T-553-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-553-09   

          Referencia: expediente T- 2238122   

Acción  de tutela instaurada por Elba Marina  Zuñiga Quisoboni contra el Departamento del Cauca.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  Juzgado  Tercero  Administrativo  del Circuito de Popayán y el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Cauca, que resolvieron la acción de  tutela  promovida  por  Elba Marina Zuñiga Quisobono contra el Departamento del  Cauca.   

  I.  ANTECEDENTES   

Hechos    y    acción    de    tutela  interpuesta   

La  señora  Elba  Marina  Zuñiga Quisoboni  interpuso  acción  de  tutela  contra el Departamento del Cauca, por considerar  que  al  excluirla  de  la  lista  de  elegibles  del concurso realizado para la  provisión  de cargos de docentes de la población afrocolombiana, se desconocen  sus  derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo. La  acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:   

1.  La  accionante  relata  que fue nombrada  docente  sin solución continuidad por el Departamento del Cauca, entre el 16 de  septiembre  y  el  16  de  diciembre de 1996, y que luego continuó vinculada al  departamento,   como   docente  contratada  mediante  orden  de  prestación  de  servicios                –OPS-.   

2. La peticionaria afirma que fue inscrita en  el  escalafón  nacional  docente,  mediante  Resolución  No.  2745  de  14  de  diciembre  de  1996,  pues  cumplía  con  los  requisitos  para el grado uno en  consideración  a  que  era  bachiller  pedagógica  egresada de la Normal Mixta  Departamental “Santa Catalina Laboure”.   

3.  La  accionante  manifiesta que, el 18 de  junio  de  2006,  presentó  examen para el concurso de méritos como docente de  educación  básica  primaria  en  la  prueba  de ETNOEDUCACIÓN para población  afrocolombiana, la cual aprobó pues obtuvo un puntaje de 75.93.   

4.  La señora Zuñiga Quisoboni señala que  mediante  Decreto  0307 de 10 de julio de 2006, fue desvinculada del concurso de  méritos  para  la  población  mayoritaria  con  el  argumento de ser bachiller  pedagógica.   

5.  La  accionante  relata  que  después de  varios  derechos  de petición presentados ante la Gobernación del Cauca con el  propósito  de  que se incluyera su nombre en la lista de elegibles, en abril de  2008,  la  administración  departamental  le  respondió que había iniciado un  proceso  de  revisión  sobre  el  caso  de  los  bachilleres  pedagógicos para  admitirlos  en el concurso. En particular, advierte que en respuesta dada por la  Secretaria   de   Educación,   el   21  de  abril  de  2008,  se  le  informó:  “(…) Ahora Bien, teniendo en cuenta que el citado  concurso  se encuentra aplazado según Decreto No. 0029 del 18 de enero de 2008,  razón  por la cual no se ha expedido el correspondiente acto administrativo que  adicione  o  modifique  el listado de elegibles vigente, en el momento en que se  retome  la  continuidad  del  proceso  se  incluirá  su  nombre  en la lista de  elegibles.”   

6. No obstante, la accionante manifiesta que  su  nombre  fue  excluido  de  la  lista  de  elegibles.  Por  ello, reiteró su  solicitud   de  ser  incluida  en  la  mencionada  lista,  mediante  derecho  de  petición,   radicado  el  10  de  octubre  de  2008,  en  la  Gobernación  del  Cauca.   

7.  La  peticionaria relata que a través de  oficio,  de  22  de  octubre de 2008, el Gobernador del Cauca y la Secretaria de  Educación   negaron   su  solicitud,  con  fundamento  en  el:  “(…)   unánime  (…)  criterio  jurídico  que  los  Bachilleres  Pedagógicos  no tienen hoy la posibilidad de escalafonarse conforme al Estatuto  –Decreto 1278 de 2002-ni  mucho   menos   en   participar   en  las  convocatorias  que  se  realicen  con  posterioridad a la vigencia del mismo”.   

