T-557-15

Tutelas 2015

           T-557-15             

Sentencia T-557/15    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación    

Es evidente para la Corporación la relación íntima e   inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho   fundamental al mínimo vital, pues de la protección del primero de ellos,   dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado   en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales.    

INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL    

DERECHO AL   MINIMO VITAL-Vulneración por embargo de cuenta en la cual se consigna   pensión de vejez    

INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Excepciones    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se están consignando mesadas   pensionales retenidas por embargo    

Referencia:   expediente T-4915177    

Acción de tutela presentada por Dolly de Jesús Tilano Holguín contra   Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y   los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Itagüí, Antioquia, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), dentro del   proceso de tutela iniciado por Dolly de Jesús Tilano Holguín contra Bancolombia   S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto   proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El nueve (09) de diciembre de dos   mil catorce (2014) la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, actuando en nombre   propio, interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido   a la retención de sus mesadas pensionales por parte de la entidad bancaria, a   raíz del cumplimiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros   en la que le depositan su pensión, decretada por el municipio de Itagüí en el   marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra   por el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de   cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas.  En consecuencia,   solicitó que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros   plan pensión[2].    

La accionante fundamentó su   solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1. Afirmó que Colpensiones le   otorgó una pensión de vejez desde el mes de mayo de dos mil catorce (2014),   percibiendo una mesada mensual de setecientos setenta mil pesos ($770.000)   pagadera por conducto de Bancolombia[3].    

1.2. Expresó que el cuatro (04) de   diciembre de dos mil catorce (2014), a raíz de que no le fue posible hacer el   retiro de su mesada pensional en un cajero electrónico, se dirigió a un asesor   de Bancolombia quien le manifestó que la cuenta de ahorros en la que le   depositan su pensión estaba embargada por el municipio de Itagüí, Antioquia, y   seguidamente le recomendó dirigirse a dicha entidad para hacer el reclamo   correspondiente.    

1.3. Señaló que al día siguiente   se dirigió a la Alcaldía de Itagüí, recibiendo orientación por parte de la   Oficina de Cobro Jurídico.  Allí le informaron que por no cumplir con un   acuerdo de pago celebrado con la administración municipal por concepto de   impuesto predial, procedieron a decretar y solicitar el embargo de su cuenta   bancaria de Bancolombia.  Precisó que la entidad bancaria debió negar dicha   solicitud, porque se trata de una cuenta pensional.     

1.4. Explicó que por cuenta de la   medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la   cual dependen ella y su madre de 85 años, quien se encuentra en grave estado de   salud, por lo que requiere el suministro de alimentación y medicamentos   especializados.    

1.5. Expuso que presentó ante la   entidad bancaria el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), un   derecho de petición con carácter urgente solicitando el desembargo inmediato de   su cuenta bancaria de mesada pensional[4].    

2. Respuesta de las entidades   accionada y vinculada    

2.1. Mediante auto del nueve (09)   de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Itagüí, Antioquia, admitió la demanda de tutela; integró al proceso como parte   pasiva a la Alcaldía Municipal de Itagüí; ordenó como medida provisional a   Bancolombia y/o al Municipio de Itagüí que de inmediato autoricen, levanten y   paguen el 50% de la mesada pensional que le fuera embargada a la señora Dolly de   Jesús Tilano Holguín, y notificó a las entidades demandada y vinculada   informándoles su derecho a pronunciarse en término oportuno acerca de los hechos   descritos en la demanda[6].    

2.2. El líder de programa de la   Oficina Jurídica y Cobro Coactivo del municipio de Itagüí, radicó escrito de   respuesta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, el once   (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)[7],   en la que expuso las siguientes consideraciones:    

Explicó que en la dependencia se   adelanta un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la señora   Dolly de Jesús Tilano Holguín, por el incumplimiento del Acuerdo de Pago No.   01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por concepto de   impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria No. 001-878718, ubicado en el municipio de Itagüí, de propiedad de   la accionante. Que como dicho inmueble se encuentra afectado a patrimonio de   familia inembargable, se procedió a realizar la investigación de otros bienes   pertenecientes a la deudora. Es así como se ordenó el decreto del embargo de los   dineros depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y   vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la   contribuyente morosa.  Precisó que su oficina desconoce los productos que   poseen los contribuyentes con dichas entidades, por lo que son estas las   encargadas de brindarles la información necesaria para hacer efectivas las   medidas cautelares decretadas conforme al artículo 837 del Estatuto Tributario[8].    

