T-558-13

Tutelas 2013

           T-558-13             

Sentencia T-558/13    

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Responsabilidad   de las IPS frente a la atención cuando la víctima de accidente requiere un mayor   nivel de atención    

En virtud de la normatividad   pertinente y la jurisprudencia constitucional, que: – La atención a las   víctimas de accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades   del sector salud, según el Decreto Ley 663 de 1993; – Tal atención debe ser   integral, implicando asistencia en urgencia, hospitalización y rehábil    

itación según sea necesario,   aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión; – Al ser   necesaria dicha remisión, deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la   entidad que la ordena; – Esta responsabilidad irá hasta el momento en el que el   paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no será responsable de   lo que en este ocurra, luego de la admisión.    

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben   ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de   Seguridad Social en Salud    

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber   de la EPS de garantizar una atención integral a víctima de accidente de tránsito   y tiene la facultad de cargar a cuenta de la póliza del SOAT lo gastado en la   prestación del servicio    

Referencia: Expediente T-3.859.431      

 Acción de tutela instaurada por Mardy Johana Díaz Morales contra   Saludcoop EPS y Clínica Martha S.A.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,   veintidós (22) de agosto de 2013 de dos mil trece (2013)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal, correspondiente   al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Mardy Johana Díaz   Morales contra Saludcoop EPS y la Clínica Martha S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 12 de septiembre de   2012, la accionante sufrió un accidente de tránsito y fue atendida en la Clínica   Martha, en la ciudad de Villavicencio.[1]    

1.2. En ese centro médico   fue diagnosticada con trauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo de   abdomen; posteriormente fue valorada por ortopedista quien, ordenó manejo por   consulta externa.[2]    

1.3. El 23 de enero de 2013   la paciente regresó a la referida clínica para la consulta en la cual el   ortopedista indicó la necesidad de realizar el procedimiento artroscopia   diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda.[3]    

1.4. La Clínica Martha no   autorizó la realización de tal examen por no contar con los elementos   necesarios, y solicitó al Hospital Departamental y a la Clínica Meta prestar la   atención requerida por la paciente.[4]    

1.5.  La Clínica Meta   informó a la Clínica Martha que para realizar el tratamiento era necesario   realizar los trámites normales de referencia en esos casos para evaluar la   viabilidad de la prestación del servicio.[5]    

1.6. En el Hospital   Departamental tampoco se logró realizar el procedimiento.[6]    

1.7. Los gastos de la   atención médica de la señora Mardy Johana al momento del accidente fueron   cubiertos por la póliza del SOAT del vehículo que conducía.    

1.8. La accionante se   encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de su compañero permanente a la   EPS Saludcoop desde el 8 de agosto de 2012; sin embargo, su afiliación fue   suspendida el 16 de enero de 2013.[7]    

2. Pretensión    

La ciudadana solicita se ordene a   la Clínica Martha que autorice y gestione su remisión de manera inmediata a otra   institución donde se le practique el procedimiento artroscopia diagnóstica y   quirúrgica de rodilla izquierda. Así mismo, se ordene a la EPS Saludcoop que   asuma la prestación del servicio de forma integral, una vez agotado el monto de   la póliza del SOAT.    

3. Documentos relevantes que obran en el expediente    

– Historia clínica por médico   fisiatra particular con fecha de 18 de enero de 2013.[8]    

– Resultados de resonancia   magnética de rodilla izquierda realizada por Hospital Departamental de Granada,   a través de Saludcoop EPS con fecha de 26 de diciembre de 2012.[9]    

– Diagnóstico de ortopedista de la   Clínica Martha con fecha del 23 de enero de 2013.[10]    

– Reporte de atención médica para   víctimas de accidente de tránsito en instituciones prestadoras de salud con   fecha de 12 de septiembre de 2012.[11]    

– Póliza del SOAT No. AT 1317   11849280 2 de la motocicleta Yamaha de placa HAN 63B.[12]    

– Certificación de afiliación de   beneficiario Saludcoop EPS con fecha de 1 de febrero de 2013.[13]    

– Solicitud de atención médica a   la accionante por parte de la Clínica Martha al Hospital departamental con fecha   de 1 de febrero de 2013.[14]    

– Solicitud de atención médica a   la accionante por parte de la Clínica Martha a la Clínica Meta con fecha de 1 de   febrero de 2013.[15]    

– Respuesta de la Clínica Meta a   la Clínica Martha a la solicitud donde indica que para la remisión debe   realizarse el procedimiento “normal” en esos casos, con fecha de 8 de febrero de   2013.[16]    

4. Contestación de la demanda    

A. Saludcoop EPS    

El Gerente Regional de Saludcoop   EPS en Villavicencio el 11 de febrero de 2013, allegó contestación a la acción   de tutela. Indicó que la señora Mardy Johana Díaz Morales se encuentra   suspendida por mora en el pago como beneficiaria de su compañero permanente.    

En consecuencia, el representante   de la entidad asegura que Saludcoop no ostenta obligación alguna con la   accionante. Hace mención al perjuicio que le ocasionaría al equilibrio   financiero del sistema de seguridad social en salud prestar el servicio sin   recibir las cotizaciones correspondientes.    

B. Clínica Martha    

El 13 de febrero de 2013, el   Gerente de la Clínica Martha allegó escrito de contestación informando que la   paciente ingresó el 12 de septiembre de 2012 auxiliada por la Cruz Roja, luego   de haber sufrido un accidente de tránsito.    

Seguidamente narra el tratamiento   que se le dio a la lesión de rodilla de la accionante, el cual concluyó con la   orden por parte de ortopedista de la realización de “artroscopia diagnóstica   y terapéutica”. Refiere que esa clínica no cuenta con los elementos   requeridos para practicar dicho procedimiento, por lo cual pidió a la Clínica   Meta y al Hospital Departamental prestar tal atención, pretende que el juez de   tutela inste a dichas entidades a realizar el procedimiento y declarare   improcedente la acción.    

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

El 12 de febrero de 2013, el   Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio negó las pretensiones de la   accionante, argumentando que al no estar cotizando en el sistema, no podía   acceder a los servicios médicos que requería y que la ciudadana ha debido acudir   a las autoridades de orden municipal y departamental, como las secretarías de   salud, para solicitar atención a través del régimen subsidiado.    

III.   REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

El asunto   llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial,   según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala número   tres de Selección lo eligió para revisión mediante Auto del 12 de marzo de 2013.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

2.1 Este despacho entabló   comunicación telefónica en varias ocasiones con la accionante, quien refirió que   realizó las diligencias pertinentes para activar nuevamente su afiliación a   Saludcoop EPS y en consecuencia, actualmente está siendo atendida por dicha   entidad; sin embargo, no se le ha realizado el procedimiento que pretende.    

2.2 Mediante auto del 24 de julio   de 2013, considerando necesario conocer información detallada para la resolución   del asunto, se ordenó:    

(i) A Saludcoop EPS, informar a   cerca del historial de afiliación y la atención médica recibida por la señora   Mardy Johana Díaz Morales desde el 12 de septiembre de 2012 hasta la fecha de   notificación de dicho auto.    

(ii) A la Clínica Martha S.A en la   ciudad de Villavicencio, comunicar que atención recibió la accionante en esta   IPS con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2012.    

(iii) A la aseguradora   Mundial Seguros, informar cuánto se ha utilizado del monto de la póliza del SOAT   No. AT 1317-11849280-2 expedida el 30 de mayo de 2012 de la motocicleta de placa   HAN 63B.    

2.3 El 9 de agosto de 2013, una   vez vencidos los términos decretados, la Secretaría General de esta Corporación   certificó que se recibió oficio de la Compañía Aseguradora Mundial Seguros; sin   embargo, Saludcoop EPS y la Clínica Martha no allegaron respuesta alguna, por lo   que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se reiteró lo solicitado en la   primera providencia.    

2.4 El 20 de agosto de 2013, la   secretaría general de esta Corporación informó de oficio recibido por parte de   la Clínica Martha, firmado por el coordinador médico de la entidad.    

2.5 Saludcoop EPS no allegó   respuesta alguna.    

2.6 Mundial Seguros informó que   con cargo a la póliza del SOAT No. AT 1317-11849280-2 se han realizado por   concepto de gastos médicos pagos por $731.612, $1.421.090 y $629.461.    

