T-545-16

Tutelas 2016

           T-545-16             

Sentencia T-545/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para   solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte   escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas   de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del   derecho a la educación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en   el sistema educativo    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades   territoriales en materia educativa    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a   Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a   estudiante que vive en lugar distante    

Referencia:  Expediente T-5.613.772    

Referencia: Derecho fundamental a la educación, accesibilidad en la educación,   obligaciones de los entes territoriales en transporte escolar.    

Magistrada Sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez   (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por   el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, el 25 de abril de 2016, por medio del   cual se negó el amparo constitucional solicitado por Jhon Fredy Acevedo Pareja.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 2º   Civil Municipal de Bogotá. El 14 de julio de 2016, la Sala Número Siete de   Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su   revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1.     El señor   Jhon Fredy Acevedo Pareja interpuso acción de tutela como representante legal de   su hijo Juan David Acevedo Cifuentes, por la vulneración de los derechos a la   dignidad, a la educación, a la igualdad y de los niños, ocasionada porque la   Secretaría de Educación del Distrito (SED) no le asignó transporte escolar, a   pesar de haberlo solicitado con el lleno de los requisitos[1].    

A. Hechos y pretensiones    

2.     El demandante indica que su hijo padece de “EPILEPSIA ASTATOMIDOCLONICA, ASMA   NO CONTROLADA, RINITIS ALÉRGICA, Y CINDROME (SIC) DE DOOSE”[2]  y que estudia con sus dos hermanos en el colegio Orlando Fals Borda. Señala   que solicitó de forma oportuna a la entidad demandada el servicio de transporte   para su hijo Juan David[3]  y que ésta lo negó a pesar de que viven en una zona deficitaria, en la que no   hay colegios cercanos y adecuados para su hijo de 8 años.    

4.     El accionante manifiesta que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le   negó la solicitud de transporte escolar[5]  porque, a pesar de que Juan David cumplía todos los requisitos establecidos en   los artículos 6 y 17 de la Resolución 1531 de 2014, sólo fue posible “asignar   hasta 65.500 beneficios”[6]  por razones presupuestales. La SED precisó que las más de 100.000 solicitudes   fueron reconocidas en orden de radicación y para el caso de Juan David el   presupuesto ya se había agotado.    

5.     Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo del derecho   fundamental de su hijo a la educación, y en consecuencia pide que se ordene a la   entidad accionada le asigne el transporte de acuerdo con las condiciones   requeridas por Juan David.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

6.     Por medio de auto del 15 de abril de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de   Bogotá admitió la acción de tutela y otorgó dos días a la Secretaría de   Educación del Distrito para que se pronunciara sobre los hechos que dieron   origen a la acción y allegara la documentación que considerara pertinente[7].    

Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá    

Por medio de escrito del 20 de abril de 2016[8], el   jefe de la Oficina Jurídica de la SED respondió a la demanda con base en el   informe rendido por el Director de Bienestar Estudiantil de la entidad, que   anexa a su respuesta, en el que reiteró que “el número de subsidios   entregados cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal apropiada al   programa”[9] y   por lo tanto, la negativa del otorgamiento del servicio de transporte al niño   Juan David Acevedo Cifuentes respondió al agotamiento de recursos. Por   consiguiente, la SED afirmó que obedeció a lo establecido en la Resolución No.   1531 de 2014 y por lo tanto respetó los principios rectores de la función   administrativa, en particular la prevalencia del interés general y la legalidad.    

7.     De acuerdo con lo expuesto, el funcionario manifestó que no ha vulnerado los   derechos fundamentales del niño porque, al igual que otros 19,000 estudiantes[10]  que cumplían los requisitos, la solicitud de Juan David fue rechazada por   carencia de recursos y así se informó oportunamente.    

8.     Por otra parte, el representante de la entidad demandada indicó que no existe   prueba de la falta de capacidad económica de la parte accionante y que esta   acción de tutela sólo pretende obviar principios y normas de rango   constitucional, legal y reglamentario. Finalmente recordó la sentencia T-884 de   2004 sobre el principio de gastos soportables y el análisis de proporcionalidad.    

C. Decisión objeto de revisión    

9.     Mediante fallo del veinticinco de abril de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal   de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que la actuación de la   demandada no violó los derechos fundamentales invocados, debido a que no contaba   con los recursos presupuestales para la asignación del beneficio.    

10.     En particular, el a quo afirmó “que si no está el medio presupuestal   necesario entre otras cosas, no podrá concederse el beneficio”[11] y   en este sentido, el juez constitucional no puede evadir un proceso establecido   para que una persona pueda acceder a un programa, ya que de hacerlo debería   reconocer el beneficio a todos aquellos estudiantes que se encuentran en la   misma situación, es decir a los 34.500 estudiantes[12]   cuyas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, aunque también siguieron   el proceso.    

D.   Actuaciones en sede de revisión    

Con   el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 2 de   septiembre de 2016[13],   la Magistrada sustanciadora ordenó vincular a la Secretaría Distrital de   Hacienda de Bogotá para que expresara lo que estimara conveniente sobre los   hechos que sustentan la solicitud de amparo e informara a este Tribunal: (i) la   forma en la que se elaboró el presupuesto en materia de transporte escolar de   estudiantes de primaria en Bogotá para el año 2016 y las entidades que   participaron en dicho procedimiento; (ii) la información que sirvió para   determinar la necesidad de transporte escolar para niños con alguna discapacidad   en Bogotá; (iii) la metodología para establecer la cantidad de posibles   destinatarios del beneficio de transporte escolar y (iv) una explicación del   desfase entre las solicitudes que cumplieron el lleno de los requisitos y lo   presupuestado.    

