecer que la agenciada padece, además, de   enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva),   secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorragia,   epilepsia de tipo no especificado, dolor crónico intratable; y diabetes mellitus   (folios 22 a 331 del cuaderno principal. En adelante siempre que se diga que se   cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no ser que   se diga expresamente otra cosa).    

[2] La tutelante sufre   de trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemas relacionales con su   familia y pareja (folio 18). Por su parte, su hija fue diagnosticada en el año   2014 con “cuadro clínico de larga data síntomas depresivos llanto ocasional”   originados en un sentimiento de que vive en una familia disfuncional.    

[3] Sobre la situación   que afronta la familia, la accionante amplió los hechos de la siguiente forma: “soy   una mujer casada, con esposo en mi hogar, pues mi esposo e hijos me reclaman   constantemente en atención a que mi hermana está fuera de todo control, se hace   popó, ensucia las paredes con popó, se ensucia manos y todos el cuerpo en   general., y me toca permanecer limpiando la casa para evitarle molestias a mis   hijos y a mi esposo”. Y continuó: “pero lo peor, señor juez, es que en   virtud de ese estado de cosas que a diario se viven en mi hogar, mi hija (…),   hoy de 19 años, intentó suicidarse, consumiendo seis (6) pastillas de (…),   medicamento que consume mi hermana, por lo cual hubo que hospitalizarla por   varios días” (folios 1 a 4).     

[4] Folio 5.    

[5] Folio 6.    

[6] Folios 11 y 12.    

[7] Folios 14 a 331.    

[8] El   perjuicio irremediable al que aquí se alude debe ser: (i) inminente; (ii) grave;   (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción   de tutela como una medida impostergable. Por   inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por   suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se   pronostica objetivamente en el corto plazo, a partir de la evidencia   fáctica. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El   criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe   reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al   nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar   que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente   oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado   con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del   perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón,   la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera   alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace   referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de   tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la   gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales   resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio   irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes   Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[9] Es necesario anotar que la determinación de la   eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis   abstracto y general. Es competencia del juez constitucional definir la   funcionalidad de tales mecanismos en cada caso, para concluir si ellos,   realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo   amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta la situación   del accionante, observando su edad, estado de   salud, condiciones económicas y, en general, la posibilidad de que para   el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión   del juez natural resulte inoportuna o inocua.    

[10] Para verificar el   cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo   trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la   tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que   justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle   un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en   el paso del tiempo.   De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la acción: (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre el principio de inmediatez,   en general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-   429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y   T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[11] Sobre la evolución   jurisprudencial del derecho a la salud como resultado de la observancia de la   doctrina y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano,   se pueden ver las Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-165 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  T-705 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[12] Esta regla fue   recogida en   el apartado [4.4.3.] de   la  sentencia   T-760 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):   explicó en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se   desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico   no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio   médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de   quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante,   para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega   a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,   cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con   necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores   como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa),   entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia C-313   de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva,   A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González Cuervo, A.V. y   S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   A.V. Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión previa y automática   de la Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad de la expresión “con   necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, el   parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del artículo 11 del   respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía   injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte ordenó   la supresión de dicha expresión después de concluir que el legislador había   hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto   al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un   fundamento suficiente, había (i) supeditado la oportunidad en la atención a que   el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) había permitido que el   incumplimiento de los deberes del paciente fuera una razón válida para negar la   prestación de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii)   había limitado la adopción de medidas orientadas a garantizar el acceso a los   servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos   que ellas no pudieran pagar. Específicamente, en relación con el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, la   Corporación declaró la inexequibildiad de la expresión “se requiere   con necesidad” al señalar que una lectura del principio de oportunidad, en la   forma como se redactó originalmente (la prestación de los servicios y   tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin   dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas)   afectaría la garantía efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del   Sistema de Salud, porque solo se brindaría el servicio con oportunidad en   aquellos casos en los que el mismo se requiera con necesidad, sin que   exista una justificación de trato diferenciado para aquellos casos en los que   los supuestos de hecho no caben en la enunciación precitada. Estimó que la oportunidad en   la prestación del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de   los cuatros requisitos que rigen la frase “que se requieran con necesidad”   recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es   contrario al contenido de la oportunidad, condicionar la prestación eficaz del   servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido   esencial de dicho principio.     

[13] Decreto 2591 de   1991, artículo 20: “presunción de veracidad.   Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa.”    

[15] Ver en ese sentido   las sentencias T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-091 de 2011   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-408 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y   T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa): la Corporación concedió el   amparo del derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protección   constitucional que pedían el suministro de varios servicios a sus EPS y las   entidades se negaban a autorizarlos porque no habían sido ordenados por su   médico tratante. La Corte sostuvo en todas estas providencias que los servicios   de salud deben prestarse de manera integral, lo que implica, entre muchas cosas,   que la entidad realice los exámenes de diagnóstico y las valoraciones médicas   tendientes a determinar si el servicio pedido es efectivamente requerido.    

