T-547-14

Tutelas 2014

Sentencia T-547/14    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad    

Esta Corporación ha constatado que existen distintos   insumos que no son prescritos por los médicos tratantes, pero que la   imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un   paciente vivir dignamente. En este escenario, la Corte Constitucional ha   ordenado a algunas entidades prestadoras de salud la prestación de servicios   médicos excluidos del plan de beneficios. Por ello, ha establecido que el juez   constitucional deberá verificar que: “existe   una relación directa entre la dolencia, es decir la pérdida de control de   esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una   persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones   dignas los pañales desechables”    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO   DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico   tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que   el paciente lo requiere con necesidad    

Cuando la prestación del servicio de salud no haga parte   de la cobertura de los planes de beneficios, es preciso que se estudie la   posibilidad de inaplicar el régimen de exclusiones del POS y para ello, se debe   verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales consolidadas por la   Corte Constitucional y que fueron expuestas en este capítulo. Ahora bien, en   relación con el presupuesto relativo a la orden del médico tratante, el mismo es   inaplicable cuando de la historia clínica del paciente, resulta evidente la   relación entre su condición de salud y la prestación médica solicitada. En   especial el suministro de pañales desechables para personas de la tercera edad   cuya condición médica evidencia la necesidad del insumo.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO   DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas   de la tercera edad    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD   SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES   SOCIALES DEL MAGISTERIO-Beneficiarios tienen derecho a acceder a los   servicios médicos que requieran con necesidad    

Las personas vinculadas al Fondo de Prestaciones   Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, tienen derecho a acceder a los   servicios médicos que “requieren con necesidad” aun cuando no hagan parte de la   cobertura de plan de beneficios médicos de dicho Fondo. Para tal efecto, el juez   constitucional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos   jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional para   inaplicar el régimen de exclusiones del POS.    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD   SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES   SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   inaplicar régimen de exclusiones del POS, son vinculantes    

La Corte Constitucional ha garantizado el derecho a la   salud de algunos beneficiarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio   cuando sus respectivas IPS negaron la prestación de los servicios médicos que   requerían para la recuperación de las patologías que presentaban, bajo el   argumento de que no se encontraban incluidos en la cobertura del plan de   beneficios. Para ello, aplicó la línea jurisprudencial relativa a la   inaplicación del régimen de exclusión del POS.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso   la tutela/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la   Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

La muerte del   afiliado conduce a que el juez constitucional declare la carencia actual de   objeto por daño consumado, sin embargo la Corte Constitucional, en sede de   Revisión, puede estudiar de fondo el asunto a fin de determinar si la accionada   vulneró los derechos constitucionales del actor. De esta manera, si el fallo de   instancia niega el amparo solicitado, se confirmará siempre que aquel se ajuste   a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional o, en caso contrario, lo   revocará advirtiendo que aunque la decisión adoptada hubiere sido la de conceder   el amparo, se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por daño   consumado y de ser necesario, determinará las investigaciones a que haya a   lugar.    

DERECHO A LA SALUD   Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS   autorice servicio de enfermera domiciliaria de medio tiempo, suministro de   pañales desechables que requiere con necesidad    

Referencia: expedientes T-4278211, 4285845, T-4287698    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,    veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González   Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión   de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones   de conocimiento de Medellín, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con   funciones de control de garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal   Municipal de Bogotá, en los asuntos de la referencia.    

I.   ANTECEDENTES    

La Sala de   Selección Número Tres mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil   catorce (2014), decidió acumular entre sí los expedientes T-4278211, T-4285845 y T-4287698 para que   fueran fallados en una misma providencia.    

Los expedientes acumulados   presentan patrones fácticos similares, en el sentido de que los demandantes   solicitan el amparo del derecho a la salud de personas de la tercera edad, a   quienes sus entidades prestadoras de salud les  vulneraron los derechos a   la salud y a la vida digna con la negativa de autorizar los servicios médicos   que requieren para el manejo de distintas patologías que presentan, bajo el   argumento de que aquellos se encuentran excluidos del plan de beneficios médicos   y que no existe orden del médico tratante.    

1. Expediente T-4278211   Bernarda de las Misericordias Molina Arroyave agente oficiosa de Ana María   Arroyave Palacio en contra de la Nueva EPS.    

1.1. La señora Bernarda Molina   Arroyave presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que   dicha entidad vulneró el derecho a la salud de su tía, la señora Ana María   Arroyave de 77 años de edad, al negarle la entrega de los pañales desechables   que requiere para el manejo de sus patologías: “demencia leve a moderada   compatible con demencia tipo Alzheimer + incontinencia urinaria y fecal”.    

1.2. Señaló la demandante, que   su tía es soltera y depende económicamente de ella. Actualmente reside en el   hogar geriátrico El Edén del Abuelo ubicado en la ciudad de Medellín.    

1.3.  Afirmó, que los   médicos de la Nueva EPS se han negado a prescribir los pañales desechables y a   diligenciar la solicitud ante el Comité Técnico Científico para que se autorice   la entrega de estos insumos, bajo el argumento de que ellos no están autorizados   para realizar dicho trámite.    

1.4. Sandra Milena Osorno Valencia   coordinadora jurídica de la regional noroccidente de la Nueva EPS, solicitó al   juez de instancia negar el amparo del derecho a la salud de la señora Arroyave   Palacio tras considerar que dicha entidad no ha vulnerado el derecho a la salud   pues, los pañales desechables son implementos de aseo que se encuentran   excluidos del plan de beneficios de salud.    

1.5. Agregó, que en el caso de la   paciente, no hay evidencia científica de que los pañales desechables presenten   alguna utilidad en la recuperación de la patología incontinencia urinaria y   fecal.    

1.6. Sostuvo, que no existe orden   del médico tratante que prescriba el uso de pañales desechables.    

Decisión de única instancia    

1.7.  El Juez Cuarto Penal   del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín negó el amparo del   derecho a la salud a la señora Ana María Arroyave bajo el argumento de que no   existe orden del médico tratante que determine que la paciente requiere del uso   de pañales para tratar las patologías que presenta.    

1.8. El fallo no fue impugnado.    

2. Dunia Amalia Bermúdez de   Tejada agente oficiosa de Gloria Cajale de Bermúdez en contra de Aliansalud EPS   y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-    

2.1. La señora Dunia Bermúdez   presentó acción de tutela por considerar que Aliansalud EPS, vulneró el derecho   a la salud de su madre, la señora Gloria Cajale de 88 años de edad, al negar los   siguientes servicios de salud: (i) enfermería durante las 24 horas, (ii)   suministro de oxígeno, (iii) entrega de una silla de ruedas (iv) pañales   desechables y (v) crema de la marca Cetaphil loción SPF 15.    

2.2 Afirmó de demandante, que   estos servicios médicos son requeridos para el manejo de las enfermedades que   presenta su mamá: “cuadro neurológico por hemiparesia derecha, disartría y   fluctuación en el estado mental; secuelas de fractura de    

cadera izquierda e   intertrocantérica del fémur izquierdo; infección renal; accidente cardiovascular   de corona radiada izquierda y carcinoma baso celular en la parte baja de la   columna”.    

