T-546-09

Tutelas 2009

      

SENTENCIA T-546-09  

Referencia:  expediente  T-2259519   

Acción  de  tutela  interpuesta por Carolina  Murcia Otálora contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., seis (06) de Agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primer  instancia,  por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Neiva  el cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia,  por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el diecisiete (17) de marzo  de  dos  mil  nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Carolina  Murcia Otálora contra las Empresas Públicas de Neiva.   

El  proceso  en referencia fue escogido para  revisión  por  la  Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el  14 de mayo de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Carolina Murcia Otálora interpuso acción de  tutela  contra  las  Empresas  Pública  de  Neiva por considerar que al haberle  suspendido  el  servicio  de agua le violan sus derechos, los de su marido y los  de  sus  dos  menores  hijos, a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Así  narra los hechos del caso:   

“Primero.        –  Soy  una  ciudadana  que me encuentro  padeciendo   una   precaria   situación  económica.  Estoy  como  arrendataria  habitando  la  casa  de habitación (sic) ubicada en la calle 84 No. 2C-03 en el  barrio  Darío  Echandía  de  la ciudad de Neiva y allí convivo con mis niños  menores de edad y todo mi núcleo familiar.   

Segundo.-  Hace  algunos  meses,  como en el  segundo  semestre  de  2.008,  celebré  un  acuerdo  de  pago  con  la  entidad  actualmente  accionada,  en  el  cual me concedieron la oportunidad de financiar  una  deuda por servicio de agua en mi residencia y me sometí a pagar por cuotas  mensuales  durante  36 meses y esas cuotas se incluirían en los recibos de pago  que  me  siguieran llegando en forma mensual en las facturaciones acostumbradas.   

Tercero.- Sucedió que la entidad prestadora  del  servicio  público  ya  mencionada,  no ha cumplido con el pacto y en forma  inexplicable  siguió  facturando  en  forma  arbitraria  y a pesar de que yo he  pagado   unos   recibos   que   configuran   o   corresponden  a  cuotas  de  la  refinanciación que me hicieron de la deuda.   

Cuarto.- A consecuencia del incumplimiento de  la  empresa,  yo  me  imposibilité  para seguir pagando, porque suspendieron el  servicio de agua en mi casa en forma abusiva.   

Quinto.-  Ahora  último,  hace como un mes,  celebré  otro  pacto  de  acuerdo  con  la  empresa  y  me  hicieron  una nueva  refinanciación  de  la  deuda, pagué una inicial, quedando convenido en que el  saldo  lo  pagaría  por cuotas refinanciadas y en forma mensual, pero en manera  extraña,  el  día  lunes 19 de enero de 2.009, nuevamente la empresa accionada  me  hizo  suspender el servicio de agua por el motivo de que los recibos de pago  me  siguieron  llegando  sin  respetar  el  acuerdo  de  refinanciación y fui a  reclamar  para  que  me  colocaran  los  servicios  y me contestaron que primero  tenía  que  ir a pagar toda la deuda porque la funcionaria que había celebrado  el  acuerdo  conmigo,  no tenía facultad para hacerlo y así están abusando de  mi estado de pobreza.”   

La  demandante  solicita que se respeten los  arreglos  de  pago  celebrados  por ella con la Empresa de Servicios Públicos y  que se le restablezca el servicio de agua potable.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada   

Las  Empresas  Públicas de Neiva expusieron  así  su versión de los hechos en controversia, el veintisiete (27) de enero de  dos mil nueve (2009):   

“Ciertamente  en  el  mes de Septiembre de  2008  Empresas  Públicas  de  Neiva  E.S.P. ante la crecida deuda acumulada que  registraba  el  inmueble  habitado  por la señora Carolina Murcia Otálora y su  familia,  por concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y de  los  cuales  es  suscriptor Hernán Murcia, concedió a aquella facilidades para  amortizarla  y  para  este  efecto  se llegó a un acuerdo de pago a través del  grupo  de  cobro coactivo mediante el cual la usuaria abonó a la deuda total de  $453.330  pesos una primera cuota de $50.000 pesos, comprometiéndose a pagar el  excedente en 36 cuotas mensuales.   

No  obstante  lo  anterior la señora Murcia  Otálora   no   canceló   las   tres   (3)   primeras   cuotas   de  excedente,  correspondientes  a  la prestación de los servicios de los meses de septiembre,  Octubre  y  Noviembre/08 y por esta circunstancia ante la violación del acuerdo  de  pago  en  el  recibo entregado en el mes de Diciembre/08 se le hizo el cobro  por  $576.187  pesos, incluyendo la deuda acumulada en virtud de que en el mismo  documento  del acuerdo, cuya fotocopia ha acompañado la señora Murcia Otálora  a  su acción, se convino en que “el no pago de dos (2) cuotas consecutivas”  dejaba  sin  efecto los beneficios del acuerdo y hacía exigible la totalidad de  la obligación.   

Pese  a este incumplimiento la firma gestora  del  área  comercial  Operadores  de Aguas y Energía S.A. optó por concederle  una  refinanciación  en  el  período  96,  a  través  de  la factura 8424655,  mediante   la   cual  la  señora  Murcia  Otálora  hizo  un  abono  el  19  de  Diciembre/08, en el Banco de Occidente.   

Teniendo en cuenta esta refinanciación se le  expidió  la  factura  No. 8503676, correspondiente al período 97, por valor de  $129.020  incluyendo  la  cuota  de refinanciación de $14.088.79 y el valor del  consumo,  así  como  el  costo  de la reconexión del servicio ($10.463) que le  había  sido  suspendido  por la no cancelación de las tres (3) primeras cuotas  del acuerdo de pago inicial.   

Este  recibo  debió  pagarlo  el día 15 de  Enero-09  y como no lo hizo se le suspendió por segunda vez el servicio el día  19 de este mismo mes.   

En revisión practicada en el día de hoy (27  de  enero-09)  por  el  operario  de  EPN  Luis  Alberto  Lasso  se constató la  efectividad  de  esta  suspensión,  además  de  una  fuga  en  el ‘servicio      sanitario’,  lo cual ha generado el incremento en  el consumo que se revela en la factura del mes de Enero-09.   

Conviene advertir que para detectar esta fuga  y  en  general para revisar  las instalaciones hidráulicas del inmueble el  operario  reconectó  para  solo  este  efecto  el  servicio,  el cual continúa  suspendido.   

Esta  última  medida  ha  sido  adoptada en  obedecimiento  al  mandato perentorio contenido en el parágrafo único del art.  18  de la ley 689 de 2001, modificatorio del régimen de los servicios públicos  domiciliarios  (ley  142  de  1994),  según  el  cual las empresas de servicios  públicos  están  en  la  obligación  de  proceder  a la suspensión cuando el  usuario  o  suscriptor  deja  de pagar dentro de un término que no excederá de  dos (2) períodos consecutivos de facturación.   

De  todo lo anteriormente expuesto surge con  claridad  que  Empresas  Públicas de Neiva E.S.P. no ha incumplido los acuerdos  de  pago  y  que  este  incumplimiento  solo  es  atribuible a la accionante”.   

3.   Pruebas   practicadas   en   primera  instancia   

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva  solicitó  una  ampliación  de  la  tutela,  la cual fue realizada el cuatro de  febrero  del  año  en curso. En la diligencia se le preguntó a la tutelante si  en  ese  momento  tenía  servicio  de  agua  y, en caso contrario, cuál era la  razón  para  que  la Empresa de Servicios Públicos se lo hubiera suspendido, a  lo que respondió de la siguiente manera:   

“[n]o  tengo servicio de agua porque desde  el  19  de Enero de este año me la suspendieron porque no he podido  pagar  la  factura,  pues  yo hice un acuerdo de pago y me dijeron que seguía llegando  la  factura  por el consumo y los $14.000 del acuerdo de pago que hice en el mes  de  diciembre  del  año  2008,  entonces la factura ahora en el mes de enero me  llegó  por la suma de $129.000 y algo más, entonces fui a Empresas Públicas y  pregunté  porqué  me llegaba tan elevado el recibo  del agua y me dijeron  que  era porque había mucho consumo, más de lo normal, y me dijeron que iban a  la  casa  a  revisar  a  ver  si  había  fuga o algo y que no me suspendían el  servicio  hasta  que  no  fueran y revisaran y siempre fueron y lo suspendieron,  volví  otra  vez a empresas públicas que por qué me había suspendido el agua  sin  haber  ido  a  revisar  y  me  dijeron  que había que pagar la factura”.   

Al   preguntársele   si  había  cumplido  cabalmente  con  el  acuerdo  de pago que suscribió con la Empresa de Servicios  Públicos, la peticionaria respondió:   

“Pues hice un acuerdo de pago en el mes de  Septiembre  y  pagué  la  primera cuota y no volví a pagar porque volvió y me  llegó  el  recibo por $92.000 y pues muy alto y en Diciembre de 2008 volvimos a  hacer  otro  acuerdo de pago y me llega el recibo por un valor muy alto y volví  a  hablar con Empresas Públicas y mandaron a revisar y dicen que no hay ninguna  fuga   para   que   haya   tanto   consumo,   que  la  lectura  también  estaba  bien”.   

