T-557-13

Tutelas 2013

           T-557-13             

Sentencia T-557/13    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL   DEL AHORRO-Procedencia para la   protección de derechos fundamentales de los trabajadores afiliados    

En relación con el requisito de la legitimación por   pasiva frente al Fondo Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que según la Ley   432 de 1998, la citada entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,   organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con   personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. De   acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el Fondo Nacional del Ahorro tiene   por objeto administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores   afiliados y contribuir a la solución de sus problemas de vivienda y educación,   con el propósito de brindar una mejor calidad de vida a través del otorgamiento   de créditos. Sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho privado,   la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que no por ello el   Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del   Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por   servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ahí que, para efectos de la procedencia   de la acción de tutela y siempre que de por medio se encuentre la protección de   un derecho fundamental, se entiende que la citada entidad tiene la condición de   autoridad pública, cuya actuación –como lo ha sostenido reiteradamente la Corte–   se debe sujetar a los principios constitucionales de la función administrativa,   en particular, a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, economía,   imparcialidad y buena fe.    

En el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera   o aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que se trata de   una labor de interés público, la cual exige del Estado una especial protección   frente a sus usuarios. Ello se explica no sólo porque tales empresas manejan,   aprovechan e invierten importantes recursos captados del público (CP art. 335),   sino también porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen   funcionamiento de la economía y la satisfacción de las necesidades básicas de   las personas. En efecto, “el sistema bancario entero se soporta sobre una   intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto   a disposición del depositante en cualquier momento en el que éste lo requiera;   del mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que   las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir   el siniestro”. Como lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta un   desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema   asegurador se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión   frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a   través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que   fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de   garantías y las exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta   situación se traduce en una   posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios, cuyas   actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco   regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión   permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone   que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios   de calidad, seriedad y eficiencia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO   SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero   y asegurador    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son   idóneos    

La Corte observa que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de   protección, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre   los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición   física que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende,   obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al   crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso   en el que se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar   su congrua subsistencia y la de sus menores hijos. En atención a lo anterior, es   claro que la objeción en el reconocimiento de la póliza, aunque se trata de una   controversia contractual, conduce a una posible afectación de los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con repercusión en sujetos   puestos en condición de debilidad manifiesta, esto es, una persona que quedó en   estado de invalidez y dos menores de edad (CP arts. 13 y 44). Por esta razón, la   Corte considera que se satisface el principio de subsidiaridad, en la medida en   que de por medio se encuentra la protección efectiva e integral de varios   derechos fundamentales.    

CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional    

En la Sentencia C-269 de 1999, esta Corporación realizó una aproximación   conceptual a la definición del contrato de seguro, conforme a la cual es aquél   negocio bilateral, oneroso y aleatorio, por virtud del cual una persona –el   asegurador– se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se   denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un   acontecimiento incierto, a pagar a otra persona –el tomador, el asegurado o a   sus beneficiarios– una prestación concreta que ampara la ocurrencia de un riesgo   que objeto de cobertura.    

PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en   que se sustenta    

Las obligaciones que emanan del contrato de seguro deben hacerse efectivas   durante cierto lapso de tiempo, so pena que frente a ellas se presente el   fenómeno de la prescripción (Código Civil, art. 2512). Esta forma de ponerle fin   a las obligaciones que emanan de dicho acto jurídico recibe el nombre de   prescripción extintiva, cuyo propósito es negar la posibilidad de exigir   judicialmente la realización de una determinada prestación, más allá de que la   misma se transforme en una obligación natural, como de forma expresa lo señala   el numeral 1° del artículo 1527 del Código Civil. En este orden de ideas, en   criterio de la Corte, la prescripción extintiva se convierte en un límite   temporal que, a manera de carga procesal, le impone al titular del derecho la   obligación de reclamarlas prestaciones que surgen de un vínculo jurídico de   manera oportuna. Su inactividad o desinterés en obtener la declaración judicial   de sus derechos, conduce a la pérdida de la posibilidad de reclamarlos ante las   autoridades competentes. Por esta razón, este Tribunal ha señalado que la   prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios   constitucionales como el orden público y la convivencia pacífica, pues las   exigencias del tráfico jurídico exigen tener certeza sobre el alcance de las   relaciones jurídicas y la posibilidad de hacerlas valer judicialmente    

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad/PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE   SEGUROS-Finalidad    

El artículo 1081 del Código de Comercio ha sido reconocido como una norma de   orden público, cuya finalidad es preservar la seguridad y la certeza en las   relaciones jurídicas, a través de la consagración de un régimen de prescripción   en los contratos de seguro. Para tal efecto, la ley prevé una prescripción   ordinaria, de naturaleza subjetiva, cuya contabilización se sujeta al momento en   el que el interesado haya tenido o debido conocer el hecho que da lugar al   reclamo; al tiempo que consagra una prescripción extraordinaria, sujeta a un   factor objetivo, por virtud de la cual empieza a correr a partir del instante en   el que nace el respectivo derecho. En todo caso, como lo ha sostenido la Corte   Suprema de Justicia, las dos formas de prescripción son autónomas e   independientes, aun cuando puedan transcurrir de forma simultánea, logrando   materialización jurídica la primera de ellas que se consolide en el tiempo. El   término de prescripción ordinaria comienza a correr desde que el interesado haya   tenido o debido tener conocimiento del suceso que da base a la acción, conforme   se dispone en el artículo 1081 del Código de Comercio, mientras que la   prescripción extraordinaria se contabiliza desde el momento en que nace el   respectivo derecho.    

ESTADO DE INVALIDEZ Y DICTAMENES DE PERDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL/ESTRUCTURACION DE   LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a   la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente    

DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR   JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento    

En criterio de la Corte, no cabe duda de que la   determinación del estado de invalidez de una persona se sujeta a las autoridades   y al procedimiento previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social (Ley 100   de 1993, art. 41), acorde con el Manual Único para la Calificación de Invalidez   vigente a la fecha de calificación (Decreto 917 de 1999). Para tal efecto, las   autoridades competentes deberán expedir un dictamen, en el que no sólo se fijará   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también su fecha de   estructuración. En todo caso, como se infiere del citado régimen normativo,   mientras una persona no sea declarada inválida, se entiende que todavía preserva   su capacidad laboral para trabajar, a pesar de que esté cubierta por otro tipo   de prestaciones que amparan la imposibilidad temporal de prestar un servicio,   incluso mientras se adelantan procesos de rehabilitación, como ocurre con el   subsidio por incapacidad temporal.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que aseguradora negó reconocimiento de póliza,   al considerar que había operado la prescripción ordinaria, sin tener en cuenta   fecha de declaración de estado de invalidez    

A juicio de la Corte, es claro que la   reclamación realizada por la accionante no estaba prescrita, básicamente porque   el amparo requería el reconocimiento del estado de invalidez, como expresamente   se señala en la propia póliza, para lo cual exigía un concepto emitido por una   autoridad especializada, como lo es, la Junta Regional de Calificación de   Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha calificación, la señora Castro   Carrillo no sólo estaba imposibilitada para presentar la reclamación de la   póliza, sino que, adicionalmente, carecía de legitimación para intentar su   cobro, ya que el hecho fundamental que da base a la acción, es la circunstancia   de haber sido declarada en estado de invalidez. De ahí que, el momento a partir   del cual la accionante podía presentar la reclamación de la póliza por pérdida   de la capacidad total y permanente, estaba sujeto a la notificación del dictamen   emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Fondo Nacional del Ahorro   el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda   crédito    

Referencia: expediente T-3856586    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora   Amparo Castro Carrillo contra el Fondo Nacional del Ahorro    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil trece   (2013)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de amparo   constitucional instaurada por la señora Amparo Castro Carrillo contra el Fondo   Nacional del Ahorro.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El 30   de mayo de 2008, la accionante adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA de   ahora en adelante) un crédito de vivienda por $ 24.347.029 pesos, el cual fue   asegurado con la Póliza de Vida Grupo Deudores número 201100000551. Dicha póliza   fue adquirida con la compañía de Seguros QBE.    