2.3. Relató la accionante, que   la paciente requiere del cuidado permanente de un tercero y que la única persona   que puede desempeñar esta función es ella, debido a que sus hermanos no viven en   Bogotá. Sin embargo, afirmó que su deteriorado estado de salud ha impedido   proporcionar de manera adecuada este cuidado, ya que presenta las siguientes   enfermedades: “artritis reumatoidea, ruptura de bursa de la cadera, quistes   de Baker en la rodilla, ruptura de manguito rotador”.     

Aliansalud EPS    

2.4. David Velásquez Echeverry   representante legal de Aliansalud EPS,  solicitó al juez de instancia negar   el amparo del derecho a la salud solicitado, porque considera que esta entidad   ha garantizado todos los servicios médicos que le han prescrito los médicos   tratantes a la señora Gloria Cajale.    

2.5. Señaló, que la negativa de   entregar la crema Cetaphil obedece a que este artículo no fue autorizado por el   Comité Técnico Científico debido a su carácter cosmético.    

2.6. En relación con la silla de   ruedas y con los pañales desechables, señaló que no se han autorizado debido a   que no existe orden del médico tratante y porque la paciente no ha realizado los   trámites ante el Comité Técnico Científico a fin de que se determine la   necesidad de estos implementos para el manejo de las enfermedades que presenta.    

2.7. Respecto del servicio de   enfermería durante las 24 horas, adujo que este servicio fue negado debido a que   la paciente requiere colaboración para desarrollar actividades cotidianas tales   como bañarse, vestirse, comer etc. y que dichos cuidados deben ser   proporcionados por su familia.    

Ministerio de Salud y   Protección Social    

2.8. Luis Gabriel Fernández Franco   director jurídico del Ministerio de Salud, solicitó al juez de tutela que en   caso de amparar el derecho a la salud de la demandante y ordenar a la EPS   accionada prestar servicios médicos incluidos o excluidos en el POS, se abstenga   de efectuar algún pronunciamiento en relación con la facultad de recobro. Ello,   por cuanto la EPS debe agotar los procedimientos administrativos establecidos   para tal fin y de esta manera  evitar la afectación de los recursos   públicos.    

2.9. En relación con la   posibilidad de que la EPS accionada autorice los servicios de salud solicitados   por la demandante, señaló que: (i) El oxígeno es un medicamento incluido en el   plan de beneficios de salud, por lo tanto la EPS  debe suministrarlo sin   que pueda ejercer el derecho a recobro. (ii) El servicio de enfermería, así como   el suministro de los pañales desechables, la silla de ruedas y la crema Cetaphil   se encuentran excluidos del POS y por lo tanto su autorización  deberá   someterse a la evaluación del Comité Técnico Científico.    

Decisión de única instancia    

2.10. Mediante la sentencia del 28   de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con función de   control de garantías de Bogotá concedió el amparo del derecho a la salud   solicitado por la demandante. En consecuencia, ordenó a la EPS autorizar el   suministro mensual del oxígeno domiciliario a dos litros por minuto 24 horas al   día y de la crema loción  Cetaphil.    

2.11. Sin embargo, el juez de   instancia negó la solicitud relacionada con la entrega de los pañales   desechables y de la silla de ruedas, bajo el argumento de que no existe   prescripción médica que determine la necesidad de la entrega de estos   implementos para el manejo de las enfermedades que presenta la señora Gloria   Cajale de Bermúdez.    

2.12 Esta sentencia se notificó   mediante edicto No 008 del 10 de febrero de 2014. Posterior a ello, se radicó en   el Juzgado de instancia el registro civil de defunción de la señora Gloria   Cajale de Bermúdez que señala como fecha de fallecimiento el 18 de enero de   2014.    

3. Carlos Enrique Rodríguez Linares agente oficioso de María Bárbara   Linares de Rodríguez en contra de Médicos Asociados EPS, la Fiduprevisora S.A.   el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Medicol   Salud 2012.    

3.1. El señor Carlos Enrique Rodríguez formuló acción de tutela tras   considerar que la EPS accionada vulneró el derecho a la salud de su madre, la   señora María Bárbara Linares de Rodríguez, con la negativa de suministrar    pañales desechables, pañitos húmedos, crema antiescaras y proporcionar el   servicio de enfermería durante el día, que requiere para el manejo de las   siguientes patologías que presenta la paciente: “epoc, anemia, hipertensión,   colelitiasis, insuficiencia cardíaca congestiva, incontinencia, desnutrición   entre otras afecciones”.    

3.2. La señora María Bárbara Linares, tiene 100 años de edad y es   beneficiaria de los servicios de salud de su hijo Carlos Enrique Rodríguez   Linares, vinculado al régimen de prestaciones sociales del Magisterio.    

3.3. El accionante afirmó, que la señora María Bárbara Linares y su   hermana María Cristina de 65 años de edad, quien se encuentra en situación de   discapacidad debido a una enfermedad congénita denominada “ataxia de Frederik   (sic)”, dependen económicamente de él y que, el cuidado y atención de ambas   se encuentra a cargo de su hermano Carlos Enrique Rodríguez de 59 años de edad,   quien padece diabetes y otras enfermedades que impiden que pueda proporcionar   una atención adecuada a su madre mientras el actor permanece en su lugar de   trabajo.    

Respuesta de las entidades   demandadas y vinculadas    

Médicos Asociados EPS    

3.4. Julián David Murillo Arias abogado del área de gestión jurídica   de la EPS Médicos Asociados, solicitó al juez de instancia negar el amparo del   derecho a la salud solicitado por el demandante al considerar que los pañales   desechables, pañitos húmedos y crema antiescaras son insumos que se encuentran   excluidos del plan de beneficios médicos del Magisterio.     

Ministerio de   Salud y Protección Social    

3.6. Luis Gabriel   Fernández Franco, en calidad de director jurídico de este Ministerio, solicitó   la desvinculación de esta entidad bajo el argumento de que  de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 647 de 2001,   el sistema general de seguridad social en salud no se aplica a los afiliados del   Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, señaló que “se   tornaría inconsecuente la orden que pudiera obligar al FOSYGA a soportar   las cargas económicas de aquel, porque no le corresponden, hecho que vulneraría   el artículo 9 de la ley 100”.    

Actuaciones en   sede de Revisión    

3.7. Mediante   Auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la vinculación   al trámite de tutela a la Fiduprevisora, el Fondo de Prestaciones   Sociales del Magisterio FOMAG y la Unión Temporal Medicol Salud 2012.    

3.8. En razón a ello, ordenó que   por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento de tales   entidades el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos   Enrique Linares Rodríguez como agente oficioso de la señora María Bárbara   Linares de Rodríguez, para que dentro del día siguiente a la   comunicación de esta providencia expusiera los criterios que a bien tuvieran en   relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre   las pretensiones de la parte accionante y respecto del fallo de instancia.    

3.9.   Adicionalmente, ordenó que por Secretaría General de   la Corte Constitucional se estableciera comunicación por vía telefónica, con el   señor Carlos Enrique Linares Rodríguez, agente oficioso de la señora   María Bárbara Linares de Rodríguez, con el objeto de   establecer: (i) ¿cómo se encuentra conformado el grupo familiar de la señora   Linares de Rodríguez? (ii) ¿cuál es la fuente de ingresos de las personas que   conforman este núcleo familiar? (iv) ¿cuál es el estado actual de salud de la   paciente? (v) si actualmente la señora María Bárbara Linares de Rodríguez recibe   el suministro de pañales desechables y quién cubre este gasto.    

Decisión de única instancia    

3.10. Mediante   sentencia del 24 de enero del 2014 el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de   Bogotá negó el amparo del derecho a la salud solicitado por el demandante, bajo   el argumento de que los servicios de salud solicitados no han sido prescritos   por el médico tratante.    

Unión Temporal   Medicol Salud    

3.11. El 11 de   julio de 2014 la Unión Temporal Medicol 2012 atendió el requerimiento realizado   por esta Corporación, a través de la abogada Jennifer Eliana Raigoza quien   actuando como abogada de “Gestión Jurídica –Médicos Asociados S.A.”   solicitó negar el amparo respecto de esta entidad, en virtud de que es una IPS y   que por lo tanto, la prestación del servicio de salud se ejerce bajo los   lineamientos dados por la Fiduprevisosa en calidad de ente asegurador.    

La Fiduprevisora S.A. el Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio.    

3.12. Aunque a    través del oficio OPT-A-544/2014 del 4 de julio de 2014, la Secretaría de esta   Corporación notificó a estas entidades, la decisión adoptada por el Magistrado   sustanciador de vincularlas al trámite de tutela, y puso en conocimiento la   demanda presentada por el actor a fin de que se pronunciaran frente a los hechos   narrados por el actor, La Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales   del Magisterio guardaron silencio.    

Por lo anterior,   la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991 y presumirá la veracidad de lo expuesto por el actor.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del Auto proferido por la Sala Tres de   Selección el 31 de marzo de 2014.    

Problema   jurídico    

De acuerdo   con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión   determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de las   personas de la tercera edad al negarles la autorización del suministro de   pañales desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y el servicio de   enfermería, bajo el argumento de que se encuentran excluidos dentro del plan de   beneficios y que no existe orden del médico tratante.    

Para abordar el problema planteado   y teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en   numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas   jurisprudenciales relativas a: (i) el derecho a acceder a los servicios de salud   que requiere y su protección constitucional respecto de las personas de   la tercera edad; (ii) régimen especial  de seguridad social en salud de los   docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;  (iii) la carencia actual de objeto por daño consumado. En ese marco, se abordará   el estudio de los casos concretos.    

El derecho a acceder a los   servicios de salud que se “requiere” y su protección constitucional   respecto de las personas de la tercera edad.    

De acuerdo con el artículo 48   Superior, el derecho la salud tiene una doble connotación: la de servicio   público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado en observancia a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1] y la de derecho autónomo que   se define como “la facultad que   tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física   como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se   presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser[2]” y que se garantiza bajo   condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo   con el principio de integralidad[3]”.    

La salud como   derecho, comprende la posibilidad de acceder a los servicios médicos que una   persona “requiere” para el manejo de una patología que presenta, es   decir, a aquellos que son  “indispensables   para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y   la integridad personal[4]”.     

Sumado a lo   anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución   Política, esta Corporación[5]  ha establecido que el derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se   trata de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de las   personas de la tercera de edad, en razón a “que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un   urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa   del desarrollo en que se encuentran[6]”.    

En razón de lo anterior, la Corte Constitucional[7]  ha amparado el derecho a la salud en sede de tutela, en las siguientes   eventualidades: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los   planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un   criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones   excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad   de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de   la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del   derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes   obligatorios[8]”.    

Frente a este   último evento, la Corte Constitucional[9]  ha evidenciado casos en los cuales la negativa del acceso a los servicios   médicos excluidos del POS lesiona la garantía de los derechos a la salud, a la   vida digna y a la integridad personal, y ha concedido su amparo a través de la   acción de tutela. En consecuencia, ha ordenado a distintas EPS, autorizar la   prestación de los servicios que requiere un paciente, aun cuando estén excluidos   del plan de beneficios médicos, cuando se verifiquen los siguientes   presupuestos:    

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se   trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por   ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de   Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.    

Sin embargo,   frente al último presupuesto, esta Corporación ha constatado que existen   distintos insumos que no son prescritos por los médicos tratantes, pero que la   imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un   paciente vivir dignamente.    

En este   escenario, la Corte Constitucional ha ordenado a algunas entidades prestadoras   de salud la prestación de servicios médicos excluidos del plan de beneficios.   Por ello, ha establecido que el juez constitucional deberá verificar que: “existe una relación directa entre la   dolencia, es decir la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que   se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación   requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables[10]”    

Bajo esta   línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-827 de 2010[11] amparó los   derechos constitucionales a la salud y vida digna de una señora de 80 años de   edad quien presentaba las siguientes patologías: “enfermedad renal crónica e   infección del tracto urinario y neuropatía crónica, demencia tipo Alzheimer, y   un trastorno psiquiátrico” que le impedía controlar esfínteres y por lo   tanto usaba pañales desechables.    

En esta   oportunidad, esta Corporación ordenó a Coomeva EPS entregar los pañales   desechables que requiriera la accionante aun cuando estos no habían sido   prescritos por el médico tratante. Al respecto señaló:    

“Aunque en el expediente de tutela no se presente fórmula   médica en la que se indique que a Lucía Cárdenas Velillo le haya sido prescrita   la utilización de pañales por un médico adscrito a Coomeva E.P.S., de su   historia clínica puede deducirse la necesidad de utilizar pañales desechables   dadas las características de las patologías presentadas”.    

De  igual   modo, la Sala Octava de Revisión mediante la sentencia T-160 de 2011[12]  ordenó a la Nueva EPS entregar los pañales desechables que requería un paciente   de 60 años de edad, para el manejo de la enfermedad que presentaba “parkinson   de rigidez” aun cuando no existía orden del médico tratante.    

En esta oportunidad, a   partir de la historia clínica del paciente la Corte constató que dicha patología   impedía la movilidad del actor y que en efecto, requería el uso de pañales   desechables para realizar sus necesidades fisiológicas.  En concreto   expresó:    

“Así las cosas, esta Sala obviará el último de los requisitos   reseñados, por cuanto, como quedó demostrado existe una clara afrenta a la vida   en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por su condición física, los   pañales desechables y, adicionalmente, hay una conexión directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela”.        

