T-557-23

Expediente T-9.538.612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-557 DE 2023

Referencia: expediente T-9.538.612

Acción de tutela instaurada por el abogado Ramiro Enríquez Rosero a favor de 146 pescadores artesanales y 140 concheras en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de abril de 2023 y el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. I.  Antecedentes

Afirmando su condición de apoderado de 286 pescadores artesanales y concheras del municipio de Tumaco, el abogado Ramiro Enríquez Rosero interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Lo anterior a raíz de la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor de sus representados.

Hechos

1. 1.  En el mes de julio de 1998, se presentó un derrame de crudo en la costa pacífica. Según el escrito de tutela, dicho incidente no solo afectó el medio ambiente, sino también el derecho al trabajo y el patrimonio de los demandantes, quienes derivaban su sustento de las actividades culturales de pesca artesanal y recolección de conchas.

2. El día 12 de agosto de 2010, el apoderado promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra i) Petroecuador, ii) la Colonial Compañía de Seguros y iii) Reaseguros S. A.

3. Mediante auto de 26 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco admitió la demanda. El 29 de noviembre de 2011 se realizó la audiencia de conciliación; asimismo se declararon imprósperas las excepciones previas propuestas por las demandadas. Posterior a ello, la parte demandada promovió un incidente de nulidad.

4. Desde el año 2012, indica el escrito, el apoderado de manera reiterada presentó memoriales solicitando la apertura a pruebas del proceso (28 de marzo de 2012, julio de 2013, 11 de febrero de 2014, 6 de abril de 2016 y de 3 de julio de 2018). Igualmente, en varias oportunidades requirió al juzgado de forma personal y por vía telefónica para que continuara con el trámite procesal respectivo.

5. En auto del 26 de abril de 2022, el juzgado declaró el desistimiento tácito y ordenó la terminación del proceso. Según dicha providencia, la última actuación de la parte demandante se realizó el 3 de julio de 2018; por lo tanto, consideró que se cumplieron los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP) para declarar el desistimiento tácito de la actuación.

6. En el escrito de tutela se refirió que, debido a problemas de conectividad en el municipio de Tumaco, al abogado no le fue posible recurrir el citado auto. Posterior a ello formuló solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del CGP porque no estaba de acuerdo con la declaratoria de desistimiento tácito dado que el juzgado no avanzó en la apertura a pruebas del proceso.

7. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el juzgado resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad; sin embargo, declaró de oficio la nulidad referida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se actuó contra providencia ejecutoriada; por lo que dejó sin efectos el auto que declaró la terminación del proceso. Dicho auto fue apelado por el apoderado de la parte demandada.

8. El 6 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Pasto determinó que no operó la causal de nulidad declarada de oficio por el juzgado y que, en consecuencia, producía plenos efectos el auto del 26 de abril de 2022. El 13 de febrero de 2023, el juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase en el que dispuso la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito.

9. El escrito indica que los accionados vulneraron las garantías constitucionales de los 146 pescadores y 140 concheras porque no se debió declarar el desistimiento tácito. El actor expuso que estaba pendiente el trámite de un incidente de nulidad y la apertura a pruebas del proceso, cuya carga era del juez, quien tenía el deber de impulsar el proceso y evitar demoras injustificadas. Aseguró que sus representados quedaron en un “limbo” y desamparados por el Estado, pues no pueden acceder a la justicia ante el daño causado. Indicó que la denegación de justicia afecta a un grupo de personas que tienen especial protección constitucional debido a que se trata de afrodescendientes.

10. El accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y los demás derivados de aquel. En consecuencia, solicitó que se ordene emitir una providencia que revoque la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso y disponga continuar con el trámite respectivo.

Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

11. Por auto del 17 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario. Asimismo, dispuso: “se inadmite la solicitud respecto de los accionantes indeterminados, a cuyo favor se impulsa la acción, con el fin de que sean debidamente identificados, y asimismo se acrediten las circunstancias que habilitan su apoderamiento”. En auto del 28 de marzo de 2023, dicha sala “avocó el conocimiento” de la acción de tutela dado que el accionante allegó un escrito en el que precisó el nombre de las personas que, según afirmó, eran sus representados.

