T-549-15

Tutelas 2015

           T-549-15             

Sentencia    T-549/15    

AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben   configurarse    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento   del carácter fundamental en el ámbito internacional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el que Colfondos vulnera el derecho a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso administrativo a persona en condiciones de   debilidad manifiesta     

PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal   aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Relación   con el debido proceso administrativo    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinación   de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA   O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez   desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-En casos de pensión de invalidez    

En el caso de   la pensión de invalidez, la Corte ha evidenciado  que existe un déficit de   protección derivado de la omisión del legislador en la creación de mecanismos de   protección de derechos eventuales (expectativas legítimas) que no puede ser   obviado por los jueces al momento de conocer este tipo de asuntos. En estos   eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que el juez, como intérprete   del ordenamiento jurídico y encargado de aplicar y materializar el derecho en   los casos concretos, debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más   beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social para analizar los   asuntos sometidos a su conocimiento. En materia   de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más   beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las   vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la   medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para   acceder a aquella prestación pensional. En síntesis, en virtud de la aplicación   de la condición más beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad de que se   acceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la condición de haber   cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el régimen anterior, pese a   que éste no siga vigente.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden reconocer y pagar pensión de invalidez al agenciado, dando   aplicación al principio de la condición más beneficiosa     

Referencia: Expediente T-4.979.268    

Magistrado Ponente (e):    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN      

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González   Cuervo y la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside; en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto   Civil Municipal de Pereira, que resolvió la acción de   tutela promovida en favor del señor Luis Javier Rojo Tobón en el asunto de la   referencia; el cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Pereira.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos   y acción de tutela interpuesta    

El nueve (09) de   febrero de dos mi quince (2015) la señora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como   agente oficiosa, instauró acción de tutela contra Colfondos S.A., en procura de   la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas   (art. 11 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y al mínimo vital (art. 94 CP)   del señor Luis Javier Rojo Tobón.    

Fundamentó   su pretensión en los siguientes hechos:    

1.1.    El señor Rojo Tobón, quien actualmente tiene 56 años de edad, padece de   trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la médula ósea,   alteración de plaquetas y anemia secundaria.    

1.2. En   razón de lo anterior, el 01 de julio de 2014 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.   le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 53.10% de origen común,   estableciendo como fecha de estructuración el 07 de febrero de 2014.    

1.3. Así, el   señor Rojo Tobón solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez ante   Colfondos S.A., entidad que el 07 de octubre de 2014 objetó su pretensión, en   tanto sólo había cotizado 31 semanas de las 50 requeridas en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración, pese a tener cotizadas 1.689,14 semanas   a 15 de agosto de 2014.    

1.4. Con   fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó ante el juez de tutela amparar   los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Luis Javier Rojo Tobón y, en consecuencia,   (i) ordenar a Colfondos S.A. que –en aplicación de la Sentencia T-043 de 2014 de   esta Corporación- se tenga como fecha de estructuración aquella en que Mapfre   realizó el dictamen inicial y no el 07 de febrero de 2014, por cuanto posterior   a esa fecha el señor Rojo Tobón seguía laborando; y (ii) como derivación de lo   anterior, se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez de   manera retroactiva desde el mes de julio de 2014.    

2. Respuesta de la accionada    

2.1. A través de su apoderado judicial, Colfondos S.A. manifestó que   el señor Rojo Tobón no cumple con los requisitos para que se le reconozca su   pensión de invalidez, por lo que el asunto debía ser conocido por la justicia   ordinaria laboral ya que el conflicto planteado es de orden legal y no   constitucional. Por tanto solicita denegar el amparo y, de manera subsidiaria,   vincular a Mapfre S.A. –con quien se contrató una póliza de seguro previsional-   para que pague la suma adicional necesaria para financiar la pensión de   invalidez.    

3.   Decisiones objeto de revisión    

3.1. El   Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en sentencia proferida el dieciséis   (16) de febrero de dos mil quince (2015), decidió negar por improcedente la   acción de tutela ya que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa   procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un   perjuicio irremediable.    

