T-550-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-550-09  

(Agosto 6, Bogotá D.C.)  

DERECHO    A   LA   SALUD   Y   SEGURIDAD  SOCIAL-Fundamental   

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD Y A LA CALIDAD DEL  SERVICIO        DE       SALUD-Necesidad       de  ponderación   

ACCION      DE     TUTELA-Reiteración  de  jurisprudencia  sobre  la procedencia excepcional  para  ordenar  que  los  gastos  de  traslado  de pacientes y acompañantes sean  costeados por la EPS   

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PACIENTES Y  ACOMPAÑANTES-Requisitos para que proceda   

DERECHO    A    LA    SALUD-Fundamental  autónomo cuando se está frente a sujetos de especial  protección   

DERECHO A LA SALUD-El  transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio   

DERECHO    A    LA    SALUD-Suministro  de pasajes para transporte de paciente para valoración  médica con urólogo y práctica de cirugía en otra ciudad   

Referencia:  Expediente T-2.244.996   

Accionante:  Over de  Jesús Camargo Blanco   

Accionado: Servicio  Secretaría   de   Salud   Departamental   del  Cesar   y  CAPRECOM  EPS-S.   

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia  del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Valledupar del  19 de diciembre de 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1.1. Elementos de la demanda.  

1.1.      Derechos     fundamentales  vulnerados: vida y salud   

1.2.   Conducta  que  ocasionó  o  causó  vulneración:   omisión   de   autorizar  gastos  de  traslado,   pernoctada  y  manutención  de  su  acompañante  a  la  ciudad  de  Barranquilla.   

1.3. Pretensión: se  ordene   a   las  entidades  accionadas  suministrar  los  gastos  de  traslado,  pernoctada  y  manutención de su acompañante, con motivo de la cirugía que se  le va a practicar en la cuidad de Barranquilla.   

1.2.      Fundamentos      de     la  pretensión:   

1.2.1. El accionante, se encuentra afiliado a  CAPRECOM  EPS-S  desde  el  29  de diciembre de 20051.   

1.2.2. De acuerdo con la valoración médica  realizada,  requiere  con  carácter  urgente  de  una  cirugía para tratar una  calcificación  que  toma  los cálices y la pelvis renal del único riñón que  posee  (el  izquierdo),  la cual debe realizarse mediante hospitalización en la  ciudad   de   Barranquilla,   por   lo  que  requiere  ser  internado  y  llevar  acompañante.   

1.2.3.  En  su  calidad  de  desplazado  y  desempleado,  no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los  gastos de traslado, pernoctada y manutención.   

1.2.4.  Habiendo  solicitado  verbalmente  a  CAPRECOM  EPS-S  los  medios  para  sufragar  dichos  gastos, lo remitieron a la  Secretaría  de  Salud  Departamental,  la  cual  a  su vez también le negó la  ayuda,  argumentando que los debe cubrir el paciente, sin considerar su difícil  situación económica.   

2.    Respuesta    de    las   entidades  accionadas.   

2.1.     Secretaría    de    Salud  Departamental:   

2.1.1.  Al  accionante,  afiliado a la EPS-S  Caprecom,  se  le  autorizó  la  práctica  de  una  cirugía  en  la ciudad de  Barranquilla.  Solicitó verbalmente los gastos de transportes en la oficina del  CRUE2,   que   se   encarga   de   las   urgencias  y  de  los  pacientes  hospitalizados.  Sin  embargo  como  el  usuario  no  está hospitalizado, no es  posible acceder a su petición.   

2.1.2.  Para la valoración por especialista  Urólogo  IV  Nivel, el usuario no necesita de acompañante, ni de manutención,  porque  su  traslado es para consulta externa; cuando requiera ser hospitalizado  para  cirugía  tampoco necesita de acompañante, como quiera que no es menor de  edad, ni persona de la tercera de edad.   

2.1.3. El CRUE, le informó que si requería  de  este  servicio,  lo  solicitara por escrito y aportara copia de la historia,  carné,  cédula  de  ciudadanía  y  orden  médica  en la oficina de seguridad  social.  Sin  embargo  responde  que  ha  presentando  acción  de  tutela. Esta  dependencia  no puede reconocer pasajes de transportes por solicitudes verbales,  debe  hacerse  por  orden  judicial. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún  derecho  fundamental  por  parte  de  la  entidad,  dado que el accionante no ha  solicitado  formalmente  la  petición.  La  Secretaría,  dio  la orden para la  práctica de la cirugía en la Clínica Reina Catalina.   

