T-554-13

Tutelas 2013

           T-554-13             

Sentencia T-554/13    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO   SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

Se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar   la protección de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido   la regulación legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa   judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos   prestacionales constituyen por sí mismos un derecho fundamental autónomo en   cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar   su protección por vía de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de   desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad   humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal es el caso de los   menores de edad,  los discapacitados, los adultos mayores, las mujeres en   estado de gestación, las personas que padecen enfermedades catastróficas o   ruinosas y la población desplazada. Concretamente, en materia de salud, en la   medida en que se va aumentando la cobertura de servicios dentro del sistema, se   crean las condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el   cumplimiento de tales garantías. la Corte ha evolucionado en el sentido de   sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera   y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho   fundamental autónomo, de ahí que sea posible acudir en forma directa a la acción   de tutela, en procura de obtener su inmediata protección y, excepcionalmente,   cuando la falta de dichos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de   vida del paciente.    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE   TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON   NECESIDAD-En caso de no existir orden   de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

Esta corporación también ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con   aquellos eventos en los que se solicitan servicios de salud que carecen de orden   médica, bien sea de galeno adscrito a una EPS o particular. En estos casos se ha   dicho que, si bien es cierto la orden del médico tratante constituye el   fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad de un    determinado servicio de salud, la ausencia de tal prescripción no puede   convertirse en obstáculo para acceder al mismo, toda vez que la EPS tiene el   deber de evaluar las condiciones de salud del paciente, de tal manera que,   garantizando su derecho al diagnóstico, se decida acerca de la pertinencia o   necesidad de aquel. La ausencia de orden médica que sugiera la necesidad de un   determinado servicio o tecnología en salud, no constituye per se razón   suficiente para negar su prestación, pues el derecho fundamental a la salud, en   su faceta de diagnóstico, supone que al paciente se le deban realizar todos los   estudios médicos necesarios, con el fin de determinar, bajo estrictos criterios   científicos y de acuerdo con la historia clínica, si aquel debe ser autorizado o   no.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio público a cargo del   Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado un   tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser   interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestación   por razones administrativas, presupuestales o de cualquier índole, salvo que   exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre   ajustada a los principios y derechos constitucionales. Lo anterior, como   garantía del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, tal y como   lo dispone el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. Desde esa perspectiva, ha señalado la Corte que la   afiliación de los ciudadanos a las EPS, en el contexto del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, implica que dichas entidades adquieren posición de   garante respecto de la prestación de los servicios de salud que estos requieran.   Por tal razón, no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y   legal de procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de   sus pacientes, y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener su   pronta mejoría o recuperación, pues de esta manera se estaría vulnerando el   derecho fundamental a  la salud.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a EPS continúe   brindando al menor servicio de transporte y prevenir para que se abstenga de   interrumpir tratamientos o servicios de salud ya iniciados    

Referencia:    

Expedientes T-3.861.282 y T-3.866.553 (Acumulados)    

Demandantes:    

María Cristina Franco Gutiérrez en representación del menor de edad Samuel   Santiago Valdés Franco; y Karen Liliana Campos Garzón en representación de la   menor de edad Ana Valeria Medina Campos    

Demandado:    

Cosmitet Ltda. y Aliansalud EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA    MARTELO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil   trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinte Penal   Municipal de Santiago de Cali, dentro del expediente T-3.861.282, y el Juzgado   Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente          T-3.866.553, en el trámite del amparo constitucional impetrado por las   ciudadanas María Cristina Franco Gutiérrez y Karen Liliana Campos Garzón,   respectivamente, en representación de sus hijos menores de edad.    

I.       ACUMULACIÓN DE   EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241   de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de abril de 2013,   decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.861.282 y        T-3.866.553, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.    

En consideración a que los expedientes señalados   anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con la negación   del servicio de salud a menores de edad en condición de discapacidad, por no   existir orden médica y encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en   el mismo auto, se dispuso su acumulación para que fueran fallados de manera conjunta.    

Conforme con ello, procede esta Corte a dictar una   misma sentencia para dichos procesos.    

II.      ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Las   demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos   esenciales, acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección   de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de   sus hijos menores de edad en situación de discapacidad que, según afirman, han   sido trasgredidos por las entidades demandadas, al no autorizarles una serie de   tecnologías en salud que requieren con necesidad, debido a que no cuentan con   prescripción médica y se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

La situación fáctica que fundamenta la invocación del   amparo constitucional, en cada asunto en particular, es la que a continuación se   expone:    

2. Reseña fáctica y pretensiones    

2.1. Expediente T-3.861.282    

2.1.1. Samuel Santiago Valdés Franco, de 7 años de edad, se encuentra afiliado   al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a   través de Cosmitet Ltda., en calidad de beneficiario.    

2.1.2. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, desde su   nacimiento prematuro, Samuel padece síndrome de Down y presenta graves   alteraciones funcionales asociadas a hipotiroidismo, enfermedad pulmonar   crónica, insuficiencia renal aguda, disfunción miocárdica, colestasis   multifactorial, entre otras afecciones.      

2.1.3. En razón de su delicado estado de salud, actualmente viene siendo tratado   por nueve profesionales de distintas especialidades, requiriendo controles   permanentes y asistencia regular a terapias de neurodesarrollo, a cargo de   Cosmitet Ltda.    

