T-558-15

Tutelas 2015

           T-558-15             

Sentencia T-558/15    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de segunda acción de   tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de sujeto de especial   protección constitucional y por la deficiencia que presenta el orden jurídico   para la defensa de sus derechos fundamentales y los de su familia    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Impacto sobre los pueblos indígenas/DERECHO A LA   RESTITUCION DE TIERRAS Y A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Legislación nacional y legislación internacional    

Desde mediados de los años   noventa, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional han expedido leyes y   decretos para prevenir, atender y reparar las consecuencias del desplazamiento   forzado. Así mismo, la comunidad internacional ha adoptado instrumentos   vinculantes y no vinculantes con el fin de orientar a los Estados en la   respuesta a este fenómeno. La Corte Constitucional, por su parte, ha revisado   diversos casos de tutela donde actuaron personas en situación de desplazamiento   forzado y ha resuelto varias acciones públicas de inconstitucionalidad que   cuestionaron el diseño del marco legal aplicable.    

DERECHO A LA   RESTITUCION DE TIERRAS Y A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional    

PUEBLO   INDIGENA YANACONA-Historia, características y los impactos de la violencia    

El pueblo indígena Yanacona   tiene una relación multidimensional con el territorio que comprende, como   mínimo, los siguientes campos: (i) espiritual (le rinden culto a la naturaleza y   buscan su máxima preservación); (ii) histórico (es el lugar donde vivieron y   fueron enterrados sus ancestros), y (iii) cultural (sus tradiciones laborales,   educativas, musicales, gastronómicas, medicinales y sociales fueron   desarrolladas sobre la base de sus características geográficas y geológicas). En   esta medida, su supervivencia física y cultural depende fuertemente de su   permanencia en los espacios que habitan desde antes de la colonia, o desde hace   varias generaciones cuando se agruparon en los más recientes cabildos y   comunidades, toda vez que estos espacios son referentes y pilares de todo lo que   saben y valoran, mas no simples extensiones de tierra o fuentes de recursos   naturales. La violencia y, específicamente, el desplazamiento forzado que los ha   despojado de sus tierras, o que los ha obligado a abandonarlas, los ha separado   de su territorio y, por ende, los ha llevado un paso más cerca de su extinción,   pues a diferencia de otros grupos humanos, el daño que han sufrido es   difícilmente reparable sino es mediante su retorno digno y seguro al lugar que   les pertenece.    

DERECHO A LA   RESTITUCION DE TIERRAS, A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA Y AL MINIMO VITAL-Orden   a INCODER adjudicar y hacer entrega efectiva de lote e inmueble al accionante y   a su familia victimas del desplazamiento forzado y miembros del pueblo indígena   Yanacona    

Una víctima   indígena del desplazamiento forzado que no puede retornar a su territorio   histórico tradicional, tiene derecho a ser reubicada de manera adecuada,   efectiva y rápida en otro lugar del territorio nacional en condiciones de   dignidad, voluntariedad, seguridad y sostenibilidad. Para esto, es necesario   obtener su consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo con sus propias   formas de consulta y decisión, y ofrecerle tierras de la misma calidad,   extensión y estatus jurídico a aquellas que tenía antes, con el fin de que pueda   alcanzar su estabilidad socioeconómica y superar la condición de desplazamiento   forzado. En este sentido, una entidad que tarda más de un año en adjudicarle a   una de estas personas el predio que ya fue determinado y que requiere para   realizar su proyecto productivo argumentado que se encuentra haciendo las   gestiones necesarias para tal efecto, vulnera su derecho fundamental a la   restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y al mínimo vital,   toda vez que mientras esto sucede, la persona continúa empobreciéndose,   aculturizándose y afrontando serias dificultades para garantizar su mínimo vital   y el de su familia.    

Referencia: Expedientes T-4926252    

Acción de tutela   presentada por el señor Gabriel Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – INCODER –.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el veintiséis (26) de   diciembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el nueve (9) de febrero de   dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por el señor Gabriel   Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder[1]  –, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia   a la restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y al mínimo   vital.    

El   proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de   dos mil quince (2015)[2].    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

La Sala estudia el caso de una   familia indígena víctima del desplazamiento forzado que después de ser reubicada   solicitó la adjudicación de un nuevo predio porque no ha podido desarrollar su   proyecto productivo en el terreno donde reside actualmente, toda vez que el   disfrute de este se ha visto perturbado por una ocupadora de hecho, cuya   posesión es anterior a la adjudicación del lote respectivo y que, por tal razón,   no puede ser desalojada.    

1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

                                     

1.2. Los Ijaji   fueron seleccionados por el Comité Especial de Desplazados como beneficiarios   del subsidio integral previsto en la Ley 812 de 2003[6] y, por orden de la   Resolución No. 3032 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007),   fueron reubicados junto a otras doce (12) familias en un predio localizado en la   vereda Los Juanes en el municipio de Buena Vista, Quindío, para desarrollar sus   proyectos productivos[7].    

1.3.   Específicamente, les correspondió una parcela en la Hacienda Maracaibo, donde   intentaron desarrollar el mencionado proyecto con el fin de asegurar su auto   sostenimiento. Sin embargo, dadas las características del suelo y la afectación   de interés ambiental que recaía sobre una porción del terreno, no pudieron   cultivar sus productos, ni acceder a los servicios públicos domiciliarios.    

1.4. Como   consecuencia de lo anterior, en el año (2009) los Ijaji y las demás familias   afectadas interpusieron una acción de tutela solicitando una nueva reubicación.   Los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de su caso, concedieron   el amparo y ordenaron su traslado[8].    

1.5. Dando   cumplimiento a dichas decisiones, el Incoder expidió las Resoluciones 142 del   diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) y 031 del veintiocho (28) de   octubre de dos mil once (2011). Allí dispuso la reubicación de los accionantes   en un lote ubicado en la Hacienda Santa Helena en el municipio de Viterbo,   Caldas, y procedió a hacerles la entrega de los insumos necesarios para que   iniciaran sus proyectos productivos[9].    

1.6. A la   familia Ijaji le fue asignada la parcela No. 11 dentro del lote No. 1. Sin   embargo, pese a que dicho inmueble cuenta con una vivienda y un área para el   desarrollo de actividades agrícolas, no han podido iniciar su proyecto   productivo porque (i) las condiciones del terreno no se los permiten, y (ii)   allí se encuentra una ocupante de hecho, quien reclama tener derecho sobre el   predio.    

1.7. Durante el   dos mil once (2011), el accionante le solicitó repetidamente a la administración   municipal que adelantara las acciones correspondientes para hacer cesar la   mencionada perturbación[10].   Sin embargo, esto no fue posible porque la ocupación es anterior a la fecha de   adjudicación del inmueble y ya caducó la acción posesoria[11].    

1.8. Agotada   esta vía, y en compañía de la Defensoría del Pueblo, el señor Ijaji acudió   directamente ante el Incoder denunciando que le habían entregado un terreno con   ocupantes de hecho y que, además, no era apto para la realización de su proyecto   productivo, ni era del tamaño que le prometieron[12].    

1.9. Después de   una visita técnica, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) el   Incoder le propuso una nueva reubicación en el lote No. 6, ubicado dentro de la   misma Hacienda[13].   Finalmente, en el mes de julio del año dos mil catorce (2014), las partes   acordaron que la reubicación se realizaría en el lote No. 7, permitiéndole al   actor continuar con la vivienda construida en el lote No. 1, toda vez que el 7   carecía de un lugar de habitación[14].    