12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco indicó que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad porque el actor no interpuso recurso alguno frente al auto 26 de abril de 2022.

13. La sociedad Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., advirtió que se demostró objetivamente la inactividad procesal desde el 3 de julio de 2018, por lo que era imperativo mantener incólume el auto del 26 de abril de 2022 que declaró el desistimiento tácito del proceso. Dicho auto, señaló, se encontraba en firme, pues no fue objeto de recurso alguno.

Sentencia de primera instancia

14.  En providencia del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Sostuvo que los poderes invocados por el abogado no lo habilitaban para defender los derechos fundamentales de sus representados en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto tienen como objeto específico su representación judicial en dicho trámite. Concluyó que el actor carecía de legitimación en la causa para requerir la protección de los derechos de sus mandantes.

Impugnación

15. Mediante escrito del 17 de abril de 2023, el abogado impugnó la decisión. Aseguró que subsanó la acción de tutela al adjuntar los poderes de las 286 personas que son demandantes en el proceso ordinario y accionantes en sede de tutela, conforme a la facultad expresa conferida por cada uno de ellos para formular acción de tutela e intervenir en todas las instancias. Expuso que los poderes contenían la manifestación de los accionantes para que los representara en la formulación de la presente acción de tutela. Adicionó que, como se trata de la protección de derechos fundamentales de la población menos favorecida, se podría tener su actuación como la de un agente oficioso.

Sentencia de segunda instancia

16. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. Consideró que el poder se confirió de forma especial amplia y suficiente para iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual y no para incoar acción tutela. Indicó que tampoco se cumplieron los presupuestos de la agencia oficiosa.

Actuaciones en sede de revisión

17. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección No. Ocho seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveídos del 2 y 23 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión.

Respuestas recibidas por la Corte

18. Mediante respuesta recibida el 5 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco allegó constancia en la que indicó que no se tenía noticia de una falla masiva en el servicio de internet que afectara la totalidad del municipio de Tumaco durante el mes de abril de 2022, en particular del 26 de abril de 2022, al 3 de mayo del mismo año (termino de ejecutoria del auto del 26 de abril de 2022). Señaló que durante el referido periodo, las instalaciones físicas del juzgado se encontraban abiertas, prestando con normalidad la atención a los usuarios y al público en general.

19. En respuesta recibida el 9 de octubre de 2023, el abogado Ramiro Enríquez Rosero remitió los poderes que le fueron conferidos para promover la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Aseguró que sus mandantes son personas del campo, afrodescendientes, de escasos recursos económicos y nula formación académica, quienes viven en lugares apartados cuyo desplazamiento se hace por trochas y ríos, donde además se asientan grupos al margen de la ley. Informó que estas personas están incomunicadas, no cuentan con internet ni señal de telefonía, lo que hace imposible que le confieran un nuevo poder especial únicamente para promover la acción de tutela. Expuso que invocó en forma subsidiaria la figura del agente oficioso para no dejar desamparados a los afectados, puesto que es muy difícil contactar a estas personas para que le otorguen un nuevo poder.

20. Explicó que no recurrió el auto que decretó el desistimiento por total desconocimiento de su existencia ya que en ningún momento se le notificó en debida forma tal decisión. Afirmó que nunca se le brindó el enlace del proceso. Todo esto contribuyó a que no pudiese presentar los recursos. Expuso la imposibilidad de acceder al despacho, conforme a órdenes de la administración de justicia que impedían el ingreso a los juzgados. Aseguró que hasta la fecha es restringido el ingreso al Palacio de Justicia de Tumaco. Finalmente indicó que no presentó nueva demanda porque la acción se encuentra prescrita; por lo tanto, al haberse declarado el desistimiento tácito, las 286 personas perdieron toda posibilidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios de tipo material y moral que sufrieron.

