T-547-13

Tutelas 2013

           T-547-13             

Sentencia T-547/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE   DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial    

La Jurisprudencia   constitucional ha sido enfática al establecer que quienes sean titulares del   derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de   carácter fundamental: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el   empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[,    p]or razón de su limitación o disminuida en su capacidad de trabajo salvo que   medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la   obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona   en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin   autorización de la oficina del trabajo. En consecuencia, cuando se comprueba que   el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad   laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b)   no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez   que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del   trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido   laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir   todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo   lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o   mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el   cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con   sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para   cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv)   en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del   término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que   medie autorización del inspector de trabajo    

Son titulares del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada, quienes, en el contexto de relaciones laborales, se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, ya sea por   su condición económica, física o mental, sin que se requiera de previa   calificación de su estado. Tal garantía implica el derecho a permanecer en el   empleo o a ser reubicado si se requiere y no   ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad a menos que se   configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo, la cual   debe ser sometida a la previa verificación de su ocurrencia por parte del   inspector del trabajo so pena de que el despido se considere ineficaz. Esta   garantía, a luz de la jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a   los contratos a término indefinido sino también para aquellos de duración   específica.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no   existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y enfermedad   que padece la accionante     

En el presente asunto no   resulta aplicable la jurisprudencia constitucional, en tanto no existe un nexo   causal entre el accidente de trabajo que sufrió el actor y el despido, por   cuanto el tutelante fue preavisado de la expiración del contrato con una   antelación de 30 días, momento en el que no había tenido lugar la ocurrencia del   incidente que generó para el actor una disminución en su capacidad de trabajo.   Así las cosas, en este caso no puede hablarse de una estabilidad laboral   reforzada, no resultan aplicables las garantías constitucionales que se predican   de quienes cumplen con los presupuestos exigidos para gozar de esta protección.   En tal contexto y a la luz de los hechos y de las reglas constitucionales,    es claro que el contrato de trabajo se dio por finalizado aduciendo una justa   causa para ello, luego la limitación en el estado de salud del accionante no se   constituyó en motivo alguno para obstaculizar y terminar la vinculación laboral.   La entidad demandada no vulneró el derecho fundamental del accionante a gozar de   una estabilidad laboral reforzada por cuanto la terminación del contrato de   trabajo no ocurrió como consecuencia del accidente de trabajo, que además no le   ocasionó ninguna incapacidad. Existió en este caso, una justa causa para dar por   terminada la relación laboral; la finalización del plazo pactado por las partes   para su duración con el correspondiente preaviso de su no renovación. No podría   entenderse que la decisión del empleador se produjo por las condiciones de salud   del accionante, pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con posterioridad   al momento en que se le preavisó que no se renovaría el contrato a término fijo   al actor.    

Referencia: expediente T-3870913    

Acción de tutela presentada por   Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El Nido.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera   instancia por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Medellín, el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) y en   segunda instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma   ciudad, el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de   tutela promovida por Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El   Nido.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de Auto del veinticuatro (24)   de abril de dos mil trece (2013).      

I. ANTECEDENTES    

Expone el peticionario, que en la actualidad se encuentra   desprotegido, comoquiera que sus condiciones actuales de salud le impiden el   desarrollo normal de las actividades necesarias para satisfacer sus necesidades   básicas y las de su familia, lo que en efecto se traduce en un atentado directo   contra su mínimo vital y demás derechos fundamentales mencionados.       

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el accionante que es una persona de 40 años   de edad[1],   residente en el Barrio Popular Número 1 de la ciudad de Medellín, lugar donde   actualmente vive en compañía de su esposa y sus dos hijos menores de edad.    

1.2. Expone que laboró prestando sus servicios al Hogar   Infantil El Nido desde el 30 de enero del año 2011 mediante contrato a término   fijo. Posteriormente suscribió otro contrato a término fijo con una duración de   120 días comprendidos entre el 1°de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del mismo   año, desempeñando funciones de vigilancia y mantenimiento.[2]    

1.3. Agrega que el día 27 de junio del 2012 sufrió un   accidente de trabajo “mientras trasladaba una olla de 36 litros de agua para   poner a calentar”[3],  circunstancia que le ocasionó un fuerte dolor en sus  manos y de la   cual se generó el correspondiente reporte. [4]    

1.4.  A raíz de lo anterior, fue remitido a la Clínica   Medellín, lugar donde se le prestó la atención por urgencias[5]. Sin embargo en   ningún momento se le expidió la incapacidad médica.    

1.5. Posteriormente, la ARP Positiva, lo remitió a la IPS   Universitaria, donde recibió atención y tratamiento a cargo de la Clinica Leon   XIII[6],   expidiéndose por parte del médico tratante una serie de recomendaciones   laborales que debía seguir: Al respecto, el médico ortopedista sostuvo: “Precaución   estándar: No coger pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un periodo   de 30 días.” [7]    

1.6.  Indica el peticionario que a raíz de lo ocurrido, se   comunicó con la señora Dalila María Bustamante; representante legal del Hogar   Infantil El Nido, quien le informó de la no renovación del contrato de trabajo,   aduciendo para ello la expiración del termino pactado y el correspondiente   preaviso de su vencimiento.    

1.7. Advierte el tutelante que en razón a su estado de salud,   debe acudir de manera permanente a controles y terapias con un especialista en   ortopedia, quién en efecto autorizó una cirugía de corrección quirúrgica de   dedo de gatillo[8],   la cual esta pendiente de ser programada.    

1.8. Agrega el accionante, que “su situación económica no   es la mejor, toda vez que estoy desempleado y presento deudas en el pago de   predial, en el pago de los servicios públicos domiciliarios, con almacenes   flamingo, y los gastos de mis hijos.”[9]  Ello sumado a que su trabajo constituye la única fuente de ingresos en su   hogar y por su condición actual de salud es difícil la ejecución de cualquier   labor.    