Adicionalmente, se ofició al señor Jhon Fredy Acevedo Pareja para que informara   a esta Corporación lo siguiente: (i) cuál es su trabajo; (ii) cuáles son sus   ingresos y gastos personales; (iii) las personas con las que vive; (iv) si tiene   bienes a su nombre; (v) la composición de su familia y las personas a cargo;   (vi) si todos sus hijos asisten al colegio en la actualidad, si todos ellos   estudian en la misma jordana y viven juntos; y (vii) la forma en que se ha   transportado al colegio su hijo Juan David a lo largo de este año y si ha sido   beneficiario del programa de transporte escolar de la Secretaría de Educación   Distrital previamente.    

Asimismo, la suscrita Magistrada ordenó oficiar a la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá para que informara: (i) en qué consiste el beneficio de   transporte escolar que otorga el Distrito; (ii) la forma en que se elaboró el   presupuesto en materia de transporte escolar de estudiantes de primaria en   Bogotá para el año 2016 y las entidades que participaron en su elaboración;   (iii) la información que sirvió para determinar la necesidad de transporte   escolar para niños con alguna discapacidad en Bogotá; (iv) la metodología para   establecer la cantidad de posibles destinatarios del beneficio de transporte   escolar; (v) si el niño Juan David Acevedo Cifuentes se encuentra inscrito en   alguna institución educativa del Distrito actualmente; (vi) los beneficios de   transporte que reciben Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes y por qué   razones; y (vii) si los niños Acevedo Cifuentes viven en el mismo domicilio y   estudian en la misma jornada. Igualmente se le pidió a la SED detallar la   información mencionada en su contestación a la acción de tutela, según la cual   se recibieron más de 100.000 solicitudes pero sólo hubo presupuesto suficiente   para 65.000, en particular cuantas solicitudes se recibieron y cuantas se   tuvieron que rechazar por falta de presupuesto y explicar el desfase entre las   solicitudes que cumplieron el lleno de los requisitos y lo presupuestado.    

Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Bogotá    

Por   medio de escrito del 9 de septiembre de 2016[14],   la Secretaría de Hacienda de Bogotá indicó que dicha entidad asigna anualmente   una cuota global de gasto a las entidades del Distrito, en consideración al   presupuesto anual, y cada una de ellas la distribuye de forma autónoma de   conformidad con la priorización de las inversiones contenidas en el Plan   Nacional de Desarrollo.    

De   acuerdo con lo anterior, el interviniente manifestó que dicha entidad asignó una   cuota global de gasto a la Secretaría de Educación Distrital el 6 de octubre de   2015, la cual fue distribuida de manera autónoma por la SED para satisfacer sus   necesidades y atender los proyectos de inversión definidos en el Plan de   Desarrollo.    

Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá    

Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016[15],   la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que en los Planes de Desarrollo de   los últimos años se han incluido proyectos para garantizar el acceso y la   permanencia de los menores de edad en el sistema educativo, en los que se   facilite la movilidad de los estudiantes a través de 5 estrategias: (i)   “caminar si estas cerca”; (ii) al colegio en bici; (iii) Sistema Integrado   de Transporte Público; (iv) ruta escolar; y (v) subsidio de transporte.    

La   SED indicó que lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 1531 de   2014 “Por la cual se reglamentaron las condiciones generales del Programa de   Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación del Distrito en sus diferentes   modalidades”. Afirmó, que dicho programa busca adelantar acciones enfocadas   al cubrimiento de las necesidades de los estudiantes teniendo en cuenta la   capacidad de la entidad y la priorización de personas en condición de   vulnerabilidad y riesgo social, tales como la situación de discapacidad.    

Adicionalmente, señaló que el artículo cuarto de la citada resolución define el   beneficio de movilidad escolar tipo ruta de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO   CUARTO. DEFINICIÓN: Las Rutas Escolares son un beneficio otorgado por la   Secretaría de Educación del Distrito (SED), para colaborar en el desplazamiento   de la comunidad educativa hacia y desde el colegio, de conformidad con los   diferentes horarios, jornadas académicas de las instituciones educativas y demás   condiciones planteadas en la presente resolución además de los procedimientos y   finalidades establecidos o que se establezcan en las reglamentaciones del   proceso de matrícula del sistema oficial de educación del Distrito de Bogotá   D.C.    

PARÁGRAFO: El   número de rutas escolares establecidas cada año dependerá de la disponibilidad   presupuestal apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los   criterios detallados en el artículo sexto de la presente Resolución”.    

Igualmente, indicó que el artículo cuarto de la Resolución No. 151 de 2015   “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1531 del 29 de agosto de   2014”  definió el beneficio de movilidad tipo subsidio escolar así:    

“ARTÍCULO   CUARTO.- Modificar el artículo décimo cuarto de la Resolución 1531 de 2014,   así:    

PARÁGRAFO:    El de subsidios entregados cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal   apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los criterios detallados   en el artículo décimo séptimo de la presente Resolución”.    

Con   fundamento en lo anterior, la SED afirmó que el beneficio de transporte es una   estrategia creada en desarrollo del Plan de Movilidad Escolar, con el fin de   buscar el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo   oficial, a través de la presentación de diferentes alternativas para que los   estudiantes se puedan desplazar a los centros educativos en condiciones de   seguridad y calidad.    

Por   otra parte la entidad demandada expresó que el anteproyecto de presupuesto se   lleva a cabo en varias etapas, lo cual implica que se desarrollen distintos   documentos. Adujo, que la última versión del presupuesto de 2016 fue aprobada   por el Consejo Distrital en diciembre de 2015 a pesar de que se empezó a   preparar desde el mes de julio de la misma anualidad.     