2.1.4.  Por  tanto,  pide  desvincular  a la  Secretaría  de  Salud Departamental de la acción de tutela. De ser exigible el  servicio,  la  normatividad  señala que la obliga es a CAPRECOM, con recobro al  Fosyga en un 50% como sanción.   

2.2. CAPRECOM EPS-S.  

2.2.1.  Al  accionante,  le  fue ordenada la  cirugía        Nefrolitomia        Percutanea3 y solicitó los medios para su  traslado y el de un acompañante.   

2.2.2.  Como  la  cirugía  es  no POS-S, se  realizó  la  actuación correspondiente, coordinando y orientando al accionante  para   que   a   través   de  subsidio  a  la  oferta,  pudiera  acceder  a  la  misma.   

2.2.3. El transporte es un servicio que no se  encuentra  dentro  del  POS  y  ninguna  EPS-S  cuenta  con  recursos dentro del  presupuesto  para  ello, ya que los dineros que recibe son solamente para salud.  El  Departamento  del  Cesar  no  cuenta con una UPC diferencial, tales como los  Departamento  de  Arauca,  Guajira,  Putumayo, Vichada entre otros, a los cuales  por  sus  difíciles  condiciones  de  acceso,  si se les giran dineros para tal  fin.   

2.3.4. La Secretaría de Salud Departamental  del  Cesar  es  la  entidad  obligada  a  garantizar  el  servicio no POS-S y no  contemplados  en el Plan Obligatorio de Salud a cargo de la EPS-S, los cuales no  pueden  ser  sufragados  bajo  el  contrato  de aseguramiento suscrito entre las  partes.   

3.  Decisión  judicial objeto de revisión.  (Sentencia  del  Juzgado  Segundo  Laboral  del Circuito de Valledupar del 19 de  Diciembre de 2008).   

La obligatoriedad de las EPS-S en el pago del  traslado  de  sus  usuarios  se  restringe  a  la cobertura de casos de urgencia  debidamente  certificada,  a  la  movilización  de los pacientes internados que  requieran  atención  complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga  una unidad de pago por capitación diferencial mayor.   

Para   la  asunción  de  los  costos  del  transporte  de  pacientes,  señala que éste debe ser asumido en lo posible por  el  afectado  o  por  su  familia.  Sin  embargo, puede haber situaciones en las  cuales,  de no suministrarse los medios de transporte para que el paciente pueda  acceder  al  tratamiento  que  requiere  para  la  recuperación de su estado de  salud,  se  vulneren sus derechos fundamentales. En tales circunstancias se abre  la  posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo  o   a   través   de   las   entidades  que  prestan  el  servicio  público  de  salud.   

En ese orden de ideas, el A quo concluye, que  si  bien  para el caso está acreditado que el actor requiere de una cirugía en  un  lugar distinto a donde reside, teniendo la calidad de desplazado4,   no   se  encuentra  acreditado mediante concepto médico que el accionante requiera de un  tercero  para  hacer  posible  su  desplazamiento,  con  el fin de garantizar su  integridad  física  o  la atención de sus necesidades más apremiantes. Por lo  tanto, niega el amparo solicitado.   

II.- CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con  fundamento  en  los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución  Política,  desarrollados  en  el   Decreto  2591  de  1991,  artículos  33  a  36,  y  en  el  Auto  del  23  de abril de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela N. Cuatro de la Corte Constitucional.   

2.  El Problema Jurídico.  

De  acuerdo  con  la  situación  fáctica  planteada,  la Sala debe estudiar si con la conducta asumida por las demandadas,  de  no autorizarle los gastos de traslado, pernoctada y manutención que reclama  el  demandante  para  su  acompañante,  el cual requiere, por cuanto se le va a  practicar  una  cirugía  de riñón en la ciudad de Barranquilla, se vulneraron  sus derechos fundamentales a la salud y la vida.   

Para  el  cumplimiento  de este objetivo, se  analizarán  los  siguientes  temas:  (i)  El  derecho  a  la salud  y a la  seguridad  social,  en  conexidad   con  el  derecho a tener una vida digna  dentro  del  Estado  Social  de  Derecho. y (ii) La obligación de las entidades  prestadoras  de  salud  de  suministrar  los medios para que las personas puedan  desplazarse  a  los  sitios  o ciudades en los que se preste el servicio médico  que no es ofrecido en el lugar de residencia.   

3.  El  derecho  a la salud y a la seguridad  social,  en  conexidad  con el derecho a tener una vida digna, dentro del Estado  Social de Derecho.   