1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el   amparo integral de los derechos mencionados y se ordene al Hogar Infantil El   Nido proceder a su reintegro y reubicación inmediata en un puesto de trabajo   acorde con su estado de salud y las recomendaciones dadas por el médico   tratante. Igualmente, solicita le sean cancelados los salarios, incapacidades y   demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de la   terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su reintegro.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

2.1. Respuesta del Hogar Infantil El Nido    

El señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en su calidad de   apoderado de la señora Dalila María Díaz Bustamante, representante legal del   Hogar Infantil El Nido, solicitó en su escrito de contestación se negará la   acción de tutela de la referencia, toda vez que (i) los derechos fundamentales   del actor no han sido desconocidos por la entidad accionada, comoquiera que la   actuación desplegada se ha ceñido a las disposiciones legales, en tanto el   contrato laboral a término fijo suscrito expiró y este fue preavisado de dicha   situación oportunamente y (iii) si en gracia de discusión, el actor cree que fue   despedido injustamente, la tutela no es el mecanismo para buscar su reintegro,   pues dichos conflictos son de resorte exclusivo de la justicia ordinaria   laboral. [10]    

De igual manera expuso en su respuesta, que el señor Carlos   Alberto Tabares Giraldo comenzó a trabajar en el Hogar Infantil El Nido el 30 de   enero del año 2011[11]  y posteriormente suscribió otro contrato a término fijo por 120 días que culminó   el 30 de junio de 2012 y que fue debidamente preavisado el 30 de mayo, tal como   consta en la prueba documental aportada al expediente. [12]    

Agrega que es cierto que el día 27 de junio, el peticionario   reportó un leve accidente de trabajo, el cual pudo haberse prevenido si el actor   hubiera agotado las precauciones del caso y del cual definitivamente no se   reportó ningún tipo de incapacidad.[13]    

3.1 Sentencia de Primera instancia    

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del tres (03) de agosto de dos   mil doce (2012), resolvió amparar de manera transitoria los derechos   fundamentales invocados.    

El Juez de instancia manifestó que de conformidad con las   pruebas aportadas al expediente, el accionante sufrió un accidente de trabajo el   día 27 de junio de 2012 y según la historia de la Clínica Medellín padece del   diagnostico “dedo en gatillo”. En consecuencia, “a la fecha de   terminación del contrato a término fijo el accionante se encontraba en una   situación de debilidad manifiesta, circunstancias particulares que nos ubican en   una clara circunstancia de perjuicio irremediable en la salud del agenciado,   debido a que no podrá acceder a los servicios asistenciales en salud; además de   que la entidad accionada no obtuvo el permiso para realizar el despido del   Ministerio de la Protección Social, tal y como lo señala el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.”    

En este orden de ideas, a juicio del Despacho, se está ante   la presencia de un perjuicio irremediable en la integridad física del actor, “en   el evento que continué desprotegido el servicio de salud, máxime cuando tiene   pendiente no solo terapias de rehabilitación sino la cirugía de corrección de   gatillo como consecuencia del accidente laboral ocurrido.”    

En consecuencia, “procede en este caso la acción de tutela   como mecanismo transitorio por el término de 3 meses, para la conjura de un   perjuicio irremediable y se ordenará el reintegro y reubicación del actor   conforme a las recomendaciones médicas de la EPS, además del pago de los   salarios y aportes a la seguridad social desde la terminación del contrato hasta   su reintegro.”    

3.2 Impugnación    

3.2.1. Escrito de Impugnación del Hogar Infantil El Nido    

Dentro de la oportunidad legal, el señor Martín Emilio   Cardona Mendoza, apoderado de la representante legal del Hogar Infantil El Nido,   impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como primera medida, se   revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Medellín, que concedió el amparo invocado.[14]    

A juicio del apoderado judicial, se equivocó el Juzgado de   instancia al afirmar que el peticionario se encontraba en una situación de   debilidad manifiesta y en una clara circunstancia de perjuicio irremediable con   respecto a su salud, comoquiera que el peticionario, “sufrió un típico   accidente de trabajo que de ningún modo por sus mínimas consecuencias puede   trocarse en una nueva responsabilidad para su exempleadora, cuando quiera que el   Hogar Infantil El Nido a través de la señora Díaz Bustamante cumplió   estrictamente las normas sustantivas de la normatividad laboral vigente.” De   esta manera “un descuido del hoy actor, no puede constituirse válidamente en   una nueva prerrogativa laboral a su favor.”    

Agrega, que (i) dentro de las actividades asignadas al   tutelante, no estaba previsto y mucho menos autorizado, desplegar las labores   que adujo en su escrito tutelar como las causantes del accidente de trabajo,   (ii) en cumplimiento del fallo de instancia, la entidad accionada procedió a   comunicarse con el accionante, no obstante este se resistió a presentarse a su   lugar de trabajo y (iii) es el juez ordinario, el competente en materia laboral   para conocer las pretensiones invocadas por el peticionario.    

3.2.2. Escrito de impugnación del accionante    

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del accionante   impugnó la decisión de primera instancia.    

Solicitó en su escrito de apelación, se ampliara el término   concedido por el Juzgado de instancia para obtener la protección de los derechos   fundamentales, toda vez que (i) debido a la intervención quirúrgica adelantada   en su mano derecha, le fueron autorizadas una serie de sesiones de fisioterapia,   muchas de las cuales se encuentran pendientes de ser programadas,[15] (ii) como   tratamiento adicional para su recuperación, es necesario la realización de unas   infiltraciones en su mano derecha, las cuales no se han llevado a cabo ya que la   ARP Positiva no ha adelantado el respectivo proceso de autorización,[16] (iii) se   encuentra a la espera de una cita de control y revisión a efectos de determinar   la evolución en su estado de salud,[17]  (iv) la movilidad en su mano aún es restringida y los dolores son cada ves más   fuertes, lo que genera una incertidumbre en sus condiciones de salud y la   protección de sus derechos fundamentales, y finalmente (v) aún no se ha   realizado la intervención quirúrgica en su mano izquierda, ya que no es posible   limitar la movilidad de ambas manos a la vez. [18]    

Con fundamento en los argumentos expuestos, el peticionario   solicita sea extendida la protección por un término de 6 meses, ya que no existe   certeza sobre la duración del tratamiento requerido para mejorar sus condiciones   de salud, el cual incluso podría ser superior a 3 meses, otorgado en la   sentencia de primera instancia.    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

 El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín,   en sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012), revocó el fallo   de primera instancia. En concepto del juez constitucional “en las pruebas   allegadas al proceso, no se aprecia un concepto médico o pericial que nos   indique de manera clara que se trata de una persona con discapacidad o que al   momento en que la empresa empleadora declaró la terminación del contrato, haya   estado disminuido en su estado de salud de tal manera que ello le impedía o   dificultaba ostensiblemente el desempeño de sus labores”; presupuesto que de   acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe estar claramente acreditado para   la procedencia de la acción de tutela a fin de ordenar la protección de la   estabilidad laboral reforzada.    