Además, la Secretaría de Educación manifestó que en la asignación de recursos a   los proyectos de inversión, es indispensable que el anteproyecto de presupuesto   esté debidamente justificado y soportado por parte del Gerente del Proyecto   asignado por la SED.  Además, dicha asignación debe establecer el impacto de los   recursos asignados en los programas y estrategias del Plan de Desarrollo de   Bogotá y los recursos deben estar focalizados y priorizados hacia los gastos   sociales.    

Asimismo, la SED resaltó que para el programa de inversión se tuvo en cuenta lo   establecido en el artículo 102 del Decreto 714 de 1996 Estatuto Orgánico del   Presupuesto Distrital, el Decreto 195 de 2007 “Por el cual se reglamenta y se   establecen directrices y controles en el proceso presupuestal de las Entidades   Descentralizadas y Empresas Sociales del Estado” y las directrices fijadas   en la Circular 02 de 2015 para la elaboración del presupuesto de la vigencia del   2016 expedidas por las Secretarías de Hacienda, Planeación y Presupuesto   Distrital el 2 de marzo de 2015, conjuntamente.    

Por   otro lado, la entidad demandada señaló que el presupuesto de transporte escolar   se hace para toda la población, es decir, que no distingue a los estudiantes de   grado primaria por separado. En el mismo sentido, la SED indicó que para   proyectar el presupuesto de 2016 se tuvo como fuente de información la demanda   de movilidad escolar y la información de la base de datos de beneficiarios del   año 2015. Afirmó que el histórico de traslados responde a los estudiantes que   tuvieron que ser trasladados a otra institución educativa debido a que la   anterior no ofrecía el grado al que iban a ser promovidos. Con fundamento en lo   anterior, la Secretaría de Educación Distrital solicitó la partida en el   anteproyecto para el año 2016 para atender un total de 33,707 estudiantes en   ruta escolar y 60,000 beneficiarios de subsidio de transporte. En particular, la   SED afirmó que en el primer anteproyecto se solicitó a la Secretaría de Hacienda   Distrital una cuota del $3.496.807 millones de pesos, lo que implicaba un   incremento del 37,8% respecto del año anterior, sin embargo tal entidad asignó   $2.859.100 es decir 18.23% menos del monto solicitado, lo cual obligó a la SED   recomponer los recursos asignados por cada proyecto.    

Manifestó que la segunda versión del anteproyecto de la SED se presentó en el   mes de noviembre de 2015 la cual fue aprobada por el Consejo del Distrito sin   ninguna modificación. Tal entidad señaló que en dicho plan se previó atender a   un total de 30,500 estudiantes con beneficio de ruta escolar y 35,000 con   subsidio de transporte. Asimismo, indicó que la entidades que participaron en el   componente de movilidad escolar en la Secretaría de Educación fueron: la   Dirección de Bienestar Estudiantil de la Subsecretaría de Acceso y Permanencia y   la Oficina de Planeación, y en el presupuesto del Distrito participaron: la   Secretaría de Educación Distrital, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de   Planeación de Bogotá.    

Por   otra parte la SED manifestó que ha utilizado el Sistema de Matrículas de   Consulta Oficial para determinar las necesidades de trasporte escolar, toda vez   que dicha base de datos recopila la información de todos los estudiantes del   Distrito lo que incluye información sobre si tienen alguna condición de   discapacidad.    

Adicionalmente, la entidad demandada afirmó que la cantidad de beneficiarios del   servicio de transporte se determinó con fundamento en: (i) la información de la   base de beneficiarios del año 2015; (ii) el histórico de convenios de   continuidad; (iii) el histórico de solicitudes recibidas por la SED en el año   inmediatamente anterior y (iv) el valor en el pasaje del transporte público.   Además, indicó que para el año 2016 el componente de movilidad recibió un total   de 145.732 solicitudes de estudiantes para la vigencia de 2016, de las cuales   100.386 cumplieron el total de requisitos y se dio respuesta negativa por falta   de presupuesto a 17.821 estudiantes. En relación con lo anterior, manifestó que   el desfase entre las solicitudes que cumplieron los requisitos y lo   presupuestado, responde a que la demanda es mucho mayor que la cuota asignada   por la Secretaría de Hacienda Distrital.    

Particularmente sobre el caso objeto de estudio, la SED señaló que el niño Juan   David Acevedo Cifuentes se encuentra matriculado desde el año 2013 en el Colegio   Orlando Fals Borda, en el grado de tercero de primaria en la jornada de la   tarde. Además, la entidad accionada manifestó que los hermanos del representado,   Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes viven en el mismo domicilio que el   peticionario y también se encuentran matriculados en el Colegio Orlando Fals   Borda en la jornada de la tarde y que los dos tienen el beneficio de subsidio de   transporte, sin embargo no especifica las razones por que en la actualidad   tienen tal beneficio, simplemente resalta que Luisa Ximena se encuentra en   situación de discapacidad, pero no atribuye el beneficio de transporte a ese   hecho[16].    

Finalmente, el 5 de octubre de 2016, la Secretaría General de esta Corporación   informó que el oficio enviado al accionante fue devuelto a la Corte   Constitucional con la anotación “No reside, Desconocido”[17].    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.     Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.     Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Jhon Fredy Acevedo Pareja   interpuso acción de tutela en representación de su hijo Juan David Acevedo   Cifuentes,   por considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró, entre otros, su   derecho fundamental a la educación, al negarle el beneficio de transporte   escolar, sin considerar sus características socioeconómicas, su corta edad y sus   condiciones de salud.    

