T-553-13

Tutelas 2013

           T-553-13             

Sentencia T-553/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración    

Es   definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia   judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas   jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de   procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que   signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los   derechos fundamentales del accionante.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La caracterización de la Constitución como norma de   normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus   disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis   jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como   una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de   la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atención a esas   consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando   una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política,   omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance   insuficiente. La forma más evidente de desconocer   la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni   siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento   jurídico”. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus   disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de   manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta   sacrificado más allá de lo que era necesario.    

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y   legal    

La pensión de invalidez   se configura como una prestación destinada a proteger los riesgos y   contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por   una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una   situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante   el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica   fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.), que   ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos,  además de   ser  el  medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en   condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por alguna   contingencia adquiere la condición de inválido, según lo prescrito en el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien  inválido es “la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede obtener el reconocimiento   de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha   determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   según artículo 39 de la Ley 100/93    

La pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe   ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el   afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que   en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los   últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en   caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos   tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicación   de las normas que regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de los   supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si   resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los   derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con el principio   constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley   laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de   1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el   reconocimiento del derecho a esa prestación económica.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por   afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos   exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de   entrar en vigencia la Ley 100 de 1993    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD   LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA   PENSION DE INVALIDEZ    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente   respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90   resulta más favorable para obtener pensión de invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990    

Referencia: expediente T-3862736    

Demandante: Jairo Darío Lorduy Lorduy Demandado: Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., agosto veintidós (22)  de dos mil trece (2013).    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

I.ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Actuando a través de apoderado judicial,   el señor Jairo Darío Lorduy Lorduy interpuso acción tutela contra la   decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el   10 de agosto de 2012, por una presunta violación de sus derechos   fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que   consideró incurrió la autoridad judicial mencionada en el trámite del proceso   ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales (en   adelante ISS). Tras considerar  que existen causales de procedibilidad en la   providencia mencionada, solicita el amparo de sus derechos y el reconocimiento   de su pensión de invalidez.    

2. Hechos     

2.1  El accionante  nació el 6 de   junio de 1950; señala que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales   –Seccional Atlántico- hasta el año 1992, acreditando un tiempo total de aportes   de 6.437 días que equivalen a 919.575 semanas cotizadas; indica que aportó ante   el ISS los bonos pensionales correspondientes a las semanas cotizadas a la Caja   de Previsión Departamental por 2.089 días como empleado de la Gobernación del   Atlántico;  a la Caja de Previsión de Beneficencia del Atlántico por 2.175   días como empleado de la Lotería del Atlántico; Caja de Previsión Social   Municipal por 1.338 días como empleado de la Alcaldía de Barranquilla y además   contaba con 835 días cotizados al ISS  del 6 de marzo de 1990 al 30 de   junio de 1992.    

2.2  Cuenta que padece de una enfermedad   de origen común que le impide trabajar e incluso requiere ayuda de terceros para   movilizarse; que el ISS le dictaminó un 64.98 % de disminución de la capacidad   laboral estructurándose la invalidez a partir del 11 de abril de 2005.    

2.3  Ante tales circunstancias, solicitó   al ISS el reconocimiento de la pensión  de invalidez, la que fue negada por   Resolución número 0017351 del 30 de noviembre de 2010 y confirmada por   Resolución número 1312 del 9 de septiembre de 2011, “a pesar de contar con el   número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento   de la pensión de invalidez.”    

2.4  El peticionario promueve en   consecuencia proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social,   dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por   origen común, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.    

2.5 Correspondió el conocimiento de la actuación judicial al Juzgado Once   Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento   el  20 de abril de 2012, decidió declarar probadas las excepciones de   falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en tal virtud, absolvió   a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión   fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,   mediante providencia del 10 de agosto de 2012.    

2.6  En tales condiciones el accionante   acude a través de apoderada judicial  a la acción de tutela, a fin de obtener el   restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,   seguridad social, vida digna, a la salud y al mínimo vital que considera   vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   del Distrito Judicial de Barranquilla en la actuación reseñada.    

2.7 Como sustento de la demanda, aduce   que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la   decisión de 10 de agosto de 2012 se fundó en una norma inaplicable al caso   objeto de la demanda laboral instaurada por él, esto es, el artículo 1° de la   Ley 860 de 2003, cuando el fundamento normativo debió ser realmente el Acuerdo   049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.    

2.8 Precisa que lo decidido por la corporación demandada no resulta acorde con   los principios base de la seguridad social y en particular el de la condición   más beneficiosa al trabajador,  en tanto no puede  aducirse que sólo por no   haber cotizado tres años antes de la fecha de estructuración de la invalidez, se   niegue la pensión a una persona que efectivamente cotizó al sistema de seguridad   social en pensiones durante 919 semanas.    

3. Solicitud    

El accionante solicita que se brinde   protección a las garantías invocadas y en tal virtud, se deje sin valor la   providencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de   Barranquilla, para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de   invalidez.    

4 Pruebas allegadas al expediente    

En el expediente obran las siguientes   pruebas, las cuales constan en el cuaderno principal de la demanda de tutela.    

-Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante ( fl. 16).    

-Dictamen médico emitido por la Gerencia   Nacional de atención al pensionado- Área de Medicina Laboral del ISS- donde se   determina la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 64.98 %   (fls 17 a 18).    

-Copia auténtica del bono pensional,   expedido por el agente liquidador de la Empresa Loterías y Apuestas del   Atlántico en Liquidación ( fls. 27 a 31 ).    

-Copia auténtica de bono pensional   expedido por la Gerente de Gestión Humana  de la Alcaldía de Barranquilla (   fl. 32 ).    

– Copia auténtica del bono pensional   expedido por el Secretario General del Departamento del Atlántico (fl. 36).    

-Copia de la Resolución número 17357 de   noviembre 30 de 2010 a través de la cual el ISS denegó al accionante el derecho   a la pensión de invalidez (fl. 40).    

-Copia de la Resolución número 8501 de   julio 25 de 2011 por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición   interpuesto contra la Resolución 17357 (fl. 42).    

Copia de la Resolución número 1312 que   resuelve el recurso de apelación contra la Resolución  17357 ( fl. 44 ).    

5.  Intervención de la autoridad   accionada    

Existe constancia dentro del expediente   de que  el juez de primera instancia ordenó comunicar a la autoridad judicial   demandada  así como a los intervinientes dentro del proceso, sin que se   haya recibido respuesta alguna.    

II DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN    

1.      Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia de  28 de enero de 2013, negó por   improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante no   agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda   instancia.  Indicó igualmente que no se aprecia vulneración de los derechos   al mínimo vital  y seguridad social, en tanto el accionante se limitó a   referir y enumerar los derechos, mas no a sustentar la correspondiente    violación.    

2.      Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de marzo de 2013 confirma la   decisión de primer grado, luego de sostener que no aparece que el accionante   hubiera hecho uso del recurso de casación contra la providencia de segunda   instancia, “por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó   apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender   suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.”    

Así entonces, consideró la providencia  “que en tanto el  accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para   enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que   omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento   del juez competente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida”    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.        Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

En el presente caso, la Sala de Revisión   debe determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial  de Barranquilla ha vulnerado el principio de la prevalencia laboral de   la condición más beneficiosa y  los derechos fundamentales del accionante   correspondientes a la seguridad social y al  mínimo vital,  al negarle el   reconocimiento de su pensión de invalidez so pretexto de que no cumplía con los   requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 al momento de la fecha de   estructuración de la invalidez.    

Para desarrollar este problema jurídico   la Corte adoptará el siguiente orden temático i) procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el tratamiento   constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la   seguridad social: (iii) el amparo definitivo y retroactivo en   materia de acción de tutela y (iv) la solución del caso concreto.    

2.1    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Es jurisprudencia ya reiterada de esta   corporación  que cuando a través de esta acción constitucional se intenta   controvertir una decisión judicial, la misma solo procede de manera excepcional   y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático”.[1]    

Bajo este entendido, la acción de tutela   procederá contra decisiones judiciales solo cuando estas desconozcan los   preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía,   violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo   anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los   principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un   lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro,   para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente   afectados con una decisión judicial.    

Desde el carácter excepcional y   restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta   Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea   posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la   materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional distinguió entre   requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse   en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias   judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen   referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el   juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos,   conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o   vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda   contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.    

De manera que en estos eventos, la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está   condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y   otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las   siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la   regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de   la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los   mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza   con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los   interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la   administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para   enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir   términos fenecidos durante un proceso.    

En consecuencia, de acuerdo con la   Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se   clasificaron de la siguiente forma:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional.    

b.   Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable    

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora    

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible    

f.  Que no se trate de sentencias de tutela”.    

En la misma providencia, se determinó que   una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía   analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de   procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir   la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad reiteradas por esta   Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011,  T-1086 de   2012 y T- 271 de 2013 son las siguientes:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado    

i. Violación directa de la Constitución.”    

