T-556-13

Tutelas 2013

           T-556-13             

Sentencia T-556/13    

DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE   USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes   a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013    

Esta Corporación advirtió que existen unos asuntos con   incidencia iusfundamental que demandan su atención urgente como consecuencia del   traumatismo que ha supuesto el proceso de transición del ISS en Liquidación a   Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporación fueron   sintetizados en los siguientes puntos: (i) Masivo incumplimiento de los términos   dispuestos por el ordenamiento jurídico para responder las peticiones   pensionales; (ii) Sistemático desconocimiento de las órdenes de tutela que   ampararon el derecho de petición o que ordenaron el reconocimiento de alguna   pensión; y, (iii) Ausencia de un sistema de priorización frente a las personas   con menor capacidad de asunción de cargas públicas y mayor necesidad de   protección prestacional.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA   MEDIA-Clasificación de grupos de   prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de   2013    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los   afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de   igualdad    

Debe la Sala señalar inicialmente, que una sentencia tiene   efectos inter comunis, cuando la Corte extiende los efectos de una decisión de   tutela por ella proferida, a todos los miembros de una comunidad o grupo de   individuos respecto de quienes la vulneración de sus derechos fue causada por   los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin importar que estas   personas  hubiesen acudido de manera individual a reclamar la protección de   sus derechos. Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva garantía   del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los   afectados, pero además, busca prodigar una protección constitucional homogénea a   todas aquellas personas cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos en el   marco de una misma situación jurídica y fáctica.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido   y alcance    

El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad   que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii)   en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta,   clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en   la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a   los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de   petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia   como el derecho a la información y a la libertad de expresión.    

DERECHO DE PETICION-Elementos    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el   núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes   cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera   respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a   recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y   oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho   a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo   solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión   o información requerida.    

DERECHO DE PETICION-Respuesta   clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente    

Resulta igualmente importante señalar que la   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el   derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de   ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva   materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin   que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las   pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se   plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido,   lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre   un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se   excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre   relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el   derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al   requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver   reconocimiento y pago    

Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se   le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses para   dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses adicionales, para   adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en   nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si esta es reconocida.   De esta manera, se confirma que la  jurisprudencia de esta Corporación ha   sido consistente en señalar que el desconocimiento de los términos atrás   reseñados, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición,   sino también supone el desconocimiento de otros derechos como la seguridad   social, el mínimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal   interpretación, el amparo constitucional es procedente.     

ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA   PENSIONAL-Juez de tutela debe   limitarse a verificar términos legalmente establecidos    

Debe recordarse que este Tribunal ha señalado, en   principio, que el reconocimiento, la definición, y titularidad del derecho a la   pensión no es una competencia natural del juez de tutela, pues éste debe   inicialmente limitar su competencia a la verificación de los plazos establecidos   para dar una respuesta al derecho de petición en materia pensional. En ese   sentido, se ha dicho que “mediante la acción de tutela es posible lograr que el   juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin   embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo   entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.”    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el ISS hoy Colpensiones, al no dar   respuesta de fondo sobre solicitud de pensión de vejez del accionante, a quien   no se le tuvo en cuenta semanas cotizadas en la Policía Nacional    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

En relación con la   procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del requisito de inmediatez,   la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que determinar   si el transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la   interposición de la acción de tutela es o no razonable, corresponde a un proceso   de análisis exclusivo del juez constitucional, quien atendiendo las   circunstancias de tiempo, modo y lugar propios de cada caso en concreto,   determinará si se cumple o no con dicho requisito. Pues bien, en el presente   caso, encuentra la Sala de Revisión que a pesar de que han transcurrido más de   cuatro años, entre la fecha en que debió darse una respuesta oportuna a la   petición del accionante y la interposición de esta acción de tutela, podría   pensarse que el requisito de inmediatez no se cumplió. Sin embargo, dada la   calidad de la reclamación hecha por el accionante, y atendiendo sus condiciones   particulares, el tiempo transcurrido a la fecha, sin obtener respuesta efectiva   a la petición de reconocimiento pensional, conlleva una vulneración continuada   en el tiempo de los derechos del actor, lo que no permite considerar incumplido   el referido requisito de inmediatez.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones profiera resolución de fondo sobre   solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, de acuerdo al grupo de   prioridad uno, según auto 110 de 2013    

          

     Referencia: expediente T-3.862.357    

Acción de tutela instaurada por   Luis Enrique  Galvis Villarreal contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía   Nacional- Grupo de Bonos de Pensiones y Pizano S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y   la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad[1].    

I. ANTECEDENTES    

Manifiesta el   señor Luis Enrique Galvis Villarreal que presentó acción de tutela como   mecanismo transitorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-   Grupo de Bonos Pensionales y Pizano S.A., al considerar que las accionadas desconocieron sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la   vida en condiciones dignas.    

1.         Demanda    

1.1.          Hechos    

1.         El accionante actuando a través de apoderado judicial, manifiesta que   cuenta con más de 80 años de edad[2]  y que pasa por una delicada situación personal. Explica que no esta laborando   por su avanzada edad y que  tampoco percibe ingreso alguno que le permita   suplir sus necesidades básicas. Agrega, igualmente, que su vivienda, la cual se   encuentra en malas condiciones, está localizada en el barrio el Bosque de la   ciudad de Barranquilla, zona identificada por las autoridades municipales como   de alto riesgo, lo que ha llevado a la reubicación de muchos de sus moradores. A   pesar de ello, y de su especial condición personal, el accionante no ha sido   objeto de reubicación alguna.    

2.         Sostiene que durante su vida laboral cotizó a pensiones a través del   Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES-. Sin embargo, explica que en esta administradora de pensiones   solo aparecen registradas trescientas treinta y nueve (339) semanas cotizadas, y   como último empleador al señor Manuel Abello.    

3.         Ante esta información, el accionante aclara que laboró para la Policía   Nacional entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6 de junio de 1971, es decir,   durante 8 años, 10 meses y 21 días, lo que equivale a 456 semanas. Así, al   sumarse éstas con las semanas registradas ante el ISS, acumula un total de 795   semanas de cotizaciones.    

4.         Adicionalmente, indica que otro de sus empleadores fue la empresa  Wayne   Inc. armadores de la moto nave “AVALON”, la cual es agenciada por Aníbal Ochoa y   Cía. Ltda. y arrendada por PIZANO S.A., en donde laboró entre el 4 de abril de   1974 y el 11 de noviembre de 1981, lo que suma 388 semanas más de cotizaciones,   las cuales tampoco aparecen reportadas al ISS. En relación con esta relación   laboral, el accionante aclara que se presentó una conciliación ante la oficina   del Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, en la cual no se tocó el tema   de la seguridad social por ser este un derecho de carácter irrenunciable.    

5.         En vista de la inconsistencia de la información con que contaba el ISS   respecto de su historia laboral, el accionante dirigió un derecho de petición a   esta entidad el día 18 de diciembre de 1998, a efectos de que le fuese expedida   una certificación del número de semanas laboradas para la empresa PIZANO S.A.   por cuanto la compañía Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada   por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. ya había desaparecido.    

6.         Sin embargo, no obtuvo respuesta a esa petición, y, por el contrario,   mediante Resolución No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, el ISS le reconoció   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de   $2.635.703.00, que corresponde a 339 semanas de aportes, señalando como último   empleador al señor Manuel Abello con número patronal 17017100701.[3]    

7.         No contento con lo resuelto por el ISS, el accionante dirige el 17 de   abril de 2000 un nuevo escrito en el que le solicita al ISS la revisión del   número de semanas cotizadas, y pide además, que le sea dada una explicación del   por qué se liquidó una indemnización sustitutiva con ese número de semanas   cotizadas.    

9.         Tras revisar esta segunda resolución, el accionante advierte que si su   último empleador fue el señor Manuel Abello, el número patronal señalado en este   escrito de octubre de 2000, en nada corresponde con el número patronal   17017100701, el cual fuera relacionado inicialmente en la resolución de octubre   de 1999, lo que lo llevó a considerar que las semanas cotizadas con el señor   Manuel Abello realmente no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocérsele   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

10.   En vista de lo   sucedido, el 30 de julio de 2008, el señor Galvis Villarreal dirige un nuevo   derecho de petición al ISS en el que solicita se le explique el motivo por el   cual no fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas a pensiones durante el   tiempo que laboró en la Policía Nacional.    

11.   Sin embargo, el   accionante afirma que esta última petición no fue respondida.    

1.2.          Pretensiones    

Con base en los anteriores   hechos, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales como   mecanismo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria o administrativa   resuelve de fondo la presente situación.    

Explica que la protección   solicitada se pide como mecanismo transitorio en vista de la avanzada edad que   tiene y de la especial protección que para tal efecto confiere la Constitución   (Art. 13 y otros).    

En consideración a ello,   reclama que COLPENSIONES, entidad que sustituyó al ISS, expida en las siguientes   48 horas la correspondiente resolución reconociendo su pensión de vejez, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo   1° del Decreto 2709 de 1994, derecho que ha de reconocérsele desde el 11 de mayo   de 1992, fecha en que dice, nació su derecho pensional. Dicho reconocimiento   deberá indexarse y actualizarse de conformidad con el índice de precios al   consumidor que certifique el DANE. En el mismo sentido solicitó el   reconocimiento y pago de las mesadas adicionales por haber cumplido los   requisitos de ley para tal efecto.    

De otra parte, el actor   pide ordenar al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que en   los dos días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, genere con   destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a su favor, correspondiente   a los 8 años, 10 meses y 21 días que laboró en dicha institución, cuyo montó   deberá indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la   Ley 100 de 1993 (art. 115 y siguientes).    