3.     En particular, el representante indicó que a pesar de que Juan David cumplía con   todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 17 de la Resolución 1531   de 2014, la SED negó el beneficio solicitado bajo el argumento de que sólo fue   posible “asignar hasta 65.500 beneficios”[18]  por razones presupuestales.    

4.     Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el   siguiente problema jurídico: ¿la Secretaría de Educación de Bogotá  vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Acevedo Cifuentes al   negarle el beneficio de transporte escolar bajo el argumento de que no existe   presupuesto suficiente para cubrir su solicitud, a pesar de haber cumplido con   los requisitos y dada su condición de su salud?    

Para resolver la cuestión planteada, es   necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) los requisitos de   procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la educación   de los niños y de las niñas; (iii) el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación activa    

5.     El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona   para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,   con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.    

La legitimidad para el ejercicio de esta acción está   prevista en el artículo 10[19]  del Decreto 2591 de 1991, que establece que ésta puede ser presentada (i)   directamente por el afectado, (ii) por medio de apoderado judicial, (iii) por   medio de un agente oficioso o (iv) a través de su representante legal[20]  que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres[21].    

Subsidiariedad    

6.     El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio   de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y   determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

7.     Sí existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los   derechos fundamentales reclamada, se debe recurrir primero a ellos antes de   solicitar el amparo por vía constitucional. Ahora bien, en caso de existir el   medio, se debe verificar su idoneidad para conseguir la protección de los   derechos invocados.    

8.     En efecto, en la sentencia T-458 de 2013[22]  la Corte Constitucional señaló que “la aptitud del medio de defensa ordinario   debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la   procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho invocado”.    

9.     En la providencia citada, este Tribunal reiteró que de conformidad con lo   establecido en la sentencia SU-225 de 1998[23]  la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los   derechos fundamentales de los niños, debido a que sus derechos tienen un   contenido especial de aplicación inmediata. Por lo anterior, este Tribunal   concluyó que “cuando está de por medio la protección de los derechos   fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la   tutela no es el mecanismo idóneo para su protección”    

10.     En el mismo sentido, la sentencia T-523 de 2016[24]  resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes son fundamentales y son exigibles a   través de la acción de tutela. De allí que el derecho a la educación pueda ser   reclamado a través de esta vía.    

11.  En esta   oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia   de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia   están legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de   sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede en los casos en   que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos   fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela constituye el mecanismo   idóneo para proteger los derechos fundamentales de los niños toda vez que su   aplicación debe ser inmediata.    

El derecho fundamental a la educación de   los niños y las niñas. Reiteración de jurisprudencia    

12. La jurisprudencia reiterada de esta   Corporación ha acudido al marco normativo internacional sobre las obligaciones   del Estado colombiano en materia de garantía del derecho a la educación en sede   de constitucionalidad[25]  y de tutela[26]  a fin de analizar el alcance de este derecho.     

En el ámbito internacional, la Sala considera   necesario resaltar varios instrumentos internacionales que hacen parte del   bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en   concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. En particular, el   artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 el cual   establece que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tiene como   propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del   respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.    

En el mismo sentido, el artículo 23 de la Convención   sobre los Derechos del Niño establece obligaciones estatales relacionadas con el   derecho a la educación. Entre tales deberes se encuentran el de adoptar medidas,   tales como la implantación de la enseñanza gratuita, la concesión de   asistencia financiera en caso de necesidad para que todos los niños y el de   fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción   escolar.    

Otro referente normativo de gran importancia sobre el   derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la   educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad   humana y del sentido de su dignidad”[27]  y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar   la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del   sistema escolar[28].    

13. En   1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)   expidió la Observación General No. 13 en la que describió de forma más amplia el   alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la   educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí: aceptabilidad,   adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.    

(i)                   La  aceptabilidad tiene relación con la “forma y el fondo”[29]  de la educación, que implica que “los programas de estudio y los métodos   pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad)”. Se trata entonces de las normas mínimas   en materia de enseñanza.    

(ii)                La  adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a las   necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su   permanencia en ese escenario.    

(iii)            La disponibilidad o asequibilidad del   servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones   educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de   enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos.    

(iv)              La  accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben   tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar   la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una   ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un   acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente.    

14.   A nivel interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la   Constitución Política la educación es un derecho fundamental e inherente a la   persona y constituye un servicio público que tiene una función social, con la   que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás   bienes y valores culturales. Además, el Estado, la sociedad y la familia son   responsables de la educación, la cual, es obligatoria desde los 5 hasta los 15   años de edad comprendidos entre un año de prescolar y nueve de educación básica.    

La   misma normativa establece que corresponde al Estado regular y ejercer la   inspección y vigilancia de la educación, para velar por su calidad, el   cumplimiento de sus fines, la formación moral, intelectual y física de los   estudiantes. Adicionalmente establece la obligación a nivel nacional y   territorial de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a   los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo[30].    

15. Con base   en esta normativa, la conceptualización del derecho a la educación adelantada   por esta Corte se ha concentrado en revisar la protección de los elementos del   derecho a la educación, a la luz de las características señaladas por el Comité   DESC[31] a fin de interpretar el alcance del   derecho a la educación.    

16. También ha establecido que la educación es un   derecho fundamental que apunta a lograr el desarrollo humano. La sentencia   T-294 de 2009[32]  manifestó que los fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del   bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los   beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la   población”[33].  Para el caso objeto de   estudio, la Sala considera que se debe destacar el componente transversal de   hacienda pública, que implica la planeación, elaboración y ejecución del   presupuesto, y el de accesibilidad.    