De esta manera, al no estar acreditada la condición de   limitación o disminución del estado de salud del trabajador, que en efecto   dificultara el desempeño de sus labores, no resultaban aplicables las   previsiones de la Ley 361 de 1997, por lo tanto el empleador no estaba obligado   a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para declarar la terminación   del contrato por vencimiento del término acordado.    

Añade el Despacho que “la conducta de la empresa   empleadora al haberle preavisado al trabajador la decisión de terminación del   contrato a la fecha de vencimiento del término estipulado, se ajusta a los   parámetros legales”, tal como se confirmó con la prueba documental arrimada   al proceso, donde en efecto consta que el trabajador fue preavisado de la   culminación del contrato con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento   del término acordado.    

Así las cosas, a juicio de la autoridad judicial, la   terminación de la relación laboral no fue consecuencia del estado de enfermedad   del trabajador, sino del vencimiento del término de duración del contrato   estipulado y acordado por las partes, existiendo de esta manera una justa causa   prevista en la ley para dar por terminada la relación laboral.    

Conforme a estas consideraciones, sostuvo el Despacho que   “la conducta asumida por el Hogar Infantil El Nido, no constituye una amenaza ni   una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que   la situación que éste plantea, no reviste urgencia y tampoco configura un   perjuicio irremediable como para que sus pretensiones no puedan ser ventiladas   ante la jurisdicción laboral ordinaria”, escenario idóneo para debatir si en   cumplimiento del contrato laboral, el accionante realmente adquirió una   enfermedad profesional o sufrió una limitación en su capacidad laboral o   disminución de su estado de salud que le dificultara o impidiera continuar   desempeñando sus labores.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo presentó acción   de tutela contra el Hogar Infantil El Nido, con el fin de buscar el   restablecimiento de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida digna, los   cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del contrato de   trabajo por expiración del plazo pactado, el que a su juicio se efectuó sin la   autorización del Ministerio de la Protección Social, prevista en la Ley 361 de   1997 y desconociendo su estado de salud al momento del despido.    

2.2. El Hogar Infantil El Nido consideró que los derechos   fundamentales del accionante no habían sido objeto de desconocimiento por parte   de la entidad comoquiera que la actuación desplegada se había ceñido a las   disposiciones legales aplicables al caso, prueba de ello reflejaba que incluso   el peticionario había sido preavisado con antelación de la expiración del   contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, ello sumado a que   al momento de la desvinculación éste no se encontraba incapacitado.    

2.3. De acuerdo con los antecedentes   planteados, corresponde a esta Sala determinar si ¿un empleador, (el Hogar   Infantil El Nido) vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y  la vida   digna de un trabajador (el señor Carlos Alberto Tabares) al (i)   dar por terminado el contrato de trabajo sin la previa autorización del   Ministerio de la Protección Social, pese a que el trabajador sufrió un accidente   de trabajo y como consecuencia del mismo su capacidad laboral quedó disminuida,   teniendo que ser sometido a intervenciones quirúrgicas y a tratamiento de   rehabilitación  y (ii) al no efectuar la renovación del contrato a pesar de las   limitaciones físicas que padecía el accionante al momento de su expiración?    

Para dar solución al problema   jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta   Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado   del deterioro de su estado de salud,  (ii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los   contratos a término fijo, para luego (iii) verificar si existió vulneración o no   en el caso concreto.    

3. Derecho   a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o   indefensión. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Las personas en situación de debilidad manifiesta tienen   derecho a la “estabilidad laboral reforzada”[19] Este derecho fundamental es   resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas   constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que   consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[20] en segundo   lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de   “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse   “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[21]  en tercer lugar,  del derecho que tienen todas las personas que “se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas   “especialmente”, con miras a promover  las condiciones que hagan   posible una igualdad “real y efectiva”(art. 13, C.P);[22]  en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de   solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física   o mental de las personas (art. 95, C.P.).[23]     

3.2. Con todo, es preciso señalarlo, el derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las   personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de las personas con   discapacidad, también puede predicarse para todos aquellos que: tengan una   afectación en su salud y esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e]   sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”;[24] y se tema que por sus   condiciones particulares, puedan ser discriminado por ese solo hecho.[25]    

Entonces, la estabilidad laboral reforzada, no solo    tiene aplicabilidad para los trabajadores que han sido calificados con algún   grado de discapacidad, sino también para aquellos “que sufren una disminución   en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser   consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta”.[26]    

3.3. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones”,   en principio sólo es aplicable a las personas con discapacidad. La referida   disposición establece que: “En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo”.    

Al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, la   Corte en sentencia C- 531 de 2000[27],   estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada   por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere   principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es   decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del   vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del   despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene   hablando con respecto a este grupo de personas”. En esta ocasión, el alto   Tribunal Constitucional, declaró exequible el inciso segundo del artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación   del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista   autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la   existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo   contrato”.     

3.4. No obstante, las diferentes   Salas de Revisión de esta Corporación, han extendido el alcance del artículo 26   de la Ley 361 de 1997[28],   a personas con incapacidad y limitaciones en su estado de salud, aunque en estos   casos es mayor la exigencia probatoria. Según la sentencia C-824 de 2011[29], esa protección   se extiende a todos aquellos que se encuentren en condición de debilidad   manifiesta, con independencia de si la limitación es leve o severa.    

A partir de estas   consideraciones, la Jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer   que quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se   benefician de dos normas de carácter fundamental: en primer lugar, de la   prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle   su contrato a una “persona limitada[,  p]or razón de su limitación o   disminuida en su capacidad de trabajo salvo que medie autorización de la oficina   de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de   presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de   debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina   del trabajo.    

En consecuencia, cuando se   comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho   a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina   del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido   discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima   facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la   ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente   causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones   sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser   reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del   cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el   riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;   (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con   las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[30]  y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren”.[31]    

3.5. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha   protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se   encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o   accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. En   sentencia T-484 de 2009[32], la Corte   concedió el amparo constitucional de un ciudadano que fue separado del cargo que   venía ocupando como soldador, después de haber sufrido un accidente de trabajo,   cuya ocurrencia fue descrita en los siguientes términos: “[El señor Sarmiento   Fuentes] como trabajador del contratista independiente Asetpor estaba trabajando   en las instalaciones de la DRUMMOND LTDA, por labor contratada por ellos, cuando   haciendo acción de palanca con un tubo que soldaba, el objeto punzante penetró   el ojo derecho ocasionándose un accidente de trabajo de alta consideración.”  La empresa demandada argumentó que el motivo auténtico de terminación del   contrato de trabajo había sido la culminación de la labor para la que el   demandante había sido contratado. Para la Corte, la decisión adoptada por la   empresa constituía prima facie una infracción de las garantías   iusfundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que   tenía la entidad sobre la ocurrencia del aludido accidente de trabajo, frente al   cual incluso procedió a reubicar al actor en una labor acorde con su condición y   del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el   empleado, la sociedad resolvió dar por terminado el contrato de trabajo por el   cual venía prestando sus servicios, sin contar para el efecto con la   autorización del inspector de trabajo. Con fundamento en lo anterior, ordenó el   reintegro del accionante y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2°   del art. 26 de la ley 361 de 1997.    

