T-546-14

Tutelas 2014

           T-546-14             

Sentencia T-546/14    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el   tiempo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de   interpretación irrazonable    

La Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto   sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: i) cuando   le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene, ii)   cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que   en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que   ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o   conduce a resultados desproporcionados.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jurídico   colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (1)   en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13   C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2)   por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser   “razonablemente previsibles”; (3) en atención a los principios de buena fe y de   confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas   generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por   razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de   coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica). De esta manera,   se observa como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente   de que provenga de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutela, debe   ser respetada por los funcionarios judiciales a la hora de juzgar, so pena de   incurrir en una violación a derechos fundamentales.    

PENSION GRACIA-Naturaleza   especial, requisitos y titulares    

La pensión gracia   fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los  maestros de escuelas   primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios  en el Magisterio por   un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones   especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular   servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y   ante quién deben comprobarse. La pensión gracia  fue   concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes   territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de   carácter nacional. Se trata de un régimen especial y excepcional  de   pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia, la   cual sólo es aplicable a los docentes  vinculados hasta el 31 de diciembre   de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados   para su reconocimiento.    

PENSION GRACIA-Quien   se encuentra percibiendo una pensión de vejez, y a su vez reciba pensión gracia,   debe cotizar sobre las dos pensiones en materia de salud    

No existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de   cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario   se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión   gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema   de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que   no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. El pago de las cotizaciones en   salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de   salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de   Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la   Constitución, definido en el literal c) del artículo 2 de  la Ley 100 de   1993.    

Todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia  del   sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino   para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la   prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al   régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la   Constitución.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por rechazo demanda inicial    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

PENSION GRACIA-Reclamo   de reembolsos que por concepto de salud se les hace a los docentes resulta   improcedente    

OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Corresponde   al 12% sin importar el tipo de pensión    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo, por cuanto jueces hicieron una errónea interpretación de   normatividad aplicable, al ordenar suspender descuento del aporte de salud o   ajustarlo a un 5% a beneficiarios de pensión gracia    

Los jueces de instancia hacen una   interpretación irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad   social a los beneficiarios de la pensión gracia, toda vez que parten de que por   ser una prestación exceptuada del sistema de Seguridad Social, por disposición   del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  por estar a cargo del Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les aplica lo dispuesto en   la citada ley en materia de aportes a salud, interpretación que no corresponde a   la realidad normativa explicada en el presente fallo. En efecto es la misma Ley   91 de 1989, en el artículo 15, la que señala que la pensión gracia reconocida   por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, seguiría   reconociéndose por la Caja Nacional  de Previsión social – CAJANAL EICE, lo   que hace que están excluidas expresamente de dicho Fondo,  lo cual es   reiterado en el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En   consecuencia, los beneficiarios de pensión gracia como pensionados de CAJANAL,   desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada   pensional y por disposición del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a   todos los pensionados del sector público, para acceder al servicio de salud   requerían el cumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   desconocimiento de precedente fijado en T-359/09 y autoridades judiciales   accedieron al descuento y reintegro de los aportes en salud sobre la pensión   gracia    

Referencia: expedientes T-4291638,   T-4291650 y T-4291660, acumulados.    

Acciones de tutela interpuestas por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra los Juzgados 2°   Administrativo del Circuito de Valledupar (T-4291638), 14 Administrativo del   Circuito de Bucaramanga (T-4291650) y 8 Administrativo del Circuito de   Bucaramanga (T-4291660).    

Procedencia: Sección Segunda del Consejo   de Estado, en los dos primeros casos, y Sección Cuarta del Consejo de Estado en   el tercero.    

Asunto: Descuentos de salud  sobre   pensión gracia, reembolso de los descuentos efectuados por este concepto.   Procedencia de acción de tutela por defectos sustantivo o material y principios   de inmediatez y temeridad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión de las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sección Segunda   del   Consejo de Estado   dentro de las acciones de tutela promovidas por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (en adelante UGPP), contra los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de   Valledupar (T-4291638), 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga   (T-4291650); y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado   dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP, contra el Juzgado 8°   Administrativo del Circuito de Bucaramanga (T-4291660).    

Los   expedientes llegaron a la Corte Constitucional remitidos por las Secciones   Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con los artículos 86 inciso   2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

La   Sala Cuarta de Selección de tutelas de esta Corte, el 9 de abril de 2014,   escogió para revisión los expedientes T-4291638, T-4291650 y T-4291660 y ordenó   acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una   misma sentencia.    

I.   ANTECEDENTES.    

La   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-[1]  interpuso acción de tutela contra los referidos Juzgados Administrativos, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, con ocasión de las órdenes   judiciales impartidas de suspender los descuentos a la salud que se efectuaban   sobre la pensión gracia y ordenar el reembolso de las sumas descontadas.    

Hechos y pretensiones.    

1. Los ciudadanos   Ciro Antonio Rodríguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Flórez de   Blanco, beneficiarios de la pensión gracia, iniciaron individualmente acciones   de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos   proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación   (CAJANAL), que les negaron el reintegro de los descuentos que excedieran del 5%   efectuados a sus mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema General   de Seguridad Social en Salud.    

2. Tramitados los   procesos judiciales, los reseñados Juzgados accedieron a las pretensiones de los   citados demandantes y rechazaron las excepciones planteadas por CAJANAL, así:    

T-4291638    

Mediante sentencia del 22 de julio 2010, el Juzgado 2° Administrativo del   Circuito Judicial de Valledupar negó las excepciones propuestas por CAJANAL,   declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a dicha entidad   reintegrar los descuentos por concepto de salud efectuados a la pensión gracia   del actor. Sostuvo que la aplicación de la Ley 100 de 1993 exceptúa del Sistema   General de Seguridad Social en Salud a los afiliados al Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, señaló que las normas que   regulan el tema de la seguridad social no incluyen la pensión gracia como base   de cotización de los aportes por salud, por constituir un régimen excepcional y   especial que está excluido de dicho Sistema, lo cual lo sustenta en los Decretos   806 de 1998 y 1703 de 2002.    

Finalmente, señala que los aportes a los Fondos de Solidaridad de que tratan los   artículos 27 y 204 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a los afiliados al   régimen general de pensiones, y no a los miembros del Magisterio.    

T-4291650    

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16   de diciembre de 2010, encontró infundadas las excepciones propuestas por   CAJANAL, declaró la nulidad del acto administrativo correspondiente y ordenó a   la entidad cesar los descuentos de salud practicados a la pensión gracia de la   demandante    que superaran el 5%  y, además, a reintegrar los aportes realizados por encima   de ese porcentaje, fundado en el hecho de que la pensión gracia constituye un   régimen excepcional, especial e independiente del régimen pensional ordinario,   cuyos descuentos a salud están contemplados en la Ley 4ª  de 1966, la cual   señala que estos pensionados cotizarán mensualmente sobre el 5% de su mesada   pensional; norma que posteriormente fue derogada por la Ley 100 de 1993, pero   que continúa siendo aplicable para quienes adquirieron su derecho pensional bajo   su vigencia.    