3.2. La   accionante considera que debió proceder el amparo solicitado toda vez que en   sentencia T-549 de 2014, la Corte Constitucional determinó que frente a un caso   similar era procedente la acción de tutela en razón de la calidad de sujetos de   especial protección de los accionantes, inaplicando además –en virtud del   principio de la condición más beneficiosa- la legislación vigente para en su   lugar aplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 090 del mismo año.    

3.3. El   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de quince (15)   de abril de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia por   las razones expuestas por el a-quo indicando adicionalmente que la accionante no demostró ninguna vulneración de los derechos   fundamentales del agenciado, aunado a que la decisión de la accionada es   ajustada a derecho. Así, además de indicar que supuestamente no se probó la   vulneración, determinó que “la orden que se imparta no puede contrariar la   legislación vigente” (fl. 12, cr. 2: p. 13 del fallo).    

4.   Pruebas que obran en el expediente    

– Copia del   dictamen realizado el 01 de julio de 2014 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.   (fl. 6 a 11, cr. 1).    

– Copia del   oficio de 07 de octubre de 2014, mediante el cual Colfondos S.A. niega el   reconocimiento de la pensión de invalidez (fl. 4 a 5, cr. 1).    

– Copia de   la historia laboral expedida por Colfondos S.A. el 15 de agosto de 2015 (fl. 12   a 15, cr. 1).    

– Copia de   la historia laboral expedida por Colpensiones S.A. el 19 de febrero de 2014 (fl.   16 a 20, cr. 1).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

1.1. Esta   Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del    auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la   Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el   presente asunto para su revisión.    

2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos   jurídicos a tratar    

2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La decisión de Colfondos S.A. de no reconocer la pensión de   invalidez del señor Rojo Tobón aduciendo que no cumple los requisitos legales,   vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (artículo 29   CP), a la seguridad social (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)?    

2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se   pronunciará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el derecho a la seguridad social   como derecho fundamental y los presupuestos procesales y sustanciales para su   protección a través de la acción de tutela; (iii) el derecho a la pensión de   invalidez, su régimen jurídico y relación con el debido proceso administrativo;   (iv) se reiterarán los pronunciamientos acerca del derecho a la pensión de   invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, así   como el precedente en materia del principio de condición más beneficiosa en   casos de pensión de invalidez; para finalmente (v) resolver el caso concreto.    

3. De la agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción   de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter   subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos   fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un   particular, en determinadas circunstancias. El inciso 1º ejusdem  estableció que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona o   por quien actúe a su nombre. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

3.2. La Corte   Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los   siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar   como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya   por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en   que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales   para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica   una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;   (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las   pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente cuando   ello fuere materialmente posible[1].    

3.3 Esta Sala   encuentra que efectivamente la señora Blanca Nelcy Arredondo instauró la   presente acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos   fundamentales del señor Luis Javier Rojo Tobón, quien se encuentra en una   situación de discapacidad, y en particular, requiere de tratamiento médico con   dependencia de transfusiones (fl. 7, cr. 1). De igual manera, la señora   Arredondo manifestó expresamente que actuaba como agente oficiosa (fl. 22, cr.   1), contando además con los soportes documentales pertinentes.    

4. La seguridad social en el ámbito internacional y como derecho   constitucional fundamental. Protección por medio de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha   sido reconocido –inter alia-  en el artículo 22 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”); el artículo 16 de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 9 del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).    

En particular, al realizar el control   integral, previo y automático sobre la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se   refirió a la seguridad social como un derecho de la   persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad, a fin de que gracias a tal protección pueda tener los medios para   llevar una vida digna y decorosa[2].    

Asimismo, indicó que no es totalmente   correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones   positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y políticos únicamente   generan deberes estatales de abstención, pues así como   existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina   internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos   económicos y sociales, el cual se materializa en los “derechos mínimos de   subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico”[3].    

En razón de lo anterior, la Corte señaló que si bien los DESC   requieren un desarrollo progresivo, también es claro la obligación de tomar   medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no   sean directamente auto ejecutables (obligaciones self-executing[4]), pues algunos derechos son de aplicación inmediata[5].    

