T-549-16

Tutelas 2016

           T-549-16             

Sentencia T-549/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales   de procedibilidad    

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS    

BIENES   DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO    

La Constitución Política   de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria posterior han   reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías, atendiendo los   imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y   desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y focalizado en favor   de los trabajadores del campo.    

PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION   DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia    

El juez debe llevar a cabo   una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan   específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675   del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe   una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante   la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede   llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera   manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica aceptable.    

FUNCION REGISTRAL-Características    

REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene la potestad y herramientas para   oponerse al registro de un bien inmueble baldío ordenado en sentencia judicial    

El registrador cuenta con   una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que están   debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta   Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines   constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los   registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la comisión de una falta   disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripción de una   sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo anterior, siempre que   actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les exige la normativa   constitucional, legal y administrativa.    

DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza   iusfundamental    

POBLACION RURAL-Vulnerabilidad   por razones sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el   conflicto armado interno    

DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos    

El derecho al acceso a la tierra tiene   los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a través de la   titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante   formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesión de créditos a largo   plazo, de la creación de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de   proyectos agrícolas, entre otros; (ii) acceso a los recursos y servicios que   permitan realizar los proyectos de vida de la población rural como educación,   salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,   comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial; y    (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como   la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su   protección se circunscriba solamente a éstas. En definitiva, el debate actual   sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la   tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica   que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la   población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto   de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos   reales sobre bienes.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de   inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se busca la recuperación de   bienes que son imprescriptibles    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos orgánico,   sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, debido a la falta de   competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien, del que no   se tiene certeza de ser bien privado, desconociendo el indicio de la ausencia de   antecedentes registrales    

VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela   Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso de pedagogía de la   sentencia T-488/14, sobre obligación de los jueces de vincular a Incoder –hoy   Agencia Nacional de Tierras- en procesos de pertenencia    

Referencia:   expediente T-5.614.043    

Acción de tutela   interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) contra el   Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Además, fueron vinculados Melecio de   Jesús Alarcon Montaña, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Sogamoso y la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos   mil dieciséis (2016)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de   tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)   contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.    

I. ANTECEDENTES.    

Para sustentar la solicitud de amparo y   la actuación procesal desarrollada, se relatan los siguientes:    

1.            Hechos relevantes[1].    

1.1.            El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), admitió demanda ordinaria   de pertenencia de inmueble agrario, iniciada por Melecio de Jesús Alarcón contra   personas indeterminadas en febrero del año 2015, con el fin de obtener la   propiedad del predio denominado “El Mortiño”.    

1.2.            Por parte del Juzgado se llevó a cabo el emplazamiento de los demandados por   corresponder a personas indeterminadas, habiéndose comprobado tal situación en   el folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-89185 de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Sogamoso, documento en el que no figuraba ningún   titular de derechos. Con tal emplazamiento se procedió a designar el curador ad   litem el 15 de julio de 2015, quien no se opuso a las pretensiones y acompañó la   diligencia de inspección judicial en la que se verificó la delimitación del   predio y se recepcionaron testimonios de los vecinos que confirmaron el dicho   del accionante, en cuanto a haber ejercido una posesión real y material de   manera pública, pacífica e ininterrumpida, que supera los años exigidos por la   normativa para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.    

1.3.            En el estudio del caso en concreto, el Juzgado demandado dio por probado el   requisito del tiempo necesario para que se dé la prescripción adquisitiva de   dominio, determinó que el bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y   estimo que la posesión se ha ejercido de manera inequívoca, pública, pacífica e   ininterrumpida. Con base en lo anterior, dictó fallo de primera instancia el 3   de agosto de 2015, por medio del cual declaró que el inmueble rural “El   Mortiño”, ubicado en la Vereda de Daito del municipio de Aquitania (Boyacá),   junto con sus mejoras, anexidades existentes, usos, costumbres y servidumbres   legalmente constituidas, le pertenece al señor Melecio de Jesús Alarcón.    

1.4.            En razón de esto, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de   la Ciudad de Sogamoso abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al inmueble   objeto de prescripción adquisitiva, así como protocolizar y registrar en el   folio la sentencia y los planos elaborados por el perito durante la diligencia   de inspección judicial.    

En cumplimiento de tal orden el   Registrador determinó que no existía anotación previa alguna en tal folio y que,   por tanto, se debía presumir que tal bien gozaba de la calidad de baldío,   conforme a la Ley 160 de 1994. Visto esto, procedió, en cumplimiento del   artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, a suspender el trámite del registro por el   término de 30 días, comunicando tal decisión al Juzgado de instancia, la   Dirección Territorial del Incoder, la Procuraduría Judicial y Agraria de Boyacá   y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización   de Tierras.    

1.5.            Enterado el Incoder del proceso, procedió a interponer acción de tutela contra   la providencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania   (Boyacá), alegando la vulneración de los derechos mencionados y la configuración   de los defectos fáctico y orgánico en el marco de la decisión tomada en favor   del señor Alarcón.    

1.6.            A juicio del accionante, la sentencia realiza un estudio altamente deficiente de   la naturaleza jurídica del predio, puesto que no observa que el predio carece de   antecedentes registrales y de titulares inscritos, lo cual debió llevarlo a   inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración,   cuidado y custodia correspondía al Incoder. Por tal motivo, encuentra que se   desconoció que los baldíos no pueden ser adquiridos por la condición del tiempo   y, en consecuencia, ha debido citar al proceso al Incoder para que, en su rol de   administrador de dichos inmuebles, hiciere las declaraciones pertinentes sobre   el caso puntual del terreno conocido como “El Mortiño”.    

1.7.            Argumentó el solicitante que, producto de esa errada interpretación, el juez   dictó un fallo con el cual quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de   Desarrollo Rural, fundamentado en una errada motivación que ignora lo   establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, que señaló   que los bienes que no contaran con registros en la matrícula inmobiliaria debían   entenderse como baldíos y que en los procesos que se buscara su pertenencia   debía vincularse al Incoder. Estimó, por lo anterior, que se configuran dos   defectos, uno fáctico, debido a que no atendió los hechos y pruebas que le   hacían inferir que se trataba de un baldío que cuenta con la excepción de   imprescriptibilidad y, uno orgánico, ya que la acción ordinaria de pertenencia   no procede contra los inmuebles corporales que gozan de la condición de ser   imprescriptibles y estos solo pueden ser adjudicados, en nombre del Estado, por   el Incoder de acuerdo con el artículo 65[2]  de la Ley 160 de 1994.    

1.8.            Solicita, entonces, el accionante, que se declare nulo de pleno derecho el   proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania   (Boyacá) en favor del señor Alarcón y que se revoque la sentencia dictada por   dicho juzgador el 3 de agosto de 2015.    

2.     Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

2.1.            Mediante auto del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Tunja, atendiendo los artículos 37[3]  del Decreto Estatutario 2591 y 1-2[4]  del Decreto 1382 de 2000, según los cuales debe conocer de la acción el superior   jerárquico, funcional y territorial del Juzgado Promiscuo   Municipal de Aquitania (Boyacá),  remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del   Circuito de Sogamoso para que tramitaran la tutela instaurada.    

2.2.            El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por auto del 23 de noviembre   de 2015 avocó conocimiento y corrió traslado al demandado, para   que se pronunciara sobre los hechos referidos en la acción instaurada.   Igualmente, vinculó al proceso al señor Melecio de Jesús Alarcón y requirió al   Incoder con el fin de que presentase una certificación que avalara la calidad de   baldío del bien objeto del proceso de pertenencia.    

2.3.            Respuesta del juzgado demandado    

2.3.1.    Afirma el juzgado que no es cierto que se haya hecho un estudio deficiente sobre   la naturaleza del bien, ya que el inmueble cumplía con las características   necesarias para ser adjudicado por vía de prescripción ordinaria, de acuerdo con   los artículos 2512[5]  y 2518[6]  del Código Civil. Igualmente, recuerda que no se demostró en ningún momento la   calidad de baldío del bien y resalta que el hecho de que no existan titulares de   derechos reales no supone que pueda llegar a tratarse de un baldío.    

2.3.2.    Argumenta que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2   de la Ley 4 de 1973, establece que los bienes que no cuentan con titular no son   baldíos, sino que se debe presumir la propiedad privada de los fundos poseídos   por particulares o explotados económicamente por estos. Por lo anterior, en el   caso puntual, le asiste al señor Alarcón el beneficio derivado de tal   presunción, que ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia[7].    

2.3.3.    Manifiesta que no es cierto que no fuere competente para conocer del asunto, ya   que cuenta con las facultades para tramitar y fallar el caso con base en las   pruebas allegadas y recaudadas, que además demuestran que no existió falta de   motivación en la medida que se hizo un estudio cuidadoso de las condiciones del   predio y los elementos probatorios.    

2.3.4.    Solicita que se niegue el amparo al Incoder por no encontrarse vulnerado derecho   alguno. Fundamenta tal petición en que la tutela procede cuando no existen   medios ordinarios de defensa previstos en la ley, recordando que si el   accionante considera que debió haber sido citado al proceso o que existieron   irregularidades en el mismo, debió acudir al recurso extraordinario de revisión,   tal y como lo establece la ley.    

2.4.            Respuesta del Incoder    

2.4.1.    Resalta que de acuerdo con la sentencia T-488 de 2014, el Incoder no cuenta con   el inventario de bienes baldíos que le permita certificar cuáles ostentan tal   calidad, por lo que se acude a presunciones de tipo legal sustentadas en las   leyes 200 de 1936[8],   160 de 1994[9]  y 1564 de 2012[10].    

2.4.2.     Referencia que la propiedad privada se demuestra mediante la exhibición de un   título expedido por el Estado, bien sea de carácter administrativo o civil, o   con los títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 200 de 1936.   Esto hace necesario revisar cada título antes de su evaluación, determinando que   derechos pueden haber sobre estos y quiénes deben ser convocados dentro de un   proceso, según el caso.    

2.4.3.    Asegura que hay una inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes   baldíos debido a que al analizar la legislación y la jurisprudencia, existen   expresas prohibiciones a la posibilidad de que se dé tal situación. Asimismo,   porque estos bienes están reservados, de acuerdo con el ordenamiento jurídico,   para lograr los fines de la reforma social y agraria, y favorecer a los sujetos   de especial protección, lo cual no se puede desconocer por motivos de   explotación económica o el paso del tiempo.    

2.4.4.    Finalmente, rememora la normativa que ha regulado la imprescriptibilidad de los   baldíos y concluye que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del   Proceso, esta en la carga de quien demanda en un proceso de pertenencia   demostrar que el predio es de propiedad privada para hacer procedente su acción.    

2.5.            Primera instancia    

2.5.1. El Juzgado Primero Civil del   Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó   la acción de tutela presentada. Entre las razones expuestas por el juez de   instancia en su fallo están que “respecto del requisito de subsidiariedad,   encuentra el despacho, que no se cumple con el mismo, por cuanto en el presente   caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de   evitar la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados,   entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión   previsto en el art 379 del C.P.C. (…), en razón al incumplimiento de los   presupuestos de ley, específicamente el de la competencia, ya que de ser verdad,   la calidad de baldío, del predio objeto del proceso, la competencia radicaría en   el INCODER y no en el despacho judicial accionado”.    

Igualmente, manifestó el juzgado que el   hecho de no poseer titulares no puede llevar al Incoder a catalogarlo como   baldío, sino que es a esta entidad a la que le corresponde desvirtuar la   presunción de propiedad privada.    

2.6.            Impugnación del Incoder    

2.6.1. El 10 de   diciembre de 2015 el Incoder presentó impugnación dentro del término legal.   Fundamenta el actor su apelación en diferentes motivos, entre ellos, que el   Instituto nunca fue notificado para hacer parte del proceso de pertenencia, y,   por ello, no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna de las pruebas o   derechos que se alegaron en el mismo. Recordó que en diversos fallos de tutela   contra este tipo de providencias se ha dicho que el Incoder debe ser vinculado   por tratarse de temas agrarios de su competencia, encontrando que se está   desconociendo el precedente sobre la materia siendo esta una causal directa de   la procedencia de la acción de amparo.    

2.6.2. Nuevamente, el   accionante se refirió a la oponibilidad de las sentencias judiciales de   pertenencia frente a los baldíos nacionales, haciendo especial énfasis en la   sentencia T-488 de 2015 que respalda que la adquisición de las tierras baldías   se da por la ocupación y posterior adjudicación, previo cumplimiento de los   requisitos de ley. Adicionalmente, reafirmó la existencia de un defecto orgánico   en este tipo de situaciones, ante la falta de competencia que tienen los jueces   para conocer estos asuntos que corresponden al instituto.    

2.6.4. Concluyó el actor   que el núcleo central de sus alegaciones son el debido proceso y el derecho a la   defensa, que fue coartado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania   (Boyacá).    

2.7.            Actuaciones en segunda instancia    

2.7.1. Mediante auto del   13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de   Viterbo advirtió la existencia de una nulidad que obliga a invalidar lo actuado.   Señaló que corresponde el juez revisar quienes podrían llegar a verse afectados   con la acción propuesta o el fallo que se profiera. En ese sentido, ha debido el   juez de primera instancia vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el fallo   a proferir podría tener alcances y efectos para estos.    