3.1.  El derecho a la salud y a la seguridad  social.   

3.1.1.  Esta  Corporación ha señalado, que  los  derechos a la seguridad social y a la salud, previstos en los artículos 48  y  49  de  la  Carta,  adquieren  el  carácter de fundamentales, siempre que su  prestación  ineficaz  o  inexistente  ponga  en  peligro o vulnere la vida o la  integridad  personal.  Además,  el desconocimiento del derecho a la salud no se  circunscribe  únicamente  a la constatación de un peligro inminente de muerte;  su  ámbito  de  protección se extiende a la prevención o solución de eventos  en  los  cuales  el  contenido  conceptual básico de los derechos fundamentales  involucrados  puede  verse afectado, de esta forma, no sólo el mantenimiento de  la  vida  (art.  11  de  la  C.  P.),  sino la materialización del derecho a la  existencia      en      condiciones      dignas5.   

3.1.2.  En  armonía  con  lo  anterior,  el  numeral   tercero   del   artículo   153  de  la  Ley  100  de  1993  establece  que“[e]l  sistema  general  de  seguridad social en  salud  brindará  atención  en  salud  integral a la población en sus fases de  educación,  información  y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,  de   conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  162  respecto  del  plan  obligatorio de salud”.   

3.1.3.   En   consecuencia,   entre   las  características   propias   del  servicio  público  de  salud  que  prevé  el  ordenamiento                  legal,6 está el deber de ser prestado  de  manera  eficaz,  lo  que  implica  que  la atención se proporcione de forma  continua,   oportuna,  integral  y  acorde  con  la  dignidad  humana,  evitando  cualquier tipo de interrupción o dilación injustificada.    

3.2.   Las entidades prestadoras de los  servicios  de  salud,  en  determinadas circunstancias, tienen la obligación de  suministrar  los  medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o  ciudades  en  los  que  se  presta  el servicio médico que no es ofrecido en el  lugar de residencia.   

3.2.1.  El Estado debe garantizar el servicio  de  salud  de  manera  tal  que  en  cumplimiento de los principios de calidad y  eficiencia,  facilite  su  acceso a todos los habitantes de tal forma que puedan  recibir,  a  través  de  sus  instituciones,  la atención que requieren en los  diferentes  lugares  del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la  prestación  del  servicio  fue  explicado  en  la Sentencia T-739 de 2004, como  derivado  del  Pacto  de  Derechos  Civiles  Económicos  y  Culturales y según  interpretación  que  su  Comité  ha  hecho  del  mismo.  Dijo  la Corte en esa  oportunidad:   

“La accesibilidad  comprende,   en  criterio  del  Comité,  (i)  la  prohibición  que  se  ejerza  discriminación  alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a  su  vez,  la  determinación  de  medidas  afirmativas  a  favor de los sectores  sociales   más   vulnerables   y   marginados,   (ii)   la  necesidad  que  los  establecimientos,  bienes  y servicios de salud, junto con la infraestructura de  saneamiento  básico  estén  uniformemente  distribuidos  en  el territorio del  Estado  Parte,  (iii)  la  obligación  que las tarifas de acceso al servicio de  salud  estén  fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos  económicos  se  convierta  en  una barrera para el goce del derecho, y (iii) La  posibilidad  que  los  usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de  solicitar,  recibir  y  difundir  información  e ideas acerca de las cuestiones  relacionadas con la salud”.   

3.2.2.  De  allí,  que  cuando no es posible  ofrecer  el servicio en un determinado lugar, por diferente razones, tales como,  la  carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el  usuario  debe  trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida.  Sobre  este  punto,  la  Corte  ha  explicado  que la obligación de acudir a un  tratamiento  corresponde  de  forma  principal  al  paciente  y  en  virtud  del  principio  de  solidaridad  a  su  familia,  quienes deben asumir el costo   natural  que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la  entidad  prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los  usuarios  o  cuando  ni  el  paciente  ni  su  familia  disponen de los recursos  suficientes  para  tal  fin,  puesto  que  se  comprometerían en alto grado sus  derechos                fundamentales.7   

Lo  anterior, tiene sustento en el parágrafo  del  artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994, que señala: “cuando  en  el municipio de residencia del paciente no se cuente  con  algún  servicio  requerido,  éste  podrá  ser  remitido al municipio mas  cercano  que  cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las  remisiones  serán  de  responsabilidad  del  paciente,  salvo  en  los casos de  urgencia  debidamente  certificada  o  en los pacientes internados que requieran  atención  complementaria.  Se  exceptúan de esta norma las zonas donde se paga  una  UPC  diferencial  mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a  cargo de la EPS”.    

Del análisis de la normativa en comento, se  deduce  que  la  obligatoriedad  de las entidades promotoras de salud en el pago  del  traslado  de  sus  usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia  debidamente  certificada,  a  la  movilización de los pacientes hospitalizados,  que  requieran  atención  complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se  paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor.   