1.1.2. Indica   la accionante que en el año 2010 le fue diagnosticada una cirrosis por hepatitis   autoinmune, motivo por el cual no pudo continuar trabajando. Con posterioridad,   el 26 de febrero dicho año, según afirma la señora Castro Carrillo, le fue   realizada de urgencia una cirugía de trasplante de hígado.    

1.1.3.Para el   18 de octubre de 2010, la accionante solicitó al FNA el pago efectivo de la   póliza de Vida Grupo Deudores. La citada entidad negó su solicitud aduciendo que   la enfermedad no se encontraba dentro de la lista taxativa de contingencias que   cubre el seguro.    

1.1.4. No   obstante, en atención a su condición, la entidad le informó que debía acudir a   la póliza de invalidez que adquirió con el crédito de vivienda, para lo cual era   necesario que le efectuaran una calificación de pérdida de capacidad laboral.    

1.1.5. Dada   su precaria condición económica, la accionante interpuso una acción de tutela en   contra de Caprecom, entidad que le presta el servicio de salud, con el fin de   que le efectuara la calificación requerida. Por medio de sentencia del 30 de   septiembre de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá amparó sus   derechos fundamentales y ordenó a Caprecom y a la Secretaria Distrital de Salud   que procedieran a efectuar los trámites necesarios para que la calificación   fuese realizada.    

1.1.6. A   continuación, el 2 de abril de 2012, el FNA le informó a la accionante que ante   el incumplimiento en el pago del crédito de vivienda se habían iniciado los   trámites necesarios para efectuar el cobro judicial.    

1.1.7. En   todo caso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22   Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez le realizó a la señora Castro Carrillo la calificación   de pérdida de capacidad laboral y se determinó que la accionante tenía una   invalidez del 59.45%.    

1.1.8. Luego   de haberse realizado la calificación, el 13 de junio de 2012, la señora Castro   Carrillo solicitó al Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la póliza de   invalidez. Esta solicitud fue rechazada por la citada entidad, con el argumento   de que el cobro de la póliza había prescrito, ya que había trascurrido el   término de dos años establecido por la ley para el cobro de este tipo de   seguros.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de   2012, la señora Amparo Castro Carrillo instauró acción de tutela en contra del   Fondo Nacional del Ahorro con el propósito de obtener la protección de sus   derechos al mínimo vital y a la vida digna, los cuales fueron presuntamente   vulnerado por la citada entidad, al negarse a hacer efectiva la póliza de   invalidez o de incapacidad total y permanente que adquirió con el crédito de   vivienda, sin tener en cuenta (i) la urgencia de su situación, (ii) los   problemas que rodearon la determinación de la calificación de pérdida de   capacidad laboral, (iii) la falta de operancia de la prescripción de la póliza y   (iv) la imposibilidad en la que se encuentra para responder por el crédito de su   vivienda.    

Por lo anterior, la accionante solicita que se haga   efectivo el pago de la póliza de invalidez, con el propósito de saldar su deuda   con el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, conservar el hogar en el   que convive con sus hijos.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1.En   escrito del 11 de diciembre de 2012, el FNA solicitó que se vinculara al proceso   a la compañía de Seguros QBE, por ser la responsable de las coberturas amparadas   con la garantía de la referencia. Al respecto indicó que, en el caso bajo   estudio, el FNA actúa únicamente como tomador de la póliza que asegura los   créditos hipotecarios, motivo por el cual no le asiste responsabilidad en los   hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneración del derecho reclamado.   Por esta razón, pide que se declare la improcedencia de la acción.    

Adicionalmente, el FNA aclaró que el 12 de julio de   2012 envió a la aseguradora QBE, los papeles allegados por la señora Castro   Carrillo, incluyendo la calificación de pérdida de capacidad laboral. La citada   compañía se negó a reconocer el riesgo asegurado con el argumento de que operó   la prescripción ordinaria, pues pasaron más de dos años desde el hecho que dio   lugar al cobro de la póliza. Frente a esta negativa, el FNA indicó que interpuso   recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2012, por medio de comunicación   CS12112879[1].    

1.3.2. Por su   parte, luego de ser vinculado oficiosamente por el juez de segunda instancia, en   escrito del 14 de febrero de 2013, la compañía de Seguros QBE solicitó que se   denegara la acción de amparo. En este sentido, afirmó que el 17 de julio de   2012, en calidad de tomador y primer beneficiario, el FNA presentó reclamación   de la póliza de la señora Amparo Castro Carrillo, pero la solicitud fue objetada   por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas, de   acuerdo con las reglas previstas el artículo 1081 del Código de Comercio[2].    

Para contabilizar la prescripción, en criterio de la   citada compañía, se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de   Justicia en sentencia del 2007, en la que afirmó que el momento desde cual   empieza a correr el fenómeno prescriptivo, es aquél en “el que el titular   [del derecho] conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho que habilita su   ejercicio (…)”. Por lo tanto, como la accionante conoció de la enfermedad   que dio lugar a decretar la pérdida de su capacidad laboral el 23 de febrero de   2010 (fecha en la cual fue hospitalizada por primera vez)[3], las acciones derivadas del contrato de seguro   prescribieron el 23 de febrero de 2012. Así las cosas, la reclamación de la   póliza fue hecha de forma extemporánea.    

A lo anterior, la compañía de seguros agregó que no es   claro el motivo por el cual la accionante afirma que existe una vulneración al   mínimo vital, pues no se puede concluir que la negativa a reconocer una   indemnización o de hacer efectiva una póliza de seguros, conlleva  la   vulneración de dicho derecho o de cualesquier otro derecho fundamental. En   desarrollo de lo expuesto, considera que la acción también es improcedente por   incumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la pretensión reclamada   es de carácter patrimonial y su reconocimiento se puede obtener por los medios   ordinarios de defensa judicial. Por último, concluyó que el juez de tutela no es   el competente para conocer de las controversias que surgen de las obligaciones y   derechos de los contratos bilaterales, ni el llamado a reconocer prestaciones de   carácter netamente patrimonial.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En Sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó el amparo   solicitado, pues a la fecha no se ha proferido una decisión definitiva del caso   por parte de la compañía de Seguros QBE, lo que impide que se consolide una   vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.    

2.2. Impugnación    

En escrito del 14 de enero de 2013, la accionante   reiteró que se encuentra en estado de discapacidad y que es madre cabeza de   familia de dos menores de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial   protección constitucional. Agregó  que no cuenta con ingresos para sufragar   el pago del crédito de vivienda, motivo por el cual puede perder su hogar y el   de sus hijos[4].    

2.3. Segunda instancia    

En Sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, revocó la   decisión del a-quo y concedió el amparo. Para el Tribunal, la compañía de   Seguros QBE vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues   la prescripción de las acciones ordinarias previstas para reconocer los   siniestros que se generan en este tipo de casos, debe contabilizarse desde el   momento en el que se efectuó la calificación de la pérdida de capacidad laboral   y no antes, pues es ese el momento en el que la accionante puede tener certeza   de que le asiste el derecho objeto de  reclamación. En el caso bajo examen,   la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se produjo el 4 de mayo de   2012, por lo que la acción no estaba prescrita.    

Por lo anterior, a partir de las condiciones   específicas señaladas por la accionante, el Tribunal ordenó a la compañía de   Seguros QBE que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del   fallo, girara al FNA –en calidad de tomador de la póliza de seguro de Vida Grupo   Deudores– el saldo insoluto de $ 3.600.945.27 pesos, correspondientes a la   obligación crediticia adquirida por la actora con el citado Fondo, con ocasión   de la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, la incapacidad total y   permanente de la señora Castro Carrillo.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

·      Copia de la calificación de pérdida   de capacidad laboral realizada a la señora Castro Carrillo el 4 de mayo de 2012   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en donde se   concluyó que ésta tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.45%.[5]    

·      Copia de una comunicación enviada   por la señora Emperatriz Carrillo Gutiérrez, actuando como agente oficiosa de la   señora Amparo Castro Carrillo, en la que solicita que el FNA haga efectiva la   póliza de invalidez a favor de esta última[6].    