Señala, además, que el descuento del 12% efectuado a la accionante sobre el   valor de la pensión gracia no tiene fundamento legal expreso, toda vez que esta   prestación tiene una regulación especial anterior a la expedición del Decreto   1703 de 2002, el cual no resulta aplicable al caso concreto.    

T-4291660    

El Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 10 de   agosto de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la   prescripción de los valores descontados a la demandante por concepto de aportes   de salud sobre la pensión gracia antes del 17 de julio de 2006. En su parte   motiva, la misma providencia señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993   excluía de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio y ordenó, consecuentemente, a CAJANAL abstenerse de   realizar nuevos descuentos por el mismo concepto y a reintegrar los previamente   realizados.    

3. La UGPP pide al juez de tutela que ampare   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia y, como resultado de la anterior declaración, se envíen los expedientes   a los Jueces Administrativos del Circuito, atrás reseñados, para que, en   reemplazo de los pronunciamientos impugnados en sede de tutela, emitan nuevos   fallos que se ajusten a la normativa vigente, al considerar que en la   fundamentación de las sentencias cuestionadas se configuraron vías de hecho por   indebida interpretación de las normas que regulan los aportes al Sistema de   Seguridad Social de los beneficiarios de pensión gracia, que generó la   cuestionada orden judicial de suspensión o reducción de los descuentos de   cotización por concepto de salud a cargo de los demandantes y, además, el   reintegro de las sumas descontadas;  decisión que, en su parecer,   contradice las normas que regulan la materia, las cuales no exceptúan a los   docentes beneficiarios de pensión gracia de la obligación de realizar los   aportes a salud en cuantía del doce por ciento.    

4. Actuaciones en sede de tutela.    

Primera instancia.    

Admitidas las acciones, fueron notificados los respectivos autos admisorios y se   les concedió a los accionados e interesados un término para pronunciarse sobre   los hechos objeto de debate.    

Respuesta de los despachos judiciales accionados.    

T-4291638    

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Valledupar adujo la existencia de   temeridad en el ejercicio de la acción de tutela promovida por la UGPP, habida   cuenta de que en el año de 2012 fue iniciada por CAJANAL otra acción de tutela   por los mismos hechos y contra el mismo despacho judicial (radicación   2012-00105), que fue declarada improcedente. Igualmente, señaló que la acción de   tutela instaurada por la UGPP carece de los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez, en tanto ha transcurrido más de un año de haberse producido la   decisión de instancia en el proceso ordinario. También argumentó que la entidad   accionante debió haber interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo   proferido por el Juzgado, que ahora censura en sede de tutela, omisión que de   suyo torna improcedente el   mecanismo de amparo constitucional.    

T-4291650    

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga expresó que la demanda   de tutela promovida por la UGPP no cumple con los requisitos establecidos en la   sentencia T-808/09 para la procedencia de esta clase de acciones contra   providencias judiciales. Señala, además, que no se agotaron por la tutelante los   recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso   ordinario que dio lugar a la sentencia censurada, lo cual se suma al hecho de   que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la   decisión de instancia se tomó con una antelación mayor a tres años respecto de   la fecha de presentación de la petición de amparo. Por  lo tanto, considera   que la acción de tutela es improcedente.    

T-4291660    

Intervenciones de los beneficiados con las decisiones   judiciales impugnadas    

Los   beneficiarios de las decisiones judiciales que son objeto de censura en sede de   tutela por la UGPP expresaron que frente a ellos existe una situación jurídica   consolidada, la cual no puede ser invalidada o desconocida a través del   mecanismo previsto en el artículo 86 Superior, so pena de atentar contra el   principio de la seguridad jurídica y la institución jurídica de la cosa juzgada.    

Advirtieron, igualmente, que las decisiones judiciales censuradas por la UGPP   fueron dictadas por las autoridades accionadas de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo sin comprometer o vulnerar el debido proceso, es   decir, que tales decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias y, por lo   mismo, no se justifica la intervención del juez de tutela en este asunto. Por lo   demás, en ausencia de una vía de hecho, solicitaron negar el amparo invocado.    

Sentencias de primera instancia en sede de tutela.    

T-4291638    

El Tribunal Administrativo del Cesar, en decisión del 12 de noviembre de 2013,    M.P. Carlos Alfonso Guechá Medina, declaró improcedente la acción de tutela por   ausencia del requisito de subsidiariedad, al constatar que CAJANAL no agotó los   mecanismos de defensa a su alcance, en tanto no interpuso recurso de apelación   contra la decisión que ahora impugna.    

También consideró que el Juzgado accionado no incurrió en el defecto endilgado   ni desconoció el precedente jurisprudencial.    

T-4291650    

El Tribunal Administrativo de Santander, en decisión de noviembre 12 de 2013,   M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, encontró relevancia constitucional en la   acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Juzgado 14 Administrativo   de Bucaramanga. No obstante, considera que el accionante no obró diligentemente   en la defensa en sede del proceso administrativo. Igualmente, señala que la   acción de tutela en contra de la sentencia del Juzgado fue interpuesta tres años   después de su ejecutoria. Por estas razones, niega el amparo solicitado alegado   la falta de subsidiariedad e inmediatez.    

T-4291660    

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, en decisión del 8 de   noviembre de 2013, M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, sostuvo que la acción de   tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que   habían transcurrido más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia   administrativa sin que se interpusiera ningún tipo de recurso, ordinario o   extraordinario. Por estas razones, declaró improcedente la   solicitud de amparo constitucional.    

Impugnaciones.    

La   entidad accionante impugnó las referidas decisiones, para lo cual reiteró que   los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho en sus respectivas   sentencias (defectos materiales o sustantivos) y desconocieron los precedentes   jurisprudenciales sobre la materia.    

Respecto de lo primero, expresó que la orden de descuento y reintegro de los   aportes a salud decretado en los fallos censurados contraviene las normas que   regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no excluye de su   aplicación a los docentes pensionados ni a la pensión gracia.    

En   cuanto a lo segundo, citó como precedente jurisprudencial la sentencia T-359 de   2009, donde se advierte sobre la improcedencia de rembolsar sumas descontadas   por aportes en salud, a quienes gozan de la pensión gracia.    

Segunda instancia.    

T-4291638    

Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda del Consejo de   Estado, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, confirmó el fallo de tutela   de primera instancia al no encontrar acreditados los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez. Advirtió, igualmente, que CAJANAL no obró de manera   diligente a la hora de proteger sus intereses, pues no hizo uso de los recursos   ordinarios a los que tenía derecho dentro de la respectiva acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Destaca, además, dicha Corporación que la UGPP   presentó la acción de amparo constitucional luego de casi dos años de haber   asumido la representación judicial de CAJANAL y tres años después de la   ejecutoria de la sentencia que decretó el descuento y reembolso del exceso de la   cotización a salud sobre la mesada pensional (pensión gracia). Por ello,   consideró que era improcedente conceder la protección tutelar solicitada sin   menoscabar el principio de la seguridad jurídica.    