3.2.3.  En  armonía  con  lo anterior, esta  Corporación  ha  señalado  las  reglas  jurisprudenciales  aplicables  para la  asunción  de  los  costos  del transporte de pacientes, criterios que tienen la  misma   justificación   de   los   utilizados  para  la  inaplicación  de  las  disposiciones   del   Plan   Obligatorio   de   Salud.    Se  parte  de  la  consideración  inicial  de que el transporte debe ser asumido por el afectado o  su   familia,   en  razón  del  principio  de  solidaridad  (art.  95-2  de  la  Carta).    

Sin  embargo,  se  ha aclarado, que existen  situaciones  en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para  que  el  paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su  estado  de  salud  y,  a  la  vez,  se  comprueba de forma objetiva que tanto el  usuario  como  su  familia  carecen de los recursos económicos suficientes para  sufragar  el  costo  del  transporte.   En  estas circunstancias se abre la  posibilidad,   de  que  sea  el Estado quien financie el traslado, bien por  sí  mismo  o  a  través  de  las entidades que prestan el servicio público de  atención  en  salud,  ya  que  de no garantizarse el mismo, se vulnerarían sus  derechos  fundamentales  al  privarlo,  en  la  práctica, de los procedimientos  requeridos,  cuando de estos depende su integridad física y el mantenimiento de  la  vida  en  condiciones  dignas.   En  tal  medida esa responsabilidad es  trasladada  a  las  entidades  promotoras  únicamente  en los eventos concretos  donde         se         acredite         que8: (i)  que  el  procedimiento  o tratamiento se considere indispensable para garantizar  los  derechos  a  la  salud  y  a  la integridad, en conexidad con la vida de la  persona;  (ii)  que  el  paciente  y  sus familiares cercanos no cuenten con los  recursos   económicos  para  atenderlos,  y  (iii)  que  de  no  efectuarse  la  remisión,  se  ponga  en  riesgo  la vida, la integridad física o el estado de  salud   del  afectado.  9   

En  consecuencia,  cuando  deban  prestarse  servicios  médicos  en  lugares diferentes a la residencia del paciente y éste  ni  su  familia,  disponen  de  los  recursos  suficientes  para tal fin y si se  comprometen  sus  derechos  fundamentales,  procede  la  acción  de tutela para  ordenar  a  la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita al  FOSYGA por aquello que no este obligado legalmente a sufragar. .   

3.2.4.  Sobre  el particular, cabe recordar  que  en  la sentencia T-337 de 2000, se analizó una demanda de tutela en la que  una  persona  solicitaba a una EPS-S, que se hiciera cargo de las intervenciones  que   requería   y   suministrara   los  medicamentos  y  el  transporte  desde  Barrancabermeja  hasta  Bucaramanga:  aunque  la Corte ordenó la entrega de los  medicamentos,  determinó  que  el  pago  de los gastos de traslado no procedía  puesto  que  el estado de salud de la persona no le impedía desplazarse por sus  propios  medios.  Por  su  parte,  en  la  sentencia  T-1158  de  2001, la Corte  resolvió  un  caso  en  el  cual  el  Seguro  Social  no  brindaba  a  un menor  discapacitado  el  servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas  de  fisioterapia.  El  amparo  fue  concedido  teniendo en cuenta la incapacidad  física del menor y la carencia de recursos de su familia.   

Con respecto del cubrimiento de gastos     de    traslado    para    el    acompañante,10  esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que exista  un  concepto  médico en el  cual  se  indique  que  el paciente requiere de un tercero para hacer posible su  desplazamiento,  en  aras  de garantizar su integridad física o la atención de  sus  necesidades  más  apremiantes.  Asimismo,  es preciso que el paciente y su  núcleo  familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos  que  la  asistencia  del  enfermo  demanda.  Es  así  como este Tribunal, en la  sentencia T-962 de 2005, manifestó:   

“No obstante, también ha indicado que en  aras  de  garantizar  el  derecho  fundamental  a la salud de los usuarios y, en  particular,   su   componente   de   accesibilidad11,  el  juez  de  tutela puede  ordenar  a  las  EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a  la   oferta,  según  sea  el  caso,  el  suministro  de  pasajes  y  gastos  de  manutención  y  alojamiento  en otra localidad, siempre que en el caso concreto  advierta  las  siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni  el  paciente  ni  su  familia  cuentan con ingresos suficientes para sufragar el  costo  del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii)  que  se  encuentre  acreditado que la prestación de éste es indispensable para  garantizar  el  derecho  a  la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que  pese  a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades  reales  y  razonables  de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar  de        residencia        del       usuario.12”13   

En igual sentido en la sentencia T-493/2006,  se   dijo:   “puede  afirmarse  que  las  entidades  prestadoras  del  servicio de salud están en el deber de sufragar los gastos de  transporte  y  manutención de los pacientes y de sus acompañantes, siempre que  el  traslado, estadía y acompañamiento del paciente se considere indispensable  para  el  acceso  al servicio, atendiendo la prescripción del médico tratante,  quien  para el efecto deberá considerar la edad y las particularidades que así  lo  indiquen,  con  los  derechos previstos en el artículo 11 de la Resolución  3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social”.   