En similar   sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-073 de 2013[13]    amparó los derechos a la salud y a la vida digna de un hombre quien sufrió un   trauma craneoencefálico en un accidente automovilístico que afectó su movilidad.   En consecuencia, ordenó a la EPS Convida entregar los pañales desechables que   requiriera el paciente.    

En este   pronunciamiento, la Sala Séptima de Revisión determinó la relación entre la   condición de salud del actor y el uso de pañales desechables para garantizar el   derecho a vivir en condiciones dignas. Al respecto señaló:    

“En estos casos es preciso acudir al principio constitucional   de la dignidad humana del paciente, por cuanto este tipo de justificaciones   evasivas ponen en grave peligro los derechos fundamentales, y por lo tanto, la   Sala considera que el estado de salud del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, presenta serias dificultades, razón por la cual el   suministro del insumo solicitado (pañales desechables) lo que busca en últimas,   es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad”    

En resumen, el   derecho a la salud comprende la garantía en el acceso a los servicios médicos   que una persona “requiere con necesidad” para el manejo de una patología   que presenta, esté o no autorizado en el plan de beneficios de salud.    

No obstante,   cuando la prestación del servicio de salud no haga parte de la cobertura de los   planes de beneficios, es preciso que se estudie la posibilidad de inaplicar el   régimen de exclusiones del POS y para ello, se debe verificar el cumplimiento de   las reglas jurisprudenciales consolidadas por la Corte Constitucional y que   fueron expuestas en este capítulo.    

Ahora bien, en   relación con el presupuesto relativo a la orden del médico tratante, el mismo es   inaplicable cuando de la historia clínica del paciente, resulta evidente la   relación entre su condición de salud y la prestación médica solicitada. En   especial el suministro de pañales desechables para personas de la tercera edad   cuya condición médica evidencia la necesidad del insumo.    

Régimen especial  de seguridad social   en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales   del Magisterio (en adelante FOMAG). Vinculatoriedad de las reglas establecidas   por la Corte constitucional para inaplicar el régimen de exclusiones del POS.    

En armonía con lo dispuesto en   el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el régimen general de seguridad social no   se aplica a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio –FOMAG-. De acuerdo con ello, la prestación del servicio de salud de   los docentes del sector público y sus beneficiarios se regula de acuerdo a sus   propios estatutos.    

En relación con lo anterior, a   través de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG como una cuenta especial de la   Nación sin personería jurídica y se estableció como uno de los objetivos,   garantizar la prestación de los servicios médicos que requieran los docentes y   sus beneficiarios. Para tal efecto, previó la existencia de un Consejo Directivo   que cumple las siguientes funciones: “(i) Determinar las políticas generales   de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su   seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. (ii) Analizar y recomendar las   entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del   Fondo. (iii) Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos   del Fondo. (iv) Determinar la destinación de los recursos y el orden de   prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la   disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una   distribución equitativa de los recursos. (v) Revisar el presupuesto anual de   ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de   adelantar el trámite de su aprobación y (vi) Las demás que determine el Gobierno   Nacional”.    

En cumplimiento de lo anterior,   el FOMAG garantiza la prestación del servicio de salud a sus afiliados y   beneficiarios, a través de distintas instituciones prestadoras de salud (IPS)   ubicadas en todas las regiones del país y que son vinculadas a la Fiduprevisora   S.A., de conformidad con los presupuestos que regulan la contratación estatal.    

Actualmente, la regulación de   este servicio se encuentra dispuesta en el Acuerdo 04 de 2004[14] y en la guía de atención al   usuario 2012 -2016[15].    

Conforme a ello, los docentes y   sus beneficiarios pueden acceder a todos los servicios médicos prescritos por el   médico tratante y que no se encuentren excluidos de manera expresa en la guía de   atención al usuario. En este sentido el literal L de este documento señala:   “Todo lo que no esté expresamente excluido se considera incluido”.    

En concreto, según la guía de   atención al usuario vigente, los siguientes servicios de salud se encuentran   excluidos de la cobertura del plan de beneficios médicos:    

“    

·         Tratamientos de infertilidad. Entiéndase como los tratamientos   y exámenes cuyo fin único y esencial sea el embarazo y la procreación.    

·         Tratamientos y medicamentos relacionados con la disfunción   sexual masculina y femenina.    

·         Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y   los no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad.    

·         Todos los tratamientos quirúrgicos y medicamentos considerados   experimentales o los no autorizados por las sociedades científicas     debidamente reconocidas en el país, así se realicen y suministren por fuera del   territorio Nacional.    

·         .Se excluyen todos los medicamentos no autorizados por el   INVIMA o el ente regulador correspondiente. Exceptuando los incluidos en el   Decreto 481 del 2004 (medicamentos vitales no disponibles)    

·          Tratamientos de ortodoncia.    

·          Tratamientos de rehabilitación oral.    

·          Tratamientos con Prótesis Dentales.    

·         Tratamientos para la obesidad, con fines estéticos,   entendiéndose en estos las intervenciones de todo tipo que no sean indicadas   para el tratamiento de la obesidad mórbida o los encaminados a restituir la   funcionalidad endocrina de acuerdo a las Guías de Atención que se establezcan   por el Ministerio de Salud o la Sociedad Científica.    

·         El prestador de salud no podrá formular o suministrar   medicamentos cuya comercialización haya sido suspendida por una autoridad   competente a nivel nacional.    

·         No se suministrarán artículos suntuarios, cosméticos,   complementos vitamínicos (excepto los relacionados con los Programas de   Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto, tratamientos   capilares, champús, jabones, leches, cremas hidratantes, antisolares, drogas   para la memoria o impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal,   anorexígenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental. Los   antisolares y cremas hidratantes serán cubiertos cuando sean necesarios para el   tratamiento de la patología integral del paciente.    

·         Calzado Ortopédico.    

·         Los pañales de niños y adultos    

·         Medicamentos y procedimientos derivados de la atención por   medicina alternativa[16]”.    

Ahora bien, aunque en principio   el FOMAG puede establecer autónomamente el contenido del plan de beneficios   médicos, esta Corporación ha señalado que “la excepcionalidad del régimen   propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en   materia de salud establece la Constitución Política[17]”.    

De acuerdo con lo anterior, la   Corte Constitucional[18]  ha garantizado el derecho a la salud de algunos beneficiarios del Fondo de   Prestaciones Sociales del Magisterio cuando sus respectivas IPS negaron la   prestación de los servicios médicos que requerían para la recuperación de las   patologías que presentaban, bajo el argumento de que no se encontraban incluidos   en la cobertura del plan de beneficios. Para ello, aplicó la línea   jurisprudencial relativa a la inaplicación del régimen de exclusión del POS, y   que fue ampliamente desarrollada anteriormente (supra páginas 8 y 9).    

