T-550-14

Tutelas 2014

           T-550-14             

Sentencia T-550/14    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional    

El juez de tutela deberá analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a   las condiciones del peticionario. En ese contexto, deberá determinar si la   persona es sujeto de especial protección; que la ausencia de pago afecte   directamente derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital; que el   accionante haya sido diligente y haya realizado cierto tipo de actividad por el   reconocimiento de su pensión y; finalmente, que se acredite sumariamente por qué   el recurso ordinario con el que cuenta el accionante es ineficaz. Esas reglas   deberán analizarse en cada caso de manera distinta, pues los supuestos de hecho   pueden variar en cada asunto. Por ello, el examen debe atender a las   circunstancias particulares del caso, sin entender como taxativas las causales   previstas por la jurisprudencia de esta Corporación.    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA   LEY 100/93-Reiteración de   jurisprudencia/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios y   requisitos para acceder a la pensión     

Para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993   se debe cumplir con los siguientes requisitos: Al momento de entrada en vigencia   del sistema (1 de abril de 1994), se debe (i) tener 35 años (mujer) o 40   (hombres); o, (ii) contar con 15 años de servicio. En todo caso, para la entrada   en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se debe contar con mínimo 750   cotizadas para que el régimen de transición se prolongue hasta el 2014. En caso   de cumplir con esos requisitos, las condiciones de pensión serán fijadas por el   régimen anterior al cual el peticionario pertenecía.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez   y pagar mesadas dejadas de percibir    

Referencia: Expediente T-4.307.542    

Acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Vargas en contra de   Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de   Palmira, Valle, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron   en primera y segunda instancia respectivamente la acción de tutela promovida por   el señor Carlos Enrique Vargas en contra de Colpensiones.    

I.   ANTECEDENTES     

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1.          Manifiesta el accionante por conducto de su   apoderado judicial, que en el año dos mil siete (2007) presentó solicitud de   pensión de vejez al extinto Instituto de Seguro Social (en adelante ISS). No   obstante, mediante resolución N° 0025976 del veintisiete (27) de febrero de ese   año, fue negada su solicitud pues, según el documento, para esa fecha tan solo   contaba con 887 semanas cotizadas debiendo tener como mínimo 1000.    

1.2.          En el año dos mil once (2011) volvió a solicitar   su pensión, razón por la cual el ISS expidió la Resolución 113074 de 2011, en la   cual nuevamente niega su pedimento pues tan solo contaba con 940 semanas   cotizadas.    

1.3.          Fue por ese motivo que el treinta y uno (31) de   julio de dos mil trece (2013), insistió una vez más en su pensión, pero esta vez   ante Colpensiones. Sostuvo que según historia laboral del primero (01) de julio   de dos mil trece (2013), aparecen reportadas 940,72 semanas. Es decir, casi las   mismas que tenía en el año dos mil once (2011).    

1.4.          Indicó en su escrito de tutela que el tiempo   laborado en el municipio de Pradera no le fue contado a efectos de determinar el   tiempo necesario para pensionarse. Dijo que de 92,75 semanas laboradas en ese   municipio, tan solo aparecen 15 en la historia laboral de Colpensiones. En   consecuencia, hace falta sumarle 77,75 semanas a las 940,57 que Colpensiones   tiene en su base de datos. Por tanto, debe darle un total de 1018 semanas   cotizadas.    

1.5.          En esas circunstancias, sostuvo que pertenece al   régimen de transición y por ello tiene derecho a pensionarse con 1000 semanas;   requisito que dice ya cumplir.      

1.6.          Argumentó que es una persona que vive con su   esposa y que son campesinos que residen en una finca del corregimiento de San   Antonio en la jurisdicción del municipio de Pradera. Al haber sido afectados por   la ola invernal entre los años 2010 y 2011, recibieron un crédito con el banco   Agrario de Colombia. Esa obligación no ha podido ser cancelada, pues el petente,   por su elevada edad, no pudo continuar trabajando. Actualmente cuenta con 69   años de edad.    

1.7.          En este contexto, solicita que se protejan sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales   presuntamente están siendo vulnerados por Colpensiones.    