El no haber integrado de forma correcta   el contradictorio conlleva una flagrante violación al debido proceso y hace   necesario que se vincule a estos sujetos, garantizándoles el derecho de defensa.   Por ello, decidió el fallador de segunda instancia declarar nulo el fallo de   primera instancia, manteniendo la validez de las pruebas decretadas.    

2.8.            Respuesta de los nuevos vinculados, reafirmación de la decisión inicial del juez   de primera instancia e impugnación del fallo    

2.8.1. Por auto del 19   de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso vinculó a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y a la Superintendencia   de Notariado y Registro.    

2.8.2. La Oficina de   Registro e Instrumentos Públicos se manifestó aclarando que no tiene   responsabilidad sobre ninguna de las vulneraciones alegadas. Que desde tal   entidad se evidenció que no había sido vinculado el Incoder en el proceso de   pertenencia, en consecuencia expidieron la Resolución 151 de 2015 por medio de   la cual se suspendió el trámite del registro a prevención, de acuerdo con el   artículo 18[11]  de la Ley 1579 de 2012.    

Resaltó que sus actuaciones se han guiado   por la instrucción administrativa conjunta Nº 251[12]  del 13 de Noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de   Notariado y Registro, en cumplimiento de lo establecido por la sentencia T-488   de 2014.    

2.8.3. Por su parte, la   Superintendencia de Notariado y Registro contestó que la competencia de las   oficinas de registro se resume en servir de medio de tradición y dar publicidad   a los actos, limitándose a lo establecido en la Ley 1579[13]  de 2012. Posteriormente, recordó la naturaleza jurídica de los predios baldíos,   haciendo énfasis en las diferentes sentencias que han dirimido controversias   sobre la materia en favor de la competencia del Incoder, así como los   antecedentes normativos que favorecen tal posición jurídica. Finalmente,   solicitó que se aplique el precedente judicial de la sentencia T-488 de 2014.    

2.8.4. El Juez Primero   Civil del Circuito de Sogamoso expidió sentencia de primera instancia el día 28   de enero de 2016, en la cual reafirma la decisión tomada el 7 de diciembre de   2015, así como los considerandos ya expuestos. Ante tal situación, el accionante   acude nuevamente a la impugnación ya presentada.    

2.9.            Decisión de segunda instancia    

2.9.1. El 8 de febrero   de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo   avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta última mediante sentencia   del 4 de marzo de 2016.    

2.9.2. En los   considerandos del fallo, el Tribunal empieza por establecer una cuestión previa   en la cual resalta la sentencia del 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual se determina que las acciones   del Incoder, con similares pretensiones, debían fracasar porque la entidad   cuenta con otras herramientas judiciales como el recurso extraordinario de   revisión.    

2.9.3. Posteriormente,   el Tribunal analiza la procedencia de la acción de la tutela y los requisitos   especiales que surgen cuando se trata del amparo contra providencias, así como   la atención especial que se debe dar a los diferentes tipos de defectos. Toma   como referencia la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, concluyendo la improcedencia de la acción constitucional frente a la   omisión de la vinculación del Incoder en procesos de pertenencia para determinar   si los predios pretendidos revisten la calidad de baldíos, rechazando la postura   de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte por considerar que el nuevo análisis   comporta mayores garantías frente a los derechos de las partes involucradas.    

En virtud de lo anterior, decide el   Tribunal confirmar la sentencia de tutela impugnada.    

3.             Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente    se destacan:    

– Copia del acta de diligencia de   inspección judicial hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el   tres (3) de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario de pertenencia de   inmueble agrario iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña (Folios 1-5,   Cuaderno 1).    

– Copia de la sentencia del tres (3) de   agosto de 2015, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro   del proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio de   Jesús Alarcón Montaña, por la cual se concede la pretensión del demandante   (Folios 6-14, Cuaderno 1).    

– Copia de la Instrucción Administrativa   Conjunta Nº 251 y Nº 13 del trece (13) de noviembre de 2013, proferida por el   Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, de asunto “SENTENCIAS   DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRENOS PRESUNTAMENTE BALDIOS Y   ACCIONES A SEGUIR. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-488 DE 9 DE JULIO DE 2014”   (Folios 143-154, Cuaderno 1).    

4.             Pruebas   decretadas por la Sala de Revisión.    

4.1.           Mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas,   con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la   viabilidad de la solicitud de amparo, para lo que resolvió:    

(i) Solicitar, al Juzgado Promiscuo   Municipal de Aquitania (Boyacá), enviar copia integral del expediente Nº   2015-00056, contentivo del proceso de pertenencia iniciado por Melecio de Jesús   Alarcon Montaña en contra de personas indeterminadas.    

(ii) Asimismo, solicitó a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en cabeza del Registrador   Seccional, informar si la suspensión de trámite de registro del documento Nº   2015-7207 del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Aquitania dentro del Proceso de Pertenencia Nº 2015-00056, y tomada mediante   la resolución Nº 151 de 2015, continúa vigente.    

(iii) Igualmente, en atención a lo   dispuesto por el Auto 222 de 2016, dictado por la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional en seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-488 de   2014, en el cual se identificaron una serie de problemáticas relativas al Plan   Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales, se pidió al Incoder   y a la Agencia Nacional de Tierras que informaran cuantos baldíos se han   adjudicado a partir de la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 y la Ley 160 de   1994, ordenándoles brindar tal información en número de hectáreas y personas   beneficiadas por dichas adjudicaciones. Teniendo en cuenta la orden proferida en   el Auto 222 de 2016, se solicitó a estas entidades que le precisaran a la Corte   cuáles son las herramientas para garantizar el proceso de titulación masiva que   ordenada en la T-488 de 2014, con el objetivo de evitar mayores conflictos en el   campo.    

(iv) Además, se dispuso que la Secretaria   General de la Corte pusiera en conocimiento de la Procuraduría General de la   Nación, en su delegada de Asuntos de Restitución de Tierras, y de la Defensoría   del Pueblo, en su delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, el presenten asunto   para que se pronunciaran sobre el caso en concreto y la procedencia de la acción   de pertenencia y prescripción adquisitiva de terrenos baldíos del Estado.   Igualmente, para que informaran acerca de la finalidad de los bienes baldíos y   las obligaciones del Incoder.    

(v) En el mismo sentido, se les solicitó   concepto al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad   Agraria, al Observatorio al Proceso de Restitución de Tierras de la Corporación   Excelencia en la Justicia – CEJ, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES y al Observatorio del Proceso de Restitución de Tierras   de la Universidad de los Andes.    

4.2.            A dichas solicitudes se respondió por parte de las instituciones y entidades en   la siguiente forma:    

4.2.1.    Luis Alberto León Mejía, Registrador Seccional de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Sogamoso, envía respuesta en la cual informa que   la Resolución 151 de 2015, por medio de la cual se suspendió el trámite   registral ordenado por la sentencia del tres (3) de agosto de 2015, proferida   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso de   pertenencia Nº 2015-00056, no se encuentra vigente.    

La Resolución perdió su fuerza ejecutoria una vez el despacho judicial, de   conocimiento del proceso ordinario, ratifico su sentencia mediante auto del   dieciséis (16) de marzo de 2016. “Ante lo anterior y en cumplimiento de lo   establecido en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012, se procedió a su registro   dejando la constancia respectiva”.    

Dicho auto, que se anexa a la respuesta   enviada por la oficina de registro, comienza por pronunciarse sobre la   resolución mencionada y el sustento de esta última en el artículo 65 de la ley   160 de 1994 que establece que los bienes baldíos solo pueden ser adquiridos a   través del Incoder. Resalta la providencia que, la parte actora del proceso   ordinario de pertenencia demostró a cabalidad los requisitos para adquirir el   dominio del bien por prescripción.    

Asimismo, recordó que los bienes   prescritos en el presente caso estaban en el comercio y que el Incoder, en   respuesta al oficio que se le envió por el juzgado el 4 de noviembre de 2015,   anotó que en los procesos de pertenencia la carga de la prueba recae sobre el   demandante que, a juicio del despacho de Aquitania, efectivamente demostró la   calidad de bien privado del inmueble a partir de la presunción existente en el   artículo 2[14]  de la Ley 4 de 1973.    

Finalmente resalta el juzgado, de acuerdo   con lo establecido en el salvamento de voto de la sentencia T-488 de 2014, que   es incompatible con los principios constitucionales que las autoridades   administrativas puedan desconocer fallos judiciales. En consecuencia, se   ratifica en su decisión de haber reconocido la propiedad del bien en cuestión a   favor del accionante en el marco del proceso de pertenencia.    

4.2.2.    Andrés Felipe García Azuero, Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y de   Tierras,    considera pertinente realizar algunas consideraciones previas sobre la   naturaleza jurídica de los bienes baldíos. Expone que estos, de acuerdo con el   Código Civil[15]  y el Código Fiscal[16]  son bienes que le pertenecen a la Nación por carecer de otro dueño, que   responden a la clasificación de bienes fiscales y cuyo uso, por tal motivo, no   pertenece a la generalidad de los habitantes.    

Adicionalmente, al estar bajo la   titularidad de la Nación, esta puede administrarlos y adjudicarlos a favor de   quienes cumplan con los requisitos previamente establecidos por el legislador,   así como lo ha reconocido la jurisprudencia que les ha dado el carácter de   adjudicables. Resalta el delegado que el régimen legal de los baldíos, a partir   del Código Fiscal de 1912, instituye que estos no pueden ser adquiridos bajo la   figura de la prescripción adquisitiva[17].    

Tal prohibición, se compagina con la   finalidad constitucional de introducir una igualdad material en el campo, que   garantice el acceso a los derechos de los grupos campesinos y étnicos[18]  marginados del acceso a la tierra. En tal sentido, la Constitución de 1991   replica la imprescriptibilidad de estos bienes[19] y faculta al legislador a   regular lo relativo a su adjudicación y recuperación[20]. Resalta   el interviniente que la Ley 160 de 1994 establece que los bienes baldíos solo   pueden adquirirse mediante título otorgado por el Estado[21], por lo   que la posesión será una mera expectativa que no configurara efectos de carácter   civil. Asimismo, el Código General del Proceso[22],   determina que sobre estos bienes no proceden los procesos de pertenencia y que,   de presentarse, el juez debe rechazar la demanda de plano o terminar de forma   anticipada la litis.     

Aclara que la Ley 160 de 1994 fue   expedida bajo estos postulados, inspirada en los nuevos preceptos   constitucionales y buscando el acceso a la propiedad y mejora de las condiciones   de la población campesina, denotando que tal norma creó un régimen especial de   acceso a la propiedad que garantiza el acceso democrático a la tierra, elimina   la concentración de la propiedad rural y determina un procedimiento especial en   cabeza del Estado como único mecanismo válido y efectivo para constituir título   traslaticio de dominio de los bienes baldíos.    

Considera que, en cuanto a la obligación   del Incoder de contar con un inventario de baldíos y la presunción de bien   público o privado que estos ostentan, hay dos interpretaciones vigentes en este   momento. Por un lado, recuerda que la Corte Constitucional al analizar los   artículos 63 y 150 constitucionales dejó claro que los baldíos son   imprescriptibles, que los ocupantes de estos terrenos no adquieren la calidad de   poseedores y que la facultad de entregar su titularidad esta únicamente en   cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, como entidad competente de este   asunto.    

Por otro lado, resalta que, la Corte   Suprema en sentencia de tutela STC 1776 de 2016 se circunscribió a lo   establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936[25],   concluyendo que los predios explotados económicamente deben presumirse como   privados y que corresponde a la entidad administradora de tales bienes demostrar   que estos no han sido explotados. A diferencia de la Corte Constitucional, en   cuya jurisprudencia ha prevalecido que aquellos bienes en cuyos registros no   conste titular del derecho de dominio deben presumirse como baldíos.    

Destaca el interviniente que el Estado no   cuenta con un inventario de baldíos, situación que fortalece la interpretación   de la Corte Suprema, que pone en cabeza de la Nación la carga de la prueba y   libera al campesino de la obligación de demostrar la naturaleza jurídica del   bien que ocupa. Sin embargo, “en criterio de la Defensoría del Pueblo, deberá   operar el criterio cronológico pues es el más plausible en defensa de lo público   y del interés general en aras de una hermenéutica que respete los postulados de   un Estado Constitucional y democrático de derecho, donde la propiedad de la   tierra cumple una función social y ecológica, que garantice su acceso progresivo   a los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra o con tierra insuficiente,   de tal forma que les permita vivir dignamente”[26].    

En materia del caso concreto, el Delegado   afirma que en cuanto al defecto fáctico, el juzgado centró su valoración en la   inspección ocular y los testimonios de los colindantes, sin embargo no abordó en   debida forma el análisis de la naturaleza jurídica del bien, pese a ser un   elemento determinante en la procedencia del proceso de pertenencia, aún contando   con indicios que indicaban que era baldío, como el hecho de que el folio de   matrícula no registrara titular. El juzgado estableció que el inmueble en   cuestión estaba dentro del comercio, sin hacer un análisis exhaustivo sobre la   naturaleza del predio y sin vincular al Incoder, entidad administradora de los   predios baldíos de la Nación y que debe ser incluida en el proceso como   litisconsorte necesario, de acuerdo con el artículo 375 del Código General del   Proceso[27].    