Las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en   materia educativa    

17. La Corte se ha referido en   diversas ocasiones a la educación en su doble faceta de servicio y derecho para   articular los aspectos sustantivos y presupuestales que lo conforman. En las   sentencias T-779 de 2011[34]  y T-476 de 2015[35]  esta Corporación resaltó que las acciones del Estado deben guiarse por el   principio de progresividad para ampliar la cobertura y aumentar al máximo nivel   de educación posible, sin que sea admisible la inactividad del Estado. Con todo,   es indiscutible que la educación primaria de niños y niñas es un derecho   fundamental exigible de manera inmediata[36].    

Las dificultades en la prestación de este servicio y, por tanto, en   el cumplimiento de este derecho han sido objeto de reiterados pronunciamientos   de este Tribunal, por ejemplo, en un caso de falta de vinculación oportuna de   docentes, la sentencia T-137 de 2015[37] indicó que la prestación efectiva del   servicio educativo se refleja en diferentes aspectos dentro de los que se   incluye la inversión de recursos humanos y físicos. Este fallo señaló que la   materialización efectiva del derecho fundamental a la educación requiere que el  Estado adelante acciones específicas que aseguren la prestación del servicio   de forma eficiente y continua para todos los habitantes del territorio.    

En particular, la Corte hizo énfasis en los fundamentos legales de   esta obligación. En efecto, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” define   y desarrolla la organización y prestación del servicio en el mismo sentido de la   Constitución Política. Asimismo, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan   normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los   artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los   servicios de educación y salud, entre otros” define las competencias de las   entidades territoriales y la obligación de asignar recursos suficientes para   garantizar el servicio público de educación. El fallo llamó la atención sobre el   artículo 5 que resalta los deberes de coordinación, necesarios para   garantizar el mandato superior de asegurar la prestación adecuada de la   educación y preservar las condiciones de acceso y permanencia de los estudiantes   en el sistema educativo, por lo que tal disposición incluye los siguientes   deberes y competencias del Ministerio de Educación Nacional:    

“(i) evaluar   la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las   entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta   facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no   certificados; (ii) prestar la asistencia técnica y administrativa a las   entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los   criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de   los centros educativos y los parámetros de asignación de personal   correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por   administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada   región y, (iv) definir, diseñar y crear instrumentos y mecanismos para la   calidad de la educación”.    

Particularmente, sobre las competencias de los Distritos, el   artículo 7º de la Ley 715 de 2001 dispone que es su responsabilidad dirigir,   planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica   y media en condiciones de eficiencia y calidad, además de mantener la   cobertura actual de estudiantes y propender por su ampliación.    

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal concluyó que tales   competencias delimitan los deberes generales de planeación y coordinación de las   entidades de orden territorial y nacional para la prestación del servicio de   educación.    

La accesibilidad de la educación    

18. La Corte Constitucional también se ha pronunciado de manera   explícita sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educación[38]. En la sentencia T-779 de 2011[39], analizó el caso de dos menores de   edad que residían en la Vereda Vínculo-Sector Ricaurte, que tenían que   desplazarse aproximadamente 2 horas diarias a pie hasta el municipio de Saboyá   para poder acudir a su escuela. En dicha oportunidad, esta Corporación   estableció que en un país como Colombia en donde los índices de pobreza son muy   altos y existen muchas necesidades básicas insatisfechas, la materialización del   acceso a la educación debe tener en consideración la realidad presupuestal de   las entidades del Estado que tienen la obligación de garantizar el goce efectivo   del tal derecho. No obstante, este Tribunal resaltó que ello no implica que   las entidades no se encuentren obligadas a asegurar el cubrimiento adecuado del   servicio educativo, cuya prestación debe ser permanente, con ese fundamento   ordenó la inclusión inmediata de las niñas afectadas en un programa de   transporte escolar.    

El mismo sentido, en las sentencias   T-690 de 2012[40] y   T-458 de 2013[41] y   T-008 de 2016[42], esta   Corporación reiteró que la accesibilidad material implica adoptar medidas que   eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje   a pesar de las complejidades presupuestales. Las entidades obligadas no pueden   dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la   prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en riesgo de   forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación.    

19. En esta oportunidad, la Sala reitera la   jurisprudencia de esta Corporación en la que establece que: (i) la educación es un derecho fundamental e inherente   a la persona y  un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y   obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4   características fundamentales que se relacionan entre si, a saber:   aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades   públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el   cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y   niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los   Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio   educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de   eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi)   la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas   las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.    

El análisis del caso concreto    

20.   Corresponde ahora a esta Sala analizar si la Secretaría de Educación del   Distrito desconoció los derechos fundamentales del niño Juan David Acevedo   Cifuentes por    negarle el beneficio de transporte escolar a pesar de haber cumplido con todos   los requisitos para ser destinatario del mismo.    

La   acción de tutela es procedente    

21. De   acuerdo con las reglas jurisprudenciales vistas previamente, la acción de tutela   bajo examen es procedente, ya que fue interpuesta por el señor Jhon Fredy   Acevedo Pareja como padre del niño Juan David Acevedo Cifuentes a fin de   defender, entre otros, su derecho a la educación. Por otra parte, el derecho a   la educación primaria de los niños y las niñas es fundamental y exigible de   manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe otro mecanismo   judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho.    