21. En respuesta allegada el 18 de octubre de 2023, la apoderada de la Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitó el rechazo de plano de la demanda ante la falta de poder especial para promover la acción de tutela. Aseguró que el auto que declaró el desistimiento tácito quedó en firme, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Refirió que ante los problemas de conectividad que tuvo el abogado y como su domicilio estaba en Tumaco, este pudo acudir de forma presencial al juzgado dado que estaba abierto al público con normalidad. Por otra parte, Petroecuador se adhirió y coadyuvó los argumentos esbozados por Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

22. En respuesta recibida el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco remitió constancia de notificación del auto que declaró el desistimiento tácito, la cual se efectuó por estado electrónico. Lo anterior de conformidad con el artículo 295 del CGP y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

23. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en respuesta recibida el 27 de octubre de 2023 remitió certificación sobre el funcionamiento del servicio de internet. En dicho informe se reportaron fallas el 19 de abril de 2023. Se informó que no existían reportes de falla para el día 26 de abril de 2022. El informe refirió una falla de intermitencia en la conectividad de Tumaco hasta finales de mayo de 2023. Asimismo, se adjuntaron pantallazos de WhatsApp en los que se advierten problemas en la conectividad para los días 27 y 28 de abril de 2022.

24. Por otra parte, la referida entidad aseguró que para el mes de abril de 2022, la disponibilidad física y la atención al público en el Palacio de Justicia de Tumaco se desarrolló con normalidad. Refirió que la atención a usuarios se realizó preferentemente en modalidad digital y virtual. Asimismo, que la atención presencial de usuarios se prestó para quienes encontraron barreras de acceso a medios virtuales. Aseguró que en abril de 2022 todos los despachos laboraron de manera presencial.

25. Finalmente, el 7 de noviembre de 2023, se recibió una nueva respuesta del abogado accionante. Este indicó que de conformidad con la repuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura, se comprobó la existencia de una grave problemática de conectividad y energía, la que no se ha podido solucionar por diversos factores y la que abarcó incluso el mes de mayo del año 2022. Expuso que está demostrado que para la fecha de notificación del auto que decretó el desistimiento tácito no hubo servicio de la plataforma por fallas en el internet, lo cual fue corroborado por el coordinador del Centro de Cervicios Judiciales mediante pantallazos de su WhatsApp en los que informó la inoperancia del sistema para finales de abril del 2022.

26. El abogado insistió en que no se permitía el ingreso al Palacio de Justicia para esa fecha, pues en los vidrios de las puertas se encontraba un aviso informando que la atención era virtual de forma predominante. Aseguró que los informes allegados por el Consejo Seccional de la Judicatura respecto a la atención presencial de los juzgados desconocen la realidad dada la lejanía entre Pasto y Tumaco.

27. El accionante reiteró que el juzgado incurrió en una vía de hecho al decretar el desistimiento. Finalmente indicó que se debían evitar formalismos respecto a su representación y tener en cuenta la situación en la que se encuentran los 286 afectados, por lo que cabía la figura de la agencia oficiosa.

. Consideraciones de la Sala

Competencia

28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.

Delimitación del problema jurídico

29. El abogado Ramiro Enríquez Rosero interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de 286 pescadores artesanales y concheras. Lo anterior a raíz de la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor de sus representados. 

30. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer término, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los 286 pescadores artesanales y concheras, al haber decretado el desistimiento tácito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual pese a las solicitudes presentadas por el apoderado?

La acción de tutela no es procedente debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad

31. Legitimación por activa. Esta corporación ha señalado que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

32. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte ha precisado (i) que es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito; (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico; (iii) debe tratarse de un poder especial; (iv) el poder otorgado en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de amparo se ejerce mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado inscrito.

33. En materia de tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en nombre y representación de una persona deben indicar de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional. En diversos casos en los que no se demostró la existencia de poder especial para actuar, aunque hubiere actuado como apoderado de la misma persona en otro proceso, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela.

34. No obstante, esta corporación ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela para adoptar una decisión que en el marco de las circunstancias específicas del caso responda a la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-388 de 2022 este tribunal adoptó la siguiente regla de unificación: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”.