2.1.4. Informa su progenitora que, a través de una acción de tutela formulada en   el año 2010, obtuvo por parte de la entidad demandada, el servicio de transporte   para el traslado del menor “a los sitios de terapia” dentro de la misma   ciudad de residencia. Refiere, además, que dicho servicio cubría cualquier   desplazamiento médico que aquel requiriera, pero que, recientemente, el mismo   fue suspendido y limitado únicamente para asistir a las terapias de   neurodesarrollo.    

2.1.5. Frente a tal situación, manifiesta que no cuenta con recursos económicos   suficientes para asumir el costo del servicio de transporte para el traslado de   su hijo desde su domicilio hasta los sitios donde deben realizarse las demás   terapias, citas médicas y controles ordenados por los especialistas, pues si   bien es cierto que devenga una asignación básica de $1’732.000 como docente   oficial, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a otra menor de cuatro   años de edad.    

2.1.6. En consecuencia, formula la presente solicitud de amparo constitucional,   a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la   seguridad social del menor Samuel Santiago Valdés Franco, de tal manera que se   ordene a Cosmitet Ltda., continuar brindándole el servicio de transporte   para cualquier desplazamiento médico que requiera, así como el tratamiento   médico integral para el manejo adecuado de sus afecciones.    

2.2. Expediente T-3.866.553    

2.2.1. Ana Valeria Medina Campos, de 3 años de edad, se encuentra afiliada al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a   través de Aliansalud EPS, en calidad de beneficiaria.    

2.2.2. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, la menor   presenta antecedentes patológicos de hipoxia perinatal con leucomalacia   periventricular, lo que le ha generado parálisis cerebral espástica con   imposibilidad de sostener cabeza y tronco en posiciones antigravitatorias, así   como retardo severo del desarrollo.    

2.2.3. Debido a dicho diagnóstico, actualmente recibe tratamiento médico en las   especialidades de pediatría, neuropediatría, fisiatría, neumología,   endocrinología y fonoaudiología, y asiste regularmente a terapia física,   ocupacional y del lenguaje en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.   Adicionalmente, todos los meses se le brinda atención domiciliaria en algunas de   estas áreas.    

2.2.4. Considera la actora que la menor, además de los anteriores tratamientos,   requiere como complemento de los mismos, servicio de transporte especial,  terapia Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina   alternativa, enfermera en casa, suministro de pañales, suplementos   alimenticios y, en general, tratamiento integral para el manejo   eficiente de sus enfermedades, así como exoneración de copagos. Por tal   razón, elevó solicitud ante la entidad demandada, con el fin de que le fueran   autorizados dichos servicios, los cuales fueron negados, en razón de no existir   prescripción médica que sugiriera su suministro y por encontrarse excluidos del   POS.    

2.2.5. Frente a este hecho, informa la demandante que es madre cabeza de familia   y no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir, de manera directa,   el costo de los anteriores procedimientos, toda vez que se encuentra   desempleada, y los escasos ingresos que logra obtener, solo le alcanzan para   satisfacer sus necesidades personales y las de su hija.    

2.2.6. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio,   comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a   la seguridad social de Ana Valeria Medina Campos, acude a la acción de tutela en   procura de obtener su inmediata protección, de tal manera que se ordene a   Aliansalud EPS, brindarle la atención médica integral que requiere.    

3. Pruebas que obran en los expedientes    

Las   pruebas relevantes aportadas en común a los trámites de tutela, todas de origen   documental, son las siguientes:    

3.1. Expediente T-3.861.282    

·         Copia simple de la cédula de   ciudadanía de María Cristina Franco Gutiérrez (f. 16).    

·         Copia simple de la historia clínica   del menor Samuel Santiago Valdés Franco, en la que consta las enfermedades que   padece y los tratamientos médicos recibidos (f. 17 a 86).    

·         Copia simple del fallo de tutela   proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, el 4 de febrero de   2010, en el que se ordena a la entidad demandada “autorizar el suministro del   transporte de la residencia a sitios de terapia y regreso a la residencia del   menor” (f. 89 a 98).    

3.2. Expediente T-3.866.553    

·         Copia simple de la cédula de   ciudadanía de Karen Liliana Campos Garzón (f. 15).    

·         Copia simple del escrito de   petición presentado por la señora Karen Liliana Campos Garzón, así como de la   correspondiente respuesta emitida por Aliansalud EPS (f. 6 y 7).    

·         Copia simple de la historia clínica   de la menor Ana Valeria Medina Campos, en la que se reseñan las enfermedades que   padece y los tratamientos médicos recibidos (f. 25 a 131).    

5. Oposición a la demanda de tutela    

Con   el propósito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las   autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron   admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas para   efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones planteadas en ellas.    

5.1. Expediente T-3.861.282    

5.1.1. Cosmitet Ltda.    

Inicia por aclarar, que Cosmitet Ltda. no es una Entidad Promotora de   Salud   -EPS-, sino una empresa organizada bajo la figura de sociedad   limitada, que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al régimen de   excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la   modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS-.    

