T-549-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-549-09  

(Agosto 6; Bogotá D.C.)  

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Requisitos para el pago   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Reconocimiento y pago   

Referencia:  Expediente 2.246.108.   

Accionante: Luz Dary  Espitia Quintero.    

Accionado:  E.P.S.  Coomeva.   

Fallo   objeto  de  revisión:  sentencia  del  Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá  (no impugnada).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

1.1. Elementos de la demanda.  

–   Derechos  fundamentales  invocados:  la  accionante    interpuso    acción    de    tutela1 en contra de la EPS Coomeva al  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a la igualdad y al mínimo  vital, de ella y de su hijo recién nacido.   

–  Conducta  que  causa  la  vulneración: la  negación  del  reconocimiento  y pago de la licencia de maternidad por parte de  la EPS Coomeva.   

–  Pretensión:  la accionante solicita se le  reconozca y pague la licencia de maternidad.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

La  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

– La accionante se encuentra afiliada a la EPS  Coomeva  desde  el  17  de  marzo  de 2008, como cotizante independiente, con un  salario  base  de  cotización  de un salario mínimo2.   

–  La señora Luz Dary Espitia Quintero dio a  luz  a  su  hijo  el  día  28  de  octubre  de  20083.   

–  El  5  de  noviembre  de  2008, la entidad  accionada  niega  la  licencia  de  maternidad  argumentando  que la afiliada no  cumple  con el tiempo de cotización continúo y completo para el reconocimiento  económico   (Decreto   047   de  2000.  numeral  2)4.   

–  El  28 de noviembre de 2008, la accionante  solicita  a  la EPS Coomeva que revise la negativa de la licencia de maternidad,  pues  el  incumplimiento  que  aduce  la  entidad  accionada se debe a que en el  periodo  de  cotización de mayo y junio de 2008, el reporte que hace el banco a  la  entidad Coomeva no se realizó oportunamente generando una inconsistencia en  el    sistema5.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

La entidad accionada, a través de la señora  Wendy  Sharlin Yazo Díaz, analista jurídica regional centro oriente, contestó  la  acción  de  tutela.  Al  respecto  sostuvo  que  la accionante se encuentra  afiliada  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  (SGSSS), en el  régimen  contributivo a través de Coomeva EPS desde el 17 de marzo de 2008, en  calidad  de  cotizante.  Manifestó  que  hasta el momento cuenta con 49 semanas  cotizadas  al  sistema con un ingreso base de cotización de un salario mínimo.   

Señaló  que  la  accionante  solicitó  la  cancelación  de  la  licencia de maternidad, comprendida desde el 28 de octubre  de  2008  hasta  el  19  de  enero  de  2009, la cual fue negada debido a que la  peticionaria  no  cumple  con los requisitos legales para ello. Esto es no tiene  un  periodo de cotización continuo y completo para el reconocimiento económico  de la licencia de maternidad.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, la entidad  accionada  concluyó  que  no  ha  vulnerado o puesto en peligro ningún derecho  fundamental  de  la  accionante  ni  de  su  hijo.  Por lo que solicitó al juez  constitucional  declarar improcedente la presente acción de tutela y no amparar  los  derechos  fundamentales señalados como vulnerados por la cuidadana Espitia  Quintero,  pues  con  ello  se  causaría  un desbalance financiero en la EPS al  tener que asumir costos que no le corresponden por ley.   

Ahora bien, según la información que aportó  la  EPS  Coomeva,  la  accionante  ha cotizado al sistema desde el momento de su  afiliación  los  meses  de  abril,  mayo,  junio,  julio,  agosto,  septiembre,  octubre,  noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero y febrero de 2009,  siendo  este  un informe de los primeros días de marzo. Casi todos los pagos se  hicieron  durante  los  primeros cinco días de cada mes, excepto el mes de mayo  que  se  realizó  el  día  6  y el mes de enero que se realizó el día 14 del  mismo    mes6.    