La   Secretaría de Educación del Distrito violó el derecho a la educación del niño   Acevedo Cifuentes por negarle el beneficio de transporte escolar a pesar de   cumplir con los requisitos para obtenerlo, con base en una razón presupuestal    

22.   Como ha sido reiterado en este fallo, el derecho a la educación primaria de los   niños y niñas reúne varias características, las más relevantes para este caso   concreto son:    

a.        es un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio;    

b.        la accesibilidad es una de sus características centrales e implica la   responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan   desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje;    

c.         los Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de   garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a   los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y    

d.        los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio   educativo en el nivel básico, y en otros niveles, en condiciones de eficiencia y   calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicación. Por ello no son   admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de las   autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.    

23. La   sala encuentra que la conducta de la Secretaría de Educación del Distrito   Capital vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Juan David   Acevedo Cifuentes, pues desconoce el componente de accesibilidad de la educación   cuando alega una razón presupuestal para no conceder el beneficio de transporte   escolar que fue solicitado con el lleno de los requisitos.    

24. En   efecto, los hechos del caso ilustran con claridad la situación del niño Acevedo   Cifuentes y prueban la violación de su derecho a la educación por las trabas en   el acceso. Aunque la falta de transporte escolar es suficiente para considerar   que se presenta una violación del derecho a la educación de este niño de 8 años,   existen otros elementos que agravan la situación y hacen indispensable proteger   su derecho fundamental de manera inmediata: es socioeconómicamente vulnerable –   su padre es vendedor informal y sostiene a su esposa y a sus tres hijos, vive en   una zona deprimida y alejada del colegio[43], su   familia es beneficiaria del SISBEN[44]-   tiene una hermana en situación de discapacidad[45]  y el padece epilepsia[46].   Sin embargo, la situación del niño no fue valorada ni entendida por la SED, que   durante el trámite de la acción de tutela afirmó que no fue probada la falta de   recursos económicos de la familia de Juan David[47], lo   cual resulta carente de sensibilidad e incongruente para esta Sala, teniendo en   cuenta que sus hermanos Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes   en la actualidad reciben el beneficio de transporte[48],   lo que implica el reconocimiento de la falta de capacidad económica del señor   Jhon Fredy Acevedo Pareja por parte de la entidad accionada.    

Sin   duda, la protección de los derechos de los niños en condiciones de   vulnerabilidad es una prioridad, en este caso es evidente que el caso amerita la   tutela inmediata, pues esta Corte no puede dejar de mencionar algunos beneficios   de la educación y las graves consecuencias de las fallas en su implementación,   impacto que reciben los individuos y la sociedad. Los primeros   desarrollan sus potenciales, logran mayor bienestar, pueden exigir otros   derechos y desarrollar plenamente su plan de vida, por ejemplo la escolarización   los protege de ser instrumentalizados por delincuentes. La comunidad recibe un   mayor desarrollo humano, social y económico, puede alcanzar paz y el desarrollo   sostenible. En efecto, la educación otorga probabilidades para disminuir la pobreza y es un medio indispensable para la   realización de otros derechos[49].   Con estas razones sería suficiente para conceder la acción de tutela presentada   por el señor Acevedo en representación de su hijo, sin embargo, la Sala   considera necesario referirse a otros aspectos del caso.    

25. De   las pruebas obrantes en el expediente, es posible determinar la complejidad de   la tarea adelantada por la SED, sin embargo, también es claro que la violación   del derecho a la educación del niño Acevedo Cifuentes deriva de la falta de   planeación presupuestal de la entidad, pues su argumento central para negar el   beneficio de transporte al niño fue que el presupuesto se había agotado. Sin   embargo, el Distrito Capital cuenta con el presupuesto más elevado de las   entidades territoriales de la nación[50]  y, aunque debe atender obligaciones proporcionales al tamaño de la ciudad, sin   duda no se trata de una entidad territorial que tenga las dificultades   económicas que tienen algunos municipios en los que se han presentado casos   similares sobre los que esta Corte se ha pronunciado y ha ordenado la concesión   del beneficio de transporte escolar a niños y niñas para garantizar su acceso a   la educación[51].    

26. Si   se descarta la falta de recursos, el problema se centra en la planeación y en la   necesidad de cumplir cabalmente con las obligaciones previstas en la Ley 715 de   2001 entre las que se destaca el deber de ampliación en la prestación del   servicio educativo[52].   De conformidad con los documentos allegados por la SED, la planeación   presupuestal es sin duda un procedimiento complejo, especialmente si se   considera la población que debe ser atendida. En el curso del proceso y por   solicitud de la magistrada sustanciadora, la entidad aportó datos cualitativos y   cuantitativos para explicar la elaboración del presupuesto en lo que concierne   al beneficio de transporte escolar.    

Para   la proyección del monto presupuestal (incluida la cantidad de eventuales   beneficiarios de transporte) la SED considera los siguientes datos:    

a.        Base de datos de beneficiarios,    

b.        Histórico de traslados,    

c.         Sistema de matrículas,    

d.        Histórico de solicitudes recibidas el año anterior, y    

e.         Valor del pasaje de transporte público[53].    