Sostiene, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la   entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus   beneficiarios, para lo cual aprobó los términos de referencia y las condiciones   generales para la contratación de los mismos. Refiere que, a través de   Fiduciaria La Previsora, se adelantó el proceso de selección abreviada con el   fin de seleccionar los contratistas que garantizarán la prestación de los   servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados, afiliados   al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios,   siendo contratada para el efecto Cosmitet Ltda.    

No   obstante, puntualiza que la entidad que representa “no capta dineros de los   afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas, no paga incapacidades,   tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o   de beneficiarios, pues todas estas funciones radican en Fiduprevisora S.A.-Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su carácter de   administradora de los recursos de los usuarios afiliados al programa del   magisterio”.    

En   relación con la solicitud presentada por la actora, en el sentido de que se   autorice el servicio de transporte dentro del área urbana de la ciudad Cali,   para que el menor Samuel Santiago Valdés   Franco pueda asistir a todas las citas, terapias y controles ordenados por los   médicos tratantes, manifiesta que no es posible acceder a lo pretendido, toda   vez que dicho servicio se encuentra expresamente excluido de los términos de   referencia del contrato suscrito entre Fiduprevisora S.A. y Cosmitet   Ltda., razón por la cual no está obligada a suministrarlo.    

Por   último,  afirma que, actualmente, no hay ninguna orden de servicios pendiente de   autorización, pues al menor de edad se le ha brindado toda la atención en salud   requerida para el tratamiento de sus afecciones, de manera oportuna y eficiente.    

5.2. Expediente T-3.866.553    

5.2.1. Aliansalud EPS    

En   la oportunidad procesal prevista para el efecto, el Representante Legal de   Aliansalud EPS se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que   solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por Karen Liliana   Campos Garzón.    

Para tal efecto, señala que la menor Ana Valeria Medina Campos se encuentra   afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria y, debido a su diagnóstico de   parálisis cerebral espástica, le han sido autorizadas terapias físicas,   ocupacionales y del lenguaje, para ser realizadas en el Instituto Roosevelt, y   otras en su domicilio.    

Adicionalmente, informa que también se le han brindado otros servicios de salud   ordenados por los médicos tratantes, aun cuando no se encuentran incluidos en el   Plan Obligatorio de Salud, como es el caso del complemento nutricional   Pediasure, cuya última autorización se efectuó el 26 de diciembre de 2012,   por un término de 90 días.    

Finalmente, en relación con la solicitud de transporte especializado, terapias   vojta, equinoterapia, hidroterapia, pañales desechables y enfermera domiciliaria   señala que no es posible autorizar dichos servicios, toda vez que no existe   orden médica que de cuenta de la necesidad y pertinencia de su suministro y   porque los mismos se encuentran excluidos del POS.     

5.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social    

Durante el término concedido para el efecto, el Director Jurídico del Ministerio   de Salud y Protección Social dio respuesta oportuna a la presente solicitud de   amparo constitucional.    

En   el correspondiente escrito, pone de presente que, tratándose de servicios NO   POS, es la respectiva EPS la encargada de someter, ante el Comité Técnico   Científico, las solicitudes que en dicho sentido realicen los usuarios del   sistema, de tal manera que se decida acerca de la viabilidad en su suministro.   Todo ello conforme con la prescripción del profesional de la salud tratante.    

Informa, además, que “el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente   rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de   políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas   administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el   mismo de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la   prestación de servicios de salud”.    

Por   último, sostiene que, en el presente caso, lo procedente es que se amparen los   derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor, de tal manera que se   ordene a la EPS demandada que garantice la adecuada prestación de los servicios   de salud que requiere con necesidad, pero absteniéndose de efectuar   pronunciamiento alguno en relación con la facultad de recobro ante el Fosyga, en   virtud del principio de legalidad del gasto público.    

III.    DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Expediente T-3.861.282    

1.1.          Fallo único de instancia    

El   Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago   de Cali, mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2013, negó, por   improcedente, el amparo constitucional impetrado, luego de concluir que no   existe vulneración de los derechos fundamentales en discusión, en razón de que   no hay órdenes médicas pendientes de ser autorizadas por parte de Cosmitet   Ltda., y la actora cuenta con ingresos suficientes para asumir el costo del   servicio de transporte que requiere el menor dentro de la misma ciudad de   residencia.    

2.          Expediente T-3.866.553    

2.1.          Fallo único de instancia    

El   Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en sentencia dictada el 07 de   febrero de 2013, concedió el amparo invocado por la actora, únicamente respecto   del servicio de transporte especial y el suministro de pañales, negando   cualquier otro servicio de salud solicitado, la exoneración de copagos y el   recobro ante el Fosyga.    

La   anterior providencia fue impugnada extemporáneamente, razón por la cual no se le   dio trámite en segunda instancia.    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones   proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en cumplimiento del auto del  24 de abril de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro   de esta corporación.    

2.      Problema jurídico    

2.1. De   acuerdo con la reseña fáctica descrita, en esta oportunidad le corresponde a la   Sala de Revisión definir si Cosmitet Ltda. y Aliansalud EPS vulneraron   los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los   menores Samuel Santiago Valdés Franco y Ana Valeria Medina Campos,   respectivamente, quienes se encuentran en situación de discapacidad. En el   primer caso (T-3.861.282), al suspender y restringir la prestación del servicio   de transporte para asistir a las citas médicas, terapias y controles ordenados   por los especialistas tratantes dentro de la misma ciudad de residencia; y, en   el segundo caso (T-3.866.553), al negarse a autorizar dicho servicio, así como   las terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, enfermera domiciliaria,   medicina alternativa, pañales desechables y suplementos alimenticios, bajo el   argumento de no existir orden médica y encontrarse excluidos del Plan   Obligatorio de Salud.    

