T 556 96

T-556-96

    Sentencia T-556/96   

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para cónyuge  

Se reclama la extensión al cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada, relacionados con la prestación de servicios de salud. Al recibir respuesta negativa, lo jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a través del procedimiento ordinario, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa, de inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud. El proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es idóneo para obtener el propósito señalado. No se ha demostrado la inminente materialización de un perjuicio irremediable.  

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminente materialización  

La inminente materialización de un perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la procedencia de la acción cuando existen vías jurisdiccionales distintas para la protección de los derechos.  

Referencia: Expediente T-90355  

Actora: Aura Iris Solano de Ochoa.  

Magistrado Ponente:  

Dr. FABIO MORON DIAZ.  

Santafé de Bogotá D.C.,  Octubre veintitrés (23)  de mil novecientos noventa y seis (1996)  

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 de 1991, la ciudadana ALBA IRIS SOLANO DE OCHOA solicitó la protección del derecho constitucional a la seguridad social de su cónyuge, NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA, que considera vulnerado ante la negativa de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS                    -ECOPETROL- a afiliarlo al sistema de seguridad social integral en salud que le es propio.  

Manifiesta la accionante, quien es pensionada de la empresa en mención, que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por ella para llevar a cabo la inscripción de su esposo como beneficiario de los servicios de salud que le corresponde prestar, tal solicitud le fue negada con el argumento de que la cobertura solamente se extiende a los familiares de los trabajadores de la empresa y en manera alguna a los de los pensionados de la misma. En su opinión, “…no es de equidad que la empresa ECOPETROL haga discriminación para las empleadas y las jubiladas con respecto a que su cónyuge no está cobijado por el derecho a la asistencia en salud…”, en razón de lo cual considera violada la cobertura familiar de su esposo y, en consecuencia, afirma, “…es que recurro a Usted [juez] para que me proteja el derecho a la inscripción de mi esposo…a la cobertura en seguridad en salud por parte de la empresa en que me encuentro jubilada…”.  

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA.  

1. EL A QUO.  

En fallo calendado el 22 de enero de 1996, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad consideró que los artículos 46 y 48 de la Constitución Política dan carácter fundamental a los derechos de asistencia a la seguridad social y protección de la tercera edad, atribuyéndole tal tendencia jurisprudencial a esta Corporación. En su opinión, no son válidos los argumentos esgrimidos por la empresa accionada en el presente caso, en vista de que no existe razón jurídica alguna para que la cobertura familiar del sistema de salud se extienda solamente a los esposos o esposas de los trabajadores activos y no a los esposos o esposas de los pensionados, quienes por haber prestado su servicio a la empresa, haberle entregado su capacidad laboral y haberse hecho acreedores justamente de tal prestación social, con mayor razón deben recibir los beneficios que las personas aún vinculadas directamente a la empresa reciben, teniendo en cuenta que se trata de derechos adquiridos que no pueden considerarse “…prescritos ni caducos por el tiempo y mucho menos abolidos por la interpretación ambigua que se le haya dado a la norma…” que los consagra, toda vez que ella no prohibe “…la aplicación de este derecho a los pensionados…”.   

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el juez de primera instancia concede el amparo constitucional del derecho a la seguridad social del señor NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA, ordenando a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- inscribirlo como beneficiario de los servicios médicos correspondientes a su sistema de seguridad social en salud, en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  

2. LA IMPUGNACION.  

El día 29 de enero del año en curso y considerando que la anterior sentencia no fue impugnada en tiempo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión e inadmitió el escrito de impugnación del fallo de tutela presentado por la empresa demandada. Sin embargo, por auto del 30 de abril de 1996, la Corte Constitucional ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, para que conceda la impugnación interpuesta contra su sentencia por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, al encontrar demostrada la demora de Telecom en entregar el telegrama por medio del cual se notificaba la parte resolutiva de la sentencia. Así, consideró que la impugnación había sido interpuesta en tiempo, ya que si el telegrama se entregó el 31 de enero del presente año, los 3 días hábiles para la impugnación finalizaron el 5 de febrero a las 6 de la tarde y en este día fue presentado ante el juzgado el respectivo memorial.  

