T-551-14

Tutelas 2014

           T-551-14             

Sentencia T-551/14    

DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notaría   niega inscripción de registro civil de un menor nacido en el exterior, por no   haberse aportado el registro de nacimiento debidamente apostillado    

            

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no   aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en   condiciones de promover su propia defensa     

Cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente   oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el   escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de   presentarla por su cuenta.    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos   para determinarlo    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido     

El   derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una   persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la   posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento   jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido   reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos   humanos, por la Constitución Política y la ley.    

            

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance     

El   estado civil es un derecho fundamental de las personas y así ha sido reconocido   en diferentes instrumentos internacionales.   Este permite identificar y diferenciar a las personas y las hace sujetos de   derechos y obligaciones. Además, gracias a este se definen hechos fundamentales   de la vida y se ubica a las personas en la sociedad, por ejemplo, ser hombre o   mujer, mayor o menor de edad, casado o soltero y si vive o falleció. Ahora bien,   el derecho de toda persona a su estado civil, también está cobijado por el   mandato general de garantizar el interés superior de las y los niños, por ello   es deber de los padres de garantizar la inscripción en el registro civil de los   niños al nacer, por ser este el momento en el que comienzan a suceder los   acontecimientos de la vida de cada persona. Este derecho a su vez no puede estar   subordinado a actuaciones administrativas que impidan su materialización.    

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se   prueba con el registro civil    

REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO    

REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001    

DERECHO AL NOMBRE-Contenido    

Respecto del derecho a tener un nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   señalado que “constituye un   elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no   puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado”. El nombre comprende,   el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.    

            

DERECHO A LA   NACIONALIDAD-Concepto    

La   Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como “el vínculo jurídico político   que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga   con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección   diplomática”.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL ESTADO CIVIL, A LA   NACIONALIDAD Y A LA FILIACION DEL MENOR-Orden   a Registraduría Nacional registrar como nacional colombiano a menor nacido en   país extranjero    

Referencia: expediente T- 4.096.587    

Acción   de tutela instaurada por Juan Pablo, actuando como agente oficioso de su hijo   Santiago, contra la Notaría Primera de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC.,   veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas   Silva, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Pamplona (Norte de Santander), el 28 de agosto de 2013, en el que se   resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el ciudadano Juan Pablo.    

La   Corte, como medida de protección del derecho a la  intimidad del   niño involucrado en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión   pública providencia y de toda otra futura publicación, su nombre y el de sus   familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su   identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe   suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por   ficticios que se escribirán en cursiva, así:    

Niño:                     Santiago    

Padre del niño:     Juan Pablo    

Madre del niño:   María    

Abuelo materno: Jaime    

Abuelo materno:  Héctor    

I.                     ANTECEDENTES    

De los hechos y la   demanda    

1.  El señor Juan   Pablo, actuando en representación de su hijo, Santiago[1], interpuso   acción de tutela contra la Notaría Primera de Bogotá, solicitando la protección   de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la salud y la vida,   con fundamento en los siguientes hechos:    

1.1       El   accionante es estudiante de medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina   de Cuba. Fruto de una relación sentimental con una compañera de estudios, señora   María, nacional de Panamá, nació el niño Santiago en la provincia de Colón   (Panamá), el 13 de diciembre de 2010.    

El niño   fue registrado como Santiago e identificado en la República de Panamá con la   cédula 3-768-1022, según declaración rendida únicamente por su madre.    

1.2       Cuando   el niño tenía siete meses, la señora María se trasladó con el menor a Colombia,   para que conociera a su padre y abuelos paternos. Estando en el país, el señor   Juan Pablo intentó realizar el reconocimiento de su hijo a través de una   solicitud de inscripción de registro civil por correo, ante la Notaría Primera   de Bogotá. La solicitud de inscripción tiene firma y huella tanto del señor Juan   Pablo, como de la madre del niño, señora María[2].    

La   Notaría en respuesta del 12 de octubre de 2011, resolvió no realizar la   inscripción, por considerar que al no haberse efectuado en Panamá el   reconocimiento del niño por parte del padre, es decir, por no constar en el   certificado de nacimiento del niño el nombre del progenitor,  debía celebrarse   escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres   estaban casados[3].    

1.3       Ante la   respuesta de la Notaría Primera de Bogotá, el señor Juan Pablo suscribió la   escritura pública No. 638 del 23 de julio de 2012 en la Notaría Segunda del   Círculo de Pamplona (Norte de Santander), reconociendo a su hijo Santiago[4].   Con este documento, procedió a realizar el trámite de inscripción de registro   civil en la Notaría Primera de Bogotá. Sin embargo, esta negó nuevamente la   inscripción, porque la solicitud no estaba acompañada por un certificado de   registro civil de nacimiento del menor de edad, apostillado por las autoridades   panameñas.    

1.4       Ante la   negativa a inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, el accionante   viajó a Panamá el 16 de julio de 2013, para legalizar su situación jurídica. Sin   embargo, en Panamá, la madre del niño se negó a acompañarlo al Tribunal   Electoral para hacer el reconocimiento de su paternidad. Allí le informaron que   debía estar acompañado de la madre del niño o iniciar un juicio de filiación. El   accionante afirma que solicitó un registro de nacimiento del niño, pero este le   fue negado por no contar con la autorización de la madre. De acuerdo con el   señor Juan Pablo, trató de solicitar el documento por escrito, pero su petición   no fue recibida.    

1.5       De nuevo   en Colombia, el accionante acudió a la Notaría Primera de Bogotá, donde le   reiteraron que no podían legalizar la inscripción del menor de edad, pues no   contaba con el registro de nacimiento apostillado. De acuerdo con el accionante,   el único registro civil que tenía lo entregó en la Notaría de Pamplona (Norte de   Santander), donde realizó la escritura pública de reconocimiento[5].    

1.6       El   accionante afirma que ha acudido a la Embajada de Panamá en   Colombia, a la Embajada de Colombia en Panamá, al Tribunal Electoral de Panamá,   a los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y Panamá, a las Notarías   Primera de Pamplona y de Bogotá, a la Registraduría de Pamplona y al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, buscando una solución al problema que reporta   el hecho de no poder inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, sin   que a la fecha de interposición de la tutela tuviera solución alguna.    

1.7         Actualmente el niño tiene más de 3 años y vive con sus abuelos paternos, donde   decidieron dejarlo ambos padres, mientras terminan sus estudios de medicina en   Cuba.    

1.8       De   acuerdo con el actor, la situación descrita desconoce los derechos de su hijo a   la personalidad jurídica y puede afectar el derecho a la salud y a la vida del   niño, debido a que por no tener registro civil no se ha podido incluir en el   sistema de seguridad social en salud. Solicitó mediante acción de tutela que se   ordenara a la Notaría Primera de Bogotá realizar la inscripción del niño en el   registro civil de nacimiento.    

1.9       El   trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del   Circuito de Pamplona, el cual admitió la solicitud de amparo y ordenó i)   vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora María[6]  y a la Notaría Segunda de Pamplona; ii) practicar de un interrogatorio de parte   al actor; iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia para que   remitiera copia autentica de la decisión de fondo adoptada en el proceso de   custodia y cuidado personal del niño Santiago, adelantado por el ICBF; y iv)   oficiar a la Notaría Segunda de Pamplona para que certificara si en la Escritura   Pública No. 638 del 23 de julio de 2012 obra original del registro civil de   nacimiento del niño Santiago, debidamente apostillado.    

Respuesta de las   personas y entidades vinculadas al proceso    

1.10  La señora María, no   se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.    

1.11  La Notaría Segunda   de Pamplona, respondió al Juzgado informando que en la Escritura Pública No. 638   del 23 de julio de 2012, se encuentra el registro civil de nacimiento del niño   Santiago en original y en la parte posterior estampillado, no apostillado[7].    

1.12  Durante el   interrogatorio de parte hecho al señor Juan Pablo, indicó que la madre del niño   está de acuerdo con el reconocimiento, pero para ello exige que el niño esté en   Panamá. Destacó que cuando estuvo en Panamá para realizar dicho trámite, la   madre del niño no se presentó.    

1.13  El Juzgado   Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander), remitió copia de la   decisión de fondo adoptada dentro del proceso administrativo de restablecimiento   de derechos del niño Santiago, el 16 de julio de 2013, de la que se puede   extraer la siguiente información:    

La madre   del niño interpuso en agosto de 2012 una denuncia por tenencia irregular de   menores, razón por la cual se dio inicio a un proceso administrativo de   restablecimiento de derechos, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo   Municipal de Herrán (Norte de Santander), cuya Juez se declaró impedida por ser   la abuela paterna del niño. Tras admitir el impedimento, el caso correspondió al   Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander).    

De   acuerdo con la sentencia, los hechos que dieron origen a ese proceso iniciaron   en julio de 2011, cuando la señora María vino a Colombia con su hijo menor de   edad, para que su padre lo conociera. La señora María viajó posteriormente a   Panamá dejando al niño al cuidado de su padre, quien lo llevaría de vuelta a su   país de origen. No obstante, el señor Juan Pablo no viajó a Panamá y dejó el   niño al cuidado de sus abuelos paternos. En septiembre del mismo año, estando   los padres del menor en Cuba, su relación de pareja se dio por terminada y no   lograron llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor de edad. La señora   María interpuso entonces la denuncia por tenencia irregular de menores en   Colombia. En el marco de esa denuncia y ante la ruptura de la relación   sentimental de los padres del niño, el ICBF otorgó de forma provisional la   custodia a los abuelos paternos y se inició el proceso de restablecimiento de   derechos.    

Dentro   del proceso de restablecimiento de derechos, el juzgado Promiscuo Municipal de   Ragonvalia, ordenó la recepción del testimonio de los abuelos paternos del menor   de edad, de acuerdo con los cuales “en la primera oportunidad que MARÍA vino   a Colombia y regresó a su país, dejó al menor a su cuidado en forma verbal y en   la segunda oportunidad ya ante Bienestar Familiar, fecha desde la cual ha   permanecido con nosotros, siendo visitado por sus padres una vez al año, en   época de vacaciones”.    