8.   La  accionante  observa  la  evidente  contradicción  en  las  contestaciones emitidas por la Gobernación del Cauca y  la  Secretaría  de Educación, pues a su juicio se desconoce la sentencia C-473  de  2006,  que declaró inexequible el artículo 7 del Decreto Ley 1278 de 2002,  con  lo  que  queda  en vigencia el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, el cual  permite  a  los  bachilleres  pedagógicos  escalafonados  mantener los derechos  adquiridos en la carrera docente.   

9.  De  acuerdo  con  la  señora  Zuñiga  Quisoboni  la  administración  departamental  está  desconociendo los derechos  adquiridos  que como docente pedagógica tiene al haber sido escalafonada según  el  Decreto  2277  de  1979. Sin embargo, precisa que el 5 de octubre de 2007 se  graduó  en  la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades y  Lengua  Castellana  en  la  Facultad  de Educación de la Pontificia Universidad  Javeriana.    

10. En virtud de lo anterior, la señora Elba  Marina  Zuñiga  Quisobani  promovió acción de tutela con el propósito que se  ordene   al  “DEPARTAMENTO  DEL  CAUCA  que  en  el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contadas  a partir del fallo de la  presente  acción,  me  incluya  en  la lista de elegibles y directivos, para la  provisión  de  cargos  del  concurso  público  de  méritos para la población  Afrocolombiana,  advirtiéndole  que  debe  respetar  las reglas de juego que se  consignaron  en  la  convocatoria,  al  proceder  a  realizar  las designaciones  futuras,  considerando  el  nombre  de  la  suscrita, respetando el derecho a la  igualdad.”1.   

11. La peticionaria aportó como pruebas a la  acción de tutela, los siguientes documentos:   

     

i. Copia  de  la  Orden  de  Prestación  de Servicios No. 006 de 16 de  enero  de  1997,  emitida  por  el  Departamento  del Cauca, mediante la cual la  accionante  es contratada para la prestación oportuna y permanente del servicio  educativo  en la Escuela Rural Mixta Llano Verde, entre el 16 de septiembre y el  16 de diciembre de 1996.   

ii. Copia  de  la  Resolución  No.  2745  de  4  de  diciembre de 1996,  mediante  la  cual  la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cauca,  inscribe  en el grado uno a la señora Zuñiga Quisoboni comoquiera que cumplió  con   los   requisitos   y   acredita   el  título  de  Bachiller  Pedagógico.   

iii. Copia  del  oficio  de 23 de febrero de 2000, mediante el cual se le  informa  a  la  peticionaria  que  ha  sido vinculada para laboral en el periodo  lectivo  1999-2000,  mediante  orden  de  prestación de servicios en la Escuela  Llano Verde.   

iv. Copia  de  la  orden  de  prestación de servicios No. 069 de 1º de  noviembre  de  2000,  emitida por el Departamento del Cauca, mediante la cual la  accionante  es contratada para la prestación oportuna y permanente del servicio  educativo  en  la  Escuela  Rural  Mixta  Llano Verde, por el término de un mes  contado a partir de la fecha.   

v. Copia  de  la  Acta de posesión No. 0699 del 19 de febrero de 2004,  mediante  la  cual  se  nombra en provisionalidad a la accionante en el cargo de  docente.   

vi. Copia  de  la  certificación laboral emitida el 17 de mayo de 2008,  por  la  Directora de Núcleo Educativo del Municipio de Sucre, Departamento del  Cauca,  en  la  que  consta  que: “(…) ELBA MARINA  ZUÑIGA  QUISOBONI  (…)  se desempeñó como docente el (sic) Centro Educativo  El  Retiro  sede  Escuela Rural Mixta Llano Verde según Decreto No. 0119 del 18  de  febrero  de  2004  y  desvinculada  objeto  del concurso mayoritario, según  decreto     No.     0307     del    10    de    julio    de    2006.”2.   