De esta manera en la sentencia   T-592 de 2007[19]  la Corte Constitucional  amparó el derecho fundamental a salud de una menor   de edad, hija de una docente vinculada a la Secretaría de Educación del Tolima,   a quien el médico tratante le había prescrito el medicamento “somatropina recombinante” para el manejo del “trastorno de   crecimiento” que presentaba. La EPS negó el suministro de este medicamento   bajo el argumento de que estaba excluido del plan de beneficios médicos   establecidos en el contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A.    

En esta oportunidad, la Corte   Constitucional precisó:    

“Si bien la Corporación ha reconocido el carácter excepcional   del régimen del magisterio que se desprende del artículo 279 de la ley 100 de   1993, también ha aclarado que tal naturaleza no lo hace ajeno a los principios y   valores que en materia de salud establece la Constitución Política[39].   Así las cosas, si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta   con un catálogo de servicios propio, la extensión de su cobertura puede ser   analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicación del   régimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, como quiera   que la lógica que subyace a la elaboración del plan de servicios del Fondo del   Magisterio es, en líneas generales, la misma que irradia la concepción del   Manual de Procedimientos del Régimen General de Seguridad Social en Salud.    

En este orden de ideas, el juez constitucional se encuentra   facultado para inaplicar las cláusulas de exclusiones y limitaciones del   catálogo de servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   cuando encuentre reunidos los requisitos delineados por la jurisprudencia   constitucional, para dar aplicación directa a la Constitución Política y amparar   el derecho a la salud, bien porque se considere fundamental por tratarse de   sujetos de especial protección o porque se encuentre en conexidad con otros   derechos de tal naturaleza”.    

De acuerdo con lo anterior, las   personas vinculadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus   beneficiarios, tienen derecho a acceder a los servicios médicos que “requieren   con necesidad” aun cuando no hagan parte de la cobertura de plan de   beneficios médicos de dicho Fondo. Para tal efecto, el juez constitucional   deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales   establecidos en la jurisprudencia constitucional para inaplicar el régimen de   exclusiones del POS.    

El fenómeno de carencia   actual de objeto por daño consumado cuando acontece la muerte del demandante   durante el trámite de la acción de tutela    

La naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo   inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción   u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Según el artículo 86   Superior, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una   orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo”.    

Sin embargo, existen ocasiones en la cuales durante el   trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó la amenaza o la   vulneración de los derechos constitucionales del accionante y por lo tanto,   dicha orden de acción o abstención carecería de objeto, pues ya no tendría algún   efecto útil[20].   Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o daño   consumado.    

En esta oportunidad, la sala desarrollará este fenómeno en   lo pertinente al daño consumado, toda vez que esta Corporación[21] ha entendido   que con la muerte del demandante durante el trámite de la acción de tutela,   desaparecen las razones fácticas que motivaron la demanda sin que exista   injerencia de la acción u omisión de la accionada, es decir que, no se superaron   las barreras que impedían el ejercicio de los derechos constitucionales del   actor.    

En principio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4   del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la carencia actual de objeto por daño   consumado constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela. Sin   embargo, en sede de revisión, la ocurrencia de este fenómeno no impide a la   Corte Constitucional efectuar un estudio de fondo del expediente a fin de   determinar si existió o no la vulneración de los derechos constitucionales por   parte de la entidad accionada.    

Lo anterior, obedece a la función que cumple esta   Corporación en relación con la revisión de los fallos de tutela proferidos por   los jueces de todo el país en el sentido “de unificar a nivel nacional los   criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas   constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando   pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de   protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina   constitucional[22]”.    

En relación con lo anterior, la Sala Plena de la Corte   Constitucional  mediante la sentencia SU 540 de 2007[23] expresó:    

“En efecto, la Corte   Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario   durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un   pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que   por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para   impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86   Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[24], en la   eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del   asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el   artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos   inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus   funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un   tribunal de instancia[25]”.    

En este contexto, la fórmula que   debe adoptar la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia   cuando ocurre el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado,   fueron resumidas por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-557 de 2010[26] de la siguiente   manera:    

“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla   general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la   Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b). si   verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará   la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó una   daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de   objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar   el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de   la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales   investigaciones, si fuere el caso”.    

En resumen, la   muerte del afiliado conduce a que el juez constitucional declare la carencia   actual de objeto por daño consumado, sin embargo la Corte Constitucional, en   sede de Revisión, puede estudiar de fondo el asunto a fin de determinar si la   accionada vulneró los derechos constitucionales del actor. De esta manera, si el   fallo de instancia niega el amparo solicitado, se confirmará siempre que aquel   se ajuste a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional o, en caso   contrario, lo revocará advirtiendo que aunque la decisión adoptada hubiere sido   la de conceder el amparo, se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto   por daño consumado y de ser necesario, determinará las investigaciones a que   haya a lugar.    

Estudio de los   casos concretos           

Una vez analizada la   jurisprudencia constitucional en relación con el deber de garantizar el acceso a   los servicios médicos incluidos o no en el POS que una persona “requiere con   necesidad” para el manejo de la patología que presenta, se aplican las   reglas jurisprudenciales relativas a la inaplicación del régimen de exclusiones   de los planes de beneficios, sin distinguir si el paciente se encuentra   vinculado a alguno de los regímenes especiales que no regula la Ley 100 de 1993.    

La controversia en el presente   caso, surge por la negativa de la Nueva EPS de autorizar la entrega de los   pañales desechables que requiere la señora Ana María Arroyabe de 77 años de   edad, para el manejo de las enfermedades que presenta: “demencia leve a   moderada compatible con demencia tipo alzheimer + incontinencia urinaria y   fecal”, bajo el argumento de que son implementos de aseo que se encuentran   excluidos del POS.    

Por su parte, la razón del juez de   instancia para negar el amparo solicitado, radica en que no existe orden del   médico tratante que determine la necesidad del suministro de los pañales   desechables para el manejo de la enfermedad que presenta la paciente.    

Bajo este escenario, la Sala   abordará el análisis del caso concreto aplicando las reglas jurisprudenciales   relativas a la inaplicación del régimen de exclusiones del plan de beneficios   médicos, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.    

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado”.    

La señora Ana María Arroyave presenta una enfermedad   denominada “incontinencia urinaria”  y es claro para la Sala, que el   uso de los pañales desechables es necesario para mantener condiciones de higiene   que le permiten vivir en condiciones dignas. Pues, aunque no se encuentre   demostrado que el uso de los pañales desechables garantiza la recuperación de   esta patología, la necesidad de este implemento, radica en mitigar el impacto   adverso que produce esta enfermedad pues, la misma impide a la paciente realizar   las necesidades fisiológicas normalmente alterando las condiciones de  aseo   tanto personales como las de su entorno, pues la paciente reside en un hogar   geriátrico.    

“(ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no   pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud   o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de   efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad   sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente”    

Encuentra la Sala, que los pañales desechables no tienen un   implemento sustituto en el plan obligatorio de salud. Ello, en razón a que el   POS no autoriza el suministro de ningún implemento de aseo.    

“(iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo   del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún   otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.)”.    