[16] Hay que resaltar que   no obstante, en casos especiales, la Corporación también ha considerado que es   irrazonable someter a una persona a un examen diagnóstico para determinar sí   requiere o no un servicio de salud, cuando de los hechos del caso concreto se   puede establecer, sin duda, que la persona lo requiere. Por ejemplo, así lo ha   dicho tratándose del suministro de servicios asistenciales como pañales   desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria. En tales casos, la   Corte ha concluido que es posible ordenar los servicios directamente dado que la   necesidad de los mismos está determinada por una situación de salud evidente,   que se concluye así de la lectura de los hechos de la acción y de la descripción   de las afecciones de salud, sin necesidad para ello de un concepto   especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que medie orden del médico   tratante. Así, del diagnóstico que ya se tiene puede deducirse razonablemente   que la falta de suministro de tales servicios puede afectar las garantías   fundamentales del usuario. En el preciso caso de servicios asistenciales,   aquellos relacionados con el cuidado diario de una enfermedad, de personas que   además, requieren la asistencia permanente de una tercera persona, se pronunció   la Corporación en la sentencia T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   la Corte estudió el caso de un señor de 84 años quien como consecuencia de un   accidente cerebro vascular (ACV) presentaba parálisis general, tenía   incontinencia urinaria y no controlaba esfínteres. La Corte le ordenó a la   entidad suministrar los pañales porque si bien en el expediente no obraba prueba   de la orden médica, de la historia clínica del paciente se podía deducir la   necesidad de utilizar pañales y guantes desechables, dadas las características   de las patologías que padecía. Igualmente se pueden consultar entre otras las   sentencias T-053 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).   En todas estas la Corte ordenó el suministro de pañales a sujetos de especial   protección constitucional que por distintas enfermedades no controlaban   esfínteres y sin embargo, su médico tratante no les había ordenado el   suministro. Ver también las sentencias T-464 de 2010 (MP. Adriana María Guillen   Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.      

[17] Corte   Constitucional, sentencia T-398 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18] Corte   Constitucional, sentencia T-1093 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[19] Ver también las   sentencias T-1090 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada originalmente en al   apartado transcrito por esta Sala, y T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza).    

[20]  Ver por ejemplo las sentencias T-851 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en   esa oportunidad la Sala Novena de Revisión conoció en el caso de un padre y una   madre de familia que solicitaron el internamiento de su hijo, quien sufría de   retardo mental severo desde el nacimiento. Dada la avanzada edad y la especial   atención que requería su hijo, el padre y la madre manifestaron no poder cuidar   de él. En esa oportunidad la Sala sostuvo, en relación con la necesidad de que   la medida de internación esté avalada por los especialistas, y conforme los   hechos del caso concreto: “ciertamente, las distintas evaluaciones:   psicológica, psiquiátrica, social y ocupacional practicadas a Jorge Enrique y   las demás piezas probatorias aportadas al plenario, luego de certificar su   estado de salud, coinciden en destacar el deficiente apoyo familiar que   actualmente recibe en el tratamiento de su enfermedad, hecho que se atribuye,   fundamentalmente, a la carencia de recursos económicos y a la imposibilidad   física de sus progenitores para manejar al paciente pues su avanzada edad (padre   de 81 años y madre de 78), y las enfermedades y achaques que los aquejan,   descartan de plano cualquier imputación que se les pueda hacer acerca de la   atención y el cuidado que su hijo demanda, en mayor medida, si el tratamiento   que requiere exige ahora la internación inmediata en un centro psiquiátrico.”    

[21] Esta regla fue   fijada por esta Sala de Revisión a propósito de los 39 casos acumulados que se   fallaron en las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013, en los cuales se   estudió la solicitud de servicios médicos asistenciales. La petición de   asistencia al Estado estaba fundamentada, entre otras razones, en las   manifestaciones de los familiares o de los cuidadores de los pacientes, de no   contar con la capacidad física o económica para hacerse cargo de sus necesidades   diarias de aquellos, sin que mediara ayuda externa. En la mayoría de los casos   la falta de capacidad física se debía, a su vez, a la avanzada edad del   responsable, o al hecho de que el cuidador era una persona que tenía alguna   situación de salud que se agravó por desarrollar la función de cuidado de forma   permanente.    

[22] Ver por ejemplo la   sentencia T-979 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[23] Corte   Constitucional, sentencia T-398 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[24] La Clínica Isnor,   vinculada por el juez de primera instancia al proceso de tutela, explicó en su   contestación que en la diversas juntas médicas que se han realizado con los   especialistas para valorar el estado de salud de la agenciada se ha determinado   que aquella requiere internación en institución para la protección de su salud   mental durante episodios agudos, y que el resto del tiempo puede manejarse   ambulatoriamente desde su hogar (folio 341).

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