1.10. Sin   embargo, para la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela, no se habían   iniciado los trámites respectivos y el accionante tenía que trabajar en fincas   vecinas; labor que él definió como inconstante e insuficiente para asegurar su   mínimo vital y el de su familia.    

1.11. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce   (2014), el señor Gabriel Ijaji Quevedo presentó la acción de amparo objeto de   revisión, solicitándole al juez constitucional que le ordenara al Incoder   realizar los trámites administrativos necesarios para adjudicarle de manera   inmediata el lote No. 7 de la hacienda Santa Helena.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. El veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el   coordinador del grupo de representación judicial del Incoder solicitó que no se   concediera el amparo reclamado. Explicó que la entidad ya había iniciado los   trámites para adjudicar el lote No. 7 y que no era conveniente acelerar el   proceso de adjudicación, pues era necesario respetar todas las etapas procesales   contempladas en dicho procedimiento.    

2.2. Específicamente, mencionó que el accionante ya había solicitado   la revocatoria parcial de la Resolución 142 del diez (10) de septiembre de dos   mil diez (2010), y que la nueva Resolución, a través de la cual se iba a ordenar   la tercera reubicación, se encontraba en revisión para ser firmada por el   Subgerente de Tierras Rurales, el señor Carlos Ignacio Carmona Moreno, o quien   hiciera sus veces[15].        

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

3.1. Mediante providencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas,   consideró que la acción de tutela era improcedente porque existían otros medios   judiciales de defensa igualmente efectivos e idóneos. Concretamente, señaló que   los Ijaji podían recurrir a la solicitud de cumplimiento y/o al incidente de   desacato para hacer cumplir la orden de tutela que profirió, en primera   instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, el   diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), y que confirmó en segunda   instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de   Armenia, el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela   que iniciaron los habitantes de la Hacienda Maracaibo contra el Incoder. En   dicha oportunidad, las mencionadas autoridades judiciales le ordenaron a la   entidad efectuar la reubicación “[…] en un nuevo predio habitable, con agua   potable, vocación agropecuaria que asegure el auto sostenimiento y la   estabilización socio económica de las familias y les permita su subsistencia”.    

3.2. En este   sentido, el Juzgado sustentó la improcedencia de la respectiva acción de tutela   de la siguiente manera: “[…] no obstante el marco fáctico que encuadró la   acción de tutela anterior haya variado sustancialmente, pues ya fue reubicado,   la orden emitida no se agota con la simple reubicación, sino que por el   contrario es una orden que va mucho más allá, pues expresamente se estableció   que esa reubicación y consecuente adjudicación de un bien debía cumplir con una   serie de requisitos, tanto para la vivienda como para la labor del campo, y,   según lo esbozado por el accionante, el lote adjudicado no las cumple”.    

4. Impugnación    

4.1. El siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el accionante   impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que ni la solicitud de   cumplimiento, ni el incidente de desacato, eran medios judiciales idóneos para   realizar su defensa. Explicó que la segunda acción de tutela contiene hechos   nuevos, está sustentada en una vulneración distinta y pretende cosas diferentes.   Razón por la cual, el amparo que solicita actualmente no puede lograrse   insistiendo en el cumplimiento de la orden que impartió el juez de tutela que   conoció de la primera demanda.    

4.2. Específicamente, trazó las siguientes diferencias entre las dos   acciones de amparo: (i) cuando se interpuso la segunda tutela, su familia ya   había sido reubicada y, por ende, la controversia giraba en torno a la aptitud   del lote No. 1 de la Hacienda Santa Helena, y no a la parcela en la Hacienda   Maracaibo; (ii) en el segundo proceso, la vulneración era producto de la demora   en la que había incurrido el Incoder a la hora de hacer efectiva la tercera   reubicación, más no era una consecuencia de las características del terreno,   pues ya había un acuerdo entre el actor y la entidad sobre la imposibilidad de   realizar allí un proyecto productivo y la necesidad de efectuar la tercera   reubicación, y (iii) en la primera acción se solicitaba la reubicación, mientras   que en la segunda se exigía el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre las   partes, según el cual los Ijaji podrían seguir viviendo en el lote No. 1,   mientras realizaban su proyecto productivo en el lote No. 7.    

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015),   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la   decisión tomada en primera instancia. Para tal efecto, adujo las mismas razones   que expuso el a quo.    

6.   Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

Para   el momento en que los jueces de instancia resolvieron la situación planteada, en   el expediente se encontraban las siguientes pruebas: (i) copia del certificado   de pertenencia al Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara[16]; (ii) copia   del certificado de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada[17];   (iii) copia del contrato de operación y funcionamiento celebrado entre el   accionante y el Incoder[18];   (iv) copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de   Armenia, Quindío, el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)[19];   (v) copia de la Resolución 031 que profirió el Incoder el veintiocho (28) de   octubre de dos mil once (2011)[20];   (vi) copia de la Resolución 142 que profirió el Incoder el diez (10) de   septiembre de dos mil diez (2010)[21];   (vii) copia del derecho de petición que presentó el actor ante el Alcalde de   Viterbo, Caldas, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)[22];   (viii) copia de la respuesta dada por la Alcaldía Municipal el primero (1º) de   julio de dos mil once (2011)[23];   (ix) copia del derecho de petición que presentó el accionante ante el Incoder el   veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)[24]; (x) copia   del oficio enviado por el Defensor Regional del Pueblo al Incoder el doce (12)   de octubre de dos mil doce (2012)[25],   y (xi) copia de las respuestas dadas por el Incoder el diecinueve (19) de   octubre y el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)[26].    

7.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional      

7.1.   Mediante llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de junio de dos mil   quince (2015) por un funcionario del Despacho de la Magistrada Ponente, el   accionante informó que sigue a la espera de que se  haga efectiva la   adjudicación del lote No. 7, ubicado en la Hacienda Santa Helena en el municipio   de Viterbo, Caldas[27].   Así mismo, indicó que continúa laborando en fincas vecinas para asegurar su   mínimo vital y el de su familia.     

7.2.   En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno   (21) de agosto de dos mil quince (2015), el señor Gabriel Ijaji reiteró su   inconformidad con el predio donde habita actualmente[28].   Específicamente, argumentó que el terreno que le fue asignado a su familia y a   las otras doce (12) que se vieron beneficiadas es de un tamaño   significativamente menor a aquel registrado en la resolución de adjudicación, en   base a la cual pagan el impuesto predial, toda vez que sólo sesenta y cinco   (65%) del lugar corresponde a un área productiva. El resto hace parte de un área   de importancia ambiental. Así mismo, manifestó tener problemas para acceder al   servicio de agua potable.    

7.3.   Como anexo al mencionado escrito, el señor Ijaji aportó copia del informe de   visita que realizó el Incoder a la Hacienda Santa Helena después de que se   solicitara la tercera reubicación[29].   Del pormenorizado análisis que hizo la mencionada entidad, se destaca la   siguiente información: (i) el nivel de fertilidad de dicho lugar es regular, lo   que se puede apreciar de la pobreza en materia orgánica y en nutrientes para   cultivos y área forrajera; (ii)  en épocas de invierno, el predio presenta   problemas de inundación; (iii) a pesar de que sus habitantes disponen de la   tubería necesaria, no se les presta el servicio de acueducto y alcantarillado;   (iv) no existe una repartición equitativa de la tierra entre las familias que   habitan la Hacienda; (v) es necesario realizar la delimitación de las áreas   protegidas, y (vi) el disfrute de algunos lotes se encuentra obstruido por la   presencia de ocupadores de hecho, quienes manifiestan habitar la Hacienda hace   más de veinte (20) años.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con   fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[30].    