·      Copia de la respuesta del 11 de   octubre de 2012 del FNA a la solicitud de la señora Carrillo Gutiérrez[7], en la que manifestó que la Unión Temporal QBE Seguros   S.A. – Seguros Colpatria S.A., objetó el pago de la indemnización   correspondiente a la póliza de invalidez, con el argumento de que transcurrieron   más de dos años entre la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de febrero de   2010) y el reclamo de la misma (17 de julio de 2012), lo que implica que sobre   la póliza operó el fenómeno de la prescripción ordinaria contemplada en el   artículo 1081 del Código de Comercio[8].    

·      Copia de la comunicación enviada el   25 de septiembre de 2012 por la compañía de Seguros QBE al FNA, en la que   informó que la póliza objeto de reclamación por parte de la señora Castro   Carrillo se encuentra prescrita, pues transcurrieron más de 2 años desde el   momento en que la accionante supo del hecho que dio origen a la acción[9].    

·      Copia de la comunicación enviada el   11 de diciembre de 2012 por el FNA a la compañía de Seguros QBE, en la que   solicita la reconsideración de la negativa al reconocimiento del pago de la   póliza. Con este propósito, se argumenta que el término de 2 años debería ser   contabilizado desde la fecha en la cual se efectuó la calificación de la pérdida   de la capacidad laboral, pues antes de eso le era imposible a la señora Castro   Carrillo saber sí cumplía o no con el requisito de invalidez[10].    

·      Copia del detalle de estado de   cuenta del crédito hipotecario a nombre de la accionante, en donde se evidencia   que desde el 5 de enero de 2013 se encuentra en mora y que adeuda la suma de   $3.600.945 pesos[11].    

·      Copia de la comunicación enviada el   11 de diciembre de 2012 por el FNA a la accionante, en donde le informan su   saldo y la presentación de la solicitud de reconsideración a la objeción de la   compañía de Seguros QBE[12].    

·      Copia del derecho de petición   radicado el 24 de junio de 2012 por la señora Amparo Castro Carrillo ante   Caprecom, en el que solicitó que le efectuaran la calificación de pérdida de   capacidad laboral.[13]    

·      Copia de la respuesta proferida por   Caprecom a la solicitud de la señora Castro Carrillo, en donde la citada entidad   le manifestó que al ser una empresa prestadora del servicio de salud del régimen   subsidiado, no cuenta con un grupo interdisciplinario que efectúe la   calificación solicitada[14].    

·      Copia de la sentencia proferida el   30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el   que se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a   Caprecom EPS y a la Secretaria Distrital de Salud, que procedieran a tramitar la   calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Castro Carrillo[15].    

·      Copia de la respuesta del 14 de   febrero de 2013a la solicitud de reconsideración realizada por el FNA, en la que   la compañía de seguros QBE confirmó su decisión[16].    

·      Escrito radicado el 1° de marzo de   2013, en donde la compañía de Seguros QBE certifica que cumplió lo ordenado por   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela iniciado por   la señora Amparo Castro Carrillo en contra del FNA[17].    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado para revisión el día 12 de diciembre de 2012, por medio de auto   proferido por la Sala de Selección número Doce.    

4.2. Actuaciones en sede de revisión    

Por medio de Auto del 25 de julio de 2013,   se solicitó al Fondo Nacional del Ahorro,   que informara el estado del crédito hipotecario de vivienda que adquirió la   señora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad y que allegara copia del   respectivo contrato. En el mismo oficio se requirió a la compañía de Seguros QBE   S.A., para que enviara a esta Corporación copia de la Póliza Vida Grupo Deudores   No. 201100000271, donde la asegurada es la citada señora Castro Carrillo en   razón del crédito hipotecario No. 52.280.940, acompañado de la copia del   contrato de seguro suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y dicha compañía.    

En el término dispuesto en el citado Auto, el Fondo   Nacional del Ahorro informó a esta Corporación que el crédito hipotecario   adquirido por la señora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad “se   encuentra en estado CANCELADO en razón al pago del saldo insoluto efectuado por   parte de la Aseguradora por el amparo de Enfermedad Grave, por tanto no tiene   cuotas pendientes de pago.”[18]    

Si bien es cierto que esto implica que   actualmente no existe una vulneración o amenaza frente al derecho fundamental   invocado por la accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto   por un hecho superado[19],pues la satisfacción de lo pretendido a   través del amparo constitucional –el pago de la póliza de invalidez–, lo fue   como consecuencia de la orden judicial proferida por el juez de tutela de   segunda instancia y no por el actuar voluntario de las entidades demandadas[20]. Por lo anterior, la Sala procederá a dirimir el conflicto objeto   de controversia.    

4.3. Problema jurídico    

4.3.1.A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si el Fondo   Nacional del Ahorro y la compañía de Seguros QBE vulneraron los derechos al   mínimo vital y a la vida digna de la accionante, como consecuencia de su   decisión de negar el pago de la póliza de invalidez prevista para asegurar el   crédito de vivienda adquirido con la citada institución financiera, por   considerar que frente a su reclamación había operado el fenómeno de la   prescripción (C.Co. art. 1081), al contabilizar el plazo a partir del momento en   el que se presentó la primera hospitalización, esto es, el 23 de febrero de   2010, y no desde cuandose produjo el dictamen que decretó la pérdida de la   capacidad laboral en un porcentaje del 59.45%, cuya ocurrencia tuvo lugar el 4   de mayo de 2012.    

4.3.2.  Con el propósito de dar respuesta al   citado interrogante, (i) esta Corporación reiterará brevemente la jurisprudencia   constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra entidades   financieras; (ii) luego hará un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia frente a la prescripción de las pólizas de seguros; (iii) a   continuación se pronunciará sobre el estado de invalidez y los dictámenes de   pérdida de capacidad laboral; y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.      

4.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela    

4.4.1.   Legitimación por activa    

La   Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de   reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

En   lo que se refiere al asunto sub-judice, la Sala encuentra que la señora   Amparo Castro Carrillo solicita en nombre propio la protección de sus derechos   fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la   legitimación por activa.    

4.4.2. Legitimación por pasiva    

El   artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por   objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en   la Constitución y en la ley[21].    

4.4.2.1. En relación con el requisito de la legitimación por pasiva frente al   Fondo Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que según la Ley 432 de 1998, la   citada entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como   establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica,   autonomía administrativa y capital independiente[22].De acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el   Fondo Nacional del Ahorro tiene por objeto administrar eficientemente las   cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución de sus   problemas de vivienda y educación, con el propósito de brindar una mejor calidad   de vida a través del otorgamiento de créditos.    

En este orden de ideas, el artículo 93 de la Ley 489 de   1998 establece que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales   del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o   de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado[23]. Como consecuencia de ello, en el desarrollo de su   objeto, la citada entidad suscribe contratos de mutuo, los cuales se rigen por   los principios generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio y en la   regulación específica para créditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999.    

Sin perjuicio de la aplicación de las normas del   derecho privado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que   no por ello el Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la Rama   Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector   descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ahí que, para   efectos de la procedencia de la acción de tutela y siempre que de por medio se   encuentre la protección de un derecho fundamental, se entiende que la citada   entidad tiene la condición de autoridad pública, cuya actuación –como lo ha   sostenido reiteradamente la Corte– se debe sujetar a los principios   constitucionales de la función administrativa, en particular, a los principios   de igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe[24].    

Así las cosas, en lo que respecta al Fondo Nacional del   Ahorro, se entiende satisfecho el requisito de la legitimación por pasiva, en   los términos del inciso 1° del artículo 86 del Texto Superior.    