3.6. En esta misma línea, en sentencia T- 018 de 2013[33], la Corte estudió el caso de un ciudadano quien durante el desempeño   de sus funciones como soldador, sufrió un accidente laboral en el que   perdió cuatro dedos de su mano izquierda. La entidad accionada, pese a tener   conocimiento del estado de salud del peticionario, dio por terminado el vinculo   laboral, aduciendo para ello, la configuración de justas causas establecidas en   la normatividad laboral relacionadas con el desarrollo inadecuado de las   funciones asignadas.    

La Sala de Revisión, luego de reiterar la jurisprudencia de   esta Corporación sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada   de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta por causa   de limitaciones físicas, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó el   reintegro laboral del accionante, así como la cancelación de los salarios y   prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido y el   pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

En aquella oportunidad, se   sostuvo:    

“Sobre el particular, la sociedad demandada omitió solicitar   el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente de modo que no permitió   que la entidad competente verificara la existencia de los elementos que   configuraron las justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del   artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la compañía olvidó que el   permiso de la autoridad administrativa es un requisito sustancial sine qua non   para despedir al trabajador discapacitado y no una mera formalidad. El deber de   solicitar la autorización respectiva se refuerza con el conocimiento de la   limitación del trabajador que tenía Maderas P Y P, en la medida que el demandado   sabía del estado de vulneración en que se encontraba el actor.”    

“En   contraste, como se afirmó el Ministerio del Trabajo es la autoridad encargada de   verificar la existencia de los supuestos alegados por el patrono que sustentan   el despido de un empleado limitado física o sicológicamente. Por ende, la   sociedad demandada no desvirtúo la presunción de despido discriminatorio en la   medida que impidió que la oficina del trabajo evaluara si las causas que   motivaron la terminación del contrato laboral del actor son justas o no.”    

3.7. Ahora bien, la   jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral frente a cualquier tipo de   desvinculación. Ello por cuanto, existen otros mecanismos de defensa   establecidos ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso   administrativa, según la naturaleza de la vinculación del interesado.    

Sin embargo, la Corte   Constitucional ha señalado que dicha regla admite una excepción que se presenta   cuando se esta en presencia de sujetos de especial protección constitucional, a   saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador   discapacitado o invalido, o en situación de debilidad manifiesta.    

“(…)  Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite   expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la   autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la   estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus   condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un   procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al   trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada   hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio,   como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para   la sociedad (…)”.    

Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur   Galvis), explicó entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la   autoridad del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:    

“(…) El requerimiento de la   autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del   contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad   pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el   ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias,   para corroborar la situación fáctica que describe dicha causal legal de despido   y proteger así al trabajador (…)”.[34]    

Por razones como las expuestas, no   es posible sostener que la acción de tutela es improcedente cuando se ventilan   conflictos laborales en los casos de personas en circunstancias de debilidad   manifiesta, pues en aquellos eventos, es la acción constitucional la que resulta   eficaz porque se requiere la intervención inmediata del juez constitucional,   debido al perjuicio que sufre lo puede sufrir quien reclama el amparo.    

4. Aplicación del derecho a la estabilidad laboral   reforzada en los contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Es criterio reiterado de la   jurisprudencia de esta Corporación que la  estabilidad laboral reforzada de la   población discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado   de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las   partes.    

En particular,   sobre los contratos a término fijo y a propósito del vencimiento del   plazo contractual, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998,[35] en la que   resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y   61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo[36]  sostuvo lo siguiente:    

“(…) este principio también   impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo   inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para   legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se   garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en   cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si   ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte,   la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta   perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente   pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el   trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá   garantizar su renovación (…)”.[37]    

En otras palabras, si al momento de la terminación del plazo   inicialmente pactado, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y   obligaciones y subsisten las causas que lo originaron, así como la materia   propia del trabajo, el empleador deberá garantizarle la renovación. En caso   contrario requerirá de la autorización previa del inspector del trabajo, si el   asalariado se halla en situación que amerite especial protección, pues dicha determinación debe estar soportada en una   razón objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminación de   la relación laboral, so pena de su ineficacia.[38]    

En síntesis “la sola terminación del plazo fijo pactado   por las partes en el contrato de trabajo, no es una razón constitucionalmente   sostenible para finalizar el vínculo laboral, en tanto se trata de una medida   arbitraria que desconoce el principio constitucional de estabilidad en el empleo   previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, resultando especialmente   lesiva de los derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de   discapacidad o limitación, al quedar en una situación de total desprotección,   poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de   Derecho, cual es, la dignidad humana”.[39]    

4.2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye   que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,   quienes, en el contexto de relaciones laborales, se encuentren en circunstancias   de debilidad manifiesta o indefensión, ya sea por su condición económica, física   o mental, sin que se requiera de previa calificación de su estado. Tal garantía   implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere y no ser despedido   por causa de la situación de vulnerabilidad a menos que se configure una causal   objetiva que imponga la terminación del vinculo, la cual debe ser sometida a la   previa verificación de su ocurrencia por parte del inspector del trabajo so pena   de que el despido se considere ineficaz. Esta garantía, a luz de la   jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a los contratos a término   indefinido sino también para aquellos de duración específica.    

4.3. En   aplicación de la jurisprudencia constitucional referida, la Corte en sentencia   T-772 de 2010[40],   estudió la situación de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato   laboral a término fijo, sufrió un accidente de trabajo, al inhalar   sustancias químicas que le causaron asfixia, dolor en el pecho, la cabeza y el    cuerpo en su labor como pintor. La accionada, pese a tener   conocimiento del estado de salud del peticionario, dio por terminado el vínculo   laboral, amparándose para ello en el vencimiento del término inicialmente   pactado y haber preavisado de manera oportuna al accionante de la no renovación   del contrato. Sin embargo, no contó con la previa autorización del inspector del   trabajo.    