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión:  fallo  del  Juzgado  Treinta  y  Seis  Civil  Municipal  de  Bogotá.   (no  impugnada).   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política,  desarrollada  en  los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y  en  cumplimiento  del  Auto  del 23 de abril de 2009 de la Sala de Selección de  Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si una  Empresa    Promotora    de   Salud   –EPS-  vulnera  los  derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo  vital,  y a la seguridad social en salud de una madre y de su recién nacido, al  negarle  el  pago de la licencia de maternidad por haber dejado de cotizar menos  de dos meses al sistema.   

2.2.  Para  desarrollar  el anterior problema  jurídico,   la  Sala  Quinta  reiterará  la  jurisprudencia  del  reconocimiento   y  pago  de  licencias  de  maternidad,  de  forma  excepcional,  a  través  de  la  acción  de  tutela y  finalmente, resolverá el  caso concreto.   

3. Reconocimiento y  pago  de  licencias de maternidad, de forma excepcional, a través de la acción  de tutela. Reiteración de jurisprudencia y caso concreto.   

3.1.   En   consideración   a  que  esta  Corporación    mediante    diferentes   sentencias,   entre   otras7, resolvió un  problema  jurídico  idéntico al planteado en este caso, la Sala reiterará las  reglas   jurisprudenciales   que   allí   fueron   sistematizadas.   En  dichas  providencias se estableció:   

3.1.1. La licencia de maternidad no solo es  una  prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora por  mandato  del  artículo  236  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo8   

.  Constituye  una  de  las manifestaciones  más   importantes de la protección especial que, por mandato de la propia  Constitución  Política  y  de  los instrumentos internacionales sobre derechos  humanos9   

,  ha  de  brindarse  a la mujer durante el  embarazo y después del parto (art. 43 Superior).   

3.1.2.  El  Estado  debe  propender  por la  garantía  de  la  efectividad  de los derechos de las madres gestantes y de las  niñas  y  niños de acuerdo con el fuero de maternidad establecido por la Carta  Política  y demás principios y valores. La maternidad debe ser así reconocida  y protegida como derecho humano.   

3.1.3.  La  regla  general  indica  que  la  acción  de  tutela  no  procede  para  solicitar el reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad;  no  obstante,  se ha definido que excepcionalmente el  amparo  procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. Así  conforme  a  la  Sentencia  T-139  de 1999: “4.4. No  existe,  en  principio,  un  medio  de defensa judicial al que puedan acudir las  actoras  para  el reconocimiento de sus derechos,  y que pueda considerarse  idóneo  para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la  demanda   de   nulidad  ante  el  contencioso  administrativo,  no   pueden  considerarse  como medios eficaces para la protección que se solicita a través  de  la acción de tutela de la referencia”.   

3.1.4. Para que la  acción  de  tutela  proceda  en el caso de reclamar licencias de maternidad, la  solicitud  de  protección  debe  presentarse en el término del año siguiente,  contado a partir del nacimiento de la niña o el niño.   

3.1.5.  En  los  casos  en  los  cuales  la  madre  gestante  es  una persona de un estrato socio  económico  bajo  y  en  tal  sentido  pertenezca  a  un sector vulnerable de la  población,   debe   aplicarse   “el  principio  de  presunción  de  veracidad  y en consecuencia proteger los derechos de la mujer,  pues  se  hace  innegable  e  indiscutible que la madre por su escasa situación  económica  debe  ser privilegiada por el Estado.”10         Este  supuesto no significa que la acción de tutela exclusivamente  proceda  en los casos de mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si  la  trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del  pago  de  la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el  juez  constitucional  debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es  indispensable o no.   

3.1.6. El derecho  al  pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras  después  del parto, más aún cuando deben éstas responder por las necesidades  económicas  del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de  la   licencia  de  maternidad  permite  presumir  la  vulneración  del  derecho  fundamental  al  mínimo vital. En este sentido, “si  la  afiliada  al  sistema  reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS  rechaza  la  solicitud,  ésta  tiene  la  carga  de la prueba y es la llamada a  controvertir  que no existe vulneración del derecho al mínimo vital; si por el  contrario,  la  entidad no controvierte la afirmación de la usuaria, el juez de  tutela  debe  presumir la vulneración del derecho mínimo de subsistencia, y en  consecuencia,  proceder  al  amparo  de  los derechos reclamados.”11   

3.1.7.  Cuando la peticionaria interpone la  acción  de  tutela  está  solicitando la protección de un derecho vulnerado y  así  mismo  afirmando  la  afectación  del  mismo,  razón  por la que no debe  exigirse  con  la  presentación del amparo que la tutelante manifieste en forma  expresa  dicha  violación al mínimo vital, pues la presentación de la acción  de  tutela  es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental,  que  hace  imperante  la  intervención del juez constitucional en el asunto. En  efecto,  el  juez  de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la  valoración  aislada  del acervo probatorio que se aporte, sino que debe además  analizar la situación particular de la accionante.   

3.1.8.   Las  circunstancias   propias   de  la  afiliada  deben  atender  a  sus  condiciones  económicas  personales sin  que  sea  posible  afirmar  que  la  protección al mínimo vital dependa de las  circunstancias  de  su  cónyuge,  compañero  permanente  o  núcleo  familiar.   

3.1.9.  La  negligencia  de  las  entidades  promotoras  de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de  requerimiento  al  afiliado  que  cotizó extemporáneamente al sistema, permite  que  en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos,  impidiendo  que una de las partes se beneficie con su descuido. De allí que los  pagos   extemporáneos  recibidos  sin  objeción,  por  la  EPS,  configure  un  allanamiento a la mora.   

3.1.10. A estas reglas ha de adicionarse la  reformulación  efectuada  por  la  Sentencia  T-1223  de  2008,  en  la  que se  distinguieron  dos supuestos fácticos diferentes, a efectos de determinar si el  pago  de la licencia de maternidad -de prosperar la protección constitucional-,  debía ser proporcional o total.   

–  El  primero,  tiene  que  ver  con el de  “mujeres   pobres  que  pagaron     tarde”12  En  este  caso, se trata de  eventos  en  los que la trabajadora o su empleador han efectuado, algún pago de  la  cotización  de  forma  extemporánea  y la EPS lo ha recibido, por lo que procede el pago completo de la licencia.   

–  El segundo supuesto es el de mujeres  pobres  que pagaron incompleto13.    En    estos    casos,  las  trabajadoras que tienen ingresos inferiores a un  salario  mínimo  y han cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud  un  período inferior a la duración de su gestación. La consecuencia jurídica  en  lo  que  respecta  al  amparo  constitucional  varía dependiendo del tiempo  cotizado,  así:  a) si ha  dejado  de  cotizar  hasta  diez  semanas,  procederá  el  pago  completo de la  licencia  y  b) si ha dejado  de  cotizar  once  o  más  semanas, procederá el pago proporcional  de  la  licencia  conforme  al  número  de  semanas  cotizadas en  relación con la duración del período de gestación.   

Así,  teniendo  en  cuenta  los anteriores  presupuestos,  habrá  de  verificarse  si  el caso analizado es de aquellos, de  carácter  excepcional,  en los que procede la acción de tutela para obtener el  reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.   

3.2.  Teniendo en  cuenta   los   precedentes  jurisprudenciales  a  los  que  se  hizo  referencia  anteriormente  y  de acuerdo con los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada,  esta  Sala  entra  a  determinar  si  la EPS accionada ha vulnerado los derechos  fundamentales  a  la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en salud  de  la accionante y de su hijo recién nacido, al negarle el pago de la licencia  de  maternidad  por  no  haber  cotizado  ininterrumpidamente  durante  todo  el  período de gestación.   

3.2.1. Del material probatorio que reposa en  el  expediente  se  advierte  que  se  cumplió  la regla número 4, dado que la  accionante  promovió  la  acción  de  tutela  dentro  del  año  siguiente  al  nacimiento         de         su         hijo.14   

3.2.2. En el expediente se encuentra probado  que  la accionante se afilió al sistema general de seguridad social en salud, a  través  de  la  E.P.S.  Coomeva,  el  17  de  marzo  de  2008,  como  cotizante  independiente.  También  se probó que la accionante dio a luz el 28 de octubre  de  2008,  y que el día 24 de abril de 2008, fecha en la que se le practicó el  examen  médico  por  una  IPS  de  Coomeva,  tenía  11  semanas y dos días de  embarazo.  Es así que la accionante dejó de cotizar al sistema aproximadamente  seis  semanas  del tiempo de gestación, por lo que en este caso, de demostrarse  todos  los  requisitos jurisprudenciales, se tendrá que reconocer el pago de la  licencia  por  su  totalidad.   De concederse el  amparo  deberá  aplicarse  la  regla  conforme  a  la  cual, la trabajadora que  ha  dejado  de  cotizar hasta diez semanas  tiene  derecho  al  pago completo de la  licencia.   