Así las cosas, la tutela contra   providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección   de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia,   directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un   carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su   procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración   jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia,   ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por   vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios   específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que   implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.[2]    

En tanto los defectos alegados contra la   providencia enjuiciada en este caso hacen referencia a supuestos  defectos   sustantivos y a la violación directa de la Constitución, se harán breves   caracterizaciones de los mismos:    

2.1.1.   Defecto   sustantivo    

Es definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia   judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas   jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de   procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que   signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los   derechos fundamentales del accionante. [3] A partir de esta   denotación, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión   judicial incurre en el yerro señalado, los cuales ocurren:    

“(i) cuando la decisión judicial   tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente   , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente  d)   ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.    

(ii) cuando pese a la autonomía   judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se   encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable  o la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes  o cuando en una decisión judicial   se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco   de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.    

(iii) cuando no toma en cuenta   sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.    

(v) cuando un poder concedido al   juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.    

(vi) cuando la decisión se funda   en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras   disposiciones aplicables al caso.    

(vii) cuando se desconoce la norma   del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso   concreto.    

(vii) cuando la actuación no está   justificada en forma suficiente  de manera que se vulneran derechos   fundamentales.    

(viii) cuando sin un mínimo de   argumentación se desconoce el precedente judicial.    

(ix) cuando el juez no aplica la   excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la   Constitución”[4].    

2.1.2      Violación directa a la   Constitución    

La caracterización de la Constitución como norma de normas   y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus   disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis   jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como   una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de   la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo.    

En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido   que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce   determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo,   contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente. La forma más evidente de desconocer la Constitución es   “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en   cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”[5].  Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se   aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a   varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo   que era necesario[6].    

2.2         Tratamiento   constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la   seguridad social    

Con la expedición de la Ley   100 de 1993, se inició en Colombia un nuevo esquema prestacional cuyo objetivo   específico era  instaurar un amparo frente a las contingencias derivadas de   la vejez, la invalidez y la muerte[7],   a través de dos regímenes a los cuales se confió el ideal de ampliación   progresiva a todos los sectores de la población.[8]    

Sobre la finalidad del   Sistema General de Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado: para la   Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por   finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de   las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y   beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad   social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados   sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se   asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado   participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes   de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no   ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones   futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el   hecho que las causa.[9]    

La pensión de invalidez se   configura entonces como una prestación destinada a proteger los riesgos y   contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por   una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una   situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante   el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica   fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)[10],   que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos,  además de   ser  el  medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en   condiciones dignas y justas.    

De tal manera que todo   aquel que por alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo   prescrito en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien  inválido   es “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede   obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los   requisitos que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993.  Esta disposición ha sufrido importantes modificaciones, la   cual en principio exigía para   el reconocimiento del derecho a esta pensión:    

“Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez”    

La ley 797 del 29 de enero de 2003 en su   artículo 11, varió  los requisitos para acreditar el derecho pensional,   así:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de    

edad y la fecha de la primera calificación   del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho   causante de la misma    

Esta normativa  fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante   sentencia C-1056 de 2003, con base en la presunta infracción de los artículos   157, 160 y 161 de la Constitución, por vicios de procedimiento. A juicio de la   Corte, el trámite legislativo dado a la norma demandada vulneró el principio de   consecutividad, en la medida en que solo fue incluido en la plenaria de la   Cámara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las   comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que   contaba el proyecto de ley correspondiente.    

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 introdujo nuevos cambios al   artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con esta reforma, tendrá   derecho a la pensión el afiliado que se encuentre en estado de invalidez y   acredite:    

“Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”    

Al analizar la constitucionalidad de esta reforma, la sentencia C-428 de 2009   estableció  que   en virtud de los principios de progresividad y no regresividad[11]  de la legislación en materia de derechos prestacionales, las medidas[12]  que pretendan disminuir o mermar la protección dada a un derecho de esa   naturaleza, en principio, se presumirán contrarias a los artículos 48 y 53 de la   Constitución y a las previsiones aplicables contenidas en el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  En tal sentido, consideró   que la modificación enunciada, impuso requisitos más rigurosos para   acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de   semanas de cotización exigidas e incorporó el deber de fidelidad al   Sistema.    

Explicó  la providencia que si bien se aumentó el número de semanas de   cotización de 26 a 50,    de igual manera aumentó el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado   (cotizante activo o no), acredite las semanas mínimas requeridas y en tal medida   se pasó para la configuración de la invalidez, del año inmediatamente anterior a   los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así   mismo, la Corte destacó que la nueva legislación eliminó la   diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados   que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al   momento de estructuración de su estado de invalidez, al establecer los mismos   requisitos para todos los afiliados[13].    

En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotización al sistema de   pensiones,   la Corte   declaró la inexequibilidad  afirmando que se trata de una medida que:    

      “carece de   una finalidad constitucional “legítima y plausible”, como quiera que no   sólo disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez   según la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que   también omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los   trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la   posibilidad de acceder a dicha prestación social. En consecuencia, al estimar   que los propósitos de promover la cultura de afiliación y evitar el fraude,   pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos propósitos resultan   desproporcionados frente a la afectación de los derechos de las personas que ven   disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o   accidente.”[14]    

De tal manera, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes   presupuestos generales de interpretación y aplicación de las normas que regulan   la pensión de invalidez:    

“en principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en   que se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa   el derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin   embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar   si las normas conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie,   contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales;   (iii) en este sentido, de manera general, las reformas introducidas al   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante los artículos 11 de la Ley 797 de   2003 y 1° de la Ley 860 de 2003, resultan contrarias a los principios de   progresividad y no regresividad de los derechos, toda vez que imponen requisitos   más gravosos para el acceso a la prestación económica en comento, no prevén un   régimen de transición y afectan de manera desproporcionada los derechos de   quienes merecen especial protección por parte del Estado (personas con   discapacidad y de la tercera edad); y (iv) en virtud del principio de   favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la   concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la norma   aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto   original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación de esa norma   permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.[15]  Esto, sin perjuicio que hayan sido expedidas con posterioridad normas sobre   pensión de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se   muestren más favorables para el trabajador. En este último evento, conforme al   principio en comento, deberá aplicarse el precepto que otorgue mejores   condiciones al empleado.[16]    

En suma,   la pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se   satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado  hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de   enfermedad,   demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez   causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años   inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicación de las   normas que regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de los supuestos   fácticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan   contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos.   De presentarse esta situación, de conformidad con el principio constitucional de   favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral, deberá   aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma   que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del   derecho a esa prestación económica. [17]    

2.3.          La procedencia de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento de la pensión de invalidez    

La jurisprudencia   de esta corporación ha sido enfática en señalar que, en principio, la acción de   tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones   derivadas del derecho a la seguridad social, por cuanto el carácter excepcional   y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la Constitución   Política[18], así lo   establece. Es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las   pretensiones de carácter laboral y de seguridad social[19].     No obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la regla general de la   improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, según los cuales,   podría proceder la acción de amparo.    

En   primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de   defensa judicial, o aun existiendo, éste no resulta idóneo y/o eficaz en el caso   concreto. Excepción prevista para aquellos casos en que por las especiales   condiciones de los peticionarios, debe otorgárseles un trato diferencial más   digno y proteccionista que el conferido a los demás miembros de la comunidad;   como el caso, por ejemplo, de las personas en situación de desplazamiento   forzado, personas en grave estado de salud, madres cabeza de familia con hijos   menores de edad, personas de la tercera edad, personas con escasos    recursos económicos, entre otros.[20]  Al respecto la Corte ha manifestado:    

“Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios   inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una   persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están   sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa   derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la   correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en   el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en   tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente   aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los   preceptos constitucionales[21]”    

En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando exista un medio de defensa   judicial ordinario idóneo. En este punto, cabe mencionar lo señalado en la   jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que:    

“En suma, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el   caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la   negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se   origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las   actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.[22]”    

Igualmente, para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable,    la consolidada jurisprudencia constitucional prevé que debe acreditarse en el   caso concreto: (i)  la  inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) la  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii)  la urgencia, porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean  apremiantes; y (iv) la impostergabilidad, de la   acción de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.[23]    

La evaluación de los anteriores requisitos debe tener en cuenta las particulares   circunstancias del afectado, que se muestren relevantes para la determinación de   la existencia del perjuicio. Básicamente, deberá analizarse si el afectado   pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del   Estado. Toda vez que para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales   tiene una incidencia directa en el grado de rigor respecto de la evaluación del   perjuicio, teniendo en cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta exigen   un tratamiento preferente frente al acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, ello con el fin de garantizar la igualdad material a   través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde   esta perspectiva, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto   de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y   desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso   concreto[24].    

Para el   caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluación del   perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad material que   tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios,   competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y   la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así, cuando los   derechos de este grupo de personas resultan afectados por la   omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que  se   trata de la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por   enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio   de la actividad laboral    

IV.   CASO CONCRETO    

1.   Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio    

Previo al estudio de fondo, es preciso   revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

1.1      Relevancia constitucional    

El problema jurídico de la acción de   tutela objeto de estudio tiene evidente  importancia constitucional, en la   medida en que está relacionado con el derecho a la seguridad social y al mínimo   vital de una persona declarada como inválida, que  no cuenta con una fuente   de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas y que no ha obtenido   de las autoridades judiciales respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto,   teniendo en cuenta que la protección de algunos derechos fundamentales de un   sujeto de especial protección constitucional depende de la decisión que se   adopte, debe concluirse que la acción es constitucionalmente relevante.    