2.2. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte   Constitucional en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y su   protección por vía de la acción de tutela, (ii) el régimen de exclusiones   del Plan Obligatorio de Salud y criterios jurisprudenciales de inaplicación, y   (iii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios de   salud, para, posteriormente, entrar a resolver los casos concretos.    

3. El derecho fundamental a la salud y su protección por vía de la acción de   tutela. Reiteración jurisprudencial    

De   acuerdo con su configuración constitucional, la seguridad social goza de una   doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de   carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige   como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin   distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca   el acceso efectivo a los servicios de salud.    

En   consonancia con el anterior mandato, el artículo 49 superior establece que la   salud hace parte de la seguridad social y, como tal, se constituye también en un   servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas.    

Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma   categórica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la   constituye su naturaleza prestacional, cuya garantía debe materializarse de   manera programática y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo   cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementación de   políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para   lograr su prestación eficiente.    

No   obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido morigerando dicha   postura para significar que, independientemente de su naturaleza, todos los   derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o   culturales son fundamentales, en la medida en que “se conectan de manera   directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la   categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esa   concepción, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es   decir, la necesidad de desarrollo legal, económico y técnico, no es lo que   determina su carácter fundamental, aun cuando tal hecho sí tiene incidencia   directa en la posibilidad de que sean justiciables por vía de tutela, dada su   definición y autonomía.    

Así, la jurisprudencia ha distinguido entre “(i) la fundamentalidad de los   derechos, que se predica de todos y que surge de su relación con los valores que   la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos   sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional,   depende del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico necesario para su   configuración”[1].    

En   ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acción de tutela   para demandar la protección de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando   se ha expedido la regulación legal que les da contenido, presupuesto que permite   su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos   prestacionales constituyen por sí mismos un derecho fundamental autónomo en   cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar   su protección por vía de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de   desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad   humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal es el caso de los   menores de edad,  los discapacitados, los adultos mayores, las mujeres en   estado de gestación, las personas que padecen enfermedades catastróficas o   ruinosas y la población desplazada.    

Concretamente, en materia de salud, en la medida en que se va aumentando la   cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las condiciones necesarias   para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garantías.    

A   propósito del ámbito de competencia de la CRES, cabe resaltar que se trata de   una unidad administrativa especial creada por la Ley 1122 de 2007, adscrita al   Ministerio de Salud y Protección Social, que tiene básicamente la   responsabilidad institucional de fijar los contenidos del Plan Obligatorio de   Salud y de señalar las actividades, intervenciones y procedimientos que se   encuentran excluidos del mismo.    

Así   las cosas, la Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso a   cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre   previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental   autónomo, de ahí que sea posible acudir en forma directa a la acción de tutela,   en procura de obtener su inmediata protección y, excepcionalmente, cuando la   falta de dichos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del   paciente[6].    

4. El régimen de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y criterios   jurisprudenciales de inaplicación. Situación en la que no existe prescripción   médica    

Como ya se mencionó en líneas anteriores, las Entidades Promotoras de Salud   están obligadas, en principio, a garantizar a sus pacientes o afiliados la   prestación de los servicios médicos que requieran y que se encuentren previstos   en el POS. De ahí que, cuando su proceder no está encaminado a hacer efectivo lo   que en éstos se dispone, se presenta una diáfana vulneración del derecho   fundamental a la salud.    

No   obstante, el POS no solo fue diseñado para delimitar el conjunto de prestaciones   a las cuales tienen derecho los usuarios del Sistema, sino que también,   contempla un catálogo de exclusiones y limitaciones. En efecto, el artículo 10   del Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen   de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio   público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés   general, en todo el territorio nacional”, define las exclusiones como: “todas   aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de   atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad   Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento   y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como   cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de   estos tratamientos o procedimientos”.[7]    

Lo   anterior resulta comprensible y constitucionalmente admisible en la medida en   que, dado el carácter programático y progresivo del derecho a la salud, la   actualización de los planes de beneficios está supeditada a la capacidad   operativa del Estado en materia de obtención de recursos para garantizar su   adecuada cobertura.    

Bajo esa orientación, esta corporación ha venido sosteniendo que, en relación   con los servicios no previstos en el POS, el primer llamado a asumir su costo es   la persona, individualmente considerada, y que, solo en aquellos eventos en  los   cuales no cuente con los recursos económicos suficientes para ello, le   corresponde al Estado garantizar la prestación de tales servicios, cuando éstos   sean determinantes para garantizar la vida y la integridad física o mental de la   persona[8].    

El   anterior criterio, ha sido esbozado por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, así:    

“El régimen de limitaciones y exclusiones en la   cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda   vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema   de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos   para la provisión de los servicios que contempla. Armonizando esta consideración   con el deber subsidiario del Estado en la provisión de lo pertinente para la   satisfacción de las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la   conclusión de que los individuos son los primeros convocados a proveerse   aquellos servicios médicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS y   que, sólo en aquellos casos en que carezcan de recursos económicos suficientes   para tal fin, procede la intervención del Estado para garantizar la efectiva   concreción del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por   el POS, con cargo a recursos públicos” [9].    