Por último se le preguntó por las personas  que integraban su núcleo familiar, a lo cual respondió:   

“Por  mi  esposo Aldemar Cerquera Montilla  que  es  conductor  de  un  colectivo  de  FLOTA HUILA, y pues él ahí no tiene  un   sueldo  fijo sino porcentaje de lo que haga en el día, dos niños uno  de  11  y  una niña de 6 años de edad. No tenemos bienes de propiedad, la casa  donde vivimos es de la sucesión. Yo no devengo ningún sueldo.   

Hay una parte de la diligencia que no aparece  plasmada  en  el  expediente,  pero  a  la  cual responde la tutelante: “[l]os  vecinos nos regalan los poquitos de agua”.   

4.   Sentencias   Objeto  de  Revisión  e  Impugnación   

En  primera instancia el Juez Séptimo Civil  Municipal  de  Neiva,  mediante  Sentencia  del cinco (05) de febrero de dos mil  nueve  (2009), denegó el amparo solicitado. A su juicio, no hay “vulneración  por  parte  de  la  accionada  a  derechos  fundamentales  de  la señora MURCIA  OTÁLORA  y su familia, ya que se aprecia que el alto costo facturado se debe al  consumo  esto  es, a pesar de la refinanciación no se tiene el cuidado respecto  a  la  utilización  del  servicio y siendo una persona de escasos recursos debe  observar  un adecuado uso al agua permitiendo que la factura llegue por un valor  ajustado  a  las  necesidades  primordiales que brinda tan preciado servicio, de  otro  lado  han  sido  ya  varias  las  suspensiones para que se alegue ahora un  mínimo  vital  y por último como lo ha expresado la Corte Constitucional en la  Sentencia    T-598    de    2002,    ‘La   pobreza   no   exime   del   deber   social  de  contribuir  al  financiamiento  de los gastos del Estado’”.    

La  demandante  impugna el fallo. En segunda  instancia  le  corresponde  conocer  de  la  tutela al Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de  Neiva,  y mediante Sentencia del diecisiete (17) de marzo del año  en  curso  confirma la de primera instancia. De las consideraciones se desprende  que  a juicio de ese despacho  la tutelante plantea una supuesta violación  del  derecho  fundamental  a  percibir  el  servicio  vital  de  agua potable en  cualquier  asentamiento  humano.  No  obstante,  considera  que  si el Estado ha  previsto  subsidios  para los más pobres, eso no los habilita para malgastar el  servicio o para ser exonerados de facturación.    

5.   Pruebas   practicadas  por  la  Corte  Constitucional   

Por  medio de auto del ocho (08) de junio de  dos  mil nueve (2009), la Corte Constitucional decretó la práctica de diversas  pruebas.   

5.1. En primer lugar, ofició a las Empresas  Públicas  de  Neiva  para  que le suministrara una información indispensable a  efectos  de tomar la decisión correspondiente. El diez (10) de julio de dos mil  nueve  (2009),  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Neiva respondió a la  solicitud  de  la  Corte  Constitucional. A continuación se enuncia cada una de  las solicitudes, seguida por la respuesta de la entidad oficiada:   

(i) Informe “[s]i la vivienda de la señora  Carolina  Murcia  Otálora,  ubicada en la dirección Calle 84 No. 2C-03, Barrio  Darío  Echandía,  de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio  de  agua  potable y, en caso afirmativo, por qué causa se le restableció dicho  servicio”.   

Empresas  Públicas  de  Neiva contestó que  actualmente  la  vivienda  de Carolina Murcia Otálora goza del servicio de agua  potable,  pero  que “[e]l último pago, por $42.867, lo hizo la señora Murcia  Otálora  el  19 de Diciembre-09 (sic). Desde esa fecha continúa en mora en los  pagos  y  por  lo  mismo  Empresas  Públicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la  reconexión  del  servicio.  La  reconexión observada por el operario Aureliano  Quiroga  en  visita practicada el 3 de julio de-09 se ha hecho, en consecuencia,  sin la autorización legal”.   

(ii) Informe “[c]uáles y cuántos han sido  los  acuerdos de pago se han celebrado entre la señora Carolina Murcia Otálora  y  las  Empresas  Públicas  de  Neiva  desde  septiembre  de  2008 –inclusive-,   con   sus   respectivas  copias”.   

Empresas  Públicas  de  Neiva contestó que  “[c]on  Empresas Públicas de Neiva E.S.P. la señora Carolina Murcia Otálora  suscribió  un  acuerdo  de pago el día 8 de Septiembre/08 y en virtud de éste  consignó  una  cuota  inicial  de  $50.000. (…) Conviene aclarar que al haber  cesado  los  pagos  la  señora Murcia Otálora con posterioridad al de la cuota  inicial,  la  entonces  firma  gestora  del  área  comercial  de  esta  empresa  OPERADORES   DE   AGUAS   Y   ENERGÍA  S.A  E.S.P.,  le  refinanció  la  deuda  permitiéndole  efectuar  un  abono  de  $42.867  el  día  19  de  Diciembre/08  –que es el último pago que  registra su cuenta”.   

(iii) Informe “[c]uáles son los criterios  empleados  por  las  Empresas  Públicas  para celebrar acuerdos de pago con los  usuarios  morosos –es decir,  a   cuantas  cuotas  se  puede  diferir,  a  cuánto  monto  deben  ascender”.   

Empresas Públicas de Neiva responde que los  acuerdos  se  regían  para ese entonces por la resolución de gerencia No. 0174  del  10  de  abril de 2008, según la cual “se (sic) podían diferir hasta por  60  meses,  previéndose  una  cuota  inicial  mínima  del  10%  y descuento de  intereses  de  mora  entre  el 10% y 100%, según la cuota inicial convenida”.   

(iv)  Informe  si  “en  esos  criterios se  tienen   en   cuenta   las   condiciones   socioeconómicas  del  consumidor”.   

Empresas  Públicas  de  Neiva  aduce que la  resolución  mencionada  “facultaba para tener en cuenta en la implementación  de  los acuerdos de pago ‘el  estrato  socioeconómico,  la  clase  de  uso  del  predio  y  el  monto  de  la  obligación’”;   

(v) Informe “[s]i los acuerdos, después de  celebrados,  están sujetos a modificaciones en atención a cambios insólitos o  fuera  de  lo  normal,  en  la  facturación  por consumo de servicios públicos  domiciliarios”;   

Empresas  Públicas respondió que según la  resolución en comento, ello no era posible.   

Por   último,  la  Empresa  de  Servicios  Públicos aportó una copia de la Resolución No. 0174 de 2008.   

5.2.  En  segundo  lugar, comisionó al Juez  Séptimo  Civil  Municipal de Neiva -primera instancia en el presente proceso de  tutela-  para  que  practicara  una  inspección  en  la  vivienda de la señora  Carolina  Murcia  Otálora,  residente  en  la Calle 84 No. 2C-03, Barrio Darío  Echandía  de  la  ciudad de Neiva. En especial comisionó a la jueza de primera  instancia   para  que  inspeccionara el inmueble con el objetivo de que (i)  verificara   “las  condiciones  sanitarias  actuales  del  lugar  –dónde  se  almacena el agua con la que  cocinan  y  se  asean  (aljibes,  baldes,  hoyas,  otros),  en  qué  estado  se  encuentran  los  recipientes  y  el  agua  en ellos almacenada”; (ii) cuántas  personas  viven  en  el  lugar e (iii) indagara, “en primer lugar, cuál es el  promedio  de  ingresos  y egresos de la familia y, en segundo lugar, si la salud  de  sus miembros se ha visto afectada después de la suspensión del servicio de  agua”.   

Las  conclusiones de la inspección quedaron  consignadas  en  el  acta  del  dieciséis  (16) de junio del presente año, sin  responder  al  orden  en  que  fueron  puestas  en  el  auto de pruebas. En este  sentido,  la jueza consignó que el inmueble “cuenta con todos los servicios y  en  especial  el de agua potable, es normal; posee tanque para el almacenamiento  de  agua  que no se encuentra en funcionamiento, sanitario, alberca siendo éste  el  único  elemento  que actualmente cumple la función de almacenado de agua y  que  no  se  encontraba  en  las mejores condiciones de aseo”. Por otra parte,  quedó  plasmado  que  la persona que se encontraba en el momento en la vivienda  era  la  hermana de Carolina Murcia Otálora, la cual informó que “la casa es  de  sus  padres y que por ello, allí pueden llegar hermanos y hermanas y por el  momento  en  él  vive CAROLINA MURCIA OTÁLORA con su esposo ALDEMAR CERQUERA y  sus  dos  hijos  ANDRÉS FELIPE y NATALIA CERQUERA MURCIA de 5 y11 años; que su  hermana  se dedica a las labores del hogar y que por el momento no se encontraba  presente  por  estar  haciendo  mercado  en Surabastos de la ciudad; por su lado  ALDEMAR  CERQUERA es jornalero, sin especificar labor alguna, pues trabaja en lo  que  le  salga a diario y los hijos son escolares y actualmente en vacaciones de  mitad  de  año.” Por último, en el acta puede leerse que “la residente del  inmueble  informó  que  la  salud de los habitantes del inmueble no se ha visto  perjudicada  por  el  servicio de agua, pues éste ha sido continuo y en ningún  momento ha sido objeto de suspensión alguna”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

2. Problema jurídico  

En el presente caso le corresponde a la Corte  Constitucional  resolver  el  siguiente  problema  jurídico: ¿Viola el derecho  constitucional  al  suministro  de  agua  potable,  a  la  vida y la salud de la  tutelante,  su  compañero  y  sus  hijos  de  once  y cinco años, que la   Empresa  de  Servicios  Públicos de Neiva le hubieran suspendido el servicio de  acueducto  a  la  vivienda  donde  actualmente habitan, que pertenece al estrato  uno, por estar en mora en el pago del mismo?   

