T-551-13

Tutelas 2013

           T-551-13             

Sentencia T-551/13    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos    

La Corte Constitucional ha señalado que el estudio de   los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser   minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier   restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la   administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio   propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes,   hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la   interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación   fue temeraria. En aplicación de esta interpretación al caso objeto de estudio,   la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por el accionante no es   temeraria, porque esta segunda acción se fundamenta en por lo menos un hecho   relevante que no había ocurrido al momento de la interposición de la primera   acción de tutela, como lo es la decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión   de invalidez al actor. En consecuencia, debe concluirse que la acción de tutela   objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las pretensiones en los   que esta se fundamenta no son idénticos a los de la acción previamente   interpuesta por el actor.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia   por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del   accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

En el caso objeto de estudio, el accionante dispone, en principio, de otros   mecanismos para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin   embargo, la Sala de Revisión considera que estos mecanismos no son idóneos para   la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, porque se trata de una persona que fue calificada con una pérdida de   capacidad laboral del 67.75%, de quien dependen sus tres hijos menores de edad,   que no cuenta con ingresos económicos para suplir sus necesidades esenciales y   las de su familia, y que no tiene expectativas de recibir otros ingresos   distintos a los que podría recibir por la pensión de invalidez, por el alto   porcentaje en que perdió su capacidad laboral. Adicionalmente, debe tenerse en   cuenta que el actor es una persona enferma de SIDA, situación que lo hace   acreedor de una protección constitucional reforzada, “debido a la gravedad de la   enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible   encontrar una cura”. Al respecto, la Corte ha señalado que en materia de   seguridad social, esta protección especial se ve reflejada en la procedencia de   la acción de tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de la   pensión de invalidez. Estas circunstancias hacen procedente la acción de tutela   en el caso objeto de estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato   sobre la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de protección   constitucional reforzada, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en su vida y su mínimo vital.    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia    

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de   Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

En aquellos casos en los que se deba establecer la   fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que   sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer   actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad   encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener   en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el   afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le   impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.    

PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez   en forma definitiva    

Referencia: expediente T-3790758    

Acción de tutela presentada por J.J. contra Porvenir   S.A.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de   los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el 30   de octubre de 2012 y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de   Girardota el 11 de diciembre de 2012.[1]    

I.                ANTECEDENTES    

El   señor J.J. es una persona enferma de VIH SIDA, que considera que sus derechos   fundamentales están siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de   Pensiones Porvenir S.A., porque esta entidad le suspendió el pago de las   incapacidades laborales que le venía reconociendo bajo el argumento de que su   situación pensional ya está definida, y le negó la pensión de invalidez   argumentando que para la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de   capacidad laboral él aún no se encontraba afiliado a esa entidad. En   consecuencia, solicita que se le reconozca la pensión de invalidez, y en forma   conjunta, que le cancelen las incapacidades laborales hasta que esto ocurra.    

A   continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:    

1.            Hechos    

1.1.    El   señor J.J. es una persona de treinta y siete (37) años de edad,[2] que se afilió a Porvenir   S.A. el 23 de agosto de 2006,[3]  e ingresó a laborar en la sociedad Emprestur S.A. desde el 30 de mayo de 2010,   devengando un salario mínimo legal.    

1.2.    El   actor empezó a sufrir incapacidades ininterrumpidas desde el 29 de septiembre de   2010,[4]  causadas por complicaciones asociadas a la enfermedad VIH SIDA que padece.[5]    

1.3.    El   26 de enero de 2011, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de   Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al actor con   una pérdida de capacidad laboral del 67.75%, con fecha de estructuración del 2   de octubre de 2003.[6]    

1.4.    En   el expediente se informa que los primeros 180 días de incapacidad fueron   cancelados por la EPS Comfenalco, y luego fueron reconocidos por Porvenir S.A.   hasta el mes de octubre de 2011.    

1.5.      Ante la suspensión del pago de las incapacidades por parte de Porvenir S.A., el   señor J.J. interpuso una primera acción de tutela, la cual fue resuelta por el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Medellín mediante sentencia del 20 de febrero de 2012. En esta se tutelaron los   derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital, y se   ordenó a Porvenir S.A. que le cancelara “los subsidios que le corresponden en   razón a su incapacidad, a partir del 30 de octubre de 2011, y lo continúe   haciendo hasta tanto se defina el derecho a la pensión de invalidez o   eventualmente sea rehabilitado”.[7]    

1.6.    En   cumplimiento del fallo de tutela citado, Porvenir S.A. canceló las incapacidades   del actor hasta el 6 de abril de 2012, porque la solicitud de reconocimiento de   la pensión de invalidez presentada por el actor fue negada mediante comunicación   del 13 de marzo de 2012, bajo el argumento que la estructuración de su pérdida   de capacidad laboral ocurrió en una fecha anterior a su vinculación a esa   Administradora de Fondos de Pensiones.[8]    

1.7.      Ante la decisión de Porvenir S.A. de negarle el reconocimiento de la pensión de   invalidez y de suspenderle el pago de las incapacidades laborales, el señor J.J.   interpuso la acción de tutela objeto de estudio en la que solicita la protección   de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.    