Recientemente  la Corte en la sentencia T-057  de  2009,  volvió  a  referirse a los requisitos jurisprudenciales para obtener  mediante  la  acción  de  tutela el cubrimiento de los costos de traslado tanto  del  paciente  como  de  un acompañante. En dicha oportunidad advirtió que, la  negativa  de  las  EPS  de sufragar los costos de transporte de los pacientes no  constituye   automáticamente   una   vulneración  o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  de  la persona; por el contrario, esto sucede si dicha actuación  pone  en  riesgo  la salud y la vida de la persona afectada, quien no cuenta con  capacidad  económica  para  cubrir los mencionados costos, y su familia tampoco  puede  costearlos.  En  este  sentido,  en  la mencionada sentencia se señaló:   

En conclusión, en primer orden corresponde  al  paciente  o  a  su  familia -en desarrollo del principio de solidaridad-, el  cubrimiento  de  los  costos  de  transporte.  No  obstante,  cuando aquellos no  cuenten  con  la  capacidad  económica  para  sufragarlos  y  la  remisión sea  necesaria  para  evitar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales,  las  EPS  a las cuales están afiliados deben sufragar los costos de transporte.  De  igual  forma,  estas  empresas deberán costear los costos de traslado de un  acompañante  cuando  el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para  su   desplazamiento,   requiera  de  atención  permanente  para  garantizar  su  integridad  física  o  sus  labores  cotidianas, y su núcleo familiar o él no  cuenten    con    recursos    económicos    para    cubrir   los   costos   del  transporte.14   

3.3.  Procedencia  de  la  tutela  para  la  autorización   del   servicio   de   transporte   o   el  suministro  de  ayuda  económica.    

3.3.1.   Como   se   pudo   observar,  la  identificación  de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de  transporte  o  suministrar  ayuda  económica  depende del análisis fáctico en  cada  caso  concreto,  donde  el  juez  debe evaluar la pertinencia, necesidad y  urgencia  de  la  medida,  así  como las condiciones económicas del actor y su  núcleo  familiar.  Así  entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en  lugares  diferentes  al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen  de  los  recursos  suficientes  para  tal  fin  y  se  comprometen  sus derechos  fundamentales,  procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los  costos   pertinentes   y,   posteriormente,   recobre   a   la  entidad  estatal  correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar.   

3.3.2.  En lo pertinente a la necesidad del  acompañante  en  el  traslado,  la  Corte  ha  considerado  necesaria  para  su  procedencia,  que  exista  un  concepto  médico  en  el  cual se indique que el  paciente  requiere  de  un  tercero para hacer posible su desplazamiento, con el  fin  de  garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más  apremiantes.  Así  mismo,  es  preciso  que  el  paciente y su núcleo familiar  carezcan   de  los  recursos  suficientes  para  financiar  los  gastos  que  la  asistencia del enfermo demanda.   

3.3.3.  Ahora  bien, en el presente caso el  tutelante  señala,  que  le  están  vulnerando  sus  derechos a la vida y a la  salud,  con  la  negativa  de  las  accionadas  de  asumir el costo de traslado,  pernoctada  y  manutención  de  un  acompañante  a  la ciudad de Barranquilla,  gastos  que  por  su  precaria  situación  económica  no está en capacidad de  asumir.  CAPRECOM  EPS-S,  confirma que el actor es afiliado a esa entidad desde  el  año  2005, le fue ordenada la cirugía NEFROLITOMIA PERCUTANEA a realizarse  en  la  ciudad  de  Barranquilla  y  solicitó  el  suministro  de los medios de  transporte  para  él y un acompañante, pero estima que la Secretaría de Salud  Departamental,  es la obligada a garantizar el servicio NO POS pretendido por el  actor,  en  razón  que no se encuentra prevista dentro del Sistema de Seguridad  Social  en Salud. La Secretaría de Salud Departamental del Cesar, argumenta que  el  accionante  debe  solicitar por escrito lo pretendido, debido a que no puede  reconocer  pasajes  por  peticiones  verbales. De otro lado señala, que para la  valoración  por  especialista  Urólogo  IV  Nivel,  el  usuario no necesita de  acompañante,  ni  de manutención, porque su traslado es para consulta externa,  cuando   requiera   ser   hospitalizado   para   cirugía  tampoco  necesita  de  acompañante,  ya  que  no  es  menor de edad ni persona de la tercera edad. Por  último  solicita,  que  se  ordene a CAPRECOM EPS garantizar el transporte, por  encontrarse dentro del POS-S.   