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. En el caso objeto de estudio,   una familia indígena desplazada por la violencia solicita que se haga efectiva   la reubicación que acordó con el Incoder, y que tiene por objeto la adjudicación   de un predio que les permitirá realizar un proyecto productivo y alcanzar su   estabilización socio económica. Esta es la tercera reubicación que solicitan,   pues inicialmente se instalaron en un lugar que carecía de vocación productiva.   Después, y como consecuencia de una orden de tutela que se profirió en otro   proceso, se les adjudicó un terreno que, no obstante tener un espacio para la   realización de actividades agrícolas, está habitado por una ocupadora de hecho,   quien no puede ser desalojada por encontrarse allí antes de que se surtiera el   mencionado proceso de adjudicación.    

2.2. Teniendo en cuenta lo   anterior, acordaron con el Incoder la entrega de un nuevo predio. Sin embargo,   pese a que desde mediados de dos mil catorce (2014) la entidad manifestó su   interés en realizar la tercera y última adjudicación, así como tener un   documento listo para la firma del funcionario competente, ha pasado más de un   año sin que se haga la entrega efectiva. Como consecuencia, el accionante se ha   visto en la obligación de trabajar en fincas vecinas para asegurar su mínimo   vital y el de su familia.    

2.3. De esta manera, a la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad que está   encarga de entregar subsidios de tierra a la población en situación de   desplazamiento forzado (el Incoder) los derechos fundamentales a la restitución   de tierras, a la estabilización socio económica y al mínimo vital de una víctima   debidamente registrada que pertenece a un pueblo indígena (el señor Gabriel   Ijaji Quevedo) cuando tarda más de un año en adjudicarle el predio que este y su   familia requieren para realizar su proyecto productivo, argumentado que se   encuentra realizando las gestiones necesarias para tal efecto, a pesar de que ya   se acordó entre las partes cuál va a ser el terreno a adjudicar y, mientras se   lleva a cabo su entrega efectiva, el actor debe realizar trabajos que van en   contravía de su cultura con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y las   de su núcleo familiar?    

2.4. Para dar respuesta a este   interrogante, la Sala recordará la jurisprudencia de esta Corporación sobre (i)   la acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para la defensa de   los derechos fundamentales; (ii) el fenómeno del desplazamiento forzado, su   particular impacto sobre los pueblos indígenas y sus derechos fundamentales a la   restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica, y (iii) la historia   del pueblo Yanacona y el efecto que ha tenido en él la violencia. A medida que   se formulan estas consideraciones, se estudiará la procedibilidad de la tutela   objeto de revisión y se dará solución al caso concreto.    

3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para   la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración jurisprudencial –    

3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[31].   Allí se establece que dicho recurso es procedente solo si se emplea (i)   cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los   otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos   fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[32]. En el primer   y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo,   mientras que en el tercero tiene uno transitorio[33].    

3.2. Cuando   existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela está   sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud del cual se   debe analizar si existe un perjuicio irremediable y se debe evaluar la idoneidad   y la eficacia de estos otros medios antes de descartarlos. Esto permite   preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evita el   desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen los   espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos   fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos   ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia   del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada   caso teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos,   realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo   amparo se pretende[34]. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez   constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela   y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del   afectado.    

3.4. La procedibilidad de la   acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en   todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio   de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición oportuna[35].    

3.5. En todo caso, el juez de   tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una   acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez   cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta[36]. En desarrollo del   derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial   positivo y analizar los requisitos de procedibilidad desde una óptica menos   estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales   que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que   el resto de la sociedad[37].    

3.6. Esto ocurre, especialmente,   cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha   señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la   protección de sus derechos fundamentales, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros   inminentes; situaciones que no les permiten esperar a los pronunciamientos de   las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa[38]. Específicamente, la Corte ha señalado lo   siguiente:    

“[…] las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un   estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto   retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer   que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una   situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección   es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En   consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el   agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia   de la acción”[39].    

4.1. En el caso objeto de   revisión, los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela que   interpuso el señor Gabriel Ijaji era improcedente porque no satisfacía el   principio de subsidiariedad. Su rechazo estuvo sustentando en la existencia de   otros medios de defensa judicial, presuntamente idóneos y efectivos. Estos son,   la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato respecto a la tutela que   interpuso el actor en el dos mil nueve (2009) y que dio lugar a la primera   reubicación de su familia.    

4.2. A juicio de las mencionadas   autoridades judiciales, la orden impartida en ese primer proceso de amparo no   obligó al Incoder a adjudicarle a los Ijaji cualquier predio, sino uno que les   permitiera realizar su proyecto productivo. De esta manera, habiendo sido   acomodados en un lote donde no han podido desarrollar actividades agrícolas, los   jueces de instancia consideraron que el actor estaba facultado para insistir en   el cabal cumplimiento de la mencionada orden judicial, solicitando una nueva   reubicación.    

4.3. El accionante, por su parte,   alegó que había cumplido con el principio de subsidiariedad, toda vez que la   acción de tutela que aquí se revisa contiene hechos nuevos,   está sustentada en una vulneración distinta y pretende cosas diferentes.    

4.4. La Sala   coincide con el demandante después de constatar que, efectivamente, hay   importantes divergencias entre las dos acciones. Cuando se interpuso la primera   de ellas, el señor Ijaji se encontraba viviendo en la Hacienda Maracaibo, acudió   ante la jurisdicción constitucional para denunciar la falta de vocación   productiva de su predio, así como la ausencia de servicios públicos   domiciliarios, y pretendía su reubicación inmediata en cualquier otro lugar que   se considerara pertinente. Por otro lado, hoy el actor se encuentra en el nuevo   predio que le fue adjudicado en virtud de la orden dictada en el primer proceso   de tutela, la presunta vulneración que alega actualmente parece ser el producto   del lento trámite administrativo para hacer efectiva la tercera reubicación que   pactó con el Incoder, y lo que busca es la pronta materialización de dicho   acuerdo.    

4.5. Así pues,   mientras la vulneración que se debatía en la primera tutela estuvo circunscrita   a la adjudicación de un predio infértil, la presunta vulneración de la que se   ocupa esta Sala de Revisión es producto de la demora en un trámite   administrativo por parte de una entidad pública que se muestra indiferente ante   la difícil situación económica que atraviesa una familia indígena víctima del   desplazamiento forzado.      

4.6. Ni la   solicitud de cumplimiento, ni el incidente de desacato son, entonces, mecanismos   idóneos para otorgar el amparo que se pretende, pues se refieren a lo que fue   ordenado en una acción de tutela considerablemente distinta a la que aquí se   estudia. Su agotamiento no conllevaría necesariamente a ofrecer la protección   que se requiere, pues existe el riesgo de que la autoridad judicial que se   pronuncie sobre dichos recursos estime que, o bien la orden impartida fue   acatada en su totalidad, o la satisfacción de las nuevas pretensiones excede su   competencia y vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte   demandada.     

4.7. Debe tenerse   en cuenta, además, que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional al tratarse de un padre cabeza de familia que responde por su   esposa y cinco (5) hijos, que es de bajos recursos, miembro de un pueblo   indígena y víctima del conflicto armado interno. Como resultado, todo análisis   de procedibilidad que se haga sobre las acciones de tutela que interponga, debe   ser menos estricto porque él no puede soportar las cargas y los tiempos   procesales característicos de los medios ordinarios de defensa judicial de la   misma manera que el resto de la sociedad.    