vii. Copia  del  Oficio  No.  CP-SGP  1403,  del 30 de noviembre de 2006,  suscrito   por   Ángela  Guerrero  Guzmán,  profesional  universitario  de  la  Secretaría  de  Educación  y Cultura del Departamento del Cauca, en el cual le  informan  a  la  accionante  que  la fecha para presentar los documentos para el  proyecto   etnoeducativo   se   ha   extendido  hasta  el  15  de  diciembre  de  2006.   

viii. Copia  del  oficio  No.  GCM-018 del 9 de enero de 2008, firmado por  Ángela  Guerrero  Guzmán, Coordinadora de Talento Humano y por Janeth Patricia  González  J,  Grupo  de  Concurso de Méritos de la Secretaría de Educación y  Cultura  del  Departamento  del  Cauca,  mediante  el  cual  se  refieren  a  la  profesionalización  de  la carrera docente, así como a los derechos adquiridos  de los bachilleres pedagógicos.   

ix. Copia  del  oficio de 21 de abril de 2008, suscrito por Deyfan Silva  Meneses,  Secretaria  de  Educación  del  Departamento del Cauca, en el cual le  responden  a  la  accionante  el derecho de petición de 16 de abril de 2008, en  los  siguientes términos: “(…) la Administración  Departamental  ha  iniciado  un  proceso  de  revisión,  en el cual después de  varias  reuniones  sostenidas con los Jurídicos y basados en las sentencias del  Tribunal   Superior,  respecto  al  caso  de  los  Bachilleres  Pedagógicos  ha  determinado  que  serán  incluidos  en  la  respectiva  lista  de  elegibles de  docentes  y  directivos  docentes  del  concurso efectuado para la provisión de  cargos   para   la   atención   de  la  población  Afrocolombiana.”3   

x. Copia  del  oficio  No.  008429 del 22 de octubre de 2008, firmado a  ruego  por  el  Gobernador  del Departamento del Cauca, doctor Guillermo Alberto  González  Mosquera, y la doctora Deyfan Silva Meneses, Secretaria de Educación  y  de Cultura del Departamento del Cauca, en el que le comunican a la accionante  que   los  bachilleres  pedagógicos  no  pueden  escalafonarse  en  la  carrera  docente.   

xi. Copia    del    diploma    de    Bachiller    pedagógico    de   la  accionante.   

xii. Copia  de  la  Acta de Grado No. SG-4799 de 5 de octubre de 2007, en  la  que  se  certifica que la accionante es Licenciada en Educación Básica con  énfasis  en  Humanidades  y  Lengua  Castellana  de  la  Pontificia Universidad  Javeriana.   

xiii. Copia  de  la  sentencia  de  22 de febrero de 2008 proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito de Popayán, en la cual se concede la acción de  tutela  a  una  docente,  que  como la accionante es bachiller pedagógica, y se  ordena su inclusión en la lista de elegibles.     

Respuesta de la entidad accionada  

En cuanto a la situación de los bachilleres  pedagógicos    en   el   concurso   de   méritos   precisó:   “(…)  dentro del grupo de participantes  se   encontraban   unos  que  aportaban  título  de  bachilleres  pedagógicos,  situación  que  no  estaba  prevista  por el decreto de convocatoria, ni por el  ordenamiento  jurídico  que  establece  el nuevo estatuto docente, es decir, el  Decreto  1278 de 2002, por lo cual no se tuvo en cuenta la participación de los  bachilleres       pedagógicos       dentro       del       concurso”5.  Y agregó que de acuerdo con las sentencias C-314 y C-316 de 2007  los  bachilleres  pedagógicos  no  pueden  invocar  la  existencia  de derechos  adquiridos.   

Asimismo,  la  gobernación  a través de su  abogado  destacó  que,  en concordancia con la legislación vigente, el título  de  bachiller  pedagógico no podía incluirse como idóneo para el ejercicio de  la  docencia.   Al  respecto,  recordó  que  en  el  Decreto 1278 de 2002,  Estatuto  de  Profesionalización  Docente,  se  dispuso  en  el  artículo 3º:  “PROFESIONALES   DE  LA  EDUCACIÓN.  Son  profesionales de la educación las personas que poseen título  profesional  de  licenciado  en  educación  expedido  por  una  institución de  educación   superior;  los  profesionales  con  título  diferente,  legalmente  habilitados  para  ejercer  la  función  docente de acuerdo con lo dispuesto en  este   decreto;   y  los  normalistas  superiores.”.  Igualmente,   el    Decreto   140   de   20066  en  el artículo 2º señala:  “El   aspirante   deberá  acreditar  uno  de  los  siguientes  títulos:  Normalista  Superior,  Licenciado en Educación o título  profesional  de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002; o  título  de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás  normas que lo sustituyan.”   