Para  resolver  éste  problema,  la  Corte  procederá  (i)  a  recordar  su  jurisprudencia sobre el derecho fundamental al  agua  potable  cuando  ésta  se  destina  al consumo humano; (ii) a reiterar su  jurisprudencia  en  torno  al  derecho a la continuidad en la prestación de los  servicios  públicos  en  casos  de personas especialmente protegidas; y (iii) a  resolver el caso concreto.   

3. El derecho fundamental al consumo de agua  potable   

3.1.  El  artículo  366 de la Constitución  señala  como  finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y  el  mejoramiento  de  la  calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece  como  objetivo  fundamental  de  la  actividad del Estado “la solución de las  necesidades  insatisfechas  de la población”, en especial las “de salud, de  educación,   de   saneamiento   ambiental   y  de  agua  potable”.  La  Corte  Constitucional  ha  resaltado  que  la  satisfacción de la necesidad básica de  agua  potable  es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser  humano  está  indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese  sentido  el  agua  potable,  en cualquiera de sus estados, es un recurso natural  insustituible,  y  al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute  de  otros  derechos  como  la  vida,  la salud y la dignidad humana.1   

Pues bien, cuando el agua potable se destina  al  consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de  protección  mediante  tutela,  dado que  sin ella se ponen en serio riesgo  los  derechos  a  la  vida,  la  salud  y la dignidad de las persona. Así lo ha  reconocido  la  Corte desde la Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez  Caballero.  En  aquella  ocasión, la Corte estudiaba si con la renuencia de una  entidad  a  instalar  redes  de  acueducto  en  un predio que se proyectaba como  futura   urbanización,   se   violaba  algún  derecho  fundamental.  La  Corte  Constitucional  concluyó  que  en  ese  caso  no  se  violaba  ningún  derecho  fundamental,  ni  siquiera el derecho al agua potable, porque para el momento de  interposición  del  amparo  la  urbanización  era  apenas  un  proyecto y, por  consiguiente,  la  destinación del agua no era inmediatamente el consumo humano  sino el beneficio de una persona jurídica constructora:   

“[e]n principio, el agua constituye fuente  de  vida  y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental  a  la  vida  de  las  personas.  Así pues, el servicio público domiciliario de  acueducto  y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.  11),  la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un  derecho  constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección  a  través  de  la  acción  de  tutela.62   

Sin embargo y como está planteado en el caso  que  ocupa  a  esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de  acueducto  no  cumple  con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales  de  las  personas  naturales,  pues en este caso la conexión o la habilitación  del  predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una  persona   jurídica   para  las  cuales  no  constituye  derecho  constitucional  fundamental”.   

Una  postura similar en lo relevante ha sido  reiterada   en   las   Sentencias   T-539   de  19933,  T-244  de  19944,   T-523  de  1994,5        T-092        de        19956,  T-379  de  19957,   T-413  de  19958,        T-410       de       2003,9  T-1104  de  2005,10   T-270  de  2007,11        T-022        de        200812,  T-888 de 2008.13   

Asimismo,  recientemente,  en  la  Sentencia  T-381  de  2009,  M.P.  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub,  la  Corte tuteló los  derechos  de  unas  personas que se alimentaban de un manantial de agua, el cual  se  secó  debido  al adelantamiento de obras para la construcción de un túnel  en  las  inmediaciones.  En esa oportunidad, la Corte fijó de la siguiente  manera  las  condiciones  de prosperidad de la tutela del derecho fundamental al  agua potable:   

“(i)  el  derecho  al  agua sólo tiene el  carácter  de  fundamental  cuando  está  destinada  al  consumo  humano,  pues  únicamente  entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones  dignas  y  a  la  salud;  (ii)  por  lo  anterior,  la acción de tutela resulta  procedente   para  hacer  efectivo  el  derecho  fundamental  al  agua  potable,  solamente  cuando  ella  es  necesaria  para  preservar  la  vida, la salud o la  salubridad  de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,  tales  como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando  el  agua  es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las  personas,  el  derecho  fundamental  que  recae sobre ella puede ser protegido a  través  de  la  acción  de  tutela,  que  resulta  procedente  tanto contra la  autoridad   pública  como  contra  el  particular  o  particulares  que  estén  afectando  arbitrariamente  el  derecho; (iv)  el derecho al consumo humano  de  agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción  popular,  cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza  de   una,   varias  o  múltiples  personas,  o  cuando  existe  la  amenaza  de  consumación  de  un  perjuicio  irremediable  en  la  órbita  de  este derecho  fundamental;  (v)  de conformidad con los criterios interpretativos sentados por  el  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, el contenido del  derecho  fundamental  al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de  agua  para  los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la  accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”.   

3.2. La jurisprudencia de la Corte coincide,  en   ese   sentido,  con  los  Tratados  Internacionales  y  la  interpretación  autorizada  que  de  ellos  han  hecho los organismos y autoridades competentes.  Para  empezar,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos  Sociales  y  Culturales,  en  el  artículo  11.1  prevé  el derecho de toda persona “a un  nivel  de  vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y  vivienda   adecuados,   y   a   una   mejora  continua  de  las  condiciones  de  existencia”.  Al  respecto,  el  Comité  de  Derechos  Económicos Sociales y  Culturales  ha  interpretado,  en la Observación General No. 15, que si bien el  Pacto  no  menciona  de  modo  explícito  un derecho al agua potable, cuando se  refiere  a  que  el  nivel de vida adecuado comprende el derecho “incluso” a  alimentación,  vestido  y  vivienda  adecuados,   se  entiende que “este  catálogo  de  derechos  no  tiene  la  intención  de  ser exhaustivo”. En el  concepto  del  Comité,  “[e]l  derecho  al agua está claramente dentro de la  categoría  de  garantías  esenciales  para  asegurar un nivel de vida adecuado  particularmente  en  tanto que es una de las condiciones más fundamentales para  la  supervivencia”.  Sin  embargo,  el  Comité  es  claro  en  el  sentido de  especificar  que,  debido  al  carácter  de recurso natural limitado, entre los  criterios  de  asignación  del agua potable debe tener prelación el suministro  del   líquido   para   producir   los  alimentos  y  asegurar  la  ‘higiene      ambiental’:   

“[e]l agua es necesaria para una serie de  diferentes  propósitos  además  del uso personal y doméstico para cumplir con  muchos  de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria para  producir  alimentos  (el  derecho  a  alimentos adecuados) y asegurar la higiene  ambiental  (el  derecho  a  la  salud).  El  agua  es  esencial para asegurar la  subsistencia  (el  derecho  a  ganarse  la  vida  por  medio del trabajo) y para  disfrutar  de  ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida  cultural).  Sin  embargo,  se debe dar también prioridad de asignación de agua  al  agua  destinada  al  uso  personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los  recursos  hídricos  requeridos  para  prevenir la hambruna y la enfermedad así  como  también  al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de  cada uno de los derechos establecidos en la Convención”.   

Asimismo,  la Convención sobre los Derechos  del  Niño  dispone  que  los  Estados  Partes  están obligados a garantizar el  suministro  de  agua  potable  salubre a los niños, con el objetivo de combatir  las  enfermedades  y  la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa:   

“2. Los Estados Partes asegurarán la plena  aplicación  de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas  para:   

(…)  

c)   Combatir   las   enfermedades   y  la  malnutrición  en  el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre  otras  cosas,  la  aplicación  de  la tecnología disponible y el suministro de  alimentos  nutritivos  adecuados  y agua potable salubre, teniendo en cuenta los  peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.   

Adicionalmente, debe precisarse que, como lo  ha  reseñado  esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha  dictado  órdenes específicas encaminadas a obligar a los Estados a suministrar  agua  para  la  alimentación y el aseo a determinadas comunidades especialmente  vulnerables:   

“[e][s  importante  anotar  que  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye  Axa  Vs.  Paraguay,  por  el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del cual  fue  víctima,   en  sentencia  del  17  de  junio de 2005, al proteger sus  derechos  a  la  vida,  la  propiedad,  y  las garantías judiciales, ordenó al  Estado   “suministrar,   de   manera  inmediata  y  periódica,  agua  potable  suficiente  para  el  consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad”  en  el  entendido  de  que  el derecho “a la alimentación y el acceso al agua  limpia  impactan  de  manera  aguda  el  derecho  a  una  existencia digna y las  condiciones  básicas para el ejercicio de otros derechos humanos”, invocando,  el  derecho  al  agua  a  partir de los artículos 11 y 12 del Pacto14.”15   

3.3. Por otra parte, la Convención sobre la  Eliminación  de  Todas  las  Formas  de Discriminación contra la Mujer pone de  presente  que  el  suministro  de  agua  potable  es  condición de posibilidad,  además,  del derecho a la igualdad de las mujeres en relación con los hombres.  En efecto, el artículo 14 de la Convención dispone:   

“2. Los Estados Partes adoptarán todas las  medidas  apropiadas  para  eliminar  la  discriminación  contra la mujer en las  zonas  rurales  a  fin  de  asegurar  en condiciones de igualdad entre hombres y  mujeres,  su  participación  en  el  desarrollo rural y en sus beneficios, y en  particular le asegurarán el derecho a:   

(…)  h)  Gozar  de  condiciones  de  vida  adecuadas,  particularmente  en  las  esferas  de  la  vivienda,  los  servicios  sanitarios,  la  electricidad  y  el abastecimiento de agua, el transporte y las  comunicaciones”.   