4.8. Por ende, la   Sala estima que la segunda tutela que interpuso el señor Gabriel Ijaji Quevedo e   identificada con el número T-4926252 es procedente para la defensa de sus   derechos fundamentales y los de su familia, toda vez que, a la luz del caso   concreto, la deficiencia que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales garantías, sólo puede ser remediada mediante el   mencionado recurso de amparo. Dicho esto, la Corporación abordará el estudio de   fondo, aclarando que, de encontrar una vulneración a sus derechos fundamentales   y a los de su familia, ofrecerá una protección de carácter definitivo, de   acuerdo con las consideraciones hechas en el capítulo 3º de la presente   providencia.     

5. El desplazamiento forzado,   su particular impacto sobre los pueblos indígenas y los derechos a la   restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica – Recuento normativo   y reiteración jurisprudencial –    

5.1. Desde mediados de los años   noventa, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional han expedido leyes y   decretos para prevenir, atender y reparar las consecuencias del desplazamiento   forzado. Así mismo, la comunidad internacional ha adoptado instrumentos   vinculantes y no vinculantes con el fin de orientar a los Estados en la   respuesta a este fenómeno. La Corte Constitucional, por su parte, ha revisado   diversos casos de tutela donde actuaron personas en situación de desplazamiento   forzado y ha resuelto varias acciones públicas de inconstitucionalidad que   cuestionaron el diseño del marco legal aplicable.    

5.2. Teniendo en cuenta la   importancia de realizar una síntesis de las normas, los instrumentos y las   decisiones judiciales más significativas sobre el goce efectivo de los derechos   a la restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica, esta Sala   procederá a efectuarla con el propósito de definir el estado del arte sobre la   materia[40].   A medida que realiza lo anterior, ahondará en los particulares impactos que ha   tenido el desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas y la especial   regulación que los cobija.    

Legislación nacional    

5.3. Todas las normas que ha   adoptado el Estado colombiano en materia de restitución de tierras y   estabilización socioeconómica[41],   parten del siguiente supuesto: el ciclo del desplazamiento forzado y la   consecuente vulneración sistemática a los derechos humanos que éste acarrea,   sólo pueden ser vencidos si la población afectada logra reinsertarse plenamente   en la sociedad mediante su estabilidad y autosuficiencia económica. Esto es,   cuando por sus propios medios logran satisfacer sus necesidades básicas, dentro   de las cuales se encuentra la vivienda digna, la seguridad alimentaria, la   educación y la salud, entre otras.    

5.4. Lo anterior tiene las   siguientes dos (2) consecuencias: 1. La restitución de tierras, implementada a   través del retorno o la reubicación, debe ser considerada como la medida de   reparación preferente [42].   Sin perjuicio de la importancia que revisten las demás, su consecución debe ser   prioritaria para todas las autoridades involucradas porque es la más efectiva y   significativa, toda vez que tiene el potencial para detener o atenuar la gran   mayoría de las vulneraciones a las que dio lugar el desplazamiento. Esto   teniendo en cuenta que los daños que se desprenden del hecho victimizante en   cuestión van más allá de la pérdida de la propiedad y la obstrucción de la   libertad de circulación y residencia, y tienen que ver más con la separación   entre la persona y su tierra, la peregrinación que esta se ve obligada a   emprender y las múltiples y multidimensionales rupturas que esto último genera[43]. 2. Cuando se alcanza la   estabilidad socioeconómica, cesa la condición de desplazamiento y se vuelve   innecesaria la intervención Estatal en materia de atención y asistencia, pues la   persona ya ha retomado la capacidad de satisfacer sus necesidades básicas por   sus propios medios[44].    

5.5. Por esta razón, la   restitución de tierras no puede limitarse a la simple entrega de una porción del   suelo. El pueblo campesino, al igual que los diferentes grupos étnicos que   habitan el territorio nacional, trabajan y viven de la tierra. Para ellos, su   territorio es mucho más que el lugar donde está construida su vivienda. Razón   por la cual, los predios que se les adjudiquen deben cumplir con unas   condiciones mínimas de habitabilidad, vocación productiva y acceso a servicios   públicos. Los procesos de adjudicación deben, por su parte, incluir los recursos   y los elementos físicos e inmateriales necesarios para permitirles desarrollar   las actividades agrícolas o económicas, según el caso, que resultan   indispensables para garantizar su mínimo vital, así como para realizarse   laboral, social, espiritual y culturalmente[45].    

5.6. Para efectos de proteger,   respetar y garantizar los derechos de las víctimas que hacen parte de pueblos   indígenas, el Estado ha adoptado reglas especiales en materia de restitución de   tierras y estabilización socioeconómica, pues reconoce que esta población tiene   una relación colectiva y espiritual con su territorio, la cual maximiza,   complejiza y amplía los daños por ellos sufridos, y los hace más difíciles de   reparar. En virtud de lo anterior, los respectivos procesos de retorno,   reubicación y seguimiento prevén fases y condiciones especiales para responder a   las características de estas comunidades.    

5.8. A través de la Ley 160 de   1994[54]  el legislador realizó un esfuerzo importante por restituirle a los campesinos,   indígenas, afros y otros grupos étnicos las tierras de las que fueron   despojados. Esta estrategia hizo parte de la puesta en marcha de una reforma   agraria para combatir la inequitativa concentración de la propiedad rural. Su   propósito principal era dotar de tierra al que carecía y necesitaba de ella para   sobrevivir con dignidad[55].   Allí fue incluida la población desplazada[56],   pero el principal centro de atención era el campesinado en condiciones de   pobreza y explotación. Para tal efecto, se le encargó al Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria – Incora – (hoy Incoder) el otorgamiento   directo de subsidios para la adquisición de tierras, así como para la ejecución   de proyectos productivos capaces de llevar a las familias beneficiarias a su   auto sostenimiento. De esta norma, es necesario recalcar el vínculo que se tejió   entre la entrega de tierras y la realización de actividades agrícolas, bajo el   entendido que la primera no lograría realizar una redistribución completa y   sostenible de la propiedad rural sin estar acompañada de la segunda[57].    

5.9. Posteriormente, el Congreso   expidió la Ley 387 de 1997[58].   Esta fue la primera norma que se ocupó directa y exclusivamente de atender el   fenómeno del desplazamiento forzado en el país. Tras reconocer su trascendencia   y señalar que dentro de las responsabilidades del Estado se encuentra   estabilizar económicamente a la población afectada por la violencia[59], le ordenó al Gobierno   Nacional adoptar un plan para atender a las personas en situación de   desplazamiento forzado. Uno de los propósitos de este plan, debía ser el de   facilitar el retorno o reubicación de las víctimas y, en el marco de estas   acciones, ofrecerles los medios necesarios para que crearan sus propias formas   de subsistencia[60].   A este respecto, y de manera concordante con lo señalado en la Ley 160 de 1994,   el legislador precisó que (i) como parte de las medidas de consolidación y   estabilización socioeconómica, se debía dar acceso directo a la población   desplazada a programas de proyectos productivos y de reforma agraria, entre   otros, y (ii) que el plan que se adoptara debía garantizarle una atención   especial a las comunidades negras e indígenas, en correspondencia con sus usos y   costumbres. Propósitos que, nuevamente, reflejan la estrecha relación entre las   tierras y el trabajo de las mismas[61].   En este sentido, el Incora asumió el deber de adoptar   los programas y los procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación   y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la población   desplazada[62],   mientras que el Ministerio de Agricultura quedó encargado de diseñar y ejecutar   los programas para la atención y consolidación y estabilización socioeconómica   de la población desplazada[63].    