4.4.2.2. En cuanto a la compañía de Seguros QBE, entidad que fue vinculada al   proceso en segunda instancia, la Sala observa que al tratarse de un particular,   es preciso examinar si frente a ella se cumple con alguno de los presupuestos   que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En   relación con estos últimos, tanto en la Carta Política como en el Decreto 2591   de 1991[25], se prevén   las siguientes hipótesis: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la   prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera   grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de   subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien   supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental[26].    

En   el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera o   aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que se trata de   una labor de interés público, la cual exige del Estado una especial protección   frente a sus usuarios[27]. Ello se explica no sólo porque tales empresas   manejan, aprovechan e invierten importantes recursos captados del público (CP   art. 335), sino también porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen   funcionamiento de la economía y la satisfacción de las necesidades básicas de   las personas. En efecto, “el sistema bancario entero se soporta sobre una   intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto   a disposición del depositante en cualquier momento en el que éste lo requiera;   del mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que   las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir   el siniestro”[28].    

Como lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta un desequilibrio   natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema asegurador se   encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las   empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la   suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor   de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las   exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus   usuarios[29],   cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco   regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión   permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone   que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios   de calidad, seriedad y eficiencia.    

Aun   cuando por lo general dicha situación de indefensión se manifiesta al momento en   el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene   incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan   el riesgo asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición   dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que   las primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacción de sus   compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las   características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y   directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en   situaciones especiales, la vivienda digna.    

La   necesidad de proteger derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de   indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora,   como ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una   prestación a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que   excepcionalmente proceda la acción de tutela frente a un particular que ejerce   una actividad de interés público, pues se pone a una persona en una   circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente de una   agresión injusta[30]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-152   de 2006, la Corte expuso que:    

“Analizada la indefensión, entendida como la   imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la   violación de sus derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no   cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora   respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual   vulnera el estado de salud del petente.    

Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina   prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en   principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces   ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su   propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal,   cabe la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de   contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera   otra convención.    

Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, que   es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester   que se analice el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si   de él resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no   tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la   jurisdicción ordinaria. Pero si el objeto de la gestión específicamente   considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razón de la   materia de la cobertura, puede ser viable una acción de tutela para el fin   constitucional de amparar tales derechos fundamentales.    

Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra   en situación de indefensión frente a la entidad demandada y, en consecuencia,   por este aspecto la tutela es procedente.”[31]    

En   desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la   presente acción de tutela también cumple con el requisito de legitimación por   pasiva frente a la compañía de Seguros QBE, pues su decisión de objetar la   reclamación de la póliza de invalidez a favor de la accionante, conduce a que   esta última sea puesta en una situación de indefensión, ya que al ser una   persona desempleada e incapacitada para trabajar, carece de la posibilidad de   obtener los recursos necesarios para cumplir con el crédito otorgado por el   Fondo Nacional del Ahorro, en perjuicio de sus derechos y los de sus menores   hijos (de 6 y 8 años de edad[32])   al mínimo vital y a la vivienda digna.    

No   obstante, el hecho de que se satisfaga el requisito de la legitimación por   pasiva no implica necesariamente que la acción de tutela este llamada a   prosperar, por una parte, porque es preciso verificar si se cumple con el   principio de subsidiariedad, y por la otra, porque una vez superado el examen   del citado requisito, se debe confrontar si le asiste o no derecho a la   accionante y, por ende, si se está o no en presencia de una actuación injusta de   la aseguradora.    

4.4.3. Principio de subsidiaridad    

4.4.3.1. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que   la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[33]. Esto significa que la acción de tutela tiene un   carácter residual o subsidiario, por virtud del cual“procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[34]. El carácter   residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No   obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia   de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a   prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos   para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así   lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en   cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La   segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de   resolver el problema de manera integral”,en este evento, es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección   definitiva de los derechos fundamentales[35].    

En   relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible[36]. Este amparo es   eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de   este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747   de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección   transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene   la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se   configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su   acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción   de tutela.”     

En   cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el   ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo,   no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta   Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado   por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar   prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole   formal[38]. La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[39]    

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente   subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que   la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden   sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[40]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es   propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a   remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”[41].    

4.4.3.2. En principio, en lo que respecta al caso objeto de estudio, la acción   de tutela no estaría llamada a prosperar, pues la controversia se refiere al   pago de una póliza de invalidez a favor de la accionante, cuya reclamación   podría tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual. En   efecto, se trata de una obligación que surge como consecuencia de un contrato de   seguro, a partir de la ocurrencia de un riesgo asegurado, esto es, del   “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del   asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del   asegurador. (…)”[42].    

No   obstante, como previamente se expuso, al momento de examinar la subsidiariedad   de la pretensión de amparo, el juez constitucional debe revisar con detenimiento   las condiciones particulares de cada caso. De ahí que, a pesar del carácter   contractual de las controversias que se derivan de la actividad aseguradora,   cuando la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un   siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la   ejecución de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan la   órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y específico en la   vida digna, en el mínimo vital o en otro derecho fundamental de las personas, la   acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y adecuado de defensa para   resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial, no   sólo por la necesidad de brindar una protección efectiva, integral y actual a   los derechos comprometidos, sino también porque dicha discusión generalmente   exterioriza una tensión frente a la libertad contractual que debe ser resuelta   por la vía del amparo constitucional.    

 “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha   destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben   tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están   de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital,   por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de   siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto   asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no   tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la    jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente   considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por   razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para   el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de   idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”    

En   el mismo sentido, en la Sentencia T-328A de 2012, se expuso que:    

“Frente a las circunstancias del presente caso, es   claro que el accionante ha orientado su reclamación a la efectiva protección de   sus derechos fundamentales, lo cual se lograría a través del pago de la póliza   de vida que adquirió con la entidad aseguradora accionada. Es decir, su petición   va más allá de una reclamación respecto de una obligación contractual, pues en   este caso debe tenerse especial cuidado en el objeto del contrato o riesgo   asegurado ya que no corresponde a la simple reclamación por la perdida,   deterioro o destrucción de una mercadería cualquiera, sino que el riesgo   asegurado recae sobre un bien personalísimo como es la vida e integridad   personal. Por esta  razón al negar la aseguradora que ha sobrevenido el   siniestro asegurado, no solo rechaza el cumplimiento de una estipulación   contractual, sino que compromete derechos fundamentales del accionante como son   su mínimo vital y la dignidad humana, principalmente.    

La situación de infortunio que aqueja al señor Palacio   Otálvaro lo coloca en un estado de debilidad manifiesta en los términos del   artículo 13-3 de la Constitución Política, agravado por su declarada   discapacidad física y por la especial condición socio-económica que implica su   único trabajo estable como fumigador por más de 20 años, situaciones que le   restringen drásticamente las posibilidades y el panorama profesional al actor,   dificultando la consecución de una ocupación laboralmente productiva que le   asegure un ingreso económico tendiente a garantizar las necesidades básicas   personales y las de su familia.    

(…) Entonces, es claro que el accionante podría acudir   a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con la   aseguradora; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección   oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, máxime cuando su difícil   situación económica, la dependencia que de él tiene su familia y la   imposibilidad de desempeñarse en la única actividad económicamente productiva   que conoce, no le permite esperar el agotamiento de un proceso judicial   ordinario.”[43]    

4.4.3.3. Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que la accionante es una   mujer que padece de cirrosis por hepatitis autoinmune, con una calificación de   pérdida de capacidad laboral del 59.45%, madre de dos menores de edad, a la cual   se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar   por concepto del crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del   Ahorro.    

Con   base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la   acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la   controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física que   padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los   recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de   vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que   se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su congrua   subsistencia y la de sus menores hijos.    

