T-558-14

Tutelas 2014

           T-558-14             

Sentencia T-558/14    

 (Bogotá   D.C., Julio 25)    

LEGITIMACION   POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos   generales de procedencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA   NACIONAL DE SALUD-Art 41   Ley 1122/07     

La Ley 1122 de 2007, en el artículo 41, le   confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales   para resolver ciertas controversias entre entidades promotoras de salud y sus   afiliados, con las potestades para fallar en derecho, tal como lo hace un juez.   Lo anterior, bajo la autorización que confiere el artículo 116 de la   Constitución Política, que “excepcionalmente la   ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas. (…)”. Del mismo   modo, el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 señala que ejercen   función jurisdiccional, “las autoridades administrativas respecto de conflictos   entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento   previstas en las leyes.”    

LEY 1438/11-Reformó el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la   Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y   sumario”    

DERECHO A LA SALUD Y AL MINIMO   VITAL DEL MENOR-Improcedencia por cuanto no se cumplió el requisito de   subsidiariedad y no se configuró un perjuicio irremediable, ya que al menor no   se le negó la prestación de ningún tipo de servicio médico    

Referencia: Expediente T-4.295.922.    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de           2013, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado 25 Civil           Municipal de Medellín el 31 de octubre de 2013, que negó el amparo de los           derechos fundamentales.    

Accionante: Estefania Monsalve Cárdenas.    

Accionado: Sura EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud y vida   digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión   de la EPS accionada de asumir los gastos en los que ha incurrido la accionante   como consecuencia de la atención prestada con la hospitalización en urgencias de   un menor.    

1.1.3. Pretensión:   ordenar a la entidad promotora de salud que cancele los copagos que le están   cobrando a la accionante, por concepto de la hospitalización en urgencias de su   hijo menor de edad, por el término de seis días.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 14 de septiembre de 2013, la señora Estefanía Monsalve   Cárdenas se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen   contributivo a través de la EPS Sura. Sin embargo, afirmó que en ese momento la   EPS no aceptó a su hijo menor de 9 meses de edad[2], Emiliano Guisao   Monsalve, como beneficiario. Antes de esa fecha, la familia estaba incluida en   el Sisben con un puntaje de 46.89[3].    

1.2.2. El 6 de octubre de 2013, el menor Emiliano fue trasladado a   urgencias del Hospital General de Medellín, por presentar un cuadro clínico de   diarrea y gastroenteritis presuntamente infeccioso[4].  El 8 de   octubre de 2013, el menor fue incluido como beneficiario de su madre en el   régimen contributivo, en la EPS Sura[5].   Dicha entidad envió un mail al Hospital informando: “paciente con solo   derecho a urgencias, inicio cobertura integral el 08/11/2013”.    

1.2.3. Emiliano Guisao fue dado de alta el 13 de octubre de 2013, por   lo cual, el Hospital General de Medellín le exigió a la señora Estefania   Monsalve la firma de un pagaré por dos millones cuatrocientos mil pesos, de   copagos por la hospitalización en urgencias y el tratamiento integral.    

1.2.4. De acuerdo a lo anterior, la señora Estefania Monsalve   interpuso acción de tutela contra la EPS Sura, por la presunta vulneración de   los derechos a la vida digna y salud de su hijo menor, al omitir el   reconocimiento de los gastos  generados como consecuencia del tratamiento   integral de su hijo de 12 meses de edad, pues según la EPS el menor solo tenía   derecho a la atención por urgencias, y a la fecha, el Hospital General de   Medellín le está cobrando la suma de dos millones de pesos, sin que la   accionante cuente con los recursos económicos para sufragarlos.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

2.1. EPS   Sura.    

Si bien la   entidad promotora de salud fue notificada de la admisión de la acción de tutela,   en el término concedido para la contestación, no suministró una respuesta a la   presente acción de tutela.    