2. Respuesta   de las entidades vinculadas en este trámite    

Colpensiones    

En el traslado de   la tutela, la entidad demandada guardó silencio. Por tal motivo se aplicará el   artículo 20 del decreto 2591 de 1991, según el cual “si el informe no fuere   rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se   entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa”    

3. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

3.1. Primera   instancia    

Mediante   providencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle, negó el amparo de los   derechos fundamentales del actor. En su criterio, el trámite constitucional no   estaba llamado a prosperar, pues no cumplía con el requisito de subsidiariedad   de la acción. En criterio del juzgado, la Corte ha establecido que por regla   general es el proceso ordinario laboral la vía adecuada para ventilar estas   controversias. No obstante, en algunos casos la acción de tutela funge como   mecanismo principal, siempre y cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio   irremediable.    

3.2.   Impugnación    

El peticionario,   además de reiterar los argumentos señalados en su escrito de tutela, en relación   con la acreditación de un perjuicio irremediable, sostuvo que es una persona que   vive con su esposa y que son campesinos que viven en una finca del corregimiento   de San Antonio en la jurisdicción del municipio de Pradera. Al haber sido   afectados por la ola invernal entre los años 2010 y 2011, recibieron un crédito   con el banco Agrario de Colombia. Esa obligación no ha podido ser cancelada,   pues el petente, por su elevada edad (próximo a cumplir 70 años), no pudo   continuar trabajando. Por esa razón, es evidente la existencia de un perjuicio   irremediable.    

3.3. Segunda   instancia    

La Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Guadalajara de Buga, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de enero   de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión, reiterando los mismos   argumentos esgrimidos en primera instancia.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014) por la Sala de   Selección Número Cuatro.    

2.      Problema jurídico y metodología de la   decisión    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente   problema jurídico: ¿existe vulneración de los derechos fundamentales a la   dignidad, mínimo vital y seguridad social, de una persona a la cual Colpensiones   niega el reconocimiento de su pensión, argumentando que hace falta un mínimo de   semanas cotizadas, pese a que en su historia laboral existen registros que   indican que un empleador no realizó pagos a seguridad social durante la   vinculación del trabajador?    

Para resolver este interrogante,   la Sala abordará los siguientes temas. En primer lugar, (i) reiterará la   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, para el   reconocimiento de la pensión de vejez; en segundo lugar, (ii) se abordará el   estudio de las principales reglas para ser beneficiario de una pensión de vejez;   finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.    

Procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.   Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. No obstante, el   amparo solo es procedente siempre y cuando “el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la   acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que   pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos   previstos para ello. Y ello es así, porque el amparo constitucional no se puede   convertir ni en un sustituto ni en una vía paralela a la justicia ordinaria. No   obstante, en algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro   mecanismo en el ordenamiento jurídico, este debe (i) ser el mecanismo idóneo y   (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.   De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de   fondo y definitivamente el asunto.    

En ese orden, la Corte en múltiples decisiones ha abordado el   estudio de procedibilidad de la acción de tutela para solicitar pensiones de   vejez. Ha sido uniforme la jurisprudencia según la cual, en principio, no es el   juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural   es, dependiendo del caso, el contencioso administrativo o laboral. Pese a ello,   en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas   jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus   derechos.    

En criterio de la Corte, la tutela puede tener este nivel   protector, previendo la importancia de la pensión para los trabajadores   retirados de la vida laboral. En efecto, este Tribunal Constitucional “ha   considerado la pensión de vejez como la prestación que garantiza al trabajador   su derecho a retirarse del trabajo, sin dejar de recibir un ingreso[1]  que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, como compensación por   sus esfuerzos, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con   el deber social del trabajo y luego de acreditar los requisitos previstos por la   ley”[2]. De allí que cuando se   niega injustificadamente una pensión, no solo se causan perjuicios económicos   sino que se afectan expectativas y derechos de rango mayor. Por ejemplo, el   derecho al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.    

En el mismo sentido, la pensión de vejez es “un salario   diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de   trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva   súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante   largos años, es debido al trabajador”[3]. En otras palabras, la   pensión es un ahorro del trabajador realizado durante toda su vida. De allí que   su protección tenga mayor trascendencia. Y es que no podría ser de otra manera,   pues si las entidades públicas o privadas que administran estos recursos, niegan   indiscriminadamente el reconocimiento de esas prestaciones, el sistema de   seguridad social se convertiría en una burla al trabajo y ahorro de los   trabajadores en nuestro país.    

