T 553 96

T-553-96

    Sentencia T-553/96  

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos  

Existe un peligro contra la integridad personal de la actuante, y eventualmente contra la de su hijo. Por esa razón, porque de los hechos y de los argumentos expresados se puede deducir que efectivamente existe un estado de indefensión de la solicitante, y sobre todo, de su hijo menor, con respecto del demandado, se puede colegir que es viable la protección en tutela. Aunque la nueva ley dispone otros mecanismos para atender los casos de violencia intrafamiliar, la demandante se atuvo a los que existían al momento de ocurridos los hechos, época para la cual no había entrado en vigencia la ley 294 de 1996. Carecería de toda justificación someter a la peticionaria a un nuevo procedimiento frente a otro funcionario judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que, con toda certeza, siguen siendo puestos en peligro.  

Referencia: Expediente T-101.258  

Peticionaria: Aurora Janet Yance de la Hoz.  

Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla  

Temas:  

Tutela contra particulares  

Estado de indefensión  

Vigencia de la ley 294 de 1996.  

Existencia de otros mecanismos       judiciales de defensa  

Magistrado Ponente:  

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA  

Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-101.258, adelantado por Aurora Janet Yance de la Hoz contra Iván Segrera Cantillo.  

I. ANTECEDENTES  

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 7 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de julio de 1996, la acción de tutela de la referencia.  

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.  

1. Solicitud  

La peticionaria, al presentar verbalmente la acción de tutela, no hizo referencia expresa a la vulneración de ningún derecho, pero del contexto de los sucesos puede deducirse que pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, puestos en peligro por el demandado, Iván Segrera Cantillo.  

2. Hechos  

 Como resumen fáctico, se transcribe el testimonio que ofrece la peticionaria, relativo a las causas que motivaron la interposición de la tutela contra el demandado, con quien  procreó un hijo.  

“La tutela va dirigida contra IVÁN SEGRERA CANTILLO, este señor me pega por todo, por que el niño llora, porque voy a la tienda, me pega por todo, yo me fui el sábado para mi pueblo Candelaria yo en toda la semana le había dicho que iba a salir, el sábado le fui a decir que ya me iba luego subí la escalera con el niño, lo llamé y me dijo que estaba ocupado y que no podía, yo me fui, el lunes que regresé subí a decirle que el niño no tenía leche, como no me contestó me di cuenta que estaba bravo y no dije nada y compré yo la leche, por la tarde yo tenía al niño y se lo di a mi patrona para que lo tuviera mientras preparaba los teteros, él bajó y le pidió al niño que estaba llorando, la señora se lo entregó cuando yo le fui a entregar el tetero me cogió a golpes, el miércoles en la mañana el niño estaba llorando, él bajó con insultos corriéndome la madre y amenazándome que cuando saliera me iba a coger a golpes y diciéndole a todo el mundo que me iba a pegar, yo pasé todo el día encerrada pues le tengo miedo, como a las 6 y 30 me tocó salir a comprarle los pañales al niño, me demoré como 15 minutos en la droguería, cuando regresé el tenía el niño, yo se lo había dejado a los patrones pues estaba apretado de la nariz (sic), como él me amenazaba que me iba a partir toda yo tenía un punzón en la mano y él apenas me vio me dijo que dónde estaba que porqué me había demorado, el le entregó el niño a una compañera y me agarró a patadas y como no me pudo dar en la cara y yo le tiraba con el punzón pero no le dí, el me siguió dando patadas delante de los patrones de él y los míos (…) hoy cuando iba a salir a poner esta tutela me dijo que no podía salir que si lo hacía ya sabía lo que me esperaba en la esquina, me quedé en la casa y cuando regresó me dijo que ya sabía lo que me iba a pasar.” (Mayúsculas en el original)  

3. Pretensiones  

La peticionaria reclama: “Lo que quiero es que ese señor me deje en paz y atienda a mi hijo, pero a mi que me deje trabajar tranquila. Eso es todo”  

III. ACTUACION JUDICIAL  

1. Testimonios recaudados por el Juzgado de instancia.  

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, previo a la decisión, ordenó recaudar, entre otros, los testimonios que se transcriben a continuación.  

          a. Testimonio rendido por la demandante, Aurora Janet Yance de la Hoz.  