En  esa  medida,  el  Decreto  0604  de 2005  señaló  que  podrían  inscribirse  al concurso adelantado por la Gobernación  del   Cauca,   quienes:   “Posean  el  título  de  normalista  superior,  tecnológico  en  educación,  licenciado en educación o  profesional      no      licenciado”7.    Esta  disposición  excluía  expresamente  a los bachilleres pedagógicos que como la  accionante  se  presentaron  al  concurso  y  no  cumplían  con  los requisitos  mínimos para aspirar a los cargos a proveer.   

Adicionalmente,  el  Departamento,  luego de  reseñar   diferentes  extractos  de  sentencias  de  la  Corte  Constitucional,  argumentó  que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de otro  mecanismo  de  defensa  judicial  idóneo  y  eficaz para controvertir los actos  administrativos   relacionados   con  el  concurso  de  méritos.  Al  respecto,  enfatizó:   “(…)  En  el  presente  asunto  nos  encontramos  frente a los actos administrativos que desarrollan el concurso para  la  adjudicación  de  plazas docentes en territorios afrocolombianos, amparados  por  la  presunción  de  legalidad  y  al existir desacuerdo con los mismos, la  preceptiva  contenciosa  vigente  tiene  previsto  los  mecanismos  y los jueces  competentes  para  que  tales  actos,  si  así  ameritare,  sean  retirados del  ordenamiento  jurídico.  Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no  ha  sido  cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no  es  la  tutela  el  medio  establecido para reclamar pretensiones que contra tal  normatividad pudieren surgir.   

De  otro  lado, en el presente asunto no se  configura  el  perjuicio  irremediable,  porque de promoverse la correspondiente  acción  ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  el  peticionario  podría   obtener  la  suspensión  provisional  de  los  actos  censurados  sin  perjuicio   de   la  eventual  nulidad.”8   

En  conclusión,  el apoderado de la entidad  accionada  solicita  que  se declare que su representada no ha vulnerado derecho  fundamental  alguno,  y  en  consecuencia,  se  determine la improcedencia de la  acción  de  tutela  comoquiera que existe otro medio de defensa judicial que la  accionante no agotó oportunamente.   

La Gobernación del Cauca por conducto de su  abogado  aportó como pruebas copia del Decreto 0604 de 24 de noviembre de 2006,  emitido  por el Departamento del cauca, “Por el cual  se  modifica  el  decreto  No.  0557  de fecha 23 de octubre de 2006”  y  del  Decreto 0658 de 21 de diciembre de 2006, emitido por el  Departamento  del Cauca, “Por el cual se modifica el  decreto    No.   0604   de   fecha   24   de   noviembre   de   2006”.   

Decisión de primera instancia  

13.  El  Juzgado  Tercero Administrativo del  Circuito  de  Popayán,  mediante sentencia de 20 de noviembre de 2008, decidió  conceder  la  acción  de  tutela y ordenó la inclusión de la accionante en la  lista  de  elegibles  una  vez  se  reanude  el  concurso  de  méritos. El juez  consideró  que con la contestación dada por el Departamento, el 21 de abril de  2008,  en  la que se da respuesta afirmativa a la accionante sobre su inclusión  en   el   concurso,   se  creó  una  situación   jurídica  de  carácter  particular,  que  no  podía ser revocada de forma unilateral por el Gobernador,  tal como ocurrió con el oficio de 22 de octubre de 2008.   