Así mismo, solicita   ordenar a la empresa PIZANO S.A. que, en los dos días siguientes a la   notificación de la sentencia de esta acción de tutela, acuda a COLPENSIONES y   liquide de manera indexada y actualizada los aportes pensionales   correspondientes a todo el tiempo durante el cual laboró en la desaparecida   empresa Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada por   Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y PIZANO S.A.    

Finalmente, el accionante solicita que la entidad   administradora de pensiones COLPENSIONES expida dentro de los dos días   siguientes a la notificación de esta sentencia, el acto administrativo por el   cual inicie la reclamación administrativa tanto al Grupo de Bonos Pensionales de   la Policía Nacional como a la empresa PIZANO S.A.    

1.3             Medios de prueba    

1.3.1    Recibos de servicios públicos que confirman la   dirección del inmueble ubicado en el barrio El Bosque, y el estrato uno (1) del   barrio (folios 30 a 32).    

1.3.2    Fotocopia de un reporte expedido por el Instituto   de Seguros Sociales correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 y   octubre de 2009 respecto de todas las semanas cotizadas a pensiones por parte   del señor Galvis Villarreal. En el mismo se establece el total de cotizaciones   realizadas entre el 30/11/1981 y el 03/06/1988, para un total del 339.71   semanas, indicándose por demás, como único empleador a Manuel D. Abello Cía.   Ltda. con número patronal 17017100670 (folio 33).    

1.3.3    Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de la   Sección de Personal del Departamento de Policía del Atlántico de fecha el 29 de   octubre de 1991, en la que se certifica que el accionante laboró en dicha   institución por espacio de 8 años, 10 meses y 5 días (folio 34).    

1.3.4    Copia de Extracto de Hoja de Vida contenida en el   Archivo General de la Policía Nacional en la que consta que el accionante estuvo   vinculado a dicha institución entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6 de junio   de 1971 (folio 35).    

1.3.5    Copia de Registro de Cámara de Comercio de   Barranquilla de la empresa PIZANO S.A. expedido el 26 de octubre de 2012 (folios   36 a 38).    

1.3.6    Original del derecho de petición radicado por el   accionante ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de diciembre de 1998, en   el que solicitó la expedición de una certificación en la que se señale el número   de semanas cotizadas a pensión, en tanto requería dicha información para el   trámite del reconocimiento de su pensión de vejez que adelantaba ante “Cajanal”.   (folio 39) (Comillas fuera del texto original).    

1.3.7    Original del derecho de petición que radicara el   accionante ante la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico, el 17 de   junio de 1999, en el que solicitó le fuese informado a qué entidad fueron hechos   sus aportes pensionales, así como el valor de los factores salariales   contemplados para efectuar dichos pagos (folio 40).    

1.3.8    Fotocopia del Acta de Conciliación Laboral   celebrada el 12 de noviembre de 1981 y suscrita por el accionante y el apoderado   de la empresa Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada por   Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y PIZANO S.A. En dicha acta se conciliaron valores por   concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, salarios moratorios,   trabajos en dominicales y días festivos, así como recargos nocturnos, horas   extras, primas de servicios y cualquier otro derecho eventual durante el tiempo   que laboró en dicha empresa y que comprendió del 4 de abril de 1974 al 11 de   noviembre de 1981 (folio 41).    

1.3.9    Fotocopia de la Resolución No. 003041 de 30 de   octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el que se   reconoce  a favor del señor Galvis Villarreal la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez por un monto de $2.625.703 pesos, valor que se liquidó   con base en un total de 339 semanas cotizadas, a partir de un ingreso base de   liquidación de $625.518 pesos (folio 43).    

1.3.10     Fotocopia del derecho de petición radicado ante el   Instituto de Seguros Sociales el 17 de abril de 2000, en el que el accionante   solicitó  “por segunda vez” explicación acerca de la razón del monto a él liquidado   como indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues explica no estar de   acuerdo con la suma liquidada por cuanto afirma tener un número muy superior de   semanas cotizadas a las referidas en las resoluciones dictadas por esa entidad   (folio 42).    

1.3.11     Fotocopia de la respuesta dada por el ISS al señor   Galvis Villarreal el 4 de octubre de 2000, respecto de su petición de revisión   de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión ya reconocida. En   ella se le informó que revisada la liquidación en cuestión, no se observó   irregularidad alguna que justificase la modificación del monto reconocido y ya   pagado (folio 44).    

1.3.12     Original de derecho de petición radicado por el   señor Galvis Villarreal el 30 de julio de 2008 ante el Instituto de Seguros   Sociales. En este se señala que a pesar de haber presentado oportunamente toda   la documentación pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez, dicha   entidad expidió resolución reconociéndole indemnización sustitutiva de la   pensión, sin haber tenido en cuenta los aportes hechos durante el tiempo que   estuvo vinculado a la Policía Nacional. Por ello, insistió en que el ISS debía   solicitar a dicha entidad la generación del respectivo bono pensional, para que   este fuese sumado a su historia laboral, y de ser el caso, procediera a revocar   la resolución ya dictada, ordenando en su lugar el reconocimiento de la pensión   de vejez (folio 45).    

1.3.13     Fotocopia de extracto de hoja de vida del señor   Galvis Villarreal  generado por la Sección de Archivo General de la Policía   Nacional, la cual contiene los datos personales del señor Galvis Villarreal,   fecha de ingreso y egreso, el motivo de su retiro de la institución, y la razón   de expedición de este extracto de hoja de vida como es el de adelantar una   reclamación de carácter prestacional en pensión. (folio 46).    

1.3.14     Fotocopia de respuesta dada por la Policía   Nacional, de fecha 27 de mayo de 2010, a un derecho de petición presentado por   el señor Galvis Villarreal en la que se resuelve la inquietud por él planteada   acerca de un bono pensional. Tras explicar la naturaleza de este tipo de bonos y   señalar cuales son los documentos que el accionante debe presentar al ISS para   que le sean reconocidas todas las cotizaciones hechas al sistema pensional,   procede a explicar lo siguiente:    

“De otra parte se comunica que los empleados   públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial no cotizamos para   pensión y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja   General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga   acreedor a este derecho.    

NIT 800141397-5 Policía Nacional. El Sistema   General de Pensiones entró en vigencia para la Policía Nacional el 01 de abril   de 1994 mediante Ley 100/93.”    

Al anterior documento se anexó copia del   Certificado de Información Laboral del señor Galvis Villarreal (folios 47 y 55).    

1.3.15   Fotocopia de listado de los tripulantes de la moto nave “Bahía Colombia”[4]  en el viaje realizado el 20 de septiembre de 1986 en el que aparece el nombre   del accionante, lo que confirma que éste laboró ese día en la referida moto nave   (Folio 56).    

1.3.16   Recibo de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al   señor Luis Enrique Galvis Villarreal por valor de $2.625.703 pesos (folio 57).    

1.3.17   Informe de los procesos judiciales de carácter laboral seguidos por varios   particulares contra PIZANO S.A. entre los que se encuentra la reclamación del   señor Galvis Villarreal (folios 58 a 60).    

1.8.18   Fotocopia de la demanda de tutela que promoviera el señor Galvis Villarreal en   junio de 2007 en contra del ISS por la negligencia de esta entidad en reclamar   el bono pensional al que él afirma tener derecho por el tiempo en que estuvo   vinculado a la Policía Nacional (folios 63 a 65).    

1.4 Intervenciones de las demandadas    

1.4.1 Empresa PIZANO S.A. en   REESTRUCTURACIÓN    

Mediante escrito recibido por el juzgado   de primera instancia el 21 de diciembre de 2012, el apoderado de la empresa   PIZANO S.A. en REESTRUCTURACIÓN, dio respuesta a la presente acción de tutela en   los siguientes términos:    

–     Explicó que entre el accionante   Luis Enrique Galvis Villarreal y WAYNE INC. ANIBAL OCHOA Y CÍA. LTDA. MANUEL D.   ABELLO, M y PIZANO S.A. se adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 24   de abril de 2001[5],   aclarada el 27 de junio de ese mismo año[6],   absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones laborales   propuestas por el demandante, que consistían en establecer con cuál empresa el   accionante tuvo una relación laboral, exonerando de cualquier solidaridad   laboral a la empresa PIZANO S.A. Esta decisión fue confirmada por sentencia del   31 de marzo de 2006[7]  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que igualmente fue   aclarada por sentencia del 4 de septiembre de ese mismo año[8]. En   efecto, explicó el interviniente, que tales decisiones judiciales dejaron en   claro que nunca existió relación laboral entre el señor Galvis Villarreal y la   empresa PIZANO S.A. Agregó que en la medida en que dichos pronunciamientos   judiciales quedaron ejecutoriados, estos hicieron tránsito a cosa juzgada.    

–     Por lo anterior, no resulta   aceptable lo pretendido por el accionante en el sentido de exigir de PIZANO S.A.   una solidaridad laboral inexistente, al intentar reclamar de esta empresa el   reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social y la consecuente   actualización de dichos aportes. Como ya se anotó, cualquier acción encaminada a   obtener una declaración de solidaridad laboral se encuentra ya prescrita a la   luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de esa misma   codificación, pues entre el 11 de noviembre de 1981, fecha en la que el actor se   retiró de Wayne Inc. armadores de la   motonave “AVALON”, entidad agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., y el 19 de   diciembre de 2012, fecha en que a PIZANO S.A. le fue notificada la presente   tutela, transcurrieron más de tres años.    