La demandante amplía el testimonio de su demanda en los siguientes términos: A Iván Segrera Cantillo “…lo conocí en Junio del año 94, lo conocí en el trabajo o sea en la Clínica Veterinaria, sostuvimos relaciones, no hicimos vida marital, y nació el menor XX, quien tiene cinco meses de nacido.(…) El me golpea por todo, pero el día miércoles me golpeó, porque salí a comprar los pañales al niño y éste lloró y me demoré quince minutos.(…) El hace rato me viene golpeando eso sucede desde febrero del presente año, me golpeó en la cara.”.  Preguntada la declarante si había vivido con el demandante, respondió “Desde que el niño nació, una sola vez salí con él, yo vivo en la dirección antes citada con los patrones, pero él no vive allí y sólo llega a trabajar y es peluquero de los perros.”  

           b. Testimonio presentado por Apolinar Solano Padilla.  

El declarante, médico veterinario, es empleador de la peticionaria y del demandado, quienes trabajan como empleada doméstica y peluquero de animales,respectivamente. Interrogado por el Juzgado acerca del litigio planteado, asegura que, ” En la parte personal de los empleados o privada nunca me he metido motivo por el cual desconozco sus relaciones pero si sé que en sus relaciones ya sean de amigos o íntimas nació un niño varón. (…) Ellos no conviven bajo un mismo techo ya que Aurora Yance vive en nuestra casa y el señor Iván Segrera vive en casa de una hermana. (…) Inicialmente oía el comentario por parte de los empleados y vecino que Iván Segrera le pegaba a Aurora Yance. (…) Pero hace casualmente 15 días hoy miércoles estaba (…) al fondo del patio de mi casa (…) y oí voces fuertes de los empleados y de mis padres, motivo por el cual me ví obligado a suspender el estudio Bíblico y ver lo que pasaba (…). Sorprendido encontré a Iván Segrera con el escándalo provocado por la golpisa (sic) que le dio a AURORA YANCE. Enérgicamente le hablé a los dos diciéndoles que esto se tenía que resolver citándolo a él a una comisaría de familia o algún Juzgado. (…)Yo me he visto obligado a ayudar a Aurora Yance por encontrarla prácticamente sola ser empleada de nuestra casa por varios años y evitar que  el señor IVÁN SEGRERA  en un acto de rabia o celos venga a cometer una desgracia.  

2. Dictamen Médico  

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, se allegó al despacho judicial de primera instancia, oficio suscrito por médico forense en el que consta la expedición de una incapacidad médico legal de doce (12) días para la señora Aurora Janet Yance de la Hoz, por lesiones corporales ocasionadas por “su marido”, el 15 de mayo de 1996.  

3. Sentencia de primera instancia  

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia del 3 de junio de 1996, decidió denegar por improcedente la acción de tutela incoada por la peticionaria, al considerar que el hecho de que la demandante viviera en una casa a la cual el demandado únicamente llegaba a trabajar, era indicativo de la ausencia de indefensión o de subordinación por parte de aquella.   

Adicionalmente, el Juzgado determinó que la actora contaba con otros medios judiciales de defensa para impedir los efectos nocivos de la actividad desplegada por el demandado.  

El fallo de primera instancia no fue impugnado.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.  

2. Consideraciones generales  

 Debido al recurrente estudio de casos similares, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar cuáles son los elementos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta, cuando se trata de acciones de tutela incoadas contra acciones u omisiones de los particulares, como lo prevén las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.   

En concreto, el que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra previsto en el numeral 9° de dicho artículo, el cual prescribe:   

“ARTÍCULO 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  

“…….”  

“9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de  subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”  

En efecto, la señora Aurora Yance de la Hoz solicita la protección de sus  derechos fundamentales, puestos en peligro por el padre de su hijo, Iván Segrera Cantillo, quien la agrede con regularidad, según obra al expediente.- De acuerdo con lo dispuesto en el citado numeral, la acción de tutela es procedente cuando halla sido interpuesta contra el particular con respecto del cual se da una relación de indefensión, por lo que resulta necesario, previo al análisis del caso concreto, arrojar algunas precisiones sobre el tema.   