A  juicio  del  juez  de  instancia, una vez  referenciada  la jurisprudencia constitucional pertinente, la peticionaria tiene  derecho  a  participar  en el concurso de méritos en su condición de bachiller  pedagógica escalafonada en virtud del Decreto 2277 de 1979.   

Impugnación  

14.  El  Departamento  del  Cauca  mediante  apoderado  impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos  sobre  la  subsidiariedad  de  la  acción  de tutela ante la existencia de otro  mecanismo  de defensa judicial. Además, desaprobó la calificación que el juez  dio  al  oficio  de  21 de abril de 2008, como acto administrativo, cuando en su  criterio se trataba de un simple acto de trámite.   

De  otra parte, insistió que de acuerdo con  el  Decreto  1278  de  2002,  el Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 0125 de 2006,  este  último  de  la Gobernación del Cauca, para inscribirse en el concurso de  méritos  era  necesario acreditar el título de normalista superior, licenciado  en  educación, tecnólogo o título profesional, requisito que la accionante no  cumplió pues se presentó como bachiller pedagógica.   

Finalmente,  solicitó  que  se  revoque  la  decisión  de  primera  instancia  y  aportó copia de los actos administrativos  -decretos   y  resoluciones-  que  han  reglamentado  el  concurso  de  méritos  adelantado  por  el  Departamento  del Cauca, así como oficios remitidos por el  Ministerio  de  Educación  Nacional  y la Comisión Nacional del Servicio Civil  relacionados  con la exclusión de los bachilleres pedagógicos en el mencionado  concurso.   

Decisión de segunda instancia  

15.  El  Tribunal Contencioso Administrativo  del  Cauca,  mediante  sentencia proferida el 21 de enero  de 2009, revocó  la  decisión  de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela  porque  existía otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso contencioso  administrativo.  El  juez  precisó que dentro de ese proceso se puede solicitar  la  suspensión  provisional  de  los  actos administrativos lo que evidencia la  eficacia  e  idoneidad  del  mecanismo. Por último, concluyó que la acción de  tutela  no  era  procedente  como  mecanismo transitorio pues no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  Esta  Corte es competente de conformidad  con  los  artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.   

Problema  jurídico   

2.  Corresponde  a  la  Sala  definir  si la  acción  de  tutela es procedente para solicitar la inclusión de una docente en  la  lista  de  elegibles del concurso realizado por el Departamento para proveer  cargos  de  docentes  y directivos docentes, ante la existencia de otro medio de  defensa judicial para impugnar los actos administrativos.   

Si la acción de tutela resultara procedente,  la  Corte  deberá  determinar  si  constituye  una  violación  de los derechos  fundamentales  al  trabajo,  al debido proceso y a la igualdad de la accionante,  que  la  entidad  demandada  la  excluyera de la lista de elegibles del concurso  para  la  provisión  de  docentes  y  directivos  docentes  en el Departamento,  teniendo  en  cuenta que para su participación en aquel acreditó el título de  bachiller  pedagógica,  el  cual, a juicio del Departamento, no es idóneo para  ejercer la docencia.   

Para  abordar  el  estudio  de los problemas  descritos,  la  Sala  (i)  reiterará  la jurisprudencia de esta corporación en  relación  con la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro  mecanismo  de  defensa  judicial;  y  (ii) revisará la jurisprudencia sobre los  derechos  de  los  docentes  escalafonados  bajo  el  Decreto  2277 de 1979 y su  participación  en los concursos de méritos adelantados en el marco del Decreto  1278 de 2002.   

Reiteración   de   jurisprudencia.   La  procedencia  de acción de tutela ante  existencia de otro medio de defensa  judicial.   

3.  De  acuerdo  con  el  artículo 86 de la  Constitución   Política   la   acción   de   tutela  procederá  siempre  que  “el  afectado  no disponga de otro medio de defensa  judicial,  salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”.   