En tal sentido, de acuerdo con la   Defensoría, “el Juzgado accionado habría contado con mayores elementos de   juicio para definir la situación jurídica del predio objeto de la controversia,   ya que en virtud del proceso de clarificación que habría podido adelantar el   INCODER, hoy en liquidación, se hubiera determinado con mayor certeza si el   predio ha salido del dominio de la Nación”. En consecuencia, considera que   se incurrió en un defecto fáctico.    

Destaca en lo atinente al defecto   sustantivo que las normas preconstitucionales, como la Ley 200 de 1936, deben   observarse a la luz del principio de aplicación inmediata de la Carta. Con base   en tal principio, a juicio del delegado, se deben entender como derogadas de   forma tácita por inconstitucionalidad las disposiciones legales contrarias al   espíritu de la Constitución. La presunción del artículo 1[28] de la   mencionada ley, ignora el tratamiento especial y diferenciado de las tierras   baldías, que nace en virtud de un favorecimiento a la población rural que se   refleja, entre otras, en la imprescriptibilidad de tales inmuebles.    

Resalta que el juzgado falló de acuerdo   con la Ley 200, ignorando las Ley 160 de 1994[29] y las Leyes 1561[30]  y 1564[31]  de 2012, así como la Constitución misma, incurriendo así en un defecto de   carácter sustantivo, al no haber integrado de forma sistemática todas las   normas.     

Finalmente, recuerda que en este caso   existe también un desconocimiento del precedente judicial. La Corte, como órgano   de cierre, se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la imprescriptibilidad   y finalidad de los bienes baldíos, y el juzgado de Aquitania se apartó de la   jurisprudencia constitucional sin cumplir con una carga argumentativa mínima.   Ello no hace nugatorio el acceso a la tierra para el señor Alarcón, quien puede   acudir al procedimiento de adjudicación de baldíos contemplado en la Ley 160 y   el Decreto 1071[32] de 2015.    

4.2.3.    Rocio del Pilar Peña Huertas, Ricardo Daniel Álvarez Morales, María Mónica   Parada Hernández y Luis Enrique Ruíz González, coordinadora e investigadores del   Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, afirman que la   Constitución, así como los desarrollos legislativos y jurisprudenciales del país   han buscado resaltar la importancia de los baldíos para el desarrollo rural del   país y el acceso a la tierra de poblaciones vulnerables. Por estas finalidades,   estos gozan de un régimen especial que implica restricciones, mecanismos de   protección y potestades de administración y distribución en cabeza del Estado,   particularmente del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a quien le   corresponde su adjudicación una vez cumplidos los requisitos de la Ley 160 de   1994.    

Sin embargo, destacan los intervinientes   que tal labor de administración se ha visto dificultada por la inexistencia de   un catastro actualizado, que ha llevado a que los particulares puedan hacerse a   tierras restringidas en el comercio. Ahora bien, a juicio del observatorio,   cualquier indicio de presencia de un bien baldío debe llevar al Estado a ejercer   su potestad administrativa y asegurar la destinación constitucional de estos   predios, en especial aquella referida al acceso progresivo de la tierra por   parte de las comunidades campesinas.    

Observan que la presente acción de tutela   tiene origen en la restricción de información para determinar cuáles bienes son   baldíos, como lo diagnosticó la sentencia T-488 de 2014, al existir un déficit   de información que persiste y que de superarse podría evitar litigios como el   presente. La apertura de folios de matrícula a los baldíos conduciría a que los   jueces rechacen de plano las demandas que busquen declarar la pertenencia de   estos.    

Ahora bien, el observatorio resalta que   la inexistencia del inventario no justifica que los jueces disminuyan su   exigencia a la hora de requerir al demandante la carga mínima de demostrar que   el bien se encuentra en el comercio, “esta exigencia no se puede entender   cumplida mediante la aplicación aislada de la presunción contenida en el   artículo 1 de la Ley 200 de 1936, pues precisamente su aplicación asilada   desconoce las demás presunciones que se encuentran en la misma Ley 200 de 1936 y   las formas de acreditar la propiedad privada contenidas en la Ley 160 de 1994”[33].    

En ese sentido, se debe destacar que una   labor rigurosa hubiera permitido advertir la ausencia de título originario o de   una cadena de títulos traslaticios de dominio.    

Asimismo, surgen obligaciones para el   juez en casos que presentan dudas sobre la calidad jurídica del bien objeto del   proceso. En tal sentido, “el juez tiene el deber de decretar en forma   oficiosa las pruebas que considere cuando el caso ofrezca dudas sobre el   carácter privado del inmueble, para establecer con un alto grado de certeza la   naturaleza privada del bien que se pretende por prescripción (…) Todo lo   anterior apuntando a que los procedimiento dirigidos a formalizar la propiedad   al tiempo que dotan de acceso a la tierra se sujetan a restricciones y   limitaciones tendientes a prevenir la concentración de la tierra y a   distribuirla conforme a criterios de equidad”[34].    

Destacan los intervinientes que el   presente caso pone en evidencia la tensión entre el derecho que le asiste a un   ciudadano de acudir a la administración de justicia a reclamar el derecho a la   propiedad y la protección al patrimonio público. Cada uno de estos intereses   esta debidamente protegido y es susceptible de ser garantizado en proceso   judicial, sin perjuicio de que para este asunto tal debate solo se hizo evidente   en sede de tutela. A juicio del Observatorio, “se considera que la solución   idónea para atender esta tensión es vincular a la agencia del Estado encargada   de la titulación de baldíos (en este caso el INCODER) a este tipo de procesos   para que, de conformidad con sus competencias, acredite si se esta en presencia   de un baldío o no”[35].  La participación del instituto dotará al fallo de mayor seguridad jurídica y   contribuirá a que se dilucide la naturaleza jurídica del predio.    

4.2.4.    Gloria María Borrero Restrepo, Directora Ejecutiva de la Corporación Excelencia   en la Justicia (CEJ),   indica que el Observatorio al Proceso de Restitución de Tierras del CEJ hace   seguimiento a las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas   del conflicto armado, en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin dejar de lado la   aplicación del derecho agrario, que es inescindible en la implementación de la   mencionada norma.    

En tal sentido, respalda la posición   tomada por la Corte en sentencia T-488 de 2014, en contravía de lo establecido   por la Corte Suprema en febrero de 2016, debido a que, a juicio de la   interviniente, “no es viable el registro de sentencias judiciales que   declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del   dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula   inmobiliaria”[36].    

Recuerda que en sentencia C-595 de 1995   la Corte de manera unánime declaró la exequibilidad de diferentes normas que   consagraban la imprescriptibilidad de ciertos inmuebles, entre ellos los   baldíos, decisión que se fundamentó en el artículo 3 de la Constitución   Política. Asimismo, el Congreso tiene una facultad expresa para regular lo   atinente a estos bienes, en el artículo 150-18, que le ha permitido expedir   leyes como la 160 de 1994.    

Esta última, en el artículo 65 contiene   el procedimiento para adquirir el derecho de dominio sobre un bien baldío,   siendo claro en que el título traslaticio solo puede emanar de la autoridad   competente en asuntos agrarios. Tal potestad se compagina con la prohibición que   contempla el Código General del Proceso y que se encontraba en el Código de   Procedimiento Civil, al establecer que el proceso de pertenencia no puede versar   sobre bienes baldíos.    

Finalmente, insiste en que para evitar   estos problemas y lograr los objetivos de la política agraria es necesario que   el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, avance en el proceso de inventario   de los bienes baldíos.    

4.2.5.    Carlos Alberto Chavarro, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en   liquidación,   interviene para remitir un informe sobre las adjudicaciones de bienes baldíos   llevadas a cabo por el Estado entre 1900 y 2015. Adicionalmente, anexa copia del   balance de gestión para el ordenamiento social y productivo del territorio, en   el cual se observa la política agraria institucional y su marco normativo.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.                   Competencia.    

Esta Sala de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.                   Problema jurídico.    

Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema   jurídico a solucionar es si se vulneran los derechos de legalidad,   debido proceso y seguridad jurídica del Incoder, al haberse incurrido en un   defecto fáctico y sustantivo al adjudicar a un particular, mediante proceso de   pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad   de un inmueble del que no se tiene la certeza de si su naturaleza es privado o   baldío.    

Para resolver el problema jurídico   planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos   administrativos; luego de lo cual analizará (ii) el régimen jurídico aplicable a   los bienes baldíos en el ordenamiento nacional; (iii) el derecho al territorio   de la población campesina; (iv) el derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia, el principio de la justicia material y la   prevalencia del derecho sustancial; y (v) resolverá el caso concreto, analizando   los defectos orgánico y fáctico, alegados por el accionante, y los defectos   sustantivo y de desconocimiento del precedente de oficio.    

3.                   Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[37].    

3.1.          Desde los primeros   pronunciamientos de esta Corporación[38], se ha venido señalando que   la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales   cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción   o la omisión de cualquier autoridad pública[39]. Esta posición se ha   soportado en los artículos 2[40] y   86[41] de   la Carta, los cuales reconocen su procedencia, así como en el artículo 25[42] de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[43], relativo a la obligación de los Estados   parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.    

Es deber recordar que la   Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien   declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991,   previó también la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales, al afirmar lo siguiente:    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa   que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta   para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación   injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o   que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un   perjuicio irremediable (…) En hipótesis como estas no puede hablarse de   atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata   de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera del   original).    

Sin embargo, es evidente un   desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un comienzo, la Corte   Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”, definida como   la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento   jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios   de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” e   incluyó aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”[44].    

Esta nueva aproximación fue   recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que el   juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de   procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de   tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna”[45].   Tales requisitos genéricos son:    

“(i) si la problemática tiene relevancia   constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios   –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate   de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las   circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de   la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable   desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades   procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada,   salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor   identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los   derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en   las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia   impugnada no es una sentencia de tutela”[46].    

Teniendo en cuenta lo   anterior, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla probada   la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, que   la Corte ha organizado de la siguiente forma[47]:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.”    

1.1.     De estas causales resulta   necesario para el caso sub examine traer a colación la jurisprudencia en   torno a los defectos fáctico, orgánico, sustantivo y al desconocimiento del   precedente.    

Específicamente sobre el   defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta   evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un   caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[48]. En esa medida, el   error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una   incidencia directa en la decisión. Con ello, la Corte ha identificado las   distintas manifestaciones del defecto fáctico[49]:    

“1. Defecto fáctico   por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se   presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso   de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto   jurídico debatido[50].    

2. Defecto fáctico por la   ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el   funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[51].    

3. Defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte   cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide   separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas   ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión   respectiva[52]”(subrayado fuera de texto).    

1.2.     Con respecto al defecto   orgánico, esta Corporación lo ha descrito como aquel que se configura cuando la   autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era la   competente para conocer del asunto[53]. Así, en sentencia T-446 de   2007, señaló:    

“Este criterio de procedibilidad se configura   cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de   competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que   cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde,   sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de   tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.    

Igualmente, en la Sentencia   T-929 de 2008 estableció que si se comprueba la incompetencia del funcionario   judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que   afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción   correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de   la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que   ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la   medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en   los términos que la Constitución y la ley establecen’[54]”.    

En definitiva, la Corte ha   concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia   funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser   desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el   desconocimiento del derecho al debido proceso”[55].    

1.3.     Sobre el defecto material o   sustantivo este Tribunal ha señalado[56] que   se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente   inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una   interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[57].   En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden   configurar este tipo de yerros, a saber:    

“(i) La decisión judicial tiene como   fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[58],   (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59], (c) es   inexistente[60],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[61], (e) o a pesar   de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no   resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo,   cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[62].    

(ii) La interpretación de la norma al caso   concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[63] o el   funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al   adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera   injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[64]; también,   cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión   del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[65].    

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con   efectos erga omnes[66].    

(iv) La disposición aplicada se muestra   injustificadamente regresiva[67] o   claramente contraria a la Constitución[68].    

(v) Cuando un poder concedido al juez se   utiliza para un fin no previsto en la disposición[69].    

(vi) La decisión se funda en una   interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras   disposiciones aplicables al caso[70].    

(vii) El servidor judicial da insuficiente   sustentación de una actuación[71].    

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin   ofrecer un mínimo razonable de argumentación[72].    

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en   el proceso[73]”.    

1.4.     Por último, el   desconocimiento del precedente se deriva de la aplicación directa de una regla   que tiene su origen en la propia Carta Política (artículo 13), cuya infracción   conduce a la vulneración de una norma de rango superior[74]. Sobre el   particular, en la sentencia T-1092 de 2007 esta Corporación decantó en qué   circunstancias ocurre dicha causal específica de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional   puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que   han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)   aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”.    

En la sentencia SU-054 de   2015 la Sala Plena de la Corte reiteró que el precedente corresponde al conjunto   de sentencias previas a “la decisión donde se pretende su aplicación y que   debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales,   hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de   estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente”[75].    