2.7 La Clínica Martha S.A   comunicó: (i) que la paciente ingresó el 12 de septiembre de 2012 a las 16:46,   con pluritraumatismo por accidente de tránsito; (ii) fue dejada en observación   hasta el 13 de septiembre a las 10:05, (iii) el ortopedista solicitó resonancia   magnética nuclear por consulta externa. Afirmó que no hubo necesidad de   remisiones. Anexó copia de historia clínica.    

IV.   CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.   Procedencia de la acción de tutela    

El Artículo 86 de la Constitución   Política y el 1° del Decreto 2591 establecen que toda persona por sí misma o   quien actúe en su nombre, podrá interponer acción de tutela cuando vea   amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad pública, o por un   particular en determinados casos, siempre que no haya otro medio judicial   pertinente o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable.    

De tales preceptos legales se   puede inferir que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se   cumplan ciertos requisitos que se analizan a la luz de cada caso en particular,   como la legitimación por activa y por pasiva; agotamiento de los mecanismo   judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable   (subsidiariedad); y evidencia de la afectación cierta y actual (inmediatez) de   un derecho fundamental.    

1.1.   Legitimación por activa    

Por mandato   constitucional toda persona podrá interponer acción de tutela cuando vea   amenazados sus derechos fundamentales. En el presente asunto la accionante eleva   solicitud de amparo en nombre propio, propendiendo por la salvaguarda de su   derecho a la salud; en consecuencia, la peticionaria está legitimada para   impulsar este trámite.    

1.2.   Legitimación por pasiva    

El artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 establece las circunstancias en las cuales procede la   acción de tutela contra particulares, indicando entre ellas “Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de salud”. La presente solicitud de amparo se instaura   contra la Clínica Marta y Saludcoop EPS, entidades encargadas de prestar el   servicio de salud; por lo tanto, están legitimadas las accionadas para ser   objeto de la presente reclamación.    

1.3.   Subsidiariedad    

Como se expuso   anteriormente, la acción de tutela solo procede cuando no exista otro medio   judicial, o que, existiendo, no sea idóneo, eficaz o se pretenda utilizar como   mecanismo transitorio.    

En el presente   asunto no se encuentra otra herramienta que permita a la accionante acudir ante   un juez de la república para reclamar la realización de procedimientos médicos a   cargo del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito – SOAT – ante   determinada IPS. Por lo tanto, no se evidencia impedimento para la procedencia   de la acción en cuanto a este requisito.    

1.4.   Inmediatez    

La   jurisprudencia ha establecido un término máximo razonable, posterior a la   ocurrencia de los hechos constitutivos de amenaza o violación a los derechos   fundamentales para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para   garantizar su protección inmediata. En el presente asunto la eventual   vulneración, consistente en la omisión de la IPS de practicar directa o   indirectamente el procedimiento quirúrgico, se mantiene hasta la realización del   mismo, lo que no sucedido aún. Por lo anterior, se considera que existe un nexo   temporal entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción.    

2. Planteamiento del caso,   problema jurídico    

En el presente asunto la   accionante pretende se ordene (i) la práctica del procedimiento artroscopia   diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda a cargo del SOAT y (ii) el   tratamiento integral a que haya lugar, una vez agotada la póliza, por parte de   Saludcoop EPS.    

Corresponde a esta sala determinar   en qué momento cesa la responsabilidad de una IPS sobre un paciente víctima de   accidente de tránsito, que requiere remisión a una entidad de mayor nivel y   capacitada técnicamente para realizar ciertos procedimientos.    

3. Responsabilidad de   las IPS frente a la atención de víctimas de accidentes de tránsito cuando éstas   requieren de un mayor nivel de atención    

3.1 La   Corte Constitucional ha desarrollado, a partir de los mandatos constitucionales   y legales, reglas que han de tener en cuenta las entidades del Sistema General   de Seguridad Social en Salud al momento de atender casos de accidentes de   tránsito, respecto a la obligatoriedad[17], integralidad   y la facultad de recobro por el servicio prestado.    