4.   Al  respecto,  esta  Corporación  ha  señalado   lo  siguiente:  “Se  encuentra  ya  muy  decantada  la  jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la  acción  de  tutela  y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo  ordinario  de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades9   que  los  medios  y  recursos  judiciales  ordinarios  son  el  escenario  preferente para  invocar  la  protección  de  los derechos constitucionales fundamentales que se  consideren  vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en  principio,  los  afectados,  a  fin  de hacer prevalecer la supremacía de estos  derechos  y  el  carácter  inalienable  que  les  confiere la Carta10.    En  consecuencia,  la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario,  cuyo  propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir  como  último  recurso  orientado  a  suplir  los  vacíos  de  defensa  que  en  determinadas   circunstancias   presenta  el  orden  jurídico,  en  materia  de  protección de derechos fundamentales.   

Así,   la   protección   de   derechos  fundamentales  es  un  asunto  que  el  orden  jurídico reserva a la acción de  tutela  en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa  judicial,  de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un  medio   alternativo   de   defensa  judicial,  no  deviene  automáticamente  la  improcedencia de la acción de tutela.   

En aquellos eventos en que se establezca que  el   ordenamiento  jurídico  tiene  previsto  un  medio  ordinario  de  defensa  judicial,  corresponde  al  juez  constitucional  resolver  dos  cuestiones:  la  primera,  consiste  en  determinar  si  el  medio  judicial  alterno presenta la  idoneidad  y  eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.  Si  la  respuesta  a  esa  primera  cuestión  es  positiva,  debe  abordarse la  cuestión  subsiguiente  consistente  en  determinar  si concurren los elementos  del    perjuicio  irremediable,  que  conforme  a  la  jurisprudencia   legitiman   el   amparo   transitorio.”11   

En virtud de lo anterior, ante la existencia  de  otro  medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo  que  se  configure  un  perjuicio  irremediable lo que la haría procedente como  mecanismo                 transitorio12  o  que  el  otro  medio  de  defensa  judicial  no  resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos  fundamentales,   evento   en  el  cual  la  tutela  procedería  como  mecanismo  principal13.   

5.  En particular, en la sentencia SU-713 de  200614  la  Sala Plena de la Corte explicó la improcedencia de la acción  de  tutela  cuando  no  se  configura  un perjuicio irremediable, en tanto en la  jurisdicción   contenciosa   es  posible  solicitar  la  suspensión  del  acto  administrativo,    en    los   siguientes   términos:   “(…)   debe  recordarse que la situación fáctica que legitima la acción  de  tutela  por  la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad  de  conferir  un  amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida  precautelativa,  para  garantizar  la  protección de los derechos fundamentales  que  se  invocan.  De  suerte  que,  la  prueba de su configuración debe recaer  necesariamente  sobre  el  posible  daño  o  menoscabo que sufriría el derecho  fundamental  objeto  de  protección  y  no  en  relación con las consecuencias  económicas  que  se  derivarían  de  los  efectos  nocivos  de  un  acto de la  Administración.   

(…)  

Por consiguiente, es claro que ante la falta  de  demostración  de  un  perjuicio  irremediable  que  tenga la virtualidad de  comprometer  o  amenazar  los  derechos  fundamentales  invocados, la acción de  tutela  como  mecanismo  transitorio  de  defensa  judicial,  no está llamada a  prosperar.  Esta  conclusión  se  complementa,  por  lo  demás,  con  dos  (2)  argumentos  adicionales  que  impiden la procedencia del amparo tutelar, por una  parte,  el  carácter  de  estricta  legalidad  de  las  razones invocadas en la  demanda,  y  por  la  otra,  la  posibilidad de solicitar, en el trámite de las  acciones  contenciosas  y  contractual,  la  suspensión  provisional  del  acto  administrativo  que  se  considera  lesivo de los derechos alegados, como medida  cautelar   con   la  idoneidad  y  eficacia  suficiente  para  evitar  un  daño  contingente sobre los mismos.”   

6.  En  suma,  en  atención  al  carácter  subsidiario   y   residual   de  la  acción  de  tutela,  corresponde  al  juez  constitucional  determinar  la  procedencia  de  aquella bien sea como mecanismo  principal  o  transitorio,  valorando  la idoneidad y eficacia del otro medio de  defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.   