                                                                     

5.10. Dando cumplimiento a las   órdenes impartidas en dicha ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 250 de   2005. A través suyo, adoptó el referido Plan Nacional para la Atención Integral   a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las líneas estratégicas de   acción contempladas, se previó una fase de estabilización socioeconómica en el   marco de los programas de retorno o reubicación voluntaria[64]. Concretamente, el Plan   ordenó la adopción de las siguientes medidas: (i) promoción de programas de   seguridad alimentaria orientados al cultivo o a la financiación de los alimentos   que consumen; (ii) capacitación y recalificación para el desarrollo de proyectos   productivos, el emprendimiento o la vinculación laboral urbana o rural; (iii)   promoción de programas de generación de ingresos rentables y sostenibles a nivel   individual o colectivo con enfoque regional y solidario, respaldados por   alianzas productivas, cofinanciados, y distribuidos en tres fases: pre   inversión, inversión y pos inversión; (iv) soluciones vivienda conectadas, en lo   posible, con la generación de ingresos y el acceso a servicios básicos, y (v)   adjudicación y titulación de tierras para el campesinado colombiano y   constitución, ampliación, saneamiento y titulación colectiva de los territorios   de las comunidades étnicas[65].   Todas estas medidas reconocieron que la estabilización socioeconómica no se   agota en la provisión de una tierra fértil, sino que necesita, además, del   acompañamiento institucional en el diseño y ejecución del proyecto productivo   que sobre ella se pretende realizar.    

5.11.  Posteriormente, se expidió   la Ley 1448 de 2011[66],   más conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras[67]. En un acto sin   precedentes, el legislador estableció un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas dentro de un   marco de justicia transicional, en beneficio de las víctimas del conflicto   armado interno para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a   la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición[68]. Dentro de   este conjunto de medidas, se incluyó, nuevamente, la restitución de tierras[69]. El Estado se comprometió con las víctimas a devolverles jurídica y   materialmente sus predios dentro de los próximos diez (10) años[70]. Si lo   anterior no resulta posible, o si la población expulsada se opone a ello, se les   deben ofrecer otras alternativas, como la entrega y titulación de   terrenos de similares características y condiciones en otros lugares del   territorio nacional[71].    

5.12. Para efectos de esta ley, el   retorno y la reubicación que anteceden a la restitución deben ser concertados   con la víctima y darse en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad[72]. Esto último,   la sostenibilidad, quiere decir que antes de que el antiguo o el nuevo predio   sea adjudicado, debe haber certeza de que una vez la víctima llegue al   territorio, va a tener la posibilidad de obtener de él lo que necesita para   vivir y que no estará en riesgo de tener que desplazarse nuevamente, ahora por   motivos económicos[73].   Esta condición, nuevamente, responde a la reiterada intención del Estado por   garantizar la explotación de las zonas rurales por parte del campesinado   colombiano, a efectos de garantizarles un nivel de vida adecuado.    

5.13. La Ley 1448 de 2011 fue   parcialmente reglamentada por el Decreto 4633 del mismo año[74], a través del cual se   otorgaron medidas especiales de atención, asistencia y reparación integral a los   pueblos indígenas víctimas del conflicto armado y sus miembros individualmente   considerados[75],   teniendo en cuenta las diversas características que los diferencian del resto de   la sociedad[76].   La norma fue aprobada bajo la idea de que estos grupos tienen una relación   colectiva y espiritual con su territorio, que lo convierte a este último en un   factor esencial para su equilibrio y armonía con la naturaleza, su permanencia   cultural, su vida espiritual, su integridad, el desarrollo autónomo de sus   planes de vida y su pervivencia como pueblos[77].    

5.14. Así, por ejemplo, de acuerdo   con el enfoque diferencial que inspiró dicha regulación, el daño a las víctimas   individualmente consideradas debe ser determinado desde la cosmovisión del   pueblo indígena al que pertenecen, comprendiendo las afectaciones físicas,   materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración del   lazo que la une con su comunidad, pueblo y territorio. Así mismo, el Decreto   4633 de 2011 contempló un daño específico, denominado “daño a la integridad   cultural”, el cual abarca, entre muchas otras afectaciones, la alteración   externa de los sistemas indígenas de producción, distribución,   autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización, roles de trabajo y   usos alimentarios[78].    

5.15. En virtud de la referida   conexión entre los pueblos indígenas y sus territorios, el mencionado Decreto   resaltó la importancia de la adecuada restitución de tierras e introdujo los   siguientes elementos adicionales para el diseño y ejecución de esta medida de   reparación: (i) se considera prioritario el retorno de las víctimas indígenas a   su lugar de origen, salvo que este haya sido destruido, sea totalmente inviable   para la reproducción física y cultural del pueblo o la comunidad afectada, o sea   imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del   despojo[79];   (ii) de no lograrse el retorno de la comunidad, y ser procedente su reubicación,   se debe obtener el consentimiento previo, libre e informado de las personas   afectadas conforme a sus propias formas de consulta y decisión, y deberán   recibir territorios cuya calidad, extensión y estatus jurídico sean por lo menos   iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente para que puedan subvenir   a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro[80]; (iii)  el   Estado debe garantizar la unidad de las comunidades o su reunificación cuando   sea el caso, con el fin de garantizar su permanencia física y cultural[81], y (iv)   cuando se trate de un integrante de un pueblo indígena cuyo territorio no hace   parte de los territorios indígenas, se debe aplicar el procedimiento de   restitución ordinario establecido en la Ley   1448 de 2011, dándole un trato preferencial en todas las instancias y   procedimientos contemplados[82].    

5.16. Finalmente, y al igual que   el resto de la legislación que ha sido sintetizada en este acápite, el Decreto   4633 de 2011 circunscribió la superación de la condición de desplazamiento   forzado al restablecimiento económico y social, en los siguientes términos:   “Artículo 107. Cesación de la condición   de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará   la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho   mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena alcance el goce   efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y social,   por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno   Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación”.    

5.17. La Ley 1448 de 2011 fue, a   su vez, reglamentada parcialmente por el Decreto 4829 del mismo año. Este se   ocupó de desarrollar el capítulo III del título IV   de dicha ley, referente a la   restitución de las tierras de las víctimas no indígenas. Específicamente,   reglamentó el funcionamiento del registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente, y estableció cómo se deben fijar las compensaciones y cómo procede   el alivio de pasivos.      

5.18. A través del Decreto 1725 de 2012, se adoptó un nuevo   Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este programa se   encuentra contenido en el anexo único del Documento CONPES 3726 de 2012. En   materia de restitución de tierras, dispuso lo siguiente: (i) el   punto de partida ideal para el restablecimiento y la reparación de una persona   desplazada, es la posibilidad de retornar a su lugar habitual de residencia, o   reubicarse en otro distinto en condiciones de voluntariedad, seguridad y   dignidad; (ii) los retornos y las reubicaciones deben darse a través de la   integración local, lo que implica la inclusión en la vida económica, social y   cultural en los municipios receptores de las personas en situación de   desplazamiento; (iii) después de que se realiza el retronó y la reubicación, y   se surte un primer proceso de acompañamiento en materia de salud, educación,   alimentación, reunificación familiar y atención psicosocial, entre otros, se   debe avanzar gradual y progresivamente en elementos como la restitución de   tierras, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, y (iv) la fase final de todo   proceso de retorno y reubicación conlleva a un ejercicio local y nacional de   seguimiento a las familias reparadas para identificar su avance en la   restitución de derechos y la superación de la situación de vulnerabilidad   manifiesta ocasionada por el desplazamiento forzado.    