2.2. E.S.E.   Hospital General de Medellín[6].    

Afirmó el   gerente del Hospital[7]  que la IPS no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos   fundamentales de la accionante y su hijo menor, pues ha prestado los servicios   que ha requerido, de acuerdo con los servicios que éste puede proveerle y la   capacidad instalada. Informó que mientras el menor no cuente con una entidad   promotora de servicios, el costo de los servicios médicos debe ser asumido por   cuenta de los familiares. En ese orden de ideas, sostuvo que los gastos   incurridos por la cobertura de hospitalización al menor Emiliano Guisao Monsalve   y los demás servicios prescritos por los médicos del Hospital General de   Medellín debe ser asumida o por una entidad promotora de salud o por los   familiares, sin que el Hospital tenga la obligación legal de costearlo. En   virtud de lo anterior, se debe cancelar la suma de dos millones de pesos al ESE   Hospital General de Medellín, por el valor total de la atención médica prestada   oportunamente al menor y para ello, es necesario establecer un plazo perentorio.   Por último, sostuvo que los gastos por los servicios médico asistenciales,   ascendieron a la suma de cuatro millones doscientos, “suma que será   confirmada o variada al momento de que se emita la correspondiente factura”.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, del 31 de   octubre de 2013[8].    

Decidió negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Consideró que respecto a la conducta del Hospital   General de Medellín no hubo vulneración de los derechos fundamentales porque   suministró todos los servicios médicos requeridos por el menor Emiliano hasta el   día que fue dado de alta, ni éste condicionó la prestación de los servicios de   salud a la firma del pagaré, solo que fue necesario firmar un título valor, pero   no hay certeza respecto al cobro del mismo por parte de la entidad y cuando   llegue la oportunidad, la accionante podrá ejercer las acciones legales que   considere pertinentes. Estimó que la acción de tutela tenía una pretensión de   orden económico, porque ni siquiera hay certeza del cobro de la obligación a la   que la accionante hace alusión.    

3.2. Impugnación[9].    

La accionante impugnó la decisión proferida   por el a quo, tras estimar que ella es una madre soltera que no cuenta con   recursos económicos para costear la cantidad de dinero que le están cobrando   como consecuencia de la prestación del servicio médico suministrado a su hijo   menor. Afirmó que ella es responsable económicamente de sus padres y su hijo, y   al ser menor de un año tiene derecho a que se le preste la atención por   urgencias. Informó que aunque ella está afiliada desde septiembre de 2013 al   régimen contributivo, el menor Emiliano no pudo ser afiliado por estar en un   “plan canguro”, que el Sisben cubría hasta que tuviera un año de edad. Sin   embargo, reitera que no tiene la capacidad económica para costear los gastos que   se derivaron de la atención en urgencias y que aunque la afiliación al régimen   contributivo fue tardía, esto obedece a un problema de desinformación.    

3.3. Sentencia del Juzgado Décimo Civil   del Circuito de Medellín, del 18 de diciembre de 2013[10].    

Decidió confirmar la sentencia proferida por   el a quo. Sostuvo que la pretensión de la accionante era que se ordenará a la   EPS Sura asumir los gastos de la atención integral que fue objeto el menor   Emiliano Guisao por el Hospital General de Medellín desde el 6 hasta el 13 de   octubre del año 2013, porque dicha entidad promotora se negó a asumir el costo   por no contar con el tiempo necesario para tener derecho a cobertura integral,   sino solo a urgencias. Consideró que no hay vulneración o amenaza del derecho a   la salud del menor, pues él fue debidamente atendido y recibió el tratamiento   integral a pesar de que se hubiera suscrito un pagaré como obligación civil para   garantizar el pago de la atención médica suministrada, sin que se pueda exonerar   el pago a través de la acción de tutela, pues para ello existen otros mecanismos   judiciales ordinarios.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[11].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida digna y salud (arts. 1, 11, 44 C.P).    

2.2. Legitimación activa. La señora Estefania Monsalve   Cárdenas, interpuso la acción de tutela en nombre de su hijo, Emiliano Guisao   Monsalve de 1 año de edad. En el caso concreto, la accionante manifestó actuar   en representación de los intereses de su hijo menor de edad, en razón de la   representación legal que ejercen los padres respecto a sus hijos[12],   la accionante se encuentra legitimada por activa.    

2.3. Legitimación pasiva. La EPS Sura es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a la cual se   encuentra afiliado el menor[13]; como tal, es demandable en el proceso de   tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[14] tres días   después de que el menor Emiliano Guisao fuera dado de alta de urgencias el 13 de   octubre de 2013, fecha en la cual el Hospital General de Medellín hizo firmar a   la accionante un pagaré para cubrir el monto de los gastos en los que la IPS   incurrió como consecuencia de la hospitalización, esto es, un término razonable   para la interposición de la acción de tutela.    