1.8.      Adicionalmente, manifiesta que su estado de salud es crítico, que convive con su   cónyuge y con sus tres hijos menores de edad, y que al no recibir oportunamente   el pago de las incapacidades, su “familia está dejando de comer, toda vez que   este es [su] único recurso para suplir las necesidades básicas que se presenta   día a día en [su] hogar”.[9]    

1.9.    En   consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la dignidad humana, por medio de una orden a Porvenir S.A. para que le   cancele las incapacidades generadas desde el 7 de abril de 2012, y las que se   lleguen a generar.    

2.            Actuaciones adelantadas en sede de instancia    

2.1.    Mediante auto del   28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, admitió la acción de tutela   objeto de estudio, ordenó escuchar en declaración juramentada al señor J.J.,   ofició a Porvenir S.A. para que se pronunciara frente a los hechos y   pretensiones de la acción de tutela, informando si para ese momento le estaba   reconociendo las incapacidades al actor, y de no estarlo haciendo, explicara las   razones de su decisión.[10]  Finalmente, ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Medellín, para que informara si en ese despacho se tramitó una   acción de tutela interpuesta por el señor J.J. en contra de Porvenir S.A., y en   caso afirmativo, que enviara una copia del fallo.    

2.2. Señaló que interpuso   una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor.[11] Asimismo, manifestó que   interpuso un incidente de desacato ante el juez de conocimiento de esa acción de   tutela, pero que este se negó a abrir el trámite incidental.    

Respecto a su situación   económica, informó que esta es mala, que convive con su esposa, quien es ama de   casa, y con dos hijos, pero que tiene un hijo más por quien tiene que responder.   Afirma que ha cubierto sus necesidades con dinero que le prestan, sumas que no   ha podido pagar.    

Señaló que Porvenir S.A.   le comunicó que le negó la pensión de invalidez porque ese derecho debía ser   reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, decisión que considera no   resuelve de fondo su derecho pensional, razón por la cual considera que la   entidad accionada debe continuar cancelando sus incapacidades hasta que se   profiera una decisión de fondo. Finalmente manifestó que también reclamó la   pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que no le han   respondido su solicitud.    

3.            Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas a la acción de   tutela    

3.1.  Porvenir S.A.   presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela,   suscrito por el Subgerente de Servicio de la Regional Antioquia, en el que   manifestó que al actor le fueron canceladas las incapacidades conforme al fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Medellín, ya que en este se les ordenó pagar los subsidios que le   correspondían al actor en razón de su incapacidad a partir del 30 de octubre de   2011, y continuar haciéndolo hasta el momento en que se le definiera en forma   definitiva el derecho a la pensión de invalidez.[12]    

Por lo tanto, teniendo en   cuenta que el 5 de abril de 2011 se definió de fondo la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, “rechazándola en razón a   que la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante es anterior a la   fecha de vinculación con Porvenir”,[13]  decisión que le fue comunicada mediante oficio del 12 de abril de 2011, y   reiterada mediante oficio del 24 de mayo de 2012, la entidad consideró que no   estaba en la obligación de continuar cancelando los subsidios por incapacidad a   favor del actor.    

Por otra parte, manifestó   que la acción interpuesta por el señor J.J. es temeraria, porque su pretensión   ya fue resuelta previamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Medellín.    

Asimismo, agregó que el   actor no aportó elementos probatorios para demostrar que está a punto de sufrir   un perjuicio irremediable, de lo cual concluye que la acción de tutela no es el   mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho a   las incapacidades del actor.    

Por las razones expuestas,   solicitó que se denegaran las pretensiones del actor o que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela.    

3.2.  El Instituto de   Seguros Sociales guardó silencio.    

4.            Decisiones objeto de revisión    

4.1.    Mediante   sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, negó la tutela   de los derechos del señor J.J., porque consideró que ya había interpuesto una   acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las   mismas pretensiones, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín   tuteló sus derechos fundamentales. Por esta razón, se sostuvo que lo procedente   era que el actor solicitara el cumplimiento del primer fallo de tutela.    

4.2.    Esta sentencia   fue impugnada por el señor J.J., porque, en su concepto, aunque entre las dos   acciones existe identidad de partes y de derechos cuya protección se solicita,   los hechos y las pretensiones de las dos acciones son distintos, ya que lo que   pretende en esta oportunidad es el reconocimiento y pago de las incapacidades   causadas desde el 7 de abril de 2012, luego de la fecha en que el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Medellín resolvió su primera acción de tutela, y de   las posteriores a la decisión por medio de la cual Porvenir S.A. le negó el   reconocimiento de su pensión de invalidez. Asimismo, informó que presentó un   desacato a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Medellín, pero que el despacho se negó a abrir el respectivo incidente, porque   consideró que al ser definida su solicitud pensional ya no había lugar al   reconocimiento de subsidio alguno. Por otra parte, solicitó que se declarara la   nulidad de todo lo actuado, porque, en su concepto, debió vincularse al   Instituto de Seguros Sociales al proceso de tutela.    

4.3.    Mediante auto del   8 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia,   declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde el auto que   admitió la acción, y en consecuencia, ordenó la vinculación al proceso del   Instituto de Seguros Sociales.    

