T-549-13

Tutelas 2013

           T-549-13             

Sentencia T-549/13     

USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD   SOCIAL EN SALUD-Tienen   derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos   en el Pos    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE   CON NECESIDAD-Suministro de pañales/DERECHO   A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables, no es   aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad   de ordenarlos    

De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, un usuario del   Sistema de Salud requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es   indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para llevar una   vida en condiciones dignas, se encuentre o no incluido en el Plan de Beneficio,   y la persona que lo requiere no tiene capacidad para sufragarlo en forma   particular. A su vez, es el médico tratante el que determina cuáles son los   servicios requeridos por los usuarios, pues es el profesional que conoce la   situación de salud concreta del paciente, sus antecedentes médicos, y establece,   con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de   su salud. Sin embargo, esta Corporación ha estudiado casos en los cuales no   existe orden del médico tratante y al respecto se ha sostenido que en todo caso   la persona tiene derecho a que se le realicen los exámenes diagnósticos   indispensables para determinar si el servicio pedido a través de la acción debe   ser suministrado por la entidad responsable. Pero también ha señalado la Corte   que es irrazonable someter a una persona a un examen diagnóstico para determinar   sí requiere o no un servicio de salud, cuando del diagnóstico o de los hechos   del caso concreto se puede establecer, sin duda, que la persona requiere el   servicio. Por ejemplo, así lo ha dicho para el suministro de servicios   asistenciales, como lo que se piden en el asunto que se examina: pañales   desechables y el cuidado de una enfermera domiciliaria. En tales casos, la Corte   encontró que es posible ordenar el servicio directamente, dado que la necesidad   del mismo está determinada por una situación de salud que no es inherente a que   exista o no prescripción médica para ellos, porque del diagnóstico que ya se   tiene puede deducirse razonablemente que la falta de suministro puede afectar   los derechos fundamentales del usuario.    

El suministro de pañales desechables se ordena directamente, cuando en el caso   concreto se cumplen estos requisitos: (i) se trata de personas que sufren   enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su   salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de   control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de   una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar   sus necesidades fisiológicas; y, (iii) finalmente, no cuentan con la capacidad   económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del   servicio de forma particular. En esta ocasión, aunque se advierte la   inexistencia de orden del médico tratante prescribiendo los servicios requeridos   esta circunstancia no se constituye en un argumento válido para negar su   suministro si hay razones suficientes para considerar que su autorización puede   mejorar las condiciones de salud y de vida en dignidad de la señora, quien tiene   75 años de edad, una enfermedad pulmonar que la hace dependiente de oxígeno para   respirar; aunado a ello, requiere de forma permanente la asistencia de un   tercero para atender sus necesidades más básicas. Se trata de una persona de la   tercera edad con movilidad restringida, asistida por su hija, que también tiene   problemas de salud, y que manifiesta, un hecho que no fue desvirtuado, que no en   todas las ocasiones es posible desplazarla al baño. Se trata de una situación   que el juez constitucional no puede pasar por alto, en tanto, del suministro del   servicio depende el derecho de la usuaria de sobrellevar su problema de salud de   forma digna.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que EPS hizo entrega de equipo portátil de   oxígeno    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice   servicio de enfermera domiciliaria de medio tiempo, suministro de pañales   desechables que requiere con necesidad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que EPS hizo entrega de medicamento en   denominación comercial    

JUEZ DE TUTELA-No   es competente para decidir sobre idoneidad de tratamientos y medicamentos de   salud    

No es el juez constitucional el competente para determinar   cuáles son los servicios que requieren los usuarios del Sistema de Salud; no   puede suplir la Sala el conocimiento científico de los especialistas, y   ordenarlo sin que se cumplan los requerimiento médicos idóneos que garanticen el   mejor nivel de salud posibles al usuario.    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al exigir el   cumplimiento de trámites administrativos innecesarios para acceder a los   servicios de salud    

La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que se desconoce el derecho   fundamental a la salud cuando una entidad impone a sus usuarios cumplimiento de   trámites administrativos para solicitar o autorizar un servicio de salud del que   la entidad tenga conocimiento a través de derecho de petición o en el trámite de   una acción constitucional. Corresponde a la entidad surtir el trámite, y en caso   de ser un servicio del que el médico tratante tenga conocimiento, será este   quien debe iniciar tal procedimiento.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice valoración de gases arteriales para   determinar si cumple requisitos para la autorización del termo de oxígeno   líquido    

La Sala considera que en el caso concreto, se debe amparar el   derecho a la salud en la faceta de diagnóstico. La accionante goza en este   momento del suministro de oxígeno en su hogar, en presentación de cilindros, 2   litros por minuto durante todo el día; adujo que requiere el termo de oxígeno   líquido para ir a trabajar. La Nueva EPS señaló que el oxígeno en presentación   líquida se facilita para personas que deben trabajar o estudiar, como sería el   caso de la accionante. Pero también afirmó que el suministro del servicio está   sometido a condiciones adicionales como (i) que se trate de un paciente que   requiera consumo alto o muy alto de oxígeno, es decir, más de 6 litros por   minuto; y (ii) a quienes los medios tradicionales de provisión de oxígeno, como   cilindro y concentrador, no garanticen suministro continuo y oportuno. Y para   llegar al conocimiento de si la peticionaria es una paciente apta para que le   sea suministrado el servicio, se le debe realizar una valoración de gases   arteriales.    