T-4291650    

El 30 de enero de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B,    M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, resolvió la impugnación de la sentencia de   tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de   Santander, destacando, al igual que lo hizo en la providencia de segunda   instancia dictada dentro del expediente T-4291638, que la UGPP no hizo uso de   los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su disposición. Adicionalmente,   señaló que la acción de tutela se presentó luego de tres años de haber cobrado   ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo accionado. Por   tanto, aduciendo la falta de acreditación de los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez, procedió a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de   Santander.    

T-4291660    

En este expediente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Carmen Teresa   Ortiz de Rodríguez, en sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó el fallo de   tutela de primera instancia, fundada en el hecho de la de subsidiariedad e   inmediatez de la acción promovida por la UGPP, pero aclaró que, por técnica   jurídica, la decisión ha debido ser denegar la tutela por improcedente y no   rechazarla, en tanto esa figura opera sólo cuando la demanda no se corrige   dentro del término concedido para tal efecto, lo cual no ocurrió en el caso sub   examine.    

5. Actuaciones en sede de revisión.    

T-4291638    

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Valledupar indicó que, en el año   2012, CAJANAL interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y contra el   mismo despacho judicial. Por esa razón, el entonces Magistrado sustanciador   procedió a indagar sobre tales antecedentes.    

En efecto, constató que la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió la   impugnación de una tutela interpuesta por CAJANAL contra el fallo proferido el   22 de julio de 2010 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Valledupar   dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ciro   Antonio Rodríguez Contreras contra CAJANAL (número de radicación proceso   2008-301) (número radicación tutela 2001-23-33-000-2012-00105-01, Consejero   Ponente Alfonso Vargas Rincón).    

En aquella oportunidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal   Administrativo del Cesar del 12 de octubre de 2012, que declaró improcedente la   acción de tutela invocada por CAJANAL, por no encontrarse acreditado el   requisito de subsidiariedad. Explicó que CAJANAL contaba con otro mecanismo de   defensa en el proceso contencioso administrativo, cual era interponer el recurso   de apelación contra la sentencia que le era desfavorable, del cual no hizo uso.    

En consecuencia, la Sala deberá estudiar y definir sí existió identidad de   sujetos, objeto y causa en la acción de tutela precedente, análisis que se   efectuará más adelante en la presente providencia.    

T-4291650 y  T-4291660    

En estos procesos no se surtió ninguna actuación en sede de revisión.    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia.    

1. La Sala de   Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este   asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la   Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico.    

2. La UGPP interpuso  acciones de   tutela contra sentencias judiciales que le fueron adversas, proferidas en tres   procesos distintos tramitados ante la jurisdicción contenciosa administrativa en   los que se discutió si el descuento del doce por ciento para salud practicado a   los ciudadanos Ciro Antonio Rodríguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y   Rosalba Flórez de Blanco, beneficiarios de la pensión gracia, era legal.    

Por tanto, el problema jurídico de la presente acción se circunscribe a   establecer si en las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos del   Circuito accionados se incurrió en una vía de hecho y, por tanto, se vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la UGPP.    

Acción   de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso.   Reiteración de jurisprudencia.    

3. El   artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como   mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten   amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidas las autoridades judiciales.    

En   desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que   vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de   verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante   sentencia C-543 de 1992[2]  declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y   contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

4. No   obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación   advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de   hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser   invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una   manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que   implica trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa   medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para   atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[3].    

5. Con   posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[4],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.     

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

6. La   Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía   tutelar de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Para ello estableció   diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar   el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones   procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;   ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii)   que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad   procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos   fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.    

6.1.   Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional,   esta Corte ha dicho que  obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales,   como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara   y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una   cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

6.2. El deber de   agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

6.3. Adicionalmente,   el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término   razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de   cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en   juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las   decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

6.4. Así mismo,   cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva   o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos   fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las   irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan   corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas   aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo   o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

6.5. También se exige   que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron   la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el   actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de   derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que   el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior   del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

6.6. La última   exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590   de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó   evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando   todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta   Corporación trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas   para revisión.    

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

7.   Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de   2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda   el amparo respectivo.   Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:    

·           Defecto orgánico:    ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.     

·           Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

·           Defecto fáctico:   se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita   aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas   que afectarían el sentido del fallo.    

·           Defecto material o sustantivo:   tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los   fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso   o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.    

·           El error inducido:   acontece   cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la   condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

·           Decisión sin motivación: se presenta   cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor   judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos que la soportan.    

·           Desconocimiento del precedente:   se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado   tema, y  el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En   estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del   derecho fundamental a la igualdad.    

·           Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la   Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

8. De acuerdo con las   consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de   tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres   situaciones: i) El cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad, ii) la exigencia de alguna o algunas de las causales   especificas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo   material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la   intervención del juez de tutela, para proteger un derecho iusfundamental.    

9. En atención a   que en el caso sub examine se alegan las causales especiales referentes   al defecto material o sustantivo y al desconocimiento del precedente, esta Sala   efectuará una breve caracterización del defecto sustantivo o material, a fin de   viabilizar el estudio del caso concreto.    

El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una   falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de   interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que   lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales.    

En tal sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia T-581 de 2011[5] recopila las   distintas reglas jurisprudenciales de cuando una providencia judicial incurre en   defecto sustantivo, y señala que:    

“El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando   la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con   efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma   sobre la que pesa la cosa juzgada.     

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

(i)   cuando la norma aplicable al   caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,    

(ii) cuando a pesar   del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,    

(iii) cuando el   fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la   jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre   la que pesa la cosa juzgada respectiva[6].    

Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es   cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con   autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.      

La Corte Constitucional en sentencia C-1026 de 2001, [7] precisó que   a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de   algunos mandatos de índole hermenéutico para los funcionarios judiciales que   guían y limitan su actividad interpretativa, así:    

“En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el   principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del   ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde   coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas:   primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser   descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el   juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada   a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones   que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su   autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere   mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.    

8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la   interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la   irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto es,   los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido,   expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una   norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la   propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no   es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.   El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición   dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a   una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94).     

11. Bajo los   anteriores presupuestos, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede   incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos   hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y   alcance que ésta no tiene, ii) cuando le confiere a la disposición   infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente   posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad   contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados   desproporcionados.    

12. De otra parte,   en cuanto a la carga de la prueba, la Corte Constitucional, indicó: “En todo   caso, cuando  se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo   casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que   la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este   sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una   mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos que una decisión de un   juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales   existentes.”[8]    

Procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento   del precedente judicial    

13. Esta Corporación   ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la   jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional   y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial.   En esta oportunidad, la Sala reiterará los principales elementos de esta   doctrina en lo que atañe a la obligatoriedad del precedente constitucional para   los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de   tutela.    