4.4.    Mediante   sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, negó la tutela de   los derechos del señor J.J., porque consideró que el actor ya había interpuesto   una acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las   mismas pretensiones, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Por   esta razón, consideró que lo procedente era que el actor solicitara el   cumplimiento del primer fallo de tutela. Por otra parte, ordenó la   desvinculación del Instituto de Seguros Sociales, porque consideró que esa   entidad no vulneró derecho fundamental alguno del actor, y porque en el   expediente no estaba acreditado que el actor hubiera radicado solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez ante esa entidad.    

4.5.    Esta decisión fue   impugnada por el accionante, porque en su criterio, no existe identidad de   partes entre la acción de tutela objeto de estudio y la resuelta por el Juzgado   Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, ya   que en esa oportunidad no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.   Adicionalmente, reitera que se le han seguido expidiendo incapacidades   laborales, y que el juez de tutela debe definir un responsable provisional del   pago de los auxilios por incapacidad, ya que se le negó su pensión de invalidez   con fundamento en que la estructuración de la misma, ocurrió antes de su   vinculación a Porvenir.    

4.6.    Mediante   sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de   Girardota, Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia, porque estimó   que el caso objeto de estudio tiene identidad de partes, hechos y pretensiones,   con la acción de tutela interpuesta por el actor ante el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Asimismo, consideró   que la decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión de invalidez al actor no   constituye un hecho nuevo que haga procedente la acción de tutela objeto de   estudio.    

II.           ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.             Mediante auto del 9 de julio de   2013, la Sala Primera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad   saneable, ya que aunque el juez de primera instancia vinculó al proceso al   Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el fallo de primera   instancia ordenó su desvinculación, sin tener en cuenta que dicha entidad puede   verse afectada por las decisiones que se tomen en este proceso. Con fundamento   en estos hechos, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales de   una persona que fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   del 67.75%, de su cónyuge, que labora en las actividades del hogar, y de sus   hijos menores de edad, la Sala Primera de Revisión ordenó la vinculación de   Colpensiones al proceso.    

Por otra parte, con el fin de contar con mayores   elementos de juicio para resolver la controversia que se le plantea, la Sala   Primera de Revisión ordenó al actor que remitiera copia de su historia laboral.   Asimismo, solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones que remitieran copia de la   historia laboral del señor J.J.    

2.             Mediante comunicación recibida en   la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2013, Porvenir S.A.   informó que el señor J.J. se afilió a esa administradora de fondos de pensiones   el 24 de agosto de 2006, además aportó la relación histórica de los movimientos   de la cuenta del actor a partir de esa fecha.[14]    

3.             El señor J.J. presentó un memorial   recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, al   cual anexó una relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes   mensuales, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 24 de septiembre de   2010, documento en el que se registran cotizaciones en forma interrumpida desde   septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999. Asimismo, anexó una copia de su   historia laboral expedida por Porvenir S.A.    

III.       Consideraciones y fundamentos    

1.                 Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.             Planteamiento del caso y   problema jurídico    

En el caso objeto de estudio, la Sala   encuentra que el señor J.J. interpuso la acción de tutela para obtener la   protección de su derecho fundamental al mínimo vital, mediante el reconocimiento   de la pensión de invalidez, y la cancelación de las incapacidades laborales   hasta que se le reconozca la pensión.    

Por su parte, Porvenir S.A. considera que   no debe seguir reconociendo las incapacidades laborales al actor porque su   situación pensional ya fue definida, negándosele el derecho, porque al parecer   la estructuración de su invalidez ocurrió antes de su vinculación a Porvenir.    

El caso por lo tanto plantea dos   problemas jurídicos:    

– ¿Vulnera una administradora de fondos   de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos al mínimo vital y a la seguridad   social, de una persona que perdió el 67.75% de su capacidad laboral, al negarle   el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha en que se fijó   la estructuración de su pérdida de capacidad laboral el actor se encontraba   afiliado a otra administradora de fondos de pensiones?    

– ¿Vulnera una administradora de fondos   de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados   (J.J.), al negarle el reconocimiento de sus incapacidades laborales,   argumentando que este no tiene derecho a su cancelación porque ya fue definida   su situación pensional, sin tener en cuenta que el actor perdió su capacidad   laboral en un 67.75%, no tiene ingresos, y debe velar por el sostenimiento de su   familia?    

La Sala estudiará la   procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y   pago de incapacidades laborales y de la pensión de invalidez. En segundo lugar,   hará una breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento   de incapacidades laborales superiores a 180 días. En tercer lugar, reiterará su   jurisprudencia sobre la negación de la pensión de invalidez por causas   relacionadas con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,   en casos de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, a quienes se les ha fijado esta fecha en forma retroactiva.   Finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.    

3.             Cuestión previa. Falta de   temeridad en el caso objeto de estudio. Reiteración de jurisprudencia.    

Porvenir S.A. considera   que la acción de tutela interpuesta por el señor J.J. es temeraria, porque el   actor ya había interpuesto una acción de tutela previa ante el Juzgado Segundo   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por los   mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por lo anterior, se hará un estudio   sobre el posible uso temerario de la acción de tutela por parte del señor J.J.    

Con   este fin, debe señalarse que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por   el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes”.    

