T-546-19

         T-546-19             

Sentencia T-546/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Accionante se reconoció como parte de la   comunidad LGBTI y quedó exento del cumplimiento del deber de tener el cabello   corto    

El propósito perseguido por el accionante   en torno al mantenimiento de su cabello largo se realizó con la entrevista   psicológica y su inscripción en el correspondiente registro, de carácter   confidencial, según demuestra el establecimiento por medio del protocolo de   atención a la población LGBTI y el formato utilizado con el demandante, por lo   que no se considera que los derechos del accionante se encuentren en peligro.   Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente   acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los   derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir   órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de   formular observaciones especiales sobre la materia    

Referencia: Expediente T-6.924.845    

Asunto: Acción de tutela presentada por René en   contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C.,   quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

El actor interpone recurso de   amparo contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Colombia, al considerar la   vulneración de sus derechos a la igualdad (art. 13), a la intimidad (art. 15) y   al libre desarrollo de la personalidad (art. 16). Argumenta que la entidad   accionada le niega el permiso para conservar su cabello largo, a menos que   revele su condición sexual y se reconozca como parte de la comunidad LGBTI. Para   el establecimiento accionado ese requerimiento está previsto en la Resolución   No. 6349 de 2016[1],   el cual fija como exenciones a la regla de corte de pelo “los casos que sean necesarios para garantizar el   derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las personas   LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la   diversidad cultural y étnica”.      

1.      Aclaración previa    

Teniendo en   cuenta que el caso involucra la presunta vulneración del derecho a la intimidad   de una persona privada de la libertad con orientación sexual e identidad de   género diversa, esta Sala de Revisión ordenó, mediante Auto del 30 de noviembre   de 2018, la reserva de su identidad. En consecuencia, la presente decisión   judicial se adoptará en dos ejemplares separados. En uno de ellos, que será   publicado por esta Corporación, los nombres completos del demandante serán   reemplazados por datos ficticios, así como cualquier dato que permita conocer su   identidad. Mientras que en el otro documento se mantendrá la información real   del actor. Esta última versión, sin embargo, solo estará destinada a integrarse   al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables acaten   las órdenes proferidas[2].    

2.      Hechos relevantes y fundamentos de la tutela    

2.1.          Según se manifiesta   en el escrito de tutela, el 12 de abril de 2018 el demandante salió del   establecimiento penitenciario con el propósito de practicarse un procedimiento   quirúrgico, de carácter ambulatorio. Ese mismo día, sostuvo el actor que, un   funcionario del penal le indicó que no podía conservar el cabello largo, a menos   que acreditara su pertenencia a una comunidad étnica, religiosa o LGTBI. Agregó,   igualmente, que el mismo dragoneante le advirtió que de volver a encontrarlo con   el cabello largo, sin documento que soportara alguna de las anteriores   excepciones, procedería a despojarlo de su pelo[3].    

2.2.          En la demanda de   amparo manifestó que “tiene (…) inclinaciones por ambos sexos, es decir,   masculino y femenino” y que “llevar el cabello largo hace parte de [su]   condición sexual, de lo que [es] y de lo que [le gusta]”[4]. Expuso,   adicionalmente, que “[el] servidor pretende que revele mi condición sexual   para su conocimiento, aun cuando esta hace parte de mi vida íntima”[5] (…) “ya sea a causa de sus   prejuicios o creencias que son ajenas a las mías”[6].    

2.3.          En consecuencia, el   18 de abril de 2018 interpuso acción de tutela con el propósito de que, en   virtud de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución, “no le sea cortado el   cabello, se abstengan de hacerlo y se respete [su] intimidad personal”[7].      

3.       Contestación de la entidad accionada      

3.1.          Mediante oficio del 25 de abril de 2018 el director del   establecimiento penitenciario le solicitó al Aquo negar la acción de   tutela. Indicó que la administración del penal ejerció sus funciones en el marco   de Resolución No. 6349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de   Reclusión de Orden Nacional). En particular, el artículo 87, que exceptúa de la   restricción al uso de barba y cabello largo los eventos que   “sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y libre desarrollo de   la personalidad de las personas LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de   cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”[8].      