Sobre la obligación de respetar el   precedente jurisprudencial la Corte Constitucional en Sentencia  C-539 de 2011,[9]  indicó:    

“(…)2.12 Finalmente, es relevante   mencionar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el   desconocimiento del precedente judicial, especialmente de orden constitucional,   termina afectando derechos fundamentales de los destinatarios de las normas, de   manera que en estos casos, la Corte podrá conocer estos casos por vía de tutela,   cuando (i) la interpretación realizada por el funcionario administrativo es   abiertamente irrazonable o arbitraria, (ii) el funcionario ha desconocido la   jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto en sede de control abstracto   como en sede de control concreto de constitucionalidad, y (iii) existe una   interpretación de la Corte ajustada a la Constitución contraria a la aplicada   por el operador administrativo.     

Así mismo, la Corte ha aceptado que el desconocimiento de la   jurisprudencia sentada por una Alta Corte puede conllevar, a su vez, una   infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto   administrativo de carácter general, casos en los cuales se configura igualmente   el delito de prevaricato por acción.    

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de   manera sistemática, que la acción de tutela procede cuando los jueces en sus   providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las   Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente   horizontal), y que cuando se apartan del precedente horizontal o vertical deben   ofrecer un argumento suficiente que justifique el cambio, asegure la igualdad y   conjure la arbitrariedad.    

Por tanto, esta Corte ha precisado que el precedente constitucional   es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores públicos   tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposición de   acciones judiciales, como la tutela, y (ii) da lugar a la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, al configurarse dicho   desconocimiento como una vía de hecho judicial (…).”    

Con relación al respeto del   precedente vertical y horizontal, la Corte ha señalado lo siguiente:[10]    

“Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha   distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a   partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del   precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en   su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en   principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente   fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los   jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.   (…). ( se destaca)    

(…)     

4.9 Específicamente respecto al precedente vertical, la Corte ha   señalado que las autoridades judiciales que se   apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior   rango sin aducir razones fundadas para hacerlo,  incurren necesariamente en   violación del derecho a la igualdad,  susceptible de protección a través de   la acción de tutela.    

4.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los   superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha   sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que   se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de   ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones   que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir   en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen   elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no   valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la   admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos   posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o   la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera   contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan   cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo   ordenamiento jurídico.    

En esta perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería   fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables   para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte   (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en   relación con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por   autoridades judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte   Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en   la cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias   destinadas a unificar la jurisprudencia.” (   se destaca)    

14. La fuerza   vinculante del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jurídico   colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (1)   en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13   C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2)   por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser   “razonablemente previsibles”; (3) en atención a los principios de buena fe y de   confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas   generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por   razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de   coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica).    

De esta manera, se observa como la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   independientemente de que provenga de fallos de constitucionalidad o de revisión   de tutela, debe ser respetada por los funcionarios judiciales a la hora de   juzgar, so pena de incurrir en una violación a derechos fundamentales.    

Naturaleza   Jurídica de la pensión gracia    

15.  La pensión   gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los  maestros de   escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios  en el   Magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las   condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de   acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben   acreditarse y ante quién deben comprobarse.    

Mediante las   Leyes 116 de 1928 “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de   la ley 102 de 1927” y la Ley 37 de 1933 “por la cual se decreta el pago   de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”,   se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta   prestación. La primera dispuso en el artículo 6° que “los empleados y   profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública   tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913   y demás que a ésta complementan”; y la segunda, en el artículo 3, hizo   extensiva la pensión de gracia “a los maestros que hayan completado los años   de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.    

Así pues, tanto   los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían   acceder a la pensión de gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos   exigidos por la Ley.    

Posteriormente,   las Leyes 114 de 1913, 111 de 1928 y 37 de 1993, fueron derogadas por el   artículo 15 de la Ley 91 de 1989[11],   el cual se estableció:    

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente   nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero   de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:    

(….)    

2°.- Pensiones.    

A. Los docentes   vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de   1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o   modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les   reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta   pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme   al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,   aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. ( Negrilla   fuera de texto)    

B. Para los   docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y   nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de   1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de   jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos   pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público   nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada   pensional.”    

16. La pensión gracia    fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes   territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de   carácter nacional. Se trata de un régimen especial y excepcional  de   pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia, la   cual sólo es aplicable a los docentes  vinculados hasta el 31 de diciembre   de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados   para su reconocimiento.    

El reconocimiento de esta pensión, se encontraba a cargo de la Caja Nacional de   Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976,    en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y  en el artículo 279 de la Ley 100   de 1993 y no del  Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado en   la Ley 91 de 1989, hoy de la UGPP.    

17.    En cuanto a los descuentos a salud que se debe efectuar sobre esta mesada,   debe señalarse lo siguiente:    

 La carga de   realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se extendió a los   pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4ª de   1966, que, en su artículo 2°, dispuso:    

“Artículo   2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión   Social, cotizarán con destino a la misma, así:    

a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de   afiliación, y    

b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.    

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%)   de su mesada pensional.”    

La Ley 4 de 1966   no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, por   cuanto con los recursos recaudados se financiaban los servicios de salud, es así   como el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976[12],   señalaba:    

“Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y   privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo   con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas,   tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos,   quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y   tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o   establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes   según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes   a cargo de los beneficiarios de tales servicios.  (Negrilla fuera de texto   original)    

18. Ahora, al   expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y distribución de las cotizaciones   previsto en su artículo 204 de la misma Ley[13],   resulta obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en   Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no   distinguió entre éste régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación.   En dicha ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para   financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%.    

Así, el artículo   280 de la Ley 100 de 1993, dispuso:    

“ARTÍCULO 280.   APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad   en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de   esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su   obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones,   regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia   gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.    

En consecuencia,   a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando   se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará   incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%”.    

19. Ante el   incremento de los aportes en salud para los pensionados, la misma Ley 100 en el   artículo 143, señaló:    

“ARTÍCULO 143.   REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al   1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación,   invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste   mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la   aplicación de la presente Ley.    

La cotización   para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está,   en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una   cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.    

El Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de   los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones   cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.    

PARÁGRAFO   TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales   pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de   la cuota patronal”.    

Así mismo, el   artículo 26 del Decreto 806 de 1998[14]  estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen   Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el   cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y   su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez,   invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector   privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de   regímenes especiales.    

20. Por lo tanto,   aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y   adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se   les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la   sostenibilidad del sistema de seguridad social.    

21. El ingreso base   de cotización – IBC de los pensionados, del régimen general y los especiales, se   toma sobre la totalidad de los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo   percibido como pensionado trabajador dependiente e independiente o por otra   pensión, tal y como lo señala el artículo 52  del Decreto 806 de 1998, al   consagrar:    

“ARTICULO 52. CONCURRENCIA DE EMPLEADORES 0 DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES.   Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de   más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los   ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales   vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a   los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.    

PARÁGRAFO. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la   concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.”    

De esta manera, sobre la pensión que se   reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy de la UGPP,   se debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

22. Ahora bien, bajo   el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado   en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja   Nacional de Previsión Social hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al   Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía –   FOSYGA como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, “Por el   cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de   aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, según el cual:    

“Artículo  14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de   cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren   excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de   1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción   y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o   beneficiarios.    