1.2   Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o   violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de   tutela contra sentencias de tutela    

El actor identificó los hechos que en su   concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso, a la   seguridad social y a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de su   pensión de invalidez. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente   vulneraron los derechos fundamentales del actor no son sentencias de tutela como   se desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.    

Del análisis de los documentos que obran   en el expediente, la Sala de Revisión concluye que el señor Lorduy solo agotó    algunos los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus   derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso   de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del   Circuito de Barranquilla, pero  frente a la sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dejó de   interponer el  extraordinario de casación.    

A juicio de las sentencias objeto de   revisión, la presente  tutela no está llamada a superar el estadio formal   de procedibilidad, pues el peticionario no intentó agotar el recurso   extraordinario de casación a pesar de que su  proceso laboral     permitía advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme con   lo normado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.    

Con   respecto a la interposición del recurso de casación, cabe advertir, a partir de   lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial no   necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas   las particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las vías comunes   resulten expeditas y oportunas, con especial atención a, por ejemplo, si se   trata de proteger derechos fundamentales de una persona enferma, con una pérdida   de capacidad laboral del 64.98% y que ahora requiere el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez. Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no   se puede hacer prevalecer un procedimiento, de suyo lento, costoso y de   perentorios términos, ya vencidos, por encima de derechos sustanciales de   elevado rango constitucional. [25]    

Adicionalmente, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que en este tipo de casos, los criterios de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera   menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales   de personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o   psíquica, lo que se justifica “en virtud del deber positivo en cabeza del   Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables   para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus   derechos en condiciones de igualdad con los demás (…). En efecto, la   Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato   diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el   artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13   Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”[26].    

No ignora  la Sala,  el valor    constitucional de los recursos legales como instrumentos facilitadores de la   legalidad y racionalidad de las decisiones; sin embargo, dentro de los elementos de   análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judicial en el escenario de las pensiones, es menester privilegiar el   nivel de vulnerabilidad social o económica y la condición de salud del   peticionario, sin que se trate claro está  de referencias taxativas.   Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de   acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la   condición de la persona que invoca el amparo, como en este caso,  porque la   extensión del trámite  la lleve  a una situación incompatible con la   dignidad humana, la tutela es procedente, y por tales razones en  este caso   específico se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que se analiza.    

1.4.   Inmediatez    

La acción de tutela interpuesta por el   señor Lorduy Lorduy se atiene al requisito de inmediatez, en tanto  se interpuso   a los tres meses de dictada la sentencia objeto de tutela. Concretamente las   fechas se discriminan así: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Barraquilla objeto de examen: 10 de agosto de 2012 ; fecha de interposición   de la tutela  18 de diciembre de 2012.    

Verificadas las reglas generales de   tutela contra providencia judicial, es  procedente  estudiar  las   causales en sentido estricto, esto es,  los defectos de relevancia   constitucional expuestos en la demanda y que intentan dejar sin efecto la   decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla .    

2.        Análisis de los cargos propuestos en la demanda    

El señor Jairo Darío Lorduy, por   intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la   providencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla    al considerar que en el  proceso ordinario laboral que promovió  se   vulneraron  sus derechos fundamentales al haberle negado la pensión de   invalidez a la que dice tener derecho.    

-La sentencia objeto de impugnación   consideró en efecto, que el accionante no cumplía los presupuestos del artículo    primero de la Ley 860 de 2003 en tanto no tenía las 50 semanas cotizadas en los   tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, circunstancia  que   tiene  fecha de abril de 2005; señaló además la providencia que en tratándose de   pensiones de invalidez no es dable la interpretación y aplicación  de las   normas a la luz de  la condición más beneficiosa.     

-Aduce el peticionario que la providencia   judicial proferida por la jurisdicción laboral ordinaria (i) vulneró   directamente la Constitución (art. 53) porque no aplicó los principios relativos   a la condición más beneficiosa y la  favorabilidad en la interpretación de las   normas jurídicas para la solución de su pretensión laboral y (ii)   adicionalmente, anota, que  el Tribunal de Barraquilla incurrió en un defecto   sustantivo por aplicar una norma contraria a su situación de invalidez y al   tiempo demostrado  de cotización al sistema general de seguridad social.    

-Acreditado está  en el expediente que    el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral del 64.98   % con  fecha de estructuración del 11 de abril de 2005 por lo que solicitó   el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS.  La entidad respondió   la solicitud aduciendo que si bien cumplía con el requisito de fidelidad al   sistema no acreditó la exigencia de las 50 semanas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Está probado igualmente   que ante la pérdida notoria de la capacidad laboral, el accionante además ha ido   perdiendo el habla y la capacidad motora al punto de estar postrado en una cama   con  grandes esfuerzos para  moverse.    