Con   base en estos elementos, la entidad hizo su planeación presupuestal con   diferentes variaciones sobre la cantidad de beneficiarios así[54]:    

                     

Solicitado                    

Aprobado   

Ruta                    

33.700                    

30.500   

Subsidio                    

60.000                    

35.000   

Total beneficiarios                    

93.700                    

65.500    

Adicionalmente, la SED informó los datos sobre la demanda real que se presentó   para 2016 en materia de transporte escolar, en particular llama la atención de   esta Sala el desfase en las cifras[57]    

        

                     

Solicitado                    

Aprobado   

Total beneficiarios presupuestados                    

93.700                    

65.500   

Total de beneficiarios reales: solicitudes con el lleno de los requisitos                    

100.386      

Del   contraste de esta información, es claro que la SED no solicitó el presupuesto   suficiente para la cantidad de beneficiarios del programa, de hecho no parece   haber considerado su obligación de ampliación en materia de transporte escolar.   Aunque el diseño presupuestal se basa en información relevante, es claro que no   lleva a una proyección acuciosa que responda a las necesidades reales de la   población. En efecto, ni siquiera en la primera solicitud presupuestal presentó   una cantidad de destinatarios suficiente y este desfase no es menor, es de casi   7.000 niños y niñas.    

No   obstante, según relató la SED, de las 100.386 solicitudes, finalmente sólo negó   17.821[58],   sin embargo este esfuerzo presupuestal que es loable, podría haber cubierto   todos los casos, incluido el del niño Juan David Acevedo Cifuentes con una   planeación más certera que tomara en cuenta la necesidad de ampliación y los   cambios presupuestales normales que se dan entre la planeación y la aprobación   de los montos.    

27.   Los argumentos descritos hacen que no resulten de recibo los fundamentos del   fallo de instancia que negó el amparo, por considerar que el juez no puede   evadir un proceso establecido para que una persona pueda acceder a un programa   cuando cumple los requisitos para su acceso. Las pruebas obrantes en este   expediente muestran que ese no es el caso. Efectivamente, no se trata de obviar   el proceso de elaboración de presupuesto ni el de inscripción a los programas de   transporte escolar. Se trata de la exigencia de una obligación en cabeza del   Distrito Capital, un deber indiscutible y de aplicación inmediata derivado no   sólo de la normativa sobre el derecho a la educación sino de las disposiciones   sobre recursos y competencias de las entidades territoriales.    

28.   Por las razones anteriores, el fallo de instancia será revocado y, en su lugar,   la acción de tutela será concedida porque existió una vulneración del derecho a   la educación del niño Juan David Acevedo Cifuentes. En consecuencia, se ordenará   a la Secretaría de Educación del Distrito Capital que otorgue el beneficio de   subsidio de transporte escolar al hijo del demandante y que garantice la   continuidad de la prestación mientras subsistan las condiciones que lo hagan   destinatario de esta o del beneficio de ruta escolar, según sea el caso, a fin   de que pueda asistir al colegio permanentemente. Adicionalmente, la Sala instará   a las Secretarías de Educación y de Hacienda de Bogotá para que, en lo sucesivo,   adopten las medidas necesarias para cubrir la demanda real y la ampliación en la   cobertura del servicio de transporte escolar en cumplimiento de sus obligaciones   legales.       

Conclusión    

29. La   acción de tutela interpuesta por un padre para proteger el derecho a la   educación de su hijo menor de edad por la falta de prestación de transporte   escolar es procedente. En efecto, los padres tienen legitimidad por activa y el   derecho a la educación primaria de los niños y las niñas es fundamental,   exigible de manera inmediata y de especial consideración, pues se trata de   sujetos de especial protección constitucional.    

Asimismo, la Sala resalta la obligación de los Distritos de planear y coordinar   las medidas presupuestales necesarias para garantizar la plenitud en la   prestación del servicio educativo. Éste debe sostenerse en el tiempo y ampliar   paulatinamente la cobertura y la calidad. Entre las características de este   servicio/derecho se encuentra la accesibilidad, que incluye la posibilidad de   estudiar cerca del lugar de residencia o contar con transporte escolar. En ese   sentido, no son de recibo las razones presupuestales para justificar la   inactividad de las autoridades o las deficiencias en la prestación del servicio   educativo, pues se configuraría la violación de un derecho fundamental.    

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR la   sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el 25 de abril de   2016. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la educación del   niño Juan David Acevedo Cifuentes.    

SEGUNDO: ORDENAR    a la Secretaría de Educación del Distrito,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, incluya al niño Juan David Acevedo Cifuentes   como beneficiario del subsidio de transporte escolar o lo incluyan en una ruta   escolar.    

      

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del   Distrito que garantice la continuidad en la prestación del servicio de   transporte escolar al niños Juan David Acevedo Cifuentes, para que pueda seguir   acudiendo al colegio sin violación alguna de sus derechos.    

CUARTO: INSTAR a las   Secretarías de Educación y Hacienda del Distrito para que, en lo sucesivo,   adopten las medidas necesarias para cubrir la demanda real y la ampliación en la   cobertura del servicio de transporte escolar, en cumplimiento de sus   obligaciones legales.      

QUINTO: Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Secretaria General    

      

[1] Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal.    

[2] Folio 2   cuaderno principal.    

[3] Folio 15,   cuaderno principal.    

[4] Folio 2   cuaderno principal anverso.    

[5] Folio 16 y   48 anverso, cuaderno principal.    

[6] Folio 57   anverso.    

[7] Folio 44,   cuaderno principal.    

[8] Folios   54-58, cuaderno principal.    

[9] Folio 57   anverso, cuaderno principal.    

[10] Folio. 55,   cuaderno principal.    

[11] Folio 68,   cuaderno principal.    

[12] Ídem.    

[13]   Folios 13-16, cuaderno Corte Constitucional.    

[14] Folios 27-32, cuaderno Corte Constitucional.    

[15] Folios 33-98, cuaderno Corte Constitucional.    

[17] Folio 100, Cuaderno Corte Constitucional.    

[18] Folio. 57   anverso.    

[19] ARTICULO   10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[20] Sentencia   T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[21] Sentencia   T-387 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Sentencia   C-376 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas.    