3.3.4. El juez de instancia negó el amparo,  al  considerar  que no existe orden médica que compruebe que el actor realmente  requiere de un acompañante para su desplazamiento.   

3.3.5.  En lo que atañe al requisito de la  incapacidad  económica,  la  jurisprudencia  constitucional  ha establecido una  presunción  en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una  persona  que  se  encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud y que ha  sido  clasificada por la encuesta SISBÉN, en los niveles I y II, se infiere que  carece  de  los  recursos  económicos suficientes para sufragar el costo de los  tratamientos,  procedimientos,  cirugías  o  medicamentos  que  le  hayan  sido  prescritos  por  el  médico tratante de la EPS del régimen subsidiado a la que  se            encuentre           afiliado15.  La  misma  presunción  de  falta  de  recursos  puede predicarse de las personas que perteneciendo a dichos  niveles  por  añadidura  son  desplazadas.  Consecuentemente,  con lo anterior,  puede  decirse  que cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y  requiera  de  un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a  la  vida  en  condiciones  de  dignidad,  no se podrá interponer obstáculos de  carácter     económicos,     para     la    no    realización    de    dichos  procedimientos.   

3.3.6.  Ahora  bien, en el expediente está  acreditado  que:  i)  La  cirugía  “nefrolitomia percutánea”, prescrita al  accionante,  es un tratamiento urgente y necesario para tratar la patología que  presenta  en  el  único  riñón  que  posee.  ii)  El  actor  requiere  de  la  realización   de   una   cirugía   en   un   lugar  distinto  a  donde  reside  (Barranquilla).  iii)  El mismo se encuentra inscrito en el Régimen Subsidiado,  nivel  I  de  pobreza  del  SISBÉN  y  afiliado  a la EPS-S CAPRECOM. iv) Está  probado  que  tiene además, la calidad de desplazado, como lo certifica Acción  Social,   Agencia   Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional.   

3.3.7. La Corte en reiterada jurisprudencia  ha   sostenido,   que   tratándose   de   sujetos   de   especial   protección  constitucional16,  el  derecho  a  la  salud  adquiere  la  categoría  de  derecho  fundamental  autónomo.  A  partir  de lo  anterior,   esta  Corporación  ha  concluido  que  es  obligación  del  Estado  encaminar   medidas   afirmativas   en  aras  de  proteger  de  manera  especial  “a   aquellas   personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentran  en  circunstancia de debilidad  manifiesta   y   sancionará   los  abusos  y  maltratos  que  contra  ellas  se  cometan.17”   

3.3.8. Así entonces, la Sala considera, que  los  gastos  de transporte, alojamiento y alimentación del accionante adquieren  el  carácter  de  fundamental  y  deben ser amparados por la acción de tutela,  teniendo  en  cuenta que para el goce efectivo y real de los derechos a la salud  en  conexidad  con  la  vida  y  el  mínimo vital, por cuanto es ineludible que  el   tratamiento médico formulado es necesario para el restablecimiento de  la  salud del paciente. Además, cuando el servicio de salud no se pueda brindar  en  un  lugar  cercano  a  la  residencia  del  usuario, la carencia de recursos  económicos  para costear su traslado no puede convertirse en un obstáculo para  asegurar  el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales.  Con  respecto  a  la  pretensión  del  accionante acerca de la inclusión de los gastos de transporte  de  un  acompañante, esta Sala emitirá la orden condicionada a la formulación  previa  del médico tratante del actor en la que se señale que es necesario del  acompañamiento,   quien   para  tal  efecto  deberá  considerar  la  edad,  la  enfermedad  que padece el actor, la clase de cirugía y las particularidades del  tutelante.   