De allí que se justifique la procedencia de la acción. Mucho   más teniendo en cuenta su carácter de fundamental. Pese a ello, como se   mencionó, es la justicia laboral o contencioso administrativo la que debe, como   primera medida, resolver estas controversias. En principio, la tutela no es el   mecanismo adecuado para ello.    

No obstante, la tutela resulta procedente y   por ello cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando quiera que:    

“(i) (…) se trate de una persona de la tercera edad, para ser   considerado sujeto especial de protección;    

(ii) (…)  la falta de pago de la prestación o su disminución,   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital,    

(iii) (…) se haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(iv) (…) se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo.”[4]    

Así las cosas, en   síntesis, el amparo de tutela en principio no es procedente para reclamar   pensiones de vejez. Para ello existen procedimientos especiales en la justicia   ordinaria laboral y contenciosa administrativa. Sin embargo, el juez de tutela   deberá analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a las condiciones del   peticionario. En ese contexto, deberá determinar si la persona es sujeto de   especial protección; que la ausencia de pago afecte directamente derechos   fundamentales, especialmente, el mínimo vital; que el accionante haya sido   diligente y haya realizado cierto tipo de actividad por el reconocimiento de su   pensión y; finalmente, que se acredite sumariamente por qué el recurso ordinario   con el que cuenta el accionante es ineficaz. Esas reglas deberán analizarse en   cada caso de manera distinta, pues los supuestos de hecho pueden variar en cada   asunto. Por ello, el examen debe atender a las circunstancias particulares del   caso, sin entender como taxativas las causales previstas por la jurisprudencia   de esta Corporación.    

Régimen de   transición en Colombia y reglas para acceder a una pensión de vejez.   Inoponibilidad de trámites para su reconocimiento.    

Existen múltiples   normas sobre el reconocimiento del derecho a la seguridad social en Colombia.   Por la importancia de esta garantía, la Constitución le otorga el carácter de   derecho irrenunciable del trabajador y de servicio público “que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley”. Para el Constituyente, el derecho a la seguridad social   se convierte en uno de los más importantes con los que cuenta el trabajador.   Ello se explica pues en cierta medida, bajo algunas circunstancias, esas   prestaciones económicas tienen profunda relación e incidencia sobre el derecho   fundamental al mínimo vital. De allí que, incluso, la Carta haya restringido su   libertad de disposición, entregándole el carácter de irrenunciable.    

Han sido   abundantes las decisiones de la Corte que resaltan la importancia del derecho a   la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia T-968 de 2006 sostuvo que:    

“la protección al derecho a la seguridad social en   pensiones no solo encuentra sustento superior en la protección que el Estado   debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,   obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más   vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la   protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas   sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, se impone   que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para   disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la   producción laboral es evidente”.    

En ese orden de   ideas, dentro del derecho a la seguridad social, existe también el régimen de   pensión de vejez. Este sistema opera cuando los trabajadores cumplen ciertos   requisitos y, gracias a sus aportes, reciben determinado monto mensual que   garantiza su subsistencia cuando entran en etapa de vejez. Es claro que esos   recursos provienen de los ahorros que durante toda su vida hicieron. Es decir,   el derecho a la pensión no es un sistema de asistencia por parte del Estado,   sino que es una prestación fruto de las labores de los trabajadores.    

Pues bien, para   regular este asunto, el legislador expidió la ley 100 de 1993. Esta norma   reglamenta varios temas. Uno de ellos, es el sistema de pensiones. En esa   disposición, el legislador trazó los objetivos del sistema así como las   principales instituciones y reglas que deben seguir para garantizar este   derecho. Igualmente, fijó los requisitos mínimos para acceder a una pensión por   vejez. En efecto, el artículo 10 de la mencionada disposición, establece que el   sistema de pensiones tiene por objeto “garantizar a la población, el amparo   contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en   la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a   los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.    

Así las cosas, el   sistema de pensiones se divide en dos grandes regímenes. Por un lado, existe el   de ahorro individual y, por otro, el régimen solidario de prima media con   prestación definida. Cada uno de ellos responde a la aplicación de técnicas   distintas de reparto y capitalización. En el régimen de prima media “los   afiliados cotizan a un fondo público, contra el cual se financiarán los   beneficios una vez se cumplan con los requisitos de ley; en el régimen de ahorro   individual con solidaridad, las cotizaciones integran en parte la cuenta   individual del afiliado, sujeta a administración colectiva de una entidad   especializada (AFP)”[5].    