Esta Corporación en la   sentencia T-153 de 2015 concluyó que los jueces están en el deber de respetar y   aplicar en situaciones análogas aquellas consideraciones jurídicas cierta y   directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los   órganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y   suficientes para apartarse y, “en el supuesto de que se incumpla el deber   precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisión judicial   que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene   una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es una   decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad,   porque “carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de   normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados   constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte   Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de   Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la   jurisprudencia constitucional”[76].    

Asimismo, esta Corporación   de manera reiterada ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de   estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: “i) Determinar la   existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso   concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii)   Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente   tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del   principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para   apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas   entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión   debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica   en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro   hómine”[77].    

De tal manera que cuando se   alega el desconocimiento del precedente se debe verificar que los casos omitidos   sean casos análogos y, además, se haya argumentado y probado una de las   hipótesis reseñadas anteriormente.    

1.5.     Con base en lo anterior,   para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una   posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros   formales y materiales fijados por esta corporación. Además, deben encontrarse   acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al   juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales   puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por   lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.    

2.   Régimen jurídico   aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional. Reiteración de la   sentencias T-488 de 2014 y T-461 de 2016.    

4.1. Los   bienes del Estado en la Constitución de 1991.    

La Carta Política de   1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la   Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales   se encuentran las tierras baldías[78].   En efecto, el artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con los   bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.    

Esta Corporación ha   explicado que la Constitución consagró así no sólo el llamado “dominio   eminente”, el cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía,   sino también la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes   públicos que de él forman parte[79].   Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos   de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo   102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los   bienes fiscales, así:    

“(i) Los   bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están   afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se   rigen por normas especiales”[80]. El dominio ejercido sobre ello se   hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el   propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la   comunidad[81].    

(ii) Los   bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece   generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales   propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho   público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los   particulares respecto de sus propios bienes”[82]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir,   los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que   cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”[83], dentro de los cuales están comprendidos los   baldíos”[84].    

De acuerdo con el   ordenamiento jurídico interno estos bienes gozan de ciertas características y   prerrogativas que los diferencias de los bienes de carácter privado, entre estas   la de ser inajenable, imprescriptibles e inembargables.    

4.2. La   imprescriptibilidad de los bienes del Estado.    

4.2.1. Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda   ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882[85], Ley 110 de 1912[86] y Ley 160 de 1994[87]) que consagraban la imposibilidad jurídica de   adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la   prescripción. En opinión del actor, la Constitución actual no había incluido en   el artículo 332 la titularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta   anterior en el artículo 202-2. En tal medida, consideraba que el legislador no   podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en detrimento de los   mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en   general.    

De forma unánime la Sala   Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la   Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador   asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad a saber, el   artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los   parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de   resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que   determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.   Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por   ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el   legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad   de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto   de acusación”[88].    

Aunque la prescripción o   usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales,   raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una   lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen   especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el   Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias   atribuciones al legislador[89] para regular los   asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas   sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.    

4.2.2. La disposición que específicamente regula lo referente a los   terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones   encargadas, es la Ley 160 de 1994[90], por la cual se crea el Sistema Nacional de   Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma   consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un   título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de   reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor:    

“Artículo   65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse   mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del   Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en   las que delegue esta facultad.    

Los   ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de   poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado   sólo existe una mera expectativa.    

La   adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante   solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original).    

La precitada disposición   fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la   adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia   civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción,   sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996   reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la   ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante   simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir   con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”.    

En esa medida, los   baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y   pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan   solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad[91].    

Ese mismo año, al   analizar la constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento   Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobre bienes   imprescriptibles[92], la Corte a través de   la sentencia C-530 de 1996 avaló dicho contenido. Dentro de sus consideraciones,   destacó que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los   servicios públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales los   cuales están destinados para este fin. Esta limitación en el comercio de los   baldíos tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre   los cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un   bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si   el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés   particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la   comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”.    

4.2.3. El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos se refleja, entre   otros aspectos, en un estatuto jurídico y especial que los regula que esta   contenido en la Ley 160 de 1994[93], así como en la   prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia sobre estos bienes y,   finalmente, en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso   de adjudicación administrativa de baldíos. Tales figuras jurídicas responden con   precisión a los intereses generales y superlativos que subyacen sobre estos   bienes3.    

Al respecto, la   jurisprudencia resaltó que el artículo 64 superior “implica un imperativo   constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas   estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores   agrarios sean propietarios de la tierra rural”[94]. Así las cosas, el objetivo primordial   del sistema de baldíos es “permitir el acceso a la propiedad de la tierra a   quienes carecen de ella”[95], situando el centro de   la política agraria sobre los campesinos y en mejorar “las condiciones de   vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación   social”[96].    

Lo anterior, sumado a   los postulados de justicia y supremacía de la dignidad humana como principios   fundantes del Estado Social de Derecho[97],   conllevan a impulsar la función social de la propiedad[98], promoviendo el acceso a quienes no la   tienen y precaviendo la inequitativa concentración en manos de unos pocos[99]. Adicionalmente, la   adjudicación de bienes baldíos responde al deber que tiene el Estado de suscitar   las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[100], “adoptando   medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición económica, se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario”[101].    

El carácter especial de   estos inmuebles ha llevado a que la legislación agraria contemple un conjunto de   requisitos y prohibiciones en torno a su asignación, tales como: realizar una   explotación previa no inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección y   utilización racional de los recursos naturales renovables[102]; adjudicación en   Unidades Agrícolas Familiares (UAF)[103]; no ostentar   patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales[104] ni ser propietario de   otro bien rural[105].    

De igual manera, cuando   la visión de la política agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando   los campesinos a un segundo plano para priorizar a las personas naturales o   jurídicas, nacionales o extranjeras con capacidad jurídica y económica, tal y   como ocurrió con los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal  impulsados por la Ley 1450 de 2011, es deber del juez constitucional defender   los intereses de las comunidades campesinas y las conquistas históricas a favor   de los sectores marginados[106].    

Lo dicho hasta el   momento no implica que la dignificación del trabajador agrario deba realizarse a   costa del interés general y el desarrollo del país. Por el contrario, el acceso   a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuye por esa vía al mejoramiento   de toda la sociedad[107]. Propósito que la Ley   160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de la reforma agraria es   promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la   justicia social y la democracia participativa[108].    

4.2.4. En resumen, la Constitución Política de 1991, la Corte   Constitucional y la legislación agraria posterior han reivindicado la   imprescriptibilidad de las tierras baldías, atendiendo los imperativos y   valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que   justifican un régimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del   campo.    

En la sentencia T-488 de   2014 esta Sala hizo alusión a la defensa que de esa postura han hecho las otras   Cortes. Al respecto, trajo a colación una decisión del Consejo de Estado, en la   que estudió la legalidad de una Resolución del 14 de abril de 1987, mediante la   cual el Incora estipuló que el inmueble rural denominado “La Familia” era   un terreno baldío, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de Riohacha   había declarado la prescripción adquisitiva del predio en favor del actor. La   Sección Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[109], esgrimió que la   prohibición de usucapir bienes baldíos “ha sido una constante en el sistema   jurídico colombiano” y en tal sentido una sentencia de pertenencia no es   oponible al Estado, ni siquiera en consideración al principio de cosa juzgada:    

De igual forma, se citó   el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[110], en la que reiteró la   imprescriptibilidad de los bienes baldíos como garantía del interés público y en   prevención de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al respecto, sostuvo que   “su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe   excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público   o social sobre el particular”. Añadió lo siguiente:    

“Por esa   razón, esta Sala afirmó que “hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio   de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la   prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean   inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada   (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser   ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo   artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto   contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del   Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia,   estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia”   (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de   julio de 2002, exp. 5812)” (subrayado   fuera del original).    

Queda de esta manera   absolutamente claro que los bienes baldíos no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de   adjudicación en un proceso de pertenencia.    

4.3.          Presunción de bien baldío.    

4.3.1. El ordenamiento jurídico colombiano se ha   preocupado por regular la situación de los bienes baldíos a través de diferentes   instrumentos normativos que continúan vigentes y que se remontan al siglo   pasado. A juicio de algunos intérpretes del derecho pareciese existir un   conflicto aparente entre normas, al existir leyes que privilegian la presunción   de bien privado y otras que fortalecen la presunción de bien baldío.    

4.3.2. En lo que refiere a las normas que fundamentan   la presunción de bien privado, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 indican   que los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada, y no   baldíos. De acuerdo con lo anterior, todo bien que se encuentre bajo la posesión   de un particular que esté realizando sobre el inmueble hechos positivos, propios   de señor y dueño, como actividades agropecuarias, tendrá la presunción de ser un   bien privado.    

“Artículo. 1.- Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos,   sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares,   entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del   suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o   sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.    

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí   solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como   elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se   extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como   necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el   mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya   continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden   ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se   reputan poseídas conforme a este Artículo.    

Artículo. 2.- Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la   forma que se determina en el Artículo anterior” (Negrilla fuera de texto original).    

Si se observasen estas   normas de forma literal y sin atender a una interpretación sistemática, seria   evidente que todo bien inmueble poseído con fines de explotación económica es de   carácter privado. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido la sentencia T-488 de   2014 y como lo destacan en sus conceptos la Defensoría del Pueblo y el   Observatorio de Restitución de Tierras, es necesario acudir a otras normas del   ordenamiento para realizar una labor de hermenéutica jurídica aceptable y acorde   con el ordenamiento constitucional y legal.    

4.3.3. Es así como, de forma posterior a la Ley 200,   fueron expedidas diferentes normas que regulan lo relativo a los bienes baldíos   del Estado, incluyendo nuevas reglas en materia de presunción y disposiciones   tendientes a fortalecer la figura de los baldíos. Entre las normas posteriores   esta la misma Constitución Nacional que estable que los bienes públicos son   imprescriptibles, inalienables e inembargables:    

“Artículo 63.  Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales   de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la   Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,   imprescriptibles e inembargables” (Negrillas fuera de texto).    

Estableciendo la misma Carta Política de forma   inmediata una finalidad para tales bienes, la cual será analizada en el   siguiente acápite, pero que busca que los bienes públicos, especialmente los   inmuebles rurales, estén destinados a cumplir con las finalidades propias del   Estado Social de Derecho. Estando, entre tales fines, los compromisos con   poblaciones especialmente protegidas y el acceso a los derechos de estos grupos,   tal y como lo refleja el artículo 64 de la Constitución:    

Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los   servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,   comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los   campesinos.    

Ahora bien, el constituyente consideró de tal   importancia los relativo a los bienes públicos, especialmente los baldíos, que   reservo la regulación de estos al Congreso de la República, dejando en manos del   legislador la expedición de las normas sobre adjudicación y recuperación de   tierras baldías:    

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las   siguientes funciones: (…)    

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de   tierras baldías”    

4.3.4. En virtud de sus funciones, el legislador ha   expedido diferentes estatutos sobre el tema, algunos de ellos anteriores a la   Constitución de 1991. Entre estos, el Código Civil, desde 1873, reconoce que los   baldíos son todos aquellos bienes que carecen de dueño, generando una clara   presunción en favor de estos últimos:      

“Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo   dominio pertenece a la República.    

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como   el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso   público o bienes públicos del territorio.    

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los   habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.    

Asimismo, lo hace el Código   Fiscal, que además reconoce desde 1912 la imprescriptibilidad de los mismos,   creando la imposibilidad jurídica de que estos bienes sean adquiridos por   adjudicación judicial vía proceso de pertenencia. Es así como los artículo 44 y   61 de este último Código, aún vigentes, refuerzan la presunción de bien baldío   con la que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de dueño:        

“Artículo 44. Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos   situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño,   y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio   del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 56.    

(…)    

Artículo 61. El   dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción” (Negrilla por   fuera del texto original).    

4.3.5. Dicho lo anterior, podría indicarse que la Ley   200 es posterior al Código Civil y al Código Fiscal, sin embargo a la luz de   nuestro actual texto constitucional y de forma posterior a la precitada ley, han   sido expedidas otras normas que reivindican la figura de los baldíos, la   presunción que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad.    

Es así como la Ley 160 de   1994 crea el Sistema de Reforma Agraria y regula el único procedimiento para   hacerse titular de un bien baldío, otorgando la competencia para generar tal   título traslaticio al Incora, después Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras   (ANT), descartando en el artículo 65 que la figura del poseedor pueda darse   sobre los bienes baldíos, calificando como ocupantes a aquellas personas que   exploten uno de estos bienes sin contar con previa adjudicación de la entidad   competente.    

Artículo 65. La   propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante   título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que   delegue esta facultad.    

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la   calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo   existe una mera expectativa.    

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto  mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.    

Como regla general, el INCORA decretará la reversión del   baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de   las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos   naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las   obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se   dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la   reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga   el reglamento.    

No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en   tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas   sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en   favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en   las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale   la Junta Directiva” (Negrilla fuera del texto original).    

Finalmente, vale recordar   que el Código General del Proceso reconoce en su artículo 375 que en el proceso de pertenencia no se   podrán generar declaratorias sobre bienes baldíos y que, si se llegasen a tener   dudas sobre la calidad del bien, deberá vincularse al proceso civil al Incoder,   hoy ANT:    

Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de   pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las   siguientes reglas:    

(…)    

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes   imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez   rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso,   cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre   bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos,   cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de   derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar   debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.    