Además   los abuelos informaron que su hijo había suscrito Escritura Pública de   reconocimiento del menor de edad, la cual fue apostillada “y con autorización   de la Defensora de Familia de Pamplona del I.C.B.F., doctora GLORIA YUBID   CORONADO SEPÚLVEDA se solicitó hacer efectiva la inscripción del reconocimiento   del registro civil de nacimiento en de la Provincia de Colón en Panamá y lograr   que el registro civil se corrigiera colocándole los apellidos del padre, lo cual   se concretó el 17 de abril de este año y se está a la espera de los resultados”[8].    

De   acuerdo con la sentencia, la Defensora de Familia “dirigió al embajador   extraordinario de la República de Panamá en Colombia de la ciudad de Bogotá,  (…) [solicitud de] su meritoria asistencia en el sentido de allegar ante la   Dirección Nacional de Registro Civil de la Provincia de Colón, de Panamá, la   Escritura Pública de Reconocimiento No. 638 de 23 de julio de 2012 con el fin de   que esa dependencia registre como padre del menor a JUAN PABLO, cumplido lo cual   expedir el certificado de nacimiento del menor con los apellidos del padre y   madre, a efectos de realizar la inscripción del menor en este país, y remitido   debidamente apostillado, iniciar la inscripción en la Notaría Primera de Bogotá.    De esta gestión no se tiene noticia alguna”[9].    

No   obstante, de acuerdo con la “nota 417/DRRC- COLON del 18 de abril de 2013 que   remite la Magister Daritzel D. Donado Ceras, de la Dirección Regional de   Registro Civil de Colón a la Cónsul BLANCA CECILIA RODRIGUEZ B. Cónsul de   Colombia en Colón de la República de Panamá, [que para que pueda llevarse a   cabo el reconocimiento voluntario del menor de edad, deben] presentarse ambos   padres con sus documentos de identificación personal, el certificado de   nacimiento del menor emitido por el Tribunal Electoral Dirección de Registro   Civil, para llenar el formulario y cumplir con lo que se indique en dicha   dependencia”[10].  Razón por la cual no se ha hecho efectivo el reconocimiento en la República   de Panamá.    

La   sentencia afirma además que “no está en duda la paternidad de JUAN PABLO,   pues de hecho tanto él como la propia madre del menor MARÍA lo reconoce como   progenitor, además ya está extendido el reconocimiento como tal”[11].    

Con   estos antecedentes, el juzgado valoró la situación de los padres del niño y el   estado en que este se encuentra, ordenó como medida de  protección otorgar   la custodia y cuidados personales –de forma provisional- a los abuelos paternos   y señaló que “permanecerá vigilante hasta que se consolide en el Tomo    número 768 de inscripciones de nacimientos de la Provincia de Colón, en la   partida No. 1022, el registro de la Escritura Pública No. 638 de 23 de julio de   2012 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona”[12].    

Indicó   además que la función de identificación no está en cabeza del Registrador   Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y   la Identificación y del Director Nacional de Identificación.    

Respecto   de la solicitud relacionada con la inscripción en el Registro Civil de   Nacimiento del niño involucrado en este proceso señaló que, una vez consultado   el sistema interno de correspondencia, se pudo constatar que no existe solicitud   alguna presentada por el accionante. En todo caso, indicó:    

“Toda   vez que el nacimiento ocurrió en país extranjero, que para el caso es Panamá, se   hace necesario que el documento con el que se pretenda realizar la inscripción   se encuentre debidamente apostillado conforme a los siguientes preceptos   legales:    

“El   Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir los trámites en la legalización de   documentos públicos que deben ser expedidos en Colombia o en el Exterior,   adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para   documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961,   la cual entró en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001.    

(…)    

“En   consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados   de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados   parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones   Exteriores en Bogotá, D.C., y no requieren el trámite en el Consulado del país   donde van a ser exhibidos.    

“En el   mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de   la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único   requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticación en el   Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores   en Bogotá D.C.)    

Conforme   a lo anterior, para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una persona   nacida en otro país, como es el caso del hijo del accionante, quien nació, según   lo menciona el mismo, en la Provincia de Colón – Panamá (Estado que hace parte   de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos   públicos extranjeros), se requiere que el acta de nacimiento y demás documentos   que aporte expedidos por la autoridad Panameña, estén debidamente apostillados”[13].    

            

Adicionalmente, sobre el reconocimiento por Escritura Pública hecho por el   accionante, indicó que “no se requiere al momento de realizar una inscripción   en el Registro Civil de Nacimiento sino, por el contrario cuando el hecho del   nacimiento ya se encuentra inscrito y se pretende, con posterioridad realizar el   citado reconocimiento”[14].    

1.15  La Notaría Primera   de Bogotá, respondió a la acción de tutela indicando lo siguiente:    

“Cuando   se recibió la inscripción por correo remitida por la Registraduría de Pamplona,   se tuvieron que devolver los documentos sin realizar la inscripción, puesto que   en el documento original (registro de nacimiento originario de Panamá) no   aparecían los datos del padre, por lo cual debía aquel hacer reconocimiento de   hijo extramatrimonial mediante escritura pública).    

(…)    

“En la   segunda oportunidad en la que el señor Juan Pablo manifiesta que hizo el trámite   de inscripción por correo si bien anexa copia de la escritura pública No. 638 de   23 de julio de 2012 de la Notaría Primera de Pamplona – Norte de Santander, en   esta oportunidad el registro de nacimiento no cumple el requisito legal de estar   apostillado”[15].    

En   consideración a lo anterior, la Notaría Primera de Bogotá respondió a la acción   de tutela señalando que no puede proceder a realizar una inscripción en el   registro civil sin el lleno de los requisitos de ley, por ser una entidad   encargada de guardar la fe pública. Por lo anterior solicitó rechazar la acción   de tutela, por no ser un mecanismo diseñado para pretermitir procedimientos   legales.    

Decisiones   adoptadas dentro del proceso de tutela    

1.16  El Juzgado Primero   Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), resolvió el 28 de agosto de   2013 en única instancia, la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Pablo   y concluyó que estaba en la obligación de “amparar los derechos fundamentales   del menor Santiago, quien de ninguna manera debe soportar todas estas   circunstancias que le impiden obtener la nacionalidad colombiana, a la que sin   lugar a dudas tiene derecho por el jus sanguinis, según el cual una persona   adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de la   filiación”. Por lo anterior, al amparo de la normatividad colombina, el   juzgado estableció:    

“Referente al caso en comento las normas en materia magistral (sic) que nos   rigen, presentan una solución al problema aquí planteado; que aunque atípica   dejan entrever una solución jurídica práctica; que si bien no constituye lo que   por regla general se debe hacer; si permite a manera de excepción el registro   extemporáneo  del hijo de un colombiano nacido en el exterior (Panamá); en   uso de lo estatuido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por   el Decreto 2188 de 2001; según los cuales para poder registrar el nacimiento   fuera de término ante funcionario del registro civil, notario o funcionario   autorizado por la ley [en caso de no poder ser acreditado mediante   certificado de nacido vivo, documentos auténticos o copia de la partida   parroquial], ‘se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el   artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (…)’”[16].    

            

Con   fundamento en lo anterior, el juzgado resolvió que por ser extemporánea la   inscripción del registro civil, resulta aplicable la normatividad citada, es   decir, hacer el registro del nacimiento con fundamento en el testimonio de dos   testigos. Lo anterior porque:    

            

“Resulta   obligado [sic] garantizarle a dicho niño el derecho a la nacionalidad, a la   personalidad jurídica bajo el entendido de que uno de los atributos de ésta es   la filiación, la cual está indisolublemente ligada con el estado civil de la   persona, que le permiten al individuo ser sujeto de derechos y obligaciones; y   bajo la premisa de que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos, que   como en el presente caso, le impiden a un menor sujeto de especial protección   constitucional el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; habrán de   ampararse los arriba citados, junto con el de  la dignidad humana”[17].    

Así,   resolvió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por conducto   del respectivo delegado en Pamplona (Norte de Santander), registrara como   nacional colombiano al niño Santiago, con fundamento en declaraciones   juramentadas rendidas por al menos dos testigos que hubieran presenciado,   asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.    

Adicionalmente, el Juzgado aclaró que ni las entidades demandadas ni vinculadas   vulneraron algún derecho fundamental en el caso objeto de estudio, pues   “estas no fueron propiamente las causantes de las circunstancias que dieron   origen a la vulneración de los derechos pretendidos; pues como ya se dijo las   mismas actuaban bajo el marco legal”[18].    

Pruebas que obran   en el expediente    

–            Copia del pasaporte de la señora María[19].    

–            Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Pablo[20].    

–            Certificado de nacimiento –sin apostillar- del niño Santiago[22].    

–            Certificación de declaración de nacimiento del niño Santiago[23].    

–            Documento suscrito por la señora María, el 24 de agosto de 2012, en el que   acepta que su hijo quede bajo la custodia y cuidados personales de Jaime y   Marina, abuelos paternos del menor de edad, durante un año y mientras adelanta   sus estudios de medicina en Cuba. En el escrito señala que nunca ha pretendido   desconocer los derechos del padre del niño, señor Juan Pablo. Señala que el   siguiente año vendrá por el niño para llevarlo a Panamá[24].    

–            Documento suscrito por el señor Juan Pablo, el 24 de agosto de 2012, en el que   manifiesta que su hijo menor de edad permanece bajo el cuidado de sus padres   Jaime y Marina, mientras él y la madre del niño terminan sus estudios de   medicina en Cuba. Afirma que en 2013 la madre del menor vendrá en vacaciones a   Colombia para llevar a su hijo a visitar a sus abuelos[25].    

–            Registro Civil de Nacimiento del niño Santiago, con indicativo serial No.   53456261.    

Actuación surtida   en sede de tutela    

Mediante Auto del   21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador ordenó: i) oficiar a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporación si   ya se había registrado al niño Santiago, como hijo del señor Juan Pablo y cómo   se acreditó el nacimiento del menor de edad; ii) oficiar a las Notarías Primera   de Bogotá y Segunda de Pamplona (Norte de Santander), para que informaran si   habían adelantado el trámite de inscripción del registro civil de nacimiento del   niño S, hijo del señor Juan Pablo.  Adicionalmente se dispuso iii) poner en   conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de tutela instaurada por el   señor Juan Pablo, con el fin de que remitieran a esta Corporación su concepto   sobre el caso de la referencia. En respuesta la Corte recibió los siguientes   documentos:    

Registraduría   Nacional del Estado Civil    

1.17  Respondió indicando   que la Dirección Nacional de Registro Civil “verificó que la Registraduría de   Pamplona – Norte de Santander, diera cumplimiento a lo ordenado en este, cual   fue hacer la inscripción en el Registro Civil de nacimiento de serial No.   53456261 del menor SANTIAGO, el 30 de agosto de 2013, acreditado con la   presencia de dos testigos”[26].    