En   atención a lo anterior, es claro que la objeción en el reconocimiento de la   póliza, aunque se trata de una controversia contractual, conduce a una posible   afectación de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con   repercusión en sujetos puestos en condición de debilidad manifiesta, esto es,   una persona que quedó en estado de invalidez y dos menores de edad (CP arts. 13   y 44). Por esta razón, la Corte considera que se satisface el principio de   subsidiaridad, en la medida en que de por medio se encuentra la protección   efectiva e integral de varios derechos fundamentales.    

4.4.4.   Principio de inmediatez    

La   procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga   dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se   generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el   amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de   posible afectación de los derechos de terceros[44]. Este requisito ha sido identificado por la   jurisprudencia de la Corte como principio de inmediatez[45].    

En   criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección   inmediata  de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar   dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una   actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el   Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en   la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección   urgente, efectiva e inmediata[46].     

En   relación con el caso objeto de estudio, la accionante acudió a la acción de   tutela en noviembre de 2012, esto es, un mes después de que el Fondo Nacional   del Ahorro le informó que la aseguradora había objetado el pago de la póliza[47]. De ahí que, en criterio de la Corte, se entiende que   se satisface con el principio de inmediatez, en la medida en que la   interposición de la acción se realizó en un término prudencial frente al hecho   que se invoca como vulnerador de los derechos fundamentales alegados por la   accionante, esto es, los derechos al mínimo vital y a la vida digna.    

4.5. Sobre los términos de prescripción de las acciones que se derivan del   contrato de seguro    

4.5.1.En la Sentencia C-269 de 1999[48], esta Corporación realizó una aproximación conceptual   a la definición del contrato de seguro, conforme a la cual es aquél negocio   bilateral, oneroso y aleatorio, por virtud del cual una persona –el asegurador–   se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima,   dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento   incierto, a pagar a otra persona –el tomador, el asegurado o a sus   beneficiarios– una prestación concreta que ampara la ocurrencia de un riesgo que   objeto de cobertura[49].    

Al   igual que ocurre con todo negocio jurídico, las obligaciones que emanan del   contrato de seguro deben hacerse efectivas durante cierto lapso de tiempo, so   pena que frente a ellas se presente el fenómeno de la prescripción (Código   Civil, art. 2512)[50]. Esta forma de ponerle fin a las obligaciones que   emanan de dicho acto jurídico recibe el nombre de prescripción extintiva[51], cuyo propósito es negar la posibilidad de exigir   judicialmente la realización de una determinada prestación, más allá de que la   misma se transforme en una obligación natural, como de forma expresa lo señala   el numeral 1° del artículo 1527 del Código Civil[52].    

En   este orden de ideas, en criterio de la Corte, la prescripción extintiva se   convierte en un límite temporal que, a manera de carga procesal, le impone al   titular del derecho la obligación de reclamarlas prestaciones que surgen de un   vínculo jurídico de manera oportuna. Su inactividad o desinterés en obtener la   declaración judicial de sus derechos, conduce a la pérdida de la posibilidad de   reclamarlos ante las autoridades competentes. Por esta razón, este Tribunal ha   señalado que la prescripción extintiva tiene una estrecha relación con   principios constitucionales como el orden público y la convivencia pacífica,   pues las exigencias del tráfico jurídico exigen tener certeza sobre el alcance   de las relaciones jurídicas y la posibilidad de hacerlas valer judicialmente[53].    

4.5.2.En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de   seguro, el artículo 1081 del Código de Comercio indica que:    

“La prescripción de las acciones que se derivan del   contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o   extraordinaria.    

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a   correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener   conocimiento del hecho que da base a la acción.    

La prescripción extraordinaria será de cinco años,   correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en   que nace el respectivo derecho.    

Estos términos no pueden ser modificados por las   partes.”    

La   Superintendencia Financiera ha explicado que el elemento característico que   diferencia la prescripción ordinaria de la prescripción extraordinaria, es el   conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción. En sus propias   palabras, la citada autoridad pública ha señalado que:    

 “Al señalar la disposición transcrita los parámetros   para la determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los   términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien   deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento   del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento   del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun   cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal   hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o   presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la   prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige   la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.”[54]    

“[Las] dos clases de prescripción son de diferente   naturaleza, pues, [i] mientras la ordinaria depende del conocimiento real o   presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del   hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria   es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho,   independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció. [ii] Todas las acciones   que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan,   pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. [iii] La   prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la   ordinaria no opera contra los incapaces. [iv] El término de la ordinaria es de   sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose   su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las   situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”. [v]   Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden   transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de   ellas que se configure.”[55]  (Subrayas por fuera del texto original).    

4.5.3. De acuerdo con el problema jurídico planteado, es preciso tener en cuenta   que el término de prescripción ordinaria comienza a correr desde que el   interesado haya tenido o debido tener conocimiento del suceso que da base a la   acción, conforme se dispone en el artículo 1081 del Código de Comercio, mientras   que la prescripción extraordinaria se contabiliza desde el momento en que nace   el respectivo derecho. Esa diferenciación en los parámetros ha sido objeto de   interpretación por la Corte Suprema de Justicia, en los términos que a   continuación se expone:    

“e) Para la primera [prescripción ordinaria], el   anotado término de dos años irrumpe desde cuando el titular conoció o debió   conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio, como ya   tangencialmente se mencionó. Al respecto, desde un ángulo jurídico-temporal,   pertinente es destacar que uno es el momento de ocurrencia del hecho y otro   aquél en que el accionante supo o debió saber de su acaecimiento, sin perjuicio,   claro está, de que en casos específicos, como suele suceder con inusitada   frecuencia en la praxis, puedan darse las dos circunstancias en un mismo tempus.   La extraordinaria se inicia a partir de cuando nace el derecho, objetivamente   considerado. Por ello, conforme ya se observó, opera frente a toda clase de   personas y al margen de cualquier conocimiento (real o efectivo, presunto o   presuntivo).”[56]  (Subrayas por fuera del texto original).    

En   conclusión, el artículo 1081 del Código de Comercio ha sido reconocido como una   norma de orden público, cuya finalidad es preservar la seguridad y la certeza en   las relaciones jurídicas, a través de la consagración de un régimen de   prescripción en los contratos de seguro[57]. Para tal efecto, la ley prevé una prescripción   ordinaria, de naturaleza subjetiva, cuya contabilización se sujeta al momento en   el que el interesado haya tenido o debido conocer el hecho que da lugar al   reclamo; al tiempo que consagra una prescripción extraordinaria, sujeta a un   factor objetivo, por virtud de la cual empieza a correr a partir del instante en   el que nace el respectivo derecho. En todo caso, como lo ha sostenido la Corte   Suprema de Justicia, las dos formas de prescripción son autónomas e   independientes, aun cuando puedan transcurrir de forma simultánea, logrando   materialización jurídica la primera de ellas que se consolide en el tiempo.    

4.6. Del estado de invalidez y de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral    

El   estado de invalidez de una persona se sujeta a un proceso de determinación de la   pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que   para tal efecto se prevén en la ley. En la actualidad, el artículo 41 de la Ley   100 de 1993 consagra las reglas sobre la materia, en los siguientes términos:    

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno   Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar   la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de   su capacidad laboral.    

Corresponde al Instituto de   Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de   que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales.    

El acto que declara la   invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar   la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta   calificación ante la Junta Nacional. (…)”[58].(Subrayado   por fuera del texto original):    

En   desarrollo de lo expuesto en el inciso 1° de la norma en cita, el Manual Único para la   Calificación de Invalidez (actualmente previsto en el Decreto 917 de 1999), señala que se   considera inválida “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no   provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”[59]. De acuerdo con el citado Manual, la   calificación de invalidez se expresa a través de un dictamen, con carácter   probatorio, el cual deberá contener el concepto experto que los calificadores   emiten sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el que se tendrán   en cuenta los componentes biológico, psíquico y social del ser humano,   entendidos a partir de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la   edad[60].    