En cuanto a las características del estado de indefensión la Corte Constitucional ha dicho:   

“…la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”(Sentencia T-290/93. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)  

En este sentido, el concepto de indefensión es de aplicación concreta en cuanto depende del análisis de las relaciones fácticas que aparecen en el litigio. Ello quiere decir que en cada caso, el juez está en el deber de analizar las circunstancias particulares que concurren en los involucrados en la relación, para evaluar posteriormente si al individuo que reclama la protección le es imposible evitar las consecuencias desfavorables generadas por el actuar abusivo del otro; pero además, si al afectado le es imposible oponerse de manera efectiva al hecho perturbador. Esta perspectiva del análisis del concepto de indefensión, fue avalada también por la sentencia T-025 de 1994, en la que se sostuvo que “El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema.  No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos.” (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)  

3.  Aplicación del concepto de indefensión en el ámbito doméstico.  

La Corte Constitucional ha reconocido, generalmente, la aplicación del concepto de indefensión para los casos de violencia familiar, cuando ésta se presenta dentro del marco de la vida doméstica, es decir, en el de la convivencia familiar permanente.  

Han sido reiterados los casos de personas que solicitan al Estado, por vía de tutela, la protección de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las agresiones físicas y morales a que los someten los compañeros permanentes o los cónyuges, con quienes conviven. Pero sobre todo, el concepto de indefensión se ha aplicado particularmente en el campo doméstico, porque es allí donde con mayor frecuencia se presenta de manera ostensible la vulneración de los derechos de las mujeres y de los menores, aunque en ocasiones también resulten afectados los compañeros o cónyuges varones. La experiencia conduce a verificar que la cohabitación propicia de alguna manera el sometimiento de los miembros más débiles por los más fuertes, y por eso, se reconoce con relativa facilidad que en tales eventos la relación de indefensión no es discutible.   

En un caso reciente (Sentencia T-420 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Sala de Revisión denegó la protección solicitada por una mujer porque  su agresor y esposo vivía en otro municipio. En esa oportunidad, las consideraciones que motivaron la decisión tuvieron en cuenta precisamente el hecho de que los involucrados se encontraban tan separados, que no podía hablarse con certeza de una imposibilidad real de repeler la agresión. Se entendió que la figura de la indefensión se diluía con la distancia, y que en consecuencia, el amparo deprecado por vía de tutela no era procedente.  

Sin embargo, como se dijo anteriormente y como se ha visto en otros eventos, el término indefensión depende de las circunstancias particulares del caso: no siempre la ausencia de cohabitación, esto es, de un hogar en el que convivan permanentemente los esposos o compañeros, implica por sí misma la inexistencia de una relación de indefensión.  

Esto lo sustenta la presentación escueta del artículo 42, numeral 9°, al que hemos hecho referencia:  

“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares(…)Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de(…)indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”  

Puede observarse que la norma no exige requisito alguno para que se aplique la figura del estado de indefensión. Un simple acercamiento al artículo citado permite verificar que siempre que se presenta dicha situación  -la indefensión- es posible solicitar el amparo de tutela para conseguir la protección de los derechos fundamentales. Por ello, si la norma no restringe a ningún ámbito la aplicación de este concepto, por ejemplo, si no exige que  se dé únicamente en el ámbito doméstico, mal podría el juez evaluar exclusivamente los estados de indefensión dentro del marco de referencia de un hogar, negándole a los que se presentan bajo otras condiciones la protección ofrecida por el Estado.   

4. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial  

La existencia de un medio de defensa judicial es un requisito de procedibilidad constitucional para la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.Esto significa que para que sea procedente la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, se requiere que dicha salvaguardia no pueda garantizarse mediante la utilización de otro mecanismo judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.  

Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que ese otro medio de protección de los derechos fundamentales debe ser eficaz, es decir, debe poseer la fuerza suficiente para enervar la agresión emprendida contra el titular del derecho fundamental afectado. Si no se exigiera el requisito de la eficacia, no sería posible que ninguna acción de tutela prosperara en la práctica, pues a la postre todos los derechos fundamentales, en tanto derechos subjetivos, deben poder ser exigibles, y por ende satisfechos, a través de los mecanismos jurídicos ordinarios dispuestos por el Estado.  