Con fundamento en la norma citada, la Corte   Constitucional ha precisado que la interposición en más de una oportunidad de la   acción de tutela constituye una actuación temeraria cuando existe: (i) identidad   en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii)  identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para   interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la   administración de justicia.[15]    

Desde sus primeras sentencias,[16] la Corte Constitucional   ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias encuentra   sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los que se   establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar   de sus derechos,[17]  y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se consagra el deber   del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia.[18] Con   fundamento en las normas citadas, la Corte dijo:    

“[…] el abuso desmedido e irracional del recurso   judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un   mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100%   de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en   cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos   necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad   judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad   civil.”[19]    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el   estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie  temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho   fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado   funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto,   con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe   identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la   parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para   concluir que la actuación fue temeraria.[20]    

En aplicación de la anterior interpretación al caso   objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por   el señor J.J. no es temeraria, porque esta segunda acción se fundamenta en por   lo menos un hecho relevante que no había ocurrido al momento de la interposición   de la primera acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Medellín, como lo es la decisión de   Porvenir S.A. de negarle la pensión de invalidez al actor mediante comunicación   del 13 de marzo de 2012. En consecuencia, debe concluirse que la acción de   tutela objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las pretensiones   en los que esta se fundamenta no son idénticos a los de la acción previamente   interpuesta por el actor.    

4.             Procedencia excepcional de   la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez en el caso objeto de estudio.    

La Sala de Revisión considera necesario establecer si   la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio, pues, en   principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para   reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones como las incapacidades   laborales y la pensión de invalidez.    

Es necesario señalar que el artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará   supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el   medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo   amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo   siguiente:    

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o   próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona   (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En   tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas   éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la   inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades   del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto   es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable”.[21]    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona enferma de   SIDA, situación que lo hace acreedor de una protección constitucional reforzada,   “debido a la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante   de que no ha sido posible encontrar una cura”.[23]  Al respecto, la Corte ha señalado que en materia de seguridad social, esta   protección especial se ve reflejada en la procedencia de la acción de tutela de   manera directa y definitiva para el reconocimiento de la pensión de invalidez.[24]    

Estas circunstancias hacen procedente la acción de tutela en el caso objeto de   estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato sobre la protección de   los derechos fundamentales de un sujeto de protección constitucional reforzada,   con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su vida y su   mínimo vital.    

5.             Breve reseña de las normas y   la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a   180 días.    

El señor J.J. interpuso la acción de   tutela objeto de estudio para que se ordene a Porvenir S.A. que le cancele las   incapacidades laborales que no le han sido reconocidas, ya que, en su concepto,   tiene derecho a esa prestación hasta que la entidad accionada le reconozca su   pensión de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una reseña de las   normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de las   incapacidades por enfermedad común de las personas vinculadas al régimen   contributivo.    

Con este fin, debe empezar por   señalarse que en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se consagró   un auxilio monetario por enfermedad no profesional en favor de los trabajadores   que estuvieran incapacitados para desempeñar sus funciones. En esta norma se   estableció que el empleador debería reconocer el auxilio hasta por 180 días, que   durante los primeros 90 días el auxilio sería equivalente a las dos terceras   partes del salario, y que durante los 90 días restantes el auxilio sería   equivalente a la mitad del salario.[25]    

Por medio del Decreto No. 770   de 1975,[26]  el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de enfermedad general, y   estableció un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran una   enfermedad que les produjera incapacidad para el trabajo equivalente a las dos   terceras (2/3) partes del salario base, por 180 días continuos o discontinuos.   Asimismo, se estableció que este subsidio podía prorrogarse hasta por 360 días   más, sólo cuando al finalizar el período el afiliado tuviera derecho a la   pensión de invalidez “hasta la definición de su situación por los servicios   médicos”.[27]  En este último caso, se señaló que el subsidio sería equivalente al 50% del   salario base.    

Con la creación del Sistema de   Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó el pago de   las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen   contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y se estableció que el   reconocimiento de esta prestación se haría “de conformidad con las   disposiciones legales vigentes”.[28]    

Posteriormente, en el artículo   23 del Decreto 2463 de 2001[29]  se consagró que cuando las incapacidades son superiores a 180 días, el trámite   de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante las juntas de   calificación de invalidez puede postergarse hasta por 360 días adicionales,   siempre que exista concepto favorable de rehabilitación. En estos casos, la   norma señala que las administradoras de fondos de pensiones deben reconocerle al   afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando.[30]    

Ahora bien, en la sentencia   C-543 de 2007[31]  la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del monto del auxilio monetario en   caso de enfermedad no profesional establecido en el artículo 227 del Código   Sustantivo del Trabajo. De los argumentos expuestos por la Corte en esa   oportunidad, es pertinente reiterar que las disposiciones contenidas en el   artículo 227 del C.S.T. sobre el monto y la duración del auxilio monetario por   enfermedad no profesional se encuentran vigentes, ya que en el artículo 206 de   la Ley 100 se hizo una remisión a las normas vigentes en materia de   incapacidades laborales.[32]    

Por otra parte, la Corte   Constitucional ha sostenido que, aunque existen otros medios judiciales para   obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, en casos de personas que   no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y   las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de   vulnerabilidad, la acción de tutela es un mecanismo procedente para   garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo   vital.[33]    