Ministerio de   Relaciones Exteriores    

1.18  El Ministerio de   Relaciones Exteriores respondió afirmando que la orden proferida por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Pamplona, “plantea la especial y preocupante   situación del menor que actualmente tiene dos registros civiles en diferentes   países, uno de los cuales no permite la doble nacionalidad”[27]. Por lo   anterior reiteró las motivaciones que llevaron a la Cancillería a solicitar a la   Corte Constitucional la revisión del fallo[28].    

1.19  Además, en el   escrito de la Cancillería se destaca la referencia a algunos hechos que no   estaban acreditados en el expediente. Entre ellos, que en agosto de 2012 la   madre del niño Santiago inició el trámite de retorno del menor de edad a Panamá   ante la Sede Nacional de Adopciones – Restitución Internacional del ICBF. El 24   de agosto del mismo año, la madre del niño desistió de continuar el proceso   administrativo. Por lo anterior, mediante correo del 24 de octubre se envió   copia del escrito de desistimiento a la Autoridad Central en Panamá y se informó   del cierre del trámite desde la autoridad central en Colombia[29].    

Antes   del desistimiento firmado por la madre del niño, el 8 de agosto de 2013, la H.   Embajada de Panamá en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores   la Nota Verbal E.P. COL: No 926/2013, mediante la cual informó que en la   Escritura Pública de reconocimiento de Santiago no consta la anuencia de la   madre del niño, señora María y que “por lo tanto, dicho documento no puede   ser aceptado por parte de las autoridades de la Dirección Nacional del Registro   Civil del Tribunal Electoral de Panamá”[30].   Además, la Embajada de Panamá afirmó que el niño se encontraba en situación de   ilegalidad en Colombia, razón por la cual había sido “instruida para que en   cumplimiento de las funciones consulares relativas a la defensa de los derechos   de este ciudadano panameño menor de edad, se proceda a la repatriación inmediata   a la República de Panamá”[31].   Por lo anterior solicitó al gobierno de Colombia brindar las facilidades para   que el niño fuera repatriado.    

1.20  Con base en la   anterior información, de acuerdo con la Cancillería colombiana, el niño se   encuentra en una situación jurídica especial, pues tiene dos registros civiles:   el panameño, en el que aparece solamente con los apellidos de la madre y el   colombiano en el que aparece con los apellidos de ambos padres y, los hechos   relatados en la solicitud de tutela, en conjunto con los narrados en   precedencia, evidencian una presunta violación al derecho al debido proceso de   la madre del niño y la posibilidad de causar un perjuicio irremediable debido a   las órdenes del juez de tutela.    

La   presunta violación al derecho al debido proceso, se deriva de que la madre del   niño no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción   pues no fue notificada de la acción de tutela. La violación a los derechos del   niño y la posibilidad de generar un perjuicio irremediable se deriva, a juicio   de la Cancillería, de la situación de incertidumbre que genera el hecho de que   el niño tenga dos registros civiles en diferentes países, uno de los cuales –   Panamá- no permite la doble nacionalidad, lo anterior sumado a la renuencia de   la madre a aceptar el reconocimiento del padre en Panamá y del padre a devolver   el niño a la madre, porque en un eventual traslado del niño a Panamá el padre no   tendría la representación legal y se vulneraría el derecho del niño a compartir   o permanecer con su padre biológico a través de una regulación de visitas o   posible reclamación de custodia.    

1.21  La Cancillería   adjuntó además la Nota Verbal N/V A.J No. 337 del 30 de enero de 2014, remitida   por la Embajada de Panamá en Colombia. En ella el Ministerio de Relaciones   Exteriores panameño reitera que el niño Santiago se encuentra retenido   ilegalmente en Colombia y que en consideración a esta situación el día 9 de   septiembre de 2012, las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar coordinaron una reunión en la Cancillería colombiana para definir los   últimos detalles para la repatriación del niño. Sin embargo, relata el   Ministerio de Relaciones Exteriores panameño, ese día les informaron de la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito  de Pamplona,   que ordenaba registrar como colombiano al niño involucrado.    

El 13 de febrero de   2014, la Sala Novena de Revisión, ante la complejidad del asunto y la necesidad   de contar con material probatorio adicional, ordenó suspender los términos del   proceso de revisión mientras se valoraban las pruebas aportadas al proceso;   requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien no había   respondido la solicitud de pruebas; y poner en conocimiento de la madre del   menor de edad y del Estado panameño, a través de la Cancillería colombiana, el   contenido de la acción de tutela que dio origen a este proceso. Adicionalmente,   ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara   a esta Corporación cuáles son las alternativas con que cuenta el señor Juan   Pablo para realizar el reconocimiento de su hijo Santiago en la República de   Panamá, ante la negativa de la madre del niño de permitir dicho reconocimiento.   En respuesta la Corte recibió información de las siguientes entidades:    

Ministerio de   Relaciones Exteriores    

1.22  Surtidas por el   Ministerio de Relaciones Exteriores las gestiones necesarias para dar   cumplimiento a la solicitud de la Corte Constitucional, remitió los documentos   que le fueron allegados por los canales diplomáticos correspondientes:    

El   Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, indicó que   contactó a la familia de la señora María a fin de establecer su disposición de   brindar anuencia al señor Juan Pablo para el reconocimiento voluntario de su   hijo. En respuesta, recibió una visita de la señora María y del señor Héctor,   este último abuelo materno del niño Santiago, el 18 de julio de 2013. En ella la   señora María narró los hechos del caso y el abuelo materno “destacó que su   mayor interés era poder ver nuevamente a su nieto”[32]. De acuerdo con   el Ministerio, se le brindó asesoría a la madre del niño indicándole que hay una   controversia entre las normas sobre nacionalidad del padre y del niño, en la   cual le asistía el derecho y la razón conforme al Código de Bustamante, tratado   que fue firmado por Colombia y Panamá, pero ratificado solo por este último[33]  y de acuerdo con el cual debe aplicarse la ley personal del hijo si fuese   distinta a la del padre, en asuntos relativos a la presunción de legitimidad,   apellido, filiación y sucesión    

Indicó   además que mediante nota verbal No. 337 del 30 de enero de 2014, el Ministerio   de Relaciones Exteriores de Panamá manifestó su más profunda preocupación por   las actuaciones surtidas dentro del caso y solicitó la repatriación del niño   Santiago. La Cancillería Colombiana respondió que había solicitado a la Corte   Constitucional la revisión del expediente de tutela y que informaría al   Ministerio panameño la decisión que adoptara esta Corporación.    

Finalmente el Ministerio cita algunos artículos de la Ley 31 de 2006, que   regulan en la República de Panamá el registro de los hechos vitales y demás   actos relacionados con el estado civil de las personas. De acuerdo con esa   normativa extranjera, para que el niño Santiago sea reconocido en Panamá por su   padre, debe contar con la anuencia de la madre. Para que se pueda surtir este   trámite, solicitan a la Corte Constitucional la repatriación del niño.    

Constancias de intentos de notificación a la señora María, realizadas por el   Ministerio de Relaciones exteriores colombiano    

El   Ministerio de Relaciones exteriores remitió a esta Corporación copia de los   oficios donde constan las gestiones realizadas por el consulado de Colombia en   La Habana (Cuba) y Colón (Panamá), orientadas a poner en conocimiento de la   señora María el expediente, las cuales fueron infructuosas.    

Nota   Verbal AJ No. 986 del honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá,   que contiene información sobre las alternativas con que cuenta el señor Juan   Pablo para el reconocimiento de su hijo en la República de Panamá     

El   Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá respondió a la pregunta sobre las   alternativas del accionante para el reconocimiento de su hijo, indicando que   “en ningún momento la madre del menor se ha negado a permitir que el   reconocimiento de la paternidad de su hijo sea efectuado, siempre y cuando sea   bajo las normas panameñas” y que de acuerdo con dicha normatividad, la madre   del niño debe prestar su consentimiento.    

Constancia expedida por la Cónsul de Colombia en Colón (Panamá), en la que se   informa la asistencia del padre de la señora María a las instalaciones del   consulado    

De   acuerdo con la constancia, el señor Héctor rindió declaración sobre la dirección   y teléfono de su hija en Cuba. Con base en esa información, el Consulado de   Colombia en La Habana se logró contactar el 8 de mayo de 2014 con la señora   María, a quien se le solicitó acercarse para ser notificada de la acción de   tutela. La señora María respondió que se le dificultaba hacerlo y que cuando le   fuera posible asistiría. No obstante, para el 30 de mayo de 2014 no había   acudido al consulado.    

Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

1.23  El Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, remitió a la Corte concepto sobre el caso de   la referencia. Empezó citando el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980   “sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”,   aprobado en Colombia mediante la ley 173 de 1994 y que establece en su artículo   3º los eventos en los cuales el traslado o la retención de un menor se   consideran ilícitos:    

“Artículo 3    

El   traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:    

a)   cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido,   separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro   organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su   residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y    

b)   cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en   el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse   producido dicho traslado o retención.    

El   derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una   atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un   acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”.    

A juicio   del ICBF, considerando las disposiciones citadas y el hecho de que el niño viajó   a Colombia con su madre, quien de común acuerdo con el padre lo dejó al cuidado   de sus abuelos paternos, no se produjo un traslado ilícito. Ahora bien, el ICBF   encontró que si hubo una retención ilícita, que de hecho fue denunciada por la   madre del niño el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, la madre del niño desistió   de la denuncia el 28 de agosto siguiente.    

Destacó   también que luego de la retractación de la madre y por solicitud del padre, se   dio curso a un proceso de restablecimiento de los derechos del niño, en el marco   del cual, de común acuerdo de los padres, se dejó al niño al cuidado de sus   abuelos paternos. Por lo anterior, tampoco encuentra el ICBF configuradas   circunstancias que permitan deducir la retención ilícita del niño e iniciar un   proceso de restitución internacional[34].    