Entonces, en tratándose de servicios que se encuentran excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, esta Corte ha fijado, de manera profusa, las reglas para   inaplicar, en casos particulares en los que la vulneración de los derechos   fundamentales es palmaria, las normas que regulan las limitaciones del Plan   Obligatorio de Salud, en los siguientes términos:    

(ii) Si se   trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no   obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando   ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del   paciente.    

(iii) Si el interesado no puede directamente costearlo,   ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por   otro plan distinto que lo beneficie.    

(iv) Si el servicio médico ha sido ordenado por un   galeno adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   a quien está solicitándolo.    

En cuanto a este último presupuesto, relacionado con la   exigencia de que el servicio de salud haya sido prescrito por un galeno adscrito   a la respectiva EPS, cabe mencionar que la Corte ha venido reconociendo que,   excepcionalmente, es posible que por vía de tutela se ordene el suministro de un   medicamento o tratamiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, aun   cuando el mismo haya sido formulado por un médico particular, siempre que la EPS   tenga conocimiento de dicha opinión médica y no la controvierta a través del   Comité Técnico Científico o mediante la valoración de las condiciones de salud   del paciente a través de un profesional de su red de servicios.    

A este respecto, es importante precisar que el trámite   consistente en la solicitud de autorización de servicios no previstos en el Plan   Obligatorio de Salud ante el Comité Técnico Científico, es un asunto que compete   exclusivamente al médico tratante y no al paciente. Ello, por cuanto está vedado   exigirle al usuario cargas administrativas propias de la EPS para el acceso   efectivo a los servicios de salud que requiere con necesidad.    

Ahora bien, esta corporación también ha tenido   oportunidad de pronunciarse en relación con aquellos eventos en los que se   solicitan servicios de salud que carecen de orden médica, bien sea de galeno   adscrito a una EPS o particular. En estos casos se ha dicho que, si bien es   cierto la orden del médico tratante constituye el fundamento sobre el cual   descansa el criterio de necesidad de un  determinado servicio de salud, la   ausencia de tal prescripción no puede convertirse en obstáculo para acceder al   mismo, toda vez que la EPS tiene el deber de evaluar las condiciones de salud   del paciente, de tal manera que, garantizando su derecho al diagnóstico, se   decida acerca de la pertinencia o necesidad de aquel.    

Recientemente, en la sentencia T-023 de 2013, la Sala   Primera de Revisión abordó esta cuestión en los siguientes términos:    

“La Corte ha señalado que una faceta del derecho   fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico; de acuerdo con éste, todos   los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que la entidad de salud   responsable, les realice las valoraciones médica tendientes a determinar si un   servicio médico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico   o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior,   una entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo,   exclusivamente,  que no existe prescripción médica, o que el mismo no se   encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con   todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar   adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser,   además, comunicada al usuario.[10]”    

Así   las cosas, la ausencia de orden médica que sugiera la necesidad de un   determinado servicio o tecnología en salud, no constituye per se razón   suficiente para negar su prestación, pues el derecho fundamental a la salud, en   su faceta de diagnóstico, supone que al paciente se le deban realizar todos los   estudios médicos necesarios, con el fin de determinar, bajo estrictos criterios   científicos y de acuerdo con la historia clínica, si aquel debe ser autorizado o   no.    

Con   todo, es pertinente señalar que en situaciones límites o excepcionales, en las   que se advierte un alto grado de vulnerabilidad física y mental de la persona,   la Corte ha prescindido de dicha regla, para establecer que no es necesario   someter al paciente a valoración o estudios médicos, si se dan las siguientes   condiciones: “(i) que se trate de una persona que   sufre una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia   de su avanzada edad (deterioro); (iii) que depende totalmente de un tercero para   movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que no   tiene la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio   requerido y solicitado a la EPS”[11].    

El   anterior criterio ha sido expuesto por la Corte en numerosos casos relacionados   con suministro de pañales desechables a personas que no tienen control de sus   esfínteres urinarios y fecales, bien sea por su edad o por el estado de   limitación en el que se encuentran, bajo el entendido de que, si bien es cierto   no contribuyen al mejoramiento del estado de salud del paciente, sí constituyen   un elemento esencial para garantizar, en la medida de lo posible, una vida en   condiciones dignas[12].    

5. Breve aproximación al   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud    

En   reiterados pronunciamientos la Corte se ha referido al derecho que le asiste a   los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a la prestación    ininterrumpida, constante y permanente de los servicios de salud que requieran   con necesidad. Ello, sobre la base del principio de continuidad, asociado   directamente al principio de eficiencia, previsto en el artículo 48 de la   Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia   constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena   realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”[13].    

Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio público a cargo del   Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado un   tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser   interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestación   por razones administrativas, presupuestales o de cualquier índole, salvo que   exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre   ajustada a los principios y derechos constitucionales[14]. Lo anterior, como   garantía del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, tal y como   lo dispone el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales.    

Desde esa perspectiva, ha señalado la Corte que la afiliación de los ciudadanos   a las EPS, en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   implica que dichas entidades adquieren posición de garante respecto de la   prestación de los servicios de salud que estos requieran. Por tal razón, no   pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar   el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes, y   el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener su pronta mejoría o   recuperación, pues de esta manera se estaría vulnerando el derecho fundamental a    la salud.    