Por ejemplo, en la sentencia   T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte estudió tres acciones   de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades superiores a 180   días, dos de las cuales tuvieron origen en enfermedades comunes. Para resolver   las acciones de tutela objeto de estudio, la Corte hizo un recuento de las   normas sobre incapacidades laborales, y concluyó que el Sistema de Seguridad   Social Integral protege a los afiliados al Sistema que sufran incapacidades   laborales inferiores a 540 días, pero que existe un déficit de protección   respecto de aquellas personas que sufren incapacidades laborales de origen común   superiores a este límite, razón por la cual estos casos deben ser analizados   particularmente, “con el fin de establecer si le asiste al trabajador otra   prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de invalidez”.[34]    

Ahora bien, en el caso que la persona sufra una incapacidad superior a 180 días,   y esta se prorrogue por 360 días o más, siempre que la enfermedad sea de origen   común, serán las administradoras de fondos de pensiones las encargadas de   sufragar el monto de la incapacidad laboral.[35]    

6.            Estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de   personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho   fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca   la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley   100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del   cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto   garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de   la vejez, la invalidez y la muerte.    

Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez   por riesgo común,[36]  el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de   invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en   el artículo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la   estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir   esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización   sustitutiva.    

Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de   la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la   invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, en los que la estructuración de la invalidez se establece en una   fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese   dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los   afiliados al Sistema.    

Con ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de   capacidad laboral se establece por medio de una calificación que realizan las   entidades autorizadas por la ley,[37]  a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el   porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de   deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[38]  de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual   determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de   esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[39]    

En el Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, se   define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “[…] en que se   genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación”.    

Así, es posible que, en razón de la enfermedad que   genera la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración del estado   de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,[40]  a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado   al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración.   En estos eventos, la Corte ha sostenido que:    

Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha   evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad   laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha   de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la   enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se   diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado   una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[41] superior al 50[42]  %, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –   Decreto 917 de 1999-[43].    

Esta situación genera una vulneración al derecho a la   seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y   han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer   lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona   que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando   sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones   realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para   el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento   sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “benefici[arse] de los   aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en   cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos   exigidos para el reconocimiento de la pensión.”[44] y   finalmente contraría el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.    

[…]    

En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la   solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que   padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como   fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya   perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión   de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad   aplicable para el caso concreto.”[45]  (negrilla en texto original).    

En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas   de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración   de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en   el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en   riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de   sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.    

Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia   T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudió una acción de   tutela interpuesta por una persona que sufría una enfermedad mental de muy larga   evolución, quien se afilió al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y   había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años. Su enfermedad fue   calificada con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y   uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen   correspondiente se estableció que la fecha de estructuración de su invalidez fue   el 17 de noviembre de 1983, razón por la cual, la entidad accionada le había   negado el reconocimiento de la pensión por no haber cumplido el requisito de   cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez.    

La Corte encontró que la estructuración de la invalidez   se estableció en una fecha en la que la actora sufrió un episodio clínicamente   difícil. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora continuó aportando al   Sistema por más de 21 años, consideró poco verosímil asumir que ese fue el   momento en el que la actora perdió definitivamente su capacidad laboral. Por   esta razón, tomó como fecha de estructuración el momento en que la actora   solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Concretamente   dijo:    

“En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos   de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero   el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como   el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez,   cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a   pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez   que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo   en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de   invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento   las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y   calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de   persona inválida”.[46]    

Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba   establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de   una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no   le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de   tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad   laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a   aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en   tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente   productiva.    

Una vez reiterada la   jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión   hará una breve exposición sobre la protección constitucional e internacional de   las personas con discapacidad.    

7.            Porvenir S.A. vulneró el derecho a la seguridad social del señor   J.J. al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no tuvo en   cuenta que luego de la fecha en que se fijó la estructuración de la invalidez   del actor, este aún conservaba su capacidad laboral e hizo aportes al Sistema.    

El   señor J.J. interpuso la acción de tutela objeto de estudio solicitando la   protección de sus derechos fundamentales mediante el reconocimiento de las   incapacidades labores causadas desde el 7 de abril de 2012, o mediante el   reconocimiento de la pensión de invalidez. En concepto del actor, Porvenir S.A.   está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad   humana, ya que, aunque perdió en forma definitiva el 67.75% de su capacidad   laboral, esta entidad no le ha reconocido su pensión de invalidez, razón por la   cual, considera que esa entidad está obligada a seguirle cancelando las   incapacidades hasta que ingrese en la nómina de pensionados.    

La   Sala de Revisión encuentra que el señor J.J. fue calificado mediante dictamen   del 26 de enero de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%,   estructurada a partir del 2 de octubre de 2003, y con fundamento en ese   dictamen, Porvenir S.A. le negó al actor la pensión de invalidez mediante   comunicación del 13 de marzo de 2012. Por esta razón, y ante la necesidad de   proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de   un sujeto de especial protección constitucional, la Sala de Revisión debe   estudiar si esta decisión estuvo debidamente fundamentada, ya que, en principio,   la pensión de invalidez es la prestación que el Sistema de Seguridad Social   Integral prevé para garantizar los derechos fundamentales de los afiliados que   han perdido más del 50% de la capacidad laboral.    