En dicho documento, la apoderada especial de la empresa sostuvo que el juez se excedió al ordenar la inscripción de la persona cuyos derechos supuestamente se conculcaron, pues los esposos de las trabajadoras no forman parte del núcleo familiar dispuesto por el Manual de Normas y Procedimientos de la empresa, en el cual se establece como componentes del mismo la esposa, los hijos y los padres del beneficiario; nunca su esposo. Este solamente tiene derecho, continúa, a que ECOPETROL asuma los costos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos, siempre y cuando los demande, no se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud regulado por la ley 100 de 1993 y no disponga de medios para sufragarlos.   

Es muy diferente, puntualiza, inscribir a un sujeto en un sistema de seguridad social integral en salud y prestarle los servicios médicos que requiera y cuando los requiera. Luego, el juez no puede desconocer la reglamentación propia de la prestación de estos servicios y ordenar la inscripción de una persona a ellos, cuando ni siquiera se ha probado que los necesite.  

3. EL AD QUEM.  

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo proferido el 13 de junio de 1996, encontró ajustadas a derecho las razones que llevaron al a quo a tutelar el derecho invocado por la peticionaria, corroborándolas en la sentencia T-098 de 1994, expedida por esta Corporación sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, el 7 de marzo de 1994, en la cual se consideró injustificado señalar el sexo de las personas como factor de diferenciación para efectos de afiliación de sus familiares a un sistema de seguridad social en salud. En tal pronunciamiento, entiende el Tribunal a partir de la transcripción de un segmento, la Corte consideró atentatorio del derecho a la igualdad, el hecho de que el cónyuge de una pensionada de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, no pudiera recibir los beneficios que de ella reciben las cónyuges de los pensionados varones.  

Por lo anterior, confirmó íntegramente el fallo pronunciado por el juez de primera instancia y remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.  

   

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.  

Primera. La Competencia.  

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Morón Díaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es competente para conocer de la revisión de la sentencias referidas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.  

Segunda. La materia.  

La Sala considera pertinente tener en cuenta para la revisión de los pronunciamientos de los juzgadores de instancia, en primer lugar, la procedencia de la presente acción de tutela a la luz de los artículos 86 constitucional y 6 de su decreto reglamentario, el 2591 de 1991. En segundo lugar, la protección del derecho constitucional a la seguridad social por vía de tutela, frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporación. Y en tercero, el caso sub júdice frente a la sentencia T-098 de 1994, M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, traída a colación por el ad quem.   

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.  

Tanto el Constituyente como el legislador extraordinario de 1991, puede observarse claramente, buscaban con la adopción de las normas señaladas la racionalización del uso de este procedimiento preferente y sumario por parte de las personas cuyos derechos consideraran amenazados o vulnerados, y evitar que los jueces constitucionales encargados de la protección de los mismos, actuando como jueces de tutela, suplantaran a los jueces naturales de los diferentes asuntos, convirtiendo esta acción en una vía expedita alterna a los otros procedimientos jurisdiccionales ordinarios o especiales. En manera alguna quisieron que ella se utilizara para no recurrir a tales medios y procedimientos, dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente tanto para la protección de derechos constitucionales fundamentales, verbigracia la libertad a través del hábeas corpus, como para la protección de derechos con otro estatus.   

La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es una vía específica y autónoma de protección directa de los derechos de los asociados, su reiterada jurisprudencia al respecto jamás ha sostenido cosa diferente y, no obstante, aún se encuentra acciones y fallos de tutela claramente sustitutivos de las vías jurisdiccionales comunes. Los que ahora son objeto de revisión adolecen del defecto señalado.  

En efecto, la peticionaria reclama la extensión a su cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestación de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada institución, teniendo en cuenta su condición de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a través del procedimiento ordinario descrito en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa aquí accionada, de inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud.  

Y no se diga que la acción de tutela es más eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o propósito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es idóneo para obtener el propósito señalado: la declaración judicial sobre si hay o no derecho a la inscripción del cónyuge de la peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.   

Sin embargo, el factor eficacia merece una consideración de temporalidad cuando definitivamente la situación concreta no puede esperar el pronunciamiento de la autoridad verdadera y definitivamente competente. Por ello, el Constituyente y el legislador no olvidaron esta posibilidad y expresamente consagraron la excepción a la regla general de la procedencia de la acción de tutela, única y exclusivamente cuando ningún otro mecanismo de defensa judicial exista a disposición del individuo para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales: la inminente materialización de un perjuicio irremediable de orden constitucional relacionado con los derechos fundamentales.  