En este orden de   ideas, la ley 100 fija los requisitos generales para acceder a una pensión por   vejez en el régimen de prima media. A grandes rasgos, se requiere un determinado   tiempo de cotización al sistema (semanas) y haber alcanzado cierta edad.   Dependiendo del año de causación del derecho, el requisito de semanas variará.    

No obstante, esa   disposición también prevé la posibilidad de pensionarse bajo los requisitos de   regímenes anteriores. Esta figura es conocida como el régimen de transición.   Pues bien, antes de entrar en vigencia el sistema actual, coexistían varias   normas. Particularmente, la ley 71 de 1988 y el decreto 758 de 1990.  Como se   mencionó, cada una de esas disposiciones establecía requisitos diferentes para   pensionarse. En ese orden, la ley 100 entró a sustituirlas, modificando las   causales para recibir la mencionada prestación económica. No obstante, el   legislador y la Corte entendieron que debía optarse por un periodo de acople   normativo, en el cual, bajo ciertas circunstancias, se le respetara los   requisitos de edad, tiempo y monto, a aquellas personas que tuvieran una   expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes. La   explicación, aunque parezca simple, no dejaba de ser importante. No era posible   cambiar las reglas a los trabajadores por la entrada en vigencia de una nueva   ley, sin dar un periodo de transición que evitara consecuencias de proporciones   insospechadas.    

Sobre el punto,   la Corte, en Sentencia C-754 de 2010, sostuvo que “la creación de un régimen   de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los   cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir con los requisitos para pensionarse, en el   momento del tránsito legislativo”.    

Pues bien, para   esos efectos, el artículo 36 de la mencionada ley 100 estableció que “la edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión   de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   ley”. Esos requisitos no deben ser concurrentes. Basta demostrar que al   momento de entrada en vigencia del sistema (1 de abril de 1994), se tengan 35 o   40 años de edad (según el sexo) o 15 años de servicios cotizados.   En esos casos, como establece el artículo, las condiciones para pensionarse   serán  los de las normas aplicables inmediatamente anteriores.    

Adicionalmente,   en el año 2005, entró en vigencia una reforma constitucional que añadiría un   requisito adicional sobre el régimen de transición. En efecto, “conforme al parágrafo transitorio 4° del   artículo 48 de la Constitución, el cual fue incluido por el artículo 1° del Acto   Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extiende por vía exceptiva   hasta el año 2014 para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de   publicación del A.L.-, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente   en tiempo de servicio”[6]. Si dichas personas no cumplen con esa   condición adicional, el régimen de transición solo era alegable hasta el año   2010. Por ello, ese será un factor adicional para tener en cuenta.    

En consecuencia,   si se cumplen con esos requisitos señalados anteriormente, es el régimen   anterior quién determinará la edad, tiempo y monto de la pensión de vejez. Tal y   como se dijo en párrafos anteriores, esas circunstancias se encuentran reguladas   en los artículos 12 del decreto 758 de 1990 y el artículo 7 de la ley 71 de   1988. En el primer caso, el artículo 12 establece que “tendrán derecho a la   pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta   (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) años o más de   edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

Por su parte, el   artículo 7 de la ley 71 de 1988 establece que “a partir de la vigencia de la   presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)   años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de   las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)   años o más si es mujer”.    

Ahora bien, a   partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha   desarrollado diferentes reglas relativas al reconocimiento y protección del   derecho a la pensión. A lo largo de su jurisprudencia ha abordado casos de   complejas circunstancias y por eso, ha establecido diferentes subreglas   aplicables a casos concretos. Una de ellas tiene que ver con la imposibilidad de   imponer trámites administrativos respecto de aquellos que ya han cumplido con   los requisitos para pensionarse. Esos trámites no pueden convertirse en un   obstáculo para su reconocimiento, pues de otra forma, los problemas   administrativos de las entidades administradoras de pensiones pueden   convertirse, en la práctica, en la negación misma del derecho.    

Ese punto ha sido   resaltado en múltiples oportunidades por esta Corporación. Por ejemplo, en la   Sentencia SU-430 de 1998, esta Corte sostuvo que ““no puede entonces   la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una   pensión de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica   los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de   consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar   tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteció en el caso sub   judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoció su pensión al   señor Sierra por haber dejado AEROCÓNDOR de cotizar algunos meses”.    