Al   respecto, la Sala de Revisión encuentra que esta fecha no puede corresponder al   momento en el que el actor perdió en forma permanente y definitiva su capacidad   laboral, ya que en su historia laboral se evidencia que entre su afiliación a   Porvenir S.A.  el 24 de agosto de 2006 y el 26 de enero de 2011, momento en   el que se calificó su invalidez, el actor laboró como trabajador dependiente en   distintas empresas, e hizo aportes por 177.5 semanas.[48]    

Con   fundamento en lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia de esta   Corporación T-561 de 2010; T-420 de 2011; T-432 de 2011 y T-671 de 2011, la Sala   de Revisión debe concluir que Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital del señor J.J. al hacer el estudio sobre   el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión   de invalidez a partir del 2 de octubre de 2003, desconociendo que luego de esa   fecha el actor aún no había perdido en forma permanente y definitiva su   capacidad laboral. En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala de   Revisión considera que el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos   legales para obtener la pensión de invalidez por parte del señor J.J. debe   hacerse a partir del 16 de enero de 2011, fecha en la que Seguros de Vida Alfa   S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral.    

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993,[49] el señor J.J.   tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque está   acreditado que perdió su capacidad laboral en el 67.75%, y porque en los tres   años anteriores a la fecha en que se calificó su capacidad laboral el 26 de   enero de 2011, el actor hizo aporte por 120.4 semanas.[50] En consecuencia, en la   parte resolutiva de esta sentencia, se revocará la sentencia proferida por el   Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de diciembre de 2012, que confirmó   el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Copacabana el 30 de octubre de 2012, y en su lugar, se   tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   señor J.J., y se ordenará a Porvenir S.A. que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta sentencia le reconozca la pensión de   invalidez al actor a partir del mes de abril de 2012, momento en que suspendió   el pago de las incapacidades laborales al actor, con fundamento en las razones   expuestas en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de   diciembre de 2012, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana el 30 de   octubre de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del señor J.J.    

Segundo.- Como   consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Porvenir S.A. que dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la   pensión de invalidez al señor J.J. a partir del mes de abril de 2012, con   fundamento en las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-551/13    

            Referencia: Expediente T-3790758.     

Acción de tutela presentada por J.J. contra Porvenir   S.A.    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa.    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión   me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuación.    

En   la sentencia objeto de análisis, se decidió tutelar los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital del señor J.J., y por tanto, ordenar a   Porvenir S.A., entidad accionada, reconocer la pensión de invalidez al actor,   con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez fijada por el   Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y   Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (dos de octubre de 2003), que sirvió para   verificar los requisitos legales del derecho pensional en cuestión, no pudo   corresponder al momento en el que el accionante perdió en forma permanente y   definitiva su capacidad laboral, toda vez que en la historia laboral del señor   J.J., se observa que entre su afiliación a dicha Administradora de Fondos de   Pensiones (el 24 de agosto de 2006), y el día en el que se calificó su invalidez   (el 26 de enero de 2011), el actor laboró como trabajador dependiente en   diferentes empresas, y realizó aportes al mencionado Fondo de Pensiones.    

Si   bien comparto el sentido de la decisión, en cuanto protege a un sujeto que   padece una enfermedad degenerativa, y que en virtud de una capacidad laboral   residual, tuvo la oportunidad de seguir desarrollando sus actividades de trabajo   y continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, ya que su pérdida de   productividad y fuerza laboral ocurrió de forma gradual; me aparto de la manera   como se sustento la misma, por cuanto estimo que en casos como el presente, para   efectos de determinar el derecho pensional y verificar el cumplimiento de los   requisitos legales para su obtención, el juez constitucional no puede alterar la   fecha de estructuración de una pérdida de capacidad laboral, aspecto que viene   definido por un sujeto competente con base en criterios y motivos   técnico-científicos que requieren la intervención de una persona profesional en   el área de la medicina.    

Así   pues, teniendo en cuenta que en el sub judice, primero, el accionante   conservó cierta capacidad funcional que le permitió desempeñarse en algunas   labores a pesar de estar estructurada a partir del año 2003 su pérdida de   capacidad laboral equivalente al 67.75%., y, segundo, que realizó cotizaciones   al Sistema General de Pensiones hasta el año 2011 en virtud de tales vínculos   laborales; resulta contrario al derecho fundamental de la seguridad social, tal   y como se manifestó en la sentencia, no tener en cuenta los aportes realizados   en ese periodo, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos   exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.         

Dilucidado lo anterior, considero que en casos semejantes, en los que en razón   de la capacidad laboral residual la persona efectivamente haya seguido   trabajando y aportando al Régimen de Seguridad Social con posterioridad a la   estructuración de la invalidez, y no se observe un ánimo de defraudar al   Sistema; para determinar el derecho a la pensión de invalidez y comprobar los   requisitos legales para su obtención, en virtud de una regla de creación   jurisprudencial, se deben tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha   de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma, tal y   como esta Corporación lo ha sostenido en más de una oportunidad[51]. Ello implica, inaplicar   para el caso concreto la previsión legal sobre la fecha de referencia para   establecer el requisito de cotización, y en su lugar disponer que se tengan en   cuenta las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuración y la de   calificación.     