Aunado a esto,   la doctrina internacional –principalmente los Principios de Limburgo[6], reinterpretados por las Directrices de Maastricht[7]; y las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales[8]- ha señalado que si bien las decisiones legales y políticas juegan   un papel esencial en el desarrollo y la realización de los derechos sociales, es   claro que no sólo las normas legales o las medidas administrativas son idóneas   para el cumplimiento de este deber estatal, pues dentro de las medidas de “otro   carácter” aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera   preferente las decisiones y los controles judiciales[9], dentro de lo que se incluye la posibilidad de hacerlos   efectivos a través de la acción de tutela[10].    

4.2. La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento   jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los   artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un   lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público,   de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a   dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.    

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la   seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de “(i)   su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y   tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y   (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”[11].    

5. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela   frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la   acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación   de derechos de naturaleza pensional[12].    

5.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es procedente   para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista   otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez   constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[13].    

5.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como   mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no   resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos   presuntamente conculcados[14].   La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera   efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos   pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama   fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[15]. Al respecto, se ha   señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de   individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis   de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[16].    

5.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el   escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía   pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla   general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su   pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto   de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes   sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la   posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus   derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo   vital y el de su núcleo familiar.[17].    

5.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un   grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho   invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia   de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material   de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente   un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho   reclamado[18].    

5.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente   procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que   (i)  no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o   eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea   necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii)   se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se   trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se   demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a   obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del   mínimo vital.    

6.   La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social. Régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común y su   relación con el debido proceso administrativo.    

6.1. En   desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la   República expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de   Seguridad Social Integral, compuestos por los sistemas de Pensiones, Salud y   Riesgos Laborales.    

6.2. Dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se estableció una prestación   específica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o   que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad   laboral en la proporción que la ley establece, tengan derecho a acceder a una   fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales. Dicha   prestación es la pensión de invalidez, mediante la cual se busca realizar el   mandato previsto en el artículo 13 constitucional, al brindar especial   protección a las personas disminuidas físicamente y que ven afectados sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por la imposibilidad de   acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que   les permita satisfacer sus necesidades básicas[19].    

6.3. La pensión   de invalidez por riesgo común se encuentra regulada en el Capítulo III del   Título II de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 69 ejusdem, lo allí   dispuesto también aplica para el régimen de ahorro individual con solidaridad.    

6.4. Quien   pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de   su invalidez certificada  por cualquiera de las entidades señaladas en el   artículo 41, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley   860 de 2003, a saber:    

“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la   pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al   sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo   1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos   el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,   solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. (Subrayas y negrillas no originales)    

6.5. El parágrafo 2° fue declarado   exequible mediante la Sentencia C-727 de 2009[20],   donde se indicó que dicha norma establece una condición más   beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 –tal como quedaron después   de la sentencia C-428 de 2009[21]-   en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado en   el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir   la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres   años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25 semanas.    

6.6. Ahora bien,   la Corte ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las   administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la   seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los   derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la   administración[22].    

En la Sentencia   T-595 de 2007 se indicó que las administradoras de pensiones deben velar porque   la aplicación e interpretación de las normas no vulnere derechos fundamentales[23]. Por su parte, en la   Sentencia T-855 de 2011 se estableció que cuando se ponen en conocimiento hechos   que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación   económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones   que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, se   produce una vulneración al debido proceso –cuyo desconocimiento puede redundar   contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social-[24],   en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los   pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es,   surgirá una decisión incongruente[25].     

7. El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial[26].    

7.1. La Corte ha precisado que existe un problema en la determinación   real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren   enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, pues para acceder la pensión   de invalidez se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con   pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[27].    

7.2. Como se señaló supra (fundamento jurídico nº 6.4), el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que los tres (3) años anteriores   para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a partir de la fecha de   estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la   persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible   seguir cotizando al Sistema.    

7.3. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad   relevante para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico   que realizan las entidades competentes. Generalmente la   fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia   del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo,   existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la   fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral, como en el caso de las personas que pierden su capacidad   laboral de forma paulatina y progresiva.    

Frente a estos casos se ha evidenciado que las calificaciones se   determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer   síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de   diagnóstico de la enfermedad. No obstante, en este tipo de enfermedades dichas   calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona   pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como   lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez.[28]  Así las cosas, se tiene que la imprecisión en la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral afecta el derecho a la pensión de invalidez[29].    