En suma, es necesario que los otros mecanismos resulten idóneos para evitar el perjuicio irremediable generado por la agresión; ya que resulta claro que si el perjuicio no es de los llamados irremediables, el fin protector de la tutela se diluye y pierde aplicación.   

Por ello no es aceptable el argumento que vienen esgrimiendo los jueces en la mayoría de los casos que se ventilan en sede de tutela, relativo a que el afectado cuenta con las acciones policivas, de familia o penales ofrecidas por la ley para impedir las agresiones de sus victimarios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado suficientemente los objetivos propios de cada una de estas acciones con el fin de aclarar que, precisamente, porque los objetivos perseguidos son diferentes, la acción de tutela no obstruye ni desplaza las demás en el panorama legal.  

La Corte, en primer lugar, y en el entendido de que la norma legal exige que no haya otros mecanismos de defensa judicial, ha comprendido que por razón de su naturaleza administrativa, las acciones policivas no son acciones judiciales. Según la Jurisprudencia de esta corporación:  

“Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular”.( Sentencia T-529 de 1992 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein)  

Los procesos de familia y penales, por su parte, aunque están diseñados para decidir definitivamente situaciones que tienen que ver con las agresiones físicas y morales infligidas contra los particulares, por su estructura compleja y exhaustiva no ofrecen los mecanismos eficaces e inmediatos que ofrece la acción de tutela.   

La Corte ha dicho sobre este particular.  

“Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.” ( Sentencia T-487 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)  

La tutela busca la protección, mediante un procedimiento preferente, sumario y efectivo, de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o puesto en peligro por una autoridad pública, y en ciertos casos por los particulares. El carácter sumario de la tutela ofrece a las víctimas del asalto de un derecho fundamental, la protección inmediata del Estado. Pero debe hacerse énfasis en esto: en que los derechos que se quiere proteger son derechos fundamentales, es decir, derechos que comprometen la definición misma de persona, que interesan su dignidad, su integridad, la legitimidad del ordenamiento jurídico; no son derechos de orden legal, disponibles y por lo tanto controvertibles; no se trata de derechos cuya realización puede ser, no sin cierta injusticia, dilatada. Un propósito de estas magnitudes, perseguido según los criterios de celeridad y efectividad que la Constitución impone, evidentemente no puede ser alcanzado con los mecanismos ordinarios dispuestos por el Estado para la garantía de los demás derechos.  

5. El caso concreto  

Debe ahora decidirse si, a partir de las consideraciones generales antes expuestas, es procedente conceder la protección solicitada por la peticionaria.   

En primer lugar, debe aclararse que entre Aurora Yance y Iván Segrera no existe una comunión constante como pareja, como se desprende del contenido del expediente y de los testimonios consignados en la parte antecedente de esta providencia; los lazos de unión entre los dos son muy débiles. Sin embargo, aparecen en el proceso indicios que demuestran interés entre los involucrados por procurar los elementos necesarios  parar el sostenimiento del hijo que procrearon. Luego del nacimiento de su este, Yance de la Hoz y Segrera Cantillo salieron en una sola oportunidad juntos, como lo asegura la peticionaria cuando dice: “Desde que el niño nació, una sola vez salí con él, yo vivo en la dirección antes citada con los patrones, pero él no vive allí y sólo llega a trabajar y el peluquero de los perros”. A partir de ese momento y en los sucesivo, no aparecen en el expediente elementos suficientes que permitan deducir una convivencia constante.  

Hay que advertir que la circunstancia de ser una familia dividida, no le hace perder su calidad. Es, desde luego, una familia atípica, por su dispersión, pero familia al fin: son tres personas unidas por los lazos de sangre. Piénsese que aun en las familias originadas en el matrimonio, muchas veces no se da la convivencia de sus miembros.  

Con la apreciación anterior quiere hacerse resaltar que no existe un ambiente doméstico como marco fáctico de las agresiones provocadas por Segrera Cantillo. Sin embargo, y como se expuso en el numeral tercero de la parte considerativa de esta sentencia, no puede desconocerse la condición de indefensión de la solicitante por el hecho de que no se presente en el entorno de un hogar.  