Estudio del caso concreto.  

7.  La  accionante  solicita  que la entidad  demanda  la  incluya  en  la lista de elegibles del concurso de docentes. Por su  parte,  la  Gobernación  del Cuaca afirma que la peticionaria no cumple con los  requisitos  legales para participar en el concurso, pues acreditó el título de  bachiller  pedagógico,  el  cual no es idóneo para ejercer la docencia bajo el  Decreto 1278 de 2002.   

El juez de primera de instancia concedió la  acción  de  tutela con fundamento en la contestación dada por el Departamento,  el  21  de  abril  de 2008, en la que se da respuesta afirmativa a la accionante  sobre  su  inclusión  en  el  concurso,  con  lo que, a su juicio, se creó una  situación  jurídica  de  carácter  particular,  que no podía ser revocada de  forma  unilateral  por  el  Gobernador.  Además,  concluyó que la peticionaria  tiene  derecho  a  participar  en  el  concurso  de méritos en su condición de  bachiller  pedagógica  escalafonada, en virtud del Decreto 2277 de 1979. Por el  contrario,  el  juez  de  segunda  instancia declaró improcedente la acción de  tutela  porque  existía  otro  medio  de  defensa judicial, a saber, el proceso  contencioso   administrativo   para   solicitar   la   nulidad   de   los  actos  administrativos proferidos por la entidad territorial.   

En   este   contexto,  resulta  imperativo  determinar  si  la  acción  de  tutela es procedente ante la existencia de otro  mecanismo judicial.   

8. En cuanto a la existencia de otro medio de  defensa  judicial, la entidad accionada y el juez de segunda instancia advierten  que  el proceso contencioso es el adecuado para controvertir la legalidad de los  actos  administrativos  proferidos por el Departamento del Cauca, en el trámite  del  concurso de méritos. Bajo tales presupuestos,  corresponde al juez de  tutela  evaluar  si este otro medio de defensa judicial es idóneo y eficaz para  la  protección de derechos fundamentales o si existe un perjuicio irremediable,  y en esa medida, definir la procedencia de la acción de tutela.   

9.  Específicamente, en la sentencia T-766  de  2006,  la  Corte  concluyó  que  la acción de tutela era improcedente para  cuestionar   la  legalidad  de  los  actos  administrativos  que  excluyeron  al  accionante   del   concurso  de  méritos,  realizado  por  el  Departamento  de  Cundinamarca, para proveer los cargos de docentes.   

En esa oportunidad, el peticionario aspiraba  a  que  se  reconociera  su  participación  en  el concurso en su condición de  bachiller  pedagógico,  y  como  consecuencia de ello se modificara la lista de  elegibles,  pero  la Corte consideró que no era procedente definir, mediante el  mecanismo  constitucional  de  la  tutela,  si  ese título podía avalarse como  idóneo  para  ser incluido en el concurso docente. En efecto, esta corporación  advirtió  que  existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que no  fue   agotado   oportunamente   por   el   peticionario,   para  definir  si  la  administración  podía  revocar  los  actos  administrativos  a  través de los  cuales  había  certificado  que  el  peticionario  cumplía  con los requisitos  mínimos para concursar.   

Al   respecto,   la   Corte   señaló:  “En cuanto a la legalidad de los actos mediante los  cuales  se  dispuso  excluir  del  concurso de méritos al demandante, encuentra  esta  Sala  de Revisión que es asunto acerca del cual tendría que pronunciarse  la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ejerciere  la  acción  correspondiente  para  que  se  determine  si  había o no derechos  reconocidos  en  su  favor.  Habría sido en esa esfera de la Administración de  Justicia  donde  procedería  decidir  acerca  de  la  presunta  violación  del  artículo  73  del  Código  Contencioso  Administrativo,  si  es  que  se ha de  insistir  sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y  las  consecuencias  que  genere  y  si hubo atentado contra el derecho al debido  proceso.  ”15   