7.4. En las mencionadas situaciones, como la enfermedad tiene   efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad   laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta   imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de   seguridad social. El problema iusfundamental relevante surge cuando el   dictamen técnico no corresponde a la situación médica real de la persona. Esta   situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica establece una fecha   de estructuración en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue   siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al   sistema[30].    

7.5. En la Sentencia T-043 de 2014, al realizar un estudio de la   línea jurisprudencial (analizó los precedentes contenidos en las sentencias   T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-671 de 2011 y T-885 de 2011[31]) y evidenciar los   problemas que se han generado respecto a la fecha de estructuración de la   invalidez, en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de   deterioro progresivo, la Sala encontró que:    

“(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema   en la calificación técnica de la perdida de la capacidad laboral de las personas   con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los órganos   encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y   definitiva establecen como momento de estructuración de la invalidez un instante   que no corresponde con certeza a la realidad médica y laboral de las personas   evaluadas.    

(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de estructuración de la   invalidez en los eventos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,   afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de   seguridad social, en tanto la falencia en la determinación acertada de dicha   estructuración, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensión   de las personas, pues dicho concepto técnico es necesario para la revisión del   cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez   (cotizaciones).    

(iii) La Corte no plantea que en la determinación del número de   semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez,   sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración   de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la   determinación real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse   con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva”[32].    

Respecto de este último punto es importante precisar que en los casos   de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que   padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha   determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se   debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que   la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva,   entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona.    

Lo anterior no implica –frente al posible reconocimiento de la   pensión de invalidez- establecer el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo que prescribe la   jurisprudencia constitucional es que el dictamen emitido se puede apartar de la   realidad, razón por la cual el juez de tutela, con fundamento en los elementos   probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o real   de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de   las semanas cotizadas con base en esta fecha[33]. En tal caso, la fecha   de estructuración real o material que se pudiere determinar por el juez, puede   no coincidir con la fecha ficta de estructuración inicialmente fijada por el   dictamen que se desvirtúa, siendo incluso posterior a éste último, pero en todo   caso anterior al momento de estructuración real de la pérdida de capacidad   laboral[34].    

7.6. Visto lo anterior, debe señalarse que corresponde al operador   judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan   establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de   acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha   establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que   existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de   capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no   corresponde a la situación médica y laboral de la persona[35].    

8. El principio de la condición más beneficiosa para el amparo de   derechos eventuales. Precedente en materia del principio de condición más   beneficiosa en casos de pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[36].    

8.1. La Corte   Constitucional ha señalado[37]  que en aquellos casos en los que el legislador omite la consagración de   dispositivos de protección de los derechos eventuales –regímenes de transición–   o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez que conoce este tipo de   casos, a través de demandas concretas, debe acudir a los criterio hermenéuticos   del derecho laboral y de la seguridad social para determinar si procede el   reconocimiento o no del derecho del trabajador o beneficiario de la pensión.    

8.3. Con base en   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se   ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa protege los   derechos de aquellas personas que tienen expectativas legítimas de   cumplimiento de un derecho a la pensión, es decir, aquellas personas que si bien   no tienen un derecho adquirido tampoco tienen une mera expectativa, sino que se   ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación   jurídica y fáctica concreta (v.gr. haber cumplido en su integridad la densidad   de semanas necesarias que consagraba la ley derogada[40]). Lo anterior por   cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la   pensión[41].    

8.4. A su vez,   también se ha señalado que el canon hermenéutico de la condición más beneficiosa   se caracteriza por las siguientes características: (i) opera en el   tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii)  se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el   destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado   que con la nueva ley se la desmejora.[42]    

8.5. En materia   de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más   beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las   vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la   medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para   acceder a aquella prestación pensional.    

En las Sentencias   T-628 de 2007[43],   T-299 de 2010[44]  y T-576 de 2013[45]  la Corte concluyó que ante la inexistencia de un tránsito legislativo   para el reconocimiento de la pensión de invalidez se hacía necesario   salvaguardar los derechos fundamentales de las personas en situación de   invalidez, por lo que se debía consultar los parámetros de justicia y   equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los   cuales sustentan la inaplicación de los requisitos más gravosos (de la   legislación vigente) en favor de la aplicación de aquellos que han sido   cumplidos por los ciudadanos pese a su pérdida de vigencia. En particular, la   Corte resolvió amparar los derechos de los accionantes bajo los parámetros del   Decreto 758 de 1990, que establecía la posibilidad de cotizar para el seguro de   invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o   contar con 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración   de la invalidez[46].    