(…)    

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la   inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las   personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma   establecida en el numeral siguiente.    

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la   existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al   Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran   pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus   funciones” (Negrillas fuera de texto   original).    

En tal sentido, el nuevo   estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles   dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del   proceso de pertenencia, permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades   competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida   valoración probatoria y en derecho. Igualmente, le permite la norma apartarse   del conocimiento del caso, bien sea a través de un auto de rechazo in limine o   por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se   trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia   haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General   del Proceso.    

4.3.6. En consecuencia, el mismo sistema jurídico ha   reconocido la existencia dos presunciones, una de bien privado y otra de bien   baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo, pero que cuando se   analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante   la cual debe ceder nuestro sistema jurídico.    

En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley   200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del   Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de   1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el   conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la   presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un   poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se   puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.    

Por lo anterior, no se puede concluir que una   norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe   comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas   por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma   adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del   Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las   herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así   como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la   situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en   los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble,   debe presumirse que este es un bien baldío.       

4.3.7. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una   interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan   específico asunto, tales como   los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código   Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una   presunción  iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la   ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede   llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera   manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica aceptable.    

4.4.          Oposición al registro ordenado mediante sentencia judicial.    

4.4.1. La Constitución Política califica la actividad de los   registradores como un servicio público que debe ser regulado por el Congreso de   la República, ya que, como pasara a verse, dicha labor es primordial para el   buen funcionamiento del Estado:    

“Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los   notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y   lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino   a la administración de justicia”.    

Dicha labor, constituye un   auténtico servicio[111] que   demanda, de parte de los funcionarios que lo realizan, un comportamiento atento   y vigilante hacia todas las actividades propias de su competencia. Dicha   actividad se encuentra regulada en la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro   de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.    

4.4.2. En esta medida, corresponde al funcionario   realizar un examen del instrumento jurídico que se busca registrar, tendiente a   comprobar si reúne las exigencias formales de ley para poder proceder con tal   fin. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base   al sistema registral es el de la legalidad, según el cual “¨[s]olo son   registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las   leyes para su inscripción”[112].    

El propósito del legislador   al resaltar el rango de servicio público de la función registral[113] y   al establecer un concurso de méritos para el nombramiento de los Registradores   de Instrumentos Públicos en propiedad[114], así como el de diseñar un régimen de   responsabilidades ante el proceder sin justa causa[115], evidentemente no   fue el de idear un simple estatuto sin ninguna clase de juicio o finalidad   clara. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana   y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador   ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y   determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía.    

4.4.3. Resulta tan importante tal presupuesto que   incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser   desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la   providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco,   tal y como lo permite la Ley 1579:    

Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la   calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa   con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la   normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro  y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo   expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite   se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30)   días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y   sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las   justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se   procederá a su registro dejando en la anotación la constancia   pertinente”(Subrayado fuera del texto original).     

En efecto, el principio de   seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la   actuación cuestionada representa un posible desconocimiento de le ley; lo   anterior, por cuanto el error, la negligencia o la arbitrariedad no crean   derecho, mucho menos cuando tales vías de hecho vienen del mismo registrador[116].   La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de   Derecho, no debe ser irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una   orden, sino que se espera de un funcionario que realice una debida evaluación y   estudio de cada solicitud, y que haga uso de las atribuciones consagradas en el   ordenamiento jurídico para oponerse cuando sea el caso.    

La materialización de un   orden justo, como el que propone la Constitución Política de 1991 en su   preámbulo, requiere de ciudadanos pensantes y críticos capaces de entender sus   derechos y deberes en comunidad, así como de velar por el interés general; sobre   todo, cuando se trata de servidores públicos.    

Así las cosas, el registrador cuenta con la potestad y   herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta una   situación que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento legal y   constitucional, ya que como servidor público tiene el deber de salvaguardar   estos últimos, así como el de mantener la fe pública intacta en lo que se   refiere a su función particular.    

Se les indica a los registradores que en estos   casos deben proceder tal y como lo describe el artículo 18 de la Ley 1579 y dar   aviso de la situación a la Dirección Territorial del Incoder correspondiente,   así como a la Procuraduría Ambiental y Agraria y a la Superintendencia para la   Protección, Restitución y Formalización de Tierras. En caso de que el juez no   responda o insista en la inscripción, debe el registrador correspondiente hacer   una nota devolutiva, contentiva de un acto administrativo, mediante la cual   niegue la inscripción de la sentencia de pertenencia, haciendo uso de la   motivación expuesta por esta Corporación en la sentencia T-488.    

Tal acto administrativo, además debe motivarse   en la Ley 160 de 1994, las normas procesales que obligan a los jueces civiles a   vincular a estos procesos al Incoder y las potestades que le brinda la Ley 1579.   Asimismo, debe destacar la grave amenaza que implica la inscripción de un   propietario sobre un bien baldío, ya que pone en peligro la finalidad del   artículo 64 de la Constitución. Finalmente, debe expedirse en oportunidad y   brindar los recursos, propios del principio de contradicción, de carácter   administrativo a quien desee oponerse a tal negativa de registro.    

4.4.5. En conclusión, el registrador cuenta con una   serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que como se   dijo están debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la   jurisprudencia de esta Corporación, por estar directamente relacionadas con la   garantía de los fines constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede   pensarse que los registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la   comisión de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la   inscripción de una sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo   anterior, siempre que actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les   exige la normativa constitucional, legal y administrativa.    

5.  Derecho   al territorio de la población campesina[117].    

5.1.    Con   respecto a la naturaleza iusfundamental del derecho al territorio de la   población campesina, existen varios argumentos que fundamentan tal   reconocimiento. Entre estos se encuentran:    

a.      El   artículo 64 de la Constitución que obliga al Estado a promover el acceso   progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios. Dicha norma se encuentra en   el capítulo 2 sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales, de   acuerdo con esta Corporación, tienen naturaleza de fundamentales en algunos casos[118].    

b.      Tal   derecho, reconocido en el artículo 64 Constitucional, se encuentra dirigido a la   realización de la dignidad humana del campesino, razón por la cual su contenido   ha sido delimitado por el texto constitucional mismo, leyes como la 160 de 1994   y la jurisprudencia constitucional.    

5.2.    El artículo 64 hace alusión   al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la población rural   en razón a su especial condición de vulnerabilidad, con el fin de que puedan   desarrollar su plan de vida. En esta medida, no sólo hace referencia a la   garantía de un lugar físico -acceso a la tierra- sino al deber estatal de   posibilitar que en torno a ese espacio geográfico se desarrollen relaciones   espirituales, sociales, económicas, culturales, etc. En los términos del   artículo 64 Superior: garantizar educación, salud, vivienda, seguridad social,   recreación, crédito, comunicación, comercialización de productos, asistencia   técnica y empresarial con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de   los campesinos.     

5.3.    Por otra parte, el artículo   64 está dirigido a la realización de la dignidad humana porque su satisfacción   se relaciona con la posibilidad de elegir un plan de vida y con el acceso a   ciertos bienes y servicios básicos. La estrecha relación entre   tal garantía y el derecho a la alimentación previsto en el artículo 65 Superior,   afirma la conexión entre el derecho al territorio de la población rural y la   realización de la dignidad humana.    

5.4.    Del mismo   modo, el numeral 1 del artículo 25[119] de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos de 1948 y el numeral 1 del artículo 11[120] del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[121] de   1966, han enfatizado que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que incluye los servicios de salud, alimentación, vivienda, entre otros. En   concreto, el Pacto reconoce el derecho de toda persona a tener un nivel adecuado   de vida, como a mejorar continuamente las condiciones de su existencia y la de   su familia. Asimismo, consagra el derecho fundamental a la alimentación a todo   ser humano estableciendo una serie de compromisos a cargo del Estado para   garantizar la efectividad del mismo.    

5.5.    En igual   sentido, el artículo 64 está íntimamente relacionado con la protección de los   derechos a la vivienda y al trabajo[122].   La relación entre el acceso a la tierra como puente para la realización de otros   derechos fundamentales de la población agraria[123] como   el trabajo y la vivienda, se explica, por ejemplo, en la sentencia T-076 de   2011. Aunque en esta última providencia el grupo accionante estaba en una   situación que agravaba su vulnerabilidad -el desplazamiento forzado-, sus   consideraciones son pertinentes para evidenciar la conexión a la que se viene   haciendo referencia, así:    

“En cuanto a lo primero, es evidente   que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de   los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos   fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural.    El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima   del mismo garantice su derecho al mínimo vital.  Respecto de lo segundo, es   claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los   campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho   a la vivienda…” (Subrayado de la Sala).    

5.6.    En este   sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra y protección del territorio   a la población rural contribuiría a la realización de sus proyectos de vida   acordes con su forma de vida culturalmente diferenciada, y a la materialización   efectiva de otros derechos fundamentales como el trabajo, la vivienda y el   mínimo vital.    

A su vez,   la especial condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y   culturales que enfrenta la población campesina, fue fundamental para la adopción   del artículo 64 de la Constitución, y ha sido reconocida por esta Corporación,   en la sentencia C-644 de 2012, en la que señaló:    

“…ha sido una preocupación constante del legislador colombiano   establecer regímenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los   campesinos, así como la productividad de los sectores agrícolas. Con todo, las   estadísticas recogidas tanto por instituciones públicas como por centros de   investigación, muestran cómo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo.   Sin duda, no sólo a causa de deficiencias en los modelos propuestos, sino como   producto de la violencia también sostenida  a que se ha visto enfrentado el   Estado colombiano durante más de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como   epicentro el campo y, como principales víctimas sus trabajadores campesinos. Sin   entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con señalar   que la concentración de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer[124] y la población campesina, en   todo caso, sigue siendo la población más pobre del país y la que vive en   condiciones de mayor vulnerabilidad[125]…” (subraya fuera de texto).    

5.7.    De todo   lo anterior puede colegirse que el derecho al acceso a la tierra de la población   campesina tiene los siguientes contenidos protegidos:    

(i) acceso a   la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de inmuebles a los   pobladores rurales, bien sea mediante formas asociativas, su arrendamiento, la   concesión de créditos a largo plazo, la creación de subsidios para la compra de   tierra, o el desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros[126];    

(ii) acceso a   los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la   población rural como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,   crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial; y    

(iii) seguridad   jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la   posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se   circunscriba solamente a éstas[127].    

En   definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su   contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto   importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la   conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual   aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la   aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes.    

6.         Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de   la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial[128].    

6.1.       El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona   para acceder a la administración de justicia. Este derecho ha sido definido como   “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder   acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[129].    

De igual forma, el artículo 228 de la   Carta establece que la administración de justicia es función pública y se   concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho   sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido   sostenido por la Corte, dichas características “impiden que la garantía de su   acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que   las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión   de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los   derechos objeto de litigio”[130].    

“En este sentido,   el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la   realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como   los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la   convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana   y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y   demás derechos y libertades públicas[132].    

En este marco, la   administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se   asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin   su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de   garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y   desarrollar la actuación judicial[133].    

El fundamento del   derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los   artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los   artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[134].     

6.2.       Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación, se ha hecho referencia   al principio  de la justicia material sosteniendo que el mismo “se opone a la   aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada   situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las   consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,   bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva   concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[135].    

No obstante, este Tribunal también ha   manifestado que tal principio no puede ser considerado como absoluto en cuanto a   su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido,   ha mantenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable   judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades   establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una   consideración fáctica[136].    

La aplicación de este principio es de   carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración   cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al   ordenamiento vigente y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa   o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[137].   De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de   los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir   en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y   por el contrario han de sujetarse a los contenidos,   postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[138].    

6.3.       En conclusión, tanto la actividad estatal como la función de administración de   justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y   procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al   reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las   garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás   principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se   basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones   específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.    

7.                   Caso en Concreto[139].    

7.1.            Presentación del caso    

Conforme a los antecedentes descritos, en este asunto la acción de tutela se   presenta con el fin de que se revoque el fallo del 3 de agosto de 2015 proferido   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el cual decretó la   prescripción adquisitiva del domino en favor del señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, respecto del   predio denominado “El Mortiño” ubicado en la vereda de Daito del   municipio de Aquitania cuya extensión es de 6.189,91 mt2.    

Según   la entidad accionante (Incoder hoy en liquidación) el referido fallo incurrió en   distintas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.   Principalmente por cuanto: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aquitania debió identificar que el predio denominado “El Mortiño” al   carecer de antecedentes registrales era baldío y (ii) se sustrajo   de la propiedad del Estado el referido predio sin tener competencia para ello.    

Tanto el Juzgado accionado como los jueces de tutela que conocieron del amparo   consideran que: (i) la acción de tutela no es procedente para anular el   proceso adelantado, (ii) no es claro que el predio denominado   “El Mortiño” sea baldío, y en esa medida la carga de la prueba respecto de   la naturaleza del bien recae en el Incoder y no en el prescribiente  y (iii) que la sentencia STC del 16 de febrero de la Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia hace primar la presunción de bien privado contenida   en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936.    

7.2.       Estudio de la procedencia de la acción de tutela    

De conformidad   con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la   acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades   judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten   al juez constitucional asumir su conocimiento.    

De los   antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de   tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos   alegados por el Incoder, como se pasa a exponer:     

7.2.1.  Relevancia   constitucional del asunto.     

En el presente   caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusión se   circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de justicia   material y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la decisión   proferida en instancia judicial que conlleva la prescripción adquisitiva de   dominio a favor de un particular, de un bien cuya naturaleza pareciera no estar   bien definida.    

En segundo lugar,   por la disparidad de posiciones existentes entre los jueces de la República al   interpretar las normas referentes a las presunciones que deben imperar respecto   de los bienes baldíos. Esto, al encontrarse que esta situación ha sido definida   de una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia, siendo esta última la posición que adopta el Tribunal que   resuelve la segunda instancia de la tutela que aquí se revisa.    

Finalmente,   porque en el presente caso podría estar en juego un bien rural del Estado, cuya   protección requiere de respuestas inmediatas y mecanismos eficaces que   garanticen el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 64 de la   Constitución Política y la salvaguarda del patrimonio público.    

7.2.2.  Agotamiento de   los recursos judiciales.     

Referente   al requisito de subsidiariedad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Sogamoso,   encontró que no se cumplía con este requisito, “(…) por cuanto en el presente   caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de   evitar la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados,   entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión   previsto en el art 379 del C.P.C.”[140].     

Al   respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 379 del   Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo atinente a la procedencia del   recurso extraordinario de revisión en materia civil, el cual indica:    

“Artículo 379.   Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias   ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de   circuito, municipales y de menores.    

Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única   instancia”.    

A   continuación, el artículo 380 del mencionado estatuto procesal establece las   causales taxativas de procedencia de dicho recurso, las que son:    

“ARTÍCULO   380. Causales. Son causales de revisión:    

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían   variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren   decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron   condenadas por falso testimonio en razón de ellas.    

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en   el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el   proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de   investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.    

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta   de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no   haya saneado la nulidad.    

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no   era susceptible de recurso.    

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre   las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no   hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado   curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no   habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de   cosa juzgada y fue rechazada”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, así como los antecedentes de la demanda de   amparo interpuesta por el Incoder (hoy en liquidación), la causal contenida en   el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[141],   sería la única que podría eventualmente ajustarse al caso bajo estudio. Sin   embargo, se advierte que para la fecha en que fue adelantado y fallado el   proceso de pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el actual[142],   el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones, lo que implica que   no podría alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado   al proceso.    

Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que lo alegado por parte del actor no es   una indebida notificación, sino el defecto orgánico y fáctico del que adolece la   sentencia, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la   adjudicación de un bien del que no se tiene certeza de ser privado,   desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales.    

Ahora bien, el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del   Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor cuantía que se   encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y   ya  se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez   lo dictará con fundamento en la legislación anterior y, proferida la sentencia,   el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.    

No   obstante, ha de recordarse que las causales de procedencia del recurso de   revisión, son las mismas en los dos códigos y que estas son   taxativas[143]  y que ninguna de ellas hace referencia a la causa que motiva la presente acción   de tutela, es claro que no existe otro mecanismo judicial idóneo para procurar   la defensa de los derechos que el Incoder estima vulnerados, por lo que se   desestima el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

7.2.3.     Principio de inmediatez.    

Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentación   de la acción de tutela se debe analizar desde la fecha en que el accionante tuvo   conocimiento de la decisión del juez ordinario y de que, tal disposición, podría   recaer sobre un bien baldío.    

Con   todo, el requisito de inmediatez debe observarse con flexibilidad en estos casos   ya que se busca la recuperación de bienes que son sustancial y   constitucionalmente imprescriptibles, por lo que procedencia de la acción que   busca defenderlos debe analizarse a la luz de la naturaleza de estos.    

7.2.4.  En caso de   tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la   decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.     

Este requisito no   es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de   carácter sustantivo.    

7.2.5.  Identificación de   los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el   proceso judicial, en caso de haber sido posible.     

El accionante   puso de presente en el escrito tutelar, la afectación de sus derechos ante la   declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en favor de   un particular, de un bien que se presume baldío.    

7.2.6.  El fallo   controvertido no es una sentencia de tutela.    

Como se ha   indicado, la providencia que se censura fue la culminación de un proceso de   pertenencia.    

Una vez definidos   los puntos que hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al análisis   de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales,   específicamente los defectos fáctico y orgánico, como causales alegadas por el   accionante.    

7.2.7.   Defecto fáctico.    

En   el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el Juzgado Promiscuo   Municipal de Aquitania  siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba   con un dueño reconocido y registrado en su folio de matrícula[146]  y no habiendo antecedentes registrales en el mismo, surgían elementos de juicio   para pensar, razonablemente, que el predio en discusión podía tratarse de un   bien baldío y en esa medida no era susceptible de apropiación por prescripción.    

Tal   y como establecen las normas citadas en el acápite 4 de la presente sentencia,   existen motivos suficientes para concluir que un bien que no cuenta con   antecedentes de registro es un bien baldío, situación que el juez de   conocimiento no analizó en ningún momento, tal y como se desprende de la   sentencia por medio de la cual declaro la prescripción adquisitiva del bien en   cuestión.    

En   consecuencia, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Aquitania no solo omitió valorar pruebas sobre la   situación jurídica del predio “El Mortiño” y desconoció las   reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la   práctica de pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien   susceptible de adquirirse por prescripción.    

Si   el juez tenía dudas con respecto a la calidad jurídica del bien, tales dudas no   se hicieron visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial   realizada o demás pruebas practicadas. Sino que se puede llegar a la conclusión   de que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era   privado y se omitieron dudas razonables sobre el proceso, que debieron conllevar   al uso de las potestades oficiosas del juez.    

En   efecto, este último solo tuvo en cuenta las declaraciones de algunos vecinos y   las observaciones de una inspección judicial para concluir que el accionante   había satisfecho los requisitos de posesión, pero al analizar si el bien era   susceptible de prescripción, le bastó con concluir que era un bien privado, sin   traer a colación ningún razonamiento jurídico sobre el tema.    

Ahora bien, al momento de contestar la presente acción de tutela el juez de   Aquitania realiza todo un ejercicio argumentativo en el que trae a colación   algunas sentencias emitidas en torno a la presunción de que trata el artículo 2   de la Ley 200 de 1936, así como el fallo del 16 de febrero de este año de la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero lo hace en un escenario   procesal que no es el correcto y que no suple la ausencia de valoración   probatoria en el fallo aquí demandado.    

Aunado a lo anterior, en caso de no tener certeza de la calidad jurídica del   inmueble objeto del proceso de pertenencia, omitió el deber que le asiste de   ejercer sus potestades para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean   las pretensiones de la demanda y sus implicaciones, tal y como lo establece el   Código de Procedimiento Civil.      

Así,   encuentra la Sala que el juez no solo omitió estudiar el certificado de   tradición y libertad del inmueble, sino que omitió también solicitar pruebas de   oficio que lo llevaran a determinar la calidad del predio con precisión,   presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia, toda   vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia, tal y como aclara   el numeral 4.3 de la parte considerativa.    

Sea   esta la oportunidad para aclarar que la Sala no establece que la carga   probatoria respecto a la naturaleza del bien, deba recaer sobre el particular o   sobre el Incoder. Lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la   certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y   no del Estado, característica determinante de la competencia del funcionario.    

7.2.8.   Defecto orgánico.    

De   igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien,   incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre   la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer   cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del   inmueble.    

Nótese   entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de   pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para   conocer del asunto.    

Debe   recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375   es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de   pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación   anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa   avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el   reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder, tal   y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado.    

En   todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al   Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en   el acápite anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un   espacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla.    

7.2.9.   Defecto Sustantivo    

Tal   y como se desprende de la sentencia que aquí se juzga, así como de las   diferentes manifestaciones del juez de instancia en el marco del proceso de   tutela, este pareciese haberse remitido a hacer un análisis exclusivo de lo   dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936.    

Sin   embargo, debe decirse que un análisis profundo de esta norma se extraña bastante   en el fallo de instancia. En tal decisión, el Juez Promiscuo Municipal de   Aquitania trae a colación algunas normas del Código Civil, recalca lo relativo   al proceso de pertenencia, la prescripción, la figura de la posesión y la suma   de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la parte   dogmática, así como tampoco lo hace en el caso en concreto.    

Solo   hasta el momento de pronunciarse sobre la tutela presentada por el Incoder[147]  describe que su fallo se fundamentó en la aplicación de la presunción de bien   privado que trae la norma del año 1936, así como en la revisión de los   requisitos propios que tiene el artículo 2532[148]  de Código Civil y el numeral 1 del artículo 48[149]  de la Ley 160 de 1994. También, indicó que el registro del predio “El Mortiño”   muestra que se encuentra titulado desde 1929 y que el accionante del proceso de   pertenencia lleva más de 20 años ejerciendo una posesión en los términos   exigidos por la ley.    

Sin   embargo, es claro que el registro que existe en la Oficina de Instrumentos   Públicos muestra un predio que se encuentra debidamente inscrito, pero que nunca   ha contado con un titular del derecho de dominio[150],   situación que no suscitó ninguna clase de duda fáctica o sustantiva en el juez,   como hasta ahora se ha visto.    

En   consecuencia, al no haberse generado tal duda en el juzgador este omitió por   completo el estudio jurídico del asunto, y falló sin tener en cuenta ninguna de   las normas estudiadas en el acápite 4 del presente fallo. Por lo anterior,   terminó por omitir una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y   tomó una decisión sin aplicar las normas pertinentes para el caso, que   posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, o por lo menos a   vincular al Incoder al proceso de pertenencia.    

En este caso concreto, es de   resaltar que el registrador de Sogamoso motivó una nota devolutiva invocando el   principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicando que la   propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante   título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incoder, hoy   ANT.    

Así las cosas, el yerro   advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía   sobre un terreno que carecía de un propietario registrado, por lo cual era   razonable pensar que se trataba de un bien baldío, tal y como lo presumen el   Código Fiscal y la Ley 160 de 1994. De igual manera, en la nota devolutiva se   advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la   calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal   vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en   el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro y que   puso sobre aviso al Incoder.    

De tal forma que, tanto la   Oficina de Registro, el Incoder y esta Corporación han caído en cuenta de la   ausencia de estudio jurídico por parte del juez del proceso de pertenencia en   una demanda en la que se adjudicó un bien que puede constituirse como baldío.   Debe en consecuencia indicarse que el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de   Aquitania adolece de un defecto sustantivo.     

7.2.10.                     Desconocimiento del precedente.    

En   el caso sub examine, la indebida e insuficiente valoración probatoria   efectuada por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Aquitania, que concluyó que el predio “El Mortiño” podía ser objeto de prescripción, resultó también en otros yerros   judiciales.    

En   efecto, la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, desconoció la   jurisprudencia pacífica y reiterada no solo de la Sala Plena de la Corte   Constitucional[151],   sino de las otras altas Corporaciones de justicia[152]  que han sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la   prescripción el dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo   dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.    

En tal   sentido, el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta tales precedentes ya   que al no hacerlo incurrió también en la vulneración del principio de igualdad,   desconocimiento que no se encuentra justificado.    

Es   importante destacar que no es de recibo la justificación dada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo cuando afirma, en la   segunda instancia de la tutela que se revisa, que la presunción de bien privado   esta sostenida en el fallo del 16 de febrero de la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia. Lo anterior, debido a que en tal sentencia la Corte Suprema   actúo como juez constitucional y desconoció abiertamente el precedente judicial   del máximo Tribunal Constitucional y órgano de cierre, para efectos de la acción   de amparo, como es la sentencia T-488 de 2014.      

En tal   sentencia, afirmó la Corte Suprema que:    

5. Para esta Corporación las disquisiciones precedentes demuestran con   suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, apartándose así del precedente fijado por la   Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014[153],   que en una de sus Salas de revisión de tutelas, con salvamento de voto, en un   caso de similar acontecer fáctico, equivocadamente omitió aplicar la presunción   de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro   solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos   públicos del inmueble reclamado “no figuraba persona alguna como titular de   derechos reales”.    

5.1. Las dos presunciones, ampliamente debatidas en esta motivación, previstas   en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de   1936, consistentes: la primera, en que “(…) presume que no son baldíos, sino de   propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha   posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos   positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con   ganados y otros de igual significación económica (…)” (art. 1) ; y la segunda,   “(…) presum[ir] baldíos los predios rústicos no poseídos en [esa] forma (…)”,    han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de   R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV,   329; Sent. S. de n. G.,  del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798;  Cas. del   18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado   por el 2 de la Ley 4 de 1973: “(…) Se trata de una presunción a favor de los   particulares y en contra de la Nación con que el art. 1 reformó la presunción   tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F.   (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172).    

Sin   embargo, tal y como se ha manifestado hasta este momento y como se destacó en la   parte dogmática de la presente providencia, la aplicación de la presunción   contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 desconoce los fines   constitucionales de los baldíos, así como otras normas posteriores a la   mencionada disposición que dan prelación a la presunción de baldío cuando se   trata de bienes sin antecedentes registrales o sin titular del mismo.    

El   Tribunal Superior debió analizar la sentencia T-488 de 2014 a la hora de juzgar   el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, sin   olvidar que este último debió atender también a esa sentencia, así como a otros   tantos fallos ya referenciados, que han sido manifiestos a la hora de proteger   los bienes baldíos de la Nación e interpretar la presunción que los cobija.    

7.3.        Aclaraciones   finales    

7.3.1.     Teniendo en cuenta que, como quedó anotado, la presente acción de tutela es   procedente y que ante los defectos fáctico, orgánico, sustantivo y de   desconocimiento del precedente, de la sentencia que es atacada por el actor, ha   sido vulnerado el derecho al debido proceso, e infringidos los principios de   justicia material e igualdad, será del caso revocar la sentencia de segunda   instancia proferida el 4 de marzo de 2016 por la Sala Única del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el fallo de primera   instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso del 7 de diciembre   de 2015 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso invocado por el   Incoder.    

7.3.2.     En consecuencia, y atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza   jurídica del bien denominado “El Mortiño”, lo que implica que tampoco se   cuenta con la certeza de la competencia del juez promiscuo para conocer de la   demanda iniciada por el señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, será del caso   disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número   2015-00056 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania,   incluyendo el auto admisorio de la demanda.    

Por lo   anterior, habrá de ordenarse al juez que vuelva a valorar los requisitos de   admisión de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta   providencia.    

Y se   dispondrá oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de   Sogamoso, para que elimine la inscripción efectuada en el folio de matrícula   inmobiliaria núm. 145320, que se realizó en virtud de la sentencia anulada.    

7.3.3.     De igual manera, se ordenará al Incoder (hoy en liquidación) que dentro   del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la   presente providencia, dé inicio -en el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de   1994 y el Decreto 1465 de 2013- al proceso de clarificación sobre el inmueble   objeto de discusión, término durante el cual el respectivo proceso de   pertenencia deberá ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1°   del artículo 161 del Código General del Proceso. De los resultados del proceso,   enviará copia al señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, al   Juzgado   Promiscuo Municipal de Aquitania y a la Oficina de Instrumentos Públicos   de Sogamoso.    

En   todo caso, deberá tenerse en cuenta que si el inmueble objeto de clarificación   resulta ser un baldío, el accionante en el proceso de pertenencia al que se   sustrae esta providencia, deberá ser tenido como el primer opcionado en el   trámite de titulación del bien, siempre que reúna los requisitos legales y   jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la Sentencia   SU-426 de 2016.    

7.3.4.     Ahora bien, como quiera que esta Sala no estima prudente que se postergue   indefinidamente en el tiempo la situación jurídica pretendida por el actor en el   proceso de pertenencia, máxime cuando el Incoder tampoco tiene certeza de la   naturaleza del bien objeto de la demanda de pertenencia, negligencia   injustificada que no puede ser aplicada en perjuicio de los ciudadanos, se   instará al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que, teniendo en   cuenta los términos establecidos para esta clase de procesos agrarios, así como   el plan Nacional de Clarificación presentado a esta Corporación en cumplimiento   de la Sentencia T-488 de 2014, sea diligente en el adelantamiento del proceso de   clarificación, de manera que su culminación no tome más de 18 meses.    

7.3.5.     Asimismo, la Defensoría del Pueblo deberá acompañar al accionante del proceso de   pertenencia y verificar que, el señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, sea   incluido como beneficiario del proceso de adjudicación de baldíos por parte del   Incoder, siempre y cuando cumpla con los requisitos correspondiente y sin que el   Incoder en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pueda perturbar la   presunta posesión que del bien ha venido ejerciendo el señor   Alarcón Montaña.    

7.3.6.     Finalmente, al notarse que la sentencia del 16 de Febrero de la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia ha generado una serie de decisiones de jueces de nivel   Municipal y del Circuito, contrarias a los precedentes de esta Corporación, es   necesario solicitar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que envíe copia   de la sentencia T-488 de 2014 a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y   Tribunales Superiores de Distrito del país, con el fin de recordar a los jueces   que en el marco de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la   calidad del bien objeto del litigio, se debe vincular al Incoder (en   liquidación)    hoy Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el   Código de Procedimiento Civil. Igualmente, deberá iniciar un proceso de   pedagogía sobre esta sentencia, con el fin de evitar una escalada de acciones de   amparo de parte del Incoder, en contra de decisiones de pertenencia de jueces de   la República.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el   los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Sogamoso el 7 de diciembre de 2015 y la Sala   Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8   de febrero de 2016, respectivamente. En su lugar TUTELAR el   derecho al debido proceso invocado por el Incoder en liquidación, hoy Agencia   Nacional de Tierras.    

SEGUNDO.- DECLARAR la   nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2015-00056 del    Juzgado    Promiscuo Municipal de Aquitania, incluyendo el auto admisorio de la   demanda, por lo que el citado juez deberá valorar nuevamente los requisitos de   admisión de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta   providencia.    

TERCERO.- ORDENAR    al Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso que elimine la inscripción   realizada en el folio de matrícula del predio “El Mortiño”, que se llevó   a cabo en cumplimiento del fallo proferido el 3 de agosto del 2015 por el   Juzgado    Promiscuo Municipal de Aquitania y que es anulado en esta providencia.    

CUARTO.-   ORDENAR al   Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, que dentro del   término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente   providencia, dé inicio al proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de   discusión[154],   término durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deberá ser   suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del   Código General del Proceso. De los resultados del proceso, enviará copia al   señor   Melecio de Jesús Alarcón Montaña, al Juzgado Promiscuo   Municipal de Aquitania  y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.    

Advertir al Incoder (hoy en liquidación)   o quien haga sus veces, que mientras surte el proceso de clarificación, no podrá   perturbar la presunta posesión/ocupación que del bien ha venido ejerciendo el   señor Alarcón Montaña sobre el bien inmueble denominado “El   Mortiño”.    

QUINTO.- INSTAR al   Incoder en liquidación, hoy Agencia nacional de Tierras, o quien haga sus veces,   para que sea diligente en el trámite del proceso a que se refiere el ordinal   anterior, de manera que su culminación no tome más de 18 meses.    

SEXTO.- ADVERTIR al   Incoder en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en caso de que el   inmueble objeto de clarificación sea un baldío, el accionante en el proceso de   pertenencia al que se sustrae esta providencia, deberá ser tenido como el   primera opcionado en el trámite de titulación del bien, siempre que reúna los   requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la   Corte en la Sentencia SU-426 de 2016.    

SÉPTIMO.-    ORDENAR    a la Defensoría del Pueblo que acompañe al accionante en el proceso de   pertenencia y verifique que, el señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, sea   incluido como beneficiario del proceso de adjudicación de baldíos por parte del   Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, siempre y cuando cumpla con los   requisitos legales.    

OCTAVO.- ORDENAR   a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que envíe copia de la sentencia   T-488 de 2014 a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales Superiores   de Distrito. Igualmente, que inicie un proceso de pedagogía con los jueces   civiles sobre este fallo, con el fin de recordar a los jueces que en el marco   de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad del   bien objeto del litigio se debe vincular al Incoder (en liquidación) hoy   Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el   Código de Procedimiento Civil.    

NOVENO.-    Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] La situación fáctica que expresa el accionante en la tutela   serán complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el   expediente.    

[2] La propiedad de los terrenos baldíos   adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio   otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. || Los   ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de   poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado   sólo existe una mera expectativa. || La adjudicación de las tierras baldías   podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte   interesada o de oficio. || Como regla general, el INCORA decretará la   reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la   violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los   recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las   obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se   dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la   reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga   el reglamento. || No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación   previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a   las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales   renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas   campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región   del país señale la Junta Directiva.    

[3] Primera instancia. Son competentes para   conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con   jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren   la presentación de la solicitud.    

[4] Para los efectos previstos en el artículo   37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los   jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare   la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a   las siguientes reglas: (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un   funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior   funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación,   se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (…)   || ARTICULO 2º-Cuando en la localidad donde se presente la acción de   tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y   especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente   para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el   mismo día y a la mayor brevedad.    

[5] Definición de prescripción. La   prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las   acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido   dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los   demás requisitos legales. || Se prescribe una acción o derecho cuando se   extingue por la prescripción.    

[6] Prescripción adquisitiva. Se gana   por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que   están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se   ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente   exceptuados.    

[7] Sentencia STC   1776 del 16 de Febrero de 2016.    

[8] Sobre régimen de tierras.    

[9] Por la cual se crea el Sistema Nacional de   Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la   adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria   y se dictan otras disposiciones.    

[10] Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

[11] Artículo 18. Suspensión   del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la   calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa   con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la   normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al   funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o   se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto   administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la   fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido   respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales   pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro   dejando en la anotación la constancia pertinente.    

[12] Sentencias de declaración judicial de pertenencia sobre   terrenos presuntamente baldíos y acciones a seguir. Cumplimiento sentencia T-488   de 9 de julio de 2014.    

[13] Por la cual se expide el estatuto de   registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.    

[14] “El artículo 1o. de la Ley 200 de 1936,   quedará así: Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los   fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en   la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de   dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de   igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no   constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden   considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece   este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se   demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como   complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que   se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales   porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la   explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo”.     

[15]   Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión   aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. || Si además su uso pertenece a   todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y   caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del   territorio. || Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los   habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.    

Artículo 675. Bienes Baldíos. Son bienes de la Unión todas las tierras   que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.    

[16] Artículo 44. Son baldíos, y en tal concepto   pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio   nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese   carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el   Artículo 56.    

[17] Artículo 61. El dominio de los baldíos no   puede adquirirse por prescripción.    

[18]Artículo 64. Es deber del Estado promover el   acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en   forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda,   seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los   productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y   calidad de vida de los campesinos.    

[19]Artículo 63. Los bienes de uso público, los   parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de   resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que   determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

[20] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer   las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)    

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y   recuperación de tierras baldías.    

[21] La propiedad de los terrenos baldíos   adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio   otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. ||   Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de   poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado   sólo existe una mera expectativa. ||  La adjudicación de las tierras   baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de   parte interesada o de oficio. ||  Como regla general, el INCORA  decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación   cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y   aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio   ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales   se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En   firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación   del terreno en la forma que disponga el reglamento. ||   No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras   con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre   protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor   de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las   extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la   Junta Directiva.    

[22] Declaración de pertenencia. En las   demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma   especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de   pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las   entidades de derecho público.    

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la   terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de   declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales,   bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien   imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las   providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y   contra ellas procede el recurso de apelación.    

[23] Sentencias C-644 de 2012, C-536 de 1997 y C-530 de 1996.    

[24] Sentencia C-644 de 2012.    

[25] Artículo. 1.- Modificado, Articulo.   2, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los   fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en   la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de   dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de   igual significación económica. || El cerramiento y la construcción de edificios   no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden   considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece   este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se   demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como   complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que   se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales   porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la   explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.    

Artículo. 2.- Se   presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina   en el Artículo anterior.    

[26] Folio 53 (Reverso), Cuaderno 4.    

[27] Declaración de pertenencia. En las   demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma   especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6. En el auto admisorio   se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente   se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el   respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. || En el caso   de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del   proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano   para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín   Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones   a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.    

[28] Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se   presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por   particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación   económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las   plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual   significación económica. || El cerramiento y la construcción de edificios no   constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden   considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece   este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se   demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como   complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que   se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales   porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la   explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.    

[29] Sistema de Reforma Agraria.    

[30] Formalización de la propiedad.    

[31] Código General del Proceso.    

[32] Decreto Único del Sector Agrario.    

[33] Folio 59 (Reverso), Cuaderno 4.    

[34] Folio 60, Cuaderno 4.    

[35] Folios 60 (Reverso) del Cuaderno 4.    

[36] Folio 63 del Cuaderno 4.    

[37] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se   sustenta en la Sentencia T-488 de 2014, proferida por esta misma Sala de   Revisión. Así como en las   sentencias T-466 de 2012, T-726 de 2012, T-609 de 2014, T-718 de 2015 y T-228 de   2016, entre otras.    

[38] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de   1992, T-474 de 1992, entre otras.    

[39]   Recientemente la Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial en la sentencia   SU-195 de 2012.    

[40] Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la   República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y   para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares.    

[41] Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel   respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El   fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

2. Los Estados Partes se comprometen:    

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el   sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso;    

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y    

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.    

[43] Ratificada por Colombia en la Ley 16 de   1972.    

[44] C-590 de   2005.    

[45] T-060 de   2012.    

[46] T-282 de 2009 y T-015 de 2012.    

[47] C-590 de   2005.    

[48] Sentencia T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567   de 1998.    

[49] Sentencia T-138 de 2011.    

[50] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[51]  Ibídem.    

[52]  Ibídem.    

[53] T-162 de 1998, T-1057 de 2002, T-359 de   2003, T-1293 de 2005, T-086 de 2007, T-009 de 2007, T-446 de 2007, T-1150 de   2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-757 de 2009, entre otras.    

[54] “Cfr. Sentencia T-1057 de 2002”.    

[55] T-757 de  2009.    

[56] Reiterado en la sentencia SU-769 de 2014.    

[57] Sentencias T-792 de 2010, T-033 de 2010,   T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, T-295 de 2005, T-043 de 2005,   SU-159 de 2002, entre otras.    

[58] Sentencia   T-189 de 2005.    

[59] Sentencia   T-205 de 2004.    

[60] Sentencia T-800 de 2006    

[61] Sentencia   T-522 de 2001.    

[62] Sentencia   SU.159 de 2002.    

[63] Sentencias   T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.    

[64] Sentencias   T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.    

[65] Sentencias   T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[66] Sentencias   T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[67] Sentencia   T-018 de 2008.    

[68] Sentencia   T-086 de 2007.    

[69] Sentencia   T-231 de 1994.    

[70] Sentencia   T-807 de 2004.    

[71] Sentencias   T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[72] Sentencias   T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y S-.640 de 1998.    

[73] En la   sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un   desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso   concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la   del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de   autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230   C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no   puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela,   sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a   una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento   jurídico”.    

[74] Sentencia SU-556 de 2014.    

[75] Según sentencia T-158 de 2006 el concepto   de precedente “implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de   conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes   que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho   que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los   supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si   la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o   más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.    

[76] Sentencia T-731 de 2006, reiterado en la   Sentencia T-146 de 2014.    

[77] Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.    

[78] C-060 de 1993. Ver también C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-189   de 2006.    

[79] C-595 de 1995    

C-595 de 1995. La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley 48   de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el inciso 2º   del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Nación   de los bienes baldíos.    

[81]  C-536 de   1997. La Corte declaró exequibles los incisos 9º, 11 y 12 del artículo 72 de la   Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los artículos 13, 58 y 83 de   la Constitución.    

[82] C-595 de   1995 y C-536 de 1997.    

[83] C-595 de   1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que   sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que   dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr.,  José J., Gómez, “Bienes”.   Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.    

[84] C-255 de 2012.    

[85] “Artículo 3. Las tierras baldías se   reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación,   en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código   Civil.”    

[86] “Artículo 61. El dominio de los baldíos   no puede adquirirse por prescripción”.    

[87] “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos   adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio   otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,   o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.    

Los ocupantes de tierras baldías, por ese   solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y   frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.     

[88] C-595 de 1995.    

[90] Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual   derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del   derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley   160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la   inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las   sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010.    

[91] C-097 de 1996.    

[92] Código de Procedimiento Civil, artículo 407   numeral 4.    

[93] Por la cual se crea el Sistema Nacional de   Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la   adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria   y se dictan otras disposiciones.    

[94] C-644 de 2012.    

[95] C-595 de 1995.    

[96] C-006 de 2002.    

[97] Constitución Política, preámbulo, artículo 1º.    

[98] Constitución Política, art. 58.    

[99] C-595 de 1995.    

[100] Constitución Política, art. 13.    

[101] C-255 de 2012.    

[102] Ley 160 de 1994, art. 65 y 69.    

[103] Ibídem, art. 66.    

[104] Ibídem, art. 71.    

[105] Ibídem, art. 72.    

[106] Ver Sentencia C-644 de 2012 que declaró   inexequibles los macroproyectos dispuestos en el Plan de Desarrollo 2010-2014   (Ley 1450 de 2011): “La   posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de baldío o subsidiado   por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la   propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ningún límite,    conduce a la literal pérdida del derecho social configurado por el legislador en   el año 1994, a cambio de un derecho de crédito en el caso de “aporte”  o de   un derecho a una mínima retribución que seguramente no redundara en un mejor   nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo   agrario y de distribución de baldíos en el cual se extrañan medidas que   concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio   arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no   reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios   de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que   les permita mantener su forma de vida rural”.    

[107] C-595 de   1995. En igual sentido, el PNUD sostuvo que la actual política agraria de   Colombia que propicia la concentración inequitativa de la tierra se erige como   un obstáculo para el desarrollo humano:     

“Existen varias razones para que la estructura   agraria en Colombia se haya convertido en un obstáculo al desarrollo, entre   ellas:    

a. Al impedir el acceso   libre a la tierra, la producción, la inversión y el ahorro se restringen y el   crecimiento es bajo; ello obstaculiza superar la pobreza y mejorar los niveles   de vida de los habitantes rurales.    

b. El conflicto de uso del   suelo y la ganadería extensiva impiden generar suficiente empleo para ocupar la   mano de obra rural existente, no facilitan el aumento del ingreso rural, y   mantienen altos niveles de pobreza y miseria. Todo lo cual se traduce en la baja   competitividad del sector agropecuario y se restringe la oferta alimentaria.    

c. El control de las   mejores tierras o de las ubicadas en corredores estratégicos, por parte de unos   pocos propietarios o de actores armados ilegales, restringe la democracia, la   libertad y el libre movimiento de la población rural.    

d. Una estructura muy   concentrada de la tenencia de la tierra genera innumerables conflictos sociales   con los sectores que se la disputan en sociedades con altos desequilibrios   sociales y económicos, como Colombia. Además, alimenta la migración hacia zonas   de frontera donde la población se incorpora a la producción de cultivos de uso   ilícito, como una alternativa atractiva de subsistencia que destruye recursos   naturales valiosos y dando lugar a conflictos con el Estado.    

e. El poder político local   fundamentado más en la posesión de tierras impide la modernización y   actualización del catastro rural, así como el pago de mayores tributos para el   desarrollo de las mismas regiones y el logro de convergencia rural-urbana.    

f. Cercena las   posibilidades de desarrollo de la cooperación y del capital social rural, y de   unas relaciones más horizontales entre actores del sector.    

g. Impulsa flujos   migratorios hacia áreas urbanas incapaces de generar fuentes de empleo e   ingresos dignos”. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano. p. 183.    

[108] Ley 160 de 1994, art. 1º.    

[109] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de   noviembre de 1995. Radicación: 8429.    

[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación:   0504531030012007-00074-01.    

[111] Ley 1579 de   2012, artículo 1.    

[112] Ley 1579 de   2012, artículo 3.    

[113] Ley 1579 de   2012, artículo 1.    

[114] Ley   1579 de 2012, Capítulo XXI.    

[115] Ley   1579 de 2012, Capítulo XXII.    

[116] En materia de registro el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012   expresamente dispone: “Recursos. Contra los actos de registro y los que   niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de   Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o   del funcionario que haga sus veces. || Cuando una inscripción se efectúe con   violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que   el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección   previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización   expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”.    

[117] Se reseñan consideraciones expuestas en la sentencia T-461 de   2016.    

[118] Ver entre otras las sentencias T-760 de 2008   y C-288 de 2012.    

[119] 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de   vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y   en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de   desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus   medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.    

[120] 1. Los Estados Partes en el presente pacto   reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su   familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas   apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a este efecto   la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento.    

[121] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.    

[122] Tal y como se manifestó en Naciones Unidas   en la Asamblea   General A/65/281 del 11 de agosto de 2010 sobre “El derecho a la alimentación”,  “…4. El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son esenciales para   asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentación, sino también de   otros derechos humanos, incluido el derecho al trabajo (de los campesinos que no   poseen tierras) y el derecho a la vivienda. Este factor hizo que el ex Relator   Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la conclusión de que   el Consejo de Derechos Humanos debía “garantizar el reconocimiento de la tierra   como un derecho humano en el derecho internacional relativo a los derechos   humanos”11. El presente informe confirma esa conclusión, al tiempo que toma como   punto de partida el derecho a la alimentación. En él se describe el aumento de   la demanda apremiante de tierras. Luego se examina el derecho de los usuarios de   tierras a ser protegidos en lo relativo a su acceso actual a los recursos   naturales, en particular a la tierra. También se aboga por que se asegure un   acceso más equitativo a la tierra…”    

[123] Sobre tal relación se ha manifestado la   Corte Constitucional en sentencia C-644 de 2012, en la que indicó, “…Dicho de otro modo, se constata una   orientación normativa constitucional e internacional destinada a proteger el   derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo   en función de la democratización de la propiedad sino por su relación con la   realización de otros derechos suyos…”.    

[124]   La sentencia C-644 de 2012 se apoya en cifras recolectadas por diferentes   informes académicos y de entidades, cuyas competencias están relacionados con el   tema de tierras, y que hacen visible el gran problema de concentración de la   tierra en Colombia: “Las   cifras sobre distribución de la tierra rural en Colombia son dramáticas: Las   98.3 millones de hectáreas rurales que están escrituradas se distribuyen así:   52% son de propiedad privada, 32% de indígenas y negritudes, y el resto, 16%,   del Estado. El análisis realizado cubre 32.7 millones de hectáreas en 1985 y   51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total   (114 millones de hectáreas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras   que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hectáreas, cubrían el 1.7%   de la superficie del país reportada en el registro nacional y estaban en manos   del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500   hectáreas, que cubrían el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en   manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500   hectáreas en el año 2000, cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del   2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentración de la propiedad   se haya agravado en el último decenio, si se considera el escalamiento del   conflicto armado que generó la expropiación forzada de tierra a los pequeños   propietarios, y la persistencia del narcotráfico como generador de capitales   especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de   lavado de activos ilícitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que   aflojar la tierra. Bogotá: Instituto de Estudios Ambientales – Universidad   Nacional de Colombia, 2002. IGAC – Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atlas   de Colombia. 5ª Edición. Bogotá: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo   Patiño. `Campesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y   resistencia campesina en Colombia`. En Revista nera, ano 13, Nº. 16 –   JANEIRO/JUNHO DE 2010 – ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado C. La Reforma   Rural. Una deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia.   Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139`”    

[125] “Dice al respecto Albán: `Según estimaciones   oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hectáreas, 68 millones   correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4%   de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situación   empeoró entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimación de las   tierras aptas para ganadería es del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el   41,7%. Por su parte, en 2010 el índice de Gini rural llegó a 0,89, y aumentó en   un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentración de la propiedad   entre 1984 y 2003`. Lo precisa con los siguientes datos: Concentración   propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (> 500 ha) 11.136   16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra   (%) 32,7 62,6; Pequeños propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje   del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8   (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ibáñez (2010). Vid. Álvaro Albán.   `Reforma y Contrarreforma Agraria` En Revista de Economía Institucional, vol.   13, n. º 24, primer semestre/2011, pp. 327-356”    

[126] Así lo hizo saber la Corte en Sentencia C-595 de 1995, donde   aclaro que “…si bien es cierto el   Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no   se logra únicamente con la adjudicación de tierras baldías, que es una forma de   hacerlo, sino también con otras políticas, como por ejemplo, la concesión de   créditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creación de subsidios para   la compra de tierras, el fomento de las actividades agrícolas, etc., que también   buscan esa finalidad…”.    

[127] Ibídem.    

[128] La base argumentativa y jurisprudencial   expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de   2004, T-794 de 2011 y la T-461 de 2016.    

[129] C-279 de 2013 y C-1083 de 2005.    

[130] T-134 de 2011.    

[132] C-426 de 2002 y   C-1177 de 2005.    

[133] C-426 de 2002.    

[134] C-279 de 2013.    

[135] T-618 de 2013. T-429 de 1994.    

[136] T-618 de 2013. T-058 de 1995.    

[137] Ibídem.    

[138] T-618 de 2013. T-1306 de 2001 y T-352 de 2012.    

[139]  El análisis del caso en   concreto se hará conforme se hizo en un caso similar de esta misma Sala, en la   sentencia T-461 de 2016.    

[140] Folio 177 del Cuaderno 1.    

[141] Ordenamiento procesal vigente al   momento de ser fallo   el proceso de pertenencia.    

[142] Artículo 375 del Código General del Proceso.    

[143] Artículo 380 del Código de   Procedimiento Civil y artículo 355 del Código General del Proceso.    

[144] Folios 15 y 16 del Cuaderno 1.    

[145] En virtud del ordinal séptimo de la misma   Sentencia T-488 de 2014, así como de la Instrucción Conjunta Número 13 expedida   por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[146] El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es   así como prescribe: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando   situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.”    

[147] Folios 46-53 del Cuaderno 1.    

[148] Artículo 2532. Modificado   por el art. 6, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El lapso de   tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10)   años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el   artículo 2530.    

[149] Artículo 48. De   conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del   artículo12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano   de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los   procedimientos tendientes a:    

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de   vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio   del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar   propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como   prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su   eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a   la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no   menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.  Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por   medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es   aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o   destinados para cualquier servicio o uso público.    

[150]  Folios 39-40 del Cuaderno 4.    

[151] Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.    

[152] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia   del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429;   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala   del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01.    

[153]  “En este caso concreto, la Corte   [Constitucional]  encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió   reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que   sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de   derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció   que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el   Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que   “puede ser objeto de apropiación privada”.    

“Así planteadas las cosas,   careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario   del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio   en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de   apropiación por prescripción (…)”    

[154] Predio rural denominado “El Mortiño”,   identificado actualmente con la matrícula inmobiliaria Núm. 145320.

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