De todos modos, el dictamen puede   señalar una fecha diferente de la fecha en la que éste es proferido, como   momento de estructuración del riesgo o de declaratoria de pérdida de la   capacidad laboral, conforme se explica en el artículo 3° del Decreto 917 de   1999, en los términos que a continuación se expone:    

“ARTICULO 3. FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se   genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras   dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a   percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (Subrayado por fuera del   texto original).    

Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corporación, no   siempre la fecha de estructuración de una invalidez coincide con la fecha en la   que efectivamente una persona se encuentra en incapacidad de trabajar. Por lo   general, dicha situación se presenta cuando una persona padece de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se   consolida de manera paulatina en el tiempo. En estos casos, como se ha expuesto   en varios fallos de tutela, este Tribunal ha evidenciado que las juntas de   calificación suelen establecer como fecha de estructuración de la invalidez   aquella en la que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala   en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar   de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[61].    

En conclusión, en criterio de la Corte, no cabe duda de   que la determinación del estado de invalidez de una persona se sujeta a las   autoridades y al procedimiento previsto en el Sistema Integral de Seguridad   Social (Ley 100 de 1993, art. 41), acorde con el Manual Único para la   Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación (Decreto 917 de   1999). Para tal efecto, las autoridades competentes deberán expedir un dictamen,   en el que no sólo se fijaráel porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino   también su fecha de estructuración. En todo caso, como se infiere del citado   régimen normativo, mientras una persona no sea declarada inválida, se entiende   que todavía preserva su capacidad laboral para trabajar, a pesar de que este   cubierta por otro tipo de prestaciones que amparan la imposibilidad temporal de   prestar un servicio, incluso mientras se adelantan procesos de rehabilitación,   como ocurre con el subsidio por incapacidad temporal[62].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a   examinar el caso concreto sometido a decisión.    

4.7. Caso concreto    

4.7.1. La señora Amparo Castro Carrillo instauró acción   de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión de su negativa a   hacer efectiva la Póliza de Vida Grupo Deudores adquirida con Seguros QBE, la   cual respalda un crédito hipotecario que adquirió con dicha entidad de carácter   financiero. En su escrito pide que la entidad demandada haga efectivo el pago de   la póliza por invalidez que asegura el crédito de vivienda que adquirió en el   año 2008, en aras de saldar la deuda pendiente que tiene con dicha entidad y   conservar el hogar en donde habita con sus dos menores hijos. Al margen de lo   anterior, el FNA señaló que no le asiste responsabilidad alguna, pues únicamente   actúa como tomador de la póliza que asegura los créditos hipotecarios. Por su   parte, la compañía de Seguros QBE sostuvo que la póliza no podía ser reconocida,   porque frente a las obligaciones que surgen de dicho contrato había operado la   prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio,   teniendo en cuenta que la fecha de estructuración del siniestro fue el 23 de   febrero de 2010, esto es, cuando la accionante fue hospitalizada por primera   vez.    

4.7.2. Antes de realizar un pronunciamiento de fondo   sobre el caso planteado, es preciso realizar un breve resumen de lo acreditado   en el proceso:    

a.      El 30 de mayo de 2008, la   accionante adquirió un crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro por   valor de $ 24.347.029 pesos, el cual se encuentra amparado con la Póliza de Vida   Grupo Deudores 201100000551 adquirida con la compañía de Seguros QBE.    

b.      Para hacer efectiva dicha póliza,   en caso de invalidez o incapacidad total y permanente, el contrato dispone la   obligación de acompañar: “Concepto emitido por la Junta Regional de   Invalidez, Calificación o Certificación de la EPS y/o cualquier Entidad   competente donde se especifique la fecha de estructuración de la invalidez o de   la incapacidad total y permanente y su porcentaje de la pérdida de capacidad   laboral ó fotocopia de la resolución de reconocimiento de la pensión por   invalidez emitida por la entidad competente. En los casos en los cuales los   afiliados deudores no puedan aportar cualquiera de los documentos citados   anteriormente, podrá solicitarse la valoración médica a LA UNIÓN TEMPORAL QBE   SEGUROS S.A.- SEGUROS COLPATRIA S.A. quien la debe realizar a través de   instituciones médicas de reconocida trayectoria, asumiendo la UNIÓN TEMPORAL QBE   SEGUROS S.A.- SEGUROS COLPATRIA S.A. el costo de esta valoración. Dicha   condición también aplica para los pensionados por vejez a quienes luego de   jubilarse se declare invalidez o incapacidad total y permanente.”[63]    

c.       En el año 2010 a la accionante le   fue detectada la enfermedad de cirrosis por hepatitis autoinmune, situación que   condujo a la realización de un trasplante hepático el día 26 de febrero de 2010.    

d.      El 18 de octubre del año en cita,   la señora Castro Carrillo le solicitó al FNA el pago de la Póliza de Vida Grupo   Deudores, la cual le fue negada debido a que su enfermedad no se encontraba   dentro de la lista taxativa de aquellas que ampara dicho seguro, lo que conllevó   a que el mismo Fondo le recomendara reclamar la póliza por concepto de   invalidez.    

e.       Por medio de derecho de petición,   la citada señora solicitó a CAPRECOM EPS-S la calificación de la invalidez por   no contar con recursos económicos para sufragar su costo. A través de oficio   OAJ/1120-0335 del 13 de julio de 2011, le fue negada dicha solicitud.    

f.        Por su delicado estado de salud, la   accionante no pudo continuar trabajando. Por ello, ante sus escasos recursos   económicos, se vio obligada a interponer una acción de tutela, con el fin de   obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral. A través de fallo   del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá accedió   a lo pedido y ordenó a CAPRECOM y a la Secretaria Distrital de Salud que   procedieran a efectuar los trámites necesarios para que la calificación fuese   realizada.    

g.      El 2 de abril de 2012, el FNA le   informó a la accionante que ante el incumplimiento en el pago del crédito de   vivienda se habían iniciado los trámites necesarios para efectuar el cobro   judicial.    

h.      El día 4 de mayo de 2012, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió el dictamen a su cargo   y determinó que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.45%,   con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2010, esto es, la fecha en que   la accionante fue hospitalizada por primera vez.    

i.        Luego de haberse realizado la   calificación, el 13 de junio de 2012, la señora Castro Carrillo solicitó al   Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la póliza de invalidez. Esta   solicitud fue rechazada por la citada entidad, con fundamento en la comunicación   emitida por la compañía  de Seguros QBE, radicada con el número   IND-UJ-3226-2012 del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual objeta el pago   de la indemnización solicitada por haber operado el fenómeno de la prescripción   ordinaria de los obligaciones que surgen del contrato de seguro, al tomar como   fecha para su computo la prevista como fecha de estructuración de la invalidez.    

j.        Mediante comunicación CS12112879   del 11 de diciembre de 2012, el FNA interpuso recurso de reconsideración ante la   compañía de seguros, por considerar que no se configuraba la mencionada   prescripción. Sin embargo, la compañía de Seguros QBE se mantuvo en su posición,   a través de oficio IND-UJ-372-2013 del 14 de febrero de 2013.    

k.      Finalmente, como lo acreditó el   ad quem, por su delicado estado de salud y su precaria condición económica,   la accionante fue exonerada del pago de la cuota de recuperación correspondiente   al 10% del total de los servicios prestados con ocasión del trasplante de   hígado, por medio de fallo de tutela del 21 de marzo de 2012. Al tiempo que, por   la misma vía judicial, se ordenó a CAPRECOM EPS-S, el día 3 de septiembre del   año en cita, garantizar el tratamiento integral de la señora Castro Carrillo en   razón a la enfermedad que padece[64].    