Informó que a la fecha no se han   generado pagos ni cancelación de la deuda, por lo que su despacho “considera   no levantar las medidas cautelares de embargo, toda vez que pueden existir   productos o depósitos futuros que garanticen la amortización de la deuda”.    Asimismo, señaló que “la entidad Accionada, deberá proceder conforme a las   normas legales y liberar los dineros que no sean objeto de embargo y se   abstendrá de liberar aquellos que esté obligado a consignar en razón de la   medida decretada por esta Entidad”.    

Anexó con su respuesta la   siguiente información:    

–          Copia de la Resolución No. 01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil   doce (2012), por medio de la cual se concede un plazo para cancelar una   obligación por concepto de impuesto predial unificado[9].    

–          Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble   de propiedad de la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria   001-878718[10].    

–          Copia de la factura de acuerdo de pago actualizada en donde consta el   valor adeudado a la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí, por la suma de   un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos   ($1.359.179), con fecha de expedición del once (11) de diciembre de dos mil   catorce (2014)[11].    

–          Copia de la Resolución No. 7003 del cinco (05) de febrero de dos mil   catorce (2014), por medio de la cual se decretó el embargo de los dineros   depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y   compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la   contribuyente Dolly de Jesús Tilano Holguín, por la suma de un millón   trescientos cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos con veinticinco   centavos ($1.357.806,25)[12].    

2.3. El representante legal   judicial de Bancolombia SA radicó escrito de respuesta ante el juzgado el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)[13],   solicitando se desestime la acción de tutela porque no existe vulneración alguna   de los derechos fundamentales de la accionante; asimismo, que en caso de fallar   a su favor, le ordene de forma clara y directa al municipio de Itagüí el   levantamiento definitivo del embargo decretado.  En la respuesta expuso los   siguientes hechos y consideraciones:    

Informó que el banco recibió el   oficio No. 25996/2014 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce   (2014) de la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, en el   que se ordenaba el embargo de las cuentas de la señora Dolly de Jesús Tilano   Holguín, por valor de un millón treinta mil veinte pesos ($1.030.020); y que   para efectos de aplicar dicha orden, se verificó la facultad que tiene el   Municipio de Itagüí para realizar cobros coactivos a sus deudores.    

Explicó que la entidad bancaria   procedió a la búsqueda de posibles productos financieros a nombre de la   accionante, encontrando que la cuenta de ahorros plan pensión era la que   cumplía con los requisitos exigidos por el municipio de Itagüí para aplicar el   embargo, informándole a través de oficio enviado por la Sección de Embargos el   dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que para el caso de cuentas   pensión los recursos permanecen congelados hasta que el ente territorial emita   una nueva comunicación ratificando la medida cautelar de embargo o su debido   oficio de desembargo[14].    

Indicó que como no recibió   comunicación alguna de parte del municipio de Itagüí, el saldo de la cuenta de   ahorros a nombre de Dolly de Jesús Tilano Holguín permaneció congelado hasta el   once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), toda vez que Bancolombia   procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2019/2014/00467 del   nueve (09) de diciembre de la misma anualidad, emanado del Juzgado Tercero Civil   Municipal de Itagüí, a través del cual se ordenó el levantamiento del 50% de la   mesada pensional que le fuera embargada a la accionante.  Así las cosas,   procedió a desembargar la cuenta de ahorros pensión pero en su totalidad (100%),   temporalmente hasta que se decida la acción de tutela[15], explicando que los   sistemas y aplicativos del Banco no tienen forma de aplicar un embargo o   desembargo en un porcentaje del 50%, hecho que le fue comunicado telefónicamente   a la señora Dolly de Jesús el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

3. Decisión del juez de tutela   de primera instancia que se revisa    

El Juzgado Tercero Civil Municipal   de Itagüí mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015)[16],   negó la tutela de los derechos invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano   Holguín y presuntamente vulnerados por Bancolombia S.A., al considerar   incumplido el requisito de subsidiaridad, “en tanto existen otros medios   efectivos de defensa judicial dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se   adelanta en su contra y que como mecanismo transitorio no demostró […] la   certeza e inminencia del peligro al derecho fundamental a la vida, el mínimo   vital y el derecho a la salud”.     