2.5. Subsidiariedad.    

2.5.1. Normatividad sobre el requisito de   subsidiaridad.    

2.5.1.1 El artículo 86 de la Constitución   Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y   sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular. Además establece que ésta procede en los casos en que el afectado no   cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o   cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

2.5.1.2 A su vez, el artículo 6º del Decreto   2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la   existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la   protección de los derechos constitucionales fundamentales.     

2.5.2 Las facultades jurisdiccionales de   la Superintendencia Nacional de Salud.    

2.5.2.1   La Ley 1122 de 2007, en el artículo 41, le confirió a la Superintendencia   Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver ciertas   controversias entre entidades promotoras de salud y sus afiliados, con las   potestades para fallar en derecho, tal como lo hace un juez. Lo anterior, bajo   la autorización que confiere el artículo 116 de la Constitución Política, que   “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias   precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”. Del mismo modo,   el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 señala que ejercen función   jurisdiccional, “las autoridades administrativas respecto de   conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y   procedimiento previstas en las leyes.”    

En este orden de ideas, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007   le confirió competencia a la Superintendencia para resolver   controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones de   salud contenidas en el plan obligatorio, cuando dicha negativa amenace la salud   del afiliado; (ii) el reconocimiento de gastos económicos en los que haya   incurrido el usuario por concepto de atención de urgencias autorizadas por las   EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las   EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa   injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y   (iv) conflictos relacionados con la libertad de escogencia de entidad prestadora   de servicios o IPS y problemas que se susciten con el traslado dentro del   Sistema General de Seguridad en Salud.[15]  En estos casos, el trámite que se debía surtir era el establecido en el artículo   148 de la Ley 446 de 1998, esto es,   el proceso verbal sumario[16].    

2.5.2.2. Así las cosas, la jurisprudencia   constitucional, en la sentencia C-117 de 2008, declaró exequible el artículo 41   de la ley en comento, respecto al cargo de desconocimiento del principio de   independencia e imparcialidad judicial. En esta oportunidad, la Corte estableció   que los funcionarios que ejerzan potestades jurisdiccionales en la   Superintendencia no podrán pronunciarse sobre los casos que haya conocido   previamente en ejercicio de sus funciones administrativas de inspección,   vigilancia y control.    

2.5.2.2.1. Por su parte, en la sentencia   C-119 de 2008 esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 por la violación de los artículos 228 y   229 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 29.  Entre   otras cosas, el demandante consideraba que la Superintendencia, al ejercer las   competencias judiciales que le atribuye el artículo acusado, podría usurpar las   funciones que ejercen los jueces de tutela al amparar el derecho fundamental a   la salud y además se le estaría facultando para inaplicar el contenido del POS.   En esta ocasión, la Corte declaró exequible el artículo 41 al estimar que la   Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales actuaría de forma prevalente y principal observando las normas   aplicables y con las potestades propias de un juez; sin que de dicha manera se   contradigan los preceptos constitucionales, señaló:    

“[…] según se   prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo   resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo   cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,   asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará desplazando al juez de   tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras   que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo   anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como   mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio   irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias   judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho   fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa   entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.   Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la procedencia de la acción de tutela se   determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y   expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con   registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales,   sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias   concretas’”[17].   (Se subraya)    

Igualmente, la Corte recordó que los jueces   de tutela no son los únicos llamados a inaplicar por inconstitucional los   preceptos normativos del Plan Obligatorio de Salud que prevean una exclusión de   algún procedimiento, tratamiento o servicio médico y en el caso concreto amenace   o vulnere la vida, dignidad o salud de las personas.  Lo anterior, con   fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, todos   los jueces tienen el deber de inaplicar una normatividad que, en un caso objeto   de estudio, resulte contraria a la Carta.    

Por lo tanto, se consideró que, en principio, el mecanismo establecido en el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, debe ser ejercido pero evaluando la eficacia   e idoneidad de dicho procedimiento en el caso concreto y verificando la   configuración de un perjuicio irremediable, para que la tutela proceda como   mecanismo transitorio. Así las cosas, determinó que el caso bajo estudio se   podía evidenciar un perjuicio irremediable ante la urgencia de la protección que   requería el accionante, en atención a las patologías que éste padecía.    