3.3.9. Consecuente con lo expresado, la Sala  revocará  el  fallo  proferido  por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Valledupar,   que   negó   el   amparo   y,   ordenará   a   la   EPS-S  Caprecom que suministre los gastos  relacionados  con  el  traslado  del  señor  Over de Jesús Camargo Blanco a la  ciudad  de  Barranquilla  y  que requiera, tanto para la valoración médica por  urólogo,   como   para   la   práctica   de   la   cirugía   de  “nefrolitomia  percutánea” que le fue  ordenada,  y  los  posteriores  controles,  que  sean  necesarios  para  que  el  actor logre el restablecimiento de su salud. De igual  forma,   se   emitirá  orden  condicionada  con  respecto  a  la  necesidad  de  acompañamiento  que  determine  el  médico tratante del actor. En el evento en  que  el  médico  tratante  del demandante afirme que es necesario que él tenga  acompañamiento  al  momento  de practicársele la cirugía que le fue ordenada,  la  EPS-S  Caprecom deberá  emitir  las  órdenes relativas a cubrir los gastos de transporte y manutención  de  quien  deberá  acompañar  al  tutelante  a  la  ciudad  de  Barranquilla y  asistirlo durante su intervención.   

3.3.10.  Ahora  bien,  para  garantizar  un  equilibrio  financiero  y  de  acuerdo  a  las  competencias  de  las  entidades  territoriales  consagradas  en  la  Ley  715  de  2001, la Ley 1122 de 2007 y la  Sentencia       C-       463       de      200818,  la EPS-S accionada, podrá  repetir  por  el  50% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de  la  orden emitida en este fallo, contra la Secretaría de Salud del Departamento  del  Cesar  y  que  no  estén  cubiertos por el  Plan Obligatorio de Salud  Subsidiado.   

4. Razón de la decisión.  

Las  EPS-S  a  las que están afiliados los  pacientes  deben  sufragar  los  costos  de transporte, aún cuando en principio  corresponda  al  paciente  o  a  su  familia  -en  desarrollo  del  principio de  solidaridad-,  en  tanto  aquellos  no  cuenten con la capacidad económica para  sufragarlos  y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza  a  los  derechos  fundamentales.  De igual forma, estas empresas deberán asumir  los  costos  de  traslado  de  un acompañante cuando el paciente sea totalmente  dependiente  de  un  tercero  para  su  desplazamiento,  requiera  de  atención  permanente  para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su  núcleo  familiar  o  él mismo carezcan de recursos económicos para cubrir los  gastos del transporte.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:   

Primero.  REVOCAR  por  las  razones  expuestas  en la presente providencia, la sentencia proferida  por  el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de fecha del 19 de  diciembre  de  2008, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud  y  a  la  seguridad social, en conexidad con el derecho la vida digna del señor  Over de Jesús Camargo Blanco.   

Segundo.  ORDENAR  a la EPS-S  Caprecom,  para   que  en  el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de  la  presente  providencia, autorice los gastos de transporte del señor Over  de   Jesús   Camargo  Blanco  de  la  ciudad  de  Valledupar  a  la  ciudad  de  Barranquilla,  donde  deberá  acudir  para la valoración médica por urólogo,  como     para     la     práctica    de    la    cirugía    de    “nefrolitomia  percutánea”,  que  le  fue  ordenada  y  los  posteriores controles que sean  necesarios  para  que  el actor logre el restablecimiento de su salud. Asimismo,  disponer  lo  conducente  para que el médico tratante del señor Camargo Blanco  se  pronuncie,  dentro  del  mismo  término,  acerca  de  la  necesidad  de  un  acompañante  que  el  actor  demanda.   En  el  evento  en  que el médico  tratante  del demandante afirme que es necesario que el tenga acompañamiento al  momento   de   practicársele   la  cirugía  que  le  fue  ordenada,  la  EPS-S  Caprecom deberá, dentro de  las  veinticuatro  (24)  horas  siguientes  a  la prescripción del facultativo,  emitir  las  órdenes relativas a cubrir los gastos de transporte y manutención  de  quien  deberá  acompañar  al  tutelante  a  la  ciudad  de  Barranquilla y  asistirlo durante su intervención.   

Tercero: La EPS-S  Caprecom  de  conformidad  a  la  Ley  715  de  2001,  la  Ley 1122 de 2007 y la  Sentencia  C-463  de  2008,  podrá repetir por el 50% de la suma de los dineros  invertidos  en  el  cumplimiento  de  la  orden emitida en este fallo, contra la  Secretaría  de  Salud  del Departamento del Cesar y que no estén cubiertos por  el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

Cuarto.  Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Salvamento de voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  A  folio  3 del expediente obran fotocopias de carnet de afiliación al nivel 1 del  Sisbén   y   de   la   cédula   de  ciudadanía  del  actor.      