Fecha  ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado       

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por   medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido   por la Sala de Selección Número Cuatro.    

[2] En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor J.J.   al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que el actor manifiesta   que nació el 31 de agosto de 1975. (Folio 91 del cuaderno principal). En   adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.    

[3] En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor J.J.   al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., documento en el que consta que   se afilió a esa entidad desde el 2 de octubre de 2006. (Folio 91).    

[4] Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia   de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Medellín el 20 de febrero de 2012, dentro de una   acción de tutela anterior que interpuso en contra de la sociedad Emprestur S.A.   En esa providencia se señala que el señor J.J. empezó a sufrir incapacidades   desde el 29 de septiembre de 2010. (Folio 24).    

[5] En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad   laboral proferido por el Grupo Interdisciplinario de calificación de pérdida de   capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 26 de enero de 2011,   en el que se reseña que el actor fue diagnosticado HIV positivo el 15 de   septiembre de 2002. (Folios 90, 92 y 93).    

[6] Folios 90, 92 y 93.    

[7] Folios 23 – 29. El aparte citado se encuentra específicamente en el   reverso del folio 28.    

[8] Folios 96 y 97.    

[10] Folio 12.    

[11] Folio 16.    

[12] En el expediente obra copia de la sentencia de tutela proferida el 20   de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción interpuesta por el señor   J.J. en contra de la sociedad Emprestur S.A., y a la que fueron vinculadas   Porvenir S.A., Comfenalco EPS y el Instituto de Seguros Sociales. En la parte   resolutiva de la sentencia se tutelaron los derechos fundamentales del actor y   se ordenó a la AFP Porvenir S.A. “[…] que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación del presente proveído, le cancele al señor   [J.J.] los subsidios que le corresponde en razón de su incapacidad, a partir del   30 de octubre de 2011, y lo continúe haciendo hasta tanto se defina el derecho a   la pensión de invalidez o eventualmente sea rehabilitado.” (Folio   23-29. El aparte citado se encuentra específicamente en el reverso del folio   28).    

[13] Folio 80.    

[14] Folios 19 – 24 del cuaderno de revisión.    

[15] Véase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta   sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que   solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que   estaba siendo vulnerado por una entidad financiera que adelantó un proceso   ejecutivo hipotecario en su contra, en el que finalmente se ordenó el remate y   entrega del inmueble. La Corte, luego de sistematizar los presupuestos de la   temeridad, encontró que la actora había interpuesto una acción de tutela previa   en contra de la entidad financiera, por los mismos hechos, y con las mismas   pretensiones. En consecuencia, negó la tutela de los derechos de la actora por   haberse acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. En el   mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[16] Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[17] Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de   los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados   de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos   adelanten ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos   los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla   y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir   la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1.   Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].”    

[18] Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones. […].”    

[19] Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta   sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria   de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones   de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba la   protección de sus derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal.   La Corte rechazó sistemáticamente la revisión de las tutelas seleccionadas.    

[20] Sentencia T-151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa   oportunidad se estudió la acción de tutela presentada por una persona de   avanzada edad, que solicitó la protección de su derecho fundamental a la   seguridad social, el cual consideró vulnerado por el Instituto de Seguros   Sociales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su   hijo. En sede de revisión, la Corte Constitucional verificó que la actora había   adelantado un proceso laboral previo en el que los jueces ordinarios no   accedieron a su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.   Igualmente, constató que la accionante había adelantado dos acciones de tutela   previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de   su derecho al debido proceso y a la seguridad social. La Corte declaró la   improcedencia de la acción de tutela porque consideró que sobre esa controversia   había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

[21] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).  En esta   sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda   ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su   mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de   instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el   caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.  Esta   sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[22] Folios 90-93.    

[23] Al respecto, se puede revisar, entre otras, la sentencia T-077   de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudió la acción de   tutela interpuesta por una persona enferma de SIDA, que perdió el 72.85% de su   capacidad laboral como consecuencia de su enfermedad. Por lo anterior, el actor   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP a la que se   encontraba afiliado, entidad que le negó la prestación reclamada argumentando   que no contaba con las semanas de cotización necesarias para obtener el derecho   y que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Luego de hacer un   estudio sobre la protección constitucional especial de las personas enfermas de   SIDA, la Corte concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento del   derecho, porque la fecha en que se estructuró su enfermedad era suficientemente   cercana al momento en que se modificaron los requisitos para obtener la pensión   de invalidez, y el actor cumplía con los requisitos para obtener el derecho con   fundamento en la normatividad anterior. En consecuencia, consideró que la   decisión de negarle el reconocimiento del derecho al actor resultaba “desproporcionado   y contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de   los derechos económicos, sociales y culturales”. En consecuencia, tuteló los   derechos del actor y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

[24] Sentencia T-077 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada.    

[25] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 227. Valor de auxilio.   “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por   enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le   pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos   terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la   mitad del salario por el tiempo restante.”    

[26] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo   Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general   del seguro de enfermedad general y maternidad”.    