2.5.2.2.2. Asimismo, en la sentencia T-760 de 2008 se recopilaron las   decisiones judiciales que hasta el momento habían analizado las funciones   jurisdicciones de la Superintendencia Nacional de Salud, así:    

“Recientemente, el legislador   concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud   para resolver algunos de los conflictos suscitados con ocasión de la prestación   de los servicios de salud (Ley 1122, art. 41). Esta decisión legislativa ha sido   revisada hasta el momento en dos ocasiones por la Corte Constitucional. En la   primera ocasión se resolvió declarar constitucional la norma por lo cargos   estudiados en la demanda, “en el entendido de que ningún funcionario de la   Superin­tendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdic­cionales   respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en   razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y   control”.[18] En la segunda   ocasión, también se declaró constitucional la norma por los cargos analizados en   la sentencia,[19] pues se consideró que adjudicar funciones judiciales a   la Superintendencia Nacional de Salud no implica, en modo alguno, que la acción   de tutela deje de ser un medio judicial idóneo para reclamar la protección del   derecho a la salud.[20] La   Corte también advirtió que los   funcionarios de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones   judiciales, están obligados a usar la excepción de inconstitucionalidad, al   igual que cualquier otro juez de la República, por lo que no pueden dejar de   aplicar la Constitución o de garantizar el goce efectivo de un derecho   constitucional fundamental a una persona, so pretexto de aplicar de manera   preferente normas regulatorias contrarias a la Constitución, de rango inferior,   bien sean legislativas o administra­tivas (decretos, resoluciones, acuerdos,   etc.).[21]”    

Sin embargo, reconoció que aunque el artículo 41 había consagrado un medio de   defensa alternativo para la defensa del derecho a la salud, al otorgarle a la   Superintendencia facultades jurisdiccionales, recordó que de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para defender el derecho la salud para garantizar   el goce efectivo del mismo y que éste no encuentre supeditado en parte a los   recursos materiales e institucionales disponibles.    

2.5.3. La reforma introducida por la Ley   1438 de 2011.    

2.5.3.1. La Ley 1438 de 2011, que   reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo   126 modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, extendiendo el ámbito de las   competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud y   cambiando el tipo de procedimiento por medio del cual éstas se ejercerían.    

2.5.3.2. Con respecto a las   competencias, estableció que la Superintendencia también podía, en ejercicio de   sus funciones jurisdiccionales conocer sobre: (i) las prestaciones de salud   excluidas del Plan de Beneficios; (ii) los conflictos derivados de “las   devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de   Seguridad Social en Salud”; (iii) estudiar y decidir sobre “el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del   empleador”.    

2.5.3.3. A su vez modificó el parágrafo 2º del artículo 41   que establecía el tipo de procedimiento por medio del cual se ejercerían las   funciones jurisdiccionales de la Superintendencia por medio de un proceso“preferente   y sumario” el cual se debe llevar a cabo “con arreglo a los   principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,   celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso,   defensa y contradicción”.    

2.5.3.3.1. De conformidad con la aludida   norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes características:   i) se inicia a petición de parte con una solicitud dirigida a la   Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con claridad, la   causal que la motiva –dentro de las consagradas en el artículo 41 de la Ley 1122   de 2007-, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo,   modo y lugar, así como el nombre, documento de identidad, dirección, teléfono   fijo, celular, y correo electrónico del solicitante; (ii) la solicitud misma y   su presentación no requiere de ninguna formalidad o autenticación, ni es   necesario actuar por intermedio de apoderado judicial; (iii) puede ser   presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se   manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozará de   franquicia; (iv) una relación de pruebas que se pretendan hacer valer (original   o copia); (v) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalece la   informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que   considere pertinentes para lograr la efectiva protección del usuario; (vi)   dentro de los diez días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará   fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure   su cumplimiento; (vii) dentro de los tres días siguientes a su notificación, el   fallo podrá ser impugnado.    

2.5.3.4. Así, se puede concluir que en los casos en los cuales se presente un   conflicto relacionado con una de las causas establecidas en el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 que confiere potestades a la Superintendencia Nacional de   Salud, se debe agotar en principio el mecanismo establecido en el mismo   artículo. Pues tal como se expuso en los párrafos anteriores, la competencia de   la Superintendencia en esta materia es de carácter principal y prevalente.    

No obstante, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de   esta Corporación, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela,   ésta sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa   judicial o cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en el caso concreto, los   mecanismos resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental a la salud y   la vida digna[22].   (ii) debe verificar si la   Superintendencia tiene la competencia para lograr la efectiva protección de los   derechos fundamentales de la persona o si por el contrario dicha protección sólo   es posible a través del ejercicio de las facultades del juez constitucional, ya   que -por ejemplo- puede darse el caso que alguna de las pretensiones del actor   desborde la misma o que la actuación de la entidad accionada vulnere o amenace   algún derecho fundamental diferente a la salud.    

2.5.3.5. Aun cuando esta Corporación no ha   podido verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional establecido en la Ley   1438 de 2011, para estudiar casos de vulneración del derecho a la salud por la   falta de prestación de servicios médicos que no están incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud, por lo cual, generalmente, es procedente la acción de   tutela. No obstante, el mecanismo jurisdiccional si resulta idóneo cuando, en   primer lugar, no se logra verificar la existencia de un perjuicio irremediable   y, en segundo lugar, se trata de pretensiones de carácter económicas que pueden   ser resueltas por medio del procedimiento previsto en esta última ley en su   artículo 126.    

2.5.4.1. En el caso objeto de revisión,   corresponde a la Sala evaluar si procede la acción de tutela cuando la   accionante –actuando como agente oficioso de su hijo menor de un año, Emiliano   Guisao– alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida   digna, porque Sura EPS ha omitido asumir el costo de la hospitalización y   el tratamiento integral que le fue suministrado a su hijo de 9 meses en el   Hospital General de Medellín, del 6 al 13 de octubre[23] por un cuadro clínico de diarrea y gastroenteritis presuntamente infeccioso[24].    

Al momento de ser hospitalizado por urgencias, 6 de octubre   de 2013, el menor Emiliano Guisao se encontraba afiliado al Sisben, mientras que   su madre estaba afiliada a la EPS Sura, pero a partir del 8 de octubre de 2013,   el menor fue incluido como su beneficiario en el régimen contributivo. Sin   embargo, el 13 de octubre cuando el Hospital General de Medellín le dio de alta   al menor, cobraron la suma de dos millones de pesos por concepto de copagos,   razón por la cual, la accionante firmó un pagaré.    

La accionante afirma que no tiene recursos   económicos para sufragar el costo de los copagos y que ella es responsable   económicamente de sus padres y su hijo, que al ser menor de un año tiene derecho   a que se le preste la atención por urgencias de manera gratuita y que, aunque la   afiliación al régimen contributivo fue tardía, esto obedece a un problema de   desinformación.    

Por su parte, la EPS Sura no dio respuesta a   la acción de tutela, pero el Gerente del Hospital General de Medellín sostuvo   que los gastos incurridos por la cobertura de hospitalización al menor Emiliano   Guisao Monsalve y los demás servicios prescritos por los médicos del Hospital   debe ser asumida o por una entidad promotora de salud o por los familiares,   además informó que el Hospital suministró todos los servicios médicos que   requirió con necesidad el menor, pero como esta entidad no tiene porque asumir   la obligación del pago, es necesario establecer cuál es la persona jurídica o   natural a la cual se “debe facturar el costo total de los servicios de salud   prestados al paciente”[25].   Sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, el Hospital   haya ejecutado el título valor que la accionante firmó.    

Considera la Sala que en el caso concreto no existe   vulneración del derecho a la salud,  en la medida en que el   menor Emiliano no se le negó la prestación de ningún tipo de servicio médico   condicionándolo previamente a la cancelación de los copagos, pues el Hospital   General de Medellín prestó de manera oportuna e integral la atención médica   requerida. No obstante, la atención médica prestada al menor, implicó el cobro   de dos millones cuatrocientos mil pesos, por concepto de copagos y por lo cual,   la accionante firmó un pagaré.    

2.5.4.2. Ahora bien, tal como se expuso   anteriormente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorgó a la   Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y fallar en derecho,   con carácter definitivo y con facultades propias de un juez, los   conflictos derivados de “las devoluciones o glosas a las facturas entre   entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”; para lo cual la   entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.    

En el presente caso, la acción de tutela   instaurada por la señora Estefania Monsalve resulta improcedente, en la medida   en que no se cumplió el requisito de subsidiariedad y que no se vislumbra la   configuración de un perjuicio irremediable,  porque al menor Emiliano no se le   negó la prestación de ningún tipo de servicio médico condicionándolo a la   cancelación de los copagos, pues el Hospital General de Medellín suministró de   manera oportuna e integral la atención médica requerida. No obstante, dicha   entidad, al no estar obligada a asumir el costo de los servicios incluidos en el   POS, porque son responsabilidad de las EPS, requirió a la señora Monsalve a que   firmará un pagaré por concepto de copagos, sin que hasta la fecha: (i) este se   haya cobrado, (ii) se tenga certeza del monto total de la obligación, ni (iii)   cuál es el origen del cobro –es decir, si la suma de dos millones de pesos   corresponde exclusivamente a los copagos por concepto de urgencias o por el   tratamiento integral-, por lo cual, tampoco existe actualmente la amenaza o   vulneración del derecho al mínimo vital.    

En este orden de ideas, no se acreditó la   configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de   tutela como mecanismo transitorio, por el contrario, los anteriores elementos   probatorios descritos permiten comprobar que no se existe una afectación   inminente, grave y urgente al derecho fundamental a la salud del menor de edad,   ni al mínimo vital de la señora Monsalve.    

Así las cosas, la pretensión de la   accionante y la conducta que alega como vulneradora de los derechos   fundamentales a la vida digna y la salud, pueden ser alegados ante la   Superintendencia Nacional de Salud, pues a la luz del   numeral b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, tiene competencia para   resolver este tipo de conflictos y a través del procedimiento previsto para   ello, puede esclarecer el origen de la obligación y la entidad competente para   costearlo.    

2.5.4.3 Asimismo, el procedimiento   introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de conflictos es   eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos de la señora   Estefanía Monsalve, por cuanto su carácter informal,   sumario, principal y preferente, le otorga a la Superintendencia, entre otras,   la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del trámite que se surta y   con la celeridad de diez días para resolver de fondo sobre el problema   planteado.    

2.5.5. En consecuencia, la Sala procederá a   revocar la sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín   el 18 de diciembre de 2013 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado   25 Civil Municipal de Medellín el 31 de octubre de 2013, que negó el amparo de   los derechos fundamentales; y en su lugar, declarará la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por la señora Estefania Monsalve contra Sura EPS.   Sin embargo, se compulsarán copias del presente expediente a la Superintendencia   Nacional de Salud para que AVOQUE el conocimiento inmediato del asunto tratado   en los expedientes de referencia y proceda a tramitarlo de acuerdo con el   procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso.    

La señora Estefanía Monsalve interpuso   acción de tutela porque considera Sura EPS vulneró los derechos a la salud y   vida digna de su hijo menor, al omitir asumir los gastos en los que ha   incurrido la accionante como consecuencia de la atención prestada con la   hospitalización en urgencias de un menor, sin embargo, la Sala considera que en   el caso concreto no cumple con el requisito de subsidiariedad   de la acción de tutela, toda vez que puede acudir ante la Superintendencia   Nacional de Salud y no se vislumbró la configuración de un perjuicio   irremediable.    

2. Regla de decisión.    

La acción de tutela es improcedente cuando   se demuestra que el proceso establecido por la Ley 1438 de 2011 para surtir   trámite a los casos que conozca la Superintendencia Nacional de Salud, en   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es un mecanismo eficaz e idóneo   para la protección del derecho a la salud, razón por la cual debe acudirse a   éste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el   requisito de subsidiaridad.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín   el 18 de diciembre de 2013 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado   25 Civil Municipal de Medellín el 31 de octubre de 2013, que negó el amparo de   los derechos fundamentales. En su lugar, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la   acción de tutela interpuesta por la señora Estefania Monsalve contra Sura EPS.    

SEGUNDO.- ENVIAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional   de Salud, para que AVOQUE el conocimiento inmediato del asunto tratado en los   expedientes de referencia y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento   consagrado en la Ley 1438 de 2011.    

TERCERO.- Sobre las actuaciones llevadas a cabo en el presente caso, la   Superintendencia deberá informar a esta Sala, en un término no menor a un mes a   partir del momento en que se avoque conocimiento del asunto.    

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el dieciséis (16) de octubre de 2013.   (Folios 2 a 8).    

[2] Nació el 26 de enero de 2013, según consta en la copia de la   historia clínica. (Folios 11 a 16).    

[3] Según consta en la base de datos del Departamento Nacional de   Planeación.    

[4] Folio 10, 12 a 16.    

[5] Folio 11 y 49.    

[6] Vinculado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín,   por medio de auto del 22 de octubre de 2013. (Folio 18).    

[7] Folios 25 a 41.    

[8]  Folios 53 a 56.    

[9] Folio 61.    

[10] Folios 74 a 77.    

[11] En Auto del nueve (9) de abril de 2014 la Sala de Selección de   tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[12] El artículo 306 del Código Civil establece:   “La representación judicial   del hijo corresponde a cualquiera de los padres.    

El hijo de familia   sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de   sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados   para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del   Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.    

En las acciones civiles contra   el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para   que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán   las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad   litem”.    

[13]  Tal como consta en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad   Social del Fosyga. (Folio 49).    

[14] La acción de tutela fue interpuesta el dieciséis (16) de octubre   de 2013.    

[15] Cf. Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.    

[16] El artículo 148 de la Ley 446 de 1998 establece: “El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite   de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera,   Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el   correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las   disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este   procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario   consagradas en el procedimiento civil.”    

[17] Sentencia C-119 de 2008.    

[19] Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008; en este caso   se resolvió declarar exequible el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con   relación al cargo presentado por la demanda, según el cual “cuando la   Superintendencia ejerza las funciones judiciales que le han sido otorgadas a   para definir en ciertos casos la cobertura del plan obligatorio de salud (cuando   su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario), esta entidad   incurrirá en una violación del debido proceso (C.P art. 29), porque sólo los   jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud   inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario.”    

[20] La Corte Constitucional dijo al respecto: “(…) cuando en   ejercicio de sus funciones juris­dic­cionales, la Superintendencia Nacional de   Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades   propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’(art. 41,   Ley 1122 de 2007), en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues   la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la   Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que   la acción de tutela no esté llamada a proceder ‘como mecanismo transitorio’,   en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en   la práctica y en un caso concreto,  las competencias judiciales de la   Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental   cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no   desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente. Ciertamente,   la Corte ha explicado que ‘la procedencia de la acción de tutela se   determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y   expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con   registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales,   sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias   concretas.’(T-067 de 1998)” Sentencia C-119 de 2008.    

[21] La Corte indicó al respecto: “De otro lado, el cargo que   se analiza parte también de otro supuesto errado al considerar que sólo el juez   de tutela puede inaplicar por inconstitucional la normatividad que consagra los   procedimientos, tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud, POS, y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, cuando dichas   normas consagran exclusiones que en el caso concreto pongan en riesgo la vida o   la dignidad de las personas. Ciertamente, esta inaplicación es una forma de   ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, que no es una posibilidad   reservada a los jueces constitucionales sino que, con fundamento en lo dispuesto   por el artículo 4° de la Constitución Política, debe ejercerse por todos los   jueces que, al estar llamados a aplicar una disposición jurídica en un caso   concreto, encuentren que ésta resulta incompatible con la Constitución. En   efecto, el artículo 4° superior indica con toda claridad que ‘(e)n todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma   jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. (Destaca la   Corte).  || Así las cosas, cuando en ejercicio de funciones   jurisdiccionales la Superintendencia Nacional de Salud encuentre que la   aplicación de las normas que definen la cobertura del POS o del POSS, en el caso   concreto conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de la salud   en conexión con la vida o con la dignidad, deberá inaplicar dicha normatividad.”   Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008 .    

[22] Sentencia C-119 de 2008.    

[23] Según consta en la copia de la historia clínica. (Folios 11 a 16)    

[24] Folio 10, 12 a 16.    

[25] Folio 44-45.

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