2  Centro Regulador de Urgencias y Emergencias.   

3  Presenta  un  gran  calculo  coraliforme  en  el  riñón  izquierds.  (f. 6 del  expediente)   

4 Como  lo  certifica  Acción  Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional ( f. 8 del expediente)   

5  Sentencia T-617 de 2000.   

6 Para  el  caso  téngase presente lo dispuesto por los artículos 153 y 154 de la C.P.   

“ARTICULO  153.  Fundamentos  del Servicio  Público.  Además  de  los principios generales consagrados en la Constitución  Política,  son  reglas  del  servicio  público  de salud, rectoras del Sistema  General de Seguridad Social en Salud las siguientes:   

3.  Protección integral. El Sistema General  de  Seguridad  Social  en  Salud  brindará  atención  en  salud  integral a la  población  en  sus fases de educación, información y fomento de la salud y la  prevención,   diagnóstico,   tratamiento   y   rehabilitación   en  cantidad,  oportunidad,  calidad  y  eficiencia,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.   

9.   Calidad.   El   sistema  establecerá  mecanismos  de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad  en  la  atención  oportuna,  personalizada, humanizada, integral, continua y de  acuerdo  con  estándares  aceptados en procedimientos y prácticas profesional.  De  acuerdo  con  la  reglamentación  que expida el Gobierno, las instituciones  prestadoras    deberán    estar    acreditadas    ante    las    entidades   de  vigilancia.   

7  Sobre el mismo tema., Sentencias T-467 de 2002, T-900  de  2002  y  T-1071 de 2002; T-755 de 2003;  T-739 de 2004 y T-067 de 2009,  entre otras.   

8  Resolución  No.  3797  de  2004,  “Por  la cual se  reglamentan  los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento  de  recobro  ante  el  Fondo  de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de  suministro  de  medicamentos  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y  de fallos de tutela”.   

9  Sentencia   T-900/02.   En  esta  decisión  se  analizaron  algunos  casos  donde  los  usuarios,  al  ser  remitidos  a lugares  distintos  al  de  su  residencia  para la práctica de distintos procedimientos  médicos,  pretendían  que  las  respectivas  EPS  asumieran  el  valor  de  su  transporte,  solicitud  que  fue  desestimada  por  la  Corte  ante  la falta de  concurrencia  de  los  requisitos  de  incapacidad  económica del paciente y su  familia  y  conexidad  entre  el  tratamiento y la vida e integridad física del  mismo.   Esta  regla  jurisprudencial  también  fue  utilizada  en un caso  similar   contenido   en   la   Sentencia   T-1079/01   M.P.   Alfredo  Beltrán  Sierra.   

10  Ver  sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276, T-364 de  2005  y  T-099  de  2006.  En  especial  la  T-197  de  2003 M.P. Jaime Córdoba  Triviño, que señala:   

“La  autorización del pago del transporte  del  acompañante  resulta  procedente  cuando  (i)  el  paciente  es totalmente  dependiente  de  un  tercero  para  su  desplazamiento,  (ii) requiere atención  permanente  para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores  cotidianas  y  (iii)  ni  él  ni  su  núcleo familiar cuenten con los  recursos suficientes para financiar el traslado”.   

11  Sobre  el  componente  de  accesibilidad  del  derecho  a  la  salud,  la  Corte  manifestó   en   la   sentencia   T-350   de  2003,  lo  siguiente:  “Ese  derecho,  según lo señalado por la jurisprudencia de la  Corte,  incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las  ‘acciones que permiten a  las  personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos.  Eso, en materia  de  seguridad  social,  implica  la  posibilidad  de  llegar y de utilizar tales  servicios  o  recursos.   Significa,  por consiguiente, que debe existir un  enlace  entre  la  accesibilidad  y  la  atención  en  salud  y  a la seguridad  social’.   Por  lo  tanto,  la  accesibilidad  y el acceso al servicio público de salud son un todo  inescindible,  siendo  posible  el amparo constitucional del derecho en aquellos  casos  donde  se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios  suficientes     y     adecuados    para    hacer    uso    de    la    atención  asistencial”.   

12 Ver  al  respecto  las  sentencias  T-467  de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  T-900  de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime Córdoba  Triviño,  T-350  de  2003,  M.P.  Jaime  Córdoba Triviño, T-739 de 2004, M.P.  Jaime  Córdoba Triviño, T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-408 de  2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.   

13 Ver  sentencia T 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

14  Ibídem.   

15 Ver  sentencias T-956 de 2004, T-410 de 2002 y T-287 de 2005.   

16 La  jurisprudencia  constitucional  les  ha dado esta categoría a los niños, a las  madres   y  padres  cabeza  de  familia,  a  la  población  desplazada,  a  los  discapacitados,  a  las  personas  de  la  tercera  edad, a la mujer embarazada,  etc.   

17  Artículo 13 de la Constitución Política.   

18  M.P. Jaime Araujo Rentería     

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