4.7.3. De acuerdo con las circunstancias   fácticas del caso y los argumentos  expuestos en esta providencia, la Corte   considera que la acción de tutela está llamada a prosperar, con fundamento en   las siguientes consideraciones:    

– En primer lugar, a pesar de que la   accionante reclama una póliza que ampara el riesgo de invalidez ante el Fondo   Nacional del Ahorro, con el propósito de cubrir el crédito restante que tiene   con dicha entidad de naturaleza financiera, lo que cierto es que el FNA tan sólo   tiene la calidad de tomador del contrato de seguro, por lo que su papel se   limita a recibir las solicitudes de pago formuladas por sus afiliados y correr   traslado de ellas a la compañía de seguro. Ningún reproche cabe frente a su   actuación, pues su desempeño en la gestión dirigida a lograr el pago del riesgo   asegurado fue diligente y acorde con la especial protección que demanda la   accionante, como lo constata el ejercicio de un recurso de reconsideración ante   la compañía de seguros, en aras de lograr el reconocimiento de la indemnización   correspondiente al amparo de invalidez o de incapacidad total y permanente.    

– En segundo lugar, es claro que el   hecho generador de la violación a los derechos fundamentales invocados por la   accionante, se encuentra en la actitud asumida por la compañía de Seguros QBE, a   quien le corresponde reconocer y pagar el riesgo asegurado. En el caso objeto de   estudio, la Sala observa que la citada compañía negó el reconocimiento de la   indemnización, al considerar que había operado la prescripción ordinaria de las   obligaciones que surgen del contrato de seguro, al entender que el cálculo de la   misma empezaba a correr a partir de la fecha de estructuración de la invalidez,   al tenor de lo dispuesto en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá. Al respecto, expresamente se señaló que:    

“Sobre el particular, y una vez analizados los   argumentos expuestos en la citada comunicación, es preciso señalar que no hay   lugar a reconsiderar nuestra objeción emitida el pasado 25 de septiembre del año   2012; por cuanto, nos apartamos de las aseveraciones realizadas y ratificamos   que al comparar la fecha de siniestro (23/02/2010) y la fecha de reclamación   (17/07/2012), se puede concluir que operó el fenómeno de la prescripción y con   ello la pérdida del derecho a reclamar la indemnización pretendida.    

De acuerdo con lo anterior, podemos señalar que el   dictamen emitido por la Junta Calificadora se limita a reconocer o declarar un   estado anterior consistente en la incapacidad sufrida por la afiliada. Tan es   así, que la resolución que declara la invalidez determina siempre una fecha   retroactiva (…) en la que tuvo lugar el hecho generador de la invalidez,   determinada como la fecha de estructuración de la invalidez o incapacidad, es   decir la fecha [del] siniestro”[65].    

Esta Sala no comparte la posición   asumida por la compañía de Seguros QBE, pues la prescripción ordinaria de las   obligaciones que surgen del contrato de seguro, si bien es de dos (2) años, tan   sólo empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o   debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.  Esto implica   que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia[66], esta modalidad de prescripción es de naturaleza   eminentemente subjetiva y, por ello, está sometida al conocimiento real o   presunto del siniestro que da lugar a la acción.    

De acuerdo con lo expuesto, a juicio de   la Corte, es claro que la reclamación realizada por la accionante no estaba   prescrita, básicamente porque el amparo requería el reconocimiento del estado de   invalidez, como expresamente se señala en la propia póliza, para lo cual exigía   un concepto emitido por una autoridad especializada, como lo es, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha   calificación, la señora Castro Carrillo no sólo estaba imposibilitada para   presentar la reclamación de la póliza, sino que, adicionalmente, carecía de   legitimación para intentar su cobro, ya que el hecho fundamental que da base a   la acción, es la circunstancia de haber sido declarada en estado de invalidez.    

De ahí que, el momento a partir del cual   la accionante podía presentar la reclamación de la póliza por pérdida de la   capacidad total y permanente, estaba sujeto a la notificación del dictamen   emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, cuyo   concepto tan sólo se expidió el 4 de mayo de 2012. Desde esta perspectiva, sólo   hasta esa fecha la señora Castro Carrillo pudo tener conocimiento del hecho que   sustenta su reclamación y del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral   del 59.45%, como requisito indispensable para tener derecho a la indemnización   correspondiente al amparo de invalidez.    

En conclusión, como lo señaló el ad   quem, la prescripción ordinaria de dos (2) años de que trata el inciso 1°   del artículo 1081 del Código de Comercio, tan sólo podía computarse desde el 4   de mayo de 2012 y no desde el 23 de febrero de 2010, como lo hizo la compañía de   Seguros QBE.    

Desde esta perspectiva, es inentendible   y criticable la actitud asumida por la citada aseguradora, pues antes de la   expedición del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación no se   tenía prueba en concreto de la pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, como lo   ha reconocido esta Corporación, no siempre la fecha de estructuración de una   invalidez coincide con la fecha en la que efectivamente una persona se encuentra   en incapacidad de trabajar, pues las juntas de calificación suelen establecer   como fecha de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la   enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se   diagnosticó la misma. Dicha circunstancia fue la que ocurrió en el asunto bajo   examen, en donde se tomó como fecha de estructuración la correspondiente a la   primera hospitalización de la accionante, esto es, el 23 de febrero de 2010,   momento para el cual todavía no existía prueba del estado de invalidez, que   permitiese concluir que la accionante conocía o debía conocer de la misma[67].    

En este mismo sentido, se pronunció esta   Corporación en la Sentencia T-309A de 2013[68], en un caso referente a la aseguradora Liberty S.A.,   en la que ésta se negó a reconocer una póliza por invalidez, al tener en cuenta   la fecha de estructuración y no aquella en la que se profirió el dictamen de   pérdida de capacidad laboral. Al respecto, la Corte señaló que:    

“El razonamiento hecho por la aseguradora accionada,   resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación   que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que   declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como   fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez,   contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del   contrato de seguro, pues en ese momento el señor Rodríguez Rueda no conocía de   su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos   derivados del acaecimiento del riesgo amparado.”    

– Finalmente, en el asunto bajo se   examen, es claro que la negativa a reconocer la póliza implica una afectación   del derecho al mínimo vital de la accionante. En efecto, como se infiere de los   hechos probados en el expediente, la señora Castro Carrillo no cuenta con los   recursos económicos necesarios para asegurar su digna subsistencia, tan es así   que en dos fallos de tutela fue exonerada de la recuperación correspondiente al   10% del total de los servicios prestados con ocasión del trasplante de hígado y,   a su vez, se ordenó a la EPS CAPRECOM la garantía del tratamiento integral   frente a la patología que la aqueja. Adicionalmente, por su estado de invalidez   no pudo continuar trabajando y a la fecha carece de ingreso alguno para poder   cancelar las cuotas pendientes del crédito de vivienda.    

No cabe duda que la falta de   reconocimiento de la indemnización correspondiente al amparo de invalidez   vulnera el derecho al mínimo vital de la accionante, pues la no cancelación de   la obligación por ella adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro, conduce a   afectar gravemente su precaria condición económica, la cual ha sido reconocida   por los jueces constitucionales, en un contexto de pérdida de capacidad laboral   que la pone en una situación de debilidad manifiesta (CP art. 13). Por lo demás,   no sobra recordar que de la accionante dependen dos niños menores de edad y que   la vivienda amparada con el crédito (frente a la cual se solicita el seguro)   constituye su único lugar de habitación.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de   febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Sub-Sección “C”, en la que se concedió el amparo del derecho fundamental al   mínimo vital de la señora Amparo Castro Carrillo.    

Segundo.-Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Folios 45-47, cuaderno 2.    

[2]  La norma en cita dispone que: “La prescripción de las   acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo   rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.     

La prescripción ordinaria   será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya   tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.    

La prescripción   extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y   empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.    

Estos términos no pueden   ser modificados por las partes.”    

[3]Folios 10 y 11, cuaderno 2.    

[4]  Folios 71-74, cuaderno 2.    

[5]  Folios 6-12, cuaderno 2.    

[6]  Folios 13-16, cuaderno 2.    