Referencia: expedientes acumulados          T-3853431 y   T-3864554    

Acciones de tutela presentadas por Teresa de Jesús   Engativá Hernández en representación de la señora Segunda Irene Hernández de   Engativá, contra la Nueva EPS; y por Jorge Enrique Vela Niño en representación   de su hija, Andrea Catalina Vela Soto, contra la Nueva EPS.        

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Nosba, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil   doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Duitama, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del   proceso de tutela de Teresa de Jesús Engativá Hernández actuando en   representación de su madre, la señora Segunda Irene Hernández de Engativá; y en   primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda   instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso de   tutela de Jorge Enrique Vela Niño actuando en representación de su hija, Andrea   Catalina Vela Soto.                

Los   expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de   Selección Número Cuatro, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de abril   de dos mil trece (2013).     

I. ANTECEDENTES    

Los   accionantes de los procesos de la referencia presentaron acciones de tutela   contra dos entidades promotoras de salud, por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus representados. Ambas   acciones van encaminadas a que se les autorice los medicamentos y servicios   asistenciales que han sido ordenados por los especialistas, como parte del   tratamiento integral de las enfermedades que padecen. Enseguida, pasa la Sala a   mostrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones   objeto de revisión de cada caso.       

Caso de la señora Segunda Irene Hernández de Engativá    

1.   La señora Segunda Irene Hernández tiene 75 años de edad, y sufre secuelas de una   enfermedad pulmonar obstructiva crónica, razón por la cual depende de forma   permanente del suministro de oxígeno externo, y requiere la asistencia de un   tercero para realizar sus actividades diarias. El 29 de noviembre de 2012, el   médico internista Jorge Luis Salcedo le ordenó un equipo portátil de oxígeno,   dado que la tutelante debe desplazarse continuamente desde Nobsa, su lugar de   residencia, a Sogamoso, para asistir a citas con los especialistas.[1]    

La   señora Teresa de Jesús Engativá, hija de la usuaria, y quien actúa en su   representación, sostuvo en el escrito de tutela que el servicio ordenado fue   solicitado a Jenny Clemencia Granados Tovar, funcionaria de la Nueva EPS,   entidad a la que se encuentra afiliada su madre. Señaló que la funcionaria le   negó la autorización del servicio aduciendo que no se requería. Sin embargo, la   accionante reiteró la petición, tras sostener que su familia no tiene los   recursos económicos para acceder al él de forma particular. A la fecha de   presentación de la tutela (5 de diciembre de 2012) el mismo no ha sido   autorizado.     

2.   Miriam Liliana Carrillo Peña, actuando como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS   respondió la acción de tutela solicitando que se declare la existencia de un   hecho superado. Sostuvo al respecto:      

“(…) me permito   informar que la solicitud de bala portátil fue presentada con anterioridad a la   presente acción; no fue autorizada por cuanto la afiliada se encuentra incluida   en el plan de atención domiciliaria, por medio del cual recibe la atención en   salud que requiere; en caso de tener que desplazarse para ser valorada por   especialistas o a la práctica de algún procedimiento ambulatorio, la bala   portátil se autoriza pero para esto se debe certificar las citas programadas, a   la solicitud presentada no se adjuntó bitácora de citas ni soporte alguno de las   mismas, por lo anterior no se encontró justificación para autorización de la   bala portátil permanente, sin embargo en cumplimiento a medida provisional se   genera la autorización 22834874 direccionada al prestador CRYOGAS- Gases   Industriales de Colombia”.[2]    

3.   En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Nobsa, en sentencia del 18 de   diciembre de 2012, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Segunda   Irene Hernández y ordenó a la Nueva EPS suministrarle la bala de oxígeno   portátil ordenada por el médico tratante, y garantizarle el tratamiento integral   de su enfermedad, sin condicionar la prestación de tales servicios al   cumplimento de cargas administrativas innecesarias. Después de reiterar la   jurisprudencia constitucional en virtud de la cual el derecho fundamental a la   salud supone para el Estado la obligación de asegurar a los usuarios el mejor   nivel de salud posible, el juzgado señaló:    

“(…) para este   juzgado, en el presente caso, se genera, en virtud del principio de continuidad,   eficiencia y universalidad en la prestación de los servicios a que tiene derecho   la usuaria, para la entidad demandada NUEVA EPS S.A., la obligación de   suministrarle a la señora SEGUNDA IRENE HERNANDEZ DE ENGATIVÁ el TRATAMIENTO   INTEGRAL QUE REQUIERE Y HACER ENTREGA DE LA BALA DE OXIGENO PORTATIL ORDENADO   POR SU MÉDICO TRATANTE, así como todo lo que se desprenda de esta situación, sin   condicionamientos y sin cargas administrativas que corresponden exclusivamente a   la entidad y acatando los ordenamientos constitucionales que garantizan mantener   en condiciones la vida de la accionante.”    

4.   La Nueva EPS impugnó la sentencia señalando: “(…) entendemos que el fallo de   tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y   protegerlos a futuro, pues con ellos se desbordaría su alcance; además una   condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que   aun no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia   una vez la dolencia en salud ocurre.”    

Agregó que en la sentencia impugnada el juez de tutela ordenó el recobro ante el   FOSYGA hasta el 50% de los gastos por los servicios suministrados a la   accionante, y no del 100%, como corresponde en virtud de los artículos 218 y   siguientes de la Ley 100 de 1993 “por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

5. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Duitama, en fallo del 19 de febrero de 2013, confirmó parcialmente la decisión   controvertida. Protegió el derecho fundamental a la salud de la señora Hernández   y confirmó la orden de suministro de la bala portátil de oxígeno, pero negó la   orden de repetición contra el FOSYGA, por ser el oxígeno un servicio incluido en   el POS. Asimismo, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de “abstenerse   de ordenar el tratamiento integral”. Sobre este punto consideró el despacho:   “(…) en la demanda de tutela no se hizo mención en el marco fáctico expuesto   la necesidad de ordenar el tratamiento integral como lo hizo improvisadamente el   A quo, por lo que en este punto el numeral primero habrá de ser modificado”.      

6.   La Sala de Revisión requirió telefónicamente a la señora Teresa de Jesús para que ampliara los   hechos de la acción.[3] Concretamente, para que   explicara a la Sala sobre la autorización del tratamiento integral de la   enfermedad que padece su madre, que fue ordenado por el juez de primera   instancia, y revocado por el juez de segunda instancia.    

La   tutelante le manifestó a la Sala que su madre ha recibido sin inconvenientes el   oxígeno que fue ordenado por el médico tratante. También explicó que ha   requerido a la entidad dos servicios nuevos a través de derecho de petición: la   asistencia de una enfermera domiciliaria de medio tiempo y el suministro de   pañales. Justificó la solicitud, sosteniendo que es ella quien sola cuida a su   madre, con el paso del tiempo, y debido a que debe cargarla o sostenerla sin   ninguna ayuda para atender sus necesidades más básicas, su espalda se ha   deteriorado y ahora sufre de fuertes dolores, que en ocasiones le impiden   asistirla en forma adecuada. Agregó sobre los pañales desechables que no en   todas las ocasiones puede llevar a su madre al baño, por la dificultad para   movilizarla y que no tiene dinero para adquirir los pañales que ésta requiere   con necesidad. Agregó que la entidad no se ha manifestado al respecto, y que no   existe orden del médico tratante en relación con los mismos.    

Finalmente, comentó que tanto ella como su madre se sostienen con la pensión que   devenga la señora Hernández, por valor mensual de quinientos sesenta mil pesos   ($560.000), y que ese monto no es suficiente para suplir sus necesidades básicas   y todos los servicios de salud que requiere la peticionaria.    

1.   La señora Andrea Catalina Vela, de 30 años de edad, ha sido diagnosticada con   hipertensión pulmonar, fibrosis pulmonar, hipotiroidismo y síndrome de anticuerpos antifosfolípidos, que le impiden llevar una vida en   condiciones normales, y la hace depender de forma permanente del suministro de   oxígeno. El 28 de agosto de 2012 la médica especialista en reumatología Patricia   Vélez Sánchez, le prescribió los medicamentos coumadin tabletas de 2.5 mg   (1 tableta al día) y biocalcium D (1 sobre al día).[4]  Asimismo, el 3 de marzo de 2012, el médico especialista en neumología Edgar   Sánchez le ordenó el suministro de termo de oxígeno líquido para tener en   casa,[5] que le facilita a la accionante   el desplazamiento por fuera de su lugar de residencia.    

La accionante actúa en el proceso de tutela a   través de su padre, Jorge Enrique Vela Niño. Sostuvo el actor que la Nueva EPS,   entidad a la que se encuentra afiliada su hija en calidad de cotizante,[6] se ha negado a suministrarle los   medicamentos coumadin y biocalcium D, por no estar   incluidos en el POS. De igual forma, que la accionada niega la autorización del   oxígeno afirmando que la usuaria no lo requiere. Sobre la importancia del   oxígeno para garantizar la salud de su hija, manifestó el peticionario “mi   hija es una persona muy joven, en plenitud de sus facultades, que requiere   llevar una vida lo más normal por lo que estar permanentemente conectada a una   bala de oxígeno impide una movilidad de más de 10 metros, imposibilitando así si   cotidianidad. Por lo que el oxígeno líquido contribuiría grandemente a un   mejoramiento de su calidad de vida”. Así las cosas, el actor solicita que se   ordene a la Nueva EPS autorizar para su hija los servicios ordenados por los   especialistas.    

2. Por su parte, el apoderado general para   tutelas de la Nueva EPS, solicitó al juez de la cusa negar el amparo   solicitado por el señor Jorge Enrique Vela Niño en representación de su hija,   tras señalar que la entidad ha suministrado a la usuaria todos los servicios   requeridos a través de esta acción. Sostuvo el apoderado lo siguiente:       

“Para el caso del   medicamento COUMADIN       (nombre comercial del   fármaco WARFARINA), éste ha venido siendo autorizado de forma oportuna, en   atención a su importancia dentro de la prevención de nuevas complicaciones para   la afiliada por su patología (el pus y el síndrome antifosfolípido) le hacen   proclive a problemas de exceso de coagulación, pudiendo generar nuevos episodios   de tromboembolismo pulmonar como los ya sufridos por Andrea Catalina. En   relación con el principio de bioequivalencia (los medicamentos genéricos deben   tener, a las mismas dosis, efectos idénticos que los comerciales), y en procura   del equilibrio económico del sistema, dicho medicamento ha sido autorizado   durante los últimos meses en su presentación genérica, sin perjuicio de la salud   de la afiliada. Sin embargo, y en relación con esta solicitud y en procura del   mayor beneficio y satisfacción de la afiliada, se procede con la autorización   del medicamento comercial para el mes de octubre, y los dos meses siguientes,   además de dejar registro en nuestro sistema de orientación médica para las   autorizaciones para que en lo sucesivo, se continúe autorizando dicha   presentación (adjunto imagen de la autorización actual y del registro en el   sistema de la directriz generada en este sentido).    

Respecto al suministro de   Biocalcium D, se trata de un suplemento de calcio y vitaminas, además en   presentación comercial, se constata riesgo secundario de osteoporosis por el uso   crónico de antiinflamatorio corticoesteroideo (deflazacort) para el manejo del   lupus, por lo que aprueba el medicamento para el mes de octubre y se deja   preaprobado para los dos meses siguientes, además de realizar también el   registro    

(…)    

Finalmente, con respecto   al suministro de oxígeno para la afiliada, mensualmente se viene autorizando el   servicio al proveedor “Oxígenos de Colombia”, el cual realiza de manera oportuno   el suministro domiciliario de gas.    

La suplencia permanente de   oxígeno es indispensable para el manejo de las patologías presentada por la   afiliada a nivel respiratorio (hipertensión pulmonar, secuelas de   tromboembolismo pulmonar) para mantener unos adecuados de oxigenación en sangre,   por lo que este suministro se preste en forma ininterrumpida. Ahora bien, por el   nivel de consumo de oxígeno que actualmente tiene la afiliada (2 litros/minuto,   24 horas al día), el servicio se le ofrece mediante la presentación de   cilindros. Los tanques de oxígeno líquido, dadas las limitaciones para   suministro en el país, por la escasez de equipos tanto como con su elevado   costo, se reservan para pacientes con consumo alto a muy alto de oxígeno (>6   litros/minuto), en quienes los medios tradicionales (cilindro, concentrador) no   permiten garantizar su continuidad y suministro oportuno, así como aquellos que   se encuentran escolarizados o trabajando, para facilitar su movilidad e   independencia.    

En el caso particular de   la afiliada, desde el mes de abril se dió, de la manera más clara posible,   orientación a los responsables de la afiliada respecto de la necesidad de   revisar su orden médica de termo de oxígeno líquido a la luz de un criterio   técnico tal cual es la prescripción por parte de su médico tratante, y posterior   realización del examen conocido como GASES ARTERIALES, laboratorio que permite   medir de forma objetiva la concentración de oxígeno en la sangre y ajustar el   medio de suministro de acuerdo con una NECESIDAD REAL Y CLÍNICA. A la fecha no   se ha registrado solicitud alguna para la autorización de la prestación del   examen.”    

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá profirió fallo de primera instancia, el 13 de diciembre   de 2012, en el cual declaró la carencia de objeto, y decidió no tutelar los   derechos fundamentales de Andrea Catalina. El despacho sostuvo que del material   probatorio adjuntado por la Nueva EPS a su escrito de contestación de la tutela,   se puede establecer que la entidad autorizó los servicios médicos prescritos.   Afirmó al respecto:    

“Precisada como lo está la   procedibilidad de la petición de amparo, debe dejarse en claro, que si bien es   cierto tal y como se determinó, no existe duda alguna sobre la procedencia de la   acción tutelar que nos ocupa, también lo es que, en desarrollo de la misma, la   entidad de la que se predicaban conculcados los derechos fundamentales argüidos,   ya ha dado noticia a la actora para que proceda a la reclamación de las   autorizaciones respectivas para la entrega de los respectivos medicamentos,   elementos y aditamentos prescritos por su médico tratante a ANDREA CATALINA VELA   SOTO, mismas que se corroboran fueron emitidas desde el 5 y 16 de octubre del   año en curso, para la proporción no sólo del fármaco “MARFARINA SODICA MG   TABLETAS” (autorización No. 24443457), “CALCIO + VITAMINAS” (autorización No.   24442658), así como el paquete integral del suministro de OXÍGENO MEDICINAL   mensual en cilindro y/o concentrado portátil permanente (autorización No.   21593065), tal y como se advierte de la aprobación de los servicios adjunta con   la respuesta, donde además se advierte que al momento la usuaria no tiene   ninguna solicitud pendiente para aprobación de los servicios médicos, de tal   suerte que ninguna vulneración a fundamental se observa en el sub júdice.”    

No obstante se declarara la carencia de objeto de   la acción, el juzgado hizo un llamado en prevención a la entidad para que   “continúe brindando la atención médica, hospitalaria, quirúrgica,   farmacéutica requerida en forma permanente por aquella, sin dilación ni   interrupción, atendiendo su estado patológico.”            

4. El actor, Jorge Enrique Vela impugnó la   decisión de primera instancia. Sostuvo que no es cierto que la Nueva EPS haya   suministrado a su hija los servicios ordenados por los especialistas:    

“Señor Juez mi hija   requiere los medicamentos urgente en las indicaciones del médico y no entiendo   como la EPS informa que autorizó un medicamento que a la fecha (18 de diciembre   de 2012) no ha entregado por motivos administrativos, solicito que se entregue   copia a su despacho de la autorización y acta de entrega de los medicamentos   COUMADIN y BIOCALCIUM, ya que la EPS informa que autoriza, pero nunca le indicó   a su despacho que el COUMADIN lo autorizaron en la presentación genérica   (Warfarina), presentación que no es la indicada por el médico para un caso como   el de mi hija, razón por cual no ha sido entregada y el BIOCALCIUM, fué   autorizado pero no ha sido entregado porque la fórmula estaba vencida (se venció   porque desde agosto estamos intentando la autorización y no ha sido posible) y   ahora necesitamos una fórmula actualizada por lo cual tenemos que esperar hasta   la próxima cita (será en el año 2013).    

Sin mencionar Señor juez   que la EPS le informó a su despacho que había autorizado el COUMADIN X 5MG, pero   el medicamento ordenado por su médico tratante es el COUMADIN X 2.5MG motivo por   el cual se puede verificar que la EPS envió todos los argumentos posibles para   que la tutela fuera rechazada, pero ni siquiera revisaron los datos enviados, y   sólo brindaron información errónea y falsa para que su despacho tomará una   decisión basada en argumentos falsos.”           

5. En segunda instancia, la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 21 de febrero de   2013, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró el   despacho que de acuerdo con la información suministrada por la Nueva EPS, el   medicamento coumadin fue autorizado bajo esa denominación, que es la   denominación comercial, y no bajo la presentación genérica warfarina,   desde el mes de octubre de 2012 y hasta enero de 2013. Lo mismo ocurrió con el   medicamento biocalcium D. Frente al oxígeno líquido, sostuvo el   juzgado que es necesaria la realización de un examen de gases arteriales, tal   como afirmó la entidad accionada, que permita establecer si la accionante cumple   las condiciones para acceder a tal servicio, siguiendo los criterios clínicos   establecidos para determinar el tipo de pacientes a quienes se les debe   suministrar. Por tanto, concluyó el juzgado:    

“En estas condiciones, se   encuentra que la entidad promotora ha cumplido con las obligaciones a su cargo,   como exigía el señor Vela Niño en su demanda de tutela y, por contera, es   evidente que en este caso se ha configurado el fenómeno denominado por la   jurisprudencia como hecho superado, pues, al momento de la presentación de la   acción de tutela, las necesidades de Andrea Catalina Soto fueron resueltas, por   lo que la demanda pierde su razón de ser y resulta improcedente.”          

II. COMPETENCIA    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

La   Sala considera preciso reiterar las reglas fijadas por la Corte, cuando se trata   del derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder a los servicios de   salud que requieren con necesidad.      

Caso T-3853431    

En   el caso de la señora Segunda Irene   Hernández de Engativá, se solicitó a través de esta acción el servicio equipo   portátil de oxígeno, ordenado por el médico tratante Jorge Luis Salcedo, el   29 de noviembre de 2012. Los jueces de instancia dentro del proceso de tutela,   Juzgado Promiscuo de Nobsa (fallo del 18 de diciembre de 2012) y Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Duitama (fallo del 19 de febrero de 2013), ampararon el   derecho fundamental a la salud de la peticionaria, y ordenaron a la Nueva EPS   autorizar el equipo portátil de oxígeno. En comunicación sostenida con la señora   Teresa de Jesús Engativá, agente oficiosa en la causa, la Sala pudo establecer   que el equipo ha sido entregado a la usuaria sin inconvenientes.    

El   juez de primera instancia también ordenó el tratamiento integral de la   enfermedad que padece la usuaria, pero esa decisión fue revocada por el juez de   segunda instancia, en tanto tal tratamiento no fue solicitado en el escrito de   tutela. Por tanto, la Sala, al comunicarse telefónicamente con la agente   oficiosa, Teresa de Jesús Engativá, le preguntó si su madre requería algún   servicio adicional. La accionante señaló que solicitó a la entidad dos servicios   más una vez finalizó el trámite de tutela: pañales y la asistencia de una   enfermera domiciliaria. Señaló que solicitó la enfermera porque desde que   atiende a su madre y debe ayudarla a moverse para realizar cualquier actividad,   sufre fuertes dolores en su espalda que han deteriorado su salud; y los pañales   desechables, precisamente, porque las dificultadas expresadas para movilizarla,   le impiden en repetidas ocasiones llevarla al baño.     

Como el servicio solicitado a través de esta acción, equipo de oxígeno   portátil, fue ordenado por la entidad accionada, y ha sido suministrado sin   inconvenientes, en relación con dicha petición se  declarará la carencia actual   de objeto por hecho superado, y se confirmarán las decisiones de instancia.   Ahora bien, la Sala se refería de fondo al acceso a los servicio pañales   desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria.         

De   conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, un usuario del Sistema   de Salud requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es   indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para llevar una   vida en condiciones dignas, se encuentre o no incluido en el Plan de Beneficio,   y la persona que lo requiere no tiene capacidad para sufragarlo en forma   particular.[7] A su vez, es el médico   tratante el que determina cuáles son los servicios requeridos por los usuarios,   pues es el profesional que conoce la situación de salud concreta del paciente,   sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se   debe seguir para el restablecimiento de su salud.    

Sin   embargo, esta Corporación ha estudiado casos en los cuales no existe orden del   médico tratante y al respecto se ha sostenido que en todo caso la persona tiene   derecho a que se le realicen los exámenes diagnósticos indispensables para   determinar si el servicio pedido a través de la acción debe ser suministrado por   la entidad responsable.[8] Pero también ha señalado   la Corte que es irrazonable someter a una persona a un examen diagnóstico para   determinar sí requiere o no un servicio de salud, cuando del diagnóstico o de   los hechos del caso concreto se puede establecer, sin duda, que la persona   requiere el servicio. Por ejemplo, así lo ha dicho para el suministro de   servicios asistenciales, como lo que se piden en el asunto que se examina:   pañales desechables y el cuidado de una enfermera domiciliaria. En tales casos,   la Corte encontró que es posible ordenar el servicio directamente, dado que la   necesidad del mismo está determinada por una situación de salud que no es   inherente a que exista o no prescripción médica para ellos, porque del   diagnóstico que ya se tiene puede deducirse razonablemente que la falta de   suministro puede afectar los derechos fundamentales del usuario.[9]    

Así   por ejemplo, el suministro de pañales desechables se ordena directamente, cuando   en el caso concreto se cumplen estos requisitos: (i) se trata de personas que   sufren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro   en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta   de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de   una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar   sus necesidades fisiológicas; y, (iii) finalmente, no cuentan con la capacidad   económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del   servicio de forma particular.[10]    

En   esta ocasión, aunque se advierte la inexistencia de orden del médico tratante   prescribiendo los servicios requeridos esta circunstancia no se constituye en un   argumento válido para negar su suministro si hay razones suficientes para   considerar que su autorización puede mejorar las condiciones de salud y de vida   en dignidad de la señora Hernández, quien tiene 75 años de edad, una enfermedad   pulmonar que la hace dependiente de oxígeno para respirar; aunado a ello,   requiere de forma permanente la asistencia de un tercero para atender sus   necesidades más básicas. Se trata de una persona de la tercera edad con   movilidad restringida, asistida por su hija, que también tiene problemas de   salud, y que manifiesta, un hecho que no fue desvirtuado, que no en todas las   ocasiones es posible desplazarla al baño. Se trata de una situación que el juez   constitucional no puede pasar por alto, en tanto, del suministro del servicio   depende el derecho de la usuaria de sobrellevar su problema de salud de forma   digna.    

Por   lo tanto, se ordenará a la Nueva EPS suministrar pañales desechables a la señora   Segunda Irene Hernández, en la cantidad necesaria para suplir su demanda diaria   de los mismos, y sin que sea necesario que la accionante los pida mes a mes.     

De   la misma forma, la entidad accionada deberá proveer la asistencia de una   enfermera domiciliara. La anterior decisión obedece, no sólo al delicado estado   de salud actual de la accionante y su avanzada edad, sino también, al hecho de   que en reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en el sentido   de que el servicio de enfermera domiciliaria puede autorizarse, cuando la   persona que realiza la función de cuidado, padece condiciones de vulnerabilidad   que limitan el adecuado ejercicio de la misma. Esas condiciones pueden estar   determinadas por la edad del cuidador, o como sucede en el caso concreto, por su   estado de salud. La señora Teresa de Jesús sostuvo que sufre de fuertes dolores   de espalda como consecuencia del tiempo en que ha tenido que movilizar a su   madre. Esta labor la realiza sin asistencia de tercero alguno, pero las secuelas   en su salud después del paso de los años ya son evidentes. Por lo tanto, es   pertinente en el caso concreto ordenar la asistencia de una enfermera, teniendo   en cuenta que por no contar con ayuda para el cuidado de su madre, su salud ha   ido deteriorándose. Sin embargo, dos especialistas en el tratamiento de la   enfermedad que aqueja a la accionante, deberán determinar la cantidad y   periodicidad con respecto al suministro de pañales y el tiempo de permanencia   diaria de la enfermera domiciliaria en la residencia de la actora.    

Finalmente, es claro para la Sala que los servicios pedidos a través de esta   acción no pueden ser sufragados por la tutelante o su hija, toda vez que el   gasto que supondría asumirlos superaría los ingresos actuales de la familia, que   no son mayores al salario mínimo legal mensual vigente ($560.000). Así, exigirle   a la parte actora que los cubra, pondría en riesgo su derecho fundamental al   mínimo vital.    

Caso T-3864554    

En   el caso de la señora Andrea Catalina Vela Soto, su padre, el señor Jorge Enrique   Vela, solicitó a la Nueva EPS autorizar los medicamentos coumadin tabletas de 2.5 mg y biocalcium D (1 sobre al   día), ordenado por la especialista en reumatología Patricia Vélez Sánchez, y un  termo de oxígeno líquido para tener en casa, prescrito por el   neumólogo Edgar Sánchez.    

La Nueva EPS afirmó que en principio autorizó la   denominación genérica del medicamento coumadin, llamada warfarina,   pero que dado la importancia del mismo para la prevención de nuevas   complicaciones de salud, lo autorizó en la denominación comercial en los meses   de octubre, noviembre y diciembre de 2012, además “de dejar registro en   nuestro sistema de orientación médica para las autorizaciones para que en lo   sucesivo, se continúe autorizando dicha presentación”. Asimismo, sostuvo que   el biocalcium D se usa para prevenir riesgo de osteoporosis “por   lo que se aprueba el medicamento para el mes de octubre, y se deja preaprobado   para los meses siguientes, además de realizar también el registro”. Sobre el   termo de oxígeno líquido, señaló que el servicio, dadas las limitaciones de   suministro por la escasez de quipos y por su elevado costo, se reservan para   pacientes con consumo alto a muy alto, más de 6 litros de oxígeno por   minuto, en quienes los medios tradicionales como el cilindro, no permiten   garantizar su continuidad y suministro, o cuando se trata de personas que   trabajan o estudian, con el fin de facilitarles la movilidad. Para establecer   entonces si Andrea Catalina cumple las condiciones para que le sea autorizado el   oxígeno líquido, la Nueva EPS afirmó que es necesario realizarle un examen   denominado  gases arteriales, en el cual se mide la concentración de oxígeno en la   sangre, con la finalidad de ajustar el suministro de oxígeno a la necesidad real   de la persona. Afirmó también la entidad que la actora no solicitó la práctica   del examen.     

Los juzgados de instancia, Séptimo Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá (sentencia del 13 de diciembre de 2012) y   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sentencia del   21 de febrero de 2013) declararon la carencia actual de objeto por hecho   superado, considerando que efectivamente a la accionante se le han entregado los   servicios pedidos por su padre, como consta en la respuesta de la entidad y los   documentos anexos a la misma. Tal situación se confirma con la aseveración hecha   por la parte actora, en el sentido de que los medicamentos coumadin y  biocalcium D fueron autorizados una vez finalizó el trámite de tutela, y   hasta la actualidad. No obstante, no se ha logrado la autorización para el   suministro de oxígeno líquido, y la adecuada asignación de las citas con los   especialistas.        

La Sala considera que en el caso concreto, se debe amparar el   derecho a la salud de Andrea Catalina Vela en la faceta de diagnóstico. La   accionante goza en este momento del suministro de oxígeno en su hogar, en   presentación de cilindros, 2 litros por minuto durante todo el día; adujo que   requiere el termo de oxígeno líquido para ir a trabajar. La Nueva EPS señaló que   el oxígeno en presentación líquida se facilita para personas que deben trabajar   o estudiar, como sería el caso Andrea Catalina. Pero también afirmó que el   suministro del servicio está sometido a condiciones adicionales como (i) que se   trate de un paciente que requiera consumo alto o muy alto de oxígeno, es   decir, más de 6 litros por minuto; y (ii) a quienes los medios tradicionales de   provisión de oxígeno, como cilindro y concentrador, no garanticen suministro   continuo y oportuno. Y para llegar al conocimiento de si la peticionaria es una   paciente apta para que le sea suministrado el servicio, se le debe realizar una   valoración de gases arteriales.    

Tal como se pronunció la Sala de Revisión en el caso de la   señora Segunda Irene Hernández, no es el juez constitucional el competente para   determinar cuáles son los servicios que requieren los usuarios del Sistema de   Salud; no puede suplir la Sala el conocimiento científico de los especialistas,   y ordenarlo sin que se cumplan los requerimiento médicos idóneos que garanticen   el mejor nivel de salud posibles al usuario. Por lo tanto, la Sala considera que   Andrea Catalina Vela Soto tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables   para determinar si requiere o no el servicio médico de oxígeno líquido. A diferencia de lo señalado por la Nueva EPS, este   servicio no debe ser solicitado por la accionante; la entidad conocía la   petición de la tutelante en relación con el servicio, por lo menos, desde el   trámite de la tutela, y a pesar de ello señaló en su contestación que “a la   fecha no se ha registrado solicitud alguna para la autorización de la prestación   del examen”. En relación con este aspecto, la Corte ha dicho en reiteradas   oportunidades que se desconoce el derecho fundamental a la salud cuando una   entidad impone a sus usuarios cumplimiento de trámites administrativos para   solicitar o autorizar un servicio de salud del que la entidad tenga conocimiento   a través de derecho de petición o en el trámite de una acción constitucional.   Corresponde a la entidad surtir el trámite,[11]  y en caso de ser un servicio del que el médico tratante tenga conocimiento, será   este quien debe iniciar tal procedimiento.[12]    

Así   las cosas, la orden encaminada a proteger el derecho fundamental a la salud de   la accionante, es que la Nueva EPS le realice el examen diagnóstico    gases arteriales, para determinar si se trata de una paciente que    cumple los requerimientos médicos que se requieren acreditar para la   autorización del termo de oxígeno líquido. De concluirse que como parte   del tratamiento integral de la enfermedad que padece la peticionaria el servicio   referido debe ser ordenado, la entidad procederá siguiendo las indicaciones de   los especialistas sobre su suministro.    

Por   último, la Sala llama la atención a la Nueva EPS para que garantice a la señora   Andrea Catalina Vela Soto la continuidad en la valoración por los especialistas,   especialmente en reumatología y neumología, que de conformidad con su historia   clínica, son los profesionales que conocen las enfermedades que la aquejan. Para   tal efecto, es preciso que la entidad asigne de manera indefinida, las citas   médicas que solicite la actora o sus familiares, sin aducir la falta de   disponibilidad.     

Finalmente, se  confirmarán las decisiones objeto de revisión en las cuales   se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero se ordenará lo   pertinente para la realización a la peticionaria del examen de gases arteriales   y la asignación oportuna de las citas médicas.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la carencia actual   de objeto por hecho superado en relación con el servicio médico equipo   portátil de oxígeno  y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Duitama el 19 de febrero de 2013, que a su vez confirmó la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Nobsa, del   18 de diciembre de 2012, en el cual se amparó el derecho fundamental a la salud   de la señora Segunda Irene Hernández de Engativá, pero revocó la orden de   garantizarle a la accionante un tratamiento integral para su enfermedad.      

Segundo.- ORDENAR que se le otorgue a   la señora Hernández el tratamiento integral a su enfermedad. Para tal efecto, la   Nueva EPS en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta sentencia, autorice el servicio de una enfermera   domiciliaria de medio tiempo, igualmente suministrará los pañales desechables   que requiere la señora Hernández.    

Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el   fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece   (2013), que su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil doce   (2012),  dentro del proceso de tutela de Jorge Enrique Vela Niño actuando   en representación de su hija, Andrea Catalina Vela Soto, en cuanto se declaró la   carencia actual de objeto por hecho superado. Pero en relación con la   improcedencia de la tutela por considerar que las necesidades de Andrea Catalina   Vela Soto ya han sido suplidas, debe revocarse la decisión y ORDENAR  a la Nueva EPS que en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir   de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el examen médico   gases arteriales. Si se determina que la accionante cumple los   requerimientos médicos para acceder al termo de oxígeno líquido, la   entidad accionada deberá autorizar su suministro, siguiendo las indicaciones de   los especialistas adscritos a la entidad.    

Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que   garantice a la señora Andrea Catalina Vela Niño las citas con los especialistas,   en el tratamiento de su enfermedad. La primera cita deberá asignarse en un   término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta   sentencia.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Orden de servicios contendía en el folio 4 del cuaderno   principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.       

[2] Al proceso de tutela fue vinculada la Secretaría de Salud de   Boyacá. La entidad señaló que el servicio requerido por la accionante bala de   oxigeno portátil, está incluido en el POS, en el listado de Principios   Activos y Medicamentos, Procedimientos y Servicios que dispone el artículo   80 del Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo   028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de   Salud”, razón por la cual corresponde a la Nueva   EPS autorizarla, con base en la orden expedida por el médico tratante.           

[3] Esta Corporación ha   considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los   derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares, sobre   algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del   trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios   de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del   juez de tutela.Ver por ejemplo un pronunciamiento reciente,   sentencia T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[4] Folio 7.    

[5] Folio 9.     

[6] La Nueva EPS certificó que la accionante está afiliada a la   entidad, con un ingreso base de cotización de $567.000 (respuesta a la acción de   tutela, folios 34 a 42).    

[8] Ver por ejemplo las sentencias T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-091 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-408 de 2011 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza) y T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa): la   Corporación concedió el amparo del derecho a la salud de sujetos de especial   protección constitucional que pedían la autorización de servicios a sus EPS y   estas se negaban a autorizarlos porque no habían sido ordenados por su médico   tratante. La Corte sostuvo en todas estas providencias que los servicios de   salud deben prestarse de manera integral, lo que implica que la entidad realice   los exámenes de diagnóstico y las valoraciones médicos necesarios para   determinar si un servicio es requerido por el paciente.    

[9] En el preciso caso de servicios asistenciales, aquellos relacionados   con el cuidado diario de una enfermedad, de personas que además, requieren la   asistencia permanente de una tercera persona, se pronunció la Corporación en la   sentencia T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte estudió el   caso de un señor de 84 años quien como consecuencia de un accidente cerebro   vascular (ACV) presentaba parálisis general, tenia incontinencia urinaria y no   controlaba esfínteres. La Corte le ordenó a la entidad suministrar los pañales   porque si bien en el expediente no obraba prueba de la orden médica, de la historia clínica del paciente se podía deducir la   necesidad de utilizar pañales y guantes desechables, dadas las características   de las patologías que padecía. Igualmente se pueden consultar entre otras   las sentencias T-053 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-320 de 2011   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). En todas estas la Corte ordenó el suministro de pañales a sujetos de   especial protección constitucional que por distintas enfermedades no controlaban   esfínteres y sin embargo, su médico tratante no les había ordenado el   suministro. Ver también las sentencias T-464 de 2010 (MP. Adriana María Guillen   Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.      

[10] Regla recogida en las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[11] Ver por ejemplo la sentencia T-846 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).     

[12] Ver el apartado [4.4.6.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa). 

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