La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de   esta Corporación relativa a la estabilidad laboral reforzada de quienes   se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como   resultado del deterioro de su estado de salud, concedió la tutela reclamada como   mecanismo transitorio, y ordenó, en consecuencia, el reintegro laboral del   accionante y el pago de la   indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997.  La Corte sostuvo lo siguiente:    

“(…) Es claro que el Consorcio Morelco S.A.   – Schrader S.A. al momento de dar por terminado el vínculo laboral, era   consciente de los padecimientos que en su salud venía sufriendo el peticionario,   por lo que tenía la obligación de solicitar la autorización del inspector del   trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo vinculaba con el   accionante a efectos de que este verificara la presunta causal objetiva de   desvinculación (…)”. [41]    

Dijo más adelante:    

“Aunque la relación laboral en cuestión se   realizó bajo la modalidad de  contrato a término fijo, (i) no existe prueba de que el señor Urzola Cortés no haya cumplido de   manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y; (ii) no está   acreditada la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de   trabajo,” “lo que hace inferir la buena prestación del servicio.”    

5. Caso concreto    

5.1. El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo interpuso acción   de tutela contra el Hogar Infantil El Nido con el fin de que el juez   constitucional protegiera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida digna, los   cuales considera vulnerados con ocasión de la terminación del contrato de   trabajo a término fijo, por considerar que no medió autorización de la oficina   del trabajo para dar por finalizada la relación laboral y estimar que su despido   se produjo desconociendo las limitaciones físicas que presentaba al momento de   su desvinculación.    

5.2. Por su parte, la entidad demandada en el escrito de   contestación de la solicitud de tutela, consideró que no existe vulneración de   los derechos fundamentales del accionante, porque la finalización del contrato   de trabajo obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, agregando que   incluso el actor fue preavisado.    

5.3. Ahora bien, a la luz de la doctrina citada, y conforme a   las circunstancias fácticas del caso, antes de entrar a resolver el problema   jurídico planteado, le corresponde a está sala efectuar el análisis de   procedibilidad de la tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Tabares,   mediante la cual se pretende su reintegro al Hogar Infantil El Nido.    

Encuentra la Sala que el   accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial ante la   jurisdicción ordinaria laboral para obtener la protección del derecho   solicitado, sin embargo, el caso presenta particularidades, que obligan a   realizar un estudio más cuidadoso.    

En efecto el señor Tabares (i) es un sujeto de especial   protección constitucional, ya que padece una limitación en su estado de salud,   porque sufrió un accidente de trabajo que afectó el movimiento de sus manos   circunstancia que flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acción de   tutela. Adicional a ello, de la situación fáctica descrita, se extrae que el   núcleo familiar del accionante, está integrado por sujetos de especial   protección constitucional, ya que además de su esposa, esta conformado por sus   dos hijos menores que dependen de él para su subsistencia.[42]  (ii) Como consecuencia del despido, el actor quedó por fuera del sistema de   seguridad social en salud, afectándose con ello, el proceso de rehabilitación al   que venía siendo sometido, pues requiere de constantes controles y terapias[43], que resultan   indispensables frente a la limitación física que padece.[44]    

Las anteriores circunstancias se constituyen en razones   suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para la   proteccion inmediata de los derechos fundamentales del accionante.    

5.4. Efectuado el análisis de procedencia de la acción de   tutela, esta Sala procederá a dar solución al problema jurídico planteado, a   efectos de determinar si con fundamento en la Jurisprudencia citada, la entidad   demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante (i) al no renovar el   contrato de trabajo a pesar de las limitaciones físicas que padecía el   peticionario incluso antes de su expiración y al dar por terminado el referido   contrato sin la previa autorización de la oficina de trabajo.    

5.4.1. En primer lugar, se encuentra probado que (i) el señor   Carlos Alberto Tabares Giraldo se encontraba vinculado al Hogar Infantil el Nido   mediante un contrato de trabajo por término fijo inferior a un año durante el   periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio del mismo año   (ii) que el tutelante fue preavisado el 30 de mayo de 2012 de la expiración del   contrato con una antelación de 30 días conforme se extrae de la comunicación   aportada por el empleador al trámite de tutela en la cual consta que “el   contrato laboral, pactado con la Asociación de Padres y Madres de los niños   usuarios del Hogar Infantil El Nido, el día 1 de marzo de 2012, concluye el día   30 de junio de 2012 y el mismo no le será renovado”[45],  (iii)  el accionante en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de   trabajo el día 27 de junio de 2013, es decir tres días antes de la expiración   del contrato de trabajo, según se colige de la prueba documental obrante en el   expediente [46]  (iv) en consecuencia antes de la expiración del contrato de trabajo, el actor   presentaba una serie de limitaciones en su estado de salud, (v) la entidad tenía   pleno conocimiento de la ocurrencia del aludido accidente[47], (vi) el accidente le   generó al tutelante secuelas que desencadenaron en procesos de rehabilitación y   tratamientos y la realización de diversos controles, terapias e incluso la   eventual practica de una cirugía prescrita por su médico tratante para aliviar   la dolencia que lo aqueja[48],   (vii) Ello le permitió trabajar, bajo las siguientes precauciones: “No coger   pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un periodo de 30 días”[49].   (viii) Según se extrae del escrito de impugnación presentado por el actor y   obrante en el expediente de tutela, su estado de salud no presenta mejorías,   comoquiera que la movilidad en su mano aún es restringida y los dolores son cada   vez más fuertes.[50]    

Sin embargo en este asunto (1) el empleador invoco una causal   objetiva para terminar el contrato de trabajo, en este caso la finalización del   plazo pactado y el mismo fue debidamente preavisado con 30 días de antelación,   (2) el accidente de trabajo ocurrió tres (3) días antes de terminarse el plazo   del contrato, pero es evidente que la causa que ocasionó el despido no tiene que   ver con la limitación o disminución en la capacidad de trabajo del accionante.    

5.4.2. Constata la Sala que la razón de orden legal que tuvo   la entidad demandada para dar por terminada la relación laboral que existía con   el demandante, radicó en que el plazo pactado en el contrato de trabajo a   término fijo expiró y en el hecho de haber efectuado el correspondiente preaviso   de su eventual terminación.    