En el mismo sentido, en la   Sentencia T-1091 de 2000, indicó que “si no lo son   y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía de hecho si   a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los   requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a través de   Resolución se les niega la pensión… en conclusión, se afectan derechos   fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,   derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una   pensión”.    

Para la Corte, en   providencia T-494 de 2013, “el ISS y Colpensiones han incumplido sus obligaciones de   custodia, conservación y guarda de la información, así como el deber de   organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del   accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, están   siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado   que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez”.    

En iguales razones,    

“En cuanto dice relación con el incumplimiento   del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera   reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede   derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o   empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le   corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su   salario al empleado.    

Dicho de otra forma: retenidos por el empleador,   de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado,   surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la   ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el   empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la   entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni   pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su   derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta   importancia como la que representa la pensión de invalidez.”[7]    

Más   recientemente, la Sala Novena de Revisión, dentro del proceso de vigilancia y   acompañamiento del periodo de transición del Instituto de Seguro Social a   Colpensiones, ha proferido órdenes tendientes a que los trámites administrativos   no sean un obstáculo para la satisfacción del derecho a la pensión. Es así, como   por ejemplo, el auto 320 de 2013 exigió a Colpensiones que las respuestas a las   solicitudes de los usuarios se expidan dentro de parámetros mínimos de calidad.   Así, tienen el deber de “garantizar que antes de resolver sobre la   respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia   laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada y; asegurar   que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente   con lo pedido”.    

En el mismo sentido, la Corte ha   exigido que Colpensiones deberá:    

“(i) armonizar la base de datos que emplea   al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de   libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido   comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con   un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados   por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad;   (ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas   cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico   expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la   base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes   prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes   prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de   Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad;   (iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados   en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos   pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v)   solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para   decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el   solicitante teniendo la carga de hacerlo. Colpensiones no podrá negar la   prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los   respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no   excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes   prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la   revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que   tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas”.    

De acuerdo con   ello, los trámites administrativos propios para el reconocimiento de una   pensión, no puede ser un obstáculo para que los trabajadores puedan acceder a   esta prestación económica. Esas barreras pueden darse de múltiples formas. Por   ejemplo, por errores en la información pensional del trabajador, o por la falta   de pago de los aportes a pensión por parte del empleador, entre otras. Esas   cargas no las puede, ni debe, soportar el trabajador a quién se le deberá   reconocer su derecho, sin perjuicio de las actividades que deba desplegar la   entidad pensional.      

En síntesis,   para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debe   cumplir con los siguientes requisitos: Al momento de entrada en vigencia del   sistema (1 de abril de 1994), se debe (i) tener 35 años (mujer) o 40 (hombres);   o, (ii) contar con 15 años de servicio. En todo caso, para la entrada en   vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se debe contar con mínimo 750 cotizadas   para que el régimen de transición se prolongue hasta el 2014. En caso de cumplir   con esos requisitos, las condiciones de pensión serán fijadas por el régimen   anterior al cual el peticionario pertenecía.    

3.       Solución del Caso Concreto    

3.1.  De acuerdo con los   antecedentes expuestos, en el año dos mil siete (2007),   el accionante presentó solicitud de pensión de vejez al extinto   Instituto de Seguro Social. No obstante, mediante resolución N°   0025976 del veintisiete (27) de febrero de ese año, fue negada su solicitud   pues, según el documento, para esa fecha tan solo contaba con 887 semanas   cotizadas debiendo tener como mínimo 1000. Fue así como en el año dos mil once (2011) volvió a solicitar su pensión, razón por   la cual el ISS expidió la Resolución 113074 de 2011, en la cual nuevamente niega   su pedimento pues tan solo contaba con 940 semanas cotizadas.    

Por ese motivo,   el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), insistió una vez más en   su pensión, pero esta vez ante Colpensiones. Sostuvo que según historia laboral  al primero (01) de julio de dos mil trece (2013),   aparecen reportadas 940,72 semanas. Es decir, casi las mismas que tenía en el   año dos mil once (2011). Indicó en su escrito de tutela que el tiempo laborado   en el municipio de Pradera no le fue contado a efectos de determinar el tiempo   necesario para pensionarse. Afirmó que de 92,75 semanas laboradas en ese   municipio, tan solo aparecen 15 en la historia laboral de Colpensiones. En   consecuencia, sostiene que hace falta sumarle 77,75 semanas a las 940,57 que   Colpensiones tiene en su base de datos. Por tanto, debe tener un total de 1018   semanas cotizadas.    