Por   último, cabe señalar que dentro de los postulados que informan el deber de las   EPS de garantizar la adecuada y continua prestación de los servicios de salud a   sus afiliados, la corporación ha destacado los siguientes: “(i)  las   prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera   eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo   la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de   omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados”[16].    

Así las cosas, delimitada la procedencia de la acción   de tutela en esta materia, pasará la Sala a abordar el estudio de los casos   concretos.    

6. Análisis de los casos concretos    

6.1. Expediente T-3.861.282    

Tal   como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, en el presente caso, la   presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la   seguridad social del menor Samuel Santiago Valdés Franco tiene su origen en el   hecho de que Cosmitet Ltda. suspendió el servicio de transporte que le   venía suministrando desde hace varios años para cualquier desplazamiento médico   que requiriera, y lo restringió únicamente para asistir a terapias de   neurodesarrollo.    

Conforme con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra   acreditado que Samuel Santiago Valdés Franco, de 7 años de edad, padece síndrome   de Down y presenta graves alteraciones funcionales asociadas a hipotiroidismo,   enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal aguda, disfunción miocárdica,   colestasis multifuncional, entre otras afecciones. Como consecuencia de lo   anterior, actualmente, recibe tratamiento médico a través de nueve especialistas   de distintas áreas de salud, quienes constantemente le ordenan citas, terapias,   controles y exámenes que son debidamente autorizados por Cosmitet Ltda.    

Inicialmente, dicha entidad le venía proporcionando a Samuel el servicio de   transporte para facilitar su desplazamiento a las instalaciones en las que debe   recibir la atención médica requerida, conforme con un fallo de tutela proferido   el 4 de febrero de 2010. Sin embargo, informa la actora que, recientemente, le   fue suspendido dicho servicio y limitado únicamente para acudir a terapias de   neurodesarrollo, bajo el argumento según el cual, el menor “iba mucho a los   médicos y a urgencias, y la tutela no cubría eso”.    

Frente a esta situación, manifiesta la madre del paciente que no cuenta con   recursos económicos suficientes para asumir el pago del servicio de transporte   para llevarlo a los demás sitios en los que recibe atención médica   especializada, toda vez que si bien es cierto devenga un salario básico de   $1.732.000, también lo es que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a   otra menor de 4 años de edad.     

Por   su parte, en respuesta a la presente acción de tutela, la entidad demanda se   limita a señalar que el servicio de transporte se encuentra expresamente   excluido de los términos de referencia del contrato suscrito entre   Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda., razón por la cual considera que   no está obligada a suministrarlo.    

A   partir de la argumentación fáctica expuesta, le corresponde a la Sala de   Revisión establecer si, con la suspensión y restricción del servicio de   transporte al menor Samuel Santiago Valdés Franco, en los términos anteriormente   descritos, Cosmitet Ltda. quebrantó sus derechos fundamentales a la vida,   a la salud y a la seguridad social, así como el principio de continuidad en la   prestación de servicios de salud.    

Para tal propósito, conviene reiterar lo expuesto en la parte considerativa de   esta providencia acerca del principio de continuidad en la prestación de   servicios de salud, postulado según el cual, una vez iniciado un tratamiento o   suministrado un servicio de salud, el mismo no puede ser suspendido o   interrumpido por razones administrativas o presupuestales, salvo que exista una   causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los   principios y derechos constitucionales, pues, de lo contrario, se estaría   vulnerando el derecho fundamental a la salud del paciente.    

Acorde con lo anterior, para la Sala resulta claro que el actuar desplegado por   Cosmitet Ltda., en el sentido de suspender y restringir el servicio de   transporte que desde hace varios años venía suministrando al menor Samuel   Santiago Valdés Franco, para asistir no solo a las terapias de neurodesarrollo   previamente autorizadas, sino también para facilitar su desplazamiento en   condiciones óptimas a las consultas médicas, controles, exámenes y demás   terapias ordenadas por los galenos tratantes, ha conducido al desconocimiento de   sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al   dejarlo desprovisto de un medio indispensable para hacer efectivas todas las   prestaciones asistenciales que su delicado estado de salud demanda, sin   justificación razonable.    

A   juicio de la Sala, tratándose de un menor de edad en situación de discapacidad y   con graves afecciones que lo aquejan desde su nacimiento, era deber de   Cosmitet Ltda. brindarle una especial atención en salud en consideración a   dicho estado de vulnerabilidad, garantizándole la continuidad del servicio de   transporte que le venía prestado regularmente dentro de la misma ciudad de   residencia, y no excusarse en la penosa circunstancia de tratarse de un paciente   que debe consultar constantemente a médicos especialistas, acudir a controles,   terapias, exámenes diagnósticos y, cuando su estado de salud empeora, también  a   la unidad de urgencias, para suspender de facto dicho servicio, luego de más de   tres años de asumir su prestación, por constituir una erogación no contemplada   dentro de los términos de referencia de un contrato de servicios de salud.    