En relación con la capacidad económica que permita a la señora   Ana María Arroyabe y su núcleo familiar, asumir el costo de los pañales   desechables que requiere, a partir del relato de quien actúa como agente   oficiosa en la demanda de tutela y que no fue controvertido por la Nueva EPS, se   pudo constatar que la paciente es soltera, no procreó hijos y depende   económicamente de su sobrina la señora Bernarda Molina Arroyave, quien es ama de   casa y no percibe un ingreso permanente que le permitan cubrir el costo de estos   insumos.    

(iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por   un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado   el demandante”.    

Es claro para   la Corte que no existe orden del médico tratante que determine la necesidad del   uso de los pañales desechables para el manejo de la patología “incontinencia   urinaria” que presenta la señora Ana María Arroyave.    

Sin embargo, la Sala evidencia que   para el manejo de la patología “incontinencia urinaria” que presenta la   señora Ana María Arroyave resulta indispensable el uso de pañales desechables a   fin de mantener las condiciones elementales de aseo e higiene personal, así como   las de su entorno, pues ella reside en un ancianato y el inadecuado manejo de la   enfermedad conlleva a consecuencias adversas que se extiende al ámbito de la   sana convivencia con los demás ancianos.    

De esta manera,   la Sala constató que la ausencia del suministro de los pañales desechables   lesiona la garantía de los derechos constitucionales a la salud y a vida en   condiciones dignas.    

Por lo   anterior, esta Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal   del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y en su lugar concederá   el amparo del derecho a la salud y vida digna de la señora Ana María Arroyave   Palacio. En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia autorice   el suministro de los pañales desechables en la cantidad, calidad y regularidad   que indique el médico tratante.    

Dunia Amalia Bermúdez de Tejada   agente oficiosa de Gloria Cajale de Bermúdez en contra de Aliansalud EPS y el   Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-    

En el presente caso, la accionante   solicitó el amparo de los derechos constitucionales a la salud y vida digna de   su madre, la señora Gloría Cajale de Bermúdez, de 88 años de edad, que según el   actor, fueron vulnerados por la EPS accionada con la negativa del suministro de   pañales desechables, crema humectante, silla de ruedas y el servicio de   enfermería durante 24 horas, que requiere para el manejo de la patología que   presenta.    

En este momento, correspondería a   la Sala realizar el análisis del caso concreto y de acuerdo con las   consideraciones señaladas resolver el problema constitucional planteado.    

Sin embargo observa, que luego de   que la sentencia de única instancia fuera notificada mediante Edicto No 008   fijado en la Secretaría del Juzgado, a partir del 5 de febrero hasta el 28 de   enero de 2014, se anexó al expediente, registro civil que da cuenta de la muerte   de la señora Gloria Cajale de Bermúdez el 18 de enero de 2014.    

Por lo tanto, la Sala declarará   que en este caso, la muerte de la accionante produjo el fenómeno de carencia   actual de objeto por daño consumado, que hace ineficiente cualquier orden que   pudiere impartir la Corte en esta sentencia a fin de garantizar el ejercicio de   los derechos fundamentales a la salud y vida digna.    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas en relación con la fórmula que debe adoptar la Corte Constitucional en   la parte resolutiva de la sentencia,  aun cuando ha operado el fenómeno de   carencia actual objeto por daño consumado, la Sala verificará si se vulneraron   los derechos fundamentales a la accionante y si de no haber ocurrido la muerte   de la señora Gloria Cajale de Bermúdez hubiera concedido el amparo solicitado.    

La señora Gloria Cajale de   Bermúdez de 88 años de edad, al momento de la presentación de la acción de   tutela, presentaba las siguientes patologías: “cuadro neurológico por   hemiparesia derecha, disartría y fluctuación en el estado mental; secuelas de   fractura de de cadera izquierda e intertrocantérica del fémur izquierdo;   infección renal; accidente cardiovascular de corona radiada izquierda y   carcinoma baso celular en la parte baja de la columna”. En razón a ello,   solicitó a Aliansalud EPS el suministro de pañales desechables, crema de la   marca Cetaphil, oxigeno, una silla de ruedas y la prestación del servicio de   enfermería durante las 24 horas.    

Aliansalud EPS, negó la   prestación de estos servicios médicos, bajo el argumento de que no hacen parte   de la cobertura del POS. En relación con el servicio de enfermería, indicó que   la solicitud se dirige a la  colaboración en actividades cotidianas de aseo   personal, los que deben ser proporcionados por la familia.    

Frente a lo anterior, el juez   de única instancia amparó el derecho solicitado por la demandante y en   consecuencia ordenó a la EPS accionada, autorizar el suministro domiciliario de   oxígeno y la crema loción Cetaphil. Sin embargo, negó la entrega de los pañales   desechables, la silla de ruedas y la prestación del servicio de enfermería   durante las 24 horas, bajo el argumento de que no existía orden de médico   tratante que determinara la necesidad de estos servicios de salud.    

Bajo este escenario, a partir   de las pruebas que obran en el expediente la Sala constató que: (i) los pañales   desechables y la silla de ruedas son  implementos que no hacen parte de la   cobertura del POS. Sin embargo, eran necesarios para garantizar a la señora   Gloria Cajale de Rodríguez el derecho a vivir en condiciones dignas, pues por su   grave de estado de salud, se encontraba bajo cuidados paliativos[27], por lo tanto,   el uso de pañales desechables resultaba necesario para que pudiera realizar las   necesidades fisiológicas manteniendo las condiciones mínimas de higiene y aseo   personal y  de la silla de ruedas, a fin de permitir su movilidad la cual   estaba limitada. (ii) De acuerdo con lo manifestado por la demandante y que no   fue controvertido por la EPS, los recursos económicos eran insuficientes para   acceder a los pañales desechables, y la silla de ruedas. (iii) los pañales   desechables y la silla de ruedas son insumos que se encuentran excluidos del POS   y no tienen algún sustituto que  haga parte del plan de beneficios médicos   (iv) aunque no existía orden del médico tratante que determinara la relación   entre el uso de pañales desechables y la silla de ruedas para la recuperación de   las enfermedades que presentaba la señora Gloria Cajale, a partir de su historia   clínica, la Sala evidencia la necesidad de estos insumos para garantizar a la   paciente condiciones de vida digna lo que permitiría obviar este requisito   establecido dentro de los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el   régimen de exclusiones del POS.    

En relación con la prestación del   servicio de enfermería durante las 24 horas, la Sala constató que quien   proporcionaba el cuidado a la señora Gloria Cajale, era la demandante quien   tiene 68 años de edad y presenta una patología[28]  “síndrome de pinzamiento fémur acetabular” que impedía que pudiera   proporcionar el adecuado cuidado que requería la paciente. Por lo tanto, aun   cuando no existía orden del médico tratante las condiciones de salud de la   paciente y la imposibilidad de la persona quien tenía a su cargo el cuidado   personal de la paciente, permiten a la Corte determinar la necesidad que tenía   la señora Cajale de Rodríguez de recibir este servicio.    