[7]  Folio 18, cuaderno 2.    

[8]  Folio 21, cuaderno 2.    

[9]  Folios 19-21, cuaderno 2.    

[10]  Folios 57-60, cuaderno 2.    

[11]  Folio 52, cuaderno 2.    

[12]  Folio 56, cuaderno 2.    

[13]  Folio11-12, cuaderno 3.    

[14]  Folios 13-14, cuaderno 3.    

[15]  Folios 15-32, cuaderno 3.    

[16]  Folio 39-40, cuaderno 3.    

[17]  Folios101-102, cuaderno 3.    

[18]  Folio 39, cuaderno principal.    

[19]El   hecho superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de   tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y,por lo mismo,   desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por   el demandante, de suerte que la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y,   por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos   en los cuales el accionante requiere el suministro de varios medicamentos, y   éstos le son entregados por la EPS en el trámite de la acción.    

[20] La Corte ha adoptado esta   misma posición, entre otras, en las Sentencias T-1089 de 2007 y T-1128 de 2008.   En la primera de ellas expuso que: “A pesar de lo anterior, no   cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia   de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profirió   sentencia de primera instancia los procedimientos médicos habían sido   autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuación   voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos   fundamentales de su afiliado.”    

[21] El artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de   tutela contra particulares.    

[22]“Artículo 1.-   Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público   creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la   presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero   del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza   especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital   independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el   de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo   Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente   ley”    

[23]“Artículo 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que   expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de   su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán   a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el   cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General   de Contratación de las entidades estatales.”    

[24]Véanse, entre otras, las Sentencias T-793 de 2004, T-865 de 2010, T-754   de 2011 y T-405 de 2012.    

[25]Artículo 42.    

[26] Al respecto, entre otras,   se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997,   T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002,   T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008.    

[28] Sentencia T-136 de 2013.    

[29]Sentencia T-813 de 2012.    

[30] Sentencia T-1008 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original.    

[32] Folios 78 y 79 del cuaderno No. 2.    

[33] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009,   T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[34] Sentencia T-723 de 2010.    

[35] Véanse, además, las   sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[36] Sentencia C-225 de 1993.    

[37] Véanse, entre otras, las   sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[38] Véanse, entre otras, las   sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[39] Sentencia T-705 de 2012.    

[40] Igual doctrina se   encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[41] Sentencia C-543 de 1992.    

[42] Código de Comercio, art. 1054.    

[43] M.P. Mauricio González Cuervo. De forma contraria, en la   Sentencia T-642 de 2007,la Corte declaró la improcedencia de la acción de amparo   por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, frente a la negativa a   pagaruna póliza de vida adquirida para asegurar un crédito de consumo con un   banco, pues en el proceso no se probó que los mecanismos principales no fueran   adecuados para resolver la controversia, sobretodo porque no se acreditó la   afectación de algún derecho fundamental.    

[44] Sentencia T-279 de 2010.    

[45] Véanse, entre otras, las   Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575   de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.    

[46] Sentencia T-279 de 2010.    

[47]  La comunicación con fecha del 11 de octubre de 2012, se encuentra en el folio 18   del cuaderno 2.    

[48] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[49] Sobre los sujetos que intervienen en el contrato de seguro, esta   Corporación ha dicho que: “[En] la formación y ejecución del contrato de seguro   intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las   obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos   económicos. Son partes contratantes : el asegurador, o sea la persona   jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a   las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por   cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es preciso   mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene   como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y   conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del   negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de   tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin   importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría   de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la   propia norma, cuando define al tomador como la persona que “obrando por   cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” (C.Co., art. 1037). //   Participan en el contrato de seguro, además de las partes : el asegurado,   como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los   seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa   o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los   seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el   contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene   derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el   tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art.   1142).”    

[50] La norma en cita dispone que: “La prescripción es un modo de adquirir   las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse   poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante   cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. // Se   prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.    

[51] No sobra aclarar que en contraposición de la prescripción extintiva se   reconoce la prescripción adquisitiva, que opera como un modo para adquirir el   derecho sobre cosas ajenas.    

[52] La disposición citada consagra que: “Las obligaciones son civiles o   meramente naturales. // Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su   cumplimiento. // Naturales las que no confieren derecho para exigir su   cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o   pagado, en razón de ellas. Tales son: (…) 2.- Las obligaciones civiles   extinguidas por la prescripción”.    

[53] Sentencia T-581 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).    

[54] Superintendencia Financiera, Concepto 2006051752-001 del 22 de   diciembre de 2006.    

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, Bogotá DC, 18 de   diciembre de 2012, Ref.: Expediente 1100131030392007-00071-01.    

[56] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo   Jaramillo, Bogotá DC, 29 de junio de 2007, Ref.: Expediente   11001-31-03-009-1998-04690-01    

[57]Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que   “(…) la esencia de orden público de las normas que fijan los plazos de   prescripción  (…) [se explica en que] (…) estos no pueden ampliarse ni   reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de   extintiva o liberatoria (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como   sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es   evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la   ley”.Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo   Gutiérrez, Bogotá DC, 4 de abril de 2013, Ref.: Expediente   0500131030012004-00457-01    

[58] Este artículo fue modificado por la Ley 962 de 2005 y por el Decreto   019 de 2012.    

[59] Artículo 2° del Decreto 917 de 1999.    

[60] Artículos 4° y 7° del Decreto 917 de 1999.    

[61] Sentencia T-163 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta   oportunidad, se dijo que: “Cuando se trata de accidentes o de situaciones   de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de   estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho;   sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona   está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se   presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este   tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las  Juntas de   Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la   invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se   señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999- Esta   situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con   invalidez. // En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas   manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida   laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de   salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente una   persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad   para continuar trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez crean la   ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no   podrá seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona   sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.”.    

[62] Véase, por ejemplo, el artículo 3° de la Ley 776 de 2002.    

[63] Folio 22, cuaderno   principal. Documento aportado por Seguros QBE a este despacho el 2 de agosto de   2013.    

[64]Folio 91, cuaderno No. 3.    

[65]Folio 39, cuaderno 3.    

[66]Véase,   por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3   de mayo de 2000, Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Samancas, Ref.: Expediente   5360.    

[67] La información médica referente a las actuaciones adelantadas el citado   23 de febrero de 2010 ratifican lo expuesto. Precisamente, según el dictamen del   4 de mayo de 2012, en dicha fecha la accionante fue tratada en el Hospital Santa   Clara, en los siguientes términos: “Motivo de consulta: ‘traslado de   urgencias dolor de estomago y diarrea. Enfermedad actual, paciente con cuadro   clínico de aproximadamente -2 semanas de evolución consistente en dolor en   hipocondrio derecho, deposiciones diarreicas, acolia y coluria. Todos los días 3   a 4 veces cada día, refiere haber presentado fiebre hace 4 días de 39 grados   centígrados por lo cual se administró Acetaminofén. Durante su tiempo en   urgencias se le realizan exámenes paraclínicos en donde el hemograma con   leucopenia y trombocitopenia, por lo cual se considera esperar reporte de   ecografía hepatobiliar, se solicita VIH – Elisa. Debido a su sintomatología y   por características de perfil hepático sugestivo de patrón obstructivo por   hiperbilirrubinemia directa, fosfatasa alcalina elevada, se tiene reporte de   ecografía hepatobiliar realizada el 17/02/10 la cual se encuentra dentro de los   límites normales, se solicitan estudios de VIH, hepatitis b y hepatitis c, se   decide traslado a piso para continuar con estudios complementarios y manejo.   Análisis: paciente femenino de 33 años, la cual curso con cuadros clínicos de   ictericia, junto con acolia y coluria en contexto de paciente sana. Diagnósticos   de ingreso a urgencia: 1. Colecistitis?, 2. Colelitasis?, 3. Hepatitis viral?,   4. Enfermedad diarreica aguda”.             

[68] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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