La actora trabaja en una casa como empleada doméstica y el demandado labora allí mismo en calidad de peluquero de animales; cercanía que de todos modos, aunque no sea permanente, mantiene latente el estado de indefensión de la primera. De las circunstancias concretas puede deducirse que existe un peligro contra la integridad personal de la actuante, y eventualmente contra la de su hijo. Por esa razón, porque de los hechos y de los argumentos expresados se puede deducir que efectivamente existe un estado de indefensión de la solicitante, y sobre todo, de su hijo menor, con respecto del demandado, se puede colegir que es viable la protección en tutela.   

De otro lado, el análisis propuesto en el numeral cuarto de esta sentencia hace que el argumento expuesto por el a-quo, relativo a la improcedencia de la tutela por la disposición de otros mecanismos judiciales de defensa, no sea de recibo. Como se dijo, las acciones ordinarias no impiden, para los casos de indefensión manifiesta, que se eche mano de la protección ofrecida por el artículo 86 de la Carta Fundamental.   

6. Procedencia de la acción de tutela frente a la vigencia de la ley 294 de 1996.  

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a la vigencia de la ley 294 de 1996, es necesario hacer las siguientes precisiones.  

En primer lugar, las acciones que en lo sucesivo se interpongan con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de los individuos de una familia, que sean vulnerados por alguno de los miembros de la misma, deberán ser resueltas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en  la ley referenciada-.  

Esta Sala de revisión, en las sentencias T-420 y T-421 de 1996, planteó las siguientes consideraciones a propósito de este punto:  

“No obstante todo lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no será procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios  y expeditos,  de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.  

“En efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en “desarrollar el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad.”   

“Para los efectos de la aplicación e interpretación de este nuevo estatuto legal, el artículo 3° consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes:  

“c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.   

. . .   

” h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley.”  

   

“Se trata pues de un estatuto que regula íntegramente el nuevo medio de defensa judicial frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su aplicación puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin necesidad de reglamentación especial, sin perjuicio de que ella se produzca.”(Sentencia T-420 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)  

De acuerdo con lo antedicho, la protección solicitada en esta ocasión por la señora Yance de la Hoz se ofrecerá a través del procedimiento de tutela que ella inició ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y que ahora culmina con la revisión realizada por la Corte Constitucional, porque, aunque la nueva ley dispone otros mecanismos para atender los casos de violencia intrafamiliar, la demandante se atuvo a los que existían al momento de ocurridos los hechos, época para la cual no había entrado en vigencia la ley 294 de 1996.  En efecto, la demandante interpuso la acción de tutela el día 21 de mayo de 1996, y la ley 294 de 1996 entró en vigencia el 16 de julio del mismo año, lo que indica que al momento de interponerse la demanda, las acciones previstas en ese estatuto no estaban disponibles.  

Carecería de toda justificación someter a la peticionaria a un nuevo procedimiento frente a otro funcionario judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que, con toda certeza, y dado que la primera instancia negó el amparo, siguen siendo puestos en peligro por Segrera Cantillo. Disponer una medida semejante, es decir, negar la presente tutela y solicitar a la peticionaria que acuda a otro funcionario judicial para que busque la protección de sus derechos fundamentales, sería ir en contravía de los intereses que el Estado pretende alcanzar para sus asociados y de los principios de seguridad y efectividad de los derechos de los mismos.  

Se advierte que en el futuro la actora podrá acudir a los mecanismos de la ley 294 de 1996, pues, de producirse nuevas agresiones o amenazas, será bajo la vigencia de la ley.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero: CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal que Aurora Yance de la Hoz reclama en contra de Iván Segrera Cantillo.   

Segundo: ORDENAR a  Iván Segrera Cantillo abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de Aurora Yance de la Hoz y de su hijo menor.  

Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado Iván Segrera Cantillo para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de Aurora Yance de la Hoz y de su hijo menor.  

Quinto: CONFIAR al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.  

Sexto: SÚRTANSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991  

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado Ponente  

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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