Evidentemente, esta Corporación ha entendido como irremediable aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables, y se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias1.  

Indiscutiblemente, la seguridad social y específicamente el acceso a servicios médico asistenciales constituyen bienes de alta significación objetiva jurídicamente tutelados, al punto que nuestro ordenamiento los considera como derechos económicos y sociales de los individuos.   

Sin embargo, en el caso que ocupa a la Sala no se advierte la posibilidad de la procedencia exceptiva de la acción de tutela, en tanto necesaria para evitar la verificación de un perjuicio irremediable sobre un derecho constitucional fundamental (los jueces de instancia ni siquiera se refirieron a este punto y la acción no se inició para que la tutela se concediera como mecanismo de defensa transitorio), toda vez que los demás elementos constitutivos de éste, es decir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de las medidas a tomar, no están aquí presentes.   

En realidad, como lo afirmó la impugnante del fallo de primera instancia, la persona para quien se reclama el amparo constitucional, perfectamente puede obtener de la entidad demandada el cubrimiento de los costos que demande su hospitalización, cirugía y honorarios médicos a que haya lugar, siempre y cuando los requiera. Entonces, si el derecho invocado está en la efectiva atención de la salud del individuo y no tanto en su inscripción a un plan determinado, resulta evidente que el cónyuge de la accionante, en el momento en que demuestre su necesidad de la cobertura mencionada, de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de ECOPETROL, recibirá las prestaciones económicas señaladas por parte de la empresa, pues a lo largo del proceso y de antemano demostró que no se encuentra afiliado a alguno de los regímenes de seguridad social en salud dispuestos por la ley 100 de 1993 y no dispone de medios para sufragar los costos que su atención requiera.  

En conclusión, si no se ha demostrado la inminente materialización de un perjuicio irremediable, cuya potencial víctima sea el beneficiario de la presente acción, ¿cuál fue la razón que llevó a los juzgadores de instancia a encontrar un menoscabo, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables como la tutela del derecho? No había lugar a la procedencia de la acción iniciada y en esto serán revocados los fallos de instancia, en vista de que no podía ECOPETROL causar un perjuicio irremediable con su actuación, la inminente materialización de un perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la procedencia de la acción cuando existen vías jurisdiccionales distintas para la protección de los derechos y el presente asunto es propio de la jurisdicción ordinaria, a la cual la peticionaria debe acudir en busca de la satisfacción de sus pretensiones.   

2. LA TUTELA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.  

El a quo atribuyó a esta Corporación  haber reconocido la asistencia a la seguridad social y la protección de la tercera edad como “…derechos de carácter fundamental pues así lo ha dicho…a través de varias de sus setencias(sic) como la sentencia de septiembre 23 de 1992, junio 24 de 1992 y junio 3 de 1992…”. Es necesario aquí hacer una pequeña precisión, pues se ha convertido en práctica común descontextualizar y recortar los pronunciamientos de la Corte, para acomodarlos y terminar imputándole inimaginables interpretaciones.   

En sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional señaló que el derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, sostuvo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, queriendo con ello significar que el derecho a la seguridad social, en esencia derecho social como integrante del Capítulo 2° del Título II de la Constitución Política, en la eventualidad señalada y solo en tal caso, es susceptible de amparo por parte del juez de tutela, lo cual es muy diferente a decir que esta Corporación le ha reconocido carácter de derecho fundamental.  

Entonces, el derecho a la seguridad social es tutelable sólo si su desamparo pone en peligro o viola derechos de carácter fundamental. Esta circunstancia no se presenta en el caso bajo examen, pues la vida, la integridad física u otros derechos constitucionales fundamentales de quien pretende ser inscrito en el sistema de salud de ECOPETROL, no se violan, amenazan o dependen de tal inscripción, toda vez que los servicios médicos que llegado el momento le sean menester, previa comprobación de la necesidad, le serán prestados por la mencionada empresa. En tales circunstancias, no era susceptible de amparo constitucional por vía de tutela el derecho constitucional a la seguridad social del señor NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA y en esta parte también serán revocados los fallos de primera y segunda instancias.  