– De acuerdo con la jurisprudencia de   esta corporación, particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de   2009, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, estableció requisitos más rigurosos para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de   cotización exigidas. En este sentido, en dichas sentencias, la Corte concluyó   que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disminuyó el nivel de protección del   derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, y omitió el deber de prever un régimen de transición que   permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar   disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social.    

-En   concordancia con el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional ha   fijado los siguientes presupuestos de interpretación y aplicación de las normas   que regulan la pensión de invalidez: (i) en principio, corresponde la aplicación   de las normas que rigen al momento en que se estructuró el estado de invalidez,   pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensión;   (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá   determinar si las normas conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a   la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima   facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos   prestacionales; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la   aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la concurrencia de varias   interpretaciones sobre la determinación de la norma aplicable al caso concreto,   debe darse preferencia a lo fijado en el texto  que permita al trabajador   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento   de menores requisitos.    

-Sin   embargo, ha indicado la jurisprudencia, que pese a no existir   un régimen de transición aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de   los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de   vida de las personas como parámetro indispensable para la realización eficaz de   los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben   realizar un análisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal de   un régimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos   legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[27]Es decir, que pese a   la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión   de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones   debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia,   proporcionalidad y razonabilidad[28] para el   estudio de su reconocimiento.[29]    

-En   perspectiva constitucional, se impone entonces la aplicación de la  condición   más beneficiosa al trabajador  que ha sido aplicada tanto por la  Corte   Constitucional como  por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; es la   figura que ha  permitido conceder una pensión de invalidez, cumplidos los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de   las Corporaciones referidas, en  desarrollo de la interpretación más   favorable al trabajador (art. 53 Const.).    

-La   Sala Laboral de la Corte Suprema[30] ha   explicado así, que la seguridad social tiene  finalidades específicas de   cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio normativo en esa materia no   se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha señalado en   varios casos con supuestos fácticos semejantes al presente, que cuando una   persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994)  puede   acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.    

“..sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del   régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual   demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en   el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para   sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los   principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la   equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada a   reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin   que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber   jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”[31]    

-Con   similares planteamientos la sentencia T- 036 de 2011, que si bien negó el amparo    deprecado en ese momento concluyendo que el accionante no había demostrado bajo   ningún régimen el cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión de   invalidez, se refirió  positivamente a la aplicación de algunos  de   los regímenes anteriores en caso de duda en la aplicación de la ley,  para dar   paso a la favorabilidad laboral para aquellos eventos en que se hallen   acreditados los presupuestos de una u otra normativa para acceder a dicha   prestación.      

-Sobre la condición más   beneficiosa, igualmente  la sentencia T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, precedente al caso ahora revisado, que amparando el derecho solicitado,   se refirió a la aplicación de normas concurrentes que   rigen la pensión de invalidez desde sentencias más recientes que por igual    reiteran la postura inicial y que hacen parte de la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor   a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los   artículos  5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del   mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su   capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas   antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia   24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene  de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial    categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la   integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría   truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha   cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del   Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y   asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o   infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha   normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella   finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta   válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho   correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para   laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales   se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente   previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se   negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad   social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber   variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones,   con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho   pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni   conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación   como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y   le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a   través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes   anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,   mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente   realizados antes de su acaecimiento”.[32]    

Consideró la sentencia T- 668 de 2011 que debe acogerse en estos casos el deber   internacional y nacional  de  la  protección de derechos de las personas en   condiciones de discapacidad, “que no pueden quedar por fuera de los sistemas   de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder   a la pensión de invalidez, tal como lo determinó el más alto tribunal en materia   laboral dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa”.    

-Otra corriente de la jurisprudencia,    que no es pertinente al  caso sub examine pero que vale la pena   rememorar en punto a ilustrar el tema de las pensiones de invalidez, porque   igualmente  va de la mano de interpretaciones más laxas de las normas   laborales, se decanta por sub reglas sentadas en los casos en los cuales  las   personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda a  una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen   aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para   verificar su cumplimiento. Ello, porque en sus casos, ha dicho la jurisprudencia   ya abundante sobre el tema,  la fuerza de trabajo se desvanece   paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para   trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen   de calificación. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con   el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad,   hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar   cotizando al sistema[33].    

-Frente a lo expuesto y descendiendo al caso concreto, sabiendo que el  actor   cotizó más de 900  semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, circunstancia que inicialmente no tuvo en cuenta el ISS al negar el   reconocimiento de la pensión,  y que presenta 64. 98 % de pérdida de capacidad   laboral, ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensión de   invalidez reclamada.    