[26] Ver notas   39-42 infra.    

[27] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,   artículo 13.    

[28] El artículo 13 del Pacto señala: “a) La enseñanza primaria   debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza   secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y   profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos   medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la   enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a   todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean   apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la   educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado   el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el   desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un   sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales   del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a   respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de   escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las   autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el   Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o   pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus   propias convicciones. (…).”    

[29] Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos,   Sociales y Culturales, sobre educación. 1999.    

[30]  Constitución Política, artículo 67 inciso 5.    

[31] Corte   Constitucional, sentencia T-051 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia   T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[32]  M.P.   Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[33] M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[34]  M.P.   Jorge Ignacio Pretelt.    

[35]  M.P.   Myriam Ávila Roldán.    

[36] Sentencia C-376 de 2010.    

[37] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[38]“Accesibilidad.   Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,   sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta   de tres dimensiones que coinciden parcialmente:    

No discriminación. La educación   debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y   de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);    

Accesibilidad material.    La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);    

Accesibilidad económica. La educación ha de estar   al alcance de todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada   por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la   enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha   de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten   gradualmente”. Observación general 13 (ver nota 29 supra).    

[39] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] M.P. María   Victoria Calle Correa. En este caso se presentó acción de tutela en contra del   Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación   de Risaralda porque no asignaron un docente para la escuela más cercana al lugar   de residencia de varios niños en la Vereda la Selva, por lo que tenían que   caminar una hora y media hacia otra vereda para recibir las clases. En esa   oportunidad la Corte ordenó “que entre el Ministerio de Educación Nacional,   la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal   de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo   en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de   2002,[61] respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona   rural para la ubicación de personal docente”.    

[41] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso y en la sentencia T-008 de 2016 la Corte   analizó las situaciones de varios niños campesinos de las veredas de Llanadas,   Tinavita, Ganivita y Santa Cruz que no podían acceder a primero de bachillerato   debido a que la institución educativa que quedaba más cerca era el Colegio   Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga en   Santander, lugar distante de su residencia. Los accionantes señalaban que en sus   veredas funcionaba un centro educativo del SAT, sin embargo dicha institución no   dejó inscribir a sus hijos por ser menores de edad. En esa ocasión esta   Corporación ordenó a la Secretaría de Educación de Santander  “que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, identifique la situación [de los menores] (i) provea el servicio   de transporte escolar para los niños que estén matriculados y cursando sus   estudios de secundaria en un colegio público; […]”:    

[42] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[43]  Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal.    

[44]  Datos del accionante registrados en la Secretaría de Educación   de Bogotá en el que se registra que tiene un puntaje SISBEN de 48,75, folio 47,   Cuaderno Principal.    

[45]Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal y respuesta   de la Secretaría de Educación Distrital, folio 37, cuaderno Corte   Constitucional.    

[46]  Historia Clínica de Juan David Acevedo Cifuentes, folios 17-21   y 24-29, cuaderno principal.    

[47]  Respuesta de la SED a la acción de tutela, folio 55, cuaderno   principal.    

[48] Respuesta   de la Secretaría de Educación Distrital, folio 37, cuaderno   Corte Constitucional.    

[49]  TOMASEVSKI, Katarina. (2004): El Asalto a la Educación, Barcelona, Intermon   Oxfam.    

[50] Una   comparación sencilla entre varias ciudades muestra que el presupuesto de Bogotá   es de más de tres veces el de la ciudad que le sigue. En efecto, el Distrito   Capital tuvo un presupuesto de $16.686.698.215.000, según el artículo   1 del Decreto 517 de 2015 Por medio del cual se expide el   Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá,   Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el   31 de diciembre de 2016 y se dictan otras disposiciones “ARTÍCULO 1.   “Expedir el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos de Bogotá, Distrito Capital,   para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el  31  de    diciembre de 2016, por la suma de DIECISÉIS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS   MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE   ($16.686.698.215.000)”. Consultado en   http://www.shd.gov.co/shd/sites/default/files/documentos/Decreto%20517%20de%202015%20de%20Expedici%C3%B3n.pdf. Medellín tiene un presupuesto de $4.206.663.873.974 de acuerdo con el   Decreto 2037 Diciembre 16 de 2015 Por medio del cual se liquida el   Presupuesto General del Municipio de Medellín para la vigencia fiscal 2016.   Artículo 1º. Fíjese los cómputos del Presupuesto General de Rentas del Municipio   de Medellín para la vigencia fiscal 2016, en la suma de CUATRO BILLONES   DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y   TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATROS PESOS ($4.206.663.873.974). Consultado en     

https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/SubportaldelCiudadano_2/PlandeDesarrollo_0_15/Publicaciones/Shared%20Content/GACETA%20OFICIAL/2015/Gaceta%204346/4346.pdf

[51] Por ejemplo el caso de municipios no certificados, ver sentencias   T-690 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa,  T-458 de 2013 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-008 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[52] El artículo 7º de   la Ley 715 de 2001 dispone que es responsabilidad de los distritos dirigir,   planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica   y media en condiciones de eficiencia y calidad, además de mantener la   cobertura actual de estudiantes y propender por su ampliación.    

[53]  Respuesta de la SED en sede de Revisión, folio 34, Cuaderno   Corte Constitucional.    

[54]  Ibídem, folio 35.    

[55]  Respuesta Secretaría de Hacienda Distrital en sede de revisión,   folio 27, Cuaderno Corte Constitucional.    

[56]  Ibíd.    

[57]  Ibídem, folios 35 y 36.    

[58]  Ibídem, folio 36.

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