En esas   circunstancias, sostuvo que pertenece al régimen de transición y por ello tiene   derecho a pensionarse con 1000 semanas; requisito que dice ya cumplir.    Argumentó que es una persona que vive con su esposa y que son campesinos que   residen en una finca del corregimiento de San Antonio en la jurisdicción del   municipio de Pradera. Al haber sido afectados por la ola invernal entre los años   2010 y 2011, recibieron un crédito con el banco Agrario de Colombia. Esa   obligación no ha podido ser cancelada, pues el petente, por su elevada edad, no   pudo continuar trabajando. Actualmente cuenta con 69 años de edad.    

En el presente caso,  la Sala   debe resolver si existe vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad,   mínimo vital y seguridad social, de una persona a la cual Colpensiones niega el   reconocimiento de su pensión, argumentando que hace falta un mínimo de semanas   cotizadas, pese a que en su historia laboral existen registros que indican que   un empleador no realizó pagos a seguridad social durante la vinculación del   trabajador.    

3.2.   Así las cosas, de   acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas halladas en el expediente, la   Sala Novena de Revisión Constitucional tutelará los derechos fundamentales del   señor Carlos Enrique Vargas. En criterio de esta Sala, existen inconsistencias   en la historia laboral del peticionario que llevan a esta Corte a concluir que   un empleador, a lo largo de su vida laboral, no realizó los aportes respectivos   a seguridad social, teniendo que ser el petente quien asuma esa carga y vea   obstaculizada su pensión por esos errores.    

3.3.   No obstante,   antes de resolver el fondo del asunto, esta Sala resolverá un asunto previo   sobre la procedibilidad de la acción. Se dijo en la parte motiva de esta   providencia que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones   laborales como la pensión, pues para ello existen otros mecanismos tales como   acudir a las jurisdicciones contencioso administrativo y/o ordinaria laboral.   Pese a ello, en algunos casos, la tutela si es el recurso adecuado para ventilar   este tipo de situaciones. Ello sucede, principalmente, cuando (i) la o el   peticionario es una persona de la tercera edad; (ii) la falta de pago genera una   afectación a sus derechos fundamentales; (iii) el actor haya sido diligente y   haya desplegado cierta actividad administrativa y, finalmente, (iv) se acredite   sumariamente las razones para considerar que el medio judicial ordinario es   ineficaz y/o inidoneo. En esos eventos, el juez de tutela sustituye al juez   ordinario y podrá decidir de fondo el asunto planteado.    

Así pues, en el presente caso, es   claro que se cumplen con estos requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el   señor Vargas tiene 69 años de edad. Ello indica que se trata de un sujeto de   especial protección constitucional que merece un trato preferente por parte del   Estado. Mucho más, de este Juez Constitucional.    

Adicionalmente, en segundo lugar,   existe una seria amenaza a su derecho al mínimo vital por el no pago de esta   prestación periódica. En efecto, hecho que no fue controvertido, el accionante   debe pagar un crédito que fue desembolsado por parte del banco agrario por causa   de la oleada invernal. Esa deuda no ha podido ser cancelada por cuanto no gozan   de los recursos suficientes para hacerlo. En caso de no hacerlo, muy   probablemente, la finca en la que viven, será rematada por causa de un cobro   ejecutivo. Ello evidencia que el interés del actor no es netamente patrimonial.   Existen serios indicios que indican que su derecho al mínimo vital está siendo   afectado. Adicionalmente, debe resaltarse que el señor Vargas es un campesino   que cuenta con pocos ingresos. Mucho más si se tiene en cuenta que fue víctima   de la ola invernal de años pasados.    

En tercer lugar, el actor ha   desplegado actividades con el objetivo de ver reconocida su pensión. Desde el   año 2011 ha solicitado en tres oportunidades dicha prestación. Lo anterior   indica que acude al amparo de manera residual y habiendo agotado primero todos   los trámites administrativos para ver satisfecho su derecho. Finalmente, es   claro que el petente esgrimió las principales razones (objetivas) para ver   reconocida su pensión.    