De   acuerdo   con  el  Informe  del  Alto  Comisionado  de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y  el  contenido  de  las  obligaciones  pertinentes en materia de derechos humanos  relacionadas  con  el  acceso  equitativo  al  agua potable y el saneamiento que  imponen  los  instrumentos  internacionales de derechos humanos, publicado 16 de  agosto  de  2007, es posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los  siguientes términos:   

“11.  El  acceso  al  agua  potable  y  el  saneamiento  puede  también  crear  preocupaciones en términos de igualdad, en  particular  en  relación  con  las  mujeres, ya que un acceso limitado tiende a  afectar   de   forma   desproporcionada   su  salud,  su  integridad  física  y  psicológica,  su  vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger  y  cargar  agua,  que  con  frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume  mucho  tiempo,  y en muchos países es una de las explicaciones de la muy grande  disparidad  de  género  en  la  asistencia  escolar,  al  mismo  tiempo que una  proporción   excesiva   de  niñas  también  suelen  quedar  excluidas  de  la  educación  debido a las deficiencias de las instalaciones sanitarias escolares.  Además,  las  niñas  y  mujeres  también  son  vulnerables  al  acoso  y  las  agresiones  cuando  deben caminar lejos de su hogar para evacuar los excrementos  o  recoger  agua.  En  virtud  de la Convención sobre eliminación de todas las  formas   de   discriminación   contra  la  mujer,  los  Estados  Partes  tienen  obligación  de  abordar  toda  forma de discriminación contra la mujer, lo que  incluye  eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad de facto o de  fondo.”16   

4.  El  derecho-deber  de  las  empresas  de  servicios  públicos  de  suspender  la  prestación del servicio público a los  usuarios  incumplidos  y  el  derecho fundamental de personas y establecimientos  especialmente  protegidos  a  la  continuidad  en  la  prestación  de servicios  públicos domiciliarios   

4.1.  Como  quedó  establecido  en el punto  anterior,  el  bienestar  general y el mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes  son  finalidades sociales del Estado (art. 366, C.P.). Los servicios  públicos  –dice también la  Carta-  son  inherentes  a la finalidad social del Estado. De la lectura de esos  dos  preceptos  puede colegirse que los servicios públicos, en un Estado Social  de  Derecho, son el medio básico dispuesto por el Constituyente para obtener el  bienestar  general  y  el  mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,  que son precisamente fines sociales del Estado.   

Todas   las   necesidades  básicas,  cuya  satisfacción  constituye objetivo fundamental del Estado, de conformidad con el  artículo  366  de la Constitución, pueden ser satisfechas mediante el servicio  público.  Algunas  de  ellas  pueden  serlo  mediante  una especie de servicios  públicos:  los  servicios  públicos domiciliarios. La Corte ha identificado la  naturaleza  y  función de los servicios públicos domiciliarios, en atención a  sus  rasgos característicos, del siguiente modo, en la Sentencia C-493 de 1997,  M.P.  Fabio  Morón  Díaz:  “[l]os  servicios públicos domiciliarios son una  especie   del   género  servicios  públicos  y  se  caracterizan,  en  líneas  generales,  por  llegar  al  usuario  mediante  un  sistema  de redes físicas o  humanas  con  puntos  terminales  en  las  viviendas  y sitios de trabajo, y por  cumplir  la  finalidad  específica  de satisfacer las necesidades esenciales de  las                    personas”.17   

Específicamente la necesidad básica de toda  la  población  de  contar con agua potable, es satisfecha a menudo gracias a la  prestación  de  un  servicio  público  domiciliario  como el de acueducto. Por  tratarse  el  acueducto de un servicio público domiciliario, es al legislador a  quien   le   corresponde   la   facultad   de   fijar   “las   competencias  y  responsabilidades  relativas  a  la  prestación  de  los  servicios  (…),  su  cobertura,  calidad  y  financiación,  y  el  régimen tarifario que tendrá en  cuenta  además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución  de ingresos” (Subrayas fuera del texto, art. 367, C.P.).   

4.2.  En  desarrollo  de  ese  precepto  fue  expedida   la   Ley   142   de  1994,  ‘Por  la  cual  se  establece  el régimen de los servicios públicos  domiciliarios      y      se      dictan     otras     disposiciones’.  En  el  artículo 128, el legislador  estipuló  un  nuevo  tipo contractual; el de prestación de servicios públicos  domiciliarios,  y lo definió como aquél acuerdo de voluntades “en virtud del  cual  una  empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un  precio  en  dinero,  de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella  para  ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Como se ve, el legislador  configuró  el  contrato  de  servicios públicos domiciliarios como un contrato  oneroso.  En  esa  medida,  facultó  a las empresas de servicios públicos para  cobrar  un  precio  a  la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación  por   el   bien   que   le   suministra   a  domicilio.  Sobre  las  finalidades  constitucionales  que  persigue  el  cobro  de  precios  por  la  prestación de  servicios  públicos domiciliarios, la Corte en la Sentencia C-389 de 2002, M.P.  Clara Inés Vargas Hernández, señaló lo siguiente:   

“la  relación  contractual  referida  es de  carácter  oneroso,  pues  implica  que por la prestación del servicio público  domiciliario  el  usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero.  En  efecto,  dentro  de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse  en  cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social,  lo  cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de  solidaridad  que  involucra  implica  que  todas  las  personas  contribuyen  al  financiamiento  de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas  prestadoras  de  servicios  públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad  (CP        art.       95-9       y       368).”18   

4.3.  Este  carácter  de  los  contratos de  servicios  públicos  domiciliarios,  lleva  a  preguntarse  si, por tratarse de  acuerdos  de  voluntades  onerosos,  el mero hecho del incumplimiento en el pago  del  precio  pactado,  por  parte del suscriptor o usuario, faculta a la empresa  prestadora  a  suspender  o  cancelar  el  servicio público en todos los casos.  Nótese  que esta pregunta tiene una estrecha relación con el apartado anterior  de  ésta  providencia,  pues  en caso de ser así; en caso de ser cierto que no  importan  la  causa,  o  los  efectos  que  pueda  acarrear para los usuarios la  suspensión  del  servicio  público,  en ocasiones podría darse el caso de que  las  personas  o  las entidades que consumen agua potable gracias al servicio de  acueducto,  podrían  quedar  sin  él  y, por consiguiente, sin agua potable. Y  como  se  ha  dicho  que  el  agua  potable  es  insustituible,  y esencial para  garantizar  la  vida,  la  salud  y la vida digna, podrían ver amenazados otros  tantos  derechos  fundamentales  que  son,  en últimas, la razón de ser de las  autoridades y las instituciones sociales (art. 2°, C.P.).    

4.4. En efecto, la consecuencia general de no  pagar  el  precio  a  cambio  de la prestación del servicio, está expresamente  estipulada  en  la  Ley.  El parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994,  según  quedó modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que  “[s]i  el  usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente  los  servicios  facturados  dentro del término previsto en el contrato, el cual  no   excederá  dos  períodos  consecutivos  de  facturación,  la  empresa  de  servicios  públicos  estará  en la obligación de suspender el servicio”. La  Corte  Constitucional  ha  tenido  también  ocasión de pronunciarse sobre este  deber  de  las  empresas públicas domiciliarias. En esencia, la Corporación ha  sostenido   que   el  derecho-deber  de  las  empresas  de  servicios  públicos  domiciliarios  de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades  constitucionalmente  permitidas  y valiosas: (i) la de garantizar la prestación  del  servicio  público  a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de  solidaridad,  que  es  un   principio fundamental del Estado; y (iii) la de  evitar  que  los  propietarios  no  usuarios de los bienes, sean asaltados en su  buena   fe  por  arrendatarios  o  tenedores  incumplidos  en  sus  obligaciones  contractuales.   

La  primera  y  la  segunda finalidad están  estrechamente  unidas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el pago  de  los precios acordados en los contratos de prestación de servicios públicos  es  una  condición  indispensable  para  garantizar  la  prestación eficiente,  continua  e  ininterrumpida  de  los  mismos a los demás usuarios, de lo que se  deduce  que  debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago.  Ese  medio  puede  ser  la suspensión.  Así, por ejemplo, en la Sentencia  T-881  de 2002,19  la  Corte  evaluaba  la  constitucionalidad  de la suspensión del  servicio  público  de  energía  eléctrica  en un establecimiento carcelario y  penitenciario,  por  incumplimiento  en  el  pago de las facturas de consumo del  servicio  público.  La  Corte, pese a que tuteló los derechos de los reclusos,  puso  de  presente  la  importancia  que  tiene  el  pago  de  las  obligaciones  contractuales  de  servicios  públicos,  y  manifestó  que eran mucho más que  obligaciones  contractuales,  pues  de  su cumplimiento dependía la prestación  eficiente de los servicios públicos a los demás usuarios:   

“32. La modificación del modelo de Estado  operada  por  la  Constitución  de  1991,  impone  una  dinámica  diferente en  términos  de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesión  de  un  catálogo  ampliamente  generoso de derechos le corresponde una serie no  menos importante de deberes de rango constitucional.    