5.19. Por último, se expidió el Decreto 2569 de 2014[83]. Este   estableció los criterios y procedimientos para la entrega de la atención   humanitaria de emergencia y transición, así como fijó los criterios técnicos   para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del   desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno o reubicación. En su   artículo 23, condicionó la superación   de la situación de vulnerabilidad a la estabilización socioeconómica de la   persona desplazada. Para el efecto, ordenó tener en cuenta la medición de   los derechos a la identificación, salud (incluyendo atención psicosocial),   educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando es   aplicable), vivienda y reunificación familiar[84].    

Legislación internacional    

5.20. Habiéndose presentado el   desplazamiento forzado en otros países del mundo como consecuencia de conflictos   armados internos y externos, desastres naturales y mega proyectos de desarrollo,   la comunidad internacional ha proferido tratados e instrumentos para orientar la   respuesta de los Estados involucrados, sugiriéndoles cómo llenar los vacíos   normativos que existen en sus sistemas jurídicos, a partir de las lecciones   aprendidas en otras partes del planeta.    

5.21. Todos estos documentos se   caracterizan por (i) afirmar que el desplazamiento debe ser evitado y que, en   caso tal de que se presente, la restitución de tierras debe ser considerada como   la medida de reparación preferente; (ii) para detener las vulneraciones de las   que han sido víctimas las miles de personas afectadas por este fenómeno, así   como para evitar nuevos desplazamientos, es fundamental lograr la integración   local de los grupos humanos reubicados y el disfrute de un nivel de vida   adecuado, entendiendo por esto último la plena y sostenible satisfacción de sus   necesidades básicas, y (iii) se requiere de un enfoque diferencial cuando la   población afectada pertenece a un pueblo indígena, toda vez que en virtud de su   especial vínculo con la tierra, no sólo está en riesgo el disfrute de sus   derechos a la propiedad, al mínimo vital y a la libre residencia y locomoción,   sino también su supervivencia física y cultural. A continuación, la Sala   sintetizará las conclusiones más importantes de estos instrumentos   internacionales.      

5.22. Uno de los primeros que se   profirió sobre la materia, fue el Convenio 169 de la Organización Internacional   del Trabajo, aprobado en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y adoptado por   el Estado colombiano a través de la Ley 21 de 1991. Allí se establecieron los   principios orientadores acerca de los derechos de los pueblos indígenas y las   reglas concretas asociadas a la participación, la autonomía, la protección de   sus tierras y territorios, entre otras. A efectos de la restitución de tierras y   la estabilización socioeconómica, el Convenio estipuló lo siguiente: (i) los   Estados deben adoptar medidas especiales para salvaguardar,   entre otros, el trabajo de los indígenas[85];   (ii) la aplicación de la legislación nacional debe tener en consideración las   costumbres de la comunidad respectiva[86];   (iii) los indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones   propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales   definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos   internacionalmente reconocidos[87];   (iv) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las   culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación   con las tierras y/o territorios que ocupan o utilizan de alguna u otra manera y,   en particular, los aspectos colectivos de esa relación[88], y (v) los   pueblos indígenas no deben ser expulsados de las tierras que ocupan. En caso   tal, tienen derecho a retornar a ellas, o a ser reubicados en predios cuya   calidad y estatus jurídico sean por lo menos iguales a los de aquellos que   ocupaban antes, a efectos de que puedan satisfacer sus necesidades y garantizar   su desarrollo futuro[89].    

5.23. La Declaración de San José   Sobre Refugiados y Personas Desplazadas, que fue redactada en mil novecientos   noventa y cuatro (1994) en conmemoración a los diez (10) años de la Declaración   de Cartagena sobre Refugiados[90],   llamó la atención sobre los siguientes dos (2) puntos: (i) los Estados deben   trabajar a favor de la integración local de los desplazados retornados o   reubicados (cualquiera sea su etnia o procedencia geográfica), teniendo en   cuenta que los problemas que suelen acompañar al reasentamiento y   reconfiguración de las sociedades humanas, constituyen un riesgo, toda vez que   pueden dar pie a nuevas fuentes de tensión e inestabilidad[91],   y (ii) las acciones que emprendan los diferentes gobiernos para hacerle frente   al fenómeno del desplazamiento forzado deben tener en consideración las   necesidades específicas de los grupos indígenas, dada su individualidad cultural   y los vínculos que mantienen con sus territorios[92].    

5.24. Posteriormente, las Naciones   Unidas profirieron uno de los instrumentos que ha cobrado mayor renombre en el   tema, y que hoy constituye un referente ineludible: los Principios Rectores de   los Desplazamientos Internos de mil novecientos noventa y ocho (1998). Allí se   contemplaron las necesidades, los derechos y las garantías de las que deben   gozar las personas en situación de desplazamiento forzado, independientemente   del lugar en el que se encuentren, o la razón por la que hayan sido expulsados   de su lugar de residencia[93]. Estos principios   estipularon que (i) los Estados tienen el deber específico de tomar medidas   contra el desplazamiento de aquellas personas que dependen de la tierra,   incluyendo a los grupos indígenas[94];   (ii) toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a gozar de un   nivel de vida adecuado, razón por la cual, los Estados deben proporcionarle   alimentos esenciales y agua potable, entre otros muchos elementos[95], y (iii) es   su deber facilitar la reintegración de las personas que han retornado o que han   sido reubicadas[96].   De lo anterior es necesario resaltar, nuevamente, la vital conexión entre la   tierra y su aprovechamiento, a efectos de superar definitivamente la condición   de desplazamiento forzado.    

5.25. Unos años después, el   Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas publicó los Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas   de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del   Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones,   también conocidos como los Principios Van Boven. Este documento fue dado a   conocer en el dos mil seis (2006) y señaló los  mecanismos, las modalidades, los procedimientos y los métodos para el mejor   cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales en materia de   derechos humanos y de derecho internacional humanitario. En este sentido,   más que imponer nuevas obligaciones, o recordar las ya existentes, los   principios Van Boven se concentraron en ayudar a los Estados a hacer efectivas   dichas garantías sugiriéndoles un conjunto de buenas prácticas. Dentro de las   alusiones generales que hicieron sobre el derecho a la reparación, señalaron que   esta debe ser “[…] adecuada, efectiva y rápida [y que] tiene por finalidad   promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho   internacional humanitario […]”[97].   Sobre la restitución, indicaron que esta, “[…] siempre que sea posible, ha de   devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las   normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho   internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, […] el   regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución   de sus bienes”[98].    

5.26. Por último, en el año dos   mil siete (2007) las Naciones Unidas adoptaron los Principios sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas   Desplazadas, también conocidos como los principios Pinheiro. Su objetivo fue el   de asistir a todos los actores competentes a nivel nacional e internacional en   el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución   de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento.   Particularmente, este conjunto de mandatos de optimización está dirigido a   cubrir los considerables vacíos que existen en algunos países que afrontan el   fenómeno del desplazamiento. Dentro del capítulo específico de restitución de   viviendas y patrimonio, se dispuso que los Estados deben dar prioridad de forma   manifiesta al derecho a la restitución como medida preferente de reparación en   los casos de desplazamiento, así como un elemento fundamental de la justicia   restitutiva[99].    