En razón a lo expuesto, la   decisión de la Sala hubiera sido la de revocar la decisión adoptada por el Juez   Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías en   lo pertinente a la negativa de ordenar a la EPS accionada que prestara el   servicio de enfermería durante las 24 horas, el suministro de pañales de   desechables y la entrega de la silla de ruedas. Por lo tanto confirmara la   decisión adoptada por  el juez de instancia pero revocará lo relativo a la   negativa de ordenar a Aliansalud EPS que autorizara el suministro de pañales   desechables, la entrega de la silla de ruedas y la prestación del servicio de   enfermería durante las 24 horas. En su lugar, declarara la carencia actual de   objeto por daño consumado por la ocurrencia de la muerte de la señora Gloria   Cajale de Rodríguez.    

Carlos Enrique Rodríguez Linares agente oficioso de María Bárbara   Linares de Rodríguez en contra de Médicos Asociados EPS, la Fiduprevisora S.A.   el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Medicol   Salud 2012.    

El accionante pone de presente la   afectación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna de su   madre, la señora María Bárbara Linares de Rodríguez, como consecuencia de la   ausencia del suministro de pañales desechables y de la prestación del servicio   de enfermería durante el día, los que requiere para el manejo de patologías que   presenta “diverticulitis, epoc, insuficiencia cardiaca y hipertensión   arterial[29]”.    

Al contestar la acción de tutela,   la representante de esta IPS solicitó al juez de instancia, negar el amparo de   los derechos reclamados respecto de la entidad que representa, pues, afirmó que   aquella tiene la naturaleza de una IPS, que integra la Unión Temporal Medicol   Salud 2012 y que presta los servicios de salud a los beneficiarios del régimen   prestacional del Magisterio conforme los parámetros establecidos por el ente   asegurador, esto es la Fiduprevisora S.A.    

De acuerdo esta manifestación, el   Magistrado sustanciador vinculó a este trámite, a la Unión Temporal Medicol   Salud 2012, a la Fiduprevisora S.A. y a Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio a fin de que se pronunciarán respecto de los hechos que motivaron la   acción de tutela.    

Frente a ello, la Unión Temporal   Medicol Salud 2012, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2014 a través de   Jennifer Eliana Raigoza Murillo abogada de Gestión Jurídica de Médicos Asociados   S.A. y actuando en calidad de integrante de la unión temporal, se pronunció en   los mismos términos señalados en la contestación de la demanda.    

Por su parte, la Fiduprevisora y   S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio. En   razón a ello, la Corte resolverá el caso concreto de acuerdo con lo expuesto por   el demandante y por los distintos pronunciamientos de Médicos Asociados S.A. que   obran en el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991.    

En relación con el suministro de   pañales desechables, a partir de la explicación dada por la IPS accionada[31], la Sala   constató que estos implementos de aseo se encuentran excluidos del plan de   beneficios médicos del Magisterio. Por lo tanto, de acuerdo con el precedente   constitucional señalado en esta sentencia (supra página 12), la   Sala verificará las reglas establecidas para inaplicar el régimen de exclusiones   del POS.    

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado”.    

La señora María Bárbara Linares de Rodríguez tiene 100 años de   edad y de acuerdo con la historia clínica[32] presenta varias   patologías “diverticulitis, epoc, insuficiencia cardiaca y   hipertensión arterial”.  Estos factores,  según lo narrado por su   hijo, han reducido su movilidad y por lo tanto, para realizar sus necesidades   fisiológicas debe usar pañales desechables.    

Por lo tanto, no acceder al   suministro de los mismos afecta las condiciones de aseo personal necesarias para   garantizar una vida digna.    

“(ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no   pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud   o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de   efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad   sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente”    

Encuentra la Sala, que los pañales desechables no tienen un   implemento sustituto en el plan obligatorio de salud. Ello, en razón a que el   plan de beneficios de salud del Magisterio, no autoriza el suministro de algún   implemento de aseo.    

“(iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo   del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún   otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.)”.    

A partir del relato del demandante, la Corte verificó que la   señora María Bárbara Linares de Rodríguez depende económicamente de su hijo   Carlos Enrique Linares de Rodríguez y por lo tanto es beneficiaria de los   servicios de salud del régimen de prestaciones sociales del Magisterio, respecto   de aquel.    

Del escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación por   el señor Carlos Linares[33] la Sala verificó que: (i) él tiene   59 años de edad y recibe una asignación mensual de $1.800.000 como trabajador de   la Secretaría de Educación Distrital. (ii) el núcleo familiar de la paciente se   encuentra conformado por el accionante y dos hermanos: Jairo Alberto de 68 años   quien percibe una pensión de vejez equivalente al salario mínimo y María   Cristina de 65 años de edad quien se encuentra en situación de discapacidad como   consecuencia de una enfermedad congénita denominada “ataxia de Friedrich[34]” y además depende   económicamente del actor.    

Bajo este escenario, es claro para la Corte que los ingresos   tanto del actor como de su hermano, resultan insuficientes para pagar el costo   de los pañales desechables que requiere la señora María Bárbara Linares, pues   además tienen que asumir los costos económicos relativos al manejo de la   enfermedad  de su hermana María Cristina y demás gastos de sostenimiento.    

La Corte evidenció que no existe   orden del médico tratante que determine la necesidad de que la señora María   Bárbara Linares deba usar pañales desechables. Sin embargo, en aplicación de las   consideraciones expuestas en esta providencia (supra páginas 11 y 12), la   Corte omitirá este requisito en razón a que, para la Sala es claro que la señora   Linares de Rodríguez en razón de su edad -100 años- ha sufrido un deterioro   natural de su salud y condición física que entorpece actividades cotidianas como   las relacionadas con la realización de las necesidades fisiológicas.    

De otra parte, en relación con la   solicitud de la prestación del servicio de enfermería durante el día, de acuerdo   con lo narrado por la IPS Médicos Asociados S.A. observa la Sala que este es un   servicio que hace parte de la cobertura del plan obligatorio de salud del   Magisterio, sin embargo se encuentra limitado a pacientes “plenamente   discapacitados que no pueden movilizarse por sus propios medios y que dependen   de equipos médicos como soporte vital y que no cuenten con el mínimo apoyo   familiar” y a la prescripción del médico tratante.    

En razón a ello, la Corte   determinará si las entidades accionadas, con la negativa de suministrar el   servicio de enfermería a la señora María Bárbara Linares, lesionan el derecho   constitucional a la salud y vida digna de aquella y desatiende la obligación de   prestar los servicios de salud que conforman el plan de beneficios médicos.    

En primer término, encuentra la   Sala que no existe orden del médico tratante que determine la necesidad de la   señora María Bárbara de que se proporcione el servicio de enfermería durante el   día, sin embargo, en razón de su edad -100 años- y a que según lo narrado por el   demandante[35]:   ella no ingiere alimentos sólidos, depende del suministro de oxígeno durante las   24 horas y por su avanzada edad presenta  dificultades para movilizarse,   resulta evidente que debe recibir una atención adecuada durante las actividades   personales cotidianas y en el manejo de las patologías que presenta.    