En   gracia de discusión el ICBF señala que, aunque procediera la restitución   internacional, el parágrafo 2º del artículo 12 del Convenio de la Haya indica   que esta es conducente, salvo que se pruebe que el niño está integrado a su   nuevo ambiente, lo que es posible demostrar a partir del tiempo que lleva en   Colombia, el arraigo y los lazos de afecto con las personas con las que ha   convivido.    

Finalmente, el ICBF indica que la madre del niño cuenta con otras posibilidades   de accionar ante la jurisdicción colombiana, como solicitar la custodia del niño   con cambio de residencia a Panamá o adelantar un trámite de regulación   internacional de visitas.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Problema jurídico y   esquema de resolución    

2.       En esta   oportunidad la Corte Constitucional conoce el caso de un menor de edad nacido en   Panamá, hijo de padre colombiano y madre panameña, quien fue registrado en su   país de origen únicamente por su madre y a quien su padre pretendió reconocer y   registrar en Colombia, trámite que no le fue permitido porque no aportó el   registro de nacimiento debidamente apostillado. De esta situación y de los   hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Sala durante el trámite de   revisión de la acción de tutela, se desprenden varios problemas jurídicos a   resolver:    

3.       En   primer lugar, corresponde establecer si el accionante tiene legitimidad para   agenciar los derechos de su hijo menor de edad (i). Habiendo precisado lo   anterior, es necesario definir si la Notaría Primera de Bogotá, al   exigir que el registro de nacimiento otorgado en Panamá estuviese apostillado, a   efectos de registrar al niño en Colombia, desconoció el deber de garantizar el   interés superior de las y los niños y el derecho a la personalidad jurídica del   menor de edad involucrado.    

4.       Además,   en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha afirmado que permitir el   registro del nacimiento del niño en Colombia, lo pone en una situación jurídica   especial, porque i) tendría dos registros civiles de nacimiento, uno en el que   figura con los apellidos de su madre (el panameño) y otro con los apellidos de   sus dos padres (el colombiano) y por ende tendría dos nombres; y ii) porque   tendría dos nacionalidades, situación que no admite la República de Panamá. Es   decir, en este caso no solo está involucrado el derecho a la personalidad   jurídica, como garantía para el ejercicio de los derechos y deberes de un   ciudadano, sino también el derecho fundamental del niño a cuatro de los   atributos de la personalidad: el estado civil, el nombre, la filiación y la   nacionalidad. Por esta razón, la Corte deberá, en tercer lugar, establecer si   esta situación desconoce los citados derechos (iii).    

Además,   la Cancillería colombiana afirmó que en el trámite de la presente acción de   tutela, se desconoció el derecho de la madre del niño al debido proceso, razón   por la cual esta Sala también se pronunciará al respecto.    

5.       Para   resolver los problemas planteados, esta Sala de Revisión se referirá a i) la   agencia oficiosa en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes; ii) el   interés superior de las y los niños; iii) el derecho a la personalidad jurídica;   iv) el derecho al estado civil; y v) el derecho al nombre, a tener una   nacionalidad y una filiación verdadera, para luego vi) proceder a resolver el   caso concreto.    

Agencia oficiosa   cuando se trata de menores de edad    

6.       La   Constitución Política dispone en su artículo 86 que “toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

En el   mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 10º que “la   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante”. Además, contempla la   figura de la agencia oficiosa al establecer que “se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa”, caso en el cual, debe manifestarse que se actúa como agente   oficioso en la solicitud de tutela.    

En   consecuencia, esta Corporación ha reconocido que la agencia oficiosa es   procedente, siempre que se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado   que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de   tutela y su defensa[35].    

7.       No   obstante, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del   Niño, el artículo 44 de la Constitución, y la legislación sobre la materia, es   deber del Estado garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes y   protegerles de toda forma de discriminación y maltrato. Por ello, la   jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad   competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos   adicionales. Es decir, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor   relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños, quienes   por regla general no están en condiciones de interponer una acción de tutela por   si mismos.    

8.       Así,   cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente   oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el   escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de   presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia   T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se   agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone   objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una   especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta   medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra   en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio   tratándose de niños”.    

El principio del   interés superior de las niñas y los niños    

9.       El   reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, es   relativamente reciente. Antes de la aprobación de la Convención sobre los   Derechos del Niño de 1989, se consideraba que niños y niñas eran sujetos en   proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad   sobre ellos. En contraste, hoy en día existe consenso sobre el hecho de que los   niños y niñas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, además de   prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad.   Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios básicos que orientan la   Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes,   consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño. Estos son: a) la   igualdad y no discriminación[36];   b) el interés superior de las y los niños[37];   c) la efectividad y prioridad absoluta[38];   y d) la participación solidaria[39].    

10.  En particular, en   lo que respecta al principio de primacía del interés superior de los niños[40],   la Convención sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º:    

“1. En   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá   será el interés superior del niño.    

“2. Los   Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que   sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de   sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese   fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.    

“3. Los   Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y   establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las   normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de   seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación   con la existencia de una supervisión adecuada”   (negrilla fuera de texto).    

11.  En el mismo   sentido, el artículo 44 de la Constitución Política, relaciona algunos de los   derechos fundamentales de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes;   señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de   asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y   el ejercicio pleno de sus derechos”; y para finalizar establece, en   consonancia con el principio de prevalencia del interés superior, que los   derechos de los niños y niñas priman sobre los de los demás.    

Es   decir, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño y la Constitución   Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que   sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.    

12.  En el plano legal,   a partir de la expedición del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de   2006), el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados   internacionales en la materia. Sobre el principio de interés superior de los   niños, el artículo 8º del Código de infancia y adolescencia señala que “se   entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que   obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea   de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e   interdependientes”. Esta disposición es similar a la contenida en el   derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su artículo 20 disponía   que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que   desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán   en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.    

13.  Ahora bien, en   desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños   esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003[41],   expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”, desarrolló unos criterios   generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada   caso concreto, los cuales mantienen vigencia al amparo del Código de Infancia y   Adolescencia.    

Así,   para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer   consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias   específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los   parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover   el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional   ha sido consistente en señalar que  “las autoridades administrativas y   judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los   niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante   para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en   atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál   es la solución que mejor satisface dicho interés”[42].    

14.  Adicionalmente, la   misma sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas   para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la   Corte[43].   Estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia,   identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los   derechos de menores de edad[44]  y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela:    

a.     Deber de   garantizar el desarrollo integral del niño o la niña;    

b.     Deber de   garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos   del niño o la niña;    

c.      Deber de   proteger al niño o niña de riesgos prohibidos;    

d.     Deber de   equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares[45],   teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión   que mejor satisfaga los derechos de los niños;    

e.      Deber de   garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y    

f.       Deber de   justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones   materno filiales.    

g.     Deber de   evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[46].    

De modo   que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el interés superior   de un niño o niña, se debe apelar a los citados mandatos.    

15.  En conclusión, de   acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política,   el Código de Infancia y Adolescencia y el desarrollo jurisprudencial sobre el   tema, cuando en una decisión estén involucrados los derechos de menores de edad,   el juez debe guiarse por  el principio del “interés superior de los   niños” que impone ponderar, dentro de un margen de discrecionalidad   importante, las normas aplicables y los hechos del caso. Además, en caso de duda   sobre cómo satisfacer el interés superior, se deben seguir  los criterios   generales de decisión, trazados por la jurisprudencia constitucional.     

El derecho a la   personalidad jurídica    

16.  El   derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una   persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la   posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento   jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido   reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos   humanos, por la Constitución Política y la ley.    

17.  Así, la   Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 6º que   “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su   personalidad jurídica”, fórmula idéntica a la contenida en el artículo 16   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En similar sentido, en   el ámbito regional de protección de derechos, la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XVII que “toda persona   tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y   obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales” y el artículo   3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que “toda persona   tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

18.  A nivel   interno, el artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho al   reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo que significa, de acuerdo con la Corte   Constitucional, que “por el sólo hecho de existir” las personas tienen derecho a una serie de atributos jurídicos “que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante   los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones”[47].       

Así, el derecho a la personalidad jurídica está íntimamente   relacionado con los denominados atributos de la persona, es decir, los derechos   al nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad, entre otros, pero   no se limita a ellos[48]. No obstante, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional no ha sido consistente al definir el alcance de este   derecho, pese a que se ha ocupado del tema en numerosas sentencias referidas a   los más diversos temas. Así, en un primer momento se ocupó de diferenciar el   derecho a la personalidad jurídica de las personas naturales, de aquel derecho   reconocido a las personas jurídicas. Luego, ha oscilado entre establecer que el   derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos   de la persona; y equiparar los atributos de la persona al derecho a la   personalidad jurídica, siendo la primera opción la más acertada y la adoptada en   las más recientes sentencias, como se presenta a continuación:    

19.  La   primera sentencia en la que esta Corte se ocupó del derecho a la personalidad   jurídica fue la T-476 de 1992[49]. En esa oportunidad conoció una acción   de tutela instaurada por los socios de una empresa que fue declarada   judicialmente en quiebra y a la que un juez le impuso como representante legal   al síndico de la quiebra, mientras que la junta de socios nombró un   representante legal diferente, bajo el argumento de que el quebrado mantiene su   personería jurídica y capacidad durante el proceso de quiebra. La decisión del   juez, a juicio de los accionantes, desconocía el derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica.    

En esa oportunidad la Corte, luego de reiterar que las personas   jurídicas son titulares de la acción de tutela, aclaró que ello no quiere decir   que gocen del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Es decir,   el derecho a la personalidad jurídica está reservado a las personas   naturales. A la anterior conclusión llegó luego de analizar la disposición   contenida en el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según la   cual son los seres humanos los que tienen derecho a la personalidad jurídica,   así como los artículos 1.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, que establecen que persona es todo ser humano y que toda persona tiene   derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De modo que a partir de   la interpretación del artículo 14 de la Constitución, a la luz de los   instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte concluyó que la   personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana, cuyo   reconocimiento corresponde al Estado.    