Finalmente, ordenó a la entidad   bancaria “que al recibo del oficio que notifique la presente decisión deje   sin efecto lo ordenado mediante oficio No. 2019/2014/00467 del 9 de   diciembre de 2014, en el sentido de levantar y pagar [a la] accionante el   porcentaje del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada por el   [municipio de Itagüí]” (negrillas fuera de texto).     

Dicho fallo no fue impugnado por   ninguna de las partes.    

4. Actuaciones en sede de   revisión    

Para   efectos de adoptar una decisión más informada en el asunto de la referencia, la   Sala se comunicó telefónicamente con la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  En esa   oportunidad, informó la accionante que está recibiendo en forma normal el pago   de sus mesadas pensionales y que la retención por parte de Bancolombia, solo   tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014).    Asimismo, señaló que se había acercado a la Alcaldía Municipal de Itagüí y   estaba haciendo abonos mensuales para dar cumplimiento al acuerdo de pago   suscrito con la administración, y que su madre María Antonia Holguín, había   fallecido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

El dieciocho (18) de agosto de dos   mil quince (2015), el apoderado especial de Bancolombia[17] presentó ante la   Secretaría General de la Corporación un memorial a través del cual realiza la   defensa de la entidad financiera, con apoyo en las siguientes consideraciones[18]:    

(i) Bancolombia es un simple   ejecutor de las órdenes emitidas por la autoridad competente.  Precisó que   para la entidad financiera una orden de la Alcaldía Municipal en un cobro   coactivo es de obligatorio cumplimiento.  Así, como se ordenó el embargo   del dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de la señora Dolly de   Jesús Tilano Holguín, procedió a su cumplimiento pues el requerimiento fue   expedido con fundamento en la facultad que posee el municipio de Itagüí, para   realizar cobros coactivos a sus deudores y, por ende, con la legitimación   suficiente para proceder con la solicitud.    

(ii) Falta de legitimación por   pasiva frente a Bancolombia. Expresó que como la entidad financiera es un   simple ejecutor de órdenes de autoridad competente carece por completo de   legitimación en la causa, en este orden de ideas no se le puede solicitar el   incumplimiento de las mismas y no puede decidir si levanta o no el embargo, ya   que esta decisión, en el caso concreto, debe provenir de la Alcaldía de Itagüí.    

(iii) Hecho superado.   Previa explicación de la inembargabilidad de las pensiones, sostuvo que como en   la cuenta embargada existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, la   accionante debió aportar al proceso administrativo de cobro la calidad de   inembargable de dicho bien, situación que nunca fue acreditada en el trámite   referido. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Itagüí, por constituir además un hecho superado.    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

El caso plantea la situación de la   señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, pensionada de Colpensiones, a quien   Bancolombia le retuvo el pago de sus mesadas pensionales debido al cumplimiento   de la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión,   decretada por el municipio de Itagüí en el marco de un proceso administrativo de   cobro coactivo que adelanta en su contra, por la inobservancia de un acuerdo de   pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial   adeudadas. Debido a lo anterior, la ciudadana interpuso una acción de tutela   contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de   Itagüí, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vida digna, toda vez que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha   podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella y su núcleo   familiar para procurarse una subsistencia digna. En consecuencia, solicitó que   de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensión.    

En consecuencia, le corresponde   resolver a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran una entidad   financiera (Bancolombia S.A.), por cuyo conducto le es pagada la pensión de   vejez a una ciudadana, y una entidad territorial (Alcaldía Municipal de Itagüí)   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de una pensionada   (Dolly de Jesús Tilano Holguín), cuando la primera practica la medida cautelar   de embargo sobre su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la segunda en   el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, no obstante el carácter   inembargable de las pensiones, sin tener en cuenta que tal pensión constituye la   única fuente de ingresos de la actora y su familia?      

Para resolver el problema   jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación   acerca de (i) la inembargabilidad de las   pensiones, y (ii) la protección al mínimo vital de los   pensionados. Finalmente, resolverá el caso concreto.     