–     Así mismo, se observan numerosas   inconsistencias en los hechos relacionados por el accionante en su demanda de   tutela, pues de las afirmaciones hechas en relación con sus graves afecciones de   salud, no existen pruebas que corroboren dicha situación. Así mismo, se recuerda   que el apoderado judicial del accionante solicitó la práctica de pruebas   documentales tanto a COLPENSIONES como a la POLICÍA NACIONAL, a efectos de   aclarar los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela,   situación que demuestra una mayor complejidad probatoria que no puede ser   tramitada en sede de tutela.    

–     Finalmente, advierte que el   accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar la afectiva   protección de sus derechos fundamentales, los cuales ahora resultarían más   expeditos en razón a la entrada en vigencia de la oralidad en los procesos   ordinarios laborales. Sin embargo, debe recordarse que ya el accionante hizo uso   de esta vía judicial en su reclamación contra la desaparecida Wayne Inc. Aníbal   Ochoa y Cía. Ltda. Manuel D. Abello, M.    

1.4.2 Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES-    

En escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 2   de enero de 2013, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de   Pensiones– COLPENSIONES- señaló que la presente acción de tutela resulta   improcedente, pues de los hechos expuestos se advierte que el accionante no   interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución del   Instituto de Seguros Sociales que le negó el reconocimiento de la pensión de   vejez. Además, la accionante manifiesta que hay un proceso laboral en trámite,   por lo que resulta pertinente esperar a que este se resuelva.    

Recuerda igualmente la accionada, que la Corte Constitucional   ha reiterado en su jurisprudencia, la improcedencia general de la acción de   tutela como mecanismo para buscar el reconocimiento de prestaciones laborales.    

Advierte que en tanto las peticiones del accionante y las   respuestas a éstas  fueron emitidas por el Instituto de Seguros Sociales,   cualquier actuación que se requiera de COLPENSIONES, sólo podrá ser cumplida   hasta tanto el ISS, ahora en Liquidación, remita la historia laboral del señor   Galvis Villarreal, hecho que hasta el momento no se ha cumplido a pesar de   existir un compromiso del ISS en ese sentido para entregar la historia laboral   de sus antiguos afiliados. Por ello, le resulta imposible dar respuesta a   cualquier solicitud que ante esta entidad tramite el accionante. En   consideración a lo anterior, COLPENSIONES se encuentra supeditada a las   condiciones de modo, tiempo y lugar que disponga el ISS para la efectiva entrega   de la historial laboral del accionante.    

Por las anteriores razones, COLPENSIONES solicita desestimar   las pretensiones en su contra.    

1.4.3 Nación – Ministerio de Defensa   Nacional -Policía Nacional, Grupo de Bonos Pensionales    

Mediante escrito recibido por el juzgado de primera instancia   el día 2 de enero de 2013, el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la   Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la presente acción de   tutela.    

En relación con la petición que hace el señor Galvis   Villarreal, de reclamar de la Policía Nacional el bono pensional correspondiente   a los aportes pensionales hechos por el tiempo que laboró en dicha institución   (8 años, 10 meses y 21 días), informó lo siguiente:    

“Pongo en conocimiento de su   superioridad que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional   especial de carácter Constitucional contentivo de los Artículos 150 y 218,   coligiendo de lo anterior que el reconocimiento pensional es un evento de   estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito los reconocimientos   de este tipo a dos eventos para el caso del personal uniformado de la Policía   Nacional, denominados pensión de sobrevivencia y pensión de invalidez, únicos   casos que la Policía Nacional como entidad del orden nacional reconoce el   derecho pensional una vez se cumpla los requisitos contenidos en la ley. Para el   personal uniformado que se retira o es retirado de la institución, cumpliendo   requisitos de tiempo de servicio de más de 20 años o 25 años para el personal   del Nivel Ejecutivo, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,   establecimiento público, descentralizado del orden nacional, adscrito al   Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía   administrativa, patrimonio propio e independiente quien es la encargada de   reconoce asignación de retiro por el tiempo laborado en la Policía Nacional   según desarrollo normativo y quien administra los descuentos efectuados a los   miembros de la institución para su sostenimiento.    

Como quiera que los decretos   que en todo tiempo desarrollan la Carrera de Oficiales y Suboficiales, Agentes y   Personal del Nivel Ejecutivo, normatividad esta que enmarca el desarrollo de una   situación legal y reglamentaria pues los Policiales como funcionarios   públicos son creados en ejercicio de una función reglada con clasificación,   nomenclatura de cargos y sistema salarial, prestacional y pensional propio, no   le corresponde a la Policía Nacional resolver sobre la solicitud de   reconocimiento de la pensión de vejez del citado señor LUIS ENRIQUE GALVIS   VILLARREAL, puesto que es claro que está en calidad de retirado y si cotizó es   la última entidad la que debe resolver tal solicitud.    

Más cuando dentro del régimen   pensional y prestacional especial de la Policía Nacional según voluntad del   legislador la figura jurídica de pensión por vejez no está contemplada,   por tanto no está llamada a concurrir con la misma figura jurídica que hace   parte del desarrollo normativo del Régimen General Ley 100 de 1993, establecida   en su artículo 37 que consagra: (…)”    

De otra parte, señaló la Policía Nacional, que es a   COLPENSIONES a quien le corresponde reconocer o negar la pensión de vejez   solicitada por el accionante, aclarando por demás, que hasta ese momento, el   Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, no ha recibido requerimiento   alguno en tal sentido.    

Aclaró, sin embargo, que “una vez cese la relación laboral   de los funcionarios que trabajaron en la Institución sin cumplir los requisitos   para pensión dentro de la normatividad vigente, hay dos figuras para   concurrir en la obligación pensional de las personas que laboraron en la   institución: cuota parte pensional y bono pensional.    

Los bonos pensionales se destinan a la conformación del   capital necesario para financiar la pensión adquirida con el sistema general de   pensiones (las administradoras de fondos de pensiones o el ISS hoy   COLPENSIONES), por lo tanto, una vez cumplidos los requisitos para el   reconocimiento y pago del Bono Pensional para el tiempo laborado en la Policía   Nacional, el mismo solo podrá ser efectivo por intermedio del Instituto de   Seguro Social o de un Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, según   artículo 115 y 116 numeral c de la ley 100 de 1993, esto dependiendo a cual este   cotizando para el momento de la pensión.”[9]    

De esta manera, será COLPENSIONES quien deba reclamar   directamente el bono pensional, por ser la entidad la última administradora de   pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante.    

Visto lo anterior, se aclara que cuando una administradora de   pensiones va a tramitar el reconocimiento de una pensión, será esa entidad y no   el posible beneficiario de tal prestación quien deberá solicitar al Archivo   General de la Policía Nacional, la certificación laboral y demás datos con los   cuales se liquidará la cuota parte, de acuerdo a la normatividad vigente. Así,   si un trabajador se desvincula de la Policía Nacional, éste estará obligado a   seguir cotizando a pensión dentro del régimen general, de tal manera que, hasta   tanto no cumpla los requisitos jurídicos para adquirir el derecho pensional, la   Policía Nacional no estará obligada a concurrir, sin que ello suponga violación   alguna.    

1.5 Sentencias objeto de revisión    

1.5.1 Primera instancia    

1.5.1.1 En sentencia del 27 de diciembre de 2012, el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla amparó el   derecho de petición del señor Galvis Villarreal.    

1.5.1.2 En consideraciones confusas[10], el   a quo señaló que la Gerente Seccional del Seguro Social del Atlántico y la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- como entidad que reemplazó   al Instituto de Seguros Sociales, no dieron respuesta a la petición del   accionante para que “le reconozcan y paguen el retroactivo pensional dejado   de reconocer en la resolución 000588 de 2003, mediante la cual reconocen pensión   de vejez”[11]    

El a quo encontró que en efecto no se había dado   respuesta a la petición del accionante “EDMUNDO PIZARRO SIERRA”[12]  la cual fue presentada el día “01 de febrero de 2012”[13].  Por esta razón ordenó a la “gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional   Atlántico en liquidación”[14]  para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo   remitiera a la Gerencia de la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES- el expediente contentivo de la historia laboral del señor Galvis   Villarreal.    

Así mismo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones   – COLPENSIONES- que una vez hubiese recibido la referida historia laboral del   accionante iniciara las gestiones administrativas tendientes, para que en el   plazo máximo de los diez (10) días hábiles siguientes, resolviera de fondo la   solicitud de “reconocimiento y pago de retroactivo pensional”  que le formuló el accionante “el 1° de febrero de 2012”.    

1.5.2 Impugnación    

1.5.2.1 En escrito recibido el 3 de enero del 2013 por el   juzgado de primera instancia, la apoderada judicial de la Administradora   Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- impugnó la decisión proferida en su   contra.    

– Explicó que frente al fallo que amparó el derecho de   petición del señor Galvis Villarreal, resulta imperioso señalar que, de   conformidad con el Decreto 2013 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales tiene   la obligación de entregar y suministrar a COLPENSIONES el insumo necesario junto   con la copia del fallo de tutela, esto es, remitir el expediente administrativo   y la información completa de la historia laboral del trabajador, a efectos de   que COLPENSIONES, como nueva administradora del Régimen de Prima Media, pueda   cumplir el fallo de tutela.    

– A pesar de existir dicho compromiso, hasta el momento el   Instituto de Seguros Sociales no ha remitido toda la información o expediente   del señor Galvis Villarreal a COLPENSIONES, lo que hace imposible que esta   última entidad dé efectivo cumplimiento a la orden judicial impartida a pesar   del deber que le impone los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Decreto   2013 de 2012.[15]    

– De otra parte, no resulta razonable que COLPENSIONES deba   dar cumplimiento al fallo de tutela en un plazo de diez (10) días, cuando quiera   que esta entidad debe iniciar desde cero el estudio de la historia laboral del   señor Galvis Villarreal. Además, el incumplimiento se dio en manos del extinto   Instituto de Seguros Sociales quien a pesar de disponer de todo el tiempo, aún   así no resolvió de fondo la reclamación hecha por el tutelante.    