En tal contexto y a la luz de   los hechos y de las reglas constitucionales mencionadas,  es claro que el   contrato de trabajo se dio por finalizado aduciendo una justa causa para ello,   luego la limitación en el estado de salud del accionante no se constituyó en   motivo alguno para obstaculizar y terminar la vinculación laboral. Aunque el   accidente de trabajo ocurrió durante la vigencia de la relación contractual, en   el momento de notificársele al trabajador sobre la no renovación de su contrato,   este no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que exigiera una   protección laboral reforzada a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En   otras palabras, el hecho de que al momento de informársele al actor de la no   renovación del contrato, 30 de mayo de 2012, el accidente de trabajo ni siquiera   había ocurrido, mal podría sostenerse que la decisión del empleador se produjó   como consecuencia de las condiciones de salud del accionante y que por ende   resultaba necesario la autorización de la oficina de trabajo para proceder a su   despido.    

5.5. Con fundamento en las   consideraciones previamente establecidas, esta Sala confirmará el fallo   proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, el veintiocho   (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en cuanto revocó el fallo de primera   instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Medellín, el tres (03) de agosto de dos mil doce   (2012), que concedió la tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Tabares   Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera transitoria. Sin embargo, se   mantendrá la protección que otorgó el juez de primera instancia, frente al   derecho a la continuidad en los servicios de salud y el tratamiento integral que   requiera el accionante para mejor sus condiciones actuales.    

5.6 Sobre este último punto,   debe precisarse que el Decreto 1295 de 1994, “Por  el cual se determina la organización y administración del Sistema General de   Riesgos Profesionales”, dispone en su artículo 34 que :“Todo afiliado al   Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de   trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se   incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que le preste los servicios   asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas.”    

Conforme el artículo 5 del   referido Decreto, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso: a) Asistencia médica,   quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b) Servicios de hospitalización. c)   Suministro de medicamentos. d) Servicios auxiliares de diagnóstico y   tratamiento, entre otras prestaciones asistenciales. Los servicios de salud que   demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad   profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual   se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo   los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina   ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de   riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud   prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional,   están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales   correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema,   derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada   por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema   general de riesgos profesionales. Ello en concordancia, con el   artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas   sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de   Riesgos Profesionales”, dispone que: “La Administradora de Riesgos   Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá   responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en   el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el   trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.”    

5.7. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente   el actor se encuentra en tratamiento de recuperación por el accidente de   trabajo, tiene pendiente la realización de una cirugía indispensable para   corregir la dolencia que lo aqueja y está a la espera de ser sometido a una   serie de controles y terapias[51],   la Corte le ordenará a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (entidad a la que   se encontraba afiliado el tutelante durante la vinculación laboral con el Hogar   Infantil El Nido[52]),   que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se   requieran para su recuperación. Esto incluye tratamientos integrales, controles,   terapias, intervenciones quirúrgicas y, en general, todo aquello que resulte   indispensable para garantizar y mejorar su condición médica actual.       

6. Conclusión    

6.1. La entidad demandada no   vulneró el derecho fundamental del accionante a gozar de una estabilidad laboral   reforzada por cuanto la terminación del contrato de trabajo no ocurrió como   consecuencia del accidente de trabajo, que además no le ocasionó ninguna   incapacidad. Existió en este caso, una justa causa para dar por terminada la   relación laboral; la finalización del plazo pactado por las partes para su   duración con el correspondiente preaviso de su no renovación. No podría   entenderse que la decisión del empleador se produjo por las condiciones de salud   del accionante, pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con posterioridad   al momento en que se le preavisó que no se renovaría el contrato a termino fijo   al actor.    

6.2. Por las razones expuestas,   se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de   Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en cuanto   revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el tres (03)   de agosto de dos mil doce (2012), que concedió la tutela interpuesta por el   señor Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera   transitoria.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del   Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en   cuanto revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y   Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el tres   (03) de agosto de dos mil doce (2012), que concedió la tutela interpuesta por el   señor Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera   transitoria.    

Segundo.-  ORDENAR   a la ARP Positiva Compañía de Seguros   S.A., que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud   que requiera el actor hasta su recuperación, lo cual incluye tratamientos   integrales, controles, terapias, intervenciones quirúrgicas y en general todo   aquello que resulte indispensable para garantizar y mejorar su estado actual.     

Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El accionante nació el 17 de diciembre de 1972, tal como consta en   el folio 9 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe   entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2]   Entre el accionante, el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo   identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.733.550 y la asociación de   padres y madres de los niños usuarios del Hogar Infantil El Nido, se celebró un   contrato individual de Trabajo a término fijo inferior a un año. Se estipuló que   el contrato tendría un término de duración de 120 días, el cual podía darse por   terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias legales al   respecto. Correspondía al trabajador desempeñar funciones de vigilancia y   mantenimiento con una remuneración salarial de $566,700 moneda corriente. Se   firma por las partes el 1 del mes de marzo de 2012 (Folio 10).    

[3]  (Folio 2).    

[4]  Se reporta por parte de la ARP Positiva Compañía de Seguros   S.A., que el 27/06/2012 a las 5:00, el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo   sufrió un accidente de trabajo dentro de la empresa en razón a un sobreesfuerzo,   esfuerzo excesivo o falso movimiento que le generó una torcedura, esguince,   desgarro muscular, hernia o laceración de músculo o tendón sin herida. Se   describe el accidente de trabajo de la siguiente manera “el trabajador se   encontraba en su labor habitual, de repente al levantar una olla con agua sufre   dolor en sus brazos y dedos de las manos.” El informe para presunto   accidente de trabajo del empleador o contratante consta en el (Folio 11).    

[5]   La Clínica Medellín reporta  que   el día 27/06/2012, se le prestó servicio de urgencias al paciente de nombre   Carlos Alberto Tabares Giraldo con diagnostico de dedo en gatillo en   razón a un accidente de trabajo. El paciente indica que “el día de hoy   en jornada laboral mientras movilizaba una olla con agua presenta  dolor   intenso en ambas manos y luego presenta contractura y flexión en 4 dedos ambas   manos.”.  El paciente fue atendido por el Doctor Diego Mauricio Vanegas Cardona- Medicina   General (Folios 12 al 14).    

[6]    La IPS Universitaria, por intermedio de la Clínica León XIII, informó que el paciente   Carlos Alberto Tabares Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No.   71.733.550 sufrió un accidente de trabajo el día 27 de junio de 2012. Refiere   que “después de un esfuerzo importante realizado en su local de trabajo,   sufrió “tiron” en ambas manos, presentando dolor en 4 rayo de mano derecha y   tercero de mano izquierda. Desde entonces ha venido conbloqueo en flexión de   dichos dedos.]] Es enfático en mencionar que antes del accidente de trabajo no   tenía ningún problema en las manos. Se pide ecografía y filotrapia bajo el   diagnostico de dedo en gatillo. El anterior informe de evolución es suscrito por   el Doctor Cesar Augusto  Posada Salazar, médico ortopedista. (Folio 15).    