En este aparte es necesario señalar que si bien la ley 100 de 1993 consagra el cubrimiento familiar requerido por la accionante, esta disposición no es aplicable al caso concreto, en vista de que el artículo 279 de la misma expresamente excluyó de su órbita a los trabajadores, empleados y pensionados de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.   

3. EL CASO SUB JUDICE FRENTE A LA SENTENCIA T-098 DE 1994.  

Sostuvo el ad quem que “…teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia transcrita y como dicha petición [de la demandante] busca el cumplimiento de lo plasmado en el artículo 48 de la Constitución nacional, a fin de obtener la protección del derecho para la cobertura familiar del esposo de la accionante, específicamente para poder gozar de los servicios médicos asistenciales…la acción de tutela debe prosperar…”, después de transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-098 de 1994, dictada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:  

“Vulneración del derecho a la igualdad y medidas para su protección  

21. En síntesis, la no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución inscriban a sus correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una razón válida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La explicación de una norma en tal sentido sólo puede radicar en el estereotipo social de no concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas -en este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS- respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.  

22. Por otra parte, el esposo de la peticionaria, señor OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE, también es objeto de la discriminación al impedírsele gozar de los servicios de asistencia médica por el simple hecho de que su esposa, pensionada del magisterio de Risaralda y afiliada a la Caja, es una mujer. La circunstancia del sexo, factor accidental y ajeno a la voluntad de la persona, no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados en una misma situación y que ostentan igual condición de pensionados ante la ley, para que en virtud de este sólo factor se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres”.  

Esta Sala reitera los fundamentos que llevaron a la Sala Segunda de Revisión de la Corte a tutelar el derecho solicitado en su momento, por medio de la sentencia cuyo aparte se transcribe, pues en aquel caso se verificó una violación flagrante del principio y derecho constitucional fundamental a la igualdad, cuando efectivamente personas que se encontraban en una misma situación y que ostentaban igual condición de pensionados ante la ley, recibían un trato discriminatorio por factores de sexo. No obstante, al caso sub exámine no es aplicable la referida jurisprudencia, en vista de que no se presenta aquí discriminación por razones de sexo, sino que el trato diferente proviene de la condición de pensionada de la demandante, frente a la condición de trabajadores y trabajadoras de aquellos a quienes el sistema de seguridad social en salud perseguido sí presta cobertura familiar. Luego, tampoco es viable la protección del derecho a la igualdad de la accionante, pues trabajadores(as) y pensionadas(os) no se encuentran ni pueden encontrarse en la misma condición frente a la ley y, por tanto, es constitucionalmente viable que en forma diferente sean tratados.   

Observa la Sala que lo contrario a lo anotado, es decir, acceder a la petición elevada por la accionante, constituye evidente violación del principio de igualdad, pues no solamente ésto sucede cuando se proporciona trato diferente a personas en la misma situación, sino cuando se trata como iguales a quienes no lo son.  

Finalmente, es necesario señalar que los jueces de la República y los particulares deben aplicar la jurisprudencia de la Corte en su integridad, cuando apoyen sus decisiones o peticiones en ella. Así, no se entiende la razón para que el ad quem haya confirmado la orden de inscripción del esposo de la cónyuge al sistema de salud de ECOPETROL, si la sentencia T-098 de 1994 tantas veces citada que le sirvió de fundamento, jamás ordenó la inscripción del accionante al sistema de salud de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, sino el estudio y decisión de su solicitud de inscripción. En la parte resolutiva de aquella sentencia, claramente se observa que su numeral segundo dispone:  

“SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente y Representante Legal de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE RISARALDA que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presentación de los documentos de rigor por parte de la peticionaria se sirva decidir, de conformidad con los artículos 13 y 43 de la Constitución, sobre la inscripción del señor OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE como posible beneficiario de los servicios que presta la entidad, poniendo de esta manera término a la discriminación por razones de sexo, que, a este respecto, rige en esa entidad”.  

Así, no aplicó el ad quem a la misma razón de hecho, la misma disposición de derecho y, en este último punto, también será revocado su fallo.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,  

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, el día 13 de junio de 1996, mediante el cual confirmó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el 22 de enero del mismo año.   

Segundo: En su lugar, RECHAZAR por improcedente la acción de tutela entablada por ALBA IRIS SOLANO DE OCHOA, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.  

Tercero: Líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

FABIO MORON DIAZ  

Magistrado  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado  

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

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