1.5.2.2 Por su parte, el apoderado del señor Luis Enrique   Galvis Villarreal también impugnó la sentencia con base en los siguientes   argumentos:    

– Señaló la evidente incongruencia entre lo reclamado por su   poderdante y lo resuelto por el a quo, pues no solo hizo mención a un   accionante distinto, sino que además ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la   petición de reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, a pesar de que al   señor Galvis Villarreal ni siquiera se le ha reconocido pensión alguna.    

– El resto de su intervención se circunscribió a reiterar los   mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.    

1.5.3 Segunda instancia    

1.5.3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,   en sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera   instancia.    

Consideró el ad quem que el derecho fundamental   conculcado al accionante es el de petición. Insistió en señalar que no es la   acción de tutela la vía judicial apropiada para reclamar el reconocimiento y   pago de una prestación como la pensión de vejez, además de que el accionante no   aportó soporte probatorio alguno que permitiese confirmar la actual afectación   de su derecho al mínimo vital.    

1.5.3.2 En cuanto a las observaciones hechas en el sentido de   que la decisión judicial se refirió a otro accionante, y a un reconocimiento   pensional jamás obtenido, advirtió que no existe incongruencia alguna. Por el   contrario, consideró que lo anotado por el a quo hace referencia al deber   de los accionados de resolver de fondo sobre el asunto planteado por el señor   Galvis Villarreal.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2.  Consideraciones previas    

2.1 Ámbito de resolución de la presente acción de tutela.    

2.1.1 Tras analizar los hechos expuestos en la presente   acción de tutela, y revisar igualmente el material probatorio obrante en el   expediente, observa la Sala de Revisión, que no existe certeza sobre el derecho   prestacional cuyo reconocimiento se pretende obtener por esta vía judicial. Si   bien se anexan al expediente pruebas que confirman que, además de las 339   semanas reconocidas por el ISS, el actor acumuló en su vida laboral un número   adicional de semanas mientras laboró en la Policía Nacional, concretamente otras   456, unas y otras no son suficientes para determinar el cumplimiento de los   requisitos mínimos de ley con el fin de obtener el reconocimiento pensional por   vejez, lo cual hace inviable que por vía de tutela se pueda alcanzar el   reconocimiento del anotado derecho pensional.    

En efecto, el actor manifiesta ser beneficiario del régimen   de transición y tener derecho a la pensión conforme a la Ley 71 de 1988[16]  y el Decreto 2709 de 1994[17].   De acuerdo con dichas normas, para acceder al reconocimiento pensional el   trabajador debe haber acumulado al menos veinte (20) años de aportes y contar   con cincuenta y cinco (55) años de edad si se es mujer y sesenta (60) años si se   es hombre. Pues bien, a la luz de los citados requisitos, es claro que las 785   semanas que aparecen como efectivamente cotizadas por el señor Galvis   Villarreal, no son en principio, suficientes para obtener el reconocimiento   pensional solicitado, en relación con el tiempo de servicios requerido, sin que   exista certeza respecto de otros aportes que hubiese podido contabilizar con   otros empleadores. La alegada relación laboral que dice el actor haber tenido   con la empresa Pizano S.A., fue objeto de pronunciamiento judicial en el que se   desvirtuó su existencia, razón por la cual, la incertidumbre sobre el   cumplimiento de los requisitos pensionales ya anotados, persiste.    

Bajo ese entendido, en la medida en que como se ha anotado,   no existe claridad sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder   al derecho a la pensión, no es posible que por vía de tutela se pueda resolver   la solicitud formulada por el actor en la presente causa.    

Debe recordar la Sala que ha sido consistente la posición   asumida por la Corporación en torno a la improcedencia general de la acción de   tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento de una   pensión. La Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la   seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales   y administrativos para ello.[18]  Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso,   son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de   que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.[19]    

No obstante, también ha sido consistente la jurisprudencia   constitucional en señalar que la anterior regla no es absoluta en el caso de la   declaración de derechos prestacionales[20],   al considerar que la acción de tutela procederá de manera excepcional para   ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional, de manera definitiva o   como mecanismo transitorio, cuando con ello se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable o porque la presencia de los mecanismos ordinarios de   defensa judicial no sean tan eficaces como la acción de tutela.    

“De manera   excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de   esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio,   caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio   irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no   es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata,   circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso   particular.”[21]    

Sin embargo, la procedencia de   la acción de tutela para el caso de la solicitud de reconocimiento de   prestaciones sociales también exige certeza respecto del derecho reclamado, esto   es, que no haya una controversia o incertidumbre en relación con la aplicación   de la normatividad correspondiente y/o con el cumplimiento de los requisitos   legales para acceder al derecho[22].     

2.1.2 Conforme ya se anotó, en el presente caso, no están   dados los elementos de juicio que permitan a esta Sala de Revisión entrar a   hacer un análisis jurídico en torno a la viabilidad excepcional de la acción de   tutela como mecanismo judicial para ordenar el reconocimiento de un derecho   pensional, y por lo mismo, tampoco puede entrar a proteger otros derechos como   el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, cuya garantía deriva, por lo   general, del reconocimiento pensional. En efecto, a pesar de que el accionante   relata haber tenido una vida laboral con varios empleadores, esta afirmación no   se encuentra del todo respaldada en el expediente con los elementos probatorios   que corroboren dicha afirmación, pues tan solo aportó algunas pruebas   documentales que dan cuenta de la vinculación que tuvo con la Policía Nacional,   así como también, de las semanas cotizadas y reportadas  en su historial   laboral ante el Instituto de Seguros Sociales (339.71 semanas). Como ya fue   mencionado en punto a la relación laboral que dice haber tenido el actor con la   empresa Pizano S.A., éste no aporta elemento de prueba alguno que corrobore la   existencia de la misma, y, por el contrario, dicha empresa, en su escrito de   intervención ante el juez de tutela de primera instancia, da cuenta de la   existencia de una decisión judicial en virtud de la cual se negó la existencia   de una relación laboral entre el actor y dicha empresa. Para corroborar dicha   afirmación, la empresa anexa a la acción de tutela, la correspondiente acción   judicial a la que se ha hecho referencia.    

2.1.3 En consecuencia, al no tenerse certeza sobre la   existencia del referido derecho pensional, no puede el juez constitucional   sustituir la competencia de los jueces ordinarios, quienes en el desarrollo de   los respectivos procedimientos,  si podrán dilucidar tal incertidumbre y   determinar o no la existencia del referido derecho.    

2.1.4 Con todo, encuentra la Corte que, en el presente caso,   el ISS ha desconocido violado el derecho de petición del actor en cuanto a que   no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional   presentada por éste en el año 2008. Adicional a ello, se advierte que existen   elementos de juicio para deducir que el actor tiene un derecho prestacional más   allá del que le fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales en la   Resolución No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, en la cual no se hizo mención   o reconocimiento alguno a las semanas cotizadas por el accionante en la Policía   Nacional.    

2.1.5 En efecto, la Sala de Revisión advierte, que de los   hechos expuestos en la acción de tutela se pudo establecer que el ISS en   Liquidación no dio respuesta a la petición que elevara el señor Galvis   Villarreal el 30 de julio de 2008, en la que solicitó se expusieran las razones   por las cuáles no se tuvieron en cuenta las semanas por él cotizadas durante el   tiempo que laboró en la Policía Nacional. Sobre este punto, debe la Sala de   Revisión señalar que, si bien el accionante solo reclamó por la omisión del   tiempo laborado en dicha institución policial, habrá de entenderse que tal   petición se orienta a reclamar del ISS, el que dicha entidad no hubiese tenido   en cuenta todas las semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, distintas a   las cotizadas con su empleador Manuel Abello, que son las únicas que aparecen   efectivamente reportadas en su historia laboral.    

2.1.6 Por lo anterior, y en el entendido que la referida   petición del 30 de julio de 2008 no ha sido resuelta por el ISS o COLPENSIONES,   al momento de la interposición de esta acción de tutela, esta Sala de Revisión   se orientará a analizar la posible violación del derecho de petición del señor   Galvis Villarreal y el amparo que podría impartirse por vía de esta acción de   tutela a tal derecho fundamental.    

2.2 Incidencia del Auto A-110 del 5 de junio de 2013   proferido por esta Corporación en la presente acción de tutela    

2.2.1 Antes de entrar a desarrollar los planteamientos   jurídicos que permitirán resolver el problema jurídico evidenciado en el   presente caso, resulta necesario hacer una segunda consideración previa, en el   sentido de advertir que en tanto la acción de tutela se interpuso en contra de   varios accionantes, principalmente en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES-, como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de   administrar el fondo de pensiones de prima media, esta Corporación en reciente   pronunciamiento, más precisamente en el Auto A-110 del 5 de junio de 2013,   impuso unas órdenes cuyo alcance tienen un efecto inter comunis, en   relación con las peticiones pensionales y ordenes judiciales que vinculan al   Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a COLPENSIONES. La razón   fundamental de la posición asumida por esta Corporación en el referido Auto,   cuyos aspectos puntuales se explicarán más adelante, se debió al creciente   número de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por   parte del ISS en Liquidación, las que se fueron acumulando de manera   injustificada, causando una generalizada vulneración de derechos fundamentales   de sus afiliados.    

2.2.2 Ahora bien, debe la Sala señalar inicialmente, que una   sentencia tiene efectos inter comunis, cuando la Corte extiende   los efectos de una decisión de tutela por ella proferida, a todos los miembros   de una comunidad o grupo de individuos respecto de quienes la vulneración de sus   derechos fue causada por los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin   importar que estas personas  hubiesen acudido de manera individual a   reclamar la protección de sus derechos[23].   Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva garantía del derecho al   debido proceso y acceso a la administración de justicia de los afectados, pero   además, busca prodigar una protección constitucional homogénea a todas aquellas   personas cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos en el marco de una   misma situación jurídica y fáctica.    