Así las cosas, esta Sala encuentra   superado el examen de subsidiariedad. Por tal motivo, abordará el fondo del   asunto. Para tal fin, entonces, deberá determinar si el señor Vargas es   beneficiario del régimen de transición y, en caso de serlo, tendrá que analizar   si cumple con los requisitos del decreto 758 de 1990 que regulaba los afiliados   al antiguo ISS, ahora Colpensiones.    

3.4.         El accionante afirma que el régimen de transición le es aplicable a su caso pues   al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones de la ley 100 de   1993, tenía más de 40 años de edad. Ello, dijo, lo enmarca dentro del supuesto   de hecho del artículo 36 de la mencionada norma. Pues bien, revisado el   expediente, la Sala encuentra que el señor Vargas nació el 29 de enero de 1944.   Eso quiere decir que para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y   cuatro (1994), tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad. Pero adicionalmente,   de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones[8], tenía 750   semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.    

Bajo este   contexto, es claro para la Sala que el señor Vargas es beneficiario del régimen   de transición. Ello indica, entonces, que lo que debe hacer este Tribunal es   verificar que se cumplan con los requisitos previstos en el decreto 758 de 1990.   Lo anterior, dado que el accionante cotizó al régimen del Seguro Social y esta   fue la norma previa a la expedición de la ley 100 de 1993. Así, una vez   revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala considera demostrado   que el peticionario si cumple con los requisitos previstos en el mencionado   decreto. No obstante, existió una mora en el pago de las cotizaciones a pensión   por parte del empleador, razón por la cual, se había negado su reconocimiento.   Es decir, el municipio de pradera no cotizó a pensión, y las semanas cotizadas   no habían sido contadas por Colpensiones.    

En este orden   de ideas, en las pruebas aportadas por el peticionario[9], se aprecia claramente que   entre el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el   treinta y uno de diciembre de ese mismo año, laboró para el Municipio de   Pradera, sin que en ese periodo se hicieran las cotizaciones correspondientes.   Esas semanas dejadas de computar son aproximadamente 77, 75. Es decir, en el   cómputo final haría falta ese periodo, y tal y como ha dicho la Corte, cuando   por culpa del empleador, no se hayan cotizado las semanas respectivas, el ISS   ahora Colpensiones, deberá hacer el cálculo y si es necesario otorgar la   pensión, sin perjuicio de los posteriores cobros que haga al moroso empleador.    

Ahora bien, en   la respuesta que ofreció Colpensiones al accionante, se aprecia que no se   computaron estas 77,75 semanas y por tal razón, negaron la pensión. No obstante,   si se suman a las 940,72 que aparecen en el registro de Colpensiones, da un   total de 1018 semanas cotizadas. En otras palabras, el requisito de tiempo   cotizado también lo cumple pues la norma exige 1000 semanas en cualquier tiempo.   A ello hay que adicionar el requisito de edad, pues el día de hoy tiene 70 años   de edad cumplidos. Es decir, cumple con los requisitos del régimen establecido   en el decreto 758 de 1990.    

Así pues,   luego de verificar lo anteriormente explicado, esta Sala encuentra que   efectivamente el peticionario tiene derecho a recibir una pensión por haber   cumplido los requisitos de su régimen. En consecuencia, se tutelarán sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y se ordenará a   Colpensiones reconocer su derecho a pensión, de conformidad con la parte motiva   de esta providencia.    

                      

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirma la de primera   instancia emitida  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de la Ciudad de Palmira, Valle, que resolvió la acción de tutela promovida por   el señor Carlos Enrique Vargas en contra de Colpensiones. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Carlos Enrique Vargas.    

Segundo.-   ORDENAR al representante legal de Colpensiones que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a   realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que   el accionante cumplió los requisitos para acceder a la misma. En consecuencia,   deberá, si es el caso, pagar aquellas mesadas dejadas de percibir una vez   causado el derecho.    

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                  Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA    

Secretario General    

[1]   Sentencias T-106 de   1996, T-480 de 1993, T-660/99, T-812/02, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-043 de   2007, T-383 de 2009    

[2]  Sentencia T-362 de 2011.    

[3]  Sentencia C-546 de 1992.    

[4]  Sentencia T-055 de 2006.    

[5]  González Cortés, Juan Carlos. Derecho de la protección social.   Primera edición. Bogotá, Colombia. 2009.     

[6]  Sentencia T- 618 de 2010.    

[7]  Sentencia T-558 de 1998.    

[8]  Cuaderno 1, Folio 4.    

[9]  Cuaderno 1, folio 4.

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