35. En el presente caso, el magistrado sustanciador requirió al abogado para que allegara los poderes especiales conferidos para la presentación de la acción de tutela en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el abogado presentó los mismos poderes que le fueron otorgados para promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

36. Del análisis de los poderes allegados se advierte que no en todos se le confirió al abogado la facultad expresa de presentar acción de tutela; asimismo, aquellos en los que se refirió dicha facultad no satisfacen los requisitos de un poder especial para su presentación según lo indicado anteriormente. Esto porque los documentos no establecen la autoridad contra la que se presenta la actuación, ni los derechos fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha insistido esta Corporación, no se puede legitimar una actuación posterior, incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jurídica. Por otra parte, no se cuenta con la manifestación expresa de los titulares de los derechos fundamentales sobre su interés en la presente acción de tutela.

37. A pesar de lo anterior, en sede de revisión el abogado refirió, en subsidio, su calidad de agente oficioso. Al respecto aseguró que los afectados son personas del campo, afrodescendientes, de escasos recursos económicos y nula formación académica, quienes viven en lugares apartados. Además, afirmó que estas personas están incomunicadas dado que no cuentan con internet ni señal de telefonía. Esta afirmación no fue controvertida por ninguna de las partes o vinculados.

38.  En relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de acudir a esta figura para solicitar la protección de derechos ajenos cuando el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia. En estos eventos, se debe expresar tal circunstancia en el escrito. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, interpretado en la Sentencia SU-055 de 2015, indica los dos requisitos que se deben cumplir para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa. Quien pretenda actuar como agente oficioso, de una parte, debe manifestar esa calidad y, de otra, requiere acreditar que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa.

39. Para la Sala, se cumplen los dos requisitos para que se configure la agencia oficiosa en el presente caso. En primer lugar, el abogado Ramiro Enríquez Rosero manifestó su calidad de agente oficioso. En segundo lugar, los 286 pescadores artesanales y concheras no se encuentran en condiciones de promover su defensa. En el caso concreto se debe tener en cuenta que se trata de sujetos de especial protección constitucional dado que son personas afrodescendientes. En la Sentencia T-800 de 2014, la Corte estableció que la condición de sujeto de especial protección constitucional de “los negros, afrodescendientes y palenqueros tiene como objetivo salvaguardar su diversidad y compensar las difíciles circunstancias sociales, políticas y económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional”. Esto aunado a su difícil situación económica y las circunstancias en las que viven.

40. De conformidad con lo manifestado por el actor, estas personas no tienen formación académica, carecen de recursos económicos, residen en lugares apartados y se encuentran incomunicadas. En esas circunstancias, la Sala concluye que, en el marco de las condiciones específicas del caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado allegó poderes que no cumplen con las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, se dio por acreditada su calidad de agente oficioso.

41. Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 5 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta normatividad. En esta ocasión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela, dado que son las autoridades que profirieron las decisiones que el actor rechaza y a las que les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

43. En el presente caso, el 13 de febrero de 2023, el juzgado accionado dispuso la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito. El 16 de marzo de 2023, se presentó la acción de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que trascurrió el término de un mes y tres días entre la declaratoria de ejecutoria del auto cuestionado y la presentación de la acción de tutela, lo cual se estima razonable.

44. Subsidiariedad. Esta corporación ha reconocido que conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

45. Con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por la inacción de las partes ha quedado resuelto sin agotar los recursos disponibles. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas para la defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.

46. La Corte ha sido consistente en su postura frente a la improcedencia de la acción de tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes se pudieron valer de los recursos judiciales ordinarios y estos no fueron empleados oportunamente. Dicho recurso constitucional no se puede constituir en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por el no agotamiento oportuno de los recursos y acciones. En suma, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.

47. La relevancia de esta regla radica, entre otras cosas, en que a ella subyace el reconocimiento de que las distintas jurisdicciones tienen la tarea de asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. El artículo 4º de la Constitución adscribe a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de interpretar las disposiciones legales de conformidad con la Carta Política y, de ser el caso, de abstenerse de aplicarlas en aquellos casos en los que se oponen a los contenidos del texto superior. El carácter relativamente difuso del sistema de control constitucional no solo se manifiesta en la competencia de todos los jueces para resolver acciones de tutela. También se expresa en la vigencia de las normas constitucionales en cada proceso que tiene lugar en las distintas jurisdicciones. Por ello los diferentes sujetos procesales y en particular sus apoderados, tienen la carga de plantear oportunamente y a través de los medios previstos en la legislación procesal las discrepancias que se susciten en el curso de las actuaciones judiciales.