-Como   se ha expuesto en precedencia, antes de la Ley 100 de 1993 regía en materia de   pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión   de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez   o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente   que al haber cotizado el accionante  más de 900 semanas al sistema   pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el   anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la   pensión de invalidez.    

-Tal   circunstancia no fue evaluada en la sentencia atacada, que negó la prestación   económica al soslayar claramente la aplicación de una norma beneficiosa al   actor,  sin aventurar o plantear otras alternativas de solución más favorables a   sus condiciones de vida. Tal proceder no se aviene con los fines   constitucionales que sostienen el sistema de seguridad social en pensiones, en   este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que   debe predicarse para la persona que sufre una pérdida de capacidad laboral   independientemente de su origen y, que la limita en el desempeño de un trabajo   que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar,   cuando existe dicha dependencia.    

Según   se lee en los datos del expediente las cotizaciones realizadas por el accionante   fueron las siguientes:    

        

Empleador                    

Periodos                    

Aportes a pensión                    

Tiempo cotizado (días)   

Gobernación del Atlántico                    

01/07/1970 al    

19/04/1976                    

Caja de Prev. Departamental                    

2089   

Lotería del Atlántico                    

16/12/1976 al    

31/12/1982                    

Caja de Prev. Beneficencia del           Atlántico                    

2175   

Alcaldía de Barranquilla                    

19/12/1984 al    

06/09/1988                    

Caja de Prev. Social Municipal                    

1338   

06/03/1990 al    

30/06/1992                    

I.S.S                    

835   

TOTAL TIEMPO COTIZADO                    

                     

6437   

EQUIVALENTE A 919.571 SEMANAS COTIZADAS      

La   sentencia acusada no reparó en que si bien existían las cotizaciones ante el    ISS, restaban otras que no fueron controvertidas dentro del expediente y que,   por el contrario, sumaban un número considerable de tiempo cotizado al sistema   general de pensiones, cuyos bonos fueron enviados al ISS y que por fuerza de la   interpretación que se dio en la sentencia no se tuvieron en cuenta a favor del   accionante.    

-Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 900 semanas al sistema   pensional se le niegue la pensión de invalidez porque en el cambio legal de un   régimen a otro, no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores.  Se reitera   que debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la   posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su   familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de   capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual. Con la decisión del   Tribunal Superior de Barranquilla, se contrarían los principios constitucionales   de equidad, justicia, seguridad jurídica y confianza legítima del afiliado, al   desconocer un derecho del trabajador al reconocimiento de la prestación   económica frente a la  anterior legislación.    

-Se   aprecia entonces ostensible la violación directa de la Constitución  y la    ignorancia del principio de la condición más beneficiosa, en que incurrió el   Tribunal del Atlántico al confirmar la sentencia   dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, denegatoria   de un claro derecho fundamental de Jairo Dario Lorduy Lorduy a la   seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, deja en evidencia   también la afectación al mínimo vital y la vida digna de una persona que ya no   puede desempeñarse laboralmente.    

-Se ha señalado que, por regla general,   la acción de tutela no constituye el mecanismo procedente para el reconocimiento   de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal   cuya competencia prevalente se encuentra a cargo de la justicia laboral o   contencioso administrativa; no obstante, en casos excepcionales, ha admitido que   el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sea protegido por   vía de tutela, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan   efectivos como este o porque se trate de proteger derechos fundamentales con   carácter urgente, ya que, de no hacerlo, se generaría un perjuicio irremediable.    

-Así las cosas, la Sala   encuentra   que el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 está acorde con los   principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales y   por tanto es el que favorece al peticionario, pues   cumple con el requisito exigido en la norma, en tanto cuenta con más de las 300   semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez[34]. De suerte que la aplicación sin mayores   contemplaciones del artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, frente a las   circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulneró sus   derechos fundamentales, lo que hace indispensable la intervención del juez de   tutela para obtener que en el presente caso se aplique, para efectos del   reconocimiento de la pensión de invalidez, el requisito previsto en el literal   b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990.    

Se concederá en consecuencia la tutela de   los derechos al debido proceso  y mínimo vital del accionante, ordenando   que se revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal que   negó las pretensiones del actor al  confirmar lo propio en un proveído de   la Sala de Casación Laboral.    