8.6. En síntesis, en virtud de la   aplicación de la condición más beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad   de que se acceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la condición   de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el régimen   anterior, pese a que éste no siga vigente[47].    

9. Estudio del caso concreto.    

9.1. La señora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como agente oficiosa   del señor Luis Javier Rojo Tobón, instauró acción de tutela contra Colfondos   S.A. para que se le reconociera la pensión de invalidez, ya que por padecer de   trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la médula ósea,   alteración de plaquetas y anemia secundaria, se le dictaminó una pérdida de   capacidad laboral del 53.10%. Considera que al no reconocer la prestación,   Colfondos S.A vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rojo Tobón.    

9.2. Por su parte, Colfondos S.A. manifestó que el señor Rojo Tobón   no cumple con los requisitos para que se le reconozca su pensión de invalidez en   tanto tan solo cotizó 31 semanas de las 50 semanas requeridas dentro de los tres   (3) años anteriores a la fecha de estructuración, indicada por Mapfre S.A. (7 de   febrero de 2014). En todo caso, consideran que es un asunto de simple rango   legal, por lo que la tutela tampoco sería procedente.    

9.3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira negó por   improcedente la acción de tutela en tanto es el proceso ante la justicia   ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, ya que no se afectan   derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable.    

La agente oficiosa impugnó la decisión por cuanto el a-quo   desconoce los precedentes de la Corte Constitucional, señalando expresamente las   Sentencias T-043 (alegada inicialmente en la acción de tutela) y T-549, ambas   del 2014.    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira confirmó la decisión   de primera instancia por compartir sus planteamientos, indicando además que no   se probó ninguna vulneración, y que en todo caso “la orden que se imparta no   puede contrariar la legislación vigente” (supra, punto 3.3. de los   hechos).    

Llama la atención de la Sala que pese a que la propia agente oficiosa   fue clara y enfática al referir la jurisprudencia que debía ser aplicable al   caso sub examine, los jueces de instancia hubieren omitido verificar   siquiera si las reglas fijadas previamente por la Corte eran pertinentes para su   resolución; por lo que cuando eso sucede, se corre el riesgo que los jueces de   tutela pueden estar profiriendo fallos incongruentes y apartados de la   jurisprudencia constitucional.    

9.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisión   de Colfondos S.A. de no reconocer la pensión de invalidez del señor Rojo Tobón   por presuntamente no cumplir los requisitos legales, vulnera sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo (artículo 29 CP), a la seguridad   social (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP).    

9.5. Se debe señalar que el estudio del caso se centrará en estos   derechos fundamentales –pese a lo solicitado por la agente oficiosa-, ya que   como lo ha señalado esta Corporación –en relación con facultad de fallar   extra  y ultra petita, atendiendo a la efectividad del principio estructural de   prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela está investido de la   posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos   no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los   hechos[48].    

Lo anterior tiene respaldo en el principio iura novit curia,   según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia   del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el   juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo   discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,   calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas   jurídicas que lo rigen[49].  En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser   interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela,   en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante[50].    

Dicho principio no sólo se hace presente en la protección judicial de   derechos fundamentales a nivel interno, sino también ha sido utilizado en la   jurisprudencia interamericana de derechos humanos. Así, desde su primera   sentencia de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “el   juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones   jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen   expresamente (“Lotus”, Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31   y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24,   párr. 41)”[51].    

En el reciente Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela[52]  -reiterando lo establecido en varios de sus fallos[53]- la CorteIDH indicó que   se pueden estudiar argumentaciones que no han sido alegadas por las partes, “siempre   y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas   posiciones en relación con los hechos que las sustentan (…), por cuanto   dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete el marco   fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a   como lo hicieran las partes”.    

Debe señalarse que “la jurisprudencia constitucional ha sido   sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del   caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud   más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto   de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares   circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no   puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado   por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder   a una buena defensa judicial”[54].    

