T-548-14

Tutelas 2014

           T-548-14             

Sentencia T-548/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se   realizó el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante,   nacido en otro país, por lo cual cesó la vulneración de los derechos   fundamentales del menor    

Referencia: expediente T-4.282.185    

Acción de tutela instaurada por la Personería municipal de Envigado   como agente oficiosa del menor Kenji Jhosua Pérez Omaña, contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA     

Bogotá, D.C., veintidós (22) de   julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de   Decisión Laboral, en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por   la Personería Municipal de Envigado como agente oficiosa del menor Kenji Jhosua   Pérez Omaña contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

I. ANTECEDENTES.    

El 2 de diciembre de 2013, la   Personería Municipal de Envigado actuando como agente oficiosa del menor Kenji   Jhosua Pérez Omaña, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional   del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor   de edad a la salud, educación, identidad y dignidad humana.    

1.       Hechos.    

1. El 6 de abril de 2010, el menor   Kenji Joshua Pérez Omaña nació en la República Bolivariana de Venezuela en el   Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En ese lugar fue registrado por sus   padres, los señores José Luís Pérez Florez de nacionalidad colombiana y Leydi   Sara Omaña Alarcón de nacionalidad venezolana.    

2. En noviembre de 2012, el señor   José Luís Pérez Florez retornó a Colombia con su hijo, tras haber terminado su   relación con la señora Leydi Sara Omaña. Afirmó que de común acuerdo, decidieron   que él tuviera la custodia de Kenji Joshua, pues contaba con la ayuda de su   señora madre en Colombia.    

3. Relató que no ha podido   registrar a su hijo en Colombia, pues a pesar de que tiene el registro civil –   acta de nacimiento original del Estado Táchira, en Venezuela, éste no está   apostillado y por lo tanto no se lo reciben.    

4. Como consecuencia de lo   anterior, Kenji Joshua no está afiliado al sistema de seguridad social en salud,   y no ha podido ser matriculado formalmente en la institución educativa a la que   asiste. Además, dijo que ha sido requerido varias veces por una Comisaría de   familia para que registre a su hijo.    

5. Para que las autoridades   colombianas registren a Kenji Joshua, es necesario que su registro civil de   nacimiento expedido en Venezuela se encuentre debidamente apostillado, sin   embargo, el señor Pérez Florez intentó contactarse varias veces con la mamá de   su hijo para que ella realizara dicho trámite pero no fue posible, y no tiene   más conocidos en Venezuela que le puedan ayudar. También señaló que se encuentra   desempleado y por lo tanto no cuenta con los recursos económicos suficientes   para costear el viaje y la estadía en dicho país.    

6. Por lo tanto, acudió a la   Personería de Envigado, en busca de orientación y ayuda, entidad que el 12 de   agosto de 2013, solicitó mediante un derecho de petición dirigido al Consulado   de Colombia en Venezuela su intermediación para el apostillaje, sin embargo, la   respuesta fue que no contaba con la capacidad física, económica y logística para   llevar a cabo ese trámite.    

2. Intervención de la parte   demandada.    

La Registraduría Nacional del   Estado Civil guardó silencio durante el tiempo otorgado para responder la   demanda.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1 Copia del registro civil acta   de nacimiento del menor Kenji Joshua Pérez Omaña, en la cual consta que nació el   6 de abril de 2010, en el municipio de San Cristóbal Estado Táchira, República   Bolivariana de Venezuela, y que sus padres son José Luís Pérez Florez de   nacionalidad colombiana y Leydi Sara Omaña Alarcón de nacionalidad Venezolana.   (Folios 9 a 11 del cuaderno principal).    

3.2 Derecho de petición enviado   por la Personería de Envigado al Cónsul General de Colombia en Caracas-   Venezuela, en representación del menor Kenji Joshua Pérez Omaña, el 12 de agosto   de 2013 mediante el cual le solicitó que apostillara de manera gratuita el   registro civil de nacimiento del menor. Para el efecto le envió copia del   registro civil de nacimiento original y copia de la cédula del padre. (Folios 6   y 7 del cuaderno principal).    