10.   Con   fundamento   en  la  sentencia  precedente,  para  la  Corte  la  acción  de  tutela instaurada por Elba Marina  Zuñiga  Quisoboni  es  improcedente,  comoquiera  que  existía  otro  medio de  defensa  judicial, el cual desconoce la Sala si instauró de forma coetánea con  la  acción  de  tutela o si omitió agotarlo. De hecho, la acción de tutela no  está  llamada  a sustituir a la autoridad judicial competente para resolver los  debates  propios  de  la  jurisdicción  ordinaria. La señora Zuñiga Quisoboni  tenía  cuatro meses desde la expedición del acto administrativo que se abstuvo  de  incluirla  en la lista de elegibles para impugnar la decisión. Sin embargo,  la  accionante  no  planteó  el  amparo  constitucional de forma transitoria ni  informó  sobre  la  interposición  de los mecanismos ordinarios en el término  establecido para ello.   

Adicionalmente,  como  se expuso en la parte  considerativa,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  para  controvertir la  presunción  de  legalidad  de  actos  administrativos,  frente  a los cuales se  podría  solicitar  su  suspensión provisional en el trámite de una acción de  nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo.   

11.  En  virtud  de  lo  expuesto,  la Corte  confirmará  la  sentencia  proferida el Tribunal Contencioso Administrativo del  Cauca,  que  resolvió  la  acción  de tutela promovida por Elba Marina Zuñiga  Quisoboni  contra  el  Departamento  del  Cauca,  que  declaró  improcedente la  acción de tutela.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:     CONFIRMAR    la  sentencia  proferida  por el Tribunal Contencioso Administrativo  del  Cauca, que resolvió la acción de tutela promovida por Elba Marina Zuñiga  Quisoboni contra el Departamento del Cauca.   

Segundo:   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

  MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1 Folios  55 y 56 del expediente.   

2 Folio  7 del expediente.   

3 Folio  11 del expediente.   

4 Folio  64 del expediente.   

5 Folio  66 del expediente.   

6  “Por  el  cual  se modifica parcialmente el Decreto  3323  de  2005  y  se  reglamenta  el  proceso  de  selección mediante concurso  especial  para  el  ingreso  de  etnoeducadores  afrocolombianos y raizales a la  carrera  docente,  se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras  disposiciones”   

7 Folio  68 del expediente.   

8 Folio  79 del expediente.   

9 Sobre  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar  un  perjuicio  irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004,  MP  Manuel  José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño;  SU   –  544  de  2001  MP  Eduardo   Montealegre   Lynett;   T   –  1670  de  2000  MP  Carlos  Gaviria  Díaz,  y  desde  luego  la T  – 225  de 1993 en la  cual  se  sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han  sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   

10 Cfr.  T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.   

12 Al  respecto,  la  sentencia  SU-037  de  2009,  M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró:  “La  posibilidad de dar trámite a una petición de  tutela  como  mecanismo  transitorio  exige, por una parte, (i) demostrar que es  inminente  un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra,  (ii)  que  existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para  decidir   con   carácter  definitivo  la  controversia  planteada  en  sede  de  tutela.”   

13 En  el  mismo  sentido  puede  consultarse  la sentencia T-072 de 2008, en la que se  precisó:  “Para determinar si la acción de tutela  es  procedente,  la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En  primer  lugar,  si  la  tutela  se presenta como mecanismo principal, es preciso  examinar  que  no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si  existe  pero  éste  no  resulta  idóneo en el caso concreto, la tutela procede  como   mecanismo   principal   de   amparo   de   los   derechos  fundamentales.  Adicionalmente,  en  relación  con  la  existencia  del  otro  medio de defensa  judicial,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  señalado  que  no  existe  la  obligación  de  iniciar  el  proceso  ordinario antes de acudir a la acción de  tutela.  Basta  que  dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de  tutela,  pues  si  el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el  trámite   del   proceso   ordinario,   la  tutela  no  procede  como  mecanismo  transitorio”   

14  M.P.: Rodrigo Escobar Gil.   

15  Sentencia T-766 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.      

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