[7]  (Folio 16).    

[8]  Autorización de servicios de salud No. 742018 emitida por   Positiva Compañía de Seguros, por medio de la cual se autoriza la realización   del servicio denominado “corrección quirúrgica de dedo en gatillo (dedo de   resorte) al paciente Carlos Alberto Tabares Giraldo. La anterior   autorización consta de los folios 17 al 18.    

[9]  (Folio 2).    

[10](   Folios 21 al 24).    

[11]  Al respecto, al no obrar dentro del expediente de tutela, copia del referido   contrato, esta Sala de revisión en ejercicio de sus facultades constitucionales   y legales y mediante auto del veintiséis (26) de junio del año en curso, le   ordenó al Hogar Infantil El Nido, el suministro de dicha información. La entidad   accionada, vencido el término probatorio aportó copia del contrato individual de   trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por la señora Marlly Julieth   Taborda Correa, en su calidad de representante legal del Hogar Infantil el Nido   para ese momento y el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo. El mismo se firmó   por las partes el día 31 de enero del año 2011, pactándose un término de   duración de 317 días.    

[12]  Comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, por medio de la cual se le informa al   accionante, Carlos Alberto Tabares Giraldo que “el contrato laboral, pactado   con la Asociación de Padres y Madres de los niños usuarios del Hogar Infantil El   Nido, el día 1 de marzo de 2012, concluye el día 30 de junio de 2012 y el mismo   no le será renovado.” (Folio 25).    

[13]  Al respecto, manifestó el Hogar accionado que “ese pequeño accidente no   requiere de incapacidad, así se colige de los documentos que reposan en el   expediente tutelar”. ]] “Además una corrección quirúrgica de dedo en gatillo   (dedo de resorte) no necesita o amerita la típica cirugía que requiere de   quirófano, anestesiólogo y personal de apoyo médico, paramédico y cirujanos   especialistas como lo quiere hacer aparecer el actor:”  En este orden   de ideas, “el actor confunde un pequeño tratamiento quirúrgico que   tradicionalmente se practica ambulatoriamente con una cirugía que requiere del   aparataje mencionado.”    

[14]  (Folios 33 y 34).    

[15]  (Folios  38 al 40).    

[16]  Formato de negación de servicios de salud y /o medicamentos emitido por Positiva   Compañía de Seguros, por medio del cual no se autoriza el servicio “inyección   o infiltración de sustancia terapéutica dentro de BURSA  SOD.”  El anterior formato de negación de servicios consta a folio 42.    

[17]  Autorización de servicios No. 818172 emitida por Positiva   Compañía de Seguros, por medio de la cual se autoriza al paciente Carlos Alberto   Tabares Giraldo, “consulta de control o de seguimiento por medicina   especializada”. (Folio 41).    

[18]  (Folios 35 al 37).     

[19]  Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al   resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño   solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin   justa causa, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en   circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad   laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora   reintegrar al trabajador a sus labores.      

[20]  Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005   (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que   sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para   acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada   frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha   información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en   “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad   [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53   Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la   acción de tutela, como garantía fundamental.  Concluyó que, en ese caso, a   causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En   consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.    

[21]  Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al   estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin   autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte   Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad   laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus   fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan   el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el   precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos  físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada   que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.    

[22]  Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad,   al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral   reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que   no se le había violado por parte de su empleador. Para construir el derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo   alusión al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o   mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”,   consagrado en el artículo 13 de la Constitución.    

[23]  En la sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los   fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al   principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad   especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos,  “se   soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en   estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a   brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que   presenta”. Ibídem.    

[25]   La Sala Segunda de Revisión sostuvo en la sentencia T-784 de 2009, que un   trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin   justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además   sin la autorización correspondiente. Señaló la Corte, que no era relevante el   que el trabajador no fuera en estricto sentido, un discapacitado o un inválido,   porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen   una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta   protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares de trabajo”.    

[26]  T-198 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasión, la   corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia,   discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la   preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. La Sala Sexta se ocupó   del caso de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato de trabajo a   término indefinido sufrió un accidente de trabajo al caerle en las manos una   máquina de escribir, y posteriormente fue desvinculado del cargo que venía   desempeñando. Para la Corte, el despido no fue producto del desconocimiento de   las obligaciones por parte del actor, por cuanto este supuesto no fue probado en   el proceso de tutela, de lo que se infería razonablemente que su desvinculación   se había efectuado en razón de la disminución de su capacidad laboral,   circunstancia que exigía la autorización del Ministerio de Trabajo. En   consecuencia, la Corte ordenó el reintegro del accionante sin solución de   continuidad.    

[27]  (M.P Álvaro Tafur Galvis).    

[28]  “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.”    

[29] (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, la   Corte examinó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 “Por   la cual se establecen mecanismo de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones.” El alto Tribunal Constitucional consideró que: “Igualmente, evidencia la Sala que las   expresiones “severas y profundas” del artículo 1º de la ley 361 de 1997 no   desconocen las definiciones de discapacidad y la consagración general de   derechos para todas las personas con alguna limitación o discapacidad que fue   consagrada en la   Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, en la cual se define como destinatarios de las   disposiciones del tratado a todas aquellas personas que “tengan deficiencias   físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar   con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”, sin limitar los derechos a   las personas con algún grado específico de limitaciones o de discapacidad.”   La Corte, resolvió: Declarar   EXEQUIBLES  las expresiones “severas y profundas” contenidas en el artículo 1º de   la Ley 361 de 1997.    

[30]  Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las   personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.    Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores   ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.   El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de   trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al   trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes   impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia   T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte   resolvió, refiriéndose a la  empresa demandada: “deberá capacitarla [a   la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se   realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.    

[31]  Art. 26, inciso. 2°, Ley 361 de 1997, “Por la cual   se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y   se dictan otras disposiciones”    

[32]  (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[33](M.P   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[34]  Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Ibídem.    