Cuando la persona   afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o   ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General   de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá   efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal   efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán   prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones   económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán   cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el   cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará   los trámites respectivos…”.    

De conformidad con  el anterior artículo es completamente válido -y legal   que quien se encuentra percibiendo una pensión de vejez, y a su vez recibe   pensión gracia, cotice sobre las dos  pensiones en materia de salud. Una   cotización será girada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la   otra al FOSYGA, recursos con los cuales se financia el Sistema  de   Seguridad Social en Salud.    

23.  Como se   puede observar ni el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, ni en el artículo 14   de Decreto 1703 de 2002, excluyeron de la obligación de cotizar al Sistema   General de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia,   por lo tanto, los mismos se encuentran obligados a efectuar aportes con destino   al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos señalados en la   ley y en las normas reglamentarias aplicables.    

24.  Sobre el   monto del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados   del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban   sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestaran los servicios   médico asistenciales; porcentaje diferenciado respecto al establecido para los   pensionados del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales.    

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, artículo 143, se estableció de manera   general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad   Social en Salud sería hasta del 12 %, motivo por el cual, con el fin de no   afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener el poder   adquisitivo de sus mesadas, se consagró un incremento en el monto de las   pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización   establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del aporte que se le venía   efectuando al beneficiario de la pensión gracia (5%).    

De esta manera, por virtud de la misma disposición, a los beneficiarios de la   denominada pensión gracia también se les incrementó correlativamente el valor de   su mesada en el monto del incremento de su aporte a salud, con el fin de no   afectar los ingresos reales que venían percibiendo.    

25. En conclusión,   no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de   cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado,   que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado   obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la   prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la   expedición de la Ley 100 de 1993. El pago de las cotizaciones en salud es   obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en   acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social   en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución, definido   en el literal c) del artículo 2 de  la Ley 100 de 1993, como:    

“(…) la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los   sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más   fuerte hacia el más débil. Es deber del estado garantizar la solidaridad en el   régimen de seguridad social mediante la participación, control y dirección del   mismo. Los recursos provenientes del erario público en el sistema de Seguridad   se aplicaran siempre a los grupos de población mas vulnerables.”    

Sobre el principio de solidaridad frente al Sistema de Seguridad Social en   salud, la Corte   en Sentencia C- 548 de 1998,[15]  señaló:    

“como se ha advertido, el fin social del estado, además de asegurar la   prestación del servicio de salud, supone una redistribución de los recursos,   económicos administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el   sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al   mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un   estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su   financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y   los particulares participen, en la medida de su capacidad económica individual y   con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos los servicios en   condiciones que realcen su dignidad humana v permitan destinar una esencial   atención y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia de un   esquema de participación de la sociedad en los cometidos estatales de orden   social, así diseñado, facilita la realización material de un orden justo, basado   en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso   solidarlo por parte de todos”. – Subrayas fuera de texto-    

En sentencia C-1000 de 2007, la Corte  reitera la posición de la obligación   de cotizar al Sistema y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados   señaló:    

(…) finalmente frente  al deber que tienen los pensionados de cotizar en   materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los   preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los   pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que   la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los   mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de   eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el   legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”    

26. De lo expuesto   se puede concluir que todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y   eficiencia  del sistema General de Salud, no sólo para recibir los   distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando   con sus aportes a la prestación de la asistencia médica  de todas las   personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de   solidaridad consagrado en la Constitución.    

27. Ahora bien, esta   Corporación en la Sentencia T-359 de 21 de mayo 2009[16], que se   transcribe en extenso a continuación, expresó en torno al tema que motiva la   acción de tutela de la referencia promovida por la UGPP, lo siguiente:    

“A partir de las   consideraciones legales constitucionales y jurisprudenciales que han sido   efectuadas en los puntos anteriores, la Corte observa que en el asunto que   motiva este pronunciamiento, la tutela no está llamada a prosperar.    

En efecto, los   actores reclaman por esta vía, el reembolso de unos descuentos que por concepto   de salud les hacen de su pensión, aspecto sobre el cual es importante recordar   que sobre este tipo de descuentos ordenados por ley a las mesadas pensionales,   el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, “por la cual se provee de   nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, se reajustan   las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, señaló   que los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su   mesada pensional, norma que posteriormente fue derogada y modificada por la Ley   100 de 1993.    

Al efectuar el   reconocimiento de la pensión gracia de la Ley 114 de 1913, se generaba para   estas personas la posibilidad de disfrutar de los servicios médico   asistenciales,  prestados por Cajanal, en ese entonces, pero  la Ley 100 de   1993, determinó la unificación del monto del aporte para financiar los servicios   de salud, y en el artículo 143 dispuso (…)    

 Entonces, con   anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su   mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo,   esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar   el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin   importar el tipo de pensión de que se trate.    

Por tal razón,   con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en   el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su   monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5%   (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.    

Lo que significa   que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la   denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las   personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el   beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la   cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las   disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos   reglamentarios…”. (Destacados fuera de texto).    

Análisis de los casos concretos.    

28. En   este orden, corresponde ahora a la Sala analizar si los despachos judiciales   accionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la UGPP, cuya protección se solicita   en la presente tutela, por haberse incurrido en vías de hecho   en la fundamentación de las decisiones dictadas dentro de las   acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los   ciudadanos Ciro Antonio Rodríguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba   Flórez de Blanco.    

Al   respecto, la Sala de revisión abordará de manera simultánea el estudio de los   expedientes de tutela acumulados, atendiendo, en todo caso, las particularidades   de cada uno de ellos, para decidir sobre los presupuestos formales y materiales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Antes de abordar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva   de esta providencia se revisará si en el presente caso se presenta la temeridad   alegada por una de las partes.    

La actuación temeraria en la acción de tutela.    

29. En   virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hay temeridad   cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas las solicitudes”.    

Así   las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i)   identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente   o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta   de justificación para interponer la nueva acción[17].    

Se ha   entendido que una actuación en tal sentido vulnera los principios de buena fe y   cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en   procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido   previamente[18].    

30. La   jurisprudencia constitucional también ha expresado que al materializarse los   presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de   declararla improcedente o negar el amparo, siempre y cuando[19]:    

“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos   argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito   desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando   con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera   resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o… (iv) se   pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de   justicia’[20].”    

Cabe   anotar que de la presentación de dos acciones de tutela por hechos similares, no   se deduce prima facie la temeridad, pues para ello, debe demostrarse que   existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones y que no hay   justificación alguna para la interposición de una nueva acción[21].    

31. Ahora   bien, con el fin de evitar injusticias y sobre la base de que la buena fe se   presume en todas las actuaciones de los ciudadanos ante las autoridades   públicas, la valoración de la temeridad debe ir más allá de los aspectos   meramente formales, pues puede ocurrir que existan hechos o circunstancias   nuevas que hagan procedente invocar un amparo adicional.    