(ii) las aseguradoras, como   administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no   son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente;    

(iii) la institución que haya   recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que   requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención   médico-quirúrgica;    

(iv) suministrada la atención   médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar   directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los   servicios prestados, hasta por el monto fijados por las disposiciones   pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento   del accidente;    

(v) agotada la cuantía para los   servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas   politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución   que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y   Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito,   hasta un máximo equivalente de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al   momento del accidente;    

(vi) superado el monto de 800   salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago   de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de   medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en   los que el accionante haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que   se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario   del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.”[18]    

3.2 Ahora bien, la integralidad de   la atención conlleva a que el paciente obtenga todo lo necesario para su   recuperación, incluso cuando para ello sea necesario practicar procedimientos   que implican el traslado a otro centro de atención de mayor nivel, verbigracia,   en aquellas situaciones en las cuales el establecimiento que atiende la   emergencia no cuenta con lo necesario para practicar una cirugía, examen u otro   procedimiento y es menester la remisión a otro centro para lo pertinente; en   tales casos, la institución que remite deberá garantizar tal diligencia y su   responsabilidad se extenderá hasta el ingreso al  nuevo lugar.    

3.3 Pese a lo anterior, la   remisión debe estar justificada, pues no podrá trasladarse al paciente de manera   indiscriminada, poniendo en riesgo la celeridad y eficiencia del tratamiento. En   consecuencia,“la institución médica sólo podrá remitir al accidentado a otro   centro de atención si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la   complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro   asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre   el paciente no termina sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad   receptora y se garantiza la atención.”[19]  (Subraya por fuera del texto)    

3.4 Por su parte la   Superintendencia Nacional de Salud en Circular Externa No 14 de 1995 dejó claro   que la responsabilidad de las entidades que atienden a víctimas de accidentes de   tránsito que requieren de remisión, se extiende hasta el ingreso del paciente al   nuevo centro asistencial.    

“La entidad que haya prestado   la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta   el momento en que lo dé de alta si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente   ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo   ingrese a la entidad receptora”.    

3.5 Una situación similar a la   planteada se presentó en la sentencia T-1196 de 2003[20]  en la cual se expuso la situación de una niña que requería de una radiografía   panorámica y la entidad que la atendió con ocasión del accidente de tránsito   carecía de los equipos necesarios; en esa oportunidad la Corte expresó:    

“Conforme a lo obrante dentro del   expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no poseía   los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía prescrita a la menor. No   obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento médico no   eximía a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral   el servicio de salud.   Esta tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le   practicara de manera efectiva el examen ordenado,   mucho más cuando se encontraba de por medio la salud de una niña. Le   correspondía realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a   cabo, tales como traslados a otro hospital o clínica, y estaba en la obligación   de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el trámite o   diligencias a seguir en los casos en que, como este, la institución está   imposibilitada para realizar algunos procedimientos. (Subraya por fuera del texto)    

3.6 En suma, de todo lo planteado   se puede concluir, en virtud de la normatividad pertinente y la jurisprudencia   constitucional, que:    

– La atención a las víctimas de   accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades del sector   salud, según el Decreto Ley 663 de 1993.    

– Tal atención debe ser integral,   implicando asistencia en urgencia, hospitalización y rehabilitación según sea   necesario, aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión.    

– Al ser necesaria dicha remisión,   deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la ordena.    

– Esta responsabilidad irá hasta   el momento en el que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo,   no será responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisión.    

4. Caso concreto    

4.1 Mardy Johana Díaz Morales fue   víctima de un accidente de tránsito en septiembre de 2012 que le ocasionó una   lesión en su rodilla izquierda. Fue atendida en la Clínica Martha de la ciudad   de Villavicencio, con cargo a la póliza del SOAT, donde el ortopedista tratante   le ordenó la realización de artroscopia diagnóstica y quirúrgica de rodilla   izquierda; sin embargo, esta IPS no realizó el procedimiento por no contar con   los instrumentos necesarios. Se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como   beneficiaria.    

4.2 Aplicando la jurisprudencia   constitucional al respecto y las normas que regulan el Seguro Obligatorio para   Accidentes de Tránsito se concluye que la Clínica Martha, como primera entidad   en atender la emergencia del accidente sufrido por la peticionaria, tiene el   deber de garantizar una atención integral a la ciudadana; por lo tanto debió,   además de realizar la remisión pertinente para la realización de la artroscopia   diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda, mantener bajo su responsabilidad   la atención sobre la salud de la paciente hasta su ingreso al nuevo   establecimiento. De igual manera es pertinente mencionar que la Clínica Martha,   así como la entidad a la cual sea remitida la paciente tiene la facultad de   cargar a cuenta de la póliza del SOAT expedida por la aseguradora Mundial   Seguros, lo gastado en la prestación del servicio.    

4.3 Ahora bien, una vez se agote   la cuantía de la póliza, la accionante como beneficiaria activa de Saludcoop   EPS, podrá acudir a esta para que continúe su tratamiento y/o recuperación según   sea necesario.    

4.4 En consecuencia, se ordenará a   la Clínica Martha en la ciudad de Villavicencio, que valore el estado de salud   de la señora Mardy Johana Diaz Morales y si aun es necesario y el médico   tratante lo ordena, se remita a una entidad que esté en capacidad de realizar la   artroscopia diagnóstica de rodilla izquierda.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida El 12 de febrero de   2013, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que negó el   amparo promovido por Mardy Johana Díaz Morales contra Saludcoop EPS y Clínica   Martha S.A    

SEGUNDO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud y a la seguridad social de Mardy Johana Díaz Morales.    

TERCERO.- ORDENAR a la Clínica Martha SA que dentro de las   cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia: (i)   valore el estado de salud de la señora Mardy Johana Díaz Morales (ii) y si aun   es necesario y el médico tratante lo ordena, se remita, en la mayor brevedad   posible, a una entidad que realice artroscopia diagnóstica de rodilla izquierda.   (iii) De requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de   la lesión, la Clínica Martha deberá suministrarlo directamente o a través de   otro establecimiento.    

CUARTO.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-558/13    

Referencia:   expediente T-3.859.431      

Acción de   tutela instaurada por Mardy Johana Díaz Morales contra Saludcoop EPS y Clínica   Martha S.A.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto que merecen las   decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a   aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Tercera de Revisión en   el asunto de la referencia.    

1. En esta oportunidad se estudió   el caso de una ciudadana que sufrió un accidente de tránsito en septiembre de   2012 y fue atendida en la Clínica Martha de Villavicencio, con cargo a la póliza   del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). El ortopedista tratante   le diagnosticó “trauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo de   abdomen” y ordenó la realización de artroscopia diagnóstica y   quirúrgica de rodilla izquierda. Empero, la IPS no la practicó por no contar con   los medios técnicos necesarios, por lo que solicitó al Hospital Departamental y   a la Clínica Meta prestar la atención requerida por la paciente. Tales   instituciones tampoco efectuaron el procedimiento por razones administrativas.    

Con base en lo anterior, en sede   de tutela, la accionante solicitó que se ordene a la Clínica Martha que autorice   y gestione su remisión de manera inmediata a otra institución donde se le   efectúe el procedimiento quirúrgico. Así mismo, se ordene a la EPS Saludcoop que   asuma la prestación del servicio de forma integral, una vez agotado el monto de   la póliza del SOAT.    

2. La Sala Tercera de Revisión   concedió el amparo reclamado por la demandante y, en consecuencia, ordenó a la   Clínica Martha S.A. valorar el estado de salud de la peticionaria para   determinar la necesidad del procedimiento. Dependiendo de tal dictamen, la   institución debía remitirla a la IPS en capacidad de realizar la intervención y,   en caso de requerir otro servicio, debía prestarlo directamente.    

3. Expresé mi acuerdo con estas   medidas tendientes a garantizar el bienestar de la actora. No obstante, entre   los fundamentos jurídicos adoptados mayoritariamente se sostuvo que la   responsabilidad de la IPS que atiende inicialmente la urgencia “irá hasta el   momento en el que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no   será responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisión”.      

Estimo que tal argumento desconoce   la obligación legal de cuidado médico integral a los accidentados[21],   que comprende la prestación de servicios desde la atención inicial de urgencias   hasta su rehabilitación final, es decir, la asistencia de emergencia,   hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis,   órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos   quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[22].    

Precisamente, este Tribunal ha   establecido que en virtud de los principios de solidaridad y continuidad que   rigen la prestación de los servicios de salud la institución que recibe al   paciente debe otorgar el tratamiento necesario para su plena recuperación[23].   De manera excepcional, la IPS puede ordenar el traslado del afectado cuando el   grado de complejidad de la atención requerida desborde las capacidades o   recursos del centro médico. A pesar de ello, será responsable del estado médico   del lesionado hasta “el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y   se garantiza la atención”[24].     

En esa misma línea, la Corte ha   indicado que la ausencia de medios necesarios para brindar el tratamiento médico   no releva a la entidad de cumplir con su obligación de prestar integralmente el   servicio de salud, por lo que le corresponde realizar todas las actividades para   que se garantice la atención efectiva[25]. El personal   administrativo, médico y paramédico de las IPS debe acompañar a los   beneficiarios del SOAT durante el traslado entre centros médicos, para que   puedan ejercer sus derechos y acceder a la rehabilitación requerida[26].    

Con fundamento en lo anterior, la   sentencia debió reiterar que la responsabilidad de la institución que presta el   cuidado inicial se extiende hasta la recuperación del afectado o hasta que se   garantice la prestación del servicio en otro centro hospitalario. Aquello   implicaría un sistema de coordinación entre los centros hospitalarios que   reciben y remiten los pacientes, con el fin de garantizar un servicio oportuno y   de calidad a quienes han sido víctimas de accidentes de tránsito.    

Aunque lo decidido por la Sala   garantiza el restablecimiento del derecho a la salud de la accionante, este   caso constituía la oportunidad idónea para que la Corte reprobara la actuación   de las instituciones médicas que imponen trabas administrativas, económicas o   logísticas a los usuarios que no logran acceder al sistema de salud y mueren en   el recorrido en busca de una entidad que los reciba, tal y como sucede en los   infortunados casos denominados “paseos de la muerte”. A partir de tal   consideración habría sido posible establecer una sanción ejemplar en contra de   la IPS demandada que dejó a la deriva el bienestar y la vida de la accionante,   desconociendo sus obligaciones legales y constitucionales.    

Fecha ut supra.    

      

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Información confirmada en el reporte de atención a víctimas de   accidentes de tránsito de la IPS (folio 5 cuaderno 1)    

[2]  Folios 51 y 52 del cuaderno 1.    

[3]  Diagnóstico de ortopedista Ángel Galvis de la Clínica Martha   (Folio 5 del cuaderno 1)    

[4]  Folios 42 a 44 cuaderno 1.    

[5]  Respuesta a folio 45 del cuaderno 1. No se indica por parte de   la Clínica Meta cual es el procedimiento “normal” al que hace referencia.    

[6]  Está afirmación la sostienen la accionante y la Clínica Martha;   sin embargo, no se evidencia en el expediente las razones por las cuales no se   logró la prestación del servicio.    

[7]  Folio 21 del cuaderno 1.    

[8]  Folio 2 del cuaderno 1.    

[9]  Folio 3 del cuaderno 1.    

[10]  Folio 4 del cuaderno 1.    

[11]  Folio 5 del cuaderno 1.    

[12]  Folio 8 del cuaderno 1.    

[13]  Folio 21 del cuaderno 1.    

[14]  Folio 43 del cuaderno1.    

[15]  Folio 44 del cuaderno1.    

[16]  Folio 45 del cuaderno 1.    

[17]  El Decreto Ley 663 de 1993 en su Capítulo IV define el Régimen   del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las personas en accidente   de tránsito y estableció la obligatoriedad de tal seguro para todos los   automotores que transiten por el territorio nacional. Así mismo, respecto   de la responsabilidad en la atención médica en estos eventos el artículo 195 del   mencionado Decreto Ley, estableció:    

“1. Obligatoriedad. Los   establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y   previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están   obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria   por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.    

El Gobierno Nacional   determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios   y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de   la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica,   farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las   tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos   legales.”    

[18] Sentencia T-959 de 2005   MP Marco Gerardo Monroy Cabra    

[19] Ibídem    

[20] MP Jaime Córdoba Triviño    

[21]  En la Circular Externa núm. 14 de 1995, proferida por la Superintendencia de   Salud. “La atención  del paciente deberá ser   integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a   que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta   con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”.    

[22]  Sentencia T-959 de 2005.    

[23]  Sentencia T-652 de 2008.    

[24] Sentencia T-959 de 2005.    

[25]  Sentencia T-1196 de 2003. En este   punto se destaca que    

[26]  Ibídem.

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