No obstante, la Corte estableció que la condición de personalidad   jurídica puede ser otorgada a otras realidades, como son las personas morales,   caso en el cual la personalidad jurídica se otorga luego de un acto   constitutivo, pero no se reconoce. De modo que el derecho a la   personalidad jurídica de la persona moral no es un derecho fundamental sino una   prerrogativa otorgada por la ley y, en consecuencia, para obtenerla, deben   reunirse los requisitos exigidos por ella.    

20.  Sobre el mismo   asunto la Corte se pronunció un año más tarde en sede de control abstracto de   constitucionalidad. Así, en la sentencia C-486 de 1993[50], conoció una   demanda contra algunos artículos de Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) y   de la Ley 4ª de 1989, mediante la cual se facultó al Presidente de la República   para reformar dicho Código. La demanda solicitaba que se declarara la   inconstitucionalidad de los artículos que exigían una pluralidad de sujetos para   conformar una sociedad. Es decir, pretendía que una sociedad comercial pudiera   ser unipersonal, siendo una persona jurídica diferente al individuo que la   conformaba.    

La Corte   estableció entonces que era inaceptable “considerar que el atributo de la   personalidad que la Constitución reconoce incondicionalmente a la persona humana   pueda por ésta ser proyectado a su arbitrio a cualquier ente u organización que   conciba”. A juicio de la Corte, el derecho a la personalidad jurídica   reconocido en la Constitución “no se extiende más allá de la persona natural   y se funda en el valor trascendente de su dignidad y en ser ella la razón última   y la clave central de todo el ordenamiento que a partir de la Constitución se   establece”. Es decir, el derecho a la personalidad jurídica consagrado en la   Constitución es diferente a la personalidad jurídica de entes, organizaciones y   patrimonios, cuya regulación compete al legislador, razón por la cual estimó que   los cargos no estaban llamados a prosperar.     

De las   anteriores sentencias cabe destacar el vínculo que reconoció la Corte   Constitucional desde sus inicios, entre el reconocimiento de la personalidad   jurídica y la garantía de la dignidad humana.    

21.  Ahora   bien, sobre la relación entre el derecho a la personalidad jurídica y los   atributos de la personalidad, la Corte se pronunció por primera vez en la   sentencia T-485 de 1992[51].  En esa oportunidad conoció el caso de   un hombre que solicitaba mediante la acción de tutela la inscripción   extemporánea de su registro civil de nacimiento, indicando el nombre de sus   padres, solicitud que había sido negada por el Notario de Ocaña (Norte de   Santander) porque el parentesco se encontraba impugnado. A juicio de la Corte en   ese caso no se desconoció el derecho a la personalidad jurídica, porque el   estado civil del accionante estaba siendo limitado por razones de orden legal,   justamente protegidas por este derecho. Por lo anterior, confirmó la sentencia   de segunda instancia que establecía el derecho del accionante a obtener su   registro civil de nacimiento, pero sin incluir el nombre de los padres.    

Al resolver el caso concreto la Corte estableció que el derecho a   la personalidad jurídica “presupone toda una normatividad jurídica, según la   cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como   sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos   asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo   reduzcan a la simple condición de cosa.// Debe en consecuencia resaltarse que   este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el   derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la   persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente   a la libertad del hombre”.    

Con base en el anterior análisis, la citada sentencia concluyó   expresamente y por primera vez, que el derecho a la personalidad jurídica no   debe confundirse con los atributos de la personalidad regulados por el derecho   civil, sino que hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de   derechos.    

22.  Luego, en la   sentencia T-090 de 1995[52],   la Corte conoció el caso de una joven que solicitó copia de su registro civil de   nacimiento, el cual era requisito para su grado como bachiller, y a quien la   Registraduría Municipal de Buenavista (Córdoba) le expidió una copia en la que   se leía: “El presente registro carece de la firma del funcionario de la   época, por tal motivo es inexistente. Artículo 8 del Decreto 2158 de 1970”,  lo anterior porque el acta mediante la cual el padre de la joven la reconocía   como su hija extramatrimonial no fue firmada por el Alcalde del municipio sino   por su secretario. La Corte estimó entonces que la negativa de la Registraduría   a conceder validez al registro civil de la accionante desconocía su derecho al   estado civil y en consecuencia a la personalidad jurídica, por ser el primero un   atributo inseparable de la persona humana. Así, esta sentencia consideró que los   denominados atributos de la personalidad, conformaban el derecho a la   personalidad jurídica.    

23.  En la sentencia   T-090 de 1996[53]  la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer que accedió a   que su parto fuera filmado a condición de que “el programa en el cual se   transmitiría el parto fuera de ‘buen gusto’ y a que la filmación resultara útil   para rendir un ‘homenaje a la vida’. (…) El médico y el director del   programa se comprometieron, nuevamente, a que así se haría”. No obstante, la   filmación fue utilizada en un programa que comparaba el parto de personas con   una buena posición económica y el de personas de escasos recursos, lo que a   juicio de la accionante desvirtuaba el compromiso asumido por el médico y la   productora. La accionante manifestó su inconformidad al galeno y le pidió que no   se volvieran a proyectar las imágenes de su parto, a lo que este accedió. No   obstante, las imágenes siguieron siendo proyectadas en televisión y el médico   las comenzó a utilizar dentro de algunos cursos que impartía. Por lo anterior la   accionante solicitó, mediante la acción de tutela, que le fueran devueltas todas   las imágenes de su parto y ser indemnizada por los perjuicios materiales y   morales causados. Frente a estos hechos la Corte encontró que la accionante “fue   objeto de una específica proyección social que ella rehúsa y que no corresponde   a la realidad”. Por ello, para dar respuesta al caso concreto hizo   referencia, entre otros, al derecho a la personalidad jurídica y estableció que   “no podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si   la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o   filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o   culposas que injustamente afecten la identidad cultural.    

Así,   esta sentencia señaló que el derecho a la personalidad jurídica no hace   referencia exclusiva a los atributos de la personalidad, pues “a partir de una interpretación sistemática de la Constitución (Art.   1°, 14 y 16 CP), el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir   exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe   extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su   dignidad. Bajo este criterio hermenéutico amplio, consideró que los derechos a   la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la   personalidad jurídica”[54].    

24.  Luego, en la   sentencia C-004 de 1998[55],   la Corte indicó que dos artículos constitucionales hacen referencia al estado   civil de las personas. El artículo 42 que establece que “la ley determinará   lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y   deberes” y el artículo 14 sobre reconocimiento de la personalidad jurídica.   Lo anterior porque la personalidad, como aptitud para ser sujeto de derechos y   obligaciones se relaciona con una serie de atributos inseparables de la persona,   estos son: a) La capacidad de goce; b) El patrimonio; c) El nombre; d) La   nacionalidad; e) El domicilio; y, f) El estado civil, este último exclusivo de   las personas naturales. Conforme a lo anterior, la Corte entendió que,   “cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano,   como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia  C-230 de 1995), el   derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya   suma es igual a tal personalidad”. Es decir, esta sentencia equipara   nuevamente los atributos de la personalidad al derecho a la personalidad   jurídica.    

25.  En la sentencia   C-243 de 2001[56]  la Corte conoció una demanda contra el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, porque   a juicio del demandante la norma no se ajustaba al valor constitucional de la   justicia, al permitir que no prevalecieran los métodos científicos actuales para   establecer la paternidad. En esa oportunidad la Corte entendió que el artículo   14 de la Constitución “no se limita a establecer que todo ser humano, por el   hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por   sí mismo o a través de representante. Sino que, más allá de ello, el derecho que   consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se   predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la   capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio”.  De modo que del derecho a la personalidad jurídica se deriva el derecho al   estado civil de las personas, que “a su vez, depende del reconocimiento de la   verdadera filiación de una persona. Por ello, si una norma legal tuviera el   alcance de impedir a alguien el reconocimiento de su filiación, vulneraría   aquella norma fundamental”.    

Esta   sentencia destaca que “el fundamento axiológico del reconocimiento de la   personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la   dignidad humana como valor superior que el Estado debe proteger y asegurar. Si   la dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condición humana, esta   noción se proyecta y realiza paradigmáticamente en las relaciones familiares.   Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser   reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad   primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer   caso omiso de la propia dignidad del hombre”. De modo que desconocer a una   persona su verdadera filiación desconoce el derecho a la personalidad jurídica y   a la vida digna. Ahora bien, a esta conclusión llega la Corte luego de estimar   que el derecho a la personalidad jurídica se deriva del derecho al estado civil   de las personas, el cual además de ser un derecho fundamental es uno de los   atributos de la personalidad.    

En la   sentencia T-329 A de 2012[57],   por ejemplo, la Corte conoció el caso de un sujeto indocumentado contra quien se   adelantaba un proceso penal y a quien la Fiscalía no le había podido adelantar   la audiencia de individualización de la pena. En ese caso, la Corte ordenó a las   autoridades competentes la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante.   Para fundamentar su decisión indicó que el derecho a la personalidad jurídica es   una garantía individual que guarda estrecha relación con la dignidad humana, la   igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Además, luego   del análisis de la jurisprudencia sobre el asunto, concluyó que su   alcance no debe circunscribirse a los atributos de la personalidad, sino que   debe entenderse que todo acto que degrade o ponga en entredicho la dignidad,   puede derivar en vulneración de la personalidad jurídica.    

En dicha   sentencia, la Corte Constitucional identificó también algunos de los ámbitos en   los que ha protegido el derecho fundamental a la personalidad jurídica, así:    

–            Por la tardanza u omisión en la práctica de pruebas de ADN, porque a juicio de   la Corte ello   desconoce el derecho a la filiación, que es un atributo de la personalidad; y el   derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres[58]. Igual sucede   cuando los procesos judiciales de filiación son decididos sin la prueba de ADN,   pese a su conducencia y obligatoriedad[59].    

–            Debido a la no inscripción de menores de edad en el registro civil, bajo el   entendido de que la omisión del registro por parte de quienes tienen a su cargo   la obligación de solicitarlo y efectuarlo desconoce los derechos fundamentales   del niño a tener un nombre y una personalidad jurídica[60].    

–            Debido a la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía cuando la actuación   de la Registraduría no garantiza el derecho al debido proceso, porque ello   desconoce el derecho a la personalidad jurídica del accionante[61].    