Ejemplo de ello es el caso de las personas en estado de especial vulnerabilidad   cuyos derechos continúan sin protección a pesar de existir acciones de tutela. Esta   situación puede justificar la interposición de una nueva acción de tutela[22].    

Otra   de las situaciones en las que puede justificarse la interposición de una nueva   acción de tutela acontece ante la falta de conocimiento o indefensión del actor,   que se presenta cuando se actúa por miedo   insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, al margen de   cualquier asomo de mala fe[23].    

32.   Resulta pertinente reseñar además que en ciertos eventos es factible interponer   una nueva acción de amparo, cuando la Corte Constitucional profiere una   sentencia de unificación, cuyos efectos se extienden a un grupo de personas en   igualdad de condiciones, incluso si anteriormente habían presentado acción de   tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[24].    

Como   se deduce de lo anterior, el análisis de los presupuestos que configuran la   temeridad debe realizarse en cada caso concreto, a partir, por supuesto del   mencionado principio de buena fe que ilumina las relaciones entre el ciudadano y   la administración de justicia.    

33. En el caso concreto si bien la Corte   pudo evidenciar que con anterioridad a la acción de tutela instaurada por la   UGPP, CAJANAL interpuso contra el mismo Despacho y por los mismos hechos otra   acción de tutela, con lo cual podría entenderse, en principio, que se trata del   mismo accionante, en cuanto el primero se subrogó en los derechos y obligaciones   del segundo, lo cierto es que el pronunciamiento efectuado en esta última   actuación no tiene la virtualidad de ser considerado como un precedente que   invalide la acción instaurada por la UGPP, en la medida en que en el fallo de   fecha 12 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar,   Radicación No. 2012-00105-01, confirmado por el Consejo de Estado en providencia   de fecha 6 de diciembre del mismo año, la decisión judicial respectiva fue la de   rechazo de la acción constitucional por improcedencia de la misma; causal que,   según la jurisprudencia de esta Corporación, no configura el fenómeno jurídico   de la cosa juzgada, desvirtuando con ello, de paso, la temeridad de la acción   alegada dentro de los procesos acumulados en el trámite de la referencia.    

Al respecto, conviene recordar el siguiente aparte de la Sentencia C-483 de   fecha 15 de mayo de 2008[25],   dictada por esta Corporación, donde se advierte sobre el tema lo siguiente:    

“… La decisión de rechazo de la acción de   tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está   legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente,   con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello   pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se   garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta   cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de   denegación de justicia”.    

A lo   anterior se suma el hecho de que al momento de la liquidación de CAJANAL, dado   el estado inconstitucional de las cosas allí evidenciado por la Corte, se   carecía de registros procesales que permitieran a la UGPP conocer de una manera   informada de la existencia de algún antecedente tutelar sobre el tema, lo cual   desvirtúa de plano la temeridad alegada por uno de los despachos judiciales   accionados.    

 Finalmente, se   resalta que en el presente caso  no se configura el principio consistente   en que nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam   turpitudinem allegans) por cuanto el error no es imputable a la accionante,   toda vez que sumió  los asuntos que estaban a cargo de CAJANAL  a   partir del 30 de abril de 2013, en un estado de desorganización administrativa   de público conocimiento, situación que no la hace responsable de los hechos que   generaron la nueva tutela, pues su finalidad no es subsanar los efectos del   descuido en que haya incurrido CAJANAL, sino defender  los recursos del   Sistema de Salud, que se pueden ver gravemente afectados con las decisiones   proferidas por los jueces contencioso administrativos.    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales.    

34.  El   asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia   constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de   los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia de la UGPP y sobre la protección de los recursos  del Fondo de   Solidaridad y garantía del sistema General de Seguridad Social en Salud.    

35. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.    

Si bien CAJANAL   dejó de hacer uso de los recursos de alzada contra las sentencias impugnadas en   sede de tutela por la UGPP, lo cierto es que ello derivó, en gran medida, del   estado de inconstitucionalidad de las cosas reinante al interior de aquel   organismo, situación que finalmente dio lugar a su liquidación. Por tanto, este   requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y   rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación.    

En tal sentido, resulta oportuno recordar   que:    

– La Corte Constitucional mediante las   Sentencias de Tutela T-068, T-167 y T-439 de 1998 se ocupó de la problemática   situación de CAJANAL que se había traducido en la imposibilidad de atender de   manera adecuada y oportuna sus funciones, específicamente en lo relativo al   trámite y reconocimiento de pensiones.    

-A través de la Tutela T-068 de 1998 la   Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en   CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de   ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general   que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las   prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho.    

-Posteriormente, ante la persistencia de   las demandas contra CAJANAL por violación al derecho de petición, se profirió la   Sentencia T-439 de 1998, en la que manifestó que la negligencia de la entidad en   la contestación de las peticiones había provocado un sinnúmero de demandas para   que se amparara el derecho fundamental de petición.    

Teniendo en cuenta esta situación, la   Corte Constitucional profirió la Sentencia T-1234 de 2008, en la que señaló:    

“…Ese   problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de   manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los   usuarios, situación que no obstante haber presentado cierta mejoría, todavía   significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses más de los términos   legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes…       

De lo   anterior concluye:    

1.     No se ha superado el estado de cosas inconstitucional que ha sido   declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que las   autoridades competentes deben tomar los correctivos, no desde una perspectiva   sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos orientados a   una respuesta efectiva.    

2.     Como quiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda   establecerse en cada  caso concreto, no puede concluirse de manera general   que la mera omisión de respuesta en término resulte imputable a título de dolo o   de culpa a las autoridades responsables en Cajanal. No cabe, pues aplicar el   criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta automáticamente   atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se   está en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos   concretos.    

Dentro de este contexto, esta Corporación encuentra probada la existencia de una   circunstancia especialísima que privó a CAJANAL, hoy UGPP, de la posibilidad de   agotar o utilizar todos mecanismos ordinarios de defensa establecidos por   nuestro sistema normativo, lo cual está soportado en el estado inconstitucional   de las cosas y el desorden administrativo existente en la entidad para la época   en que se profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no   sólo comprometieron las respuestas a los derechos de petición, sino también la   actividad procesal de dicha institución. Por tanto, en el caso en estudio, la   Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de   los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar   los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este   requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela.    

36. Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

En   sentencia SU-961 de 1999[26],   la Corte determinó que no existe término de prescripción o de caducidad de la   acción de tutela, de ahí que pueda ser interpuesta en todo momento mientras se   afecten derechos fundamentales. Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser   inadmitida o rechazada por el simple paso del tiempo[27].    

No   obstante, como la tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los   derechos fundamentales, contraría su naturaleza que el afectado no acuda con   razonable prontitud a la defensa de sus derechos.    

Así,   se exige proceder dentro de lo que se conoce como el requisito de inmediatez en   la acción de tutela, que implica que debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o   violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente[28].    

Así   pues, la inmediatez también busca evitar el abuso de la acción constitucional,   en tanto bajo ningún punto puede utilizarse como medio para suplir la   negligencia del interesado, o como instrumento para desconocer decisiones   judiciales.    

37.   Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela, la Corte ha afirmado   que este debe determinarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso en   particular. En una situación determinada, 2 meses para interponer la tutela   puede ser un término muy amplio y en otro caso 1 año ser un término racional y   proporcionado, como quiera que el término depende de las específicas condiciones   del asunto[29].    

La   jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para   interponer la acción de tutela, entre los cuales se cuentan los siguientes:    

Que   existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor[30],   el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un   término razonable.    

La   prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales.    

La   situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga   de razonabilidad del plazo para intentar la acción[31].   Por ejemplo, la Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la   interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una   persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de   debilidad manifiesta, más aún cuando se trata de una persona en situación de   discapacidad, condición que se agrava precisamente por la falta de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

Ahora bien, habiendo sido propuesta la discusión sobre el tema del principio de   inmediatez, entendido como aquél requisito de procedibilidad de la acción, según   el cual la tutela ha de formularse en un término razonable, conviene efectuar   las siguientes precisiones:    

38. De la jurisprudencia de esta Corporación se puede   extraer que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido   entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de   tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros.    

En corroboración de lo anterior, esta Corporación ha   reconocido la viabilidad de la tutela cuando la vulneración de los derechos   fundamentales es permanente en el tiempo, es así como en sentencia T- 1110 de   2005,[32]  sostuvo lo siguiente:    

“Frente a lo expuesto por   el a quo la Sala reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez,   cuando al momento de la interposición de la acción, la vulneración de los   derechos fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los   que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es   procedente mientras dure la vulneración.”    

39. Para el caso en estudio se considera que la   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por   tratarse del pago de prestaciones periódicas, lo anterior sumado a la situación   especialísima derivada en que la UGPP sólo asumió las funciones de defensa   judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa que frente a   la oportunidad de la tutela  objeto de estudio no estamos en presencia de una   desidia de la Administración sino ante la imposibilidad jurídica y material para   interponer la acción en un término menor.    

Igualmente, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los   que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes   se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado,   razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en   estudio.    

La Sala observa que la acción de tutela se dirige contra fallos judiciales   dictados dentro de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y no   contra un fallo de tutela que haga inviable el ejercicio de la acción.    

41.    De esta manera, la Corte encuentra cumplidos los requisitos generales de   procedibilidad para dar trámite a la acción de tutela contra providencias   judiciales y procederá a   examinar el cargo formulado por la  UGPP respecto de los fallos judiciales   dictados por los despachos judiciales  dentro de las acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho promovida por los ciudadanos Ciro Antonio Rodríguez   Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Flórez de Blanco.    

A juicio de las autoridades judiciales  no es legalmente procedente   efectuar los descuentos para salud a los beneficiarios de la pensión gracia por   estar excluidos de esta obligación en virtud de lo señalado en la Ley 100 de   1993 y por no existir norma expresa que así lo señale.    

La demandante considera que  los juzgados  administrativos incurrieron   en un defecto sustantivo en su decisión al ordenar abstenerse de continuar    descontando de la pensión gracia porcentaje alguno por concepto de salud y   reintegrar las sumas descontadas, (T-4291660), ordenar el descuento de   cotización por concepto de salud que excediera el 5% y reintegrar  las sumas   descontadas, (T-4291650) y reintegrar las sumas  descontadas por concepto   de salud a la pensión gracia, (T-4291638), al considerar que tal decisión   desborda el marco normativo que rige el ámbito de aplicación de la Ley 100 de   1993, sin tener en consideración  que la pensión gracia es una prestación a   la cual se debe efectuar un descuento del 12% con destino al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna.    

42. En sentir de   esta Sala de Revisión,  los juzgados administrativos incurrieron en un defecto   sustantivo al ordenar los descuentos antes citados, por las razones que a   continuación se explican:    

42.1. Los jueces de   instancia hacen una interpretación irrazonable de las normas aplicables en   materia de seguridad social a los beneficiarios de la pensión gracia, toda vez   que parten de que por ser una prestación exceptuada del sistema de Seguridad   Social, por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  por estar a   cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les aplica   lo dispuesto en la citada ley en materia de aportes a salud, interpretación que   no corresponde a la realidad normativa explicada en el presente fallo. En efecto   es la misma Ley 91 de 1989, en el artículo 15, la que señala que la pensión   gracia reconocida por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de   1933, seguiría reconociéndose por la Caja Nacional  de Previsión social –   CAJANAL EICE, lo que hace que están excluidas expresamente de dicho Fondo,    lo cual es reiterado en el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.    

En consecuencia, los beneficiarios de pensión gracia como pensionados de   CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su   mesada pensional y por disposición del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable   a todos los pensionados del sector público, para acceder al servicio de salud   requerían el cumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo.    

42.2. A partir de la   expedición de la Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 204, se elevó la   cotización al sistema de Seguridad Social en Salud  al 12%, y en el   artículo 143 de dicha disposición, con el fin de no afectar el ingreso efectivo   de los pensionados se ordenó realizar un reajuste  pensional mensual   equivalente al incremento en la cotización para el Sistema General en Salud.    

A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos jurídicos de esta sentencia,   las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho, realizaron una interpretación errada de la   normativa aplicable al caso en estudio al ordenar suspender el descuento del   aporte de Salud o ajustarlo a un 5%, toda vez que ya se incrementó la mesada en   la diferencia que se incrementó el aporte, y está claro que los beneficiarios de   pensión gracia nunca han estado exceptuados de la cotización al Sistema General   de Salud.    

42.3. Además, las   sentencias cuestionadas desconocieron que en el evento en que estos pensionados   en su calidad de docentes o pensionados estén afiliados al Fondo Nacional de   Prestaciones del Magisterio, creado en la Ley 91 de 1989 y perciban a su vez una   pensión gracia que se reconozca por CAJANAL, hoy asumidas por la UGPP,   continuarán con la obligación de aportar al Sistema General de Salud, en virtud   del artículo 52 del Decreto 806 de 1998, que prevé que cuando se reciba más de   una pensión se cotizará sobre la totalidad de los ingresos, y del artículo 14   del Decreto 1703 de 2002, que establece que cuando una persona sea afiliada al   régimen de excepción ( Magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión   gracia) se deberá efectuar la cotización al FOSYGA, por cuanto debe aportar   solidariamente al Sistema y estará recibiendo el servicio de salud del Régimen   de Salud.    

42.4. Error en el que   incurren los jueces de instancia al interpretar que por no estar mencionada   expresamente la pensión gracia en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, está   exceptuada de realizar cotización alguna, cuando lo que señala la norma es   exactamente lo contrario,  pues esta prestación está incluida en la norma   cuando  hace mención al ingreso adicional.    

Valga aclarar que cuando se reconoce una pensión o un reajuste pensional, es de   obligatorio cumplimiento que el Fondo de pensiones efectúe los aportes a la   Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 642   de 1994.    

42.6 Así mismo, la   Sala considera que las interpretaciones de los jueces administrativos vulneran   el derecho al debido proceso  de la UGPP, porque desconoce la   jurisprudencia de esta Corporación señalada en el fallo T – 359 de 2009, en el   cual la Corte estableció de manera clara  que con anterioridad a la Ley 100   de 1993, los pensionados con pensión gracia  que contribuían con el 5% de   su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a   cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que   sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada   pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a   financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.    