Jurisprudencia constitucional    

5.27. La Corte Constitucional se   ha ocupado del derecho a la restitución de tierras y a la estabilización   socioeconómica en diversas oportunidades. Unas en sede de control abstracto   respondiendo a las demandas de inconstitucionalidad a través de las cuales   algunos ciudadanos cuestionaron la configuración del marco legal aplicable[100].   Otras en sede de tutela, donde personas víctimas del desplazamiento forzado   denunciaron la violación de sus derechos reclamando su inmediata protección,   respeto y garantía[101].   En este sentido, la intervención de esta Corporación ha guiado a las autoridades   competentes hacia la adopción de una mejor política pública, al mismo tiempo que   ha contribuido a detener y solucionar vulneraciones específicas.       

5.28. Dentro de sus múltiples   pronunciamientos, sobresalen aquellos que van a ser resumidos a continuación en   razón a su similitud con el caso concreto o la utilidad de sus consideraciones   generales. Todas estas providencias fueron adoptadas en sede de tutela a la luz   de situaciones como, por ejemplo, (i) la ocupación de hecho de predios privados   o públicos por parte de personas en situación de desplazamiento forzado y su   consecuente desalojo; (ii) el acceso frustrado o tardío a programas de proyectos   productivos y restitución de tierras; (iii) problemas en el trámite de   adjudicación de los terrenos ofrecidos a las comunidades desplazadas; (iv)   inconvenientes en los predios restituidos que dificultaban su adecuada   explotación o habitación, y (v) afectaciones específicas a los indígenas   desplazados con ocasión del conflicto armado interno.         

5.29. Los distintos fallos que se   han ocupado de estos temas, coinciden en entender al desplazamiento forzado como   un hecho victimizante que vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a la   libre circulación y residencia, al mínimo vital, a la vivienda digna y al   trabajo. La población afectada se ve privada intempestivamente de su única   fuente de ingresos cuando se ve obligada a abandonar su propiedad, pues al ser   mayoritariamente campesina o indígena, depende total o significativamente de la   explotación de la tierra. En esta medida, las Salas de Revisión de esta   Corporación han observado con preocupación cómo justo después del desplazamiento   viene el empobrecimiento crítico de sus víctimas y la vulneración de sus otros   derechos fundamentales, cuyo goce efectivo suele presuponer un mínimo nivel de   ingresos y un lugar digno de residencia. Tal es la estrecha conexión que ha   detectado la Corte entre la estabilización socioeconómica de la población   afectada y el disfrute de sus garantías constitucionales, que ha condicionado,   también, la superación del ciclo del desplazamiento forzado al auto   sostenimiento de las víctimas.    

5.30. Atendiendo la gravedad de   las vulneraciones descritas, la Corte ha sido enfática al señalar que el Estado   tiene dos (2) obligaciones mínimas e inmediatas en procura de lograr dicho auto   sostenimiento: (i) identificar la proveniencia y las características de la   población en situación de desplazamiento forzado, y (ii) detectar las   alternativas a las que pueden acceder para lograr su estabilización socio   económica. En este sentido, si bien la obligación del Estado no consiste en la   entrega o financiación directa de un proyecto productivo de forma inmediata,   tampoco se agota en la provisión de información o en planes que prometan, de   forma general e incierta, la reparación. Por el contrario, en desarrollo de los   principios constitucionales de eficacia en la función administrativa y la   primacía del derecho sustancial en la administración de justicia, debe   ofrecerles soluciones reales y efectivas en un plazo prudente, garantizando (i)   la conservación de su propiedad o posesión; (ii) su retorno o reubicación en un   lugar donde sea factible vivir con dignidad y explotar la tierra, o acceder a   otras fuentes de ingresos; (iii) acompañarlas en el proceso de reasentamiento a   través de asesorías o capacitaciones; (iv) flexibilizar los requisitos que se   les exijan a lo largo de toda la ruta.    

5.31. Al ser consciente de que la   política de estabilización socioeconómica adolece de problemas estructurales   desde el año dos mil cuatro (2004), cuando esta Corporación declaró un estado de   cosas inconstitucional sobre la materia, la Corte ha sentado un precedente según   el cual la ejecución de las medidas de reparación no puede depender de la buena   voluntad de una entidad o de un funcionario, puesto que se trata de un acto a   través del que se cumplen un conjunto de obligaciones consagradas en el derecho   nacional e internacional.    

5.32. Finalmente, en relación con   la situación específica de los pueblos indígenas, este Tribunal ha puesto de   presente cómo el desplazamiento forzado, además de lesionar sus derechos   fundamentales a la libre circulación y residencia, mínimo vital, vivienda digna   y trabajo, amenaza con su extinción cultural y física. Cuando las comunidades   indígenas son expulsadas de sus territorios ancestrales, les es imposible   continuar con el cultivo de sus productos, así como con sus prácticas laborales,   culturales y religiosas. Por ende, se ven enfrentados a la inseguridad   alimentaria, a un aumento en las tasas de mortalidad por desnutrición, a la   desintegración social y política y a un proceso de aculturación con ocasión de   la pérdida de miembros y el cambio de roles y prácticas sociales.     

5.33. Hecha esta breve síntesis,   la Sala resumirá cronológicamente las decisiones más importantes que ha   proferido esta Corporación en los últimos quince (15) años sobre la   estabilización socio económica y la restitución de tierras a la que tienen   derecho las víctimas del conflicto armado interno.    

5.34. Una de las primeras   decisiones judiciales que abordó este tema fue la Sentencia T-1346 de 2001[102],   donde la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos de una mujer cabeza de familia   y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que   ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio y que iban a ser   desalojados del mismo sin contar con una reubicación alternativa en el corto   plazo, pero sí con la posibilidad de acceder a las soluciones de vivienda de   interés social que el municipio planeaba construir en años futuros. La Corte   determinó que esta oferta no solucionaba de manera efectiva e inmediata   la situación de desprotección que generaría el desalojo. En   este sentido, después de encontrar evidencias que indicaban que la alcaldía   respectiva no contaba con programas concretos para los desplazados a fin de   lograr su reubicación y su estabilización económica, y que, por el contrario, en   razón a las dificultades económicas, había postergado para un futuro incierto el   desarrollo de este tipo de programas, ordenó que en un plazo máximo de veinte   (20) días contados a partir de su constitución, se estableciera “un programa de reubicación y estabilización económica”, así como una   solución real y efectiva para los desplazados ocupantes del predio “La   Reliquia”, y en particular, para la actora y a sus hijos.    

5.35. Seguidamente, en la   Sentencia T-602 de 2003[103]  la Sala Primera de Revisión amparó los derechos   fundamentales de una mujer desplazada, de la tercera edad y con niños menores a   su cargo, que tras haber solicitado ayuda para iniciar un proyecto productivo,   recibió una respuesta negativa de parte de las autoridades responsables,   sustentada en que no había tomado la capacitación necesaria para la aprobación   del mismo, a pesar de que su hija se ofrecía a tomarla en su nombre. El juez de   instancia ordenó que se le informa a la actora las formas y los mecanismos para   acceder a los programas estatales de su interés. No obstante, la Corte consideró   que esto era insuficiente, toda vez que no conducía a su estabilización   socioeconómica efectiva y, consecuentemente, le impedía superar la condición de   desplazamiento forzado[104].   Determinó que los derechos fundamentales al mínimo vital de un sujeto de   especial protección constitucional, como la tutelante, no podían verse   restringidos a raíz de “una aplicación rígida de los parámetros normativos de   la estabilización socioeconómica de la población desplazada”, en el sentido   en que el Estado no podía pasar por alto sus particulares y dramáticas   características. Razón por la cual, ordenó su inclusión en un proyecto   productivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo   respectivo[105].    

5.36. En la Sentencia T-669 de 2003[106]  la Sala Sexta de Revisión conoció un caso similar al anterior, cuando resolvió   la acción de tutela que interpuso una madre cabeza de familia, desplazada por la   violencia y con seis (6) menores a su cargo, que reclamaba un proyecto   productivo para garantizar su mínimo vital y el de su familia, toda vez que en   la ciudad en la que había tenido que acomodarse, no había logrado conseguir una   fuente de ingresos. La actora manifestó que había tenido problemas para formular   el mencionado proyecto productivo y recibir el consecuente apoyo gubernamental,   pues no sabía leer ni escribir, y cuando logró hacer una propuesta con el   respaldo de una fundación, no obtuvo ninguna respuesta. La Sala concedió el   amparo ordenándole a las autoridades competentes responder de fondo a sus   peticiones, así como hacer seguimiento a su situación personal para efectos de   facilitar y corroborar su efectiva inclusión en una de las alternativas de   consolidación económica ofrecidas por el Estado colombiano en beneficio de la   población en situación de desplazamiento forzado. Al referirse a las   dificultades que enfrentó la accionante para lograr su estabilización, la Sala   consideró que desde que fue desplazada y obligada a abandonar sus oficios, le   vulneraron su derecho fundamental al trabajo y, seguidamente, al mínimo vital[107].   Razón por la cual, el Estado tenía el deber de ofrecerle alternativas económicas   mediante capacitaciones, programas de emprendimiento, inserción laboral, planes   de empleo y líneas especiales de crédito, entre otros. Por último, la Sala   señaló que, de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia en la   función administrativa y la primacía del derecho sustancial en la administración   de justicia, la “[…] prontitud del tratamiento de las necesidades de los   desplazados debe ser una de las características de la acción de las entidades   que tienen bajo su responsabilidad la atención de esta población. De otra manera   se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se   perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.    

5.37. Un año después, se profirió una de las Sentencias más relevantes sobre el   tema: la T-025 de 2004[108],   donde la Sala Tercera de Revisión asumió el conocimiento de ciento once (111)   expedientes que involucraban a más de mil ciento cincuenta (1150) familias en   situación de desplazamiento forzado. La mayoría de ellas denunciaba la falta de   respuesta efectiva a sus solicitudes en materia de vivienda, proyectos   productivos, salud, educación y ayuda humanitaria. Específicamente, afirmaban no   haber recibido la ayuda humanitaria y no haber sido orientados sobre cómo   acceder a los demás programas estatales, pues las autoridades competentes   guardaban silencio, se declaraban incompetentes, argumentaban un problema de   índole burocrático o administrativo, o se limitaban a decir que no tenían   presupuesto suficiente para atenderlas, sin precisarles cuánto debían esperar o   qué debían hacer. Al revisar este cúmulo de casos, la Corte detectó un conjunto   de fallas estructurales en el sistema nacional de atención a la población   desplazaba, relacionadas, principalmente, con la insuficiencia de recursos   destinados a financiar dicha política pública y la precaria capacidad   institucional para implementarla. Como resultado, concluyó que los derechos de   los accionantes, al igual que los del resto de las personas en situación de   desplazamiento forzado, habían sido vulnerados masiva, prolongada y   reiteradamente. Hallazgo que la llevó a declarar la existencia de un estado de   cosas inconstitucional, cuyo monitoreo le correspondió posteriormente a la Sala   Especial de Seguimiento que creó esta Corporación para tal efecto[109].    

5.38. En la mencionada Sentencia,   la Corte determinó que la población en situación   de desplazamiento forzado tiene derecho a recibir en forma urgente un trato   preferente por parte del Estado, el cual debe caracterizarse por la prontitud en   la atención a sus necesidades. En relación con la provisión de apoyo para su   estabilización socioeconómica, reiteró que dentro de los deberes mínimos del   Estado se encuentra la identificación de (i) la proveniencia inmediata y las   circunstancias específicas de cada individuo y familia, y (ii) las alternativas   de subsistencia digna a las que pueden acceder, con miras a definir sus   posibilidades concretas de emprender un proyecto individual, o de participar en   uno colectivo, para generar los ingresos que les permitan subsistir   autónomamente[110].    

5.39. No obstante, la Sala encontró que la implementación de la política sobre   esta materia había sido incipiente, toda vez que (i) los requisitos y las   condiciones para acceder a un capital semilla no eran consistentes con la   realidad económica de las personas en condición de desplazamiento; (ii) los   criterios técnicos utilizados para evaluar los proyectos productivos presentados   como candidatos para ser financiados no se ajustaban a las condiciones y   habilidades de los desplazados, y (iii) el establecimiento de montos máximos   para la financiación de alternativas productivas excluía la posibilidad de tener   en cuenta las particularidades sociodemográficas y económicas de cada proyecto.    

5.40. Posteriormente, en la Sentencia T-754 de 2006[111] la Sala   Primera de Revisión protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la   violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir   un inmueble rural ante el Incoder, sin que hasta la fecha de presentación de la   tutela (seis años después de su desplazamiento) se hubieran beneficiado de   alguno de los programas públicos[112]. La   Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las   familias desplazadas, quienes se habían visto obligadas a atravesar a un   peregrinaje institucional sin encontrar una solución definitiva. En   consecuencia, ordenó a las autoridades competentes adoptar “medidas efectivas para proveer   a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de   tierra que (…) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su   proyecto de vida”.    

5.41. Posteriormente, se expidió   la Sentencia T-704A de 2007[113],   donde la Sala Primera tuteló los derechos de una víctima del desplazamiento   forzado que, después de que el Incoder le adjudicó un predio rural como medida   de reparación, emitió una nueva Resolución despojándolo de este bajo el   argumento de que no cumplía con todos los requisitos, pues tenía más de 60 años.   La Corte ordenó que le fuera adjudicado nuevamente el mencionado bien, u otro si   el primero ya no le interesaba, después de hacer tres (3) precisiones   importantes: (i) pese a las dificultades presupuestales de llevar a cabo una   política tan ambiciosa y costosa como aquella que se ocupa de las víctimas del   conflicto armado, no puede dilatarse indefinidamente la reparación de todas   ellas, enviándolas a una “[…] fila de espera   para obtener la atención y protección efectiva de sus derechos […]”; (ii) la ejecución de esta política no puede depender de   la voluntad de las entidades involucradas, pues esto contraría la naturaleza   misma de la obligación del Estado frente a la atención integral de esta   población, y (iii) la condición de desplazamiento no se supera con el paso del   tiempo, ni con programas de asistencia humanitaria, sino con la estabilización   socio económica y el consecuente fin de la plurivulneración de los derechos   humanos.    

5.42. En la Sentencia T-1115 de   2008[114]  la Sala Segunda resolvió un caso similar a aquel que se estudia en la presente   providencia. Nueve (9) familias desplazadas presentaron una acción de tutela   después de encontrar que el predio que les fue adjudicado por el Incoder en el   respetivo proceso de reubicación no era apto para el desarrollo de sus proyectos   productivos, pues no contaba con las condiciones mínimas de habitabilidad y era   compartido con personas desmovilizadas. Una vez la Corte constató que   efectivamente el predio y   las viviendas