–            Por la afectación del derecho a la imagen e identidad, como sucedió en el caso   analizado en la sentencia T-090 de 1996[62],   en que la Corte tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a   la intimidad, a la propia imagen y a la identidad de una mujer en estado de   embarazo que autorizó la filmación de su parto (supra 23).    

–            Por la dilación en la entrega de la cédula de ciudadanía, porque a juicio de la   Corte la   no entrega oportuna de la cédula de ciudadanía impide la identificación de las   personas y el ejercicio de los derechos civiles y políticos[63]    

–            Causada por el desplazamiento forzado, bajo el consenso sobre la regla formulada   en la sentencia T-025 de 2004, de acuerdo con la cual el desplazamiento forzado   desconoce, entre muchos otros, el derecho a la personalidad jurídica.    

–            Debido al cambio de nombre sin el lleno de las garantías del debido proceso[64].    

27.  Así, si bien la   jurisprudencia de esta Corporación no ha sido consistente al definir la relación   entre los atributos de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica,   los diferentes pronunciamientos de esta Corporación permiten establecer que la   conclusión más acertada es   reconocer que el derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva   a los atributos de la persona, pero implica el ejercicio de cada uno de estos,   porque “no puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud   para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio,   entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y   futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es   elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad,   como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio,   es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no   tenga el estado civil que le corresponde”[65].    

El estado civil de   las personas    

28.  El   estado civil es un derecho fundamental de las personas y así ha sido reconocido   en diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 24 que “todo niño   será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un   nombre”  y la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7º indica   que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y   tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la   medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”   (negrilla fuera de texto).    

29.  En el   orden interno, el artículo 42 de la Constitución establece que por ley se   reglamentará lo relacionado con el estado civil de las personas y la   normatividad vigente en la materia es el Decreto Ley 1260 de 1970 que establece   en su artículo primero:    

“El estado civil de la persona es su situación jurídica en la   familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y   contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y   su asignación corresponde a la ley”    

30.  De   acuerdo con el Decreto Ley 1260, el registro de   nacimiento, junto con el de matrimonio y defunción, hacen parte del archivo del   registro del estado civil, el cual se debe llevar en folios destinados a cada   persona.    

El decreto también establece en su artículo 45 quienes están en   deber  de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, incluyendo en los primeros   lugares al padre y la madre del niño o niña.    

En artículos posteriores se refiere al registro de nacimientos   ocurridos en el extranjero, la certificación de nacimiento y el registro de   nacimiento extemporáneo, en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 47. NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO. Los nacimientos ocurridos   en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se   inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la   forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.    

El   cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la   oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital   de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la   inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.    

Caso   de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario   encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de   la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de   los documentos que acrediten el nacimiento.    

ARTÍCULO 48. FUNCIONARIO QUE RECIBE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La   inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario   encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su   ocurrencia.    

Sólo   se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   90 del Código Civil.    

ARTÍCULO 49. CERTIFICACIÓN DEL NACIMIENTO. El nacimiento se acreditará ante el   funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante   certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y   en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.    

Los   médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.    

Los   testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan   conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se   entenderá prestado por el solo hecho de la firma.    

ARTÍCULO 50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Artículo modificado por el   artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se   pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado   deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las   partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la   Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a   personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones   juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos   testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y   fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la   forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.    

Los   documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta   con indicación del código de folio que respaldan.    

31.  En particular el trámite del registro extemporáneo de nacimiento   fue reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001, que señala:    

“Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de   nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el   nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de   1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil,   notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las   siguientes reglas:    

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil   o notario del domicilio de quien se pretende registrar.    

2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad,   declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad   competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven   de una actuación ilícita.    

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos   anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo   50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento   rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la   harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia   directa y fidedigna del nacimiento.    

5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán,   entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su   residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y   copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.    

6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal   e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de   tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan   establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de   Procedimiento Civil sobre la materia.    

7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá   a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante,   conforme a las reglas vigentes.    

Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en   carpeta con indicación del número serial que respaldan (…)”.    

Así, con fundamento en las normas citadas y entendiendo que   el estado civil de las personas es un derecho fundamental autónomo, pero también   un atributo de la personalidad, que integra el derecho fundamental a la   personalidad jurídica, la Corte se ha ocupado recurrentemente de su garantía.    

32.  Por ejemplo, en la sentencia T-963 de 2001[66], la   Corte conoció una acción de tutela interpuesta en representación de los niños   nacidos entre diciembre de 2000 y marzo de 2001 en el municipio de Sucre   (Cauca), contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque durante ese   tiempo el registrador municipal no había cumplido sus funciones y “en   consecuencia, los nacimientos y demás actos propios de identificación de las   personas, como el registro civil de nacimiento no se está[ban]  cumpliendo”. La Corte Constitucional al analizar el caso concluyó que todo   niño tiene derecho a ser inscrito en el registro civil, pues así se convierte en   sujeto de derechos y puede obtener la protección por parte del Estado, razón por   la cual ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil, realizar las gestiones   necesarias para la inscripción en el registro civil de los niños nacidos desde   el mes de diciembre de 2000 en Sucre (Cauca).    

33.  En conclusión, uno de los   atributos de la personalidad es el estado civil, que a su vez es un derecho   fundamental autónomo. Este permite identificar y diferenciar a las personas y   las hace sujetos de derechos y obligaciones[67]. Además, gracias a   este se definen hechos fundamentales de la vida y se ubica a las personas en la   sociedad, por ejemplo, ser hombre o mujer, mayor o menor de edad, casado o   soltero y si vive o falleció. Ahora bien, el derecho de toda persona a su estado   civil, también está cobijado por el mandato general de garantizar el interés   superior de las y los niños, por ello es deber de los padres de garantizar la   inscripción en el registro civil de los niños al nacer, por ser este el   momento en el que comienzan a suceder los acontecimientos de la vida de cada   persona. Este derecho a su vez no puede estar subordinado a actuaciones   administrativas que impidan su materialización.    

 El derecho al nombre, a la   nacionalidad y a una filiación verdadera    

34.  El derecho a tener   un nombre, una nacionalidad y una filiación verdadera, como el derecho al estado   civil, hacen parte de los atributos de la personalidad y son reconocidos   ampliamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, así   como por la Constitución y la ley.    

35.  Así, el artículo 24   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “todo   niño (…) deberá tener un nombre” y “tiene derecho a adquirir una   nacionalidad”, el artículo 18 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos dispone que   “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los   apellidos de sus padres o al de uno de ellos  (…)” y en el artículo 20 del mismo tratado indica que “toda   persona tiene derecho a una nacionalidad”, que debe ser la del Estado en   donde nació si no tiene derecho a otra.    

36.  Respecto del   derecho a tener un nombre, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha señalado que “constituye un elemento básico e indispensable de la   identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad   ni registrada ante el Estado”[68].    

De   acuerdo con la Corte Interamericana, el alcance de este derecho implica que los   Estados “tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino   también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la   persona, inmediatamente después de su nacimiento”[69], así como   garantizar que “la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o   por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de   restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre.    Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y   reestablecer su nombre y su apellido”[70].    

37.  A nivel legal y respecto   del derecho al nombre, el Decreto Ley 1260 de 1970 en su artículo 3º establece   que “toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al   nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los   apellidos, y en su caso, el seudónimo”.    

38.  Ahora bien, el   derecho a un nombre implica tener el que pertenece a la persona, no otro[71].   En esa medida, está estrechamente relacionado con el derecho a la filiación[72]  y debe tener sus bases en la realidad, razón por la cual “dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda   persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una   filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas   tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero   ‘derecho a reclamar su verdadera filiación’, como acertadamente lo denominó,   durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia”[73]   (negrilla fuera de texto).    

39.  En   suma, de acuerdo con los tratados internacionales sobre la materia, la   Constitución Política y la ley, todas las personas tienen derecho a tener un   nombre y a la filiación, la cual debe ser la que por ley le corresponde a la   persona. Es decir, no basta con que una persona tenga nombre y apellidos para   garantizar este derecho, sino que es necesario que dicho nombre y apellidos en   la medida de lo posible, correspondan a la realidad.    

40.  Respecto del   derecho a la nacionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos   lo ha definido como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con   un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de   lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”[74].   En el Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, la Corte   Interamericana entendió que “la nacionalidad es la expresión jurídica de un   hecho social de conexión de un individuo con un Estado[75]” y que su   importancia “reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una   persona a un Estado determinado[76],   permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades   propias de la pertenencia a una comunidad política”[77].    

41.  De acuerdo con la   citada sentencia, la Convención Americana reconoce el derecho a la nacionalidad   en dos sentidos, “el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de   dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones,   al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al   individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de   ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de   aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”[78].    

La Corte   Interamericana reconoce que la facultad de determinar quiénes son sus nacionales   es propia de cada Estado, con las restricciones impuestas por las normas del   derecho internacional orientadas a garantizar a todos los individuos una   protección igualitaria y efectiva y prevenir, evitar y reducir los casos de   apátridas[79].    

42.  En ese sentido, la   Constitución Política de Colombia en su artículo 96, establece los requisitos   para adquirir la nacionalidad colombiana, así:    

“Artículo 96. Son nacionales colombianos.    

1. Por   nacimiento:    

a) Los   naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre   hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de   extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el   momento del nacimiento y;    

b) Los   hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y   luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina   consular de la República.    

2. Por   adopción:    

a) Los   extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la   ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad   colombiana por adopción;    

b) Los   Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con   autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de   reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde   se establecieren, y;    

c) Los   miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con   aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.    

Ningún   colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de   nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los   nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de   origen o adopción.    

Quienes   hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la   ley”   (negrilla fuera de texto).    

43.  Conforme a lo   anterior, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a toda persona   el derecho a tener una nacionalidad, como parte del derecho al reconocimiento de   la personalidad jurídica. Ahora bien, el reconocimiento de la nacionalidad   colombiana, debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el   artículo 96 de la Constitución, es decir, el derecho a tener una nacionalidad no   autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas   aquellas personas que así lo soliciten.    