Así   las cosas, teniendo en cuenta que el servicio de transporte, cuya continuidad se   reclama, es esencial para la óptima realización de todos los procedimientos o   tecnologías en salud autorizados al menor Samuel Santiago Valdés Franco y, bajo   el entendido de que no existe justificación válida y razonable para limitar o   restringir el acceso a dicha prestación, la Sala de Revisión concederá la protección tutelar impetrada   y, en consecuencia, ordenará al representante legal de Cosmitet Ltda., o,   quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe brindando al   menor de edad el servicio de transporte para facilitar su desplazamiento a las   citas médicas, controles, terapias, exámenes y, en general, a cualquier servicio   de salud que requiera con necesidad y que haya sido previamente autorizado, bien   sea dentro o fuera de su lugar de residencia.    

En   todo caso, habrá de prevenirse al representante legal de Cosmitet Ltda.   para que, en lo sucesivo, se abstenga de suspender o interrumpir tratamientos   médicos o servicios de salud ya iniciados a sus pacientes que revistan   condiciones análogas y padecimientos semejantes a los que afectan a Samuel, por   razones de índole administrativa o presupuestal, carentes de sólida   justificación constitucional.    

6.1. Expediente T-3.866.553    

En   la presente causa, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada por la   decisión de Aliansalud EPS de no autorizarle a la menor Ana Valeria Medina   Campos, de 3 años de edad, y en situación de discapacidad, los servicios de   transporte especial, terapia Vojta, equinoterapia,   hidroterapia, medicina alternativa, enfermera domiciliaria,   suministro de pañales y suplementos alimenticios, por el hecho de no   existir orden médica y encontrarse excluidos del POS.    

De   acuerdo con la historia clínica que obra dentro del expediente, se encuentra   acreditado que la menor Ana Valeria Medina Campos presenta antecedentes   patológicos de hipoxia perinatal con leucomalacia periventricular, lo que le ha   generado parálisis cerebral espástica con imposibilidad de sostener   cabeza y tronco en posiciones antigravitatorias, así como retardo severo del   desarrollo. Situación que la hace totalmente dependiente de un tercero para   realizar sus actividades más elementales. En consecuencia, actualmente, recibe   atención médica especializada en pediatría neuropediatría, fisiatría,   neumología, endocrinología y fonoaudiología, al tiempo que asiste regularmente a   terapia física, ocupacional y del lenguaje en el Instituto de Ortopedia Infantil   Roosevelt.    

Considera la actora que, dada la gravedad del estado clínico de la menor, es   necesario que se le brinde atención médica integral, a través de la autorización   de otros servicios de salud, tales como: transporte especial, terapia   Vojta,  equinoterapia, hidroterapia, medicina alternativa, enfermera   domiciliaria,  suministro de pañales y suplementos alimenticios, los cuales, en   su sentir, han generado resultados óptimos en pacientes que se encuentran en la   misma situación de su hija. Sin embargo, informa que, una vez solicitados dichos   servicios ante la EPS, los mismos fueron negados, en razón de no contar con   prescripción médica y encontrarse excluidos del POS.    

Sobre este particular, sostiene que carece de recursos económicos suficientes   para asumir el costo de los anteriores procedimientos, toda vez que es madre   cabeza de familia, se encuentra desempleada, y los escasos ingresos que percibe,   a través de la venta de manualidades, solo le alcanzan para su subsistencia y la   de su hija. Por tal razón solicita, además, que se le exonere de copagos o   cuotas moderadoras.    

En   respuesta a la presente acción de tutela, Aliansalud EPS se reafirma en su   negativa de brindarle a la menor los servicios de transporte especial,   terapia Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina   alternativa, enfermera en casa y suministro de pañales, e informa que   ya le fue autorizado el suplemento alimenticio pedisure, por un término   de 90 días, conforme con la orden expedida por el médico pediatra.    

Por   su parte, el juez único de instancia concedió el amparo invocado por la   demandante y profirió órdenes directas de protección, únicamente respecto del   servicio de transporte especial y el suministro de pañales desechables, negando   todo lo demás, por tratarse de servicios de salud que no han sido prescritos por   el médico tratante.    

Desde ese contexto, la solución del problema jurídico que aquí se plantea se   contrae a la necesidad de determinar si Aliansalud EPS vulneró los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Ana   Valeria Medina Campos, quien padece parálisis cerebral espástica y retardo   severo del desarrollo, al negarle la autorización de los servicios de   terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina   alternativa y  enfermera en casa, bajo el argumento según el cual, dichos servicios no   cuentan con prescripción médica y se encuentran excluidos del POS.    

Conforme se expuso en las consideraciones precedentes, las EPS están obligadas a   garantizar a sus pacientes el acceso a los servicios de salud que requieran  y que se encuentren previstos en el POS. De ahí que, con relación a aquellos   servicios excluidos del plan de beneficios, es el usuario el primer llamado a   asumir su costo, y solo en aquellos casos en los que se demuestre que carece de   los recursos económicos necesarios para tal propósito, procede su autorización   por parte de la EPS, pudiendo repetir luego contra el Fosyga, para garantizar la   efectiva concreción del derecho fundamental a la salud.    