(…) 33. Esta dinámica derechos-deberes se  realiza  de  manera  especial  en  el ámbito de la prestación de los servicios  públicos   cuyo  funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado  por  el  principio de solidaridad. Es así como en el caso del servicio público  de  seguridad  social  o  en  el  caso  de los servicios públicos domiciliarios  esenciales,  la  posibilidad de su prestación efectiva, depende en buena medida  del  cabal  funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el  deber  de  cumplir  con  las  obligaciones  contractuales  surgidas en virtud de  contratos  de  condiciones  uniformes o de contratos de prestación de servicios  públicos,  o  el  deber de cumplir con la obligación de realizar legalmente el  pago   de  los  aportes  al  régimen  integral  de  seguridad  social,  por  la  importancia  del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la  solidaridad,   abandona  su  carácter  de  deber  o  de  obligación  puramente  contractual,  para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud  del principio  de solidaridad.    

En este orden de ideas al verse comprometida  la  prestación  del  servicio público en condiciones de regularidad, calidad y  universalidad,   la   situación   patrimonial  de  las  empresas  de  servicios  públicos,  de  la  que depende la operatividad del sistema y la prestación del  servicio,  pasa  de  ser  un  asunto  exclusivamente  patrimonial y privado a un  asunto de extrema importancia pública y social.   

La  Sala considera que, en el ámbito de los  servicios  públicos,  recargar  o imponer toda la responsabilidad al particular  encargado  de su prestación, resulta contrario a la Constitución. Para la Sala  es  claro  que  la  posibilidad  de  prestación efectiva de los servicios está  condicionada  a  la  viabilidad  financiera de las empresas privadas o públicas  encargadas  de  su  prestación,  de tal forma que la reiteración de prácticas  ilegales  de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas,  reflejado  en  la  depauperización  de  su  patrimonio, sino que pueden incluso  conducir  al  colapso  de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material  de  la  prestación  general  del  servicio  público.  Nada  más alejado de la  finalidad   social   del   Estado   en   términos   del  artículo  365  de  la  Constitución.   

En  consecuencia,  el  pago  de las facturas  correspondientes  a  la  prestación de los servicios públicos por parte de los  usuarios   y   directos   beneficiarios   se  impone  como  un  deber  de  rango  constitucional,  en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento  de   los   mecanismos   de   solidaridad  constituidos  como   el  sustrato  irremplazable  del  sistema,  y  de  cuya  operatividad  depende  la prestación  efectiva  de  los  servicios  públicos  a  todos  los habitantes del territorio  nacional.   

Si  bien existe un consenso en el sentido de  aceptar  que  los  servicios  públicos  constituyen  el  principal  instrumento  mediante  el  cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la  justicia  material, tanto como que su prestación debe mantenerse en condiciones  de  eficiencia  continuidad,  regularidad  y  calidad,  el  propio  principio de  solidaridad  impone  la  concurrencia tanto del Estado como  de la sociedad  (el  conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la  ejecución  cumplida  de  sus  deberes  y  en  especial  el del pago individual,  racional,  estratificado  y  proporcional,  se  puedan realizar de manera plena,  integral y universal aquellos mandatos constitucionales”.   

En  cuanto  se  refiere  a la tercera de las  finalidades,  la  Corte  en  la  Sentencia  T-1016  de  1999,  estudiaba  si  un  propietario  que  no era consumidor de servicios públicos domiciliarios, debía  responder  solidariamente  por  las  deudas  contraídas  por  el arrendatario o  tenedor  del  bien  inmueble,  aún  en los casos en que la empresa de servicios  públicos  domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en  las   condiciones  establecidas  por  la  ley  (dos  períodos  consecutivos  de  facturación).  La  Corte  consideró  que  el  deber de suspender los servicios  después  de pasados determinados períodos de facturación sin percibir el pago  por  la  prestación  de  los  mismos,  era una “garantía [que] tiene por fin  proteger  a  los  propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe  por  parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone  a  la  disposición  de  los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos  básicos  que  posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios  públicos  domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario  debe  pagar  las  facturas  originadas  en  el  consumo  de   los servicios  públicos  domiciliarios  con los que cuenta la residencia. Así, el propietario  deposita  su  confianza  en  que  el arrendatario cumplirá con esta obligación  contractual  y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si  el  arrendatario  honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas  veces  mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede  ser  entendida  como  una “regla de equilibrio contractual”, tal como lo asegura  la  Corte  Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la  empresa  como  a  los  propietarios  y  a  establecer  la  base sobre la cual se  prestará el servicio a los usuarios”.   

4.5.  Sin embargo, aunque por regla general  es  válido  y constitucionalmente aceptable que por regla general la empresa de  servicios  públicos  deba  suspender  los  servicios públicos domiciliarios al  consumidor  incumplido,  está  prohibido  por  la  Constitución  formular  esa  posibilidad   como   deber   categórico   o   definitivo,  pues  en  un  Estado  Constitucional  tienen  que  importar  en  el  análisis  de  legitimidad  de la  suspensión,  las  causas  del  incumplimiento  en  el  pago  de  los  servicios  públicos,  los  efectos  que  pueda  ocasionar,  los derechos fundamentales que  pueda  menoscabar  o  la  calidad de las personas o bienes que pueda afectar. Al  respecto  debe  recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de  2003,20  controlaba  la  constitucionalidad de las normas que obligan a las  empresas  de  servicios  públicos  domiciliarios  a suspender los servicios, en  casos  de  incumplimiento  sucesivo  en  el  pago de los precios pactados en los  contratos      de      condiciones     uniformes.21   

En esa oportunidad la Corte encontró que,  por  regla  general,  era  no  sólo constitucionalmente legítimo, sino además  imperioso  suspender la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los  términos  en  que  fue  referido  en  el  acápite  4.4  anterior. Sin embargo,  advirtió  que  en  otras  hipótesis,  el menoscabo que representaba para otros  derechos   fundamentales  era  desproporcionado,  si  se  lo  comparaba  con  el  beneficio   reportado   por  la  suspensión.  Por  eso  mismo,  condicionó  su  exequibilidad en el siguiente sentido:   

“las  normas  acusadas  serán declaradas  exequibles,  en  el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios  de  los  servicios  públicos  cuando  se vaya a tomar la decisión de cortar el  servicio.  Tales  derechos,  como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1°  de  la  C.P.)  son,  entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa,  que  permite  a  los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las  facturas          a          su         cargo22  como  el  acto  mediante el  cual      se      suspende      el      servicio23  y  también  obligan  a las  empresas   prestadoras  de  servicios  públicos  a  observar  estrictamente  el  procedimiento  que  les permite suspender el servicio24.   El   derecho  al  debido  proceso  incorpora  también el derecho a que se preserve la confianza legítima  del  usuario  de  buena  fe  en la continuidad de la prestación del servicio si  éste     ha     cumplido    con    sus    deberes25; y (ii) el derecho a que las  empresas  prestadoras  de  servicios  públicos  se  abstengan  de  suspender el  servicio  cuando  dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento  de  derechos  constitucionales  de sujetos especialmente protegidos o, impida el  funcionamiento  de  hospitales  y  otros establecimientos también especialmente  protegidos    en    razón    a    sus    usuarios26,  o  afecte  gravemente  las  condiciones   de   vida   de   toda   una  comunidad27.”   (Subrayas  fuera  del  texto).   

En  esa  medida,  la  suspensión  de  los  servicios  públicos  domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento  en  el  pago  de los servicios, si los efectos de la suspensión se concretan en  un  desconocimiento  desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos  o  establecimientos  especialmente  protegidos o en una grave afectación en las  condiciones de vida de una comunidad.   

4.6.  En desarrollo de esta jurisprudencia,  la  Corte  en  la   Sentencia  T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería,  estimó  imperativo  ordenar  la  reconexión de los servicios de agua potable y  energía  eléctrica, en el hogar de una señora cuyo estado de salud exigía un  tratamiento  a  domicilio que demandaba un consumo importante de energía y agua  potable,  servicios  que  no  podía pagar debido a que estaba desamparada y sin  recursos.  A tal punto llegaba la desprotección de la peticionaria, en ese caso  concreto,  que  se rehusaba a hacer arreglos de pago con la empresa de servicios  públicos,  pues  no  tenía  modo  de  satisfacer en manera alguna la deuda. La  Corte  concluyó  que “[a]sí las cosas  como quiera que de no recibir la  prestación  de  los dos  servicios públicos a que se ha hecho referencia,  se  afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid Jiménez de Correa en  las  más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro  su   subsistencia;   la   Sala   de   Revisión   encuentra  que  al  hacer  una  interpretación  sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso,  es  decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no  es  posible  suspenderle  la  prestación  de los mismos, debido a la mora en el  pago  de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que  la  Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a  la salud y a la vida en condiciones dignas”.    

Hechas  las  anteriores consideraciones, la  Corte Constitucional procede a decidir el caso concreto.   