3.2.          En ese contexto,   adujo que el accionante “no se encuentra registrado dentro de los   grupos identificados como afrodescendientes, indígenas, población LGTBI o   personas en condición de discapacidad, a fin de poder realizar alguna excepción   en la presentación personal (…)”. Así visto, no le están vulnerando los   derechos fundamentales, pues al demandante le corresponde solicitar una   entrevista en la que se reconozca como parte de una de las comunidades ya   indicadas, a fin de exceptuarlo de la medida de presentación personal, higiene y   seguridad.    

4.       Decisión de única instancia    

Mediante providencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó la acción de tutela argumentando que   el tutelante está obligado a acatar las disposiciones fijadas en la Resolución   No. 6349 de 2016, en especial, en el artículo 87 en cita. En ese orden,   consideró que el actor no acreditó los presupuestos previstos en la norma, a   efectos de permitirle conservar su cabello largo.[9]    

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.                 Competencia    

Con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución, esta Corporación es competente para   revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala Octava de   Selección del Tribunal Constitucional.    

2.                 Actuaciones surtidas en Sede de Revisión de Tutelas    

2.1.          La Sala Tercera de Revisión, con el propósito de adoptar una adecuada   decisión, ofició a las partes del proceso, órganos de control y entidades   encargadas de ejecutar la política criminal, invitando además a algunas   organizaciones de la sociedad civil, para que todas, en sus distintas   intervenciones, absolvieran algunos interrogantes y allegaran toda la   información que consideraran conducente respecto de los siguientes aspectos[10]:  (i) personal, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que   sucedieron los hechos; (ii) de orientación sexual e identidad de género   diversa, esto es, las implicaciones y los procedimientos para desarrollar las   excepciones previstas en la Resolución No. 6349 de 2016 (normatividad, rutas,   guías, protocolos, formatos, etc.,); y de (iii) política criminal y   penitenciaria, especialmente lo que tiene que ver con finalidad de la medida de   corte de cabello para la vida en reclusión. En dicha providencia, se ordenó el   traslado de los documentos aportados y la suspensión de términos para valorar   integralmente los medios de prueba presentados.     

2.3.          Señaló que lleva recluido en el establecimiento demandado desde marzo de   2015. En el penal, la mayoría del tiempo ha tenido el cabello largo, a excepción   de en dos oportunidades. La primera, cuando llegó a la institución, en   desarrollo de un procedimiento rutinario de higiene y presentación personal. La   segunda, a mediados de 2016 en una “rascada”, es decir, cuando los   guardianes del INPEC decidieron cortar masivamente el pelo a la población   carcelaria que no cumpliera con la restricción al uso de barba y cabello largo.   Desde esa fecha a la actualidad, manifestó que conserva el pelo cayendo sobre   los hombros.    

2.4.          En relación con la radicación de la petición, indicó que: “[fue] a   derechos humanos del patio, quienes [le] dijeron que sacara los permisos   correspondientes y [le] hicieron llenar un documento”[12].  Señaló que esa solicitud la realizó tres años después de su reclusión, pero  “a la fecha  [de la entrevista] no [le] han notificado nada”   [13]. En cuanto a la actitud de los dragoneantes,   agregó que solo el día de su reingreso al penal, después del procedimiento   quirúrgico, un funcionario le preguntó que si tenía el permiso para mantener el   cabello largo. Aclaró que “[el guardia] nunca fue grosero, (…) solo [le]   pedía el permiso para tener el cabello largo y si no era así que lo tramitara”[14].    

2.5.          Parte accionada. El 6 de enero de 2019 el director del   establecimiento penitenciario reiteró su negativa a conceder la tutela de los   derechos fundamentales. Para sostener su postura, adjuntó al expediente copia de   (i) la Resolución No. 6349 de 2016 (por medio de la cual se fija el   reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional);   (ii) la Resolución No. 2047 de 2004 (que establece su Reglamento Interno);   (iii)  el Protocolo de Atención a la población LGBTI que maneja la entidad accionada, a   fin de materializar la política de enfoques diferenciales; (iv) la   entrevista psicológica realizada al actor donde, de manera voluntaria y   confidencial, se reconoce como parte de la comunidad LGBTI y (v) el   formato utilizado el pasado 26 de diciembre de 2018 con el demandante por medio   del cual manifiesta su condición sexual diversa y, en consecuencia, lo exceptúa   de la medida de corte de cabello. Con base en estos documentos, la respuesta de   la entidad se centró en los siguientes aspectos[15]:    

2.6.          Afirmó que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela el   demandante no formuló ninguna petición, a efectos de beneficiarse de las   excepciones previstas en el artículo 87 de la Resolución No. 6349 de 2016. Sin   embargo, expuso que el 26 de diciembre de 2018 realizaron una entrevista con el   actor, a raíz de la solicitud presentada por el interno. En esa reunión, según   se transcribe, el motivo expresado fue el siguiente: “(…) un cabo me dijo que   era mejor solicitar un permiso para tener el cabello largo y además quiero   reconocerme como parte de la comunidad LGBTI”. De modo que, a la pregunta de   si deseaba reconocerse, en el acta se consignó que “sí, (…) pero quiero que   se mantenga en privado”[16].    