La   jurisprudencia constitucional ha considerado que el concepto del médico tratante   es el principal criterio para establecer si se requiere o no un servicio de   salud, pero no es exclusivo. En efecto, si bien es cierto la orden del médico   tratante constituye el fundamento sobre el cual se apoya el criterio de   necesidad de un determinado servicio y cuando existe, es deber de la entidad   responsable suministrarlo, esté o no incluido en el POS, también lo es que por   el solo hecho de que el usuario no cuente con tal prescripción no se le puede   negar, de plano, el acceso al mismo, pues es deber de la EPS valorar las   condiciones del paciente, a fin de determinar si un servicio solicitado en estas   condiciones debe ser autorizado o no.      

Bajo esa orientación, en casos similares al que en esta oportunidad se revisa,   en los que se solicitan una serie de tecnologías en salud sin orden médica, la   Corte ha optado por proteger al derecho fundamental a la salud en su faceta de   diagnóstico, absteniéndose de proferir una orden directa de autorización de   servicios a cargo de la EPS, pero ordenándole a la respectiva entidad que, a   través de su red de profesionales, valore las condiciones de salud del paciente,   de tal manera que, basados en su conocimiento científico y en la correspondiente   historia clínica, se determine si el servicio solicitado se requiere o no[17].     

En   el presente asunto, encuentra la Sala que los servicios solicitados por la   actora en beneficio de la menor Ana Valeria Medina Campos, consistentes en   terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina   alternativa y  enfermera en casa, carecen de prescripción médica, bien sea de galeno   adscrito a Aliansalud EPS o particular. Sin embargo, una vez la entidad   demandada conoció de la anterior solicitud, la rechazó de plano sin atender las   circunstancias especiales que rodean a la menor, quien como ya se mencionó,   presenta un diagnóstico de parálisis cerebral espástica y retardo severo del   desarrollo, omitiendo realizar la valoración correspondiente a fin de establecer   el grado de necesidad y pertinencia para el otorgamiento de dichos servicios.    

Así   las cosas, como quiera que, en el presente caso, es manifiesta la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la   menor Ana Valeria Medina Campos, esta Sala de Revisión concederá el amparo   invocado por la actora. En consecuencia, se ordenará al representante legal de   Aliansalud EPS o, quien haga sus   veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe una   valoración de las condicionales de salud de Ana Valeria Medina Campos, a través de su red de especialistas y,   conforme con la historia clínica de la menor, de tal manera que se determine si   requiere los servicios de terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia,   medicina alternativa y enfermera domiciliaria, así como la cantidad y   periodicidad de los mismos, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los   términos prescritos por dichos especialistas, de manera continua e integral.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 1° de febrero de   2013 por el Juzgado Veinte Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali dentro del   expediente T-3.861.282 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales   a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño Samuel Santiago Valdés   Franco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

SEGUNDO.        ORDENAR al representante legal de   Cosmitet Ltda. o quien haga sus veces, que a partir de la notificación de   esta providencia, continúe brindando al menor de edad el servicio de transporte   para facilitar su desplazamiento a las citas médicas, controles, terapias,   exámenes y, en general, a cualquier servicio de salud que requiera con necesidad   y que haya sido previamente autorizado, bien sea dentro o fuera de su lugar de   residencia.    

TERCERO.  PREVENIR al  representante legal de Cosmitet Ltda. o quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga de interrumpir o   suspender tratamientos médicos o servicios de salud ya iniciados a sus pacientes   que revistan condiciones análogas y padecimientos semejantes a los que afectan   al menor de edad objeto de amparo en este proceso, por razones de índole   administrativa o presupuestal, carentes de sólida justificación constitucional.    

CUARTO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia   proferida el 7 de febrero de 2013 por el Juzgado   Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente T-3.866.553.    

QUINTO. ORDENAR al representante legal de   Aliansalud EPS o quien haga sus   veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los   trámites y diligencias requeridas para que se efectúe una valoración de las   condicionales de salud de Ana Valeria Medina Campos, a través de su red de especialistas y   conforme con la historia clínica de la niña, de tal manera que se determine si   requiere los servicios de terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia,   medicina alternativa y enfermera domiciliaria, así como la cantidad y   periodicidad de los mismos, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los   términos prescritos por dichos especialistas, de manera continua e integral. El   término para la realización de tal valoración no deberá exceder de veinte (20)   días.    

SEXTO. LÍBRENSE  por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-176 de 2011 y T-233 de 2012.    

[2] “Por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”.    

[3] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[4] Acuerdo expedido por la Comisión de Regulación en Salud, a través del   cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud.    

[5] “Por el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los   Regímenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas de   dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad y se define la Unidad de   Pago por Capitación UPC del Régimen Subsidiado”.    

[7] Decreto 806 de 1998, artículo 10.    

[8] Ver sentencias T-662 de 2006 y T-886 de 2012.    

[9] Ver sentencia T-233 de 2012.    

[10] Sentencias T-692 de 2012 y T-023 de 2013.    

[11] Ibídem.    

[12] Consultar, entre otras, las sentencias T-322 de 2012, T-039 de   2013 y T-111 de 2013.    

[13] Sentencia T-807 de 2007 y T-886 de 2012.    

[14] Sentencia T-405 de 2008 y T-880 de 2009.    

[15] Sentencias T-970 de 2007, T-880 de 2009 y T-886 de 2012.    

[16] Sentencia T-1198 de 2003.    

[17] Sentencia T-650 de 2009, T-392 de 2011, T-905 de 2012 y T-023 de   2013. 

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