5. Caso concreto  

5.1.  La Señora Carolina Murcia Otálora y  su  familia  pertenecen  al estrato uno. Ella se ocupa de las labores del hogar;  su  marido,  Aldemar  Cerquera  Montilla, trabaja para sostener a su familia, en  una  ocupación de la cual devenga un ingreso variable; y sus dos hijos, Andrés  Felipe  y  Natalia Cerquera Murcia, de 5 y 11 años respectivamente, estudian en  la  escuela.   No  tienen  propiedades,  pues  la  casa  donde  habitan  es  –como  dice  la tutelante-  ‘de        la  sucesión’  de  su  padre  fallecido.  Por  ser una casa de la sucesión, como lo explica su hermana, quien  estaba  en  el momento en que se practicó la inspección judicial decretada por  la  Corte  Constitucional,  a ella pueden llegar en cualquier momento hermanos y  hermanas.   

Cuando  interpuso  la  acción  de  tutela,  Carolina  Murcia  y  su familia carecían del servicio público de agua potable,  debido  a  que  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Neiva  se  lo  había  suspendido.  Los  hechos  que antecedieron a la última suspensión –diecinueve  (19)  de  enero  de dos mil  nueve  (2009)-  son  los  siguientes:  a la demandante, en septiembre de dos mil  ocho  (2008), le fue comunicado que tenía una deuda con la Empresa por concepto  de  consumo  de  servicios  de  agua,  aseo y alcantarillado, razón por la cual  debía  acercarse  a pagar o proponer algún arreglo de pago. La peticionaria se  acercó  a  la entidad, a la cual le adeudaba cuatrocientos cincuenta y tres mil  pesos   ($453.330).   Celebró   un  primer  acuerdo,  en  virtud  del  cual  se  comprometió  a pagar treinta y siete (37) cuotas mensuales, la primera de ellas  por  cincuenta  mil  pesos  ($50.000) y las demás por once mil doscientos cinco  pesos  ($11.205).  Pagó  la  primera  cuota, pero no pagó las tres siguientes,  razón   por  la  cual  –y  conforme  a lo estipulado en el acuerdo- el referido arreglo quedó sin efecto y  la  deuda se hizo exigible en su totalidad. Por eso en Diciembre de dos mil ocho  (2008),  le  llegó una factura por quinientos setenta y seis mil ciento ochenta  y  siete pesos ($576.187), que incluía el cobro por el servicio consumido, y la  totalidad  de  lo  adeudado.  Además, se le suspendió el servicio por falta de  pago.  Con  todo,  el  diecinueve  (19)  del  mismo  mes,  la empresa accedió a  celebrar  un  nuevo acuerdo con la usuaria, y ésta hizo un abono en el Banco de  Occidente.  En  consecuencia,  se  le  expidió  una  nueva factura por valor de  ciento  veintinueve  mil  veinte  pesos  ($129.020),  que  incluía  la cuota de  refinanciación  ($14.088)  y la reconexión del servicio ($10.463). Este recibo  debía  pagarlo  a  más tardar el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009),  pero  como  no lo hizo, se le suspendió el servicio de nuevo. Según la Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Neiva, a la demandante le estaba llegando un valor  más  alto del promedio para una casa perteneciente al estrato uno, debido a que  había    una    fuga    “en   el   ‘servicio      sanitario’,  lo  cual  ha  generado  el  incremento  en  el  consumo”. En el  expediente  no  hay  quejas  de  la peticionaria, en el sentido de no haber sido  notificada  de  la  suspensión.  Por el contrario, en las facturas de octubre y  diciembre    puede    leerse    que    las    Empresas   le   dan   ‘AVISO    DE   SUSPENSIÓN’.    

Así  las  cosas,  la  Corte advierte que a  Carolina  Murcia  Otálora  y  a su familia, les suspendieron la prestación del  servicio  de  agua  potable por falta de pago. La peticionaria no se mostró, en  ningún  momento  anterior a la tutela, renuente a pagar las deudas que contrajo  con  la  Empresa de Servicios Públicos. De hecho, es apreciable el esfuerzo que  hace  una  persona  como  ella,  perteneciente  al estrato uno, con obligaciones  alimentarias  para  con  sus  hijos,  al  pagar  de  una vez cincuenta mil pesos  ($50.000).  Y,  es  más,  es apreciable también que en una segunda oportunidad  hubiera  efectuado  un  abono  equivalente.  Eso no desdice, que la peticionaria  haya  incumplido  con  sus  obligaciones contractuales. Pero, sus circunstancias  personales,  las  condiciones socioeconómicas en las que vive, le dificultan en  gran  medida  pagar  puntual  y  meticulosamente  sus  deudas, que pueden no ser  pocas.  Eso  no  la  exime  de  la  obligación  contractual que contrajo con la  empresa  prestadora  de  servicios  públicos,  pues  está obligada al usar los  servicios  prestados por la Empresa a pagar un precio como contraprestación, ya  que  de  ello  depende  la prestación de los mismos a otras personas que pueden  estar  en su misma situación o incluso en una peor. Pero dado que en la casa de  Carolina  Murcia  Otálora habita una clase de personas especialmente protegidas  por  la  Constitución  y  los tratados internacionales, la Empresa de Servicios  Públicos  de  Neiva  no  podía  cortarles  por  completo el suministro de agua  potable.   

En  efecto,  la  familia de Carolina Murcia  Otálora  está  compuesta por ella y su marido Aldemar Cerquera. Pero, además,  hay  dos  hijos, Andrés Felipe y Natalia Cerquera Murcia, de cinco y once años  de  edad  respectivamente.  Por  ser  niños,  tienen  garantizada  una especial  protección  de  sus derechos fundamentales a “la vida”, “la salud” y la  “alimentación    equilibrada”.    28   De   ese  conjunto  de  derechos  se  deduce  que el niño tiene derecho a una cantidad de  alimentos  adecuada  a su edad y sus necesidades básicas, pero también y sobre  todo  a  una alimentación sana. Para alimentarse sanamente, todo niño requiere  cantidades  mínimas  indisponibles  de  agua potable, que permitan una adecuada  preparación  de  los  alimentos  que  vaya  a  consumir. Esa es, en esencia, la  finalidad  que  persigue  por  su  parte  la  Convención sobre los Derechos del  Niño,  al estatuir como deber de los Estados el de suministrarles agua potable,  de  cara a combatir eficazmente la malnutrición y las enfermedades (art. 24.2).  Y,  hace  énfasis  la  Corte,  éstos  derechos deben ser garantizados con aún  mayor  celo  por  las autoridades estatales, cuando ni la familia ni la sociedad  les  posibilitan  un  acceso  a cantidades mínimas básicas de agua potable. No  pueden  olvidarse  el juez, ni las autoridades públicas, que en la asistencia y  protección  de  los  niños  deben  concurrir  “la  familia, la sociedad y el  Estado”,  al  tenor del mismo artículo 44 constitucional. Cuando la familia o  quienes  velan  por  el  niño  no  están  en  las condiciones económicas para  suministrarle   cantidades   mínimas   de   agua   potable,   debe   el  Estado  garantizárselas,  pues  en  esa  hipótesis  su  necesidad  de  una protección  especial  viene determinada no sólo por su condición de infante, sino también  por  incapacidad  económica.  Un  juez constitucional tampoco puede soslayar el  mandato  del  artículo  13  Superior, que le impone al Estado la obligación de  proteger  “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará  los  abusos  o  maltratos  que contra ellas se cometan”. Así las  cosas,  el sólo hecho de que sean niños  demanda del juez una protección  especial.  Pero  esta  protección  especial  se  refuerza  aún más, cuando su  familia  y  la sociedad han incumplido con las obligaciones que la Constitución  les  confiere. En concreto, el hecho de que haya niños habitando una casa, y de  que  sus  padres  -quienes  son  sus  acudientes  y  responsables inmediatos- no  cuenten  con  la  capacidad  económica probada para pagar por la prestación de  servicios  públicos  domiciliarios,  los  pone  en  condiciones  manifiestas de  debilidad.  Esa  circunstancia  debe  tener alguna repercusión en el estudio de  constitucionalidad  de  la  suspensión  de los servicios públicos por falta de  pago.   

Sin  embargo, en el caso concreto es posible  hacer  compatibles  los derechos de la Empresa de Servicios Públicos de Neiva y  de  los  demás usuarios y consumidores de servicios públicos, con los derechos  al  suministro  de  agua potable, la vida y la salud de Natalia y Andrés Felipe  Cerquera                    Murcia.30   

Efectivamente,  en  cabeza  de  la señora  Carolina  Murcia  –madre de  los  menores-   permanece  radicada  la  obligación  de  pagar por el agua  consumida  y,  en el futuro, de la que efectivamente consuma. Es posible que por  sus  escasos ingresos, la Empresa de Servicios Públicos de Neiva deba ofrecerle  cuotas  mucho  más  cómodas, y posibilidades de modificar los arreglos de pago  después  haberlos  celebrado,  si  ocurre  un cambio abrupto en la facturación  debido  a  circunstancias que son ajenas a su voluntad e irresistibles, como una  fuga  accidental  o  imprevista.  Pero  la  usuaria,  hasta  tanto la Empresa no  disponga  que  lo  contrario  es  válido,  sigue  estando  obligada a pagar los  servicios  públicos  que  consuma.  Ahora  bien, debe preguntarse la Corte qué  ocurre si la usuaria incumple con el pago de sus cuotas.   