2.2.3 Por lo anterior, en el referido Auto A-110, la Corte   resolvió que las peticiones de todo orden que hubiesen sido presentadas en   contra del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, así como las   acciones judiciales que se hubiesen iniciado en contra de la anotada entidad,   debían ser resueltas a más tardar el 31 de diciembre de 2013, plazo máximo para   su efectiva resolución, de conformidad con un plan de contingencia que fue   presentado por el mismo presidente de Colpensiones a esta Corporación, y que   fuera igualmente esbozado en reuniones previas sostenidas por esa entidad con la   Defensoría del Pueblo y la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y   la Seguridad Social.    

2.2.4 En efecto, esta Corporación advirtió que existen unos   asuntos con incidencia iusfundamental que demandan su atención urgente como   consecuencia del traumatismo que ha supuesto el proceso de transición del ISS en   Liquidación a Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporación   fueron sintetizados en los siguientes puntos:    

i)    Masivo   incumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para   responder las peticiones pensionales;    

ii)  Sistemático desconocimiento   de las órdenes de tutela que ampararon el derecho de petición o que ordenaron el   reconocimiento de alguna pensión; y,    

iii)        Ausencia de un sistema de priorización frente a las personas con menor capacidad   de asunción de cargas públicas y mayor necesidad de protección prestacional.    

2.2.5 En vista de la imposibilidad institucional de   Colpensiones, no solo, para responder de manera oportuna a las solicitudes ante   ella presentadas, sino también para dar cumplimiento a las órdenes judiciales   que se dictaron en contra del ISS en Liquidación, entidad que la precedió como   administradora del régimen pensional de prima media, la Corte encontró que el   plazo sugerido por Colpensiones para evacuar la totalidad de las peticiones y   reclamaciones judiciales represadas, como es el 31 de diciembre de 2013, era   razonable.    

2.2.6 Sin embargo, consideró esta Corporación, que si bien la   propuesta esbozaba un cierto orden o cronograma para adelantar el anotado plan   de contingencia, se encontraron algunas falencias que era necesario corregir a   afectos de dar efectiva garantía y respeto al principio de igualdad.    

2.2.7 Así, la Corte advirtió que no todas las personas tienen   la misma capacidad para asumir cargas públicas, razón por la cual no pueden   someterse a una espera indefinida para obtener una respuesta a una petición   presentada al ISS en Liquidación, o al efectivo cumplimiento por parte de esta   entidad de una orden judicial que favoreciere sus intereses. Por ello, en   desarrollo de acciones positivas, se establecieron unos criterios de   priorización encaminados a romper la inequidad en las cargas asumibles. Así, con   el fin de afrontar de mejor manera el problema estructural que ha supuesto el   cambió del ISS en liquidación y la entrada en funcionamiento de Colpensiones, la   Corte Constitucional estableció en el referido Auto, un detallado grupo de   criterios y condicionamientos que permitirían clasificar a los afectados, con el   único fin de hacer menos traumática su situación personal.    

2.2.8 De manera general se establecieron tres grupos   prioritarios de clasificación de usuarios:    

En el grupo con prioridad uno se “ubicará a los   sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la   resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de   tutela que protegieron sus derechos”   [24]    

2.2.9 Sin embargo, dada la heterogeneidad de las personas   afectadas por el problema estructural que ha supuesto el cambio del ISS en   Liquidación a Colpensiones, la Corte estableció unos criterios que permiten   asegurar el respeto al principio de igualdad. Así, consideró que pertenecerán al   grupo con prioridad uno en la atención, las siguientes personas, en razón a   su especial protección constitucional:    

(i)                 los menores de edad,    

(ii)              las personas de la tercera edad (que tengan 60 o más años de edad);    

(iii)            las personas en condiciones de invalidez que hubieren perdido un 50% o   más de su capacidad laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de alto   costo o catastrófica[25];    

(iv)            los potenciales beneficiarios de una pensión que no estando incluidos en   las tres anteriores categorías, ellos o el afiliado del que derivan la   prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre uno (1) y tres (3)   SMLM vigentes en el respectivo año de cotización o tuviere reconocida una   pensión que no excediera dicho monto.    

2.2.10 Igualmente hacen parte del grupo con prioridad uno  los sujetos de especial protección que reclamen el reconocimiento o pago de una   pensión en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando cumplan con alguno de   los siguientes requisitos:    

(v)              las personas que independientemente de la edad y estado de salud que en   los últimos 3 meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial   máximo del uno y medio SMLM, y los potenciales beneficiarios de una pensión de   sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o   tenía reconocida una pensión que no excedía dicho monto;    

(vi)            las personas en condición de invalidez calificada que hubieren perdido el   50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de   alto costo o catastrófica[26];    

(vii)         los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de   edad:    

2.2.11 Frente a las peticiones y órdenes de tutela que se   refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión hace parte del   grupo con prioridad uno las siguientes personas:    

(viii)      las   personas referidas en los literales (i), (ii) y (iii) que realicen trámites   previos al reconocimiento actual de una pensión; y,    

(ix)            sin importar la edad o estado de salud, las personas que presentaron   solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la   cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia.[27]    

2.2.12 Al grupo con prioridad dos pertenecen las   personas que no cumplan con los criterios para pertenecer al grupo de prioridad   uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus   modalidades, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:    

(i)                 Independientemente de la edad o estado de salud, los afiliados que en los   tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial   superior a uno y medio SMLM y máximo de tres SMLM, vigentes en el respectivo año   de su cotización;    

(ii)              los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que   los afiliados cotizaron sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía   reconocida una pensión que no excedía dicho monto.    

2.2.13 Finalmente, pertenecen al grupo de prioridad tres,  los sujetos de especial protección constitucional que no cumplan los criterios   de acceso a alguno de los anteriores grupos de prioridad y que se encuentren   reclamando el reconocimiento y pago de una pensión.    

2.2.14 Ahora bien, dadas las circunstancias particulares en   las que se encuentra el accionante, y advertidos los criterios que deben   cumplirse para pertenecer a alguno de los grupos prioritarios, se puede observar   que el señor Galvis Villarreal, por avanzada edad (80 años de edad), pertenece   al grupo con prioridad uno.    

2.2.15 En este entendido, el referido Auto también estableció   los mecanismos específicos dirigidos a la modificación de los términos   jurisprudenciales dispuestos para la resolución de peticiones pensionales y al   cumplimiento de fallos judiciales.    

2.2.16 Atendiendo los hechos expuestos en la presente acción   de tutela, en los que el accionante alega que en su momento el ISS, ahora   Colpensiones, no dio respuesta a la petición que presentará el día 30 de julio   de 2008, en la que solicitó una explicación respecto de la no contabilización   dentro de su historia laboral de las semanas que cotizó a pensiones mientras   laboró para la Policía Nacional, la Corte, en su Auto A-110 de 2013, dispuso que   para estos casos, el término para resolver tal petición será el siguiente:    

(i)                 de cumplirse con los requisitos contenidos en la sentencia SU-975 de   2003, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de   la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tendrá hasta el 31 de   diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que   trata ese Auto, salvo el caso de las personas pertenecientes al grupo de   prioridad uno, en cuyo evento el juez seguirá la jurisprudencia   constitucional corriente sobre derecho de petición (SU-975/03), procedibilidad   de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato[28].    

(ii)              Al resolver la modalidad de protección, el juez ordenará al ISS en   Liquidación para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de   la providencia, si aún no lo hubiere hecho, envíe el expediente pensional a   Colpensiones, y esta última, ya sea que resuelva la petición o reconozca la   pensión, deberá resolver dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del   referido expediente pensional o a la comunicación de la providencia, en el   evento en que ya lo tuviere en su poder.    

2.2.17 Con esta aclaración previa, lo que pretende la Sala de   Revisión es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión,   alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los   criterios establecidos en el referido Auto A-110 de 2013, permitiendo de esta   manera una homogeneidad en las decisiones de esta Corporación respecto de   aquellas acciones de tutela cuya reclamación se centre en los mismos o similares   argumentos fácticos y jurídicos que fueron tenidos en cuenta al momento de   dictarse el referido Auto.    

3.         Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución    

3.1 De acuerdo con la situación fáctica planteada y la   decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte establecer si las   entidades accionadas vulneraron efectivamente el derecho fundamental de petición   del señor Galvis Villarreal, al no haber facilitado o actuado de manera oportuna   para lograr la consolidación adecuada y oportuna de su historia laboral, lo que   hubiese permitido determinar con mayor certeza, si tenía o no derecho al   reconocimiento pensional por vejez o a la indemnización sustitutiva, esta   última, acorde con todos los aportes realizados por el actor al sistema y que se   encuentran debidamente acreditados. Recordemos que el accionante afirma haber   hecho aportes para pensión a través de diferentes empleadores, los cuales al   parecer no todos fueron tenidos en cuenta por el ISS, lo que llevó a negar el   reconocimiento de la pensión por vejez que reclamara. Aún, así, del expediente   se desprende igualmente que no existen los elementos suficientes que permitan al   juez constitucional entrar a amparar el derecho a la seguridad social y a   ordenar, de manera excepcional, el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin   embargo, como se aclaró al inicio de estas consideraciones, es evidente que el   accionante no recibió respuesta a su última petición presentada el 30 de julio   de 2008, en la que reclamó del ISS en Liquidación, que  explicara porqué no   había gestionado ante los otros empleadores, en particular la Policía Nacional,   los aportes por él hechos durante los más de 8 años que laboró en dicha   institución. Así, ante la ausencia de una respuesta de fondo, el accionante   promovió la presente acción de tutela.    