3. Las pensiones son inembargables   salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y los provenientes de   las pensiones alimenticias    

3.1. En la Corporación ha sido reiterada   la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones[19]  en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales   básicas con jerarquía constitucional (artículo 53 CP[20]).      

En relación con la pensión de vejez,   diferentes salas de revisión han sostenido que tienen como fin primordial   garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación   de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el   acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna   subsistencia y la de su núcleo familiar, durante una etapa de la vida en que,   cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza   laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia   de trato que amerita la vejez[21].    

3.2. En   coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer   efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se   asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En   consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele   preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales   deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores   estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53   constitucional. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-183   de 1996[22]:   “Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio   del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de   aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla   general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y   aplicación restrictiva”.    

En este orden de ideas, dentro de las   disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos   48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las   mismas.  Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue   que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos   al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios   prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo,   constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se   vulnera algún artículo constitucional.     

3.3. Asimismo, en el ámbito legal aparecen   una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como puede   observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo   del Trabajo[23],   134 de la Ley 100 de 1993[24]  y 594 de la Ley 1564 de 2012[25].    

De la normativa señalada se deduce que las   pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las   cooperativas legalmente autorizadas[26]  y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda   del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.  Por   ende, los pagadores deben propiciar que tales   disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales[27]. Lo anterior, debido a la protección   especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares   de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital   propio y el de sus familias.    

4. La protección al mínimo vital de los pensionados    

4.1. La Corporación ha establecido que los   requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital,   se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del   trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes   para la cobertura de sus necesidades básicas, y que (ii) la falta de pago   de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel   económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y   grave[28].    

Asimismo, en la sentencia bajo   cita la Sala de Revisión sostuvo que el derecho al mínimo vital de los   pensionados, no solo resulta vulnerado por la   falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso   injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la   pensión, razón por la cual “el pago debe ser completo, y si el   pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en   indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino   cuando se la entregaran íntegra”.    

4.3. En este orden de ideas, es   evidente para la Corporación la relación íntima e inescindible que surge entre   el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, pues   de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y   viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago   oportuno de las mesadas pensionales[31].    

5. En el caso concreto que estudia la   Sala se presenta una   carencia actual de objeto por hecho superado    

Como se indicó en líneas   anteriores, la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, pensionada de Colpensiones,   interpuso una acción de tutela contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa   de la Alcaldía Municipal de Itagüí, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido a que la entidad   bancaria retuvo el pago de sus mesadas pensionales en cumplimiento de la orden   de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la   autoridad municipal en el marco de un procedimiento administrativo de cobro   coactivo que adelanta en su contra por la inobservancia de un acuerdo de pago   celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial   adeudadas. Precisó la accionante que por cuenta de la medida cautelar   practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella   y su núcleo familiar para procurarse una subsistencia digna.    

Sin embargo,   en el curso del trámite de revisión, la Sala tuvo conocimiento   de que en la actualidad los pagos de las mesadas pensionales se están realizando   con normalidad por parte de la entidad financiera, por lo que se configura   una carencia actual de objeto por hecho superado[32],   toda vez que la alegada vulneración a los derechos fundamentales ha cesado,   quedando satisfecha la pretensión.    

No obstante lo anterior, la Sala   prevendrá a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Municipal de Itagüí, acerca de la   inconstitucionalidad de su conducta debido a la afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Dolly de Jesús   Tilano Holguín y su núcleo familiar, durante los meses en que sus mesadas   pensionales fueron retenidas por la entidad bancaria en cumplimiento de la   medida cautelar decretada por el municipio, con clara desatención de la   normativa que regula la inembargabilidad de las pensiones y los casos   excepcionales[33].   Igualmente, les advertirá acerca de la obligación de evitar la repetición de la   misma conducta en situaciones futuras, conforme a lo dispuesto en el artículo 24   del Decreto 2591 de 1991.    

En consecuencia, la Sala revocará   la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, que negó la tutela de los derechos   invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, al considerar incumplido   el requisito de subsidiaridad.  En su lugar, declarará la carencia actual   de objeto por hecho superado, de acuerdo con los términos explicados en la parte   considerativa de esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, que negó la tutela de los derechos   invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín.  En su lugar,   DECLARAR  en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo   con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.     