Se dejará  igualmente  sin efecto la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla con fecha de 10 de agosto de 2012 y en    consecuencia, se ordenará  al Instituto de   Seguros Sociales –Seccional Atlántico- que en el   término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo,    expida una nueva resolución en la cual reconozca al accionante  la    pensión de invalidez aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto 758   de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año en su versión original y  en la   que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en   especial en lo relacionado con el precedente jurisprudencial establecido por   esta corporación en los casos análogos estudiados en la presente providencia. De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de   los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva   pensión, en lo no prescrito,  en el monto que le corresponda de acuerdo a la   normativa aplicable al caso.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo del  veinte (20) de marzo de dos   mil trece (2013) dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el proferido el veinte ocho ( 28 ) de enero de dos mil   trece (2013) por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,   dentro del proceso de tutela instaurado por Jairo Darío Lorduy Lorduy    contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla y en su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos al debido   proceso  y mínimo vital deprecados por el  accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la   sentencia del  diez ( 10 )  de agosto de dos mil doce (2012) proferida en   segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jairo   Darío Lorduy Lorduy  contra el Instituto de Seguros Sociales y en    consecuencia,  ORDENAR  al Instituto de Seguros Sociales –Seccional   Atlántico- que en el término de cinco (5) días   siguientes a la notificación de este fallo,  expida una nueva resolución en la   cual reconozca al accionante  la  pensión de invalidez aplicando para el   efecto lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del   mismo año en su versión original y  en la que se tengan en cuenta las   consideraciones hechas en la presente providencia en especial en lo relacionado   con el precedente jurisprudencial establecido por esta corporación en los casos   análogos estudiados en la presente providencia.   De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días   siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión, en lo no   prescrito, en el monto que le corresponda de acuerdo a la normativa aplicable al   caso.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

[1]  T- 769 de 2010.    

[2]  T- 271 de 2013    

[3]Sentencia T-717   de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia   SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[5] Sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle.    

[6] Ibídem.    

[7]  Artículo 10: OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de   Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente   ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los   segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.    

[8] Ley 100,   Parágrafo Artículo 2°, 3, 6, 10, 13-i 25 y siguientes.     

[9]    Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.    

[10]  Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[11]  Al respecto, en la citada sentencia la Corte explicó: “(…) la jurisprudencia   ha precisado que una medida se entiende regresiva en principio, en los   siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de   protección del respectivo derecho; b) cuando aumentan sustancialmente los   requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye   o desvía de manera efectiva e importante los recursos públicos destinados a la   satisfacción del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la   respectiva prestación.”    

[12] En   tal sentido, esta Corporación indicó que aunque el legislador goza de amplias   facultades de configuración en la materia, dichas medidas se encuentran   sometidas a un control estricto de constitucionalidad que implica establecer si:   (i) buscan satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii)   resultan conducentes para lograr la finalidad perseguida; (iii) evaluadas las   distintas alternativas, parecen necesarias para alcanzar el fin propuesto; (iv)   no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido y   (v) el beneficio que alcanzan es claramente superior al costo que aparejan.    

[13]  Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González.    

[14] Idem.    

[15] Sentencia T-653 de 2009.    

[16]  Sentencia T-043 de 2007.    

[17]  Sentencia T- 186 de 2010    

[18]  Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.     

[19] El artículo 2 de la Ley 712 de 2001[19]  señalo “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de   seguridad social conoce de: (…)  4. Las controversias referentes al sistema de   seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,   cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos   jurídicos que se controviertan.    

[20] Ver   entre muchas, sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz,   T- 1338 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-859 de 2 de   septiembre de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-043 de 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[21]  Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[22]  Sentencia T-043 del  1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23]  Doctrina reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-971 de 23 de   septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-692 de 18 de agosto de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 129 de 22 de febrero de 2007, M.P. Humberto   Sierra Porto, entre otras.    

[24]  Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[25]  T- 668 de 2011 argumento utilizado para un caso similar al que   se estudia.     

[26]  Extracto de la Sentencia T-859 de 2004.    

[27]  T- 299 de 2010    

[28] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de diciembre   de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29]  T- 299 de 2010    

[30] Posición reiterada por las sentencias de la Sala Laboral, radicados   números: 24280 del 5 de julio de 2005, 23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de   julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del 31 de enero de 2006.     

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta   No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[32]  Sentencia de febrero 5 de 2008, proceso de radicación N° 30528  Sala   Laboral Corte Suprema de Justicia.    

[33]  T-143 de 2013, T- 406 de 2010, T- 209 de 2012 entre muchas.    

[34] Es de   señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo   argumentos en parte coincidentes con las consideraciones aquí señaladas, ha   procedido en casos similares al presente al reconocimiento de la pensión de   invalidez aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior   contenido en el Decreto 758 de 1990. Así lo sostuvo en decisión proferida el 5   de julio de 2005, expediente 24280, que ha sido reiterada a la fecha   (consúltense las decisiones proferidas el 19 de julio de 2005 (radicación   23178), 26 de julio de 2005 (radicación 23414), 21 de febrero de 2006   (radicación 24812), 14 de marzo de 2006 (radicación 26949), 30 de marzo de 2006   (radicación 27194), 18 de mayo de 2006 (radicación 27549), 24 de mayo de 2006   (radicación 25968), 4 de julio de 2006 (radicación 27556).    

 

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