En segundo lugar, encuentra la   sala que aunque la paciente vive con sus tres hijos quienes son los primeros   obligados a proporcionarle el cuidado y la colaboración que requiere, todos, son   personas de la tercera edad que no cuentan con las condiciones físicas para   brindar este servicio de manera adecuada, en razón de lo siguiente: (i) su hija   María Cristina, es una persona plenamente discapacitada quien requiere la ayuda   de un tercero (ii) su hijo Carlos Enrique, de 68 años de edad, padece diabetes[36] entre otras   enfermedades, pese a ello, con gran dificultad en la actualidad es quien cuida   de su mamá y de su hermana, y (iii) el actor Carlos Enrique, debe ausentarse de   casa en razón a su trabajo, actividad que genera el mayor ingreso económico al   hogar.    

Ahora bien, según lo expuesto por   el demandante, el cuidado se menoscaba durante el día, cuando él debe ausentarse   en razón de su trabajo y es su hermano Carlos Enrique quien se ocupa de la   atención tanto de su hermana como de su señora madre. Debido a ello, esta Sala   considera fundamental garantizar la prestación del servicio de enfermería en un   turno diario de 8 horas durante el día.    

Bajo este escenario, es claro que   la Fiduprevisora S.A, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la UT   Médicol Salud 2012 desconocen  el derecho a la salud y a la vida en   condiciones dignas de la señora María Bárbara Linares, al negarle la prestación   del servicio de enfermería al considerar que la paciente no se encuentra   incapacitada plenamente y a que su vida no depende de un aparato electrónico.    

En consecuencia, la Corte   Constitucional amparará los derechos constitucionales a la salud y vida digna de   la señora María Bárbara Linares de Rodríguez y en efecto, ordenará al Fondo de   Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las gestiones necesarias a fin   de que la IPS asignada ya sea Médicos Asociados S.A o la UT Médicol Salud 2012   suministre los pañales desechables que requiera la paciente, de acuerdo con las   características de tamaño, marca y cantidad que recomiende el médico tratante.   Además que preste el servicio de enfermería en un turno diario de 8 horas en   jornada diurna, salvo que el médico tratante establezca un término superior.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR  la decisión proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Medellín y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a   la salud y a la vida digna de la señora Ana María Arroyave Palacio. En   consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de dos (2) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia autorice el suministro de   los pañales desechables en la cantidad, calidad y regularidad que indique el   médico tratante. Para tal fin, dentro del término señalado deberá asignar una   cita con el médico tratante para que establezca tales indicaciones.    

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero la sentencia   proferida  por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de   control de garantías de Bogotá que amparó los derechos constitucionales a la   salud y vida digna de la señor Gloria Cajale de Rodríguez.    

TERCERO:   REVOCAR la decisión adoptada por el Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal en   lo pertinente a la negativa de ordenar a la EPS Aliansalud la entrega de los   pañales desechables, la silla de ruedas y el servicio de enfermería durante las   24 horas a la señora Gloria Cajale de Rodríguez. En su lugar, DECLARAR   que en el expediente T-4285845 se produjo la carencia actual de objeto por daño   consumado como consecuencia de la muerte de la señora Gloria Cajale de Bermúdez   el 18 de enero de 2014.    

CUARTO: REVOCAR la decisión   proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en su lugar   CONCEDER el amparo del derecho a la salud y vida   digna de la señora María Bárbara Linares de Rodríguez. En consecuencia   ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que dentro   de las setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de la sentencia,   suministre los pañales desechables que requiera la paciente de acuerdo con las   características de tamaño, marca, cantidad que recomiende el médico tratante y   preste el servicio de enfermería en un turno diario de 8 horas en jornada   diurna, salvo que el médico tratante establezca un término superior. Para tal   fin, dentro del término señalado, la IPS asignada ya sea Médicos Asociados S.A o   la UT Médicol Salud 2012 deberán remitir un médico al domicilio de ella, para   que establezca tales indicaciones.    

Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1997.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto   Sierra Porto, T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo   Escobar Gil,  T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[2]Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada   recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y   T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.    

[3]  Sentencia T-859 de 2003 MPEduardo Montealegre Lynett.    

[4]   Sentencia  T-760   de 2008   MP Manuel José Cepeda Espinosa    

[5] En el   mismo sentido ver Sentencia T-089 de 2013 MP Mauricio González Cuervo, T-111 de   2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-613 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-698 de 2012 MP Mauricio González Cuervo; T-841 de 2012 MP María   Victoria Calle; T-131 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-233 de 2011 MP   Juan Carlos Henao Pérez; T-501 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-827   de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Entre muchas otras.    

[6]  Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández.   Retirada en la sentencia T-057 de 2013 MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[7]  Sentencia T-420 de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992 MP. Jaime   Sanín Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8]Ver   entre  otras sentencias T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931   de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva,  T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas   Silva, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto.    

[9]Sentencias    T-110 de 2012 MP María Victoria Calle Correa.    

[10] T-160   de 2011 MP Humberto Sierra Porto. Retirada en la sentencias T- 054 de 2011 MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[11] MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[12] MP   Humberto Sierra Porto    

[13] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[14] “Por   medio del cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo   del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.    

[15]  Disponible en www.fomag.gov.co. Consulta   realizada el 3 de julio de 2014 10:20 a.m.    

[16] Guía de   atención al usuario 2012 -2016    

[17]  Sentencia T- 515A-2006 MP Eduardo Cifuentes Muñoz    

[18] En este   sentido ver las sentencias T-644 de 2010; T-318A-2009 MP Jorge Iván Palacio   Palacio,    

[19] MP   Rodrigo Escobar Gil    

[20]    En este sentido ver las   sentencias: T-699 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge   Iván Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP   Humberto Antonio Sierra Porto, T-952 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre   muchas otras.    

[21]  Sentencia SU-540 de 2007 MP Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en las sentencias   T-103 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    

[22] T-260 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo    

[23] MP   Álvaro Tafur Galvis    

[24] “En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la   Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela   cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y   armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y   mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria   consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la función   secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur   Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo”.    

[26] MP   Jorge Iván Palacio Palacio    

[27] Folios   11 a la 19 del cuaderno de primera instancia    

[28] Folio   27 del cuaderno de primera instancia    

[29] Folio   10 del cuaderno principal    

[30] Folio   19 del cuaderno principal    

[31] Folio   19 del cuaderno de primera instancia    

[32] Folio   10 del cuaderno de primera instancia    

[33] Folio   21 del cuaderno principal    

[34] En el   cuaderno de primera instancia obra a folio 23, historia clínica de visita   domiciliaria que corresponde a la señora María Cristina Rodríguez Linares.    

[35] Folio   22 del cuaderno principal    

[36] Folio   21 del cuaderno principal

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