9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizará (i) la   procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se verificará (ii)   el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión   de invalidez, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la   jurisprudencia constitucional.    

9.6.1. Como se   señaló supra (fundamento jurídico nº 5.6), la acción de tutela procede   para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no   existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces,   o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la   titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto   de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de   cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección   demandada; y (v)  se presente una afectación del mínimo vital.    

En la situación del señor Rojo Tobón se corrobora efectivamente que   no cuenta con otro mecanismo de defensa que cumpla con los parámetros   constitucionales para la protección de los derechos fundamentales, ya que por su   situación de invalidez es un sujeto de especial protección que además ha acudido   a las instancias administrativas responsables del reconocimiento y pago de su   pensión de invalidez, aunado a que no percibe ningún tipo de ingreso que le   permita subsistir y sufragar sus gastos básicos, atender su estado de salud y   vivir en condiciones dignas (fl. 22, cr. 1).    

9.6.2. Aplicando armónicamente lo señalado en los fundamentos   jurídicos 7.6 y 8.6 de este fallo, se tiene que el juez de tutela deberá evaluar   si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la   persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la   pensión; (ii) debe apartarse de la fecha establecida en el dictamen de   calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no   permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma   permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica   y laboral de la persona; o (iii) debe aplicar –en   virtud del principio de la condición más beneficiosa-  el régimen normativo   anterior para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre que se   hubieren cumplido en su debido momento con los requisitos para acceder a la   misma.    

Así, en el asunto bajo análisis se tiene que si bien el señor Rojo   Tobón cumple con los requisitos establecidos bajo el régimen anterior (fl. 16,   cr. 1) e incluso la fecha de estructuración señalada por Mapfre S.A. no   corresponde a su situación médica y laboral (en tanto siguió trabajando y   cotizando al Sistema); la resolución del caso debe realizarse a través de la   primera regla señalada por la jurisprudencia constitucional y reiterada en esta   sentencia.    

9.6.3. Ya se señaló (supra, fundamento jurídico n° 6.6) que en materia pensional las actuaciones de las administradoras de   pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben   estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los   afiliados sometidos a las decisiones de la administración. En particular, dichas   entidades deben velar porque la aplicación e interpretación de las normas no   vulnere derechos fundamentales. Así, cuando se ponen en conocimiento hechos que   tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación   económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones   que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, se   produce una vulneración al debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar   contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social.    

Del análisis del expediente se evidencia que (i) al 07 de   febrero de 2014 (fecha de estructuración fijada por Mapfre S.A.) el señor Rojo   Tobón tenía cotizadas aproximadamente mil quinientas (1500) semanas (fl. 12, cr.   1); y (ii) todos los pronunciamientos de Colfondos S.A. han citado   parcialmente –sin parágrafos- el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (v.gr. fls.   4-6 y 44-47).    

De esta manera, es ostensible que se configura una violación al   debido proceso administrativo del señor Rojo Tobón, ya que –sin entrar a   analizar elementos subjetivos- Colfondos S.A. nunca ha analizado su situación a   la luz  de una interpretación integral de la normatividad aplicable. Así,   es imprescindible recordar (supra fundamentos jurídicos n° 6.4 y 6.5) que   el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que “Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años”.    

Conforme con lo anotado, sin tener que precisar la fecha de   estructuración o acudir al régimen normativo anterior; se tiene que el señor   Rojo Tobón cumple con los requisitos para que se reconozca y pague su pensión de   invalidez. Por tanto, es claro que la decisión de Colfondos S.A., además de   afectar el debido proceso administrativo, también vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

9.7. En virtud de lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia de tutela proferida por el   Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que denegó la petición de amparo, la   cual fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. En su   lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del señor Luis Javier Rojo Tobón.    

En consecuencia,   se ordenará    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y confirmada por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que resolvió negar la acción de   tutela promovida por la agente oficiosa de Luis Javier Rojo Tobón, y en   consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales.    

Segundo.-   ORDENAR a Colfondos S.A. que dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y   pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Luis Javier Rojo   Tobón, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver entre otras, Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, fundamento jurídico nº 3.1.    

[2] Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   fundamento jurídico nº 18.    

[3] Ídem., fundamento jurídico nº 8.    

[4] Según el doctrinante Juan Antonio Travieso, “el   carácter de autoejecutividad de los tratados en general, y sobre los derechos   humanos en particular, consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones   directamente en el derecho interno, sin necesidad de exigir su desarrollo   legislativo previo. (…) para que una norma sea autoejecutiva se requiere: a) que   de ésta sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión en   favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla   en su caso y que comparezca ante el órgano correspondiente solicitando esa   aplicación y b) que sea lo suficientemente específica para poder ser aplicada   judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a   medidas administrativas subsiguientes. En materia de derechos humanos, la   doctrina en general es consistente en considerar que las normas sustantivas de   los tratados de derechos humanos son autoejecutivas, salvo en aquellos casos en   que contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes   subsecuentes que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones   contraídas (Thomas Buergenthal, Eduardo Jiménez de Aréchaga, Pedro Nikken, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Ernesto Rey Cantor, Germán Bidart Campos, Juan Carlos   Hitters, entre otros)”. (Travieso, Juan Antonio (2012), Derecho   internacional público, Buenos Aires : Abeledo Perrot, p. 808).    

[5] Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   fundamento jurídico nº 11; y C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   fundamento jurídico 22.    

[6] Del 2 al 6 de junio de 1986, se reunió en Maastricht un grupo de    expertos en Derecho Internacional convocados por la Comisión Internacional de   Juristas, la Facultad de Derecho de la Universidad de Limburgo (Maastricht) y el   Instituto Urban Morgan para los Derechos Humanos de la Universidad de Cincinati   (Ohio, EE.UU).  El propósito de la reunión era el considerar la naturaleza   y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes del Pacto Internacional   sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la cooperación   internacional según lo dispuesto en la Parte IV del Pacto. Los 29 participantes   venían de Alemania, República Federal de: Australia, España; Estados Unidos de   América;  Hungría; Irlanda; México; Noruega; Países Bajos; Reino Unido de   Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Senegal; Yugoslavia; del Centro de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos; de la Organización Internacional del   Trabajo (OIT); de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura (UNESCO); de la Organización Mundial de la Salud (OMS); de   la Secretaría de Commonwelth y de los organismos patrocinadores.  Cuatro de   los participantes eran miembros de la Comisión sobre Derechos Económicos,   Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas   (ECOSOC). Los participantes redactaron un conjunto de principios que en su   opinión refleja estado actual del Derecho Internacional en materia de derechos   económicos, sociales y culturales.    

[7]  Con motivo del décimo aniversario de los   Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, entre el 22-26 de enero de 1997, se reunió en   Maastricht un grupo de más de treinta expertos invitados por la Comisión   Internacional de Juristas (Ginebra, Suiza), el Instituto de Derechos Humanos   Urban Morgan (Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de América), y el Centro de   Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Maastricht   (Países Bajos). Dicha reunión tuvo como objetivo ampliar el entendimiento de los   Principios de Limburgo con respecto a la naturaleza y el alcance de las   violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales y las respuestas y   recursos adecuados a los mismos. Los participantes acordaron unánimemente un   conjunto de directrices las cuales, a su entender, reflejan la evolución del   derecho internacional a partir del año 1986. Estas directrices tienen como   propósito ser de utilidad para la identificación de las violaciones a los   derechos económicos, sociales y culturales y ofrecer recursos a las mismas, y en   particular, aquellas entidades encargadas de la vigilancia y administración de   justicia a los niveles nacional, regional e internacional.    

[8] En la sentencia C-257 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   fundamento jurídico nº 3) la Corte concluyó que si bien se ha denotado la   importancia que reviste la doctrina internacional en materia de DESC, nunca le   ha reconocido expresamente el alcance de hacer parte integrante del bloque de   constitucionalidad stricto ni lato sensu.    

[9] Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   fundamento jurídico nº 10.    

[10] Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico nº 4.    

[11] Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 3.7.    

[12] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 20.    

[13] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 5.1.    

[14] Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 1.2.    

[15] Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 3.2.    

[16] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 23.    

[17] Ídem, fundamentos jurídicos n° 24 y 25.    

[18] Ídem, fundamento jurídico nº 26.    

[19] Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico n° 5.3.    

[20] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[21] M.P. Mauricio González Cuervo. En dicha sentencia la Corte declaró   la exequibilidad del requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero encontró que el   requisito de fidelidad establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la   Ley 860 de 2003 era inconstitucional por violar el principio de no regresividad.    

[22] Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico n° 4.2.    

[23] Sentencia T-595 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento   jurídico n° 3.1.    

[24] Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico n° 4.2.2.    

[25] Sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento   jurídico cuarto.    

[26] En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la   sentencia T-1013 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las   sentencia T-043 y T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencia T-1013 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico nº 4.    

[28] En la sentencia T-163 de 2011 (M.P. María   Victoria Calle), se estableció: (i) En los casos que se enmarcan dentro del   presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este criterio;   por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la   enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son   definitivos. (ii) El artículo 3   del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995  -por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.-)   define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[29] Ver las Sentencias T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico 6.2; T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico n° 24; T-163 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 4.2.    

[30] Sentencia T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico n° 4.2.    

[31] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamentos jurídicos n° 39 a 45.    

[32] Ídem, fundamento jurídico n° 46.    

[34] Ídem, fundamento jurídico n° 53.    

[35] Ídem, fundamento jurídico n° 51.    

[36] En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la   sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº   5.    

[37] Sentencia T-832A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico nº 43.    

[38] Sentencia T-576 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico nº 11.    

[39] En la sentencia T-832A de 2013, se recordó que el alcance y grado   de protección de las expectativas legítimas también ha sido objeto de estudio   por la Corte Constitucional en otros escenarios como el “retén social”.   Así, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   la Sala Sexta de Revisión conoció el caso de una trabajadora que buscaba el   reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercanía entre la fecha de su   despido y el momento en que alcanzaría la totalidad de requisitos indispensables   para acceder a una pensión de jubilación. Al trazar los fundamentos normativos   de su decisión, la Sala Sexta se refirió a las expectativas legítimas en los   siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha establecido una   diferencia inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas   legítimas y previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras   las primeras no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de   un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protección de   las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el   reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos   protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación   considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida   laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de   disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las   expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan   a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en   un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al   que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el   derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los   principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento   más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se   justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor   que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen   al cual inicialmente se acogieron.”. En el caso concreto la Sala de Revisión   decidió conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la   accionante, pues consideró que ese era el mecanismo apropiado para resguardar   las expectativas legítimas consolidadas de la actora, quien se hallaba próxima a   cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensión de jubilación. Al   respecto la Sala señaló: “En este caso es claro que desvincular a la   peticionaria faltándole algo más de un año para pensionarse, después que la   misma trabajó más de 20 años al servicio de la entidad, resulta una medida que   afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas próximas a   consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensión”.   Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente   en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la   Corte estimó que la salvaguarda de las expectativas legítimas de las personas   próximas a pensionarse que hacen parte del retén social no se protege mediante   la tutela de la estabilidad laboral, sino a través de la garantía del derecho a   la seguridad social. El Pleno de la Corte consideró que en estos casos lo   procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para   el reconocimiento de la pensión, por parte del empleador, más no el reintegro en   el cargo.    

[40] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones:   (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las   que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protección   del mismo; (ii) las meras expectativas, situación en la que un   ciudadano no cumple ningún requisito para acceder a un derecho, razón por la que   el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii)  las expectativas legítimas, que son una situación intermedia entre las   anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para   acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de   circunstancia, según la Corte, es merecedora de una protección intermedia. Al   respecto, ver Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico nº 37.    

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[42] Ibídem.    

[43] M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico n° 5.    

[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 3.2.3.    

[45] M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamentos jurídicos n° 11 y 12.    

[46] Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo   6: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas   que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[47] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico n° 5.3.    

[48] Sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico ii.    

[49] Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico n° 5.    

[50] Sentencia T-146 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 9.1.    

[51] CorteIDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia   de 29 de julio de 1988. Serie C N° 4, párrafo 163.    

[52] CorteIDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de   agosto de 2014. Serie C N° 281, párrafo 128.    

[53] Ídem, nota al pie n° 162.    

[54] Sentencia T-146 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 9.2.

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