44.  Así por ejemplo, en   la sentencia T-965 de 2008, la Corte analizó el caso de un hombre quien alegaba   que la Registraduría Nacional de Estado Civil le había desconocido sus derechos a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y   participación política, al negarle la expedición de su cédula de ciudadanía pese   a haber nacido en Colombia, porque de acuerdo con su registro civil de   nacimiento, sus padres biológicos eran nacionales peruanos. De acuerdo con la   Registraduría, en ese caso no había prueba de que al momento del nacimiento del   accionante alguno de sus padres estuviera domiciliado en Colombia.    

La Corte Constitucional concluyó entonces que no se desconocieron   los derechos del accionante, porque i) en efecto, no había prueba de que sus   padres estuvieran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento; ii) no   había prueba de que el accionante cumpliera los requisitos establecidos por la   Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción, pues “no   existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalización,   resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena   ubicada en territorio fronterizo”; y iii) no había prueba de que ningún otro   Estado no le hubiera reconocido la nacionalidad, de modo que se tratara de un   apátrida a quien se le debiera reconocer la nacionalidad colombiana. Por lo   anterior, a juicio de la Corte, el accionante tenía como alternativa    “solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante   certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la   nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos   legales”.    

Respuesta al caso   concreto    

45.  En el presente   caso, la Corte Constitucional conoce una acción de tutela instaurada por el   padre de un menor de edad nacido en Panamá, a quien la Notaría Primera de Bogotá   le negó la inscripción de su nacimiento, hecho que de acuerdo con el padre del   niño, desconoce su derecho a la personalidad jurídica.    

El niño   respecto del cual se interpone la acción de tutela, fue registrado en Panamá   solamente con los apellidos de su madre, señora María, quien lo trajo de visita   a Colombia cuando tenía 7 meses de nacido. Estando el niño y la madre en   Colombia, el accionante, con la anuencia de la madre del niño, solicitó a la   Notaría Primera de Bogotá registrar su nacimiento, a lo que la Notaría se negó   porque el nombre del padre no constaba en el certificado de nacimiento otorgado   en Panamá. La Notaría indicó que para superar ese requisito, debía celebrarse   escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres   eran casados.    

El padre   del niño celebró entonces escritura pública de reconocimiento y solicitó   nuevamente la inscripción del nacimiento, a lo que la Notaría se negó   nuevamente, esta vez porque el certificado otorgado en Panamá no estaba   debidamente apostillado. Por lo anterior, el padre del menor de edad interpuso   una acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a   la personalidad jurídica, la salud y la vida del niño y la consecuente   inscripción del registro de nacimiento.    

46.  Con base en los   hechos narrados y las consideraciones hechas en precedencia, la Corte debe   establecer si la Notaría Primera de Bogotá, al exigir el registro de nacimiento   apostillado para proceder a inscribir el registro civil del niño en Colombia,   desconoció el deber de garantizar el interés superior de las y los niños y el   derecho a la personalidad jurídica de Santiago.    

47.  Antes de dar   respuesta al anterior problema, es necesario establecer si el señor Juan Pablo   estaba legitimado para actuar en representación de su hijo. Encuentra la Corte   que tratándose de derechos de los menores de edad, el umbral de formalidad de la   acción de tutela puede ser menor y quien represente sus intereses no   necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace, pues en virtud del   principio de interés superior del niño, puede iniciarse esta acción por quien   considera que sus derechos están siendo desconocidos. En este caso, el padre del   niño estima que el accionar de la Notaría Primera de Bogotá no solo niega el   derecho a la personalidad jurídica de su hijo, sino que le impide el ejercicio   de sus demás derechos fundamentales. Razón por la cual el señor Juan Pablo   estaba legitimado para interponer la tutela que nos ocupa.    

48.  Ahora bien, sobre   el supuesto desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica por cuenta de   la negativa a inscribir el registro de nacimiento de la Notaría Primera de   Bogotá, la Corte encuentra que la única razón fue que no estaba debidamente   apostillado. Este requisito no es menor. Permite a las autoridades colombianas   saber que el documento que le fue remitido es auténtico, razón por la cual, por   regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podría registrar el   nacimiento de niños ocurrido en el extranjero, incluso sin ser el padre o la   madre o como consecuencia de un hecho delictivo como el tráfico de personas.    

49.  No obstante, en   este caso, si bien el registro del nacimiento otorgado en Panamá no está   apostillado, no hay ninguna duda sobre la veracidad de los hechos acreditados   allí y menos aún sobre la paternidad del señor Juan Pablo. Ello se sigue del   hecho de que la madre del niño solicitó la inscripción de su nacimiento en   Colombia y afirmó en diversos documentos aportados al proceso que el señor Juan   Pablo es el padre del menor de edad. Por esta razón, a juicio de la Sala, el   objeto del requisito de la apostilla se satisface por otros medios y su   exigencia  puede ceder ante la necesidad de garantizar el interés superior del   niño involucrado, teniendo en cuenta que negar la inscripción del registro   civil, desconoce su derecho a la personalidad jurídica y le impide ingresar al   mundo jurídico como sujeto de derechos y obligaciones, en particular, como   afirma el señor Juan Pablo, le impide acceder al sistema de seguridad social en   salud o al servicio público de educación, entre otros.    

50.  En este sentido, la   Corte Constitucional ha identificado las reglas o criterios decisorios generales   que deben aplicarse para establecer cómo satisfacer el interés superior en casos   que involucran los derechos de menores de edad. Entre ellas, ha destacado el   deber del juez de tutela de equilibrar los derechos de los niños y los de sus   familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse   la decisión que mejor satisfaga los derechos de los primeros[80].   A juicio de esta Sala la decisión que mejor garantiza los derechos de Santiago,   más allá de las posibles disputas por su custodia-que no son objeto de esta   acción de tutela-, es permitir su registro con el nombre y apellidos que por   derecho le corresponden, como lo decidió el juzgado que conoció de esta acción   en única instancia. Por esta razón, esta Sala confirmará la decisión adoptada   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), en   única instancia.    

51.  Ahora bien,   mientras se tramitaba la presente acción de tutela, la Embajada de Panamá en   Colombia inició una serie de diálogos con el Ministerio de Relaciones   Exteriores, debido a que, a su juicio, el niño Santiago está siendo retenido   ilegalmente en Colombia. Por ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores,   después del fallo de única instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Pamplona (Norte de Santander), solicitó la revisión de la sentencia a la Corte   Constitucional.    

A juicio   de la Cancillería, el proceso  se habría surtido en desconocimiento del derecho   al debido proceso de la madre del niño, porque ella no tuvo oportunidad de   ejercer el derecho de defensa y contradicción pues no fue notificada de la   acción de tutela. Además, en este caso habría una dificultad derivada del hecho   de que el niño tiene dos nacionalidades y el Estado panameño no admite esa   situación. Los argumentos de la Cancillería plantean dos problemas jurídicos, el   primero consiste en establecer si en efecto, la decisión del juzgado de primera   instancia desconoció el derecho al debido proceso de la señora María y el   segundo, determinar si la decisión del juez de primera instancia desconoció el   derecho fundamental del niño al estado civil, al nombre, la nacionalidad y a una   filiación verdadera, debido a que el niño ya tiene un registro civil en la   República de Panamá, donde aparece con un nombre y una nacionalidad diferente a   los que tiene en Colombia.    

52.  Sobre el presunto   desconocimiento del derecho al debido proceso de la señora María, la Corte   encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de   Santander), a quien le correspondió el trámite de la acción de tutela en única   instancia, trató de contactarse con ella a su correo electrónico, que fue el   medio de notificación indicado por el accionante. No obstante lo anterior, no   obtuvo ninguna respuesta.    

53.  Luego, durante el   trámite de revisión de la acción de tutela, la Corte pidió al Ministerio de   Relaciones Exteriores poner en conocimiento de la señora María el contenido de   la acción, lo cual se intentó hacer a través de los consulados de Colombia en   Colón (Panamá) y La Habana (Cuba). Sin embargo, la señora María respondió a los   llamados hechos por estas dependencias indicando que cuando tuviera tiempo   acudiría a sus despachos, lo que nunca sucedió. De modo que la madre del niño   conoce del trámite de la acción de tutela y tanto el juez de instancia como el   Ministerio de Relaciones Exteriores intentaron infructuosamente poner el   expediente en su conocimiento, sin que ello fuera posible. Por lo anterior, a   juicio de esta Sala no puede afirmarse que se haya desconocido el derecho al   debido proceso de la señora María, dado que ella pudo ejercer, de haber querido,   los recursos jurídicos a su disposición.    

Encuentra la Corte que de acuerdo con los tratados de derechos humanos sobre la   materia, los niños tienen derecho a tener una nacionalidad y la forma como esta   se otorgue depende de la regulación de cada Estado, siempre que se garantice el   derecho a la igualdad y se tomen las medidas necesarias para evitar la   existencia de casos de apátridas.    

Ahora bien, conforme a nuestra regulación interna, son nacionales colombianos   por nacimiento “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en   tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren   en una oficina consular de la República”. Es decir, de acuerdo con la   Constitución,  el niño Santiago es nacional colombiano por nacimiento, pues es   hijo de padre colombiano y está domiciliado en el territorio nacional, por   decisión tomada de común acuerdo entre la madre y padre del niño.    

55.  De modo que la   decisión del juzgado de primera instancia no desconoció el derecho a la   nacionalidad del niño Santiago. Antes bien, fue una decisión orientada a   garantizar sus derechos conforme a la Constitución Política de 1991. Si bien es   cierto que en el Estado panameño no permite la doble nacionalidad, también lo es   que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política “las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y   demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares”(negrilla fuera de texto) y que   dichas autoridades, en particular los jueces, deben actuar conforme a la   legislación vigente dentro del territorio nacional. Así las cosas, la   Corte encuentra que el juzgado de primera instancia actuó conforme a sus   obligaciones, las cuales están definidas por la Constitución y la ley y de   acuerdo con las cuales debe proteger a los residentes en el país, en   cumplimiento de los deberes del Estado. No puede entonces este Tribunal   desconocer sus obligaciones y fallar conforme a las normas de otro país. El   hecho de que Panamá no acepte doble nacionalidad no es argumento suficiente para   no reconocer la ciudadanía colombiana a un menor de edad que tiene derecho a   ella. Al mismo tiempo, esta Corporación considera que conceder la ciudadanía   colombiana a un menor que tiene derecho a ella no viola sus derechos, sino por   el contrario le permite acceder a ellos.    

Ahora bien, la Embajada de Panamá en Colombia aduce que de acuerdo con el Código   de Bustamante, cuando haya discusión entre las leyes del padre y del hijo en   asuntos referentes a la nacionalidad, debe preferirse la ley personal de este   último. No obstante, el Código Bustamante no fue ratificado por Colombia, de   modo que no es vinculante.    

56.  La anterior   situación lleva a que, en efecto, el niño Santiago tenga en este momento dos   nombres que difieren en el primer apellido, pues la madre del niño lo registró   en Panamá solamente como su hijo, mientras en Colombia, tanto el padre como la   madre del niño firmaron la solicitud de registro de nacimiento, de modo que el   niño figura con los apellidos de sus dos progenitores. Sobre este asunto, la   Corte comparte la preocupación de los Ministerios de Relaciones Exteriores de   Colombia y Panamá y debe adoptar una decisión conforme a derecho que solucione   la controversia. Por ello, considerando que tanto los tratados de derechos   humanos referidos a este asunto, como la Constitución Política de 1991,   establecen el derecho de los niños al estado civil, a un nombre y a la filiación   no como una mera formalidad, sino como el derecho a tener los atributos que le   corresponden a una persona, la Corte estima que en este caso, el nombre y   filiación que le corresponden al niño Santiago es el que fue reconocido en su   registro civil colombiano, el cual fue otorgado conforme a las normas que rigen   la materia, en lo relacionado con el registro extemporáneo de menores de edad.    

57.  Con fundamento en   lo anterior, esta Corporación concluye que la decisión del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) que conoció esta acción de tutela   en primera instancia, no desconoce los derechos al estado civil, nombre,   nacionalidad y filiación del niño Santiago, antes bien, es la decisión que mejor   los garantiza.    

58.  Ahora bien,   atendiendo al hecho de que el niño actualmente cuenta con dos registros civiles,   en los que aparece con dos nombres y dos nacionalidades diferentes, la Corte   exhortará al señor Juan Pablo para que en un plazo razonable de tiempo, adelante   las gestiones necesarias para que en el registro civil de nacimiento otorgado en   Panamá, se le reconozca como el padre del niño Santiago. Una vez se haya   corregido dicho registro civil, el señor Juan Pablo deberá aportar a la   Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento del   menor de edad, debidamente apostillado. En el mismo sentido, se ordenará a la   Cancillería acompañar y prestar asesoría al señor Juan Pablo, en los trámites de   reconocimiento del niño Santiago en Panamá.    

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada en este trámite de revisión.    

Segundo.- TUTELAR los   derechos a la personalidad jurídica, estado civil, nacionalidad, nombre y   filiación del niño Santiago y CONFIRMAR la decisión del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona                    (Norte de Santander), del 28 de agosto de 2013, en la que se resolvió conceder   la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Pablo,   por las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- EXHORTAR     al señor Juan Pablo para que en el plazo máximo de nueve (9) meses, contados a   partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias   para el reconocimiento del niño Santiago en la República de Panamá, luego de lo   cual deberá aportar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro   civil de nacimiento del niño Santiago debidamente apostillado.    

Cuarto.- ORDENAR  al   Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañar y prestar asesoría al señor Juan   Pablo, en los trámites de reconocimiento del niño Santiago.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] De   acuerdo con el registro civil de nacimiento del niño otorgado en Panamá, su   nombre es Santiago. Por su parte, el registro civil de nacimiento colombiano   indica que su nombre es Santiago. En esta sentencia se tomará como nombre del   niño el segundo, para evitar cualquier confusión.    

[2] Folio 20   del cuaderno principal (se entenderá que se hace referencia al cuaderno   principal a menos que se indique expresamente lo contrario). Según se desprende   del expediente, no hay ninguna duda sobre la paternidad del señor Juan Pablo, la   cual ha sido reconocida en diferentes oportunidades por la madre del niño, según   consta en documentos aportados al proceso.    

[3] Folio   10.    

[4] Folio   34.    

[5] No   obstante, la Notaría respondió a esta Corporación informando que no tiene entre   sus expedientes copia del registro civil de nacimiento apostillado, sólo   estampillado. Folio 60.    

[6] De   acuerdo con el Oficio No. 0796 del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Pamplona, “la notificación a la señora María , se hará por el medio más   expedito y por intermedio del accionante, dado que se afirma que reside fuera de   Colombia” (Folio 41). El accionante remitió comunicación al Juzgado en la   que informó que desconoce el domicilio actual de la señora María, pero que podía   ser notificada a su cuenta de correo electrónico (Folio 49), como en efecto hizo   el juzgado (Folio 52).    

[7] Folio   60.    

[8] Folio   69.    

[9] Folio   70.    

[10] Folios   70 y 71.    

[11] Folio   84.    

[12] Folio   89.    

[13] Folios   99 al 101.    

[14] Folio   102.    

[15] Folio   116.    

[16] Folio   162.    

[17] Ibídem.    

[18] Folio   163.    

[20] Folio   16.    

[21] Folio   18.    

[22] Folio   25.    

[23] Folio   37.    

[24] Folio   64.    

[25] Folio   65.    

[26] Folio 19   del cuaderno de pruebas.    

[27] Folio 26   del cuaderno de pruebas.    

[28] La   solicitud de revisión radicaba en la necesidad de que se protegieran los   derechos del menor de edad involucrado, bajo la consideración de que la orden   adoptada en primera instancia desconoció la Convención sobre Derechos del Niño,   el derecho al debido proceso de la madre biológica y puso en una situación de   inestabilidad  e inseguridad jurídica al niño.    

[29] Folio 36   (reverso) del cuaderno de pruebas.    

[30] Folio 37   (reverso) del cuaderno de pruebas.    

[31] Ibídem.    

[32] Folio 73   del cuaderno de pruebas.    

[33] El   Código de Bustamante es la “Convención de Derecho Internacional Privado adoptada   en La Habana (Cuba) el 20 de Febrero de 1928. Si bien Colombia la firmó,   manifestó su reserva expresa a todo cuanto pudiera estar en contradicción con la   legislación colombiana. Ver: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-31.html    

[34] Folio 84   del cuaderno pruebas.    

[35] Ver:   Sentencias T-569 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas;   T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-061 de 2004, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-863 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1135 de 2001, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de   2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[36]  Artículo 2.1. Convención sobre los Derechos del Niño.    

[37]  Artículo 3.1. Ibídem.    

[38]  Artículo 4. Ibídem.    

[39]  Artículo 5. Ibídem.    

[40] Aunque   es la Convención sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral   de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés   superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo   referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos   del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos   Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio   2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24)   y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).    

[41] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42]  Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[43] En esa   oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada   adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción.   Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a   juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de   edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, identificada como   Beatriz,  solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera   dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al   seno de su familia biológica.    

[44] Estas   reglas han sido reiteradas en las sentencias  T-292 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle;    T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y C-900 de 2011, entre muchas   otras.    

[45] La   jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad   de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres (Cfr. Nota al pie   No. 62). Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572   de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la   necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza,   con los derechos de las y los niños.    

[46] Esta   regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y   T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.    

[47]  Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[48] Al   respecto ver: Sentencia T-329A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, entre   otras.    

[49] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[50] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz    

[51] M.P.   Fabio Morón.    

[52] M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[53] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[54] Ver:   Sentencia T-329A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza, en referencia a la   sentencia C-243 de 2001.    

[55] M.P   Jorge Arango Mejía.    

[56] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[57] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza.    

[58] Ver:   Sentencias T-966 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-641 de 2001, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; y T-183 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[59] Ver:   Sentencias T-1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur y T-488 de 1999, M.P. Martha   Victoria Sáchica.    

[60] Ver:   Sentencias T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-963 de 2001, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[61]  Sentencia   T-006 de 2011, M.P. María Victoria Calle.    

[62] Sentencia   T-090 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[63]   Sentencias T-721 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-042   de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-644   de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-497   de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-056   de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1058   de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1050   de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-909   de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería,  y T-532   de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.     

[64]  Sentencias   T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1229 de 2001, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra  y T-168 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.    

[66] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[67]  Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[68] Corte   IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de   Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Párrafo 182.    

[69] Ibídem.   Párrafo 183.    

[70] Ibídem.   Párrafo 184.    

[71] Ver:   Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[72] Ver:   Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[73] C-109 de   1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La sentencia indica respecto de los   limites razonables: “11- Los límites razonables son aquellos que, de   conformidad con la Constitución, establece el Legislador con el fin de armonizar   valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de   determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiación en   general y, de manera específica, las causales para controvertir presunciones   legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del artículo 42 de   la Constitución, la regulación del estado civil de las personas y de los   derechos y deberes que de él derivan corresponde a la ley. //De otro lado, el   tema de la filiación, en la medida en que regula las relaciones de una persona   con su familia, también tiene relación con otros valores constitucionales. Así,   la existencia de las presunciones legales en materia de filiación y la   consagración de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales   presunciones, no ha sido históricamente un puro capricho del legislador. En   efecto, la ley, al precisar quienes están legitimados para impugnar una   presunción de filiación y al definir cuáles son los motivos para poder hacerlo,   busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al   librarla de injerencias indebidas de otras personas. Así, según la Corte Suprema   de Justicia, este carácter taxativo de las causales de impugnación busca   “proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del   matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de   todo escándalo”26 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta   señala que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la   sociedad (CP arts 5º y 42). Por ello la Constitución la protege. Así, el   artículo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la   protección integral de la familia. Además este artículo señala que la honra, la   dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la   Constitución reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulación a   la ley (CP art. 42)”.    

[74] Corte   IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia.   Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. Párrafo 99.    

[75] Cfr.   Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala), segunda fase. Sentencia   de 6 de abril de 1955. Corte Internacional de Justicia, ICJ Reports 1955, pág.   23.    

[76] Cfr.   Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada   con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de   enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 35.    

[77] Corte   IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de   Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver también:   Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia.   Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. Párrafos 136 y 137.    

[78] Ibídem.   Párrafo 100.    

[79] Ver:   Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de   Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver también:   Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia.   Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59.    

[80] Esta   regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y   T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.

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