Segundo.- PREVENIR  a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Municipal de Itagüí, Antioquia, para que se abstengan en un futuro de   incurrir en conductas que vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos que   se encuentren en una situación similar a la estudiada en la presente sentencia.    

Tercero.- LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala   de Selección estuvo integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Alberto Rojas Ríos.    

[2] La   demanda obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se   haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] A   folio 3 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que la señora   Dolly de Jesús Tilano Holguín nació el diecisiete (17) de febrero de mil   novecientos cincuenta y nueve (1959).    

[4] El   escrito obra a folios 4 y 5.    

[5] Los   hechos relatados en la acción de tutela son ampliados en el interrogatorio de   parte realizado por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, ante el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Itagüí, el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce   (2014).  En dicha diligencia la accionante afirmó: “Mi madre se llama María   Antonia Holguín, ella tiene 85 años, a ella le dio neumonía y la tuvieron   hospitalizada 4 días en el hospital y el 30 de noviembre le dieron salida y hoy   al amanecer a las 3 de la mañana los bomberos me colaboraron y la trajeron al   Hospital San Rafael donde se encuentra actualmente, la [doctora] me dijo que la   iba a dejar hospitalizada porque no había nada que hacer por ella, porque el   corazón está muy desgastado”. Al preguntarle de quién depende económicamente la   señora María Antonia, respondió: “de mí, ella vive conmigo y con mi hijo desde   hace 28 años, lo que hace que murió mi papá, en mi casa vivimos mi madre, mi   hijo y yo, vivimos en una casita de interés social, la casa es propia, yo la   saqué por Comfama, mi hijo est[á] desempleado y tiene 28 años, yo tengo 2   hermanos y 1 hermana, que viven en Bello y Concordia pero ellos no me ayudan con   mi mamá porque también tienen sus obligaciones, ellos son casados y tienen   hijos”.  Y a la pregunta por el valor que recibe por efectos de la pensión,   contestó: “$770.000, pero como tengo un crédito del Banco Popular me descuentan   $144.000, entonces me quedan como $620.000, lo que invierto en servicios,   alimentación, la droga para mi mamá y las cosas de la casa” (folios 6 y 7).    

[6] Folio   8.    

[7]  Folios 16 y 17.  A folio 24 aparece la diligencia de posesión del Líder de   Programa, con fecha del nueve (09) de enero de dos mil trece (2013).    

[8] El   artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone: “Medidas preventivas. Previa o   simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el   embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido   como de su propiedad. || Para este efecto, los funcionarios competentes podrán   identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o   de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que   estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la   Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal   a)…”.    

[9] Folios   18 y 19.  En dicho acto administrativo se le otorga a la señora Dolly de   Jesús Tilano Holguín un plazo de 24 meses para cancelar la suma de novecientos   cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($947.235), más los   intereses de financiación del 1.8810% mensual, a partir del veintidós (22) de   mayo de dos mil doce (2012).    

[10] Folio   20.    

[11] Folio   21.    

[12] Folio   22.    

[13] Folios 26 al 28.   A folios 30 al 34 aparece el certificado de existencia y representación legal de   Bancolombia SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

[14] A   folio 29 se encuentra el oficio radicado 75317425 del dos (02) de diciembre de   dos mil catorce (2014), dirigido a la Alcaldía Municipal de Itagüí.    

[15] En este   sentido se informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí a través de   oficio 69965691 del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).    Folio 35.    

[16] Folios 36 al 40.    

[17] Doctor   Oscar David Gómez Pineda.  A folio 14 del cuaderno de revisión obra el   poder especial otorgado por la Representante Legal Judicial de Bancolombia,   Ingrid Reina Bravo, según certificado de existencia y representación legal de la   Superintendencia Financiera de Colombia del dos (02) de junio de dos mil quince   (2015) (folios 15-20).    

[18] Folios   10 al 13.    