A  juicio  de  la  Sala,  no en todo caso de  incumplimiento  es  válido  suspender los servicios públicos domiciliarios, en  el   sentido   de   cortar  totalmente  el  suministro  de  los  mismos.  Si  el  incumplimiento  es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además,  el  domicilio  a  que  se  destinan  está habitado por personas que merecen una  especial   protección   constitucional;   si   el   servicio   es  de  aquellos  indispensables  para  garantizar  otros  derechos fundamentales como la vida, la  igualdad,  la  dignidad  o  la  salud; y si, por último, se dan las condiciones  establecidas  en la ley para la suspensión,  lo que debe suspenderse es la  forma  de  prestar  el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que  se  suministra  el  servicio  y  ofrecerle al destinatario final unas cantidades  mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.   

Con todo, esas cantidades mínimas deben ser  fijadas  por  la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad  de  personas  que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables  desde  el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida,  la  salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. Sólo para efectos de  ilustrar  cómo  pueden  ser  adoptadas  esas  medidas mínimas de agua potable,  conviene  señalar  lo  manifestado  en  el  Informe del Alto Comisionado de las  Naciones  Unidas  para  los  Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de  las  obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el  acceso  equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos  internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe,   

“[s]i  bien  incumbe  a  cada  país  determinar  el  volumen  mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los  usos  personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de  la  Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil.  Por  consiguiente,  se  necesitan  entre 50 y 100 litros de agua por persona por  día  para  asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El  umbral  de  25  litros  por  persona  por  día representa el nivel mínimo para  mantener  la  vida,  pero  esta  cantidad  plantea problemas de salud, ya que es  insuficiente  para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En  los   casos   de  emergencia,  tales  como  desastres  naturales,  conflictos  o  situaciones  después  de  los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere  un  abastecimiento  básico  de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día,  ya  que  puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos  personales  y  domésticos  (33).  Estas diversas cantidades son indicativas, ya  que  pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en  el  caso  de  algunos  grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones  climáticas, exigencias culturales u otros factores”.   

5.2.   Tras   estas   consideraciones,  le  correspondería  a  la  Corte  impartir  la  orden  a  la  Empresa  de Servicios  Públicos  de  garantizarle  a  la  señora  Carolina  Murcia  Otálora  y a sus  familiares,  sujetos de especial protección constitucional, el goce efectivo de  una  cantidad  mínima  de agua potable que les permita vivir digna y sanamente.  Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional  advierte  que, tal como lo informó el  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Neiva,  la  casa de la señora Carolina  Murcia  Otálora  cuenta  en la actualidad con todos los servicios públicos, en  especial  el  de  agua  potable.  Pero,  si  ello  es  así,  es  a causa de una  reconexión  ilegal  constatada  por la Empresa de Servicios Públicos de Neiva.  En  efecto,  en  el  auto  del  ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se le  solicitó  a  la  Empresa   que informara “[s]i la vivienda de la señora  Carolina  Murcia  Otálora,  ubicada en la dirección Calle 84 No. 2C-03, Barrio  Darío  Echandía,  de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio  de  agua  potable y, en caso afirmativo, por qué causa se le restableció dicho  servicio”.  A  ello  respondió  la  entidad  que las “Empresas Públicas de  Neiva  E.S.P.  no  ha  efectuado  la  reconexión  del  servicio. La reconexión  observada  por  el operario Aureliano Quiroga en visita practicada el 3 de julio  de-09 se ha hecho, en consecuencia, sin la autorización legal”.   

De modo que la tutelante ha hecho uso de una  vía  ilegal  para  obtener  el  suministro  de  agua potable. La Corte, si bien  comprende  la  apremiante  necesidad  que debió haber sentido, al verse privada  del  líquido  vital  y  posiblemente  sin dinero para satisfacer las deudas que  había  contraído  con  la empresa, no entiende la razón por la cual interpuso  concomitantemente    una   acción   de   tutela.   Ambas   vías   –la  de  hecho  y la judicial- no pueden  ejercerse  concomitantemente,  porque  la  prosperidad  de  la tutela depende en  esencia  de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la  amenaza  a  sus  derechos fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales  pretende  apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la  protección  del  juez  constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia  T-432  de 1992,31  estimó que no podía ordenar la protección de los derechos a una  persona  que  aspiraba  a  obtener una instalación al acueducto oficial, por el  hecho  de  que  ya  previamente  se  había conectado a él ilegalmente. Dijo la  Corporación,  en aquella oportunidad, que “un sujeto al reclamar legalidad en  el  obrar  de  algunos,  debe  hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es  legal  (…)  como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o  lo  hecho  ilícitamente  no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder,  se  le  priva  de  él,  resulta  indudable lo siguiente: No se puede otorgar el  servicio  de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su  obtención.  Una  acción  ilícita como es la de hacer instalaciones  a la  tubería  central  de  agua  potable  sin  autorización,  no  obliga  a  que se  consideren las aspiraciones de quién las realiza”.   

Por  lo tanto, si los derechos fundamentales  de  la  tutelante y su familia ha preferido protegerlos por medios ilícitos, la  posibilidad  de  protegerlos  por  medios  lícitos  desaparece. Máxime cuando,  desde  el  punto  de vista constitucional, al haber actuado de tal suerte buscó  sustraerse  al  cumplimiento  del  deber  financiar  los gastos del Estado (art.  95.9,   C.P.).   En   consecuencia,  debido  a  que  el  hecho  que  motivó  la  presentación  del  amparo está deslegitimado a causa de una conducta contraria  a  la  ley  y  a  la  Constitución,  la  Corte  denegará la protección de los  derechos invocados por la peticionaria.   

Pero, es preciso anotar lo siguiente. Pese a  que  la  Sala  denegará  la protección y procederá a confirmar las decisiones  tomadas  por  los  jueces  de instancia, no lo hará por razones similares a las  aducidas   en  las  instancias.  Los  jueces  de  primera  y  segunda  instancia  consideraron  que  la  actuación de la Empresa de Servicios Públicos no violó  ningún  derecho  fundamental,  al haber suspendido el servicio público de agua  potable.  La  Corte,  en  cambio,  encuentra  que  sí  fue  violado  el derecho  fundamental  al suministro de agua potable, a la vida y a la salud de los niños  que  habitan  en  la casa de la tutelante, razón por la cual en casos similares  al  presente  le corresponde a las empresas de servicios públicos domiciliarios  garantizar   una  protección  real  y  efectiva  de  los  mismos,  mediante  la  celebración  de  acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les  permitan,  a  los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos  de  la  población, la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo  de  agua potable, todo ello en procura de la consecución de un desarrollo pleno  y  armónico  de  los  menores.  Pero,  si  aún  de  éste  modo, el usuario de  servicios  públicos  incumple  con sus obligaciones legítimamente contraídas,  en  el  número  consecutivo  de  veces  que  fije  la ley, y ello se debe a una  imposibilidad  probada  e  imprevista  de  cumplir  con ellas, no puede cortarse  totalmente  el  suministro  de agua potable cuando en el domicilio viven niños,  pues  en ese caso lo procedente sería suspender la forma de prestar el servicio  público   de  modo  que  se  les  garanticen  cantidades  mínimas  básicas  e  indispensables  de  agua  potable,  para vivir sana y dignamente. Con todo, tras  advertir  la  Corte  que,  en  el  caso  concreto,  la  casa de la tutelante fue  reconectada  ilegalmente  al  acueducto, se vio imposibilitada para impartir una  orden  que  suponga  la  protección  de los derechos, pues en ese caso estaría  materialmente  convalidando  una  actuación  contraria a la Carta, la ley y los  intereses  de  los  demás  usuarios  de  servicios  públicos. Ese es el motivo  determinante para negar la protección solicitada.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo del diecisiete  (17)  de  marzo  de  dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito  de  Neiva,  que  a  su  vez confirmó el proferido por el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Neiva  el cinco (05) de febrero de dos mil nueve  (2009  y,  en  consecuencia,  DENEGAR la acción de tutela, por las razones  expuestas en la parte motiva de la providencia.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General,  líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell   

6 Cfr.  Sentencia    T-406   de   la   Sala   Primera   de   Revisión   de   la   Corte  Constitucional.   

3 M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.  La  Corte estudiaba una acción de tutela  interpuesta  por  el  habitante  de  un municipio contra la empresa de servicios  públicos,  por considerar que el agua le estaba llegando a él y sus vecinos de  forma  discontinua  e irregular, y que a algunos de ellos no les llegaba, con lo  cual  se les violaban sus derechos fundamentales. La Corporación estimó que de  seguir  existiendo  esa  deficiencia  en la prestación del servicio público de  acueducto,   el   peticionario   seguiría   viendo   amenazados   sus  derechos  fundamentales  a  la vida y a la salud “en razón de  la   falta   de   agua   potable  apta  para  su  consumo  diario”.   

4 M.P.  Hernando  Herrera  Vergara. En esa oportunidad, la Corte estudiaba la acción de  tutela  interpuesta  por  un  ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos.  Los  vecinos  habían  decidido  represar  el  agua de una quebrada de la que se  nutrían  y  consumían los demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA  ordenó  destruir  las  obras  de  la represa, ésta destrucción no había sido  llevada  a  cabo.  La  Corte  tuteló  el  derecho a la vida, para protegerlo de  la   “amenaza que viven a diario los habitantes  de  la  zona  por la falta de líquido vital para todo ser humano”.    

5 M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.  La  Corte Constitucional, en esta providencia,  tuteló  los  derechos a la vida y a la salud, y al medio ambiente sano, de unas  personas  a  quienes  se  les  venía  suministrando un agua contaminada por los  desechos  que  desde hacía un tiempo estaba vertiendo uno de sus vecinos en las  aguas de las que se alimentaban.   

6 M.P.  Hernando  Herrera  Vergara.  En esta Sentencia, la Corte decidía del miembro de  una  comunidad  que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la  vida  y  a  la  salud, amenazados porque el acueducto veredal transportaba aguas  contaminadas.  La  Corte  tuteló  los derechos, de la amenaza que ocasionaba un  acueducto conductor de aguas no aptas para el consumo humano.   

7 M.P.  Antonio  Barrera  Carbonell. La Corte decidía la acción de tutela, interpuesta  por   personas  que  se  alimentaban  de  las  aguas  de  un  río,  contra  los  propietarios  de  un  predio  por el que pasaban sus aguas, porque sucesivamente  impidieron  o  desviaron  su  cauce  normal, dificultándoles a aquellos, de ese  modo,  el  suministro  de agua. La Corte ordenó al obstructor permitir un flujo  adecuado  del  agua,  de  una  manera  que  fuera  compatible  con  el derecho a  disfrutar de ella que tenían los ribereños.   

8 M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.  La Corte tuteló el derecho al agua potable de  unos  habitantes  de  San  Agustín  que  se  alimentaban  de la red central del  acueducto,  pero  que  súbitamente  empezaron  a  ver  reducido  y eliminado el  suministro  del  líquido  vital, por cuenta de una decisión de autoridades del  lugar,  que  destinaron  el  agua  a usos distintos del consumo humano. La Corte  dijo  lo siguiente: “el derecho al agua, para el uso  de  las  personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y,  en  últimas,  a la vida, SÍ es un derecho fundamental y que, por el contrario,  NO  lo  es  cuando  se  destina  a  la  explotación agropecuaria o a un terreno  deshabitado”.   

9 M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.  En esta providencia, la Corte Constitucional amparó  los  derechos  fundamentales  de las personas pertenecientes a una comunidad que  consumía  aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto  público.  La  Corte  señaló  que “el agua potable  constituye  un derecho constitucional fundamental cuando está destinada para el  consumo    humano,   pues   es   indispensable   para   la   vida”.   

10 M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.  La Corte Constitucional protegió el derecho al agua  de  una  persona  a  quien  no  se  la  conectaba a las redes de acueducto de la  ciudad,  por  vivir  a mucha distancia de la mismas (pese a que sus vecinos, que  habitaban  en  casas  distantes  de  la  suya  10  y 4 metro sí disfrutaban del  servicio   de   acueducto).   La   Corporación  reiteró  que  el  “derecho  al  agua  que  tiene  carácter  de derecho fundamental  cuando  el  líquido  está  destinado  para  el  uso de las personas, en cuanto  contribuye   a  la  vida,  la  salud  y  la  salubridad  pública”.    

11  M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.  La Corte protegió los derechos a la salud, la  vida  y  la  dignidad de una señora a quien le habían suspendido los servicios  de  agua potable y energía eléctrica por falta de pago, aun cuando la señora,  pese  a  que  no  tenía dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que  padecía  en  su  propio  domicilio.  La  Corte  ordenó  cesar  la suspensión.   

12  M.P.  Nilson Pinilla Pinilla. La Corporación tuteló los derechos fundamentales  al  agua  potable, la vida y la salud de una familia que consumía agua mezclada  con  aguas negras, debido a la inadecuada construcción del alcantarillado en la  zona donde habitaban.   

13  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra. La Corte denegó la protección los derechos  fundamentales  al  agua  potable,  la   vida  y la salud de una persona que  venía   consumiendo  agua  del  acueducto,  porque  no  quedó  acreditado  que  –como   él   alegaba-  estuviera en condiciones no aptas para el consumo.   

14  “  (…)En  el  caso  de  los pueblos indígenas el  acceso  a  sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales  que  en  ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de  alimento  y  el  acceso  a  agua limpia.  Al respecto, el citado Comité de  Derechos   Económicos,   Sociales   y   Culturales  ha  destacado  la  especial  vulnerabilidad  de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras  ancestrales  puede  verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a  medios      para      obtener     alimento     y     agua     limpia206”  “Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5.  El  derecho  a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones,  1999),  párr.  13,  y  U.N.  Doc.  HRI/GEN/1/Rev.7  at  117. El derecho al agua  (artículos  11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales),  (29º  período  de  sesiones  2002),  párr.  16.” (numeral 167 de la sentencia citada, pág. 90).   

15 Lo  dijo  la  Corte  en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, al  estudiar  la  viabilidad  de la protección mediante tutela de los derechos a la  salud,  la  vida  digna y la vida de una señora con enfermedades y sin recursos  económicos,  a  quien  le  suspendieron  los  servicios  públicos  de  agua  y  electricidad, debido a la falta de pago.   

16  Informe  del  Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para  los  Derechos  Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones  pertinentes   en   materia  de  derechos  humanos  relacionadas  con  el  acceso  equitativo  al  agua  potable  y  el  saneamiento  que  imponen los instrumentos  internacionales  de derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de  agosto de 2007.   

17 En  esta  providencia,  la Corte Constitucional evaluaba los alcances de la facultad  que  la  Constitución  le  confirió  al  legislador  para  fijar los deberes y  derechos       de       los       ‘usuarios’ de  servicios públicos domiciliarios.   

18  Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

19  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

20  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

21 Los  artículos  18  y 19 de la Ley 689 de 2001, que modificaba algunos artículos de  la  Ley  142  de  1994.  Así  dicen  las  referidas disposiciones: “Artículo  18.    Modifícase   el  artículo  130  de  la  Ley  142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 130.  Partes  del  contrato.  Son  partes  del  contrato  la  empresa  de  servicios  públicos,  el suscriptor y/o  usuario.     […]     Parágrafo.    Si  el  usuario  o  suscriptor  incumple  su  obligación  de pagar  oportunamente  los  servicios  facturados  dentro  del  término  previsto en el  contrato,  el  cual  no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la  empresa  de  servicios  públicos  estará  en  la  obligación  de suspender el  servicio.  Si  la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio  se  romperá  la  solidaridad prevista en esta norma”. Por otra parte, estaba el  Artículo  19:  “Modifícase  el  artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual  quedará    así:   “Artículo   140.   Suspensión   por   incumplimiento.   El  incumplimiento  del  contrato  por  parte del suscriptor o usuario da lugar a la  suspensión  del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes  del  contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago  por  el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos  (2)  períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres  (3)  períodos  cuando  sea  mensual  y  el fraude a las conexiones, acometidas,  medidores  o  líneas.  ||  Es  causal  también  de suspensión, la alteración  inconsulta  y  unilateral  por parte del usuario o suscriptor de las condiciones  contractuales  de  prestación  del servicio. || Durante la suspensión, ninguna  de  las  partes  puede  tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las  obligaciones  recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. || Haya o  no  suspensión,  la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las  leyes    y   el   contrato   uniforme   le   conceden   para   el   evento   del  incumplimiento.”   

22 En  la  Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el  derecho  de  los  usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les  corte  el  servicio.  De  igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de  1994  versan  sobre  los  derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.   

23 En  la  Sentencia  T-881  de  2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo  que  “contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden  los recursos de reposición, y de apelación”.   

25  Sobre  este  punto,  ver  la  Sentencia  T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).   

26  Sobre  este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias:  la  sentencia  T-235  de  1994  (M.P.  Antonio  Barrera  Carbonell), respecto de  cárceles;  la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto  de  colegios  públicos;  y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett),  respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con  la seguridad ciudadana.   

27  Sobre  este  punto,  ver  la  Sentencia  T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett)   

28 El  artículo  44  de la Constitución establece el derecho fundamental de todos los  niños  a  “alimentación equilibrada”.  Asimismo,  les atribuye a la familia, la sociedad y el Estado la  obligación  de asistirlos  “para garantizar su  desarrollo    armónico    e    integral   y   el   ejercicio   pleno   de   sus  derechos”.  Finalmente,  la  Carta  establece  que  “[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos de los demás”.   

29  Sentencia  C-150  de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte analizaba  la  constitucionalidad  del  deber legal de las empresas de servicios públicos,  de  suspender  el  servicio  ante  el  incumplimiento sucesivo en el pago de los  servicios públicos domiciliarios.   

30  Conviene   resaltar  que  la  Constitución  no  sólo  persigue  garantizar  la  cobertura  eficiente,  continua e ininterrumpida de los servicios públicos para  los  estratos  más  bajos, sino para toda  la  población.  Por  ese  motivo,  la ponderación no debe sólo  considerar  a  la Empresa de Servicios Públicos, ni sólo a los demás usuarios  de  estratos  bajos,  sino  a todos los demás usuarios. Como ha dicho la Corte,  “el   correcto   suministro  de  dichos  servicios  [públicos  domiciliarios]  no  puede  quedar librado a las fuerzas del mercado,  sino  que  es  deber  estatal  intervenirlo  o regularlo a fin de “asegurar su  prestación     eficiente    a    todos   los   habitantes   del   territorio  nacional.””.  Así  lo  expresó  en  la  Sentencia  C-739 de 2008, M.P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  al estudiar si el legislador podía otorgar subsidios a  la  demanda que no se reflejaran en las tarifas de servicios públicos, o si los  únicos  subsidios  a  la demanda válidos eran los que no podían reflejarse en  las tarifas de los estratos más bajos.   

31  M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.     

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