3.2 De esta manera, la Sala abordará inicialmente (i)  el derecho de petición y cual ha sido la posición jurisprudencial de esta   Corporación en relación con  su protección por medio de la acción de tutela, en   especial cuando se trata de reclamaciones de orden pensional; para luego (ii)  resolver el caso concreto.    

4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1 En el marco de una democracia participativa, el derecho   de petición cumple un papel relevante como factor esencial del estado social de   derecho. Es por el ello que la propia Constitución Política lo consagra   expresamente en su artículo 23 y le reconoce el carácter de derecho fundamental.   Al respecto, la citada norma dispone que “toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución”.    

Dentro del marco citado, el derecho de petición se concreta   (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante   las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir   una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean   presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de   comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe   anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros   derechos de igual relevancia como el derecho a la información[29] y a   la libertad de expresión[30].    

4.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el   núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes   cuatro elementos:    

(i) la posibilidad cierta y   efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades,   sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas[31];    

(ii) la facultad de obtener   una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en   la ley[32];    

(iii) el derecho a que sea   resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[33],   y    

(iv) la pronta comunicación   al peticionario acerca de la decisión o información requerida[34].    

Al respecto esta Corporación ha considerado lo siguiente:    

“… la Corte Constitucional se   ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance   generales del derecho de petición[35],   en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las   autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la   doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el   derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas   resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada’[36].   Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual   debe ser lo más corto posible[37],   ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de   la Constitución’[38].   Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones   presentadas en materia pensional.”[39]    

4.3 Resulta igualmente importante señalar que la   jurisprudencia constitucional[40]  ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea   efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i)   suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga   los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de   que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[41]; (ii) efectiva, si   soluciona el caso que se plantea[42]  y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido,   lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre   un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se   excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre   relacionada con la petición propuesta[43].   De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra   garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple   con los anteriores aspectos.    

4.4 En relación con el contenido que debe suponer una   respuesta efectiva a una petición, ello impone de manera previa, el agotamiento   de un proceso analítico y detallado que integre en una respuesta un proceso de   verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema   sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación,   concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha   respetado y que se ha producido una respuesta efectiva, sin importar que la   misma sea favorable o no a los intereses del peticionario[44].    

4.5 Sobre este último punto, la Corte debe hacer claridad, en   el sentido de  señalar que la entidad que debe dar respuesta no estará obligada,   como parte del núcleo esencial del derecho de petición, a acceder a las   pretensiones del peticionario. Así, el que se genere una respuesta no supone la   aceptación de lo solicitado. Por lo mismo, no puede inferirse, que en el   supuesto de que haya operado el silencio administrativo negativo, ello suponga   que se haya dado respuesta efectiva al derecho de petición, pues ello solo   prueba la vulneración del derecho fundamental de petición[45].    

4.6 Respecto al criterio de la pronta resolución del derecho   de petición, debe anotarse que la jurisprudencia constitucional ha sido   igualmente clara en señalar que, si la entidad requerida por vía de un derecho   de petición, no puede dar respuesta de manera oportuna a la solicitud, ésta    deberá informar acerca de los inconvenientes para dar una respuesta de fondo en   ese momento, debiendo indicar en todo caso, el plazo aproximado dentro del cual   absolverá de manera efectiva tal petición.    

4.7 De esta manera, las   respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23   Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto   éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en   muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos   subjetivos[46].    

4.8 Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición en   materia pensional, la Corte a través de su jurisprudencia, ha establecido unos   criterios según los cuales existen unos tiempos razonables para que una entidad   encargada del manejo de las pensiones pueda dar respuesta efectiva a una   petición acerca de un tema de seguridad social. Así, esta Corporación ha   establecido los siguientes criterios:    

“(i) 15 días   hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las   de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado   haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la   pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición   de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,   situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita   para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le   es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la   decisión dentro del trámite administrativo.    

“(ii) 4 meses calendario   para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,   contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la   aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de   peticiones elevadas a Cajanal;    

“(iii) 6 meses para   adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago   efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la   Ley 700 de 2001.    

“Cualquier desconocimiento   injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis   señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,   el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la   vulneración del derecho a la seguridad social.”[47].    

4.9 Así las cosas, es claro que cuando a la entidad encargada   de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene   cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses   adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin   de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si   esta es reconocida. De esta manera, se confirma que la  jurisprudencia de esta   Corporación ha sido consistente en señalar que el desconocimiento de los   términos atrás reseñados, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental   de petición, sino también supone el desconocimiento de otros derechos como la   seguridad social, el mínimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal   interpretación, el amparo constitucional es procedente [48].     

4.10 Sin embargo, debe recordarse que este Tribunal ha   señalado, en principio, que el reconocimiento, la definición, y titularidad del   derecho a la pensión no es una competencia natural del juez de tutela, pues éste   debe inicialmente limitar su competencia a la verificación de los plazos   establecidos para dar una respuesta al derecho de petición en materia pensional[49].   En ese sentido, se ha dicho que “mediante la acción de tutela es posible   lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa   resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad   que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar   respuesta.”[50]    

4.11 Por lo anterior, puede concluirse que en virtud de   artículo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones   respetuosas a la administración y a recibir una respuesta que cumpla con los   requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia. En el caso de las   peticiones en materia pensional los términos señalados por vía de jurisprudencia   son muy claros, de tal suerte, que incumplidos los mismos, ello acarrea el   desconocimiento del derecho de petición, sino además la vulneración de otros    derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. Solo en   este supuesto de incumplimiento es que se habilita la competencia del juez   constitucional[51].    

5. Caso concreto    

5.1 Recordando brevemente los hechos motivo de la presente   acción de tutela,  debe señalarse que el señor Luis Enrique Galvis   Villarreal manifiesta que el ISS, ahora Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-   Grupo de Bonos de Pensiones y Pizano S.A. desconocieron sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la seguridad social y a la   vida en condiciones dignas al negársele el reconocimiento pensional por él   solicitado.    

5.2 Justifica el accionante la presente acción de tutela, en   el hecho de que al momento de reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez,   el Instituto de Seguros Sociales, hoy en Liquidación, le informó que solo   contaba con 339 semanas cotizadas y que su último empleador había sido el señor   Manuel Abello. Al no estar de acuerdo con lo informado, el accionante requirió   al ISS para que éste tuviese en cuenta el tiempo por él laborado en la Policía   Nacional (8 años y 10 meses) que equivale a 456 semanas, así como el tiempo que   dice haber trabajado en la empresa Wayne Inc.[52]  armadores de la moto nave “AVALON”, la cual era agenciada por Aníbal Ochoa y   Cía. Ltda. y arrendada por PIZANO S.A., vinculación laboral que se extendió por   espacio de 7 años y 7 meses, o su equivalente de 392 semanas aproximadamente. Si   bien el ISS no resolvió la inquietud del accionante, si procedió en su lugar a   dictar la Resolución No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, en la que reconoció   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo pago se hizo con base   en las únicas 339 semanas de aportes que constaban en el reporte de semanas   cotizadas por el accionante.    

5.3 Ante lo sucedido, el 30 de julio del año 2008 el   accionante presentó una última petición al ISS en la que insistió que dicha   entidad debió reclamar de la Policía Nacional, el respectivo bono pensional por   los más de 8 años en que estuvo vinculado a esa institución policial, petición   que según afirma, jamás fue respondida. Por todo lo anterior, el señor Galvis   Villarreal promovió la presente acción de tutela, para solicitar la protección   de sus derechos fundamentales ya anotados.    

5.4 Los jueces de instancia en esta tutela, consideraron que   el amparo constitucional solicitado no era viable para lograr el reconocimiento   de la pensión de vejez, por no ser esta la vía judicial apropiada para ello. Sin   embargo, consideraron por el contrario, viable el amparo del derecho fundamental   de petición, para lo cual se ordenó a Colpensiones dar una respuesta en un plazo   de 10 días.    

5.5 Del relato de los hechos, así como de las pruebas   documentales aportadas al expediente, se advierte que en efecto el accionante no   recibió respuesta a la petición que promoviera el 30 de julio de 2008 ante el   ISS en liquidación -hoy Colpensiones-. Sumado a lo anterior, se observa que de   los documentos por él  aportados, así como de la escueta información proveniente   de los escritos emanados del ISS, se observa que esta entidad no hizo su mejor   esfuerzo en consolidar la historia laboral del accionante. Incluso, debe   anotarse que a pesar de las repetidas peticiones del actor, quien en todo   momento señaló de manera expresa al ISS, que a lo largo de su vida laboral había   tenido otros vínculos laborales a través de los cuales generó los respectivos   aportes pensionales, el ISS no adelantó gestión alguna en el sentido de   verificar lo afirmado por el señor Galvis Villarreal.    

Por ello, en la medida en que el ISS no atendió las   sugerencias y peticiones del señor Galvis Villarreal, llevó a que esa entidad no   diera una respuesta acertada respecto de la realidad laboral del accionante, más   aún cuando existen pruebas y constancias laborales, como las expedidas por la   misma Policía Nacional, que confirman que en efecto, el actor realizó aportes   pensionales distintos a los que el ISS tuvo en cuenta para proferir la   resolución dictada en el año de 1999 en la que reconoció la indemnización   sustitutiva a la que ya se hizo mención.    