48. En el caso concreto el abogado afirmó que, debido a problemas de conectividad en el municipio de Tumaco, no le fue posible recurrir el auto que declaró el desistimiento tácito. Según el artículo 317 del Código General del Proceso dicha decisión es susceptible del recurso de apelación. Frente a la afirmación del abogado el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de indagar sobre las fallas específicas de conexión en dicho lugar.

49. El abogado en su respuesta explicó que no recurrió el auto que decretó el desistimiento por desconocimiento de su existencia ya que no se le notificó en debida forma tal decisión. Asimismo, expuso la imposibilidad de acceder al despacho, conforme a órdenes de la administración de justicia que impedían el acceso a los juzgados. A pesar de lo anterior, no aportó ningún medio de prueba que acreditara sus afirmaciones.

50. Contrario a lo indicado por el actor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco allegó constancia en la que señaló que del 26 de abril de 2022 al 3 de mayo del mismo año (termino ejecutoria auto del 26 de abril de 2022) no existió una falla masiva en el servicio de internet. Asimismo, afirmó que durante el referido periodo las instalaciones físicas del juzgado se encontraban abiertas, prestando con normalidad atención presencial a usuarios y público en general.

51. El juzgado aseguró que en los meses de abril y mayo de 2022, en otros procesos donde el abogado figura como apoderado o parte interesada, se mantuvo atento a su trámite. Por ejemplo, en un proceso acumulado en el que actúa como apoderado, registró memoriales radicados durante todo el mes de mayo de 2022. Asimismo, el correo electrónico del despacho registró entre el 27 de abril de 2023 y 2 de mayo del mismo año la recepción de memoriales de diferentes personas que residen en Tumaco, lo que descarta una falla masiva en el servicio de internet. Entre dichos casos se reportó la intervención al interior del proceso 2011-00099 en el cual el abogado Ramiro Enríquez figura como uno de sus interesados.

52. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó que para el mes de abril de 2022 la disponibilidad física y la atención al público en el Palacio de Justicia de Tumaco se desarrolló con normalidad. Refirió que la atención presencial de usuarios se prestó para quienes encontraron barreras de acceso a medios virtuales. Además, aseguró que para el mes de abril de 2022 todos los despachos se encontraban laborando de manera presencial.

53. Es necesario detenerse en el examen de los medios de prueba disponibles. Según la certificación aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura, suscrita por Jairo Solarte Portilla en su condición de coordinador de Soporte y Mantenimiento Tecnológico, se reportaron fallas en el servicio de internet en el municipio de Tumaco los días 1, 4, 6, 7, 13 y 18 de abril de 2022 las cuales fueron comunicadas a la Coordinación de Soporte Tecnológico, Seccional Pasto el día 19 de abril de 2023.

54. Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura aportó tres pantallazos de WhatsApp correspondientes a las comunicaciones enviadas por parte del coordinador del Centro de Servicios de Tumaco a través de WhatsApp, en los cuales se advierten fallas en el servicio de internet los días 27 y 28 de abril de 2022. No obstante, en la certificación antes mencionada no se encuentran reportes específicos de inconvenientes en la totalidad de los días durante los cuales tuvo lugar la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito (28, 29 de abril y 2 de mayo de 2022) .

55. Por lo tanto, si en gracia de discusión se aceptara que para los días 27 y 28 de abril de 2022 se presentaron fallas masivas en el servicio de internet en el municipio de Tumaco, lo cierto es que para los días 29 de abril y 2 de mayo de 2022 no existen reportes de problemas de conectividad en los despachos judiciales. Esto último se torna relevante dado que, conforme lo prevé el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, “[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”. En adición a lo señalado es necesario considerar que, según las constancias aportadas, el juzgado se encontraba abierto al público y prestaba atención de forma presencial con normalidad. A pesar de que el abogado afirmó que no resultaba posible el ingreso a los despachos judiciales, la Corte encuentra que de los informes provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura y el juzgado se desprende una conclusión diferente.