2.7.          En consecuencia, el establecimiento demandado aportó el “Formato de   reconocimiento sector LGBTI” que utilizó, aclarando que la información   reportada por el actor goza de carácter confidencial y solo será utilizada por   el equipo profesional del penal. A través de ese documento, el demandante se   reconoce como parte de la población LGBTI, autoriza a registrar sus datos en   bases creadas para los sectores LGBTI, consigna información personal (edad,   estado civil, familia y relaciones sentimentales, etc.) y se identifica dentro   de una de las categorías LGBTI[17].    

2.8.          Adicional a lo anterior, el director del penal reiteró que, conforme con   el artículo 52 de la Resolución No. 2047 de 2004, la regla general es que la   población privada de la libertad le está restringido usar barba y cabello largo,   norma declarada legal por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 11 de   julio de 2013. Así, expresó que la medida no tiene por finalidad limitar el   derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino asegurar la   salubridad e higiene en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del   país.    

2.9.          Sobre esta base, expuso que su solicitud, en el sentido que el actor se   reconozca como miembro de la comunidad LGBTI u otro grupo diferenciado, no tiene   una connotación discriminatoria, sino que al contrario materializa el enfoque   diferencial previsto en la Resolución No. 6349 de 2016. En este sentido, señaló   que los procedimientos y protocolos que aplicó, así como las guías que maneja la   institución, están encaminados a respetar, promover y proteger los derechos de   la población privada de la libertad, no desconocerlos. En consecuencia, al   contrario de afectar los derechos fundamentales del actor, realizó todas las   gestiones administrativas tendientes a tramitar la solicitud, acorde con su   identidad sexual.    

2.10.    Defensoría del   Pueblo. Los días 6 de diciembre de 2018[18]  y 11 de enero de 2019[19]  la Defensoría del Pueblo -Delegadas para Asuntos Constitucionales, de los   Derechos de la Mujer y Asuntos de Género, y Política Criminal y Penitenciaria-   radicó dos escritos ante esta Corporación solicitando la protección de los   derechos fundamentales, con soporte en las siguientes consideraciones   principales:    

2.11.    En primer lugar,   sostuvo el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los derechos al   libre desarrollo de la personalidad e intimidad de las personas privadas de la   libertad con identidad y orientación sexual diversa. Afirmó que la entidad   restringe de forma desproporcionada las garantías del actor, so pretexto de   protegerlo frente a la discriminación. Así, le niega una imagen personal de   acuerdo con sus preferencias y convicciones más íntimas.    

2.12.    Como segundo   punto, adujo que la entidad demandada interpretó de forma equivocada el   contenido de la Resolución No. 6349 de 2016, al considerar que a los internos   les corresponde – de manera obligatoria- revelar su condición sexual. De esta   manera, actuó de forma inflexible, al constreñirlo a reconocerse como parte de   la comunidad LGBTI, cuando en un inicio el demandante lo rechazaba y su   situación ya era conocida por la entidad, a raíz de las manifestaciones   inequívocas que realizó. En consecuencia, estimó que, con la postura de la   entidad una medida que corresponde a una acción afirmativa termina siendo un   factor de diferenciación que juega en contra de las personas que se supone debe   proteger.    

2.13.    Adicionalmente,   señaló que restringir el uso del cabello largo en los centros de reclusión   desborda los límites de intervención del Estado y la potestad reglamentaria del   INPEC. Expuso que esa medida hace parte de un estereotipo de género que impone   lo masculino como parte de la disciplina carcelaria. Si realmente fuera un   asunto de higiene o seguridad, como lo ha manifestado el INPEC, el Consejo de   Estado, inclusive la Corte Constitucional, las mujeres internas deberían tener   la misma restricción a la presentación personal. Sin embargo, “en Colombia   portan el cabello largo y corto de acuerdo con su voluntad, en todos los centros   de detención”. De allí que, la finalidad de la medida resulta en entredicho,   sobre todo cuando no se han expresado razones suficientes y legítimas que   permitan concluir la validez de la restricción, concluyó la defensoría.    