[19] Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996   (MP. José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias T-246 de 2003   (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV   Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-381   de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.  En la sentencia T-183   de 1996, le correspondió a la Sala Quinta de la Corporación decidir si el Banco   Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión vitalicia de jubilación a   una ciudadana, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a   la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente mesada alegando que su   cuenta de ahorros se encontraba bloqueada.  Si bien el asunto no fue   decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al Banco Ganadero,   Sucursal Chiriguaná, y a su Gerente, para que se abstuvieran en el futuro de   retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de   jubilación que se canalizan por su conducto.    

[20] El   artículo 53 de la Constitución Política, dispone: “El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para   los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado   garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones   legales…” (negrillas fuera de texto).    

[21] Ver   las sentencias T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández) y T-448 de   2006 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[22] MP.   José Gregorio Galindo Hernández.    

[24] El   artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: “Inembargabilidad. Son   inembargables: […] 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta   ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones   alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las   disposiciones legales vigentes sobre la materia…” (negrillas fuera de texto).    

[25] El   artículo 594 del Código General del Proceso, dispone: “Bienes inembargables.   Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en   leyes especiales, no se podrán embargar: […] || 6. Los salarios y las   prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La   inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente   enajenados…” (negrillas fuera de texto).    

[26] En la   sentencia C-589 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz) se declaró exequible el artículo   156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las   cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que   en razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas,   tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución.    

[27] Al   respecto, en la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),   la Sala Quinta de Revisión sostuvo que “De la normatividad vigente se deduce   que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de   autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros   destinados al pago de pensiones. || Mucho menos pueden hacerse tales retenciones   por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos   correspondientes a deudas de los pensionados. || Los fondos de pensiones y las   entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir   a entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al   alcance de sus titulares. || En tales ocasiones las instituciones financieras   actúan como intermediarias, de modo tal que su único papel consiste en servir de   canales aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos pensionales   por parte de los beneficiarios. || No les es permitido, por tanto, valerse de la   posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse   pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas,   pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras vías, y   atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales   de aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad   bancaria”.    

[28] Con   referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al   mínimo vital puede consultarse la sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria   Díaz).     

[29] MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] La   Sala refiere como apoyo de la posición sostenida, las sentencias T-308 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-259 de   1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-554 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz).    

[31] Al   respecto, puede consultarse la sentencia T-512 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), en la que correspondió a la Sala Tercera de Revisión estudiar si la Caja   de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la pensión y a la vida en condiciones dignas de unos ciudadanos que   adquirieron créditos con cooperativas, al efectuar descuentos a su mesada   pensional superiores al 50% de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que   fueron los mismos actores quienes autorizaron las deducciones. Resolvió tutelar   el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados y ordenar a la Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la   notificación de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier   concepto, a sus mesadas pensionales superiores al 50% de las mismas. Similar   problema fue estudiado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-152 de   2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al decidir si la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas de un peticionario, al efectuar descuentos superiores al   50% de la asignación de retiro.  Igualmente, resolvió tutelar el derecho   fundamental al mínimo vital del pensionado y ordenar a la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación   de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a   la asignación de retiro del ciudadano superiores al 50% de las mismas.    

[32] La Corte ha   reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la   protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el transcurso del   trámite de amparo, se pueden presentar circunstancias que permitan inferir que   la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento   que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la   inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP. Humberto Antonio   Sierra Porto).  En estos casos se extingue el objeto jurídico de la tutela   generándose, en consecuencia, que cualquier decisión que pueda tomar el juez al   respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas   Silva). Al anterior fenómeno la Corporación lo ha denominado “carencia actual   del objeto”, el cual se presenta por hecho superado o daño consumado, cuyas   consecuencias son distintas. En relación con el hecho superado, tiene lugar   cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental   desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que   conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo.  Como consecuencia de lo   anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón   de ser ya que no hay perjuicio que evitar, por lo que la tutela pierde su norte   (sentencia T-311 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva).  Bajo esta hipótesis   la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el   derecho en una próxima oportunidad, de conformidad con lo establecido en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de   objeto” por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden   alguna. Pese a ello, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de   1991, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la   satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha   resultado incumplida o tardía.    

[33] La   señora Dolly de Jesús Tilano Holguín informó que las retenciones de sus mesadas   pensionales por parte de Bancolombia solo tuvo lugar en los meses de noviembre y   diciembre de dos mil catorce (2014). 

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