56. Aunado a lo anterior, el hecho de que la atención al público fuera predominantemente virtual, como lo indicó el abogado, no significa que estuviera proscrita la atención presencial, aun más cuando se probó que todos los juzgados funcionaron con normalidad. En ese sentido, si el actor acudió al Palacio de Justicia, pudo presentar el recurso de manera presencial e incluso virtual.

57. En consecuencia, el abogado estaba en el deber de verificar las actuaciones surtidas al interior de los procesos que tenía a cargo y en caso de presentar problemas de conectividad o intermitencia debió acudir de forma presencial al despacho, el que estaba operando con normalidad. De hecho, si como parece ocurrir en la ciudad de Tumaco ello se ha presentado con frecuencia, la carga de verificación de las actuaciones procesales se acentúa en virtud de la obligación de los mandatarios judiciales de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

58. Por otra parte, en el presente asunto no se advierte una indebida notificación del juzgado respecto del auto del 26 de abril de 2022. En efecto, según lo indicó el juzgado, dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico del 27 de abril de 2022. Lo anterior de conformidad con los artículos 295 y 317 del CGP y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

59. En consecuencia, al no existir una excusa constitucionalmente válida para que el abogado no haya promovido el recurso de apelación en contra de la decisión que acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de los pescadores y las concheras afectadas, esta Sala de Revisión considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela promovida es improcedente. Aceptar una conclusión diferente en este tipo de hipótesis tendría como resultado afectar el normal funcionamiento de la administración de justicia. En efecto la persistencia de deficiencias tecnológicas implicaría alterar las reglas procesales y dejar de lado el deber de concurrir al juzgado cuando tales fallas tienen lugar.

60. Al decidir este asunto, la Corte ha constatado, según lo que ha quedado expuesto, que en el trámite del proceso el apoderado judicial no agotó un recurso mediante el cual resultaba posible debatir la decisión que declaró el desistimiento tácito. Tal circunstancia determina la improcedencia de la acción de tutela. Al margen de esa conclusión y sin que ello implique un juicio sobre el particular -dado que no es este proceso el escenario judicial para discutirlo- debe la Corte destacar que en aquellos casos en los cuales se presenta una deficiencia significativa en la defensa técnica los afectados pueden emprender actuaciones para que, si se configuran los requisitos para ello, se adopten las medidas que correspondan.

Consideraciones finales

61. En atención a que la población afectada se encuentra conformada por 146 pescadores artesanales y 140 concheras, sujetos de especial protección constitucional esta Sala considera necesario instar a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, en especial las previstas en el artículo 282 de la Constitución Política evalúe las condiciones en las que viven estas comunidades y les brinde acompañamiento en su propósito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o superar los obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Asimismo, dicho llamado exige el análisis de la posibilidad de emprender actuaciones para que, si se configuran los requisitos para ello, se adopten las medidas que correspondan para enmendar una eventual deficiencia en la defensa técnica.

62. Finalmente se compulsarán copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que valore la actuación del abogado Ramiro Enríquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.

Síntesis de la decisión

63. A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela presentada por el abogado Ramiro Enríquez Rosero en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de 286 pescadores artesanales y concheras. Lo anterior a raíz de la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor de sus representados.

64. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer término, le correspondió a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela. Realizado el análisis de procedencia de la acción de tutela la Sala de Revisión encontró que no se superó el requisito de subsidiariedad al no existir una excusa válida para que el abogado no haya promovido el recurso de apelación en contra de la decisión que acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de los pescadores y las concheras afectadas. Por lo tanto, determinó que la acción de tutela promovida es improcedente.

65. Finalmente, dispuso instar a la Defensoría del Pueblo para que evalúe las condiciones en las que viven estas comunidades y les brinde acompañamiento en su propósito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o superar los obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales y compulsó copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que valore la actuación del abogado Ramiro Enríquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas el 13 de abril de 2023 y el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

Segundo. INSTAR a la Defensoría del Pueblo para que les brinde acompañamiento a las comunidades afectadas en su propósito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o superar los obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que valore la actuación del abogado Ramiro Enríquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Expediente T-9.538.612

   

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