[35] MP. Fabio Morón Díaz. En esta ocasión la Corte   resolvió: Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en relación con las   palabras “…pero es renovable indefinidamente”, del artículo 46 del Código   Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995).Segundo.-   ESTESE a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 109 del 19   de septiembre de 1991) respecto de las palabras “y así sucesivamente”, del   artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 2, subrogado por el 3 de   la Ley 50 de 1990.Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, las expresiones   “por tiempo determinado” del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo; el   artículo 46 del mismo Código, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, excepto   lo ya fallado; y el literal c) del artículo 61 de dicho Código, subrogado por el   5 de la Ley 50 de 1990.(SV. José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria   Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero). A propósito del   Salvamento de voto, los magistrados disidentes manifestaron que: “no   compartimos la decisión de declarar la exequibilidad incondicionada del artículo   impugnado. Estimamos que ha debido ella supeditarse a que se entendiera que si,   dada la naturaleza de la labor contratada, se llegare a establecer que un   contrato a término fijo disfraza en realidad una relación laboral que no exige   lapso determinado, debe hacerse caso omiso de lo pactado y tener tal contrato   por celebrado a término indefinido, con todas las consecuencias salariales y   prestacionales correspondientes.”    

[36]  Código Sustantivo del Trabajo. Adoptado mediante los Decretos Leyes 2663 y 3743   de 1950.    

[37] Ver   también la sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En ese caso, la acción de tutela tenía por objeto   determinar si una entidad vulneraba los derechos fundamentales de una persona,   al dar por terminado el vínculo de trabajo por duración de obra, aun cuando la   peticionaria se encontraba afectada seriamente en sus condiciones de salud e   invocando para ello, la finalización de la labor contratada. Para la Corte,   “En atención a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la   terminación del contrato en este caso, debió haber estado precedida por la   autorización que para el efecto concediera la Oficina del Trabajo. Así, ante la   ausencia de la misma, y de conformidad con los argumentos expuestos en líneas   anteriores, la Corte entiende que la razón de la terminación del contrato fue el   estado de discapacidad de la accionante, presunción que adicionalmente se ve   reforzada por el hecho de que a pesar de haberse requerido la reubicación, de   acuerdo a lo dicho por la accionante ésta nunca tuvo lugar.” Así las cosas,   la Sala Séptima de revisión, concedió el amparo invocado y ordenó el reintegro   de la peticionaria.    

[38] En la sentencia T-449 de 2008 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto), la Corte señaló que “En los contratos laborales celebrados a   término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en   los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del   plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del   contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo   para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la   primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador   se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte   del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos   discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado   al vínculo laboral.” En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una   persona quien durante la vigencia de un contrato de trabajo a término fijo, fue   diagnosticada con condromalacia de la rótula derecha y síndrome del túnel   carpiano y posteriormente desvinculada del cargo que venía desempeñando de   manera unilateral y sin invocar para el efecto una justa causa que diera por   terminado el contrato de trabajo. La Corte, después de reiterar la   jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada en los contratos a   término fijo, concluyó que “ De acuerdo con la Ley 361 de 1997, al tratarse   de una persona discapacitada por causa de las enfermedades padecidas y de tener   una “estabilidad laboral reforzada”, Grandes Superficies de Colombia S.A.   “Carrefour” ha debido acudir ante la Oficina del Trabajo y obtener la   autorización correspondiente del Inspector del Trabajo para dar por terminado el   contrato laboral a término fijo celebrado con la señora Luz Marina Vargas   Poloche; procedimiento que no se llevó a cabo por la accionada y, que de acuerdo   con la jurisprudencia de esta Corte, hace presumir que el despido obedeció a la   discapacidad del trabajador.” Con fundamento en lo anterior, la Corte,   declaró la carencia actual de objeto por haberse presentado un daño   consumado, y adicionalmente le ordenó a la entidad demandada proceder al   reconocimiento y pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) días de   salario a la peticionaria.    

[39]   Sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem.    

[40]  (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[41]  En esta oportunidad, la Corte sostuvo que “La situación médica del actor lo   ubica en una posición de debilidad manifiesta que lo   hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la   medida que le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares,   lo postra en un estado de salud que limita intensamente sus posibilidades de   acceder a un nuevo empleo, y afecta la garantía de su mínimo vital.”    

[42]  “Soy un hombre de 39 años de edad, actualmente resido en el Barrio Popular   Número 1 de esta cuidad, allí resido en una casa de estrato dos, allí vivo en   compañía de mi señora esposa y mis dos hijos menores de edad,  debo decir, que solo yo cuento con un empleo en mi hogar, por ende mi esposa y   mis dos hijos dependen económicamente de mí” (Folio 1). Agrega, “Su   situación económica no es la mejor, toda vez que estoy desempleado y presento   deudas en el pago de predial, en el pago de los servicios públicos   domiciliarios, con almacenes flamingo, y los gastos de mis hijos” (Folio 2).      

[43]  (Folios 38 al 42).    

[44]   La Clínica Medellín reporta que el día   27/06/2012, se le prestó servicio de urgencias al paciente de nombre Carlos   Alberto Tabares Giraldo con diagnostico de “dedo en gatillo” en razón a   un accidente de trabajo. El paciente indica que “el día de hoy en   jornada laboral mientras movilizaba una olla con agua presenta  dolor   intenso en ambas manos y luego presenta contractura y flexión en 4 dedos ambas   manos.”.  El paciente fue atendido por el Doctor Diego Mauricio Vanegas Cardona- Medicina   General (Folios 12 al 14).    

[45]  (Folio 25).    

[46]  En el oficio aportado por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. se da cuenta del acaecimiento de dicho   incidente en los siguientes términos: “Que el 27/06/2012 a las 5:00, el señor   Carlos Alberto Tabares Giraldo sufrió un accidente de trabajo dentro de la   empresa en razón a un sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento que   le generó una torcedura, esguince, desgarro muscular, hernia o laceración de   músculo o tendón sin herida. Se describe el accidente de trabajo de la siguiente   manera “el trabajador se encontraba en su labor habitual, de repente al levantar   una olla con agua sufre dolor en sus brazos y dedos de las manos.”  (Folio   11).    

[47]  “Es cierto que el día 27 de junio el señor Tabares Giraldo   reportó un leve accidente de trabajo, más típico que los conocidos accidentes   caseros; aunque no le consta a mi poderdante el cómo lo sufrió, el actor   advierte que mientras trasladaba una olla de 36 litros sintió un fuerte dolor en   las manos.” (Folio 22).    

[48]  (Folio 17 y 18).    

[49]  (Folio 16).    

[50]  (Folio 36).    

[51]  (Folios 35 al 41).    

[52]  (Folio 11).

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