3.3 Respuesta al derecho de   petición interpuesto por la Personería de Envigado, enviada el 23 de septiembre   de 2013 por el Cónsul General (e) de Colombia en Caracas- Venezuela, en el cual   informó que no era posible atender la solicitud realizada teniendo en cuenta el   procedimiento para el efecto: “primero se debe solicitar una copia del acta   de nacimiento en la oficina del registro principal en el estado Táchira, por se   la ciudad de San Cristóbal parte de su jurisdicción, esto debido a que el   documento base debe tener una vigencia no superior a un mes, posteriormente se   debe legalizar el documento enunciado ante el Ministerio del Interior y de   Justicia y finalmente se apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores   en la ciudad de Caracas, este es un trámite que lo realiza el interesado ya que,   por los volúmenes de solicitudes requeridas en estas dependencias, son varios   días los que se pueden tardar en obtención de las mismas y este Consulado no   cuenta ni con personal, ni con recursos económicos para realizar la gestión   requerida por su Despacho.” (Folio 15, cuaderno principal).    

4. Sentencia objeto de   revisión.    

El 16 de diciembre de 2013, el   Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, resolvió   denegar el amparo solicitado de los derechos de Kenji Joshua Pérez Omaña.   Fundamentó su decisión en que no existe prueba de que el menor esté expuesto a   un perjuicio irremediable, pues nunca se mencionó que no esté recibiendo   atención del Sistema de Seguridad Social en Salud, o que no tenga acceso a   educación. Adicionalmente sostuvo que la Registraduría no actuó de manera   arbitraria, pues el requisito del apostille está consagrado legalmente, por lo   que no es posible hacer una excepción en este caso solo por motivos económicos,   ya que la falta de recursos no sustrae al señor Pérez Florez de sus deberes.    

5. Actuaciones realizadas   durante la etapa de revisión.    

Mediante auto del   12 de mayo de 2014, se solicitó a la Registraduría Especial de Envigado, que   informara  si el señor José Luís Pérez Florez, había adelantado algún trámite   ante su oficina para realizar la inscripción del Registro civil de nacimiento de   su menor hijo Kenji Jhosua Perez Omaña, o si  les había solicitado   información al respecto. También se requirió a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, notificada del proceso de la referencia mediante auto del 4 de   diciembre de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que   se pronunciara sobre los hechos de la demanda.    

Por otra parte, se   puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de tutela   instaurada con el fin de que remitiera a esta Corporación un concepto sobre el   caso, particularmente sobre la exigencia de que el registro de nacimiento del   niño Kenji Jhosua Pérez Omaña se encuentre apostillado, de conformidad con la   “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos   Públicos Extranjeros”, aprobada en Colombia mediante la ley 455 de 1998 y,   las opciones que tiene el señor José Luís Pérez Florez para realizar la   inscripción del Registro civil de nacimiento del menor Kenji Jhosua Pérez Omaña,   en caso de que se demuestre la imposibilidad de obtener copia del registro de   nacimiento del niño, debidamente apostillado.    

También se le   solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la Dirección de   asuntos migratorios, consulares y de servicio al ciudadano y mediante el trámite   de un exhorto, pusiera en conocimiento de la señora Leydi Sara Omaña Alarcón,   ciudadana venezolana, residente en Venezuela el contenido de la solicitud de   tutela instaurada por la Personería municipal de Envigado, como agente oficiosa   del menor Kenji Jhosua Pérez Omaña, con el fin de que pueda pronunciarse al   respecto. Así como, poner en conocimiento del Ministerio del Poder Popular para   Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su   embajada en Colombia, el contenido de la solicitud de tutela instaurada por la   Personería municipal de Envigado, como agente oficiosa del menor Kenji Jhosua   Perez Omaña, con el fin de que se pronunciara al respecto.    

Por último, se le solicitó al   señor José Luís Pérez Florez, que enviara a este Corporación una copia de la   autorización de viaje de su menor hijo Kenji Jhosua Pérez Omaña, hacia Colombia.    

Vencidos los términos para dar   respuesta a las solicitudes realizadas, se recibieron las siguientes respuestas:    

           – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería.    

Alvaro Calderón Ponce de León,   director de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano de la   Cancillería  de Colombia, dio respuesta a la consulta realizada por esta   Corte el 19 de mayo de 2014, en la cual señaló que de acuerdo con el artículo 50   del decreto 1260 de 1970 cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del   término prescrito, el interesado deberá acreditar el nacimiento con (i)   documentos auténticos, o (ii) con dos testigos que hayan presenciado el hecho o   hayan tenido noticia directa y fidedigna de él. Sobre la autenticidad de los   documentos que hayan sido otorgados en el extranjero, citó el artículo 259 del   código de procedimiento civil:    

“ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. <Artículo derogado por el literal c) del   artículo 626 de la Ley 1564   de 2012. Rige a partir del 1o. de   enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> Los documentos públicos otorgados en país extranjero por   funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente   autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto   por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la   ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático   se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se   trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el   funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.    

Y luego expuso que tanto Colombia   como la República Bolivariana de Venezuela hacen parte de la “Convención   sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos   Extranjeros”, aprobada en Colombia mediante la ley 455 de 1998, lo que   habilita a los ciudadanos de los dos Estados para obtener la apostilla en los   documentos públicos emitidos en cualquiera de las dos naciones, evitando las   exigencias contenidas en el Artículo 259 de CPC.    

De esta forma, informó que si el   señor José Luís Pérez Flórez no puede apostillar el registro de nacimiento de su   hijo, puede utilizar la opción señalada en el citado artículo 259 del C.P.C, es   decir, legalizar el documento ante la oficina consular. Sin embargo, explicó que   la Convención mencionada, “creó un procedimiento menos dispendioso para la   validez de documentos extranjeros en el territorio colombiano, no obstante el   artículo 259 no perdió vigencia por la suscripción del convenio, teniendo la   posibilidad de hacer uso de lo estipulado en dicha norma.”    

La segunda opción que tiene es la   de registrar al menor con dos testigos, siguiendo lo establecido por el artículo   50 del decreto 1260 de 1970.    

Finalmente, no fue posible   notificar a la señora Leydi Sara Omaña, madre del menor Kenji Joshua, por no   conocer su lugar actual de residencia.    

           – Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Clara Inés Echavarria López, en su   calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico de Registro Civil (E), de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció sobre los hechos de la   demanda, y solicitó declarar el archivo definitivo del presente proceso.    

En primer lugar, citó varias   normas referentes a las facultades del Registrador Nacional del Estado Civil, y   concluyó que la función de identificación no es de su competencia, pues este   asunto le corresponde al Registrador Delegado para el Registro Civil y la   Identificación, y a la Dirección Nacional de Identificación. Por esta razón “la   Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   una vez recibió la acción de Tutela ésta fue remitida a la Dirección Nacional de   Registro Civil para dar respuesta y trámite de manera oportuna.”   Adicionalmente, realizó algunas consideraciones sobre la Convención sobre la   abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, en   el mismo sentido del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicando que la   adhesión de Colombia a la misma, tuvo el ánimo de disminuir los trámites en la   legalización de documentos públicos extranjeros, y que por lo tanto, para poder   registrar al menor Kenji Joshua Pérez es necesario que su padre presente el   registro civil debidamente apostillado.    

           – José Luis Pérez Florez.    

El señor Pérez Florez atendió   oportunamente a la comunicación enviada por esta Corte, y respondió informando   que (i) la autorización del viaje de la República Bolivariana de Venezuela hacia   Colombia de su menor hijo Kenji Joshua, le fue otorgada verbalmente por parte de   la señora Leidy Sara Omaña Alarcón, madre del menor, y (ii) “el hecho por el   cual interpuse la acción de tutela ya fue superado en tanto que el menor KENJI   JOSHUA PEREZ OMAÑA ya fue registrado en la notaría primera de Medellín Colombia.”   [Mayúsculas dentro del texto].    

Envió, como anexos, copia de una   comunicación enviada por Gustavo Adolfo Gómez Porras, Cónsul General de Colombia   en la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le informó que “dando   cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal de Medellín (…), me permito   remitir adjunto con el presente, la segunda copia para usuario, del Registro   Civil de Nacimiento de su hijo menor KENJI JOSHUA PEREZ OMAÑA (…)”   [Mayúscula y negrita dentro del texto].[1]    

Adicionalmente, remitió una copia   del formato de afiliación y novedades a la EPS Sura, del Sistema de seguridad   social en salud, en el cual consta que el menor Kenji Joshua fue inscrito al   sistema el 21 de marzo de 2014.[2]    

           -Registraduría Especial de Envigado.    

Alejandra María Lema Zapata y José   Alejandro Muñoz Palacio, Registradores Especiales del Estado Civil, remitieron   un escrito en el que relataron que el señor Pérez Florez se acercó a sus   oficinas el 30 de mayo del año en curso, y les informó que su menor hijo ya   había sido registrado en un consulado de Colombia en la República Bolivariana de   Venezuela.    

           – La sentencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal.    

Teniendo en cuenta la información   recibida, respecto de la inscripción del registro civil de Kenji Joshua como   resultado del cumplimiento de una orden emitida por el Tribunal Superior de   Medellín, mediante comunicación telefónica con el Despacho del Magistrado del   Tribunal que se desempeñó como ponente en dicha ocasión, se solicitó el envío   del archivo digital de la sentencia en mención. A continuación, la Sala expone   el contenido de la misma, que se encuentra a folios 57 a 60 del cuaderno de la   Corte Constitucional.    

Una vez admitida la demanda de   tutela interpuesta por el señor José Luís Pérez en representación de su menor   hijo Kenji Joshua Pérez Omaña contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,   en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la identidad, a   la personalidad jurídica, y los derechos de los niños de su hijo, el Tribunal   Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, corrió traslado a la Registraduría   y, vinculó al Consulado de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, a   través del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues consideró que podría verse   afectado con la decisión.    

Surtidas todas las etapas   procesales, el 12 de diciembre de 2013, el Tribunal emitió sentencia de única   instancia dentro del proceso de tutela mencionado, en la que resolvió tutelar el   derecho fundamental a la personalidad jurídica del menor Kenji Joshua Perez   Omaña, y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispusiera lo   pertinente para que el Consulado de Colombia en Caracas (Venezuela), en el   término de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión, inscribiera   al menor Jenji Joshua Perez Omaña en el Registro Civil Colombiano, por ser esta   la autoridad competente para cumplir con dicha diligencia, según el artículo 47   del decreto 1260 de 1970[3].   Una vez realizado el acto de registro, le otorgó 5 días para enviar copia del   Registro civil del menor a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, con el   fin de ser seriada y archivada.    

Lo anterior, teniendo en cuenta   que para la Sala de decisión Penal del Tribunal no existía duda de la   nacionalidad colombiana del menor Kenji Joshua, y que su derecho fundamental a   la personalidad jurídica se estaba viendo afectado, por lo tanto, consideró   necesario ampararlo de forma inmediata, para evitar situaciones que pudiesen   vulnerar sus demás derechos, como la salud y la educación, toda vez que de   acuerdo con las pruebas presentadas por su padre, el menor no tenía cubrimiento   por el sistema de seguridad social en salud, y no había podido ser matriculado   formalmente en la institución educativa a la que asiste. Resaltó la labor   desplegada por la Personería Municipal de Envigado, y atendiendo a lo señalado   por ésta Corte en la sentencia T-885 de 2005[4],   tomó la decisión reseñada previamente.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del   fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Asunto preliminar:   Presentación del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado.    

1. El caso trata sobre la acción   de tutela interpuesta por la Personería municipal de Envigado, en representación   del menor Kenji Joshua Pérez Omaña, para que sean protegidos sus derechos a la   personalidad jurídica, a la identidad, a la salud y los demás de los niños, que   le estaban siendo vulnerados porque no había podido ser inscrito en el registro   civil de nacimiento colombiano, pues nació en Venezuela y su padre no tenía el   original del acta de nacimiento debidamente apostillada, razón por la que las   autoridades colombianas se negaban a expedir el registro. La Personería   municipal de Envigado, había tratado de solucionar esa situación por medio del   Cónsul de Colombia en Venezuela, pero la respuesta había sido que no tenía la   capacidad para lograr la apostilla del documento.    

De igual forma, el señor José Luis   Pérez Florez remitió a la Sala una copia del registro civil colombiano de   nacimiento de su menor hijo, así como el formulario de inscripción del mismo en   el sistema de seguridad social en salud. De acuerdo con estos nuevos hechos, la   Sala concluye que la situación de vulneración de los derechos del menor Kenji   Joshua ha sido superada.    

2. Esta Corte ha estudiado en varias ocasiones el fenómeno   de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ejemplo, en un caso en   el que una persona necesitaba urgentemente que le fuera autorizado un   procedimiento quirúrgico para tratar un  aneurisma secular de la aorta   abdominal, el amparo que le había sido concedido en primera instancia fue   revocado en segunda, por lo cual la Corte lo seleccionó para su revisión. Sin   embargo, durante el término de la revisión, al accionante le fue practicado el   tratamiento que había solicitado. En dicha oportunidad el alto Tribunal afirmó:    

“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el   fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como   quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del   derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha   finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha   ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la   solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado,   que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes   de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo   carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir   esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el   evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.[5]” [6][Negrita dentro del texto]    

3.Sin embargo, también ha sostenido que cuando se constata   la ocurrencia de un hecho superado, si bien no tiene objeto emitir ordenes sobre   la violación de derechos puesta en conocimiento de los jueces, la Corte puede   incluir en la argumentación de su sentencia un análisis sobre la vulneración de   derechos en cada caso, sobre todo, cuando considere que es necesario “para   llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación   que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la   providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes   del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”[7]     

4. En el asunto planteado está suficientemente definido que   la amenaza de afectación de los derechos fundamentales del menor fue superada   por el hecho del Registro Civil de Nacimiento colombiano realizado por el Cónsul   de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, y remitido a la Notaría   Primera de Medellín, además de la inclusión de Kenji Joshua en el Sistema de   Seguridad Social en Salud[8].    Por otra parte, la Sala considera que la especial protección que deben recibir   los niños, que incluye la garantía de sus derechos a la personalidad jurídica, a   la salud y a la educación, entre otros, es un tema que ha sido estudiado varias   veces por la jurisprudencia constitucional. Específicamente, existen varios   casos con idéntica situación fáctica al presente, que han resuelto de fondo el   problema de menores de edad que han nacido en Venezuela y que no pueden ser   registrados en Colombia porque sus padres no cuentan con el acta de nacimiento   del vecino país apostillada, y no tienen los recursos económicos necesarios para   realizar el viaje para cumplir dicho requisito.[9] Por ende, no hay lugar en esta   oportunidad a un pronunciamiento de la Corte que determine el contenido y   alcance de los derechos que le estaban siendo vulnerados al menor Kenji Joshua   Pérez Omaña, máxime cuando el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión   Penal emitió las órdenes pertinentes para su protección.    

5. No obstante lo anterior, es necesario revocar la   sentencia de instancia, emitida por el Tribunal Superior de Medellín,   Sala Tercera de Decisión Laboral, el 16 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que consideró que no existía violación   alguna a los derechos fundamentales del menor en este caso, siendo que tal como   quedó demostrado, Kenji Joshua se encontraba ante una inminente vulneración de   sus derechos fundamentales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia emitida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de   Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, y en su lugar DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones   de esta providencia.    

Segundo.- LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]  Folios 44 a 47 del cuaderno de la Corte.    

[2]  Folio 48, cuaderno de la Corte.    

[3]“Los nacimientos ocurridos en el   extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en   el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo   prescritos por la legislación del respectivo país.    

El cónsul remitirá sendas copias   de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al   funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien,   previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual   abrirá el folio correspondiente.    

Caso de que la inscripción no se   haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del   estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a   abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que   acrediten el nacimiento.”    

[4]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, la Corte   conoció un caso de un menor de edad, en condición de discapacidad, que había   nacido en Venezuela, pero residía en Colombia, junto con su señora madre, quien   era colombiana de nacimiento. Al menor habían dejado de prestarle atención en   salud, porque no contaba con su registro civil de nacimiento colombiano, hasta   el momento se había identificado con su pasaporte venezolano. La accionante, era   una persona de escasos recursos económicos, que no podía costear un viaje hasta   la República Bolivariana de Venezuela para realizar los trámites   correspondientes. En atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad del   menor, el alto Tribunal resolvió tutelar sus derechos a la personalidad jurídica   a la salud, y ordenó el registro del menor, en el consulado de Colombia en   Caracas-Venezuela.    

[5]  T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba   carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser   fallado el proceso en sede ordinaria.    

[6]  Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7]  Ibíd.    

[8]  En el folio 48 del cuaderno de la Corte, obra una copia del formato de   afiliación y novedades a la EPS Sura, del Sistema de seguridad social en salud,   en el cual consta que el menor Kenji Joshua fue inscrito al sistema el 21 de   marzo de 2014, remitido por el señor Jose Luis Pérez, durante la etapa de   revisión.    

[9]  Ver sentencias T-885 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   y T-212 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *