T-548-15

Tutelas 2015

           T-548-15             

Sentencia T-548/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una   persona de la tercera edad en estado de indefensión y por existencia de   perjuicio irremediable    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto   entre esposa y compañera permanente    

La accionante es   titular de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y, ésta ha sido   desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debió reconocer y   pagar la pensión de sobrevivientes, puesto que de las pruebas allegadas al   proceso, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria vitalicia   de la prestación pensional, veamos: i) es la cónyuge del pensionado fallecido;   ii) tiene más de 70 años; y iii) está acreditado que hizo vida marital con el   causante por más de 5 años anteriores a su muerte, es decir, desde la   celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte. La negación de esta   prestación social por parte de la entidad accionada, tiene un grave impacto en   el mínimo vital de la accionante, razón por la cual está acreditada la   vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede la protección   constitucional solicitada por la accionante. En relación con la situación   concreta de la compañera permanente, encuentra esta Sala de Revisión que la   tercera interviniente no acreditó si quiera sumariamente, el cumplimiento de los   requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación    

El derecho   fundamental a la seguridad social, tiene carácter universal y guarda íntima   relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su garantía   no puede hacerse distinción alguna con ocasión de su origen legal, convencional,   o judicial de la pensión.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a COLPENSIONES reconocer y   pagar pensión de sobrevivientes a esposa del causante, toda vez que no se probó   que otra persona tuviera mejor derecho     

Referencia: expediente T-4.615.138    

Acción de tutela   instaurada por María del Carmen Jaimes de Ávila contra COLPENSIONES.    

Procedencia: Juzgado 24 Civil del   Circuito de Bogotá.    

                                                                 

Asunto: derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto   de dos mil quince (2015)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia del 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 24 Civil del   Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por María del   Carmen Jaimes de Ávila contra COLPENSIONES.    

El expediente fue remitido a esta   Corporación por la Secretaría del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento   de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.   La Sala 11 de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de   noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para su revisión el expediente de la   referencia; y ii) acumular entre si los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263   por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de   2015, por encontrar particularidades en cada caso, esta Sala de Revisión ordenó   desacumular los expedientes mencionados anteriormente, para que fueran fallados   por separado.    

I. ANTECEDENTES    

El 10 de   septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María del Carmen   Jaimes de Ávila formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y   dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer   su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino Ávila   Vargas, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma “(…) estuvo bajo   el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”[1].    

La negativa de COLPENSIONES a reconocer   su derecho pensional, tiene fundamento en la existencia de   dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la   referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien manifestó que   en calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de   febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento[2].    

Solicitó se ordene al extremo pasivo de   la solicitud de amparo, que reconozca la pensión de sobrevivientes de la   accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su   esposo, debidamente indexado.    

Hechos relevantes    

1. La   señora María del Carmen Jaimes de Ávila, a través de apoderado judicial, promovió   acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos   fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.    

2. La accionante   afirmó haber estado casada con el señor Florentino Ávila Vargas, desde el 4 de   septiembre de 1966[3]  hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha en que falleció su esposo[4].    

3. El señor Ávila   Vargas era beneficiario de pensión de vejez a cargo del ISS- hoy COLPENSIONES,   reconocida mediante Resolución número 34737 del 11 de noviembre de 2004[5].    

4. Manifestó la actora que presentó solicitud de reconocimiento de   pensión de sobrevivientes ante el ISS- hoy COLPENSIONES, la cual fue negada   mediante Resolución GNR 085142 del 30 de abril de 2013[6].   La entidad accionada fundamentó su decisión en la existencia de dos   reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la   referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien afirmó que en   su calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de   febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento[7].    

Esta   situación implicó para COLPENSIONES que:    

“(…)   conforme a los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, se evidencia   que existe controversia entre los extremos de la convivencia entre (sic) el   causante y las (sic) MARIA DEL CARMEN JAIMES DE AVILA  y BLANCA LEONOR   GÓMEZ APONTE, por lo tanto, en virtud de lo ordenado en el artículo 6 de la ley   1204 de 2008, se negará la prestación solicitada hasta tanto la justicia   ordinaria determine a quien le corresponde el derecho pretendido.”[8]    

5. La   anterior decisión fue confirmada por COLPENSIONES a través de la Resolución   número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, en la que consideró que existían   inconsistencias relacionadas con el tiempo de convivencia de la actora con el   causante, por lo que suspendió el trámite administrativo que resolvía las   solicitudes de pensión de supervivencia, hasta que existiera resolución judicial   al respecto[9].    

6. La actora   actualmente tiene 70 años[10],   dependía económicamente de su fallecido esposo y no cuenta con ingresos   económicos que le permitan llevar una vida digna, padece de hipertensión y no   tiene bienes propios[11].    

Actuación   procesal y contestaciones de las entidades accionadas    

Conoció de la   acción de tutela en única instancia, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.   El fallador avocó conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2014 y ordenó   correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad pública que   durante el término otorgado guardó silencio[12].    

Decisión objeto   de revisión    

Única instancia    

El Juzgado 24   Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2014, que   resolvió negar el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que: i)   cualquier decisión que se adopte sería contraria a los derechos fundamentales al   debido proceso y contradicción que le asisten a Blanca Leonor Gómez Aponte, la   cual no fue vinculada al trámite de tutela por desconocerse el lugar de su   domicilio donde podría haber sido notificada de la existencia del proceso de   tutela; y ii) no existe suficiente material probatorio que acredite que la   accionante tiene mejor derecho que la señora Gómez Aponte[13].    

Actuación en sede   de revisión    

1. Con   auto del 9 de marzo de 2015, esta Sala de Revisión resolvió: i) desacumular los   expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263, con la finalidad de garantizar los   principios fundamentales de informalidad y celeridad que orientan el trámite de   la acción de tutela; y ii) oficiar a COLPENSIONES para que en el término de dos   (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remitiera con   destino a esta solicitud de amparo los expedientes administrativos que   resolvieron las solicitudes de pensión de sobrevivientes de las señoras María   del Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte, así como certificar el   lugar de notificación de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la cual reposa en   los archivos de esa entidad pública.    

2.  Según constancia secretarial del 26 de marzo de 2015[14],   durante el término otorgado por el Despacho a la entidad accionada, no se   recibió respuesta alguna, razón por la cual la Sala profirió auto del 8 de abril   de 2015, mediante el cual: i) requirió a COLPENSIONES para que dentro de los dos   (2) días siguientes a la notificación del presente auto, proceda a dar   cumplimiento a los numerales 2º y 3º del auto del 9 de marzo de 2015[15],   so pena de incurrir en causal de mala conducta conforme al artículo 50 del   Decreto 2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte y que   establece: “Los   jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata   prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de   este deber será causal de mala conducta.”; y ii)   suspendió los términos para proferir sentencia en la tutela de la referencia   hasta por diez (10) días hábiles.    

3.  Durante el término otorgado a COLPENSIONES para el cumplimiento de la   providencia mencionada anteriormente, no se recibió ninguna respuesta según la   constancia secretarial del 15 de abril de 2015[16].    

4. Por   consiguiente y debido a que la señora Blanca Leonor Gómez Aponte identificada   con C.C. 51.960.684, se podría ver afectada con la decisión que se profiera en   el presente asunto, por intermedio de la Secretaría, la Sala ordenó su   emplazamiento, por medio de auto del 16 de abril de 2015, en virtud de lo   dispuesto en los artículos 108[17]  y 293[18]  del Código General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción   de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Jaimes de Ávila contra   COLPENSIONES, con la cual podría resultar afectada y, ii) que podía ejercer sus   derechos de defensa y contradicción, si así lo estimaba pertinente. El   emplazamiento debía hacerse por medio escrito en un periódico de alta   circulación nacional, conforme los artículos 108 y 293 del Código General del   Proceso. Esta orden fue cumplida mediante publicación en el diario El Tiempo del   3 de mayo de 2015[19].    

5. Por auto del 29   de abril de 2015, esta Sala de Revisión resolvió suspender los términos del   presente proceso, hasta por 30 días hábiles, con la finalidad de garantizar los   derechos de defensa y contradicción de la parte que debe ser notificada y de   otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las   intervenciones y pruebas que puedan allegar, conforme al artículo 57 del Acuerdo   05 de 1992.    

6. Debido a la   demora en las gestiones administrativas necesarias para la inscripción de la   señora Gómez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme a   lo dispuesto en los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del   Proceso, así como las posteriores actuaciones procesales derivadas de la   notificación por emplazamiento, la Sala decretó la suspensión de los términos   para proferir sentencia en la tutela de la referencia, mediante auto del 16 de   junio de 2015.    

7. La Secretaria   General de la Corte Constitucional, mediante constancia del 26 de junio de 2015[20], informó   que el día 25 de junio del presente año, se realizó la inscripción de la señora   Blanca Leonor Gómez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. A   partir de este momento comenzó a correr el término de 15 días previsto en el   artículo 108 del Código General del Proceso, el cual venció el 21 de julio de   2015, según constancia secretarial de esa misma fecha[21].    

8. El 16 de julio   de 2015, COLPENSIONES radicó ante la Secretaria General de esta Corporación,   escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2015, en el   sentido de remitir los expedientes administrativos que resolvieron las   solicitudes de pensión de sobrevivientes, presentadas por María del Carmen   Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte. Además manifestó que no encontró   ninguna información relacionada con la dirección de notificación de la señora   Gómez Aponte[22].    

9. Al revisar los   documentos remitidos por COLPENSIONES se constató que solo se remitió el   expediente relacionado con la solicitud de pensión presentada por la señora   María del Carmen Jaimes de Ávila. Sin embargo, del mismo se evidencia que: i) la   actora formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, de la que conoce   actualmente el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá; y ii) en el escrito de   demanda se solicitó vincular a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad   de tercera interesada y además, se proporcionó como dirección de notificación la   Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá[23].    

En ese proceso, el Juzgado Sexto Laboral   del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2015, resolvió negar la   vinculación procesal de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de   compañera permanente, conforme lo había solicitado la demandante María del   Carmen Jaimes de Ávila. Consideró ese Despacho Judicial que según lo dispuesto   en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia[24],   la compañera permanente no es litisconsorte necesario, y podría configurar una   forma de intervención ad excludendum, situación que no se acredita en ese   caso, puesto que la señora Gómez Aponte no reunía los requisitos contenidos en   el artículo 53 del C.P.C[25].    

10. Con base en la   información reseñada anteriormente y en la prevalencia de la notificación   personal sobre cualquier otra forma de vinculación procesal, la Sala, mediante   auto del 31 de julio de 2015, ordenó que por Secretaría General, se pusiera en   conocimiento a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte la existencia de la presente   acción de tutela en la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito, de la Ciudad   de Bogotá. En esa providencia se advirtió además que podía ejercer sus derechos   de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de ese auto, término durante el cual podría presentar los   documentos y demás elementos probatorios que considerara necesarios para   acreditar los derechos de los que pueda ser titular.    

11. Mediante oficio   número OPT-A-834/2015 del 10 de agosto de 2015, recibido en la misma fecha por “Lucas   Espinosa”[26],   se puso en conocimiento de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la existencia   del proceso de tutela de la referencia.    

13. No obstante lo   anterior, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte mediante escrito radicado el 14   de agosto de 2015, dio respuesta al auto del 31 de julio de este mismo año, en   el que manifestó que: i) convivió con el señor Florentino Ávila Vargas, por “(…)   poco más de cinco años hasta el momento de su deceso”[28];   ii) carece de recursos económicos, no percibe ingresos que le permitan cotizar   en el sistema de pensiones y seguridad social[29].   Además de lo anterior, la interviniente tiene actualmente 50 años de edad[30].    

Con su escrito de intervención la señora   Gómez Aponte anexó dos declaraciones extra juicio rendidas por Marco Tulio   Montaña Rivera[31]  y Gabriela Mesa Bohórquez[32],   en las que coincidieron en manifestar que les constaba que el señor Florentino   Ávila Vargas “(…) vivía en UNION MARITAL DE HECHO durante CINCO (5) años   desde el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) con el (la) señor (a):   BLANCA LEONOR GÓMEZ APONTE, identificado (a) con cc 51960684 expedida en   Bogotá.”[33]    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Es   competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y   problema jurídico    

2. El 10 de   septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María del Carmen   Jaimes de Ávila formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y   dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer   su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino Ávila   Vargas, fallecido 18 de diciembre de 2011 y con quien afirma “(…) estuvo bajo   el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”[34].    

La negativa de COLPENSIONES para el   reconocimiento de su derecho pensional, tiene fundamento en la  existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de   amparo de la referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien   como compañera permanente manifestó haber convivido por el causante desde el 24   de febrero de 2007 hasta el día de su fallecimiento[35].    

Solicitó la actora que se ordene a la   entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante y el   pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente   indexados.    

De otra parte, en desarrollo del trámite   de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, fue vinculada la señora   Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de compañera permanente quien solicitó a   esta Corporación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   presuntamente por “(…) haber demostrado una convivencia estable y permanente   (…)”[36]  con el causante.    

3.  Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la   Sala que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneración del   derecho fundamental a  la seguridad social y al mínimo vital. Así las cosas, la Sala formula el   siguiente problema jurídico tendiente a establecer si: ¿la acción de   tutela resulta procedente para reconocer la pensión de sobrevivientes que   reclama la accionante (cónyuge)? En caso de ser afirmativa la respuesta la Sala   deberá analizar si   ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y   el mínimo vital de la actora (cónyuge) al negarle el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes por considerar que existe una controversia entre las   solicitantes (cónyuge y compañera permanente) que debe ser resuelta por la   jurisdicción ordinaria?    

Para   dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará   previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción   para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protección   constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo   vital. Finalmente se analizará el caso concreto.    

Reglas jurisprudenciales de   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.    

4. El   principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución   Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos   judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del   litigio pensional.    

5. Sin   embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela,    cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes   reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de   la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[37];   ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[38].   Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera   edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es   menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos   rigurosos[39].    

El derecho constitucional a   la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de   jurisprudencia.    

6. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del   derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al   establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social[40] y en especial a los derechos   pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta   Corporación desde el año 1992[41], bajo la tesis de la “conexidad”,   cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho   fundamental[42]. Sin embargo, actualmente la Corte   abandonó el análisis dela conexidad[43], para reconocer el carácter ius   fundamental de los derechos sociales y permitir su protección por vía de   tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los   distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y   precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa.[44]    

En materia del derecho a la   seguridad social, ha establecido esta Corporación que:    

“(…) una vez ha   sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de   seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y   autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación   constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los   beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva   prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo   cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[45]    

7. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el   artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido  de vital importancia para:    

“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana   cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer   plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[46]. [Además], “(…) el   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra:  a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos   excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”[47] (Negrillas fuera de texto)    

8. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre[48], en el artículo XVI establece   el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”    

En conclusión, es innegable   la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los   derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando   se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son   destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la   tercera edad.    

Caso Concreto    

9. A   continuación la Sala entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para tal   efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para   proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al mínimo vital tanto   de la accionante como de la interviniente y, de superar este análisis, se   estudiará su presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la   entidad accionada.    

10.   Observa la Sala que en relación con la señora María del Carmen Jaimes de Ávila,   se supera el análisis de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar   derechos de naturaleza pensional, por las siguientes razones:    

i) No   procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los   derechos fundamentales de la accionante, toda vez que obra en el expediente   prueba de que la accionante promovió proceso ordinario laboral y se encuentra   actualmente en trámite en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.    

ii) Sin   embargo, procede esta acción como mecanismo transitorio, ya que se demostró la   presencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesta la   accionante, pues tiene 70 años, está enferma y no tiene los recursos económicos   suficientes para proveer su subsistencia.    

De otra parte, el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital, cuyo reconocimiento pretende la actora por vía de   tutela, corresponde a la pensión de sobrevivientes, causada desde el 18 de   diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo, lo cual podría pensarse   que afectaría la inmediatez en la formulación de la solicitud de amparo.    

Según se ha expuesto en los antecedentes,   la señora Jaimes de Ávila , tras fallecer su esposo, inició los tramites   necesarios ante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y   pago del derecho que reclama en sede de tutela. De esta manera, mediante   Resolución número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, COLPENSIONES negó el derecho   prestacional reclamado por la actora, lo que generó además el agotamiento de la   vía gubernativa.    

En conclusión, tras iniciar los trámites   administrativos para su reconocimiento, agotó vía gubernativa con la Resolución   VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, estos derechos tienen vocación de actualidad y   un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual se   supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez.    

11. De otra parte, el   acceso a la pensión de sobrevivientes está regulado por el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La mencionada   norma establece que:    

“Son beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

<Aparte subrayado   CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos   cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe   convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una   separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) <Aparte   tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años   y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y   cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno;   y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no   tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo38 de la Ley 100 de   1993;    

d) <Aparte   tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de forma total y absoluta de este;    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste.    

 PARÁGRAFO. Para efectos de   este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano   inválido sea el establecido en el Código Civil.”    

La especial situación de convivencia simultanea entre el causante, la compañera   permanente y la cónyuge, fue abordada por la Corte mediante sentencia T-301 de   2010[49],   en la que, bajo estrictos criterios de justicia y equidad, resolvió dividir en   partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente la prestación   pensional. En ese momento manifestó esta Corporación:    

“Los vacíos de la norma citada fueron   puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia   originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la   Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La   Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y equidad”,   resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las   peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por   esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. Álvaro   Tafur Galvis. Al respecto, recordó:    

“En la sentencia T-190 de 1993 se   definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente   manera:    

‘La sustitución pensional, de otra   parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los   beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no   significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para   reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de   la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez   haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el   cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y   los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley   12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución   pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido.”    

“El Consejo de Estado señaló que tanto el   cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la   pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la seguridad social   comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera   permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la   institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación   marital de hecho.”[50]”    

En ese orden, la Ley 1204 de 2008, estableció en su artículo 6º, que en caso de   disputa entre la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente del causante,   el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe quedar suspendida hasta   que la jurisdicción competente defina la forma en que debe ser asignada la   prestación[51].    

13. La señora María del   Carmen, manifestó haber estado casada y haber hecho vida conyugal con el señor   Florentino Ávila Vargas desde el 4 de septiembre de 1966[52]  hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo[53].   Actualmente la accionante cuenta con 70 años de edad y no tiene un medio de   subsistencia que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo que   compromete gravemente su derecho fundamental al mínimo vital.    

14. Para esta Sala   de Revisión, la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensión de   sobrevivientes, reviste una afectación al mínimo vital de la accionante, lo que   configura la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta   de un medio de subsistencia de la accionante, el perjuicio irremediable reviste   carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas  urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al   haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que   asegure la debida protección de los derechos comprometidos[54].    

15.  Considera esta Sala de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente, la   accionante es titular de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y,   ésta ha sido desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debió   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, puesto que de las pruebas   allegadas al proceso, la señora María del Carmen cumple con los requisitos para   ser beneficiaria vitalicia de la prestación pensional, veamos: i) es la cónyuge   del pensionado fallecido; ii) tiene más de 70 años; y iii) está acreditado que   hizo vida marital con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, es   decir, desde la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte.    

La negación de esta prestación social por parte de la entidad   accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por   la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y   procede la protección constitucional solicitada por la señora María del Carmen   Jaimes de Ávila.    

16. El amparo   constitucional solicitado será concedido de manera transitoria, debido a que se   trata de derechos pensionales que actualmente son objeto de litigio, puesto que   se debate ante la jurisdicción laboral si existe otra persona con mejor derecho   a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.    

En ese orden, es   necesario que la accionante asuma las cargas mínimas procesales para el   reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que el juez constitucional no   puede vaciar las competencias del juez natural encargado de resolver estos   conflictos.    

Así las cosas, la Sala   concederá el amparo constitucional solicitado a los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital, como mecanismo transitorio, mientras la   jurisdicción laboral resuelve la demanda ordinaria formulada por la actora. En   consecuencia, ordenará a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la   accionante la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido Florentino Ávila   Vargas, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

17. Ahora   bien, en relación con la situación concreta de la señora Blanca Leonor Gómez   Aponte, encuentra esta Sala de Revisión que la tercera interviniente no acreditó   si quiera sumariamente, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente. En efecto, si   bien tiene 50 años de edad, no acreditó que haya hecho vida marital con el   causante por más de 5 años anteriores a su muerte, puesto que, las declaraciones   extra juicio del señor Marco Tulio Montaña Rivera y de Gabriela Mesa Bohórquez,   aportadas al proceso mediante escrito del 14 de agosto de 2015, coinciden en   afirmar que la señora Blanca Leonor y el causante Florentino, hicieron vida   marital desde el 14 de febrero de 2007[55] hasta el   momento de su muerte (18 de diciembre de 2011), de tal suerte que no está   probado que hayan convivido por más de 5 años.    

Estas   declaraciones extra juicio presenten incongruencias insuperables, como pasa a   verse a continuación:    

i) Declaración de   Marco Tulio Montaña Rivera: afirmó haber conocido al señor Florentino Ávila   Vargas durante solo 4 años hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011. El   declarante expuso que la señora Blanca Leonor y el causante convivieron durante   5 años, contados desde el 14 de febrero de 2007[56]. Las   inconsistencias de esta declaración se evidencian en el tiempo en que el testigo   afirma haber conocido al causante, esto es 4 años, y la afirmación de   convivencia  del pensionado con la señora Blanca Leonor por 5 años. Además,   desde el momento en que inició la vida marital (14 de febrero de 2007), hasta el   momento de fallecimiento del señor Florentino (18 de diciembre de 2011), sólo   transcurrieron 4 años, 9 meses y 27 días.    

En ese mismo   sentido, ii) la declaración de la señora Rubiela Mesa Bohórquez[57] presentó la   misma irregularidad en torno al tiempo de convivencia entre la señora Blanca   Leonor y el causante, puesto que afirmó que habían convivido 5 años desde el 14   de febrero de 2007, lo que significa que, para el momento de la muerte del señor   Florentino (18 de diciembre de 2011), transcurrieron solo 4 años, 9 meses y 27   días de vida marital.    

18. Con base en lo   expuesto, la Sala negará el reconocimiento de pensión de sobrevivientes   solicitado por la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de compañera   permanente, puesto que no obstante la improcedencia de la acción de tutela para   tal reconocimiento, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para   acceder a la pretensión pensional.    

19. De otra parte,   esta Sala de Revisión, no ordenará el pago de los retroactivos a que haya lugar,   tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo, por las siguientes razones:    

i) La accionante no ha agotado los   recursos ordinarios para su reconocimiento judicial. En efecto: “En algunos   fallos, la Corte ha ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensión que   efectúe el pago retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas,   pero ello únicamente ha sido así en los casos en que el actor agotó los   mecanismos judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirtió que estas   órdenes sólo son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento   de los medios ordinarios de defensa.[58]”[59]    

ii) La procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento de la pretensión de pago de retroactivo, está   condicionada además de los presupuestos generales, a que : a) exista certeza en   la configuración del derecho pensional y b) cuando exista evidencia   de afectación al mínimo vital, debido a que la pensión en la única forma de   garantizar la subsistencia del accionante y a que“(…) por una conducta   antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han   estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de   concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto   que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute   en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan   ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”[60]    

Estos especiales   requisitos, no se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como   pasa a verse a continuación:    

a) No existe   certeza acerca de la configuración del derecho pensional al retroactivo, puesto   que la actividad probatoria desplegada por la accionante fue muy precaria. Ante   estas circunstancias, es imposible que esta Sala pueda desplazar al juez natural   encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los retroactivos   en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan llegar al   pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de los   derechos pensionales que se encuentran en disputa. En otras palabras, la elusión   de cargas probatorias, impiden el reconocimiento del pago de retroactivos,   debido a la ausencia de certeza.    

b) La   falta de reconocimiento del pago de los retroactivos a la accionante, no afecta   su mínimo vital, puesto que las órdenes transitorias que la Sala proferirá,   asegurarán el pago de la pensión de sobrevivientes, mientras la jurisdicción   ordinaria resuelve la pretensión de pago de retroactivos.    

20. Por   último, la Sala compulsará copias del expediente a la Procuraduría General de la   Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que   pudieron haber incurrido los  servidores de COLPENSIONES que omitieron   prestar la colaboración debida a esta Corporación, de que trata el artículo 50   del Decreto 2067 de 1991.    

Conclusiones    

La Sala ha dado respuesta a los problemas jurídicos formulados de   la siguiente manera:    

21. Se   han reiterado las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela   para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos ordinarios no son   eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

22. El   derecho fundamental a la seguridad social, tiene carácter universal y guarda   íntima relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su   garantía no puede hacerse distinción alguna con ocasión de su origen legal,   convencional, o judicial de la pensión.    

23. En   sede de tutela debe probarse siquiera sumariamente el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en la ley para el reconocimiento y pago de prestaciones   pensionales.    

24. En   este caso no se probó que otra persona tuviera mejor derecho a ser beneficiaria   de la pensión de sobrevivientes del señor Florentino Ávila Vargas y por el   contrario, se demostró que la accionante cumplía con los requisitos legales para   el efecto.    

Decisión    

Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero: LEVANTAR   los términos suspendidos mediante auto del 16 de junio de 2015.    

Segundo: REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de   septiembre de 2014. En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a la   señora María del Carmen Jaimes de Ávila de sus derechos a la seguridad social y   al mínimo vital. En consecuencia los efectos de esta providencia tendrán   vigencia hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva la demanda formulada   por la actora.    

Tercero: ORDENAR   a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta sentencia y en los términos del numeral anterior, proceda a reconocer y   pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido   Florentino Ávila Vargas, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

Cuarto: COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de   la Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que   pudieron haber incurrido los servidores de COLPENSIONES, que omitieron prestar   la colaboración debida a la Corte Constitucional, a que hace referencia el   artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.    

Quinto: Por Secretaría líbrese   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 13 cuaderno principal.    

[2] Folio 9v cuaderno principal.    

[3] Folio 3 cuaderno principal.    

[4] Folios 4 y 13 cuaderno principal.    

[5] Folio 13 cuaderno principal.    

[6] Folios 9-10 cuaderno principal.    

[7] Folio 9v cuaderno principal.    

[8]  Folio 10 cuaderno principal.    

[9] Folio 7 cuaderno principal.    

[10]  Folio 2 cuaderno principal.    

[11]  Folios 11-12 y 14 cuaderno principal.    

[12] Folio 23 cuaderno principal.    

[13] Folio 26 cuaderno principal.    

[14] Que obra a folio 17 del cuaderno de revisión    

[15] Los numerales 2º   y 3º del auto del 9 de marzo de 2015 ordenaron: “Segundo:   OFICIAR   a COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, remita con destino a la solicitud de amparo   radicada bajo el número T-4.615.138, los expedientes administrativos que   resolvieron las solicitudes de pensión de sobreviviente de las señoras María del   Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte.   Tercero: OFICIAR   a COLPENSIONES que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a   partir de la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente   número T-4.615.138, certificación del lugar de notificación de la señora Blanca   Leonor Gómez Aponte, la cual reposa en los archivos de esa entidad pública. ”    

[16] Folio 25 cuaderno de revisión.    

[17]   “Cuando se ordene el emplazamiento a personas   determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del   sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere,   en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia   circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación,   a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de   comunicación.    

Ordenado el emplazamiento,   la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios   expresamente señalados por el juez.    

Si el juez ordena la   publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos,   podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de   la noche.    

El interesado allegará al   proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el   listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del   escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el   administrador o funcionario.    

Efectuada la publicación   de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una   comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre   del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del   proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.    

El Registro Nacional de   Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se   entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho   registro.    

Surtido el emplazamiento   se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.”    

[18] “Cuando   el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora   el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado   personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este   código.”    

[19]  Folio 31 cuaderno de revisión.    

[20]  Folio 76 del cuaderno de revisión.    

[21]  Folio 200 cuaderno de revisión.    

[22]  Folios 91-92 cuaderno de revisión.    

[23]  Folio 163 del cuaderno de revisión.    

[24]  Sentencias 34939 del 15 de febrero de 2011 y 38450 del 22 de   agosto de 2012, ambas con ponencia del doctor Ernesto Molina Monsalve.    

[25]  Folios 158 y 159 del Cuaderno de revisión.    

[26]  Folio 206 del cuaderno de revisión.    

[27]  Folio 207 del cuaderno de revisión.    

[28]  Folio 209 del cuaderno de revisión.    

[29]  Folio 210 cuaderno de revisión.    

[30]  Folio 193 cuaderno de revisión.    

[31]  Folio 212 cuaderno de revisión    

[32]  Folio 213 cuaderno de revisión.    

[33]  Folios 212 y 213 cuaderno de revisión.    

[34]  Folio 13 cuaderno principal.    

[35] Folio 9v cuaderno principal.    

[36]  Folio 210 cuaderno de revisión.    

[37] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de   2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[38] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de   2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre   otras.    

[39] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre   de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[40] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[41] Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[42] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[44] Sentencia   T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en   sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia   T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[45] Ibídem.    

[46] Naciones   Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social   (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.   Párrafo 1.    

[47] Ibídem párrafo 2.    

[49]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20   de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos   Bustamante.    

[51]  Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[52]  Folios 3 y 13 cuaderno principal.    

[53]  Folio 4 cuaderno principal.    

[54] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010,   reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre   otras.    

[55]  Folio 212 cuaderno de revisión.    

[56]  Ibídem.    

[57]  Folio 213 cuaderno de revisión.    

[58] Ver las   sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010.    

[59] Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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