2.14.    Procuraduría   General de la Nación. El 14 de enero de 2019, a través de la Delegada para   la Defensa de los Derechos Humanos, se indicó que la situación del peticionario   debe estudiarse desde diferentes ángulos: (i) los derechos de las   personas privadas de la libertad, (ii) la salubridad, higiene y   seguridad, como finalidades a cargo de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios del país y (iii)la jurisprudencia constitucional sobre los   derechos al libre desarrollo de la personalidad, trato digno e intimidad[20].    

2.15.    En este sentido,   expuso que “las directrices del centro penitenciario están fundadas en una   reglamentación vigente, con presunción de legalidad, que reconoce derechos y   fija obligaciones, y bajo esta sustentación los reclusos deben acatar lo   establecido para que se les conceda determinado trato especial”[21].  Sobre todo, cuando el contenido del enfoque diferencial, previsto en la   Resolución No. 6349 de 2016, fue el resultado de mesas de trabajo con la   participación de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y   organizaciones de la sociedad civil.    

2.16.    En consecuencia,   argumentó que “asumir casos individuales por fuera del contexto normativo   implicaría una gestión de gran complejidad, toda vez que cada persona podría   arrogarse enfoques por convicciones intimas de diversa naturaleza, no declaradas   y clasificadas en el registro de censo al centro de reclusión, y hasta planear   argumentos inverosímiles soportados en creencias o ideologías de difícil   verificación, con el propósito que le sea reconocido un determinado trato   excepcional, como el derecho al uso de cabello largo y barba, generando un   verdadero desbarajuste en el manejo y control de personas con trato   diferencial”.[22]    

2.17.    Concluyó,   entonces, que no resulta razonable obligar a las entidades públicas a garantizar   la protección de derechos fundamentales de manera diferenciada, si los   funcionarios no conocen las situaciones particulares de las personas que se   supone deben proteger. De allí que los lineamientos de la entidad, como los   protocolos y formatos que utiliza para asegurar la aplicación de la Resolución   No. 6349 de 2016, constituyan herramientas útiles para materializar la política   de enfoques diferenciales y la protección efectiva de las prerrogativas   fundamentales.    

3.                 Problema jurídico y delimitación de la controversia    

3.1.          A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción   de tutela y de las pruebas recaudadas, la Corte debe determinar si se configura   la vulneración de los derechos a la intimidad, igualdad y libre desarrollo de la   personalidad del demandante, por la decisión del establecimiento penitenciario,   en virtud de la cual exige revelar su condición sexual y reconocerse como parte   de la comunidad LGBTI, a fin de beneficiarse de la excepción a la medida de   corte de cabello, prevista en el artículo 87 de la Resolución No. 6349 de 2016.    

3.2.          Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se   hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela[23],   en el caso sub-judice es necesario verificar si se presenta una carencia   actual de objeto, con ocasión de la situación jurídica actual en la que se   encuentra el accionante. Ello, al conocerse, a través de la información   presentada por el actor y el establecimiento demandado, que el tutelante decidió   reconocerse como parte de la comunidad LGBTI.    

3.4.          De modo que, deberá verificarse si se cumplen los presupuestos fijados en   la jurisprudencia para declarar una carencia actual de objeto por hecho   superado.      

4.                 Carencia actual de objeto[24]      

4.1.          La jurisprudencia de esta Corporación, en   reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto   sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no   tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[25]. Al respecto   se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en   aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.    

4.2.          El hecho superado tiene ocurrencia   cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el   demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto,   contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[26].    

4.3.          En este supuesto, no es   perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca   de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la   falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o   para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so   pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí   resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[27].    

4.4.          Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[28], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un   caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con anterioridad a la   interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada   prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de   aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la   acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o   amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por   medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del   trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que   existe un hecho superado.”    

5.      Análisis fáctico    

5.1.          En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de   la acción de tutela se le permitió al actor desarrollar la conducta que dio   origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión   invocada. En efecto, con la realización de la entrevista psicológica del 26 de   diciembre de 2018, y el lleno del formato correspondiente, el accionante se   reconoció como parte de la comunidad LGBTI, la cual, de acuerdo a lo establecido   en el artículo 87 del Reglamento General, está exenta del cumplimiento del deber   de tener el cabello corto.    

5.2.          Como ya se indicó en el acápite de antecedentes, en el caso objeto de   consideración el demandante cuestionó, en específico, que a su reingreso al   penal funcionarios del INPEC le solicitaran acreditar su pertenencia a una   comunidad étnica, religiosa o LGBTI. En ese sentido, por medio de la acción de   tutela planteó como pretensión principal que “no le sea   cortado el cabello, se abstengan de hacerlo y se respete [su] intimidad   personal”[29].    

5.3.          Desde un inicio la entidad demandada expuso que la   condición para beneficiarse de la excepción a la medida de corte de cabello   deriva de la Resolución No. 6349 de 2016, en particular, su artículo 87,   que consagra como exenciones los casos que “sean necesarios para garantizar   el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las   personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a   la diversidad cultural y étnica”.    

5.4.          A través de la información presentada por el demandante y la   entidad penitenciaria, se observó que el actor cumplió con esa condición y, en   función de eso, accedió al beneficio previsto en la reglamentación del INPEC.   Como ya se anotó, en la entrevista psicológica realiza al actor y, en   particular, en el “Formato de reconocimiento al sector LGBTI”, el   demandante se reconoció como parte de la comunidad LGBTI, autorizó a registrar   sus datos en las bases creadas por la entidad, suministró información personal,   como edad, estado civil, familia y relaciones sentimentales y, en ese orden,   pidió ser excluido de la medida de corte de cabello.    

5.5.          En razón de los “Lineamientos de Atención y Tratamiento a   Grupos Diferenciales”, dicho procedimiento le sirvió a la entidad para   conocer las condiciones específicas del actor y satisfacer la pretensión alegada   por medio de la acción de tutela. De este modo,   el formato aplicado al actor constituyó un presupuesto útil para que la entidad   no hiciera caso omiso a las obligaciones derivadas del artículo 3º de la   Ley 1709 de 2014, que reconoce el principio de enfoque diferencial en el diseño   y ejecución de las medidas penitenciarias.    

5.6.          El formato también cumplió con un doble carácter: de   voluntariedad, puesto que la información consignada por el actor tuvo como causa   su libre decisión, y de confidencialidad, dado que los datos indicados por el   demandante mantienen estricta reserva, esto es, que no pueden divulgarse ni   utilizarse para fines distintos al propósito constitucional.    

5.7.          De esta manera, la condición que debía satisfacer el actor para   acceder al beneficio era expresar el hecho del cual surge esta posibilidad, de   acuerdo con el reglamento general del INPEC. Esto es, una excepción a la regla   general del uso de cabello corto en centros penitenciarios. Con la entrevista   realizada por el penal en presencia de la Defensoría del Pueblo y, además, el   formato de reconocimiento a la comunidad LGBTI, el actor cumplió este   presupuesto. Razón por la cual, para este Tribunal, deja de estar vigente la   presunta amenaza de sus derechos derivada de la exigencia de llevar el cabello   corto.    

5.8.          Con esto, el accionante, en aplicación del derecho al debido proceso   administrativo, no podría ser sometido al corte de su cabello, ni estarían en   riesgo sus derechos a la igualdad o libre desarrollo de la personalidad, en   virtud del principio de legalidad que orienta la acción administrativa. Hay que   resaltar que no obran pruebas de que se vaya a incumplir el reglamento y, por   tanto, se le vaya a cortar el cabello. Al contrario, está demostrado que, a   excepción de dos oportunidades, una al momento de ingresar al penal y otra a   mediados del año 2016, el demandante ha conservado su cabello largo.    

5.9.          También debe señalarse que el derecho a la intimidad no puede tenerse como   vulnerado, pues la manifestación del actor en torno a sentirse parte del grupo   LGBTI, la hizo de manera voluntaria. Así, no se puede hablar de violación del   derecho a la intimidad cuando quien revela una determinada condición, situación   o circunstancia es el propio titular de la información, y lo hace, no obstante   encontrarse en una situación de especial sujeción, para obtener un beneficio   consistente en resultar eximido de la prohibición de llevar el pelo largo.    