43. En consecuencia,   es claro para la Sala que existe un precedente aplicable al caso en estudio,   como lo es la Sentencia T-359 de mayo 21 de 2009, que fue dictada con   anterioridad a las sentencias proferidas por las autoridades judiciales   accionadas, según la siguiente descripción:    

T-4291638    

En este expediente se censura el   contenido de la sentencia de fecha 22 de julio 2010, dictada por el   Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.    

T-4291650    

En esta acción se impugna el fallo de   fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado 14 Administrativo   del Circuito de Bucaramanga.    

T-4291660    

Este expediente versa sobre la censura al   fallo de fecha 10 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado 8°   Administrativo del Circuito de Bucaramanga    

44. Por tanto, no   resultaba dable para los despachos judiciales accionados ignorar o desconocer en   la fundamentación de las sentencias que accedieron al descuento y reintegro de   los aportes en salud sobre la pensión gracia, el precitado precedente (Sentencia   T-359 de 2009), por tener igualdad de causa y objeto, para tener por   establecido, sin estarlo, que los demandantes tenían derecho a un beneficio que   no encuentra respaldo en la ley, violando con ello el principio de igualdad y, a   partir del mencionado desconocimiento el pronunciamiento de la Corte   Constitucional al acceder a las pretensiones planteadas en las demandas de   nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los ciudadanos Ciro   Antonio Rodríguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Flórez de Blanco,   incurriendo con ello, en la violación del debido proceso.    

Lo anterior se enfatiza en el hecho de   que ninguna de las autoridades accionadas explica las razones por las cuales se   apartan o inaplican el mencionado precedente para acceder a las pretensiones   contenidas en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas   por los citados ciudadanos, más aún cuando las condenas dinerarias respectivas   comprometen el patrimonio de instituciones públicas que, como el Ministerio de   Salud y el FOSYGA, no fueron vinculadas a la respectiva actuación, configurando   con ello una nueva violación al debido proceso.    

45. Por lo expuesto,   la Sala considera que los juzgados  accionados incurrieron en el   desconocimiento del precedente  e  inobservaron la normativa vigente y   llevaron  a cabo un análisis errado en relación con el alcance de   aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1703 de 2002 en   su artículo 14, que reglamenta la Ley 100 de 1993, incurriendo en sus   providencias en un defecto sustantivo que da lugar a que en el presente caso   proceda la acción de tutela.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las   providencias judiciales objeto de revisión son irrazonables y, en consecuencia,   tales decisiones constituyen una violación al derecho fundamental al debido   proceso de la demandante, al interpretar la normativa aplicable al caso en   contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.    

En virtud de lo expuesto, la Sala dejará   sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado 2° Administrativo del   Circuito Judicial de Valledupar de fecha 22 de julio 2010, por el Juzgado 14   Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 16 de diciembre de 2010 y   por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 10 de   agosto de 2010, que ordenaron abstenerse de continuar descontando de la pensión   gracia porcentaje alguno por concepto de salud, y reintegrar las sumas   descontadas, o de efectuar un descuento que excediera el 5%, y a reintegrar las   sumas descontadas; y revocará las sentencias que negaron la tutela.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR por   las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela    proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sección   Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual confirmó la sentencia del   doce (12) de noviembre de dos mil doce 2012, proferida por el Tribunal   Administrativo del Cesar; la sentencia de tutela  proferida el veintitrés    (23) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, la cual confirmó la sentencia el ocho (8) de noviembre de dos   mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la   sentencia proferida el treinta (30)  de enero de dos mil catorce (2014) por   la  Sección Segunda, Subsección B,  del Consejo de Estado, la cual   confirmó la decisión del doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013),proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar,    conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la   Protección Social –UGPP-.    

SEGUNDO.- Dejar sin   valor y efecto, con base en las consideraciones esgrimidas en esta   providencia, las sentencias del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez   (2010), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosalba Flórez de Blanco,   contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE- CAJANAL en Liquidación;    la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) proferida por el   Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho de Paulina Celis de Lozada, contra la   Caja Nacional de Previsión Social EICE- CAJANAL en Liquidación y la Nación-   Ministerio de Protección Social, y la sentencia del veintidós (22) de julio del   dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de  nulidad y   restablecimiento del derecho Ciro Antonio Rodríguez Contreras contra la Caja   Nacional de Previsión Social EICE- CAJANAL en Liquidación.    

TERCERO.- ORDENAR  a los juzgados Catorce Administrativo de Bucaramanga, Octavo Administrativo del   Circuito de Bucaramanga, y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de   Valledupar, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, profieran nueva sentencia de acuerdo   con la normativa vigente y el precedente jurisprudencial en materia de aportes a   la salud a cargo de los beneficiarios de la pensión gracia, de conformidad con   las consideraciones expuestas en al presente providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2] M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[3] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre   Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.     

[4] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[6] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[8] T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]  Sentencia T- 446 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11] Sobre el alcance del artículo 15 de la Ley   91 de 1989 la  sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó:   “Es decir que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente las modificaron   o adicionaron,  o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1993 que ampliaron su   radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la   cual regulo íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales    del magisterio y creo para el efecto un fondo Nacional cuyo objeto es,   precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones de   sector docente.”.    

[12] Este artículo sobre cobertura familiar, fue   subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que   contempla. Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil).    

[13] Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones   al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del   año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá   ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del   8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán   trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la   financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que   hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán   en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de   solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el   presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en   parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el   cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por   ciento (0,5%).    

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el   artículo 1 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La   cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del   12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del   primero de enero de 2008.   (…)    

[14] “Artículo 26. Afiliados al   Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al   Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico   previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia   entre éste y su empleador.    

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social   en Salud: (…)    

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o   sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de   sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona   beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios…”.    

[15] MP. Hernando   Herrera Vergara    

[16] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[17] Ver C-155ª de 1993 y T-883 de 2001.    

[18] Ver T-1104/08, T-509 de 2011 y T-084 de   2012.    

[19] Ver T-089 de 2007.    

[20] Ver T-001de 1997.    

[21] Ver T-276 de2010.    

[22] Ver T-919 de 2004.    

[23] Ver   T-184 de 2005 y T-1032 de 2008.    

[24] Ver T-092 de 2013.    

[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Reiterada en numerosas oportunidades por   las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, entre ellas las   sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de   2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de   2009 y T-328 de 2010.    

[27] Ver SU-961 de 1999, T-016de 20606, T-158 de   2006, T-654/ de 2006, T-890 de 1006, T-1084 de 2006, T-594/08, T-265 de 2009,   T-328 de 2010, entre otras.    

[28] Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de   2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de   2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009,   T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010.    

[29] Ver T-328 de 2010.    

[30] Ver T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[31] El artículo 13 constitucional   permite un trato diferenciado o preferente, al ordenarle al Estado proteger   “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[32]  M.P. Humberto Sierra Porto.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *