T-549-14

Tutelas 2014

           T-549-14             

Sentencia T-549/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con   ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte   Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la   existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un   grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho   invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como   consecuencia de la negación del derecho prestacional.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral     

En los casos   de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que   padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha   determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se   debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que   la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva,   entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la   condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen expectativas legítimas de   cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo de protección no cobija a   aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la   nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,   que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia   habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia,   haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba   la ley derogada. Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de   los requisitos para acceder a la pensión. En materia de   pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más   beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las   vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la   medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para   acceder a aquella prestación pensional.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia   por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años   anteriores a la estructuración de invalidez    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez    

 Referencia: expedientes T-4.190.630, T-4.192.231,   T-4.200.034, T-4.207.853, T-4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997   -Acumulados-.    

Acciones de tutela de Nelson Consuegra Payares contra   Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; Rafael   Becerra Pedraza contra Colpensiones; Luís Gonzaga Ortiz García contra   Colpensiones y otro; Libardo de Jesús Grajales Arcila contra Colpensiones; Diego   Ramírez Vásquez contra Colpensiones; Sara Elena Yépez Muñoz contra Porvenir   S.A.; Fredy Alberto Trujillo Ramírez contra Porvenir S.A.; y Melba Isabel Tovar   Cuervo contra Porvenir S.A.-.    

Magistrado Ponente:     

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados   dentro de los procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.190.630                    

Primera Instancia: Sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el           Juzgado 2º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cartagena.    

Segunda Instancia: Sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por           el Tribunal del Distrito           Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.   

T-4.192.231                    

Primera Instancia: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el           Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.    

Segunda Instancia: Sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por           el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de           Decisión Laboral, Sala de Decisión de Tutela.   

T-4.200.034                    

Primera Instancia: Sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por el           Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad de Medellín.   

T-4.207.853    

                     

Primera Instancia: Sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por           el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.    

Segunda Instancia: Sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por           el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia.   

T-4.208.797    

                     

Primera Instancia: Sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por           el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.    

Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por           el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.-.   

T-4.214.033                    

Primera Instancia: Sentencia del 1º de agosto de 2013 del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con           Funciones de Conocimiento de Medellín.    

Segunda Instancia: Sentencia del 18 de octubre de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de           Medellín con Funciones de Conocimiento.   

T-4.223.178                    

Primera Instancia: Sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el           Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda).    

Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por           el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia.   

T-4.224.997                    

Primera Instancia: Sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por           el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C.-.    

Segunda Instancia: Sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el           Juzgado treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.-.    

I. ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos.    

Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil   catorce (2014), la Sala de Selección Número Uno escogió para su revisión y   acumuló entre si los expedientes T-4.190.630, T-4.192.231, T-4.200.034,   T-4.207.853, T-4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997, para que   fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de   materia. De la misma manera, dispuso su reparto a éste despacho.    

Expediente T-4.190.630    

1. De los hechos y la demanda.    

El señor Nelson Consuegra Payares, de 47   años de edad, trabajó para diferentes entidades. Realizó aportes al sistema de   seguridad social en pensiones desde el  8 de enero de 1988 hasta el 2 de   noviembre de 2009, y acreditó un total de 542 semanas cotizadas al sistema.    

Manifestó que el 18 de diciembre de 2008   asistió a una cita médica en la Unidad de Cirugía Oftalmológica de Boca Grande   por un fuerte dolor en sus ojos, y que el 11 de marzo de 2009, en el Hospital   local de Cartagena de Indias, fue diagnosticado en consulta externa con “retinopatía   diabética, hemorragia vítrea en ojo derecho”.    

Indicó que el 29 de mayo de 2012 fue   calificado por el Instituto de Seguros Sociales[1]  quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 73,50%, con fecha de   estructuración el 21 de noviembre de 2011.    

Adujo que el 5 de julio de 2012 solicitó a   Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez. En resolución del 4 de   junio de 2013 dicha entidad le negó la prestación argumentando que no cumplía   con el requisito de fidelidad que establece el artículo 1º de la ley 860 de   2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

Señaló que agotó el recurso de apelación   pero que la entidad nunca le contestó. Finalmente, agregó que sus dos hijos   menores, junto con su compañera permanente, dependen económicamente de él, y que   desde el año 2009 no devenga salario de ninguna especie por lo que vive gracias   a préstamos y regalos de amigos y familiares.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

La Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bolívar solicitó que se le desvinculara del proceso en razón a que   el accionante nunca solicitó valoraciones o calificaciones de la pérdida de   capacidad laboral. Alegó que, al parecer, el accionante se confundió porque el   dictamen a que hace referencia fue emitido por el Instituto de Seguros Sociales   ISS, ahora Colpensiones, y no por la Junta.    

Colpensiones no se pronunció pese a haber   sido notificada dentro del proceso.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado 2º Civil del Circuito de   Restitución de Tierras de Cartagena, en sentencia del 30 de agosto de 2013, negó   el amparo solicitado por considerar que el accionante no había agotado los   mecanismos ordinarios de defensa judicial. En particular, señaló que no se   interpusieron los recursos de reposición y apelación frente al dictamen y que la   vía ordinaria laboral era la idónea para amparar sus derechos.    

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

El   accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por   considerar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Señaló que   había perdido completamente la visión a consecuencia de la enfermedad   degenerativa que padece, y que le impide trabajar, razón por la que se encuentra   en grave estado de desprotección, tanto él como su familia.    

El Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó el fallo de primera   instancia. Argumentó que no era posible reconocer la pensión mediante acción de   tutela porque había muchos vacíos en el proceso que debían resolverse en el   correspondiente proceso ordinario laboral.    

Expediente T-4.192.231    

1. De los hechos y la demanda.    

Al señor Rafael Becerra Pedraza, de 57 años   de edad, le fue dictaminado el día 2 de mayo de 2012, una pérdida de capacidad   laboral del 75.83% por parte del ISS –Seccional Atlántico–, con fecha de   estructuración del 20 de agosto de 2011 producto de enfermedad común. Las   patologías se diagnosticaron como crónicas y degenerativas, entre ellas,   diabetes, insuficiencia renal crónica, pies de charco, retinopatía diabética,   evisceración del ojo izquierdo, operación de corazón abierto y revascularización   de cuatro arterias.    

El actor cotizó un total de 252,14 semanas   al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, señala que gran parte   de estas fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993: 17   semanas que trabajó con la Gobernación del Atlántico, 95 semanas con el Ejército   Nacional y 2 años que alega le corresponden por haber prestado el servicio   militar.       

El día 10 de julio de 2012 radicó solicitud   de pensión de invalidez, sobre la que hasta el momento no obtuvo respuesta. Por   lo anterior, solicitó mediante tutela el reconocimiento de la pensión de   invalidez por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el   artículo 6º del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año[2].    

2. Intervención de la entidad accionada.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Barranquilla en providencia del 31 de julio de 2013 resolvió no tutelar los   derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la petición realizada había   sido resuelta de fondo en la Resolución del 28 de mayo de 2013 emitida por la   entidad accionada, por lo que concluyó que esta había cumplido a cabalidad con   los lineamientos jurisprudenciales en materia del derecho de petición. Así las   cosas, concluyó que en el asunto de la referencia había un hecho superado.    

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

El actor, inconforme con la decisión de   primera instancia, recurrió el anterior fallo para solicitar que se revocara la   decisión, por considerar que el juez no valoró la afectación de sus derechos   fundamentales diferentes al derecho de petición.    

Señaló que no cuenta con los recursos   económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia porque   debe pagar permanentes tratamientos por cada una de sus enfermedades. Explicó   que dicha situación lo ha llevado a incurrir en elevados gastos económicos, al   punto de estar al borde de la indigencia.    

Reiteró que había cotizado más de 300   semanas al ISS, la Gobernación del Atlántico, el Ejército Nacional y el servicio   militar, antes de existir la ley 100 de 1993, razón por la que cuenta con   derechos adquiridos.    

Por lo anterior, solicitó que se tuviera en   cuenta el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral que ha   desarrollado la jurisprudencia de la Corte y de la Corte Suprema de Justicia.    

En sentencia de segunda instancia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión   Laboral, Sala de Decisión de Tutelas, se confirmó el fallo de primera instancia.   El ad quem sostuvo que el accionante no cumplió con los presupuestos y   criterios exigidos por la jurisprudencia para reclamar la pensión de invalidez   debido a que, a pesar de ser una persona en situación de discapacidad, no era un   adulto mayor de la tercera edad, no acreditó la ineficacia del medio ordinario,   ni la afectación de su derecho al mínimo vital o el de su núcleo familiar, que   demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Agregó que la decisión de la entidad   demandada no había sido arbitraria pues le negó la prestación solicitada por no   demostrar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Expediente T-4.200.034    

1. De los hechos y la demanda.    

Al señor Libardo de Jesús Grajales Arcila,   de 35 años de edad, le fue diagnosticado el 2 de agosto de 2010, enfermedad de “Parkinson   severo, rigidez e hipocinesia”, dolencia que le produjo múltiples   incapacidades y que le impidió volver a trabajar y seguir cotizando al sistema   de seguridad social en pensiones.    

El 27 de agosto de 2012, el Instituto de   Seguro Social –ISS– determinó que el señor Grajales Arcila tenía una pérdida de   capacidad laboral del 67.85% con  fecha de estructuración de la invalidez   el 17 de agosto de 2004.    

El 18 de diciembre de 2012, solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual le fue   negada el 8 de abril de 2013. La entidad afirmó que el actor no cumplía con el   requisito de densidad de aportes que establecía el artículo 1º de la ley 860 de   2003, en tanto no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

                                                   

La entidad demandada, pese a haber sido   notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo   pronunciamiento al respecto.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de   Medellín mediante fallo del 12 de agosto de 2013 decidió negar el amparo   constitucional solicitado por el accionante. Consideró que el señor Grajales   contaba con 81 semanas de cotización al ISS con anterioridad al 17 de agosto de   2004 (fecha de estructuración de su invalidez), pero que, en todo caso, no   cumplía con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que regía al   momento de su invalidez, esto es, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a su invalidez.    

Adicionalmente, advirtió que pese a la   aplicación del principio de la “condición más beneficiosa”, el actor   tampoco contaba con el requisito de semanas en los regímenes de la ley 100   original, ni del Decreto 758 de 1990.    

Expediente T-4.207.853    

1. De los hechos y la demanda.    

El señor Luis Gonzaga Ortiz García, de 63   años de edad, sufre de “poliomielitis” desde los 3 años de edad, que le   ocasiona parálisis parcial de sus extremidades y en su aparato fonador, así como   trastorno visual.    

Debido al agravamiento de su estado de   salud, el accionante acudió al Instituto de Seguros Sociales ISS para que se le   dictaminara su pérdida de capacidad laboral. El 14 de septiembre de 2010, la entidad determinó que el demandante contaba   con un 71,20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 23   de marzo de 1958.    

Posteriormente, solicitó el reconocimiento   de la pensión de invalidez ante la misma entidad –el ISS–, quien le respondió   que no se encontraba afiliado al momento de la fecha de estructuración de su   invalidez. Incluso, sostuvo que para dicha fecha no existía el ISS.    

Señaló que aportó al sistema de pensiones   154,29 semanas anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de   capacidad laboral y que es una persona de escasos recursos económicos.   Finalmente, agregó que la pensión de invalidez sería su único sustento al no   contar con otra fuente de ingresos ni poder desarrollar ninguna actividad   laboral.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

Dentro del proceso se corrió traslado de la   demanda a Colpensiones, y se vinculó al Consorcio Prosperar y al Instituto de   Seguros Sociales, de los cuales solamente contestó el primero de los vinculados.    

El consorcio Colombia mayor manifestó que su   función era la de identificar y afiliar a potenciales beneficiarios del derecho   a pensiones, pero no así realizar reconocimientos pensionales porque dicha labor   era responsabilidad                                                 exclusiva de   Colpensiones. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del proceso por   carecer de legitimación por pasiva.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Pereira, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, negó la tutela de la   referencia. Sostuvo que en el caso analizado, el accionante no había agotado el   trámite administrativo ante Colpensiones, sino que solamente se hizo ante el   ISS, sin tener en cuenta que la primera era la entidad encargada de resolver la   controversia del actor.    

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

El anterior fallo fue impugnado por el accionante por considerar que era   irrazonable y desproporcionado que el juez de primera instancia le exigiera que   agotara sus reclamos ante Colpensiones en lugar del ISS. Lo anterior, debido a   que, en todo caso, la primera entidad era la sucesora administrativa,   procedimental y procesal del ISS, razón por la que se debería entender agotado   dicho requisito.    

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en   sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado al   considerar que la controversia expuesta por el accionante debía resolverse en la   justicia ordinaria. Sostuvo que no había un derecho cierto, y que en caso de   derechos pensionales solicitados mediante tutela, no debía existir ninguna duda   respecto al reconocimiento de los mismos.    

Adicionalmente, señaló que la tutela carecía de inmediatez pues entre la última   decisión administrativa y la instauración de la acción de tutela había   trascurrido cerca de 2 años de diferencia.    

Expediente T-4.208.797    

1. De los hechos y la demanda.    

El ciudadano Fredy Alberto Trujillo Ramírez,   de 49 años de edad, es portador del síndrome de inmunodeficiencia humana   adquirida VIH-SIDA. Laboró para diferentes entidades y como trabajador   independiente, por lo que alcanzó a cotizar un total de 1106,28 semanas al   sistema general de seguridad social en pensiones. Adujo que del total de dichos   aportes, 462,42 semanas se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990.    

El 23 de abril de 2013, la aseguradora   Seguros de Vida Alfa S.A., dictaminó que el accionante tenía una pérdida de   la capacidad laboral del 58% con fecha de estructuración el 6 de julio de 2005.    

Por el hecho anterior, solicitó el   reconocimiento de su pensión por invalidez a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien el día 21 de junio de 2013 le negó la   prestación. La entidad argumentó que el solicitante no había acreditado el   cumplimiento del requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez establecido en el   artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

Finalmente, señaló que se encontraba   desempleado, en grave situación económica, y que estaba en riesgo su salud por   su condición médica que requiere continuo tratamiento, por lo que la negativa a   su solicitud vulnera sus derechos al mínimo vital, la salud y la dignidad   humana.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante   toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley   100, modificada por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Señaló que al revisar   su base de datos evidenció que el accionante no cumplía con el requisito de las   50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la   invalidez, puesto que, entre el 6 de julio de 2005 (fecha de estructuración de   la invalidez) y el 6 de julio de 2002, sólo había cotizado 8,57 semanas. Adujo,   finalmente, que el accionante solo podía optar por la devolución de saldos   existente en su cuenta de ahorro pensional.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, en   fallo del 13 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que   el demandante contaba con otros mecanismos de defensa para proteger sus   derechos, y que la norma invocada perdió su vigencia. Sobre el tema, advirtió   que el accionante debía recurrir a la justicia ordinaria laboral para reclamar   la prestación pensional solicitada.    

Agregó que no había vulneración de derechos toda vez que la entidad accionada   había requerido al accionante para que iniciara los trámites para la devolución   de saldos a la que él tenía derecho, sin embargo, éste no había adelantado los   trámites administrativos correspondientes.    

4. Impugnación y sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de noviembre de   2013, confirmó la decisión de primera instancia por encontrar que la acción de   tutela era improcedente al no corresponder a ninguna de las excepciones   establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, señaló que   el accionante contaba con las acciones laborales correspondientes ante la   justicia ordinaria. Lo anterior, debido a que la controversia sobre la   aplicación o no de la norma vigente para el reconocimiento de la prestación   solicitada debía ser resuelta por el juez laboral competente.    

Expediente T-4.214.033    

1. De los hechos y la demanda.    

La   señora Sara Elena Yépez Muñoz, de 42 años de edad, es madre cabeza de un hogar   conformado por sus 2 hijos, su madre, y su hermano en situación de discapacidad.    

Manifestó que el 17 de abril de 2010 sufrió una caída al bajarse de un bus que   le provocó la fractura del cuarto y quinto metacarpiano de su mano derecha. Por   lo anterior, inició proceso para que se le calificara la pérdida de su capacidad   laboral, producto del accidente de origen común que sufrió.    

Con   base en lo anterior, la empresa Seguros Alfa S.A., el día 9 de noviembre   de 2011, dictaminó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del   36.01% por accidente de origen común y con fecha de estructuración 26 de octubre   de 2011.    

La   actora, inconforme con el concepto señalado, impugnó la decisión ante la Junta   Regional de Calificación de Antioquia, quien, en dictamen del 11 de mayo de   2012, estableció que padecía de “síndrome doloroso regional complejo –   Algoneurodistrofia” con una pérdida de la capacidad laboral del 52.70%, y   con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2011 de origen común, producto   del accidente sufrido.    

Posteriormente, Seguros de Vida Alfa S.A. apeló dicha decisión ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez quien, en dictamen el 24 de octubre de   2012, modificó la decisión de la Junta Regional de Antioquia. En el nuevo   dictamen, la Junta determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad   laboral del 50,94% de origen común por accidente; sin embargo, conservó la misma   fecha de estructuración (26 de octubre de 2011).      

Concluido el trámite anterior, la actora solicitó ante el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 11 de   julio de 2013, la entidad señalada le negó la prestación económica bajo el   argumento de que no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro   de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Adujo que en su   caso debía contarse el referido tiempo de cotización durante los últimos 3 años   anteriores a la fecha del accidente sufrido, según dispone el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003.    

Afirmó que su historia pensional evidenciaba que trabajó para diferentes   empresas de forma discontinua, desde el 2 de junio de 2010, hasta el 01 de   febrero de 2012, alcanzando un total de 68.43 semanas. Alegó igualmente que la   entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la   pensión porque no tiene en cuenta que el requisito de 50 semanas debe computarse   a partir de la fecha de estructuración de invalidez y no así de la fecha del   accidente que sufrió.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

2.1 De la AFP Porvenir S.A.    

                                                   

La entidad accionada respondió la acción de   tutela con el fin de que se negara el amparo solicitado. Adujo que la accionante   no cumplía el requisito de cobertura de cotizaciones pues no había aportado las   50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su   invalidez como dispone el artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

Adicionalmente, cuestionó la fecha de   estructuración establecida en el dictamen correspondiente, la que, en su   criterio, correspondía a una fecha anterior a la fijada. Agregó que lo   procedente en el caso de la accionante era la devolución de saldos establecida   en el artículo 72 de la ley 100 de 1993.    

2.2 De seguros de Vida Alfa S.A.    

La empresa Seguros Alfa S.A.,   vinculada al proceso, señaló que en el caso de la referencia, la demandante no   cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la que   se debía negar la tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el artículo 1º de   la ley 860 de 2003 prescribía la obligación de haber cotizado 50 semanas dentro   de los 3 años anteriores a la fecha de la invalidez.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Medellín amparó los derechos de la accionante por considerar   que la negativa de la entidad accionada a acceder al reconocimiento de la   pensión de invalidez constituía una clara vulneración de sus derechos   fundamentales. Señaló que la tutela no era improcedente porque el mecanismo   ordinario no era el apropiado para garantizar de forma oportuna y eficiente los   derechos de la actora dadas las graves condiciones de desprotección en las que   ésta se encontraba.    

Sostuvo que, a la luz de los requisitos   expuestos por la jurisprudencia constitucional, se debía exceptuar por   inconstitucional el artículo 1º de la ley 860 de 2003. También sostuvo que a la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante ésta   contaba con 68,43 semanas de cotización al sistema de pensiones.    

Por lo anterior, concedió el amparo   solicitado y ordenó a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas   siguientes a la notificación del fallo, reconociera la pensión de invalidez   solicitada por la accionante.    

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

En segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia por considerar   que el amparo era improcedente. Señaló que la accionante debía acudir al proceso   ordinario laboral para ventilar las controversias suscitadas entre las partes.    

Expediente T-4.223.178    

1. De los hechos y la demanda    

El señor Diego Ramírez Vásquez, de 54 años   de edad, trabajó de forma discontinua para varias empresas desde el 26 de   noviembre de 1980, momento desde el que registró aportes pensionales, hasta el   año 2006.    

El actor padeció varias enfermedades que le   impidieron seguir cotizando al sistema de pensiones. Sin embargo, llegó a sumar   un total de 1179 semanas. Dentro de sus padecimientos, el actor fue operado del   corazón para cambiar sus válvulas mitral y aórtica, fue igualmente operado del   brazo izquierdo, y, adicionalmente, su visión sufrió una merma considerable al   punto de imposibilitar sus actividades diarias.    

Debido al progresivo deterioro de su estado   de salud, el 23 de febrero de 2012, fue calificado por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda, quien determinó que padecía una pérdida   de capacidad laboral del 57.33% con fecha de estructuración del 17 de mayo de   2011. Frente a este hecho alegó que la Junta obvió que venía presentando una   disminución en su capacidad de trabajo, anterior a la fecha de estructuración   dictaminada, específicamente desde el año 2004.    

El actor elevó solicitud de reconocimiento   de la pensión de invalidez a Colpensiones quien se la negó en razón a que no   reunía el requisito de cotizaciones exigido por la ley 860 de 2003, esto es,   haber aportado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la enfermedad.    

Señaló que al 1º de abril de 1994 tenía más   de 500 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,   específicamente 623, y que, en toda su vida laboral, acumulaba un total de 1179   semanas, lo que aseguraba el sostenimiento de una pensión de vejez.    

Finalmente, agregó que era padre de un menor   que sufre graves quebrantos de salud en tanto padece “hiperplasia suprarrenal   congénita” por lo que requiere ser tratado de manera continua con   medicamentos que él debe costear.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

                                                      

La entidad demandada, pese a haber sido   notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo   pronunciamiento al respecto.    

3. Del fallo de primera instancia    

En fallo del 9 de octubre de 2013, el   Juzgado Único de Familia de Dosquebradas negó el amparo solicitado. El despacho   referido argumentó que la tutela tenía una naturaleza subsidiaria y residual,   razón por la que no podía reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa   judicial. Adujo, además, que la entidad demandada había demostrado el   incumplimiento de los requisitos legales para negar la prestación reclamada, lo   que sumado al no agotamiento de los medios ordinarios, conllevaba a la   improcedencia del amparo pues no se había evidenciado la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión de   primera instancia. En su escrito de sustentación reiteró los argumentos   expuestos en la demanda, y alegó, además, que se estaba ante la ocurrencia de un   perjuicio irremediable en tanto estaba de por medio la vida y salud de un menor   de edad. Resaltó, igualmente, que su discapacidad le implicaba un estado de   necesidad de asistencia médica.    

En fallo de segunda instancia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, confirmó la decisión del   a quo. En su fallo, el Tribunal estimó que el asunto puesto a su   consideración se refería a una cuestión de carácter legal que no encajaba dentro   de los casos excepcionales que había establecido la jurisprudencia para el   reconocimiento de prestaciones laborales mediante tutela. En este sentido,   sostuvo que los actos administrativos que negaron la pensión estaban ajustados a   la ley y la jurisprudencia que regulaban la materia.    

Expediente T-4.224.997    

1. De los hechos y la demanda    

La señora Melba Isabel Tovar Cuervo, de 49   años de edad, quien padece un “tumor carcinoide metastásico en el hígado”   y una insuficiencia cardiaca, trabajó para diferentes entidades del sector   privado desde enero de 1997 hasta noviembre de 2011. Es madre de un joven que   padece trastornos psiquiátricos por lo que se ve obligada a velar por su   seguridad y sufragar sus gastos en salud.      

La aseguradora de vida ALFA S.A.  emitió dictamen médico que determinó que la actora tenía un 62,90% de pérdida de   capacidad laboral, con fecha de estructuración el 20 de abril de 2009, producto   de su enfermedad de origen común. Inconforme con el concepto técnico, la   accionante apeló dicho concepto ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez.      

El día 14 de octubre de 2010, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que la actora tenía   una pérdida de la capacidad laboral de un 64,10%, con fecha de estructuración   del 9 de agosto de 2008. Contra dicho dictamen no se presentó recurso alguno.    

Con base en el anterior dictamen médico,   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP Porvenir S.A.-.   Dicha entidad le respondió mediante comunicaciones de 26 de diciembre de 2012 y   de 31 de julio de 2013, señalándole que no cumplía con los requisitos de   fidelidad y semanas cotizadas al sistema (50 semanas en los últimos 3 años a la   invalidez), razón por la que no era posible reconocer la pensión de invalidez   solicitada.    

La accionante afirmó contar con más de 245   semanas, de las cuales ninguna se realizó dentro de los 3 últimos años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Señaló, por demás, que   cuenta con 291.42 semanas cotizadas después de la fecha dictaminada.    

2. Intervención de la entidad accionada    

                                                   

Porvenir S.A. contestó la tutela para   solicitar que se denegara el amparo solicitado en razón a que no se cumplía con   el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años   anteriores a la estructuración de la invalidez. Afirmó que la respuesta a las   solicitudes de la accionante fue oportuna, y que le señaló expresamente que lo   procedente en su caso era la devolución de saldos establecida en el artículo 72   de la ley 100 de 1993.    

3. Del fallo de primera instancia    

El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C.   negó el amparo solicitado por considerar que la accionante contaba con otros   medios de defensa judicial para obtener la pensión solicitada. Así las cosas,   consideró que no resultaba procedente la acción de tutela porque no se cumplía   el principio de subsidiaridad al existir la acción ordinaria ante los jueces   laborales.    

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

El accionante impugnó la decisión anterior argumentando que el juez no había   analizado de fondo las pruebas documentales que se habían aportado con la   tutela. Señaló que tampoco se había realizado el correspondiente análisis de la   normatividad que regía la materia, ni de la jurisprudencia aplicable al tema.   Finalmente, adujo que el porcentaje de invalidez que le fue calificado es   muestra de su situación de padecimiento por lo que se evidenciaba la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

En decisión del 30 de octubre de 2013, el   Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera   instancia. Esta autoridad judicial aseveró que a pesar de la posible ocurrencia   de un perjuicio irremediable, lo cierto era que el accionante no cumplía con los   requisitos exigidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 para acceder a la   pensión de invalidez. De manera que, al no haber cotizado las 50 semanas dentro   de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que resultaba   procedente era la devolución de saldos prevista en el artículo 72 de la ley 100   de 1993.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Corte   es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con   lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema   jurídico.    

2.1 La Sala examina los casos antecedentes,   en los que las entidades accionadas negaron la petición de los accionantes   respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez. En todos los asuntos las   entidades argumentaron que los accionantes no cumplían con el requisito   establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual, debían haber   aportado por lo menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de su invalidez.    

2.2 En consecuencia, en los asunto puestos a   consideración en sede de revisión, el problema jurídico que debe resolver la   Corte se ciñe a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los   demandantes por parte de las entidades accionadas (Colpensiones y Porvenir   S.A.), al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por,   supuestamente, incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema   pensional dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de su invalidez.    

Por su parte, otro grupo de procesos,   corresponde a situaciones en las que los accionantes efectivamente no hicieron   cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez, pero que, pese a ello, han realizado cotizaciones al sistema   pensional desde varios años atrás, por lo que pudieron haber cumplido los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo la vigencia de regímenes   pensionales anteriores.    

2.4 En este sentido, la Sala estima que se   deberá establecer si la decisión de las entidades accionadas es acertada   teniendo en cuenta que en los casos: (i) varios de los accionantes   padecen una enfermedad catastrófica o crónica, degenerativa o congénita (ii)   que a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron   aportando al Sistema pensional hasta la fecha del dictamen de calificación de   pérdida de la capacidad laboral, y (iii) que la fecha de estructuración   de la invalidez se fijó en forma retroactiva. Adicionalmente, (iv) se   debe tener en cuenta que en varios de los casos, los demandantes pueden haber   cumplido requisitos para acceder la pensión de invalidez en un régimen anterior   a la ley 100 de 1993.    

2.5 Para resolver la problemática jurídica   señalada, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la   jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción   de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) las   reglas respecto al derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha   real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral;   adicionalmente,  (iii) se reiterará la jurisprudencia en relación con la figura de la   condición más beneficiosa, en lo que respecta al cumplimiento de requisitos   pensionales bajo regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993.    

Con las anteriores reglas jurisprudenciales   que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable a los casos en examen, se   analizarán las situaciones concretas de cada uno de los expedientes que se   revisan en esta oportunidad.    

3. Procedencia de la acción de tutela para el   amparo de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Corte ha señalado de manera   reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el   reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios   ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación,   dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de   los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[3] Sin embargo, también se ha   precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar   bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios   ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los   intereses perseguidos.[4]    

3.2 En particular, la Corte ha establecido   dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de   la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo   principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si   no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso   concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos   fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa   judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio   iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que   dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el   accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso   ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5]       

En segundo lugar, la tutela se puede   interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un   medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la   acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este,   se caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)  por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.    

3.3 En sentencia T-112 de 2011[6] esta Corte señaló que el   juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las   situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo   constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección   constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad   manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos   exigente.[7]    

3.4 Finalmente, debe repararse en que, para   la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta   proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido   la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y   titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia   al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[8]  y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación   del derecho prestacional[9].    

4. El derecho a la pensión de invalidez en casos de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.[10]    

Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos,   la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas   degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de   invalidez.[11]  En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación  real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que   sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como   requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y   permanente respecto a su capacidad para laborar.    

4.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la   pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de   2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que   tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida,   por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”[12]    

La disposición citada establece como supuesto fáctico   que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a   partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a   partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que   le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinación de   cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se   establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por   la ley como competentes para el tema.[13]    

En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen   común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y   definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con   la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de   calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la   pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.    

Esta última situación es la que se presenta respecto a   las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva.   Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de   invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas   experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se   presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia   clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de   enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento   en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y   definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de   invalidez.[14]  En consecuencia, se genera una desprotección constitucional y legal de las   personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la   estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde con el momento   real en el que estas no pueden seguir trabajando.[15]    

4.2 Así las cosas, esta Corte ha reconocido en   múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas   que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las   cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad   laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez.[16]    

En   estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la   persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta   que, por su situación de salud, le resulta imposible seguir laborando y en   consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera,   la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en   tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en razón a su   imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema pensional, evento en   el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez –y los demás organismos   autorizados por la ley–, al realizar un estudio técnico crean la ficción de   situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir   laborando.    

El   problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico   elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real   de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica   que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás   entidades que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa   de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las   personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[17]      

4.3 Frente a la   situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o   congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus   derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con   certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporación en la   sentencia T-699A de 2007,[18]  de la Sala Cuarta de Revisión, a propósito del caso de una persona enferma   de VIH-SIDA, señaló    

(…) es posible que, en razón del carácter   progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el   presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una   determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado   capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral   y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el   momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así   pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al   momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la   calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión   acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según   los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se   contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un   dictamen en el que constara la condición de invalidez.    

En consecuencia, se presenta una dificultad   en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la   pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse   a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta   enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones   clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho   siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo   después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se   vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al   someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se   fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta   consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad   a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.    

En esta misma línea argumentativa, en un caso de   similares condiciones fácticas, en la sentencia T-710 de 2009,[19]  la Sala Primera de Revisión   sostuvo que:    

(…) a pesar del carácter progresivo y   degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que   éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y   aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de   la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la   Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones   clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la   seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la   necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación   de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de   2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior, de   la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.[20]    

Posteriormente, esta Corte, además de reiterar estos   planteamientos que inicialmente se habían sentado en los casos de personas   afectadas por VIH-SIDA, decidió ampliar el precedente al estudiar el caso de una   persona afectada por una insuficiencia renal crónica terminal. En efecto,   en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisión señaló que:    

(…) cuando se trata de accidentes o de   situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la   fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia   del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente   una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que   indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior   se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es   paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las    Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de   la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que   se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[21]  Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas   con invalidez.    

En estos eventos, por tratarse de   enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede   continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por   su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así,   aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez   cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación   de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se   considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la   enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional, y puede aportar al sistema.    

Posteriormente, el precedente constitucional fue   reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discutía el   reconocimiento de una pensión de invalidez de una afiliada de la tercera edad   que sufría de “diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y   artrosis bilateral de hombro”. Señaló la Corte en dicho caso que se   desconoció el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver   la petición pensional “se tomó como fecha de estructuración de la   invalidez el momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de la   agenciada”, ignorando que la demandante había realizado cotizaciones al   sistema después de esa fecha. Por tal razón, la Sala tomó “el 27 de   febrero de 2007 como fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue   el día en que el galeno de medicina laboral del ISS la determinó,” en   consecuencia, concedió la tutela por encontrar que se cumplían los requisitos de   cotización exigidos por la normatividad (artículo 1° de la ley 860 de 2003) para   acceder a la pensión de invalidez.    

En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente   un caso de una persona con VIH-SIDA, la Corte reiteró la regla jurisprudencial   sentada en la sentencia T-163 de 2011, según la cual la fecha de estructuración   registrada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no   representaba “el momento en que el peticionario perdió su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3° del Decreto   917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el año 2009. Es la   fecha de la calificación de la invalidez, como se desprende de las   consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales   condiciones de salud del actor, y el hecho de que continuó aportando al Sistema,   alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los síntomas de su   enfermedad VIH.” En consecuencia la Sala concedió la tutela de los derechos   y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al comprobar que el   accionante reunía las semanas necesarias para satisfacer el requisito de   cotización, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con   posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la junta de calificación,   hasta el día en que se profirió el dictamen.    

4.4 De tal manera que, al realizar un estudio de esta   línea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a   la fecha de estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala   que:    

(i)  La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificación   técnica de la pérdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los órganos encargados de   determinarla, en algunos casos, no coinciden en su experticia con el momento de   merma permanente y definitiva, sino que establecen como momento de   estructuración de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la   realidad médica y laboral de las personas evaluadas.[22]    

(ii)  La incertidumbre respecto a la fecha de estructuración de la invalidez en los   eventos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, afecta los   derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad   social, en tanto la falencia en la determinación acertada de dicha   estructuración, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensión   de las personas, pues dicho concepto técnico es necesario para la revisión del   cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez   (cotizaciones).    

(iii) La Corte no plantea que en la determinación del número de semanas que   exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, sea admisible   contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la   enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la   determinación real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse   con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.    

Así las cosas, para la Sala es importante precisar que   en los casos de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un   afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se   le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva,   se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en   que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva,   entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona.    

4.5 Ante tales eventos de vulneración de los derechos   fundamentales de las personas beneficiarias de la pensión de invalidez, el juez   constitucional deberá analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la   afectación, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, se debe   examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios   allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de   estructuración de la invalidez del dictamen de calificación y la situación real   tanto medica como laboral del actor.[23]    

Así, para la resolución de los casos en los que se   evidencien falencias derivadas  de los dictámenes de calificación de invalidez,   tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien   las aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones están   obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por la Junta de   Calificación de Invalidez, en mérito de su carácter técnico-médico, dichos   dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República (Art. 11 y   40 Dcto. 2463 de 2001).    

4.6 Por las anteriores razones, queda claro que el juez   constitucional deberá evaluar bajo las condiciones específicas de cada asunto   particular, si la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que   solicita la pensión de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la   prestación pensional pese a que el ciudadano cumple con los requisitos para   acceder a la pensión solicitada.    

En consecuencia, el juez deberá evaluar si (i)   encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne   los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; y si se   debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de   calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no   permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma   permanente y definitiva del afiliado, pues, ésta, no corresponde a la situación   médica y laboral de la persona.    

4.7 Frente al posible reconocimiento de la pensión de   invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relación con   el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez,   no se establece el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez. Contrario a esta posible deducción, lo   que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por   la junta de calificación o el órgano que emite el concepto, se aparte de la   realidad, razón por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos   probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o real   de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de   las semanas cotizadas con base en esta fecha.    

En tal caso, la fecha de estructuración real o material   que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de   estructuración inicialmente fijada por el dictamen que se desvirtúa, siendo   incluso posterior a éste último, pero en todo caso anterior al momento de   estructuración real de la pérdida de capacidad laboral.    

4.8 Con base en las anteriores consideraciones, es   viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de   una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá analizar si se tienen   en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo posterior a dicha   fecha, por no coincidir con el momento en que la persona pierde su capacidad   laboral de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en tanto sólo ésta   última es la que determina la situación médica y laboral real de la   persona que solicita la pensión de invalidez.[24]    

4.9 En este último punto, la Sala estima fundamental   recordar el rol que cumplen los organismos que la ley ha señalado como   competentes para realizar el estudio técnico y médico de la perdida de la   capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en   tanto determinan a través de sus dictámenes un elemento esencial para el   cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta   labor, de gran responsabilidad iusfundamental, se debe cumplir con todas   las rigurosidades y consideraciones de orden técnico, fáctico y probatorio para   que la emisión del dictamen permita, posteriormente, establecer si la persona   cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.[25]    

4.10 Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia   de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en   múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren   enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la   imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral,   afecta su derecho a la pensión de invalidez. Por estas consideraciones, se ha   entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la   invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario.    

La Corte Constitucional ha señalado[26] que en aquellos casos en los que el legislador   omite la consagración de dispositivos de protección de los derechos eventuales   –regímenes de transición– o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez   que conoce este tipo de casos, a través de demandas concretas, debe acudir a los   criterio hermenéuticos del derecho laboral y de la seguridad social para   determinar si procede el reconocimiento o no del derecho del trabajador o   beneficiario de la pensión.    

5.1 En particular, en el caso de la pensión de   invalidez, la Corte ha evidenciado[27]  que existe un déficit de protección derivado de la omisión del legislador en la   creación de mecanismos de protección de derechos eventuales (expectativas   legítimas) que no puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este   tipo de asuntos. En estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que   el juez, como intérprete del ordenamiento jurídico encargada de aplicar y   materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio   hermenéutico de la condición más beneficiosa al afiliado o beneficiario   de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.[28]    

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la   condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen   expectativas legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo   de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple   expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen   pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho   adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una   situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su   integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.[29] Lo anterior por cuanto el   beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión.[30]    

A su vez, también se ha señalado que el canon   hermenéutico de la condición más beneficiosa se caracteriza por las siguientes   características: (i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia   de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con   una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica   concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora.[31]    

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia[32] que esta figura se   diferencia de otros mandatos interpretativos en materia laboral y de la   seguridad social, como el principio de favorabilidad y del in dubio pro   operario. Así, se ha explicado que la primera –favorabilidad en sentido   estricto– se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico   sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto   sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos   vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso   concreto. Por su parte, El principio de indubio pro operario   –favorabilidad en sentido amplio– hace referencia a aquellas situaciones en la   que existe duda sobre la interpretación que debe dársele a una disposición   jurídica, dentro de la que debe en este caso escogerse aquella que sea más   beneficiosa para el trabajador o beneficiario de la seguridad social.    

De lo expuesto se sigue que la favorabilidad se refiere   al conflicto o duda sobre la aplicación de varias normas vigentes de trabajo; el   indubio pro operario se aplica en caso de duda en la interpretación de una   norma; y, la condición más beneficiosa, a la sucesión normativa, que implica la   verificación entre una norma derogada y una vigente.    

5.2 En materia de pensión de invalidez, la Corte ha   aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que ante la   existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma   precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen derogado se   cumplían con los requisitos para acceder a aquella prestación pensional.    

5.2.1 En la sentencia T-628 de 2007, la Corte estudió   el caso de una persona portadora del virus VIH-SIDA, quien fue calificado con   una pérdida de capacidad laboral del 53.92%. En dicho caso, el ISS había negado   la prestación argumentando que el ciudadano no había cumplido el requisito   establecido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003 según el cual debía haber   cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez. En dicho caso, se encontró que el accionante había cumplido los   requisitos para acceder a la pensión bajo las condiciones de la normatividad   prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.    

En esa oportunidad la Corte sostuvo que la exigencia de   tal requisito resultaba contraria a los mandatos constitucionales y los derechos   de las personas portadoras del virus VIH-SIDA en tanto “vulnera los derechos constitucionales a la vida, el   mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad   humana y de condición más beneficiosa para el trabajador, por la no aplicación   del régimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el   posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.”    

En   esta medida, la Corte advirtió que ante la inexistencia de un tránsito   legislativo, se debía consultar los parámetros de justicia y equidad,   y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas,   resolvió amparar los derechos del entonces accionante bajo los parámetros del   Decreto 758 de 1990, que establecía la posibilidad de cotizar para el seguro de   invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o   contar con 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración   de la invalidez.[33]    

5.2.2   Posteriormente, en la sentencia T-299 de 2010, la Corte conoció el caso de un   accionante con una pérdida de capacidad laboral del 64,7% al que el ISS le había   negado la pensión de invalidez por no haber cotizado 26 semanas durante el   último año de aportes previo a la fecha de estructuración de su invalidez. Sin   embargo en este caso, el actor cumplía con los requisitos establecidos en el   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

La   Corte señaló en dicha oportunidad que las autoridades judiciales y   administrativas debían realizar un análisis amplio en los casos de cambio de un   régimen a otro, y no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos   legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad o invalidez.   Igualmente, indicó que la aplicación de las nuevas normas lesionaba principios   constitucionales que protegían a las personas en situación de discapacidad, por   lo que se hacía necesario inaplicarlas mediante la excepción por   inconstitucionalidad.  Por lo anterior, ordenó al ISS, resolver la   solicitud del demandante aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 y el Decreto   758 ambos de 1990.    

5.2.3   Recientemente, en la sentencia T-576 de 2013, la Corte conoció el caso de dos   ciudadanos que habían sido dictaminados con una pérdida de capacidad laboral del   68% y 56,20%, que habían acudido a la justicia ordinara y  a las   autoridades administrativa para que les reconocieran la pensión de invalidez, y   a las que se les había sido negada la prestación por su fondo de pensiones y el   ISS respectivamente. En dicho fallo, la Corte encontró que los accionantes   cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo los   parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

En   esa oportunidad, la Corte reiteró el precedente sentado en las sentencias T-628   de 2007 y T-299 de 2010. Señaló que ante la ausencia de un régimen de transición   para el reconocimiento de la pensión de invalidez se hacía necesario   salvaguardara los derechos fundamentales de las personas en situación de   invalidez, bajo el entendido que los principios constitucionales de la equidad,   la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, sustentaban la inaplicación   de los requisitos más gravosos (de la legislación vigente) en favor de la   aplicación de aquellos que han sido cumplidos por los ciudadanos pese a su   pérdida de vigencia.    

5.3   En suma, la Sala evidencia la existencia de una línea de precedente en materia   del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la   pensión de invalidez. En virtud de la aplicación de este principio, la Corte ha   admitido la posibilidad de que se acceda el reconocimiento de dicha prestación,   bajo la condición de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo   el régimen anterior, pese a que este no siga vigente.    

III. ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS.    

Para la resolución de los casos en concreto, la Corte   utilizará como criterio metodológico el seguido en los precedentes[34] para este tipo de casos,   por lo que se analizará (i) la procedibilidad de la acción de tutela y,   posteriormente se verificará (ii) el cumplimiento de los requisitos   previstos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la luz de la   normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia   constitucional.    

5.1. Procedibilidad de las acciones de tutela.    

Esta Corporación ha indicado que la acción de tutela   resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones   pensionales, cuando quiera que (i) no exista otro medio de defensa   judicial idóneo y eficaz, o que existiendo, la intervención del juez   constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte   ha señalado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho   pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial protección   constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o   judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) la afectación   del mínimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala verificará en cada uno de los casos el   cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad.    

5.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos para   la pensión de invalidez.    

Una vez vista la procedencia de las acciones de tutela,   esta Sala abordará el análisis de cada caso, con el fin de verificar si los   accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por lo anterior deben   realizarse dos precisiones.    

En primer lugar, como se señaló en las consideraciones   de esta providencia, en los casos de personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la   existencia de una incongruencia entre, la fecha de estructuración dictaminada   por las autoridades que emiten el dictamen de pérdida de la capacidad laboral,   y, la fecha real de la perdida de la capacidad de forma permanente y   definitiva para trabajar; en estos eventos, la Sala tomará ésta última para   determinar si los demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez, según ha determinado la jurisprudencia constitucional.    

Sobre este tema, en cada examen deberán observarse las   condiciones particulares de los accionantes, tanto de estado de salud como   situaciones laborales. Esto, por las especiales condiciones patológicas de   deterioro paulatino de salud de los demandantes, y el   hecho de que han continuado cotizando al Sistema pensional, a pesar de los   padecimientos de su enfermad.    

En segundo lugar, en los expedientes en los que se   invoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez   a la luz de un régimen pensional anterior al actualmente vigente de la ley 100   de 1993, la Sala examinará, en cada caso, la posibilidad de aplicación del   principio de condición más beneficiosa, para lo cual deberá determinar si   efectivamente el ciudadano tiene o no derecho a la prestación solicitada bajo   los parámetros y requisitos del régimen pensional actualmente derogado.    

Una vez establecidas las anteriores pautas   metodológicas, se procede al análisis particularizado de los expedientes objeto   de revisión. En todos los casos las entidades accionadas negaron la pensión de   invalidez solicitada argumentando el incumplimiento del requisito de cotización   por parte de los actores. La decisión se emitió con base en los siguientes   elementos:    

        

Expediente                    

Accionante                    

Accionado                    

Fecha de estructrcn.                    

Fecha de dictamen                    

Enfermedad                    

% PCL                    

Semanas cotizadas   

T-4190630                    

Colpensiones y otro.                    

21 de noviembre de 2011                    

29 de mayo de 2012                    

Ceguera por Diabetes Miellitus Tipo II                     

73.50%                    

542 semanas   

T-4192231                    

Rafael Beccerra Pedraza                    

Colpensiones                    

20 de agosto de 2011                    

24 de mayo de 2012                    

Diabetes e insuficiencia renal.                    

75.83%                    

252,14 semanas   

T- 4200034                    

Libardo de Jesús Grajales Arcila                     

Colpensiones                     

17 de agosto de 2004                     

Parkinson                     

67.85  %    

                     

81 semanas   

T-4207853                    

Luis Gonzaga Ortiz García                    

Colpensiones y otro.                    

23 de marzo de 1958                    

30 de agosto de 2010                    

Poliomielitis                    

71.20%                    

154,29 semanas   

T-4208797                    

Fredy Alberto Trujillo Ramírez                    

Porvenir S.A.                    

6 de julio de 2005                    

23 de abril de 2013                    

VIH-SIDA                    

1106,28 semanas   

T-4214033                    

Sara Elena Yepez Muñoz                    

Porvenir S.A.                    

26 de octubre de 2011                    

24 de octubre de 2012                    

Fractura del Metacarpiano                    

50.94%                    

68.43 semanas   

T-4223178                    

Diego Ramírez Vásquez                    

Colpensiones                    

17 de mayo de 2011                    

23 de febrero de 2012                    

Afección válvula mitral y aortica    

                     

57.33%    

                     

1179 semanas   

T-4224997                    

Melba Isabel Tovar Cuervo                    

Porvenir                    

14 de octubre de 2010                    

Insuficiencia cardiaca                    

64,10%                    

291.42 semanas      

Expediente 4.190.630    

1. Procedibilidad.    

Al entrar al análisis de la procedibilidad de la acción   tutela de la referencia, la Sala encuentra que:    

(i)  La tardanza en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la   pensión de invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   puede llegar a afectar los derechos del accionante y de su núcleo familiar, al   mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica   el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez   constitucional mediante la acción de tutela.    

(ii)  El señor Nelson Consuegra Payares acreditó ser el titular del derecho pensional   reclamado, toda vez que demostró haber cotizado al sistema general de pensiones[35], que sufrió una   enfermedad que le ocasionó invalidez[36],   y que reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez[37]. En consecuencia, está   legitimado para reclamar el derecho pensional.    

(iii) El actor es un sujeto de especial protección constitucional, debido a   que padece la patología “diabetes Mellitus Tipo II Insulinodependiente con   complicaciones de órganos”, que le originó una pérdida de la capacidad   laboral del 73.50% al momento de interponer la acción de tutela.    

(iv) Consta en el expediente que el señor Consuegra solicitó 5 de julio de 2012 a Colpensiones   el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que en Resolución del 4 de junio   de 2013, la entidad accionada se la negó por considerar que no cumplía con el   requisito de fidelidad establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

(v)   El accionante no cuenta con ninguna fuente de ingresos, razón por la que la   pensión de invalidez constituye el sustento económico con el que contaría el   actor y su familiar para sobrellevar su existencia en condiciones dignas y   justas.    

Estas   razones son suficientes para concluir que en este caso la acción de tutela es el   medio judicial idóneo para pretender el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, y la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital    y salud del accionante.    

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez.    

En este caso, el señor Nelson Consuegra Payares tiene   una “diabetes Miellitus Tipo   II Insulinodependiente con complicaciones de órganos” que le ha originado una pérdida de la   capacidad laboral del 71.8%, motivo por el cual cumple con el primer requisito   de la pensión de invalidez, es decir, tener una disminución superior al 50%.[38]    

Al verificar si el accionante cotizó 50 semanas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez, se encuentra que el accionante no tiene cotizaciones en dicho   lapso de tiempo. Sin embargo, la Sala encuentra que el accionante padece una   enfermedad degenerativa que determina que la pérdida de su capacidad laboral es   paulatina, razón por la que es necesario analizar si el dictamen de la pérdida   de capacidad laboral del accionante coincide con su situación real, al   determinar una fecha que sea congruente con la pérdida definitiva de su   capacidad de trabajo.    

Del examen del expediente, se encuentra que respecto a   la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, el día 21 de   noviembre de 2011 éste se realizó examen paraclínico (retinólogo), en el que se   diagnosticó desprendimiento de retina y otros padecimientos, por la que el   paciente presenta una “disminución de la Agudeza Visual para el   buen desempeño de una labor.” El concepto técnico que determina la pérdida   de la capacidad de trabajo del actor se sustenta en dicha patología, y determina   como momento de estructuración de la invalidez, la misma fecha en la que se   practicó el examen mencionado, momento a partir del cual efectivamente el actor   no pudo seguir trabajando.    

En estos términos, la Sala no encuentra incertidumbre   sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez real del   actor, en tanto la fecha del dictamen es acertada. Por lo señalado, no es   posible reconocer al señor Nelson Consuegra Payares la pensión de invalidez, ya   que al corroborar el cumplimiento del requisito de densidad de aportes, el actor   no cotizó 50 semanas dentro de los 3 anteriores a la fecha de estructuración de   su invalidez.    

Por las anteriores razones, esta Sala confirmará lo   decidido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, que confirmó en segunda instancia la   sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de   Cartagena que negó el amparo solicitado.    

Expediente T-4.192.231    

1. Procedibilidad.    

En el estudio de procedibilidad de la acción de tutela   de la referencia, la Sala encontró que:    

(i)  La demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la   pensión de invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   puede vulnerar los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, la   salud, e incluso a su propia subsistencia, lo cual justifica la intervención   plena del juez de tutela para la protección de sus intereses.    

(ii)  El accionante acreditó la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez   que probó que cotizó al sistema general de pensiones[39], que sufrió una   enfermedad que le ocasionó invalidez[40],   y que reclamó a la entidad el reconocimiento de la prestación pretendida, sin   que a la fecha de radicación de la tutela la entidad hubiere respondido la   petición del accionante.    

(iii) El señor Rafael Becerra Pedraza, es un sujeto de especial protección   debido a que padece graves enfermedades como diabetes, insuficiencia renal   crónica, pies de charco, retinopatía diabética, evisceración del ojo izquierdo,   y padecimientos por una operación de corazón abierto y revascularización de   cuatro arterias. Todo ello llevó a que le dictaminaran una pérdida de la   capacidad laboral del 75.83%.    

(iv)  El actor ejerció los trámites administrativos para la protección de sus   derechos, puesto que solicitó el día 10 de julio de 2010 el reconocimiento de la   pensión de invalidez, sin embargo, la entidad no contestó la petición realizada   por el señor Becerra.    

(v)  La pensión de invalidez constituye en el único sustento económico con el que   contaría el actor para sobrellevar  su existencia en condiciones más dignas   y justas, así como para costear los gastos propios de sus enfermedades.    

Estas   razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, y el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante.    

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez.    

El   señor Rafael Becerra Pedraza   padece tanto diabetes como falla renal crónica.[41]  En dictamen del 2 de mayo de 2012 realizado por el Instituto de Seguro Social   fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75.83%, de origen común,   y con fecha de estructuración de la invalidez el 20 de agosto de 2011.[42]  Es decir, cumple con el requisito de porcentaje de pérdida de capacidad laboral   mayor al 50%.    

Al verificar si el accionante cotizó 50 semanas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez, se encuentra que no tiene aportes en dicho lapso de tiempo. Sin   embargo, el accionante alega haber cotizado bajo la vigencia del Acuerdo 049 de   1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al examinar el expediente de la   referencia se encuentra que:    

(i)  El señor Rafael Becerra Pedraza reporta 26,71 semanas cotizadas entre el 7 de   agosto de 1979 y el 29 de febrero de 1980; 208,00 semanas entre el 26 de julio   de 1987 y el 30 de junio de 1991; y 17,43 semanas entre el 2 de julio de 1993 y   el 31 de octubre de 1993. Es decir un total de 252,14 semanas de cotización al   Instituto de Seguro Social.[43]    

(ii)  Adicionalmente a lo anterior, en el expediente obra certificación de información   laboral en el que consta en el apartado denominado “vinculaciones laborales   válidas para bono pensional o pensión” que el señor Becerra Pedraza, trabajó   para el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- como soldado desde el   9 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 1979; y como empleado público “Adjunto   Tercero” desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 10 de julio de 1982.[44]  Es decir, trabajó para dicha entidad un total de 4 años y 2 meses   aproximadamente, lo que es lo mismo, 208 semanas correspondientes a su servicio   al Ejército Nacional.    

Así las cosas el accionante cotizó un total de 460,14   semanas como tiempo de servicios trabajados desde el 7 de agosto de 1979 hasta   el 31 de octubre de 1993. En este caso, se observa que el tiempo de cotización   cubre un periodo que cobija la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto 758 del mismo año.[45]    

Así mismo, debido a que las expectativas legítimas de   acceso a la pensión, incluida la de invalidez del señor Becerra Pedraza, no   están protegidas por la normatividad vigente mediante un régimen de transición,   se hace necesario ampararlos mediante el principio de la condición más   beneficiosa por vía de la acción de tutela. Así, en razón a que el accionante   cumplió con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo como   lo dispone el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, es procedente el   reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en dicha normatividad toda   vez que se cumplió el mencionado requisito bajo su vigencia, esto es, antes de   la entrada en vigor de la ley 100 de 1993.    

En consecuencia, al encontrar probado que el actor   cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala   revocará las decisiones de instancia y ordenará a Colpensiones, el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Rafael Becerra   Pedraza, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia.    

Expediente T-4.200.034    

1. Procedibilidad.    

En el estudio de procedibilidad de la acción tutela de   la referencia, la Sala encontró que:    

(i)  En este caso, la demora en la definición de los conflictos relativos al   reconocimiento de la pensión de invalidez, a través de los mecanismos ordinarios   de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del accionante al mínimo vital,   la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica la intervención   plena del juez de tutela para la protección de estos intereses.    

(ii)  Respecto a la acreditación de la titularidad del derecho, según las pruebas   aportadas al proceso, el demandante es la persona que cotizó al sistema   pensional[46],   sufrió una invalidez producto de la enfermedad que padece[47], y reclamó a la entidad   accionada el reconocimiento de la correspondiente pensión[48].    

(iii) El señor Libardo de Jesús Grajales Arcila, es un sujeto de especial   protección, debido a que padece “Parkinson severo, rigidez e hipocinesia”,   enfermedad degenerativa. A raíz de dicha patología le dictaminaran una pérdida   de la capacidad laboral del 67.85%.    

(iv)  El accionante realizó trámites administrativos encaminados a que se le   reconociera la pensión de invalidez, puesto que, consta en el proceso que el día   18 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones dicha prestación. La entidad le   negó la anterior solicitud el día 8 de abril de 2013, por el supuesto   incumplimiento del requisito de densidad de aportes establecido en el artículo   1º de la ley 860 de 2003.    

(v)   La pensión de invalidez constituye el único sustento económico con el que   contaría el actor para sobrellevar  su existencia en condiciones más dignas   y justas pues manifestó que no contaba con los recursos económicos para sufragar   sus necesidades básicas.    

Estas   razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante.    

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez    

Ahora bien, respecto al requisito de las 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, la Sala encuentra que el accionante no cuenta con aportes en ese   lapso de tiempo, esto es, antes del 17 de agosto de 2004. Así, el demandante   cuenta con un total de 81 semanas cotizadas al régimen de prima media   correspondiente a los siguientes lapsos de tiempo: desde el 1 de noviembre de   1998 al 30 de noviembre de 1999 (55,71 semanas); del 1 de enero de 2000 al 30 de   junio de 2000 (25,71 semanas). Adicionalmente, la Sala observa que al accionante   no le fue contabilizado el tiempo de servicios que obra en su historia laboral   correspondiente al 1º de julio de 2009 al 1 de diciembre de 2012 (175,85   semanas). Razón por la que en total el actor acumula 254,27 semanas de   cotización.    

Como se ha señalado en esta providencia, en razón a que   el actor sufre de una enfermedad de aquellas catalogadas como crónica,   degenerativa o congénita, y siguió cotizando con posterioridad a la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de   calificación de invalidez, se tomará la fecha de emisión del dictamen como la   real de estructuración material de la invalidez, pues la primera no constituye   el momento de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva del   accionante.    

Es importante precisar que del examen minucioso del   expediente de tutela, la Sala encontró que la entidad accionada, al resolver la   solicitud de pensión de invalidez del actor[49],   omitió contabilizar parte del tiempo de servicios cotizado por el accionante.   Así, el demandante cuenta con un total de 254,27 semanas cotizadas al régimen de   prima media correspondiente a los siguientes lapsos de tiempo: desde el 1 de   noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 (55,71 semanas); del 1 de enero de   2000 al 30 de junio de 2000 (25,71 semanas); y desde el 1º de julio de 2009 al 1   de diciembre de 2012 (175,85 semanas).    

En consecuencia, al verificar si el accionante cotizó   50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración material, 27 de   agosto de 2012 (fecha del   dictamen), el rango para determinar si cumple con el requisito de semanas   cotizadas se extiende hasta el   27 de agosto de 2009. En este   rango de tiempo, se constató al examinar la historia laboral de cotizaciones   aportada por el demandante al proceso[50]  que cuenta con 150 semanas, de forma que el accionante cumple con el requisito   para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.    

La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales del señor Grajales Arcila al negar el   reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, la Sala   revocará la sentencia del 12 de agosto de 2013 del Juzgado Veintiuno Laboral del   Circuito de Medellín, que negó la tutela solicitada por el actor, y, en su   lugar, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital   del señor Luis Gonzaga Ortiz García; así mismo, se ordenará a Colpensiones, el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta sentencia.    

Expediente T-4.207.853    

1. Procedibilidad    

En el caso del señor Luis Gonzaga Ortiz García, la Sala encontró que respecto a la procedibilidad del   amparo:    

(i)  Debido a su estado de salud y su edad, la demora en la definición de los   conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez a través de   los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del   accionante al mínimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo   cual justifica la intervención plena del juez de tutela para la protección de   estos intereses.    

(ii)  El señor Ortiz García acreditó la titularidad del derecho pensional reclamado   toda vez que del material probatorio aportado al proceso, se evidenció que   cotizó al sistema general de pensiones[51],   que sufrió una enfermedad que le ocasionó invalidez[52], y que reclamó a la   entidad el reconocimiento de la prestación pretendida[53].    

(iii) El actor es un sujeto de especial protección, debido a que padece “poliomielitis”  desde los 3 años de edad, que le ha llevado a la pérdida de la capacidad laboral   del 71.20% al momento de interponer la acción de tutela. Cuenta con 62 años de   edad.    

(iv)  Consta en el expediente que el señor Ortiz solicitó el 31 de marzo de 2011 al Instituto de Seguros   Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, la entidad,   el 7 de septiembre de 2011 negó la petición en razón a que el accionante no se   encontraba afiliado al momento de la fecha de estructuración de su invalidez.    

(v)  La pensión de invalidez constituye el único sustento económico con el que   contaría el actor para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y   justas, pues alega ser una persona de escasos recursos económicos que se dedica   a la labor de lustrabotas.    

Estas   son razones igualmente suficientes para que la tutela sea el mecanismo idóneo y   eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,   salud y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante.[54]       

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez    

El   señor Luis Gonzaga Ortiz García, padece “Poliomielitis” que lo ha llevo a ser calificado con el   71.20% de pérdida de capacidad laboral. Esta situación permite establecer que el   accionante cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir   contar con una disminución superior al 50%.    

Como se ha señalado en esta providencia, en razón a que   el actor sufre de una enfermedad de aquellas catalogadas como crónica,   degenerativa o congénita, y siguió cotizando con posterioridad a la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de   calificación de invalidez, se tomará la fecha de emisión del dictamen como la   real de estructuración material de la invalidez, pues la primera no constituye   el momento de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva del   accionante. En este caso, la entidad calificadora de la invalidez del actor tomó   como punto de referencia el primer diagnóstico de la enfermedad, sin tener en   cuenta que éste lleva trabajando muchos años hasta el momento en que solicitó la   prestación de invalidez al resultarle imposible seguir con su actividad laboral.    

En consecuencia, al verificar si el accionante cotizó   50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración material, 14 de septiembre de 2010 (fecha del dictamen), el rango   para determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende   hasta el 14 de septiembre de 2007. En este rango de tiempo, se constató al   examinar la historia laboral de cotizaciones aportadas por el demandante al   proceso[55]  que cuenta con 150 semanas, de forma que el accionante cumple con el requisito   para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.    

La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales del señor Ortiz García al negar el   reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, la Sala   revocará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Pereira, y por el Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar   amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del   señor Luis Gonzaga Ortiz García; así mismo se ordenará   a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al   accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia.    

Expediente T-4.208.797    

1. Procedibilidad    

En el caso del señor Freddy Alberto Trujillo Ramírez, la Sala encontró que respecto a la   procedibilidad del amparo:    

(i)  Debido a su estado de salud, la demora en la definición de los conflictos   relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez a través de los   mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar gravemente los   derechos del accionante al mínimo vital, la salud, e incluso a su propia   subsistencia, lo cual justifica la intervención plena del juez de tutela para la   protección de estos intereses.    

(ii)  El señor Trujillo Ramírez acreditó la titularidad del derecho pensional   reclamado, pues obra en el expediente prueba en la que consta que es la persona   que cotizó al sistema pensional[56],   que padece la enfermedad que le causó la invalidez para reclamar la pensión   pretendida[57],   y que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de esta[58].    

(iii) El actor es un sujeto de especial protección, debido a que es portador   del síndrome de la inmunodeficiencia humana adquirida VIH-SIDA, que le ha   llevado a la pérdida de la capacidad laboral del 58% al momento de interponer la   acción de tutela.      

(iv)  Respecto al ejercicio de actividades administrativas, se encuentra que el señor   Trujillo solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que la entidad   negó la prestación mediante respuesta formal del 21 de junio de 2013. La entidad   adujo que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley   860 de 2003.    

(v)  La pensión de invalidez constituye el único sustento económico con el que   contaría el actor para sobrellevar  su existencia en condiciones más dignas   y justas, pues alega que se encuentra desempleado.    

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez    

El   señor Trujillo Ramírez, es portador del virus VIH-SIDA que lo llevó a ser calificado con el 58% de pérdida de   capacidad laboral. Esta situación permite establecer que el accionante cumple   con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir contar con una   disminución superior al 50%.    

Como se ha señalado en esta providencia, en razón a que   el actor sufre de una enfermedad de aquellas catalogadas como crónica y   degenerativa, y siguió cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de calificación de   invalidez, se tomará la fecha de emisión del dictamen (23 de abril de 2013) como   la real de estructuración material de la invalidez, pues la primera no   constituye el momento de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva   del accionante.    

En consecuencia, al verificar si el accionante cotizó   50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración material, 23 de abril de 2013 (fecha del dictamen), el rango para   determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende hasta el   23 de abril de 2010. En este rango de tiempo, se constató, al examinar la   historia laboral de cotizaciones aportada por el demandante al proceso,[59] que cuenta con 150   semanas, de manera que el accionante cumple con el requisito de semanas para   acceder a la pensión de invalidez.    

La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales del señor Trujillo Ramírez al negar el   reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, la Sala   revocará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sexto Civil del   Municipal de Bogotá, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y en   su lugar amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo   vital del señor Fredy Alberto Trujillo   Ramírez; así mismo, se ordenará a Porvenir S.A., el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, dentro de las 48   horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Expediente T-4.214.033    

1. Procedibilidad.    

En el estudio de procedibilidad de la acción tutela de   la referencia, la Sala encontró:    

(i)  La demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la   pensión de invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   puede vulnerar los derechos de la accionante al mínimo vital, la salud, e   incluso a su subsistencia, lo que permite la intervención del juez de tutela   para la protección de sus intereses.    

(ii)  La demandante acreditó la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez   que se probó en el proceso que ella cotizó a la entidad accionada[60], que sufrió un accidente   que la llevó a ser calificada con invalidez[61],   y que solicitó legítimamente a la entidad el reconocimiento de la pensión de   invalidez[62].    

(iii) La señora Sara Elena Yépez Muñoz es un sujeto de especial protección   debido a que es madre cabeza da familia, y padeció un accidente de origen común   que le ocasionó una fractura del cuarto y quinto metacarpiano de la mano   derecha. Este evento fortuito la dejó en situación de disminución física en   tanto le produjo “síndrome doloroso   regional complejo – Algoneurodistrofia-”.    

(iv)  Igualmente se demostró el ejercicio de actividades administrativas tendientes a   obtener la protección de los derechos del actor, pues radicó varias solicitudes   de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad accionada. La AFP   Porvenir S.A., en respuesta del 11 de julio de 2013, le negó la prestación   económica por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el   artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

(v)  La pensión de invalidez se constituye en el único sustento económico con el que   contaría la demandante para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas   y justas. En el expediente consta que cotizó durante toda su historia laboral   con base en el salario mínimo, y su situación de invalidez no le permite   trabajar pues su oficio es confeccionista y su accidente le afectó su mano   derecha.    

Estas   razones bastan para que la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para la   protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante.    

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez    

La   señora Sara Elena Yépez Muñoz padece “síndrome   doloroso regional complejo – Algoneurodistrofia” por un accidente de origen común que la llevó a ser calificado con el 50.94%   de pérdida de capacidad laboral. Esta situación permite establecer que la   accionante cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, comoquiera   que cuenta con una disminución superior al 50%.    

Ahora bien, respecto al requisito de las 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, la Sala encuentra que la entidad accionada –Porvenir S.A.– negó la   pensión argumentando que no se habían realizado dichos aportes dentro de los 3   años anteriores al accidente que generó la invalidez, esto es, el 17 de abril de   2010. En efecto, la entidad demandada adujo que el artículo 1º de lay 830 de   2003 señala que para los casos de accidentes de origen común, la norma exige   como requisito para acceder a la pensión de invalidez: “que [el   peticionario] haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”    

Sobre este aspecto, la Sala también encuentra que la   fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez a la señora Yépez Muñoz es el 26 de octubre de 2011,   fecha diferente a la de ocurrencia del accidente que originó sus padecimientos.   Pese a tal hecho, la AFP Porvenir tomó como momento de referencia para   contabilizar la invalidez de la accionante la fecha del accidente sufrido por la   demandante. Ante tal hecho, se evidencia que la entidad accionada desconoció el   concepto técnico del ente calificado para conceptuar sobre la situación médica   de la accionante, en su lugar, tomó, arbitrariamente, como fecha de   estructuración de la invalidez la que ella consideró como determinante de la   invalidez, en omisión a la dictaminada por la entidad competente en la materia.    

Del examen del expediente, particularmente del dictamen   de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[63], se corroboró que la   fecha de estructuración de invalidez dictaminada corresponde al progresivo   deterioro del estado de salud de la accionante, producto del accidente sufrido.   La norma citada por la entidad accionada (artículo 1º de la ley 830 de 2003),   hace alusión a que el cómputo de las 50 semanas cotizadas por el solicitante de   la pensión de invalidez se debe realizar dentro de los 3 años anteriores “al   hecho causante de la misma”, es decir, de la invalidez. Debido a que en el   sub examine la estructuración de la invalidez se determinó como causada el   26 de octubre de 2011, no es viable que la entidad arbitrariamente se aparte de   dicha data, comoquiera que fue la establecida por el órgano competente en la   materia. Si a bien tiene la entidad controvertir dicha fecha, deberá agotar las   correspondientes instancias ante los jueces de la república.    

Ahora bien, una vez aclarado que la fecha de   estructuración de la invalidez de la accionante es el 26 de octubre de 2011, la   Sala encuentra del estudio de la historia laboral obrante en el expediente, que   entre dicho momento y el 26 de octubre de 2008, la accionante cuenta con 64   semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones. Así las   cosas, el actor cumple cabalmente con el requisito de densidad de cotización   previsto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Tal situación había sido   acertadamente analizada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Medellín en el fallo de primera instancia proferido en el   trámite de la acción de tutela de la referencia.    

Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales de la señora Sara Elena Yépez Muñoz al negar   el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó. Por consiguiente, la   Corte revocará el fallo de   segunda instancia proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín, y, en su lugar, dejará en firme el emitido por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Medellín, por   las razones expuestas en esta sentencia. De manera que, se ampararán los   derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Sara   Elena Yépez Muñoz; igualmente se ordenará a   Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por la   accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia.    

Expediente T-4.223.178    

1. Procedibilidad    

En el caso del señor Diego Ramírez Vásquez, la Sala encontró que respecto a la procedibilidad del   amparo:    

(i)  Debido a su estado de salud y las condiciones de su núcleo familiar, la demora   en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de   invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede   vulnerar los derechos del accionante al mínimo vital, la salud, e incluso a su   propia subsistencia, lo que justifica la intervención plena del juez de tutela   para la protección de estos intereses.    

(ii)  Se probó durante el proceso que el actor es el titular de los aportes   pensionales realizados para acceder a la pretendida pensión de invalidez[64], que padece múltiples   padecimientos que lo llevaron a ser calificado con una invalidez superior al 50%   de su capacidad laboral[65],   y que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación[66].    

(iii) El actor es un sujeto de especial protección, debido a que padece   graves padecimiento a raíz de una operación en la que le cambiaron las válvulas   mitral y aórtica de su corazón. Dicha situación ha llevado a que le sea   dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 57.33% por parte de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.    

(iv)  El accionante ejerció actividades administrativas puesto que el día 9 de mayo de   2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero   ésta, el día 4 de febrero de 2013, le negó la prestación por encontrar que no   cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.      

(v)  La pensión de invalidez constituye el único sustento económico con el que   contaría el actor, teniendo en cuenta, además, que tiene un hijo menor de edad   que padece “hiperplasia   suprarrenal congénita”, por   lo que requiere tratamiento médico constante. Por lo señalado, la prestación de   invalidez sería la fuente de recursos para solventar las necesidades del actor y   su familia.    

Estas   razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante.     

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez.    

El   señor Diego Ramírez Vásquez padece afecciones del corazón por una cirugía en la   que le cambiaron las válvulas mitral y aórtica, lo que llevo a que lo calificaran con un 57.33% de   pérdida de su capacidad laboral. Esta situación permite establecer que el   accionante cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir,   contar con una disminución superior al 50%.    

Al verificar si el accionante cotizó 50 semanas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez, se encuentra que el accionante no tiene cotizaciones en dicho   lapso de tiempo. Sin embargo, se encuentra que el accionante tiene múltiple   cotizaciones de forma discontinua desde el 7 de febrero de 1980, esto es, antes   de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Razón por la que se hace   necesario verificar si el accionante, al haber cotizado bajo la vigencia del   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cumple los   requisitos para la pensión de vejez bajo esta norma. Al examinar el expediente   de la referencia se encuentra que:    

(i)  Según obra en la documentación aportada al proceso de tutela, el señor Diego Ramírez Vásquez cuenta 616 semanas cotizadas entre el 7 de   febrero de 1980 y el 14 de abril de 1994[67],   las cuales se realizaron de forma discontinua. Así las cosas el accionante   cumple con un tiempo de cotización que cubre el periodo de vigencia del Acuerdo   049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

Como se señaló en los fundamentos de este fallo, el   artículo 6º del Decreto 758 de 1990 exigía que para acceder a la pensión de   invalidez, “debían cotizarse 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo   anterior a la invalidez”. Debido a que el accionante cumplió con el   requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo anterior a su   invalidez, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, es decir, antes de la   entrada en vigor de la ley 100 de 1993, la Sala encuentra satisfecho el   requisito para acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen anterior.    

En razón a que las expectativas legítimas de acceso a   la pensión, incluida la de invalidez del señor Ramírez Vázquez no están   protegidas por la normatividad vigente mediante un régimen de transición, se   hace necesario ampararlas mediante el principio de la condición más beneficiosa   por vía de la acción de tutela. Así, en razón a que el accionante cumplió con el   requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de su   invalidez, como lo dispone el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, es procedente   el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en dicha normatividad toda   vez que se cumplió el mencionado requisito bajo su vigencia, esto es, antes de   la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 (14 de abril de 1994).    

En consecuencia, al encontrar probado que el actor   cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, la Sala revocará   los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala   Civil Familia, y en su lugar   amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del   señor Diego Ramírez Vásquez; así mismo se ordenará a Colpensiones, el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, dentro de las 48   horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Expediente T-4.224.997    

1. Procedibilidad.    

En el estudio de procedibilidad de la acción tutela de   la referencia, la Sala encontró que:    

(i)  La demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la   pensión de invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   puede vulnerar los derechos de la accionante y su familia al mínimo vital, la   salud, y una vida digna, lo que justifica la intervención del juez de tutela   para la protección de sus intereses.    

(ii)  Respecto a la titularidad del derecho pensional pretendido, la demandante   acreditó que había cotizado al sistema pensional[68], que fue dictaminada con   una invalidez superior al 50% de su capacidad laboral[69], y que había solicitado a   la entidad el reconocimiento de la pensión por invalidez[70]. En consecuencia, está   legitimada para reclamar el derecho pensional.    

(iii) La señora Melba Isabel Tovar Cuervo, es un sujeto de especial   protección, debido a que padece cáncer, enfermedad catastrófica y degenerativa.   A raíz de dicha patología le dictaminaron una pérdida de su capacidad laboral   del 64.10%.    

(iv)  En cuanto a la actividad administrativa desplegada por la accionante, se   encontró que solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la respectiva   pensión por invalidez, y que la entidad la negó el día 26 de diciembre de 2012.   Dicha decisión fue recurrida y posteriormente confirmada por el Fondo de   pensiones el día 31 de julio de 2013.    

(v)   La pensión de invalidez constituiría el único sustento económico con el que   contaría la actora para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y   justas pues manifestó que no contaba con los recursos para sufragar sus   necesidades básicas. Adicionalmente, manifestó que debía sufragar gran parte de   los gastos del tratamiento de cáncer que padece, enfermedad de alto costo; y que   debe velar por el cuidado de su hijo Raúl Hernando García, quien padece una   enfermedad psiquiátrica.    

Estas   razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante.    

2. Análisis del cumplimiento de los   requisitos para la pensión de invalidez    

La   señora Melba Isabel Tovar Cuervo, padece “tumor carcinoide metastásico en el hígado” que   la llevó a ser calificada con el 64.10% de pérdida de su capacidad laboral. Esta   situación permite establecer que la actora cumple con el primer requisito de la   pensión de invalidez, una invalidez superior al 50%.    

Como se ha señalado en esta providencia, en razón a que   la actora sufre una enfermedad de aquellas catalogadas como crónica,   degenerativa o congénita, y siguió cotizando con posterioridad a la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de   calificación de invalidez, se tomará la fecha de emisión del dictamen como la de   estructuración material de la invalidez, pues la primera no constituye el   momento real en el que la trabajadora abandona su labor y por ende,   tampoco en la que deja de realizar sus aportes al sistema pensional de forma   permanente y definitiva.    

En consecuencia, al verificar si la accionante cotizó   50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración material, 14 de octubre de 2010 –fecha del dictamen–, el rango   para determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende   hasta el 14 de octubre de 2007. En este rango de tiempo se constató, al examinar   la historia laboral[71]  de cotizaciones aportada por la demandante al proceso, que cuenta con 94   semanas, de forma que la accionante cumple con el requisito para hacerse   acreedora a la pensión de invalidez.    

La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales de la señora Tovar Cuervo al negar el   reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, la Sala   revocará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C. y por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar amparará los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Melba Isabel Tovar Cuervo; así mismo, se ordenará   a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la   accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia.    

V. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de octubre del   dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras, que confirmó en   segunda instancia el fallo del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Judicial de Restitución de   Tierras de Cartagena, mediante los cuales se negó la protección de los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, al señor Nelson Consuegra   Payares dentro del proceso T-4.190.630.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil   trece (2013) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla que confirmó en segunda instancia el fallo del treinta y uno (31)   de julio de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Quinto (5º) Laboral   del Circuito de Barranquilla que negó el amparo de los derechos fundamentales   del señor Rafael Becerra Pedraza dentro del proceso T-4.192.231, y en su lugar,  AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital del accionante.    

Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de   invalidez al señor Rafael Becerra Pedraza, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Para el efecto, la entidad   deberá observar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Decreto   049 del mismo año, por ser la norma aplicable para reconocer la pensión de   invalidez solicitada por el actor.    

Quinto.-   ORDENAR  al Instituto de los Seguros   Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que   dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia   envíe el expediente contentivo de la historia laboral del señor Rafael Becerra   Pedraza a COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de   reconocimiento y pago señalada en el numeral anterior.    

Sexto.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil trece   (2013) del Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín que negó el   amparo tutelar de los derechos fundamentales del señor Libardo de Jesús Grajales   Arcila dentro del proceso de tutela radicado T-4.200.034, y, en su lugar,   AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del accionante.    

Séptimo.- ORDENAR a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de   invalidez al señor Libardo de Jesús Grajales Arcila, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Octavo.- ORDENAR al   Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que   dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia   envíe el expediente contentivo de la historia laboral del señor Libardo de Jesús Grajales Arcila a   COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago   señalada en el numeral anterior.    

Noveno.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil   trece (2013) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira   que confirmó, en segunda instancia, la sentencia del veintisiete (27) de   septiembre de dos mil trece (2013) del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de   Pereira que negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Luis   Gonzaga Ortiz García dentro del proceso de tutela con referencia T-4.207.853, y,   en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo vital del accionante.    

Décimo.- ORDENAR a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de   invalidez al señor Luis Gonzaga Ortiz, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Undécimo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo   de la historia laboral del señor Luis Gonzaga Ortiz a COLPENSIONES con el fin de   dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago señalada en el numeral   anterior.    

Duodécimo.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre   de dos mil trece (2013) por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de   Bogotá que confirmó el fallo dictado el trece (13) de noviembre del mismo año   por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela de los   derechos fundamentales del señor Fredy   Alberto Trujillo Ramírez dentro del proceso T-4.208.797, y, en su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.    

Decimotercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Fredy Alberto Trujillo Ramírez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia.    

Decimocuarto.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil   trece (2013) dictada por el Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito de Medellín   y, en su lugar, DECLARAR EJECUTORIADA la sentencia del primero (1º) de   agosto de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Medellín que amparó los derechos fundamentales de   la Señora Sara Elena Yépez Muñoz dentro del proceso radicado T-4.214.033, según   las consideraciones de esta sentencia.      

Decimoquinto.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada   por la señora Sara Elena Yépez Muñoz, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Decimosexto.-  REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de   noviembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira que en segunda instancia confirmó el fallo del nueve (9) de octubre de   dos mil trece (2013) del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas que negó el   amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Ramírez Vásquez dentro del   proceso radicado T-4.223.178, y, en su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.    

Decimoséptimo.- ORDENAR a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de   invalidez solicitada por el ciudadano Diego Ramírez Vásquez, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Para el efecto, la entidad deberá observar   lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Decreto 049 del mismo   año, por ser la norma aplicable para reconocer la pensión de invalidez   solicitada por el actor.    

Decimoctavo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo   de la historia laboral del señor   Diego Ramírez Vásquez a   COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago   señalada en el numeral anterior.    

Decimonoveno.- REVOCAR el fallo del treinta (30) de octubre de dos   mil trece (2013) proferido por el Juzgado treinta y cinco (35) Civil del   Circuito de Bogotá D.C., que confirmó en segunda instancia el fallo del Juzgado   veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo de los derechos   fundamentales de la ciudadana Melba Isabel Tovar Cuervo dentro del proceso   radicado T-4.224.997, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales   a la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.    

Vigésimo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada   por la señora Melba Isabel Tovar Cuervo, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Pese a que el escrito de tutela señala que la calificación de la   pérdida de capacidad laboral se adelantó ante la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Bolívar, del examen del expediente se constató que en realidad   la realizó el ISS.    

[2] Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo   6: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas   que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[3] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)   esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera   reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial   protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la   tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres   cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad   manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en   reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el   carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la   condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad   de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas   requeridas para la efectividad del derecho (…)”.    

[8] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la   pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus   derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de   tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,   luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para   admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una   vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de   su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de   la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos   -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.    

[9] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite   el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de   2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas   corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa   deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: …   (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al   mínimo vital”.    

[10] En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la   sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la   sentencia T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.                 

[11] Sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12] En la sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo (con   Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados María Victoria Calle   Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declaró   la inexequibilidad del aparte de la norma exigía que la fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, por ser un   requisito regresivo que imponía condiciones más gravosas para   acceder a la pensión de invalidez, en comparación a los requisitos establecidos   en el artículo 39 -original- de la Ley 100 de 1993.    

[13] Ley 100 de 1993, artículo 41 Calificación del estado de invalidez.   (Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012). (…)   Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de   Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-,   a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales. (…)    

[14] Artículo 39 de la   ley 100 de 1993, y Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P.   María Victoria Calle, se estableció: (i) En los casos que se enmarcan dentro del   presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este criterio;   por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la   enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son   definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de   1995 -por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la   Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[15] Sentencias T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1013   de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Ver las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710   de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle   Correa y T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Sentencias T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1013   de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[20] El caso concreto se trató de una persona   con VIH-SIDA, con pérdida de   capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuración de la invalidez del 23 de   junio de 2002. Solicitó la pensión de invalidez, pero el fondo de pensiones se   la negó bajo el argumento de no reunir las semanas de cotización requeridas a la   fecha de estructuración de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia,   la Sala estimó que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al   Sistema hasta completar las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas   por la Ley 860 de 2003. Se ordenó, entonces, el reconocimiento de la pensión   teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento   en hizo su solicitud de la pensión.     

[21] (i) En los casos que se enmarcan dentro del   presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este criterio;   por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la   enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son   definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de   1995 -por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la   Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[23] Sentencias T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1013   de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencias T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1013   de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Decreto 917 de 1999, Manual único para la calificación de la   invalidez.    

[26] Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Cfr. Sentencia T-576 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[28] En la sentencia T-832A de 2013, se recordó que el alcance y grado   de protección de las expectativas legítimas también ha sido objeto de estudio   por la Corte Constitucional en otros escenarios como el “retén social”.   Así, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   la Sala Sexta de Revisión conoció el caso de una trabajadora que buscaba el   reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercanía entre la fecha de su   despido y el momento en que alcanzaría la totalidad de requisitos indispensables   para acceder a una pensión de jubilación. Al trazar los fundamentos normativos   de su decisión, la Sala Sexta se refirió a las expectativas legítimas en los   siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha establecido una   diferencia inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas   legítimas y previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras   las primeras no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de   un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protección de   las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el   reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos   protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación   considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida   laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de   disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las   expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan   a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en   un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al   que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el   derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los   principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento   más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se   justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor   que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen   al cual inicialmente se acogieron.”. En el caso concreto la Sala de Revisión   decidió conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la   accionante, pues consideró que ese era el mecanismo apropiado para resguardar   las expectativas legítimas consolidadas de la actora, quien se hallaba próxima a   cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensión de jubilación. Al   respecto la Sala señaló: “En este caso es claro que desvincular a la   peticionaria faltándole algo más de un año para pensionarse, después que la   misma trabajó más de 20 años al servicio de la entidad, resulta una medida que   afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas próximas a   consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensión”.   Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente   en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la   Corte estimó que la salvaguarda de las expectativas legítimas de las personas   próximas a pensionarse que hacen parte del retén social no se protege mediante   la tutela de la estabilidad laboral, sino a través de la garantía del derecho a   la seguridad social. El Pleno de la Corte consideró que en estos casos lo   procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para   el reconocimiento de la pensión, por parte del empleador, más no el reintegro en   el cargo.    

[29] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones:   (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las   que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protección   del mismo; (ii) las meras expectativas, situación en la que un   ciudadano no cumple ningún requisito para acceder a un derecho, razón por la que   el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii)  las expectativas legítimas, que son una situación intermedia entre las   anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para   acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de   circunstancia, según la Corte, es merecedora de una protección intermedia. Al   respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013.    

[30] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[31] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[32] Cfr. Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[33] Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo   6: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas   que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[34] En particular se utilizará el diseño metodológico establecido en   la sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar sentido,   consultar la sentencia T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] Historia laboral aportada a folios 60 a 62   del expediente de tutela.    

[36] Dictamen de calificación de pérdida de la   capacidad laboral obrante a folios 18 a 19 del expediente de tutela.    

[37] Resolución No. 20136800344211 del 4 de   junio de 2013, a folio 11 del expediente.    

[38] Ley 100, artículo 38. Para los   efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral.    

[39] Historia de cotizaciones, folio 16 a 17   del expediente de tutela.    

[40] Dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral, folio 14 del expediente de tutela.    

[41] Folio 14, expediente de tutela.    

[42] Folio 15 cuaderno 1.    

[43] Historia laboral de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 16   del expediente de tutela.    

[44] Certificación de información laboral expedida por el Grupo de   Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, obrante a folios 21 a 25 del   expediente de tutela.    

[45] Es importante recordar que como se señaló en la sentencia T-576 de   2013 M.P. Alberto Rojas Ríos,     

[46] Resolución No. 2012-1435170 del 8 de abril de 2013 en la que   consta el tiempo de servicios y de aportes del accionante.    

[47] Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral a   folio 10 del expediente de tutela.´    

[48] Ídem, Resolución No. 2012-1435170 del 8 de abril de 2013.    

[49] Resolución No. 2012-1435170 del 8 de abril de 2013 mediante la   cual Colpensiones niega la solicitud de pensión de invalidez elevada por el   señor Libardo de Jesús Grajales Arcila a dicha entidad. Folios 6 a 7 del   cuaderno único de tutela.    

[50] Folio 30 a 37 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[51] Reporte de semanas cotizadas para pensiones obrante a folios 30 a   37 del expediente de tutela.    

[52] Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a folio   23 del expediente.    

[53] Resolución No. 5010 del 7 de septiembre de 2011 del Instituto de   Seguro Social mediante el cual se niega la pensión de invalidez.    

[54] En efecto del examen del expediente se evidenció afectación de los   derechos fundamentales del accionante, en especial a su mínimo vital, en tanto   el señor Gonzaga no cuenta con mayores ingresos, por lo ha cotizado al sistema   pensional a través del Consorcio Colombia Mayor con base en su trabajo como   lustra botas.    

[55] Folio 30 a 37 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[56] Historia laboral aportada a folios 23 a 28 del expediente de   tutela.    

[57] Certificación de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 20   del expediente.    

[58] Oficio 579 del 21 de junio de 2013 mediante el cual Porvenir S.A.   que niega la pensión de invalidez, folios 18 y 19 del expediente de tutela.    

[59] Folio 24 a 28 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[60] Documento de relación histórica de movimientos de los aportes   pensionales aportado a folios 7 a 8 del expediente de tutela.    

[61] Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral   obrante a folios 13 a 21 del expediente de tutela.    

[62] Oficio del 11 de julio de 2013 mediante el cual Porvenir S.A.   niega la pensión de invalidez, folios 5 a 6 del expediente de tutela.    

[63] Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido   por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que revisó, a su vez, el   concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 24 de   octubre de 2012, obrante a folios 13 a 21 del expediente de tutela.    

[64] Resolución No. 201268003137290 del 4 de febrero de 2013 emitida   por Colpensiones en la que constan los tiempos de servicios y aportes a   pensiones, folios 11 a 12 del expediente de tutela.    

[65] Dictamen de pérdida de capacidad laboral aportada a folios 2 a 4   del expediente de tutela.    

[66] Ídem, Resolución No. 201268003137290 del 4 de febrero de 2013.    

[67] Historia laboral de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 11 a   12 del expediente de la tutela de la referencia.    

[68] Historia laboral aportada a folios 20 a 21 del expediente de   tutela.    

[69] Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral aportado   a folios 14 a 16 y folio 19 del expediente de tutela.    

[71] Folio 10 a 11 del cuaderno principal del expediente de tutela.

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