[27] Decreto 770 de 1975, “por el cual se aprueba el Acuerdo   número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros   Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”.   Artículo 9°. “En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado   directo las siguientes prestaciones y servicios: […] c) Cuando la enfermedad   produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio   en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base,   subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se   reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la   interrupción no exceda de 30 días; || d) El subsidio se reconocerá desde el 4°   día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el   subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la   determinación del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de   base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al   de la iniciación de la incapacidad. || Artículo 10. El término de 180 días   previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más   exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista    pronóstico favorable de curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará   durante los primeros 180 días de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga   al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se   prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su salario base, hasta la   definición de su situación por los servicios médicos.”    

[28] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 206. “Incapacidades.   Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen   contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de   conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos   riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías   aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente   de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se   financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas   contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se   expida para el efecto.”    

[29] “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y   funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.    

[30] Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración,   financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.   Artículo 23. “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta   de calificación de invalidez. || La solicitud de calificación de pérdida de   capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de   seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de   excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y   rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. ||   […] Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos   profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de   invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad   temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la   entidad promotora de salud. || […] Para los casos de accidente o enfermedad   común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la   administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que   hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de   previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación   ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de   trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de   salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que   venía disfrutando el trabajador. || […] Cuando la junta de calificación de   invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación,   existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de   salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y   devolverá el caso a la entidad respectiva.|| De conformidad con lo señalado en   la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad   de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios   por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.”    

[31] MP. Álvaro Tafur Galvis (unánime).    

[32] En la sentencia C-543 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis, unánime), la   Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del monto del   auxilio monetario por enfermedad no profesional establecido en el artículo 227   del Código Sustantivo del Trabajo. En concepto del demandante, esta norma   vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores con incapacidades por   enfermedades comunes respecto de los trabajadores con incapacidades   profesionales, ya que a estos últimos se les reconoce un subsidio por monto   total de su salario durante 180 días, mientras que a aquellos la norma les   reconoce un auxilio equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario. Por   otra parte, argumentó que la norma desconocía que el trabajador tiene derecho a   una remuneración mínima, vital y móvil, porque en la enfermedad la remuneración   se le reducía a las dos terceras (2/3) partes del salario. La Corte concluyó que   la norma no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores con   incapacidades por enfermedad común frente a los trabajadores incapacitados por   accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que estos dos grupos de   trabajadores se encontraban en situaciones fácticas diferentes y las   prestaciones comparadas cubrían riesgos distintas, lo que impedía que se hiciera   un juicio de igualdad. Finalmente, en relación con la vulneración de la garantía   a una remuneración mínima vital y móvil de los trabajadores, la Corte concluyó   que esta se vulneraría en aquellos casos en los que el auxilio resulte inferior   al salario mínimo legal, razón por la cual condicionó la exequibilidad norma   “en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá   ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.    

[33] Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva). En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una   persona a quien no le habían canceladas las incapacidades laborales superiores a   los primeros 180 días de recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte   encontró que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían   vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no   remitió oportunamente al actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró   que el pago de las incapacidades le correspondía a su aseguradora. Al respecto,   se indicó que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las   incapacidades laborales superiores a los 180 primeros días, razón por la cual,   la posición de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba   inadmisible “desde la óptica de los amplios precedentes constitucionales que   propugnan por la atención oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”.   En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la AFP   accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas.    

[34] Sentencia T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[35] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la jurisprudencia de esta   Corporación, en más de una oportunidad se ha pronunciado al respecto. Así, en   sentencia T-137 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se precisó lo   siguiente: “En conclusión, en caso que al trabajador, por causa de su estado de   salud, le sean expedidas por su médico tratante, incapacidades y éstas no   superen los 180 días, en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de   Salud el pago de las mismas; sin embargo, en el evento que se sobrepasen los 180   días, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se   produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su   salud. Si el dictamen indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre   y cuando se cumpla con los demás requisitos legales. || Igualmente, si el   dictamen de pérdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una   incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades   laborales por el médico tratante, le corresponderá al fondo de pensiones seguir   pagándolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación o hasta que   este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez.”   (negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, se pueden revisar las   sentencias T-727 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-684 de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-9202 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[37]  El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,   EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que   el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5)   días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se   acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales”.    

[38] El Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de   1995”, en su artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se   entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función   psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes,   entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o   pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo   humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa   la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones   a nivel del órgano. // DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda   restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o   dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una   deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y   comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser   temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o   regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja   alteraciones al nivel de la persona. // MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía   toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una   deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un   rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,   culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el   rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.   Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto   refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y   ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y   alteran su entorno.”    

[39] Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la   integración, financiación y funcionamiento de la Juntas de Calificación de   Invalidez.”    

[40] El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de   estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida   en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[41]   Artículo  2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de   la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes    definiciones:      

    a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de   cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más    de su capacidad laboral.     

b)   Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial   a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida   de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.     

 c)   Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto   de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,   mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.     

d)   Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u   ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o   formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un   salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.     

[42] Artículo 3 del Decreto 917 de 1999: “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007.    

[45] Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes   citada. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP.   Juan Carlos Henao Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[46] Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[47] Folio 90.    

[48] Folios 21 – 24 del cuaderno de revisión.    

[49] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 39. “Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   […]”    

[50] Folios 21–24 del cuaderno de revisión.    

[51] Al respecto ver las sentencias T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-163 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa, entre otras.

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