3.2.3.  La Corte Constitucional ha sostenido  que  se presume la amenaza al mínimo vital de la madre y del recién nacido con  el  no  pago  de  la licencia de maternidad, cuando la madre gestante o lactante  devenga        un        salario        mínimo15  o  cuando  el salario es su  única         fuente        de        ingreso16,  y  no ha transcurrido más  de  un  año  desde el nacimiento del menor para interponer la solicitud ante la  entidad  obligada,  sin perjuicio de que la EPS o al empleador desvirtúen dicha  presunción17.   En  este  sentido,  la  Sala  encuentra  que  en  el presente caso se encuentra probada la  afectación  del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital, toda vez que como se  demuestra  en  el  informe  de  cotización  aportado  por  la  EPS  Coomeva, la  accionante  tiene como salario base de cotización un salario mínimo, y además  como  se  anotó  la  accionante  interpuso  la acción de tutela antes del año  desde  el  nacimiento  de  su hijo. Por consiguiente, como dentro del expediente  está  probado que la accionante no cuenta con medios de subsistencia diferentes  a  los  dineros  provenientes  de  la  licencia maternidad, queda desvirtuado el  planteamiento        del       a-quo.   

3.2.4.  Por  lo  anterior,  se revocará el  fallo  de  instancia  y en consecuencia se amparará el derecho al mínimo vital  de  la  afectada  como el de su hijo, ordenando a la EPS tutelada que cancele la  licencia  de maternidad reclamada de conformidad con el ingreso que devengaba al  momento  de entrar a disfrutar de la licencia, esto es, un salario mínimo legal  mensual vigente.   

4. Razón de la decisión.  

Siguiendo la línea jurisprudencial que se ha  aplicado  a  casos idénticos al que se estudia, si la trabajadora cotizó sobre  la  base  de  un  salario mínimo, por un período inferior a la duración de su  gestación  y  el  término  que  dejó  de  cotizar fue igual o inferior a diez  semanas,   la   consecuencia   jurídica,   en   lo   que   respecta  al  amparo  constitucional,  es  el  pago completo de la licencia de maternidad. Es así que  la  sala  Quinta  de Revisión condenará a la EPS Coomeva a hacer el pago total  de   la   licencia   de   maternidad   a   la  señora   Luz  Dary  Espitia  Quintero.    

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   RESUELVE:   

Primero.-  REVOCAR  la sentencia del 4 de marzo de 2009, proferida  por  el Juzgado Treinta y Seis  Civil  Municipal  de Bogotá,  dentro  de  la  acción  de  tutela promovida por la señora Luz   Dary  Espitia  Quintero     y    en    su    lugar,    CONCEDER  la  tutela  frente  al  derecho  fundamental  del  mínimo  vital  suyo y de su hijo  recién nacido.   

Segundo.- ORDENAR  a  Coomeva  EPS,  por  conducto de su representante legal, que en el término de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la notificación del presente  fallo,  proceda  a  reconocer  y  pagar la licencia de maternidad a la que tiene  derecho     la     señora    Luz    Dary    Espitia  Quintero, si todavía no lo ha hecho.   

Tercero.-  Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  accionante  interpuso  la  presente  acción de tutela el 24 de febrero de 2009.  (Ver folios del 11 al 13 del cuaderno #1 del expediente)   

2  Ver  folio 22 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

3  La  accionante  en  el  escrito  de la acción de tutela sostiene que dio a luz a su  hijo  el  28  de octubre de 2008, así como también consta en el certificado de  licencia,  en  el  que  se  lee  que  la  licencia  de  la accionante inició el  2008-10-28.   (Ver   folios   2   y   11   del   cuaderno   de  pruebas  #1  del  expediente).   

4  Ver  folio 2 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

5  Ver  folio 3 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

6  Ver  folio 23 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

7 En el  mismo   sentido   las  Sentencias  T-556  de  2008,  T-781  de  2008,  T-794  de  2008, T-136 de 2008 y T-261 de 2009   

8  Al  respecto,  en  la  sentencia  T.566  de  2008, la Corte precisó; “3.4 Es así  como,  en consideración de las obligaciones del Estado Colombiano contenidas en  la  Constitución  Política  y en los instrumentos internacionales, mediante el  artículo  236  del  Código  Sustantivo del Trabajo, el legislador definió una  prestación  económica  a  favor  de  la  madre  y  de  su  hijo recién nacido  denominada licencia de maternidad.   

Dicha      norma      –modificada por el artículo 34 de Ley  50  de  1990-,  dispone:  “Descanso remunerado en la época del parto: 1,  Toda  trabajadora  en  estado  de  embarazo tiene derecho a una licencia de doce  (12)  semanas  en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al  entrar a disfrutar del descanso.”   

3.5 Por su parte, el artículo 162 de la Ley  100  de  1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”,  determina     que     el     Plan     Obligatorio    de    Salud    –  POS  “(P)ermitirá la protección  integral  de las familias a la maternidad.” En este orden, el artículo 207 de  la  citada  ley,  señala  que  las  Empresas  promotoras  de Salud del Régimen  Contributivo  reconocerán  y  pagarán  a  sus  afiliadas  “(L)a licencia por  maternidad  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales vigentes” (En el  mismo  sentido  se  puede  consultar entre otras, las siguientes normas. Decreto  047  de  2000,  artículo  3; Decreto 1804 de1999, artículo 21; Decreto 1406 de  1999;  Decreto 806 de 1998, artículo 28, literal c y artículo 63; y el Decreto  956 de 19996, artículo 1).   

3.6.  en este punto resulta preciso aclarar  que  el  derecho  de  las  mujeres  a  disfrutar  de  un descanso remunerado con  ocasión  al  embarazo  y al parto, no solo radica en cabeza de las trabajadoras  dependientes.   

9 Cfr.  Artículo  10-2  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y  Culturales  (Ley  74 de 1968), literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la  Convención  sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer  (Ley  51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos “Protocolo de San Salvador”  (Ley  319  de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención  sobre  la  eliminación  de  todas las formas de discriminación contra la mujer  (Ley  51  de  1981).  Convenios  3  de  1919  y  103 de 1952 de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT).   

10  Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008.   

11  Ibídem.   

12 Al  respecto,  en la citada sentencia se precisó: “(i) Mujeres pobres que pagaron  tarde:  Cuando  la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene  un  ingreso  Base  de  Cotización  inferior  a  un salario mínimo y durante el  periodo  de  gestación  ella  o  su  empleador han efectuado, algún pago de la  cotización  extemporáneo  y  la  EPS  ha  recibido el pago y se ha allanado en  consecuencia  a  la  mora.  En  este  caso,  procede  el  pago  completo  de  la  licencia.”   

13  “(ii)  Mujeres  pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el  pago  de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior  a  un  salario  mínimo y han cotizado al Sistema General de Seguridad Social en  Salud  u  periodo  inferior  a  la duración de la gestación. En este caso , la  compensación  opera de la siguiente manera; / (a) si ha dejado de cotizar hasta  diez  semanas,  procederá el pago completo de la licencia./ (b) si ha dejado de  cotizar  once  o  mas  semanas,  procederá  el  pago proporcional a la licencia  conforme  al  número  de  semanas  cotizadas  en relación con la duración del  periodo de gestación.”   

14 La  peticionaria  dio  a  luz  a  su  hijo  el 28 de octubre de 2008 y la acción de  tutela fue radicada el 24 de febrero de 2009.   

15 Al  respecto,  ver  entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001,  T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.   

16 Al  respecto,  ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002,  T-365 de 1999 y T-210 de 1999.    

17  Sentencia T-091/05.     

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