5.6 En efecto, se advierte con preocupación que de las   respuestas dadas por el ISS al accionante, ni siquiera se aprecia un cierto   rigor en la información plasmada en las comunicaciones y resoluciones de dicha   entidad, al punto que en una de las respuestas dadas al actor, por parte del ISS   en Liquidación, esta entidad le asignó un nuevo número patronal al supuesto   “último empleador” del accionante, número patronal que no coincidía con el   anotado en una resolución anterior. Esto, deja en evidencia la inconsistencia de   la información concerniente a la historial laboral del señor Galvis Villarreal o   la falta de cuidado por parte el ISS en el análisis de la información laboral   del peticionario.    

5.7 De esta manera, es evidente que el ISS no cumplió de   manera adecuada con la responsabilidad que le atañe en su condición de   administrador del régimen pensional de prima media, como quiera que no solo no   atendió las reclamaciones del accionante en punto a verificar la existencia de   una relación laboral entre él y la Policía Nacional, sino que además no adelantó   averiguación alguna encaminada a confirmar si las otras relaciones laborales a   las que el accionante hizo mención de manera insistente, generaron esas otras   cotizaciones a las que él se refiere.    

Así mismo, debe señalarse que en la actualidad, Colpensiones   ha puesto de manifiesto que tampoco le ha sido posible adelantar actuación   alguna tendiente a consolidar la historia laboral del accionante, por cuanto el   ISS en Liquidación, no había hecho entrega de la totalidad de los archivos   laborales para el momento en que esta acción de tutela fue interpuesta.    

5.8 En este entendido, es claro que el desorden   administrativo que arrastraba el ISS en Liquidación, y la imposibilidad material   de Colpensiones de resolver de manera oportuna y de fondo las reclamaciones   represadas y heredadas del ISS, son el origen de la situación caótica que el   proceso de transición de una institución a otra ha generado, y que ha llevado a   que personas como el señor Galvis Villarreal no hayan podido obtener una   respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones.    

5.9 En este punto, resulta pertinente recordar que el Decreto   1213 de 2012, por el cual se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros   Sociales, previó la forma en que debe llevarse a cabo el proceso de liquidación   del ISS y la transferencia de responsabilidades, obligaciones e información a   cargo de de Colpensiones. No obstante, el desbordado crecimiento de las   actuaciones judiciales iniciadas por los usuarios en contra de Colpensiones,   aunado al volumen de peticiones represadas y no resueltas por el ISS en   Liquidación, las cuales resultaron ser sustancialmente mayores en cantidad al   volumen presupuestado originalmente, hacen ahora imposible una efectiva gestión   institucional frente a reclamaciones como la presentada por el señor Galvis   Villarreal.    

5.10 Con todo, y retomando las observaciones hechas al caso   concreto, advierte la Sala de Revisión, que se encuentra acreditado en el   expediente que el accionante laboró en la Policía Nacional por un tiempo   aproximado de ocho años y diez meses, tiempo que no ha sido tenido en cuenta por   el ISS para efectos prestacionales.    

5.11 De esta manera, establecido que el accionante si tenía   derecho a que por lo menos el tiempo laborado en la Policía Nacional fuese   tenido en cuenta al momento en que reclamó el reconocimiento de su pensión de   vejez, la Sala de Revisión observa igualmente, que dicha petición no respondida,   habrá de extenderse en su reclamación a todos los aportes pensionales que el   accionante dice haber hecho con otros empleadores y que puedan ser debidamente   acreditados. Por ello, a pesar de que el mismo accionante reclama que por esta   vía judicial excepcional le sea reconocido de manera transitoria su derecho a la   seguridad social representado en su pensión de vejez, no resulta posible acceder   a tal petición de amparo por no existir certeza sobre la existencia de tal   derecho. En efecto, por fuera de los aportes reconocidos por el ISS y la Policía   Nacional, no existe mayor claridad respecto de otros posibles aportes que el   accionante pudo hacer a lo largo de su vida laboral. En esencia, el problema   radica en que la información de la historia laboral del señor Galvis Villarreal   no ha podido consolidarse, en buena medida por cuanto la misma se encuentra en   los archivos del ISS en Liquidación, los que tampoco han podido ser estudiados   por Colpensiones por cuanto el ISS en Liquidación, no ha hecho entrega de todos   los archivos laborales de sus afiliados, por lo menos para el momento de la   interposición de esta acción de tutela.    

5.12 Ante esta difícil situación, las circunstancias fácticas   llevan a esta Sala de Revisión a considerar que en efecto, la petición de amparo   del derecho a la seguridad social y el efectivo reconocimiento del derecho a la   pensión no pueden ser reclamados por vía de la acción de tutela en razón a las   consideraciones iniciales hechas en el presente fallo y a la incertidumbre en   cuanto a la existencia o no del derecho pensional reclamado.    

5.13 Sin embargo, la Sala de Revisión considera, que vistos   los elementos fácticos, así como los fundamentos jurídicos aplicables al   presente caso, si bien no se amparara el derecho a la seguridad social del   accionante, si  advierte que la reclamación hecha por el señor Galvis   Villarreal se orienta a solicitar de la entidad encargada de administrar el   régimen pensional de prima media, que antes de cualquier pronunciamiento en el   que se reconozca o no una prestación de carácter pensional, la decisión de esa   entidad sea consecuencia directa del análisis cuidadoso de la historia laboral   del trabajador, hecho que en efecto no sucedió en el presente caso. Pero además,   se observa que la entidad en ningún momento ha dado una respuesta directa a las   diferentes peticiones que en el pasado le fueron presentadas por el accionante,   y, por el contrario, adoptó decisiones a partir de información poco confiable e   incompleta.    

5.14 En esta medida, en relación con la petición presentada   el 30 de julio de 2008, encuentra la Corte que la misma no ha sido resuelta por   el ISS en Liquidación, como tampoco que exista algún pronunciamiento al respecto   por parte de Colpensiones, por lo que el derecho de petición habrá de entenderse   como vulnerado.    

5.15 En este punto, también debe señalarse que podría   considerarse que la interposición de la acción de tutela es tardía e inoportuna   frente a la petición que fuera presentada en julio 30 de 2008 y que por lo mismo   no cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.    

5.16 En efecto, en relación con la procedencia de la acción de tutela por   cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha   sido consistente en señalar que determinar si el transcurso del tiempo entre la   ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela es o   no razonable, corresponde aun proceso de análisis exclusivo del juez   constitucional, quien atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar   propios de cada caso en concreto, determinará si se cumple o no con dicho   requisito[53].    

5.17 Pues bien, en el presente caso, encuentra la Sala de   Revisión que a pesar de que han transcurrido más de cuatro años, entre la fecha   en que debió darse una respuesta oportuna a la petición del accionante y la   interposición de esta acción de tutela, podría pensarse que el requisito de   inmediatez no se cumplió. Sin embargo, dada la calidad de la reclamación hecha   por el accionante, y atendiendo sus condiciones particulares, el tiempo   transcurrido a la fecha, sin obtener respuesta efectiva a la petición de   reconocimiento pensional, conlleva una vulneración continuada en el tiempo de   los derechos del actor, lo que no permite considerar incumplido el referido   requisito de inmediatez.    

5.19 Recordemos que, ante la caótica situación administrativa   que ha generando la liquidación del ISS en Liquidación y la entrada en   funcionamiento de Colpensiones, la Corte, en el citado Auto A-110 de 2013,    consideró necesario, que, en aras de romper con la inequidad presentada en la   resolución de las innumerables peticiones de los afiliados, y ante la   heterogeneidad de las condiciones personales de los afiliados que elevaron   peticiones o dieron trámite a acciones de tutela, no todos se encuentra en   igualdad de condiciones para asumir mayores tiempos de espera en la resolución   de sus reclamaciones. Por esta razón, se establecieron unos grupos de atención   prioritaria, los cuales, estarían conformados por afiliados que, según diversos   criterios como edad, condición médica, dependencia económica así como tipo de   reclamación, entraría a formar parte de alguno de los tres grupos prioritarios   establecidos.    

5.20 Así, ante las difíciles circunstancias personales del   señor Galvis Villarreal, como son, el residir en una vivienda de alto riesgo en   la ciudad de Barranquilla, no contar con otra fuente de ingresos económicos y   tener una edad por encima de la esperanza de vida de un colombiano promedio (más   de 80 años de edad), llevan esta Sala de Revisión a considerar que el actor   cumple con los requisitos para hacer parte del grupo de prioridad uno en   la efectiva atención de su reclamación por parte de COLPENSIONES. En   consideración a ello, los términos en los que ahora debe ser dada una respuesta   de fondo a su petición pensional, serán los que en su momento se explicaron en   los literales (i) y (ii) de la consideración 2.2.16 de este fallo.    

5.21 Ello supone, en consecuencia, que en tanto el accionante   pertenece al grupo con prioridad uno, se ordenará al ISS en Liquidación,   para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la   providencia, si aún no lo hubiere hecho, enviar el expediente pensional a   COLPENSIONES, y ésta última, ya sea que responda la petición o reconozca la   pensión, deberá resolver dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del   referido expediente pensional o a la comunicación de la providencia, en el   evento en que ya lo tuviere en su poder. Es necesario aclarar, como así lo hizo   el Auto A-110 de 2013, que a pesar de que el ISS en Liquidación no fue vinculado   al proceso, lo estará junto con COLPENSIONES en razón a los efectos inter   comunis del referido auto.    

La Sala considera así mismo, que en el evento en que el   accionante no cumpla con los requisitos legales para acceder a su pensión de   vejez, ello no obsta para que le sea reconocido el pago de una prestación   equivalente respecto de las semanas cotizadas ante sus demás empleadores, como   lo es la Policía Nacional, pago al que de todos modos tendrá derecho tal y como   sucedió con las semanas inicialmente reconocidas por el ISS.    

5.22 Finalmente, la Sala de Revisión no puede dejar pasar por   alto el contenido del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al resolver en primera instancia la   presente acción de tutela. En efecto, se recuerda que en dicha decisión, el juez   no solo se refirió en un principio a otro accionante diferente al señor Luis   Enrique Galvis Villarreal, sino que además, en varios de los fundamentos   jurídicos de la providencia se pronunció acerca de la improcedencia de la acción   de tutela como si la misma hubiese sido promovida para obtener la “reliquidación   de la pensión”, circunstancia que en manera alguna  corresponde a la   situación fáctica planteada en la presente acción de tutela.    

5.23 En efecto, la falta de claridad de los argumentos   expuestos por dicho juez en el fallo de primera instancia, así como la   incongruencia de varios de sus fundamentos por no corresponder con los hechos   que motivaron la interposición de esta acción de tutela, lleva a esta   Corporación a hacer un llamado de atención en relación con lo sucedido, pues,   los errores advertidos en el fallo en cuestión, denota ligereza en el estudio   del caso en particular y más grave aún, pone en mayor riesgo los derechos del   accionante ante una decisión que no se compadece con los reales motivos de su   reclamación.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Barranquilla que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que amparo   el derecho de petición.    

SEGUNDO.- Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto   en el Auto A-110 de 2013, se modificará la orden para amparar el derecho de   petición. Así, ORDENAR al ISS en Liquidación, que dentro de los tres (3)   días siguientes a la comunicación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho,   envíe el expediente del señor Luis Enrique Galvis Villarreal pensional a   Colpensiones.    

TERCERO.- ORDENAR  a Colpensiones que, una vez   recibido el referido expediente laboral, proceda a resolver dentro de los cinco   (5) días siguientes al recibo del mismo o a la comunicación de la providencia,   en el evento en que ya lo tuviere en su poder, la petición de solicitud de   reconocimiento pensional formulada por el accionante.    

En caso de que el accionante no cumpla con los requisitos   legales para acceder a la pensión de vejez, COLPENSIONES deberá proceder a   adicionar el pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello,   todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por   lo menos respecto de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el   tiempo que el actor laboró para dicha institución, los cuales no fueron tenidos   en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada,   circunstancia que se probó en esta tutela.    

CUARTO.- Por secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 24   de abril de 2013.    

[2] A folio 29 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra   fotocopia simple de su cédula de ciudadanía en la cual consta que nació el 11 de   mayo de 1932, razón por la cual para la fecha de admisión de la presente acción   de tutela (diciembre 13 de 2012), el señor Galvis Villarreal contaba ya con 80   años de edad.    

[3] A folio 43 obra fotocopia simple de la Resolución No. 003041 del 30 de   octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.    

[4]  Según consta en la intervención que hiciera en esta acción de tutela el   apoderado judicial de la compañía PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÖN, se observa a   folio 83 del expediente que la motonave “Bahía Colombia” fue el nombre previo   que tuvo la motonave “AVALON” a la cual se refirió el accionante desde un   principio.    

[5] Ver decisión a folios 97 a 101 del expediente de tutela.    

[6] Ver decisión a folios 102 y 103 del expediente de tutela.    

[7] Ver decisión a folios 105 a 110 del expediente de tutela.    

[8] Ver decisión a folios 111 y 112 del expediente de tutela.    

[9]   Folio 149 del expediente de tutela.    

[11] Ver folio 114 del expediente de tutela.    

[12] Ibídem.    

[13] Ibídem.    

[14] Si bien a la Gerente de la   Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación le fue   impartida una orden judicial, nunca fue notificada de la admisión de la tutela   promovida por el señor Luis Enrique Galvis Villarreal, como tampoco de las   sentencias de primera y segunda instancia, en la que se contiene la anotada   orden judicial, no siendo en consecuencia parte accionada en este proceso de   tutela.    

[15] Decreto 2013 de 2012, “Por el cual se suprime el   Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras   disposiciones.”    

Art. 3° (…) Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la   prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a   seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá   ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la   administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se   encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El   cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a COLPENSIONES.    

Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto   de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a   COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y   documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que COLPENSIONES   proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en   liquidación informará al Juez competente.”    

[16] “Artículo  7.-  A partir de la   vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional   reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta   prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades   involucradas.”    

[17] “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La   pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71   de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.    

Tendrán derecho a la   pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es   varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o   más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de   Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del   sector público.”    

[18] Ver entre otras las sentencias, T-426 de   1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-456 de 1994 M. P. Alejandro Martínez   Caballero, T-637 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara, T-009 M. P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-116 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-718 M. P.   Fabio Morón Díaz todas de 1998, T-214 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-325 M. P.   Fabio Morón Díaz y T-618 M. P. Álvaro Tafur Galvis todas de 1999; T-612 M. P.   Alejandro Martínez Caballero, T-886 M. P. Alenadro Martínez Caballero y         T-1116 M. P. Alejandro Martínez Caballero, todas de 2000, T-163 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett, T- 189 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-256 M. P. Eduardo   Montealegre, T-482 M. P. Eduardo Montealegre Lynett,    T-690 y   T-977 ambas del M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes   todas de 2001.    

[19] Sentencia T-904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Sentencia   T-696 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[21] Sentencia   T-376 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[22] A este asunto se refirió la Corte en sentencia T-878 de 2006.    

[23] Ver inicialmente, la sentencia SU-1023 de 2001, M. P. Jaime Córdoba   Triviño. En el mismo sentido ver las sentencias T-203 de   2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-451 M. P. Juan Carlos Henao Pérez,   T-843 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-913 M. P. Juan Carlos Henao Pérez,   todas de 2009, T-284 A de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa, y SU-446 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24]   Ver consideración No. 29 del Auto A-110 de 2013.    

[25]   De conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de   Regulación en Salud.    

[26]   De conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de   Regulación en Salud.    

[27]   Arts. 25 a 30 y 257 a 262 de la Ley 100 de 1993.    

[28] En   relación con el tema de desacato, el Auto A-110/13 señala que las sanciones por   desacato solo serán posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las   dictadas a la fecha de proferimiento de este Auto, se entenderán suspendidas   hasta dicha data.    

[29] Ver entre otras, las sentencias C-073 de   1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1172 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán   Sierra, T-300 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-340 de 2008 M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[30]  Ver   entre otras, las sentencias SU-667 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández   Galindo, SU-1723 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-298 de 2009 M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Sentencia T-411 de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa. En dicha   oportunidad la Corte protegió el derecho de petición del accionante quien no   había recibido respuesta acerca de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge   luego de más de seis meses.    

[32] Sentencia SU-975 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Allí la   Corte estudió un acumulado de casos en los  cuales Cajanal había   desconocido el derecho de reajuste de los accionantes de su pensión. En algunos   de los casos, la Corte se tuvo que pronunciar acerca de la violación al derecho   de petición, pues la entidad accionada había desconocido los términos para   responder.    

[33] Sentencia T-1128 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Allí se protegió el   derecho de petición que había sido desconocido por el Seguro Social, quien   respondió a la solicitud de la accionante durante el trámite de tutela, por lo   cual la Corte consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de   objeto, pues la respuesta se dio en razón al trámite de tutela; razón por la   cual se pronunció acerca de los requisitos de la respuesta al derecho de   petición.    

[34] Sentencia T-249 de 2001 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha   oportunidad la Corte definió aspectos esenciales del derecho de petición, al   estudiar un caso en que el mismo había sido desconocido por el accionado, al no   haber sido comunicada la respuesta.    

[35] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la   Corte Constitucional SU-166 de 1999; T-307 de 1999; T-079, T-116, T-129, T-396,   T-418, T-463, T-537, T-565 y T-1089 de 2001 entre muchas otras.    

[36] Ver entre otras las sentencias T-481 de 1992. En esta   oportunidad la Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de   tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido   con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la   administración no le había respondido luego de más de tres años; T-076 de 1995,   en esta oportunidad el actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación   necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le   reconociera la pensión de invalidez. A la fecha de presentación de la acción de   tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al   actor. T-491 de 2001. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la   negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no   emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los   derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el   derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al   trabajo.    

[37] Sentencia T-481 de 1992 M. P. Jaime Sanin   Greiffenstein.    

[38] Sentencia T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[39] Sentencia T-957 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434 de 2005 M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[40]  Sentencia T-1068 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[41] Sentencias T-1160   A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[42] Sentencia T-220 de   1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[43] Sentencia T-669 de   2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Sentencia  T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Sentencia   T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte   estudió un caso en el que se había desconocido el derecho de petición de la   accionante, violación que se hacía más gravosa por la situación de debilidad   manifiesta en la que se encontraba la accionante. Allí se afirmó que había   vulneración al derecho de petición, aunque en el caso concreto había operado el   silencio administrativo negativo.    

[47] Sentencia   SU-975 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[48] Sentencia T-1128 de 2008.M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49] Sentencia T-958 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-081 de 2006 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En dichas oportunidades si bien se consideró que la entidad de pensiones   había desconocido el derecho de petición de los accionantes al no responder   dentro del término su solicitud, consideró que no podía entrar a definir sí   efectivamente tenían el derecho solicitado, por cuanto ello no hacía parte de la   competencia del juez de tutela.    

[50] Sentencia T-206 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz. En dicha oportunidad la   Corte estudió un caso en el cual entre el Seguro Social y Cajanal se remitían el   expediente sin darle una respuesta a la accionante acerca de quien era   competente para asumir el derecho pensional; por lo cual la Corte ordenó que   ambas entidades estudiaran el caso y le dieran respuesta a la accionante.    

[51] Sentencia T-208 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[52]   El accionante laboró allí entre el 4 de abril de 1974 y el 11 de   noviembre de 1981.    

[53] Así lo dijo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de   1999:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción.” A este asunto se refirió la Corte en la   sentencia T-690 de 2005.

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