5.10.     Como se desprende de lo anterior, si el debido proceso administrativo a   aplicar en el caso concreto supone válidamente la revelación de la adscripción a   alguno de los grupos LGBTI, en un registro confidencial y reservado, con   aceptación de las reglas de manejo de la información (relacionadas con el habeas   data), no es posible derivar de ello una afectación al derecho a la intimidad   del actor.    

5.11.     En suma, el propósito perseguido por el accionante en torno al   mantenimiento de su cabello largo se realizó con la entrevista psicológica y su   inscripción en el correspondiente registro, de carácter confidencial, según   demuestra el establecimiento por medio del protocolo de atención a la población   LGBTI y el formato utilizado con el demandante, por lo que no se considera que   los derechos del accionante se encuentren en peligro.    

5.12.     Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la   presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar   si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también   proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la   necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de tutela de la   referencia.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018   por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a través de la cual negó   la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual   de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  “Por la cual se expide el Reglamento General de Establecimientos de Reclusión   de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”.    

[2] Ver, al   respecto, Sentencias T-523 de 1992 y T-122 de 2017.    

[3]  Primer Cuaderno, folios 1 al 5.    

[4]  Primer Cuaderno, folio 2.    

[5]  Primer Cuaderno, folio 3.    

[6]  Primer Cuaderno, folio 3.    

[7]  Primer Cuaderno, folio 4.    

[8]  Primer Cuaderno, folios 13 al 18.    

[9] Primer Cuaderno, folios 21 al 24.    

[10]  Auto del 30 de noviembre de 2018, Segundo Cuaderno, folios 20 al 23.    

[11]  Segundo Cuaderno, folios 66 al 67.     

[12]  Segundo cuaderno, folio 67.    

[13]  Segundo cuaderno, folio 67.    

[14]  Segundo cuaderno, folio 67.    

[16]  Segundo Cuaderno, folio 63.    

[17]  Segundo Cuaderno, folio 64.    

[18]  Segundo Cuaderno, folios 47 al 54.    

[19]  Segundo Cuaderno, folios 243 al 246.    

[20]  Segundo Cuaderno, folios 247 al 249.    

[21]  Segundo Cuaderno, folio 247.    

[22]  Segundo Cuaderno, folio 247.    

[23] De   conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el requisito   relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya   que el demandante actuó como titular de los derechos fundamentales que se   presumen conculcados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva,   se advierte que la acción se interpone contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario donde se encuentra recluido, quien presuntamente está desconocimiento   los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad del   accionante, autoridad pública que cumple con este requisito, según lo previsto   en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. En lo que atañe al requisito de   inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo el 18 de   abril de 2018, contra las manifestaciones expresadas por un dragoneante que le   exigía reconocerse como parte de la comunidad LGBTI y que datan del 12 de abril   del mismo año; por lo que transcurrió menos de una semana entre el momento que   se presentó la alegada vulneración de derechos y cuando se acudió a la acción de   tutela. Por último, en relación con el requisito de subsidiariedad, se   tiene que, al momento de la radicación de la tutela, el accionante no contaba   con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la   decisión del establecimiento penitenciario, por virtud de la cual le exigía   revelar su condición sexual y reconocerse como parte de la comunidad LGBTI. Por   una parte, se descarta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   prevista en el artículo 138 del CPACA, ya que, a pesar de que se controvierte la   voluntad de la administración, expresada por algunos dragoneantes y respaldada   por la dirección del penal a través de la acción de tutela, formalmente no   existe un acto administrativo particular, expreso o presunto, por medio del cual   la entidad haya decidido adoptar de fondo una decisión, notificada en debida   forma y con el lleno de las exigencias de ley. Por otra parte, aun cuando la   postura del actor podría entenderse dirigida contra el contenido de la   Resolución No. 6349 de 2016, particularmente respecto de su artículo 87, y por   esa vía demandable ante lo contencioso a través de la acción de nulidad, la   discusión que propone el actor traspasa el examen de legalidad de la norma. La   tutela se enfoca en una cuestión constitucional que impacta particularmente al   actor, en la que se sugiere la colusión de garantías de raigambre superior (la   intimidad, libertades e imagen de una persona privada de la libertad respecto   del orden público y la seguridad a cargo del centro de reclusión).    

[24]  Por su pertinencia para la valoración del presente caso, se extraen las   consideraciones expuestas en la Sentencia T-125 de 2019, MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[25]  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita   la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26]  Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la   Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al   respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

[27]  Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera   del texto original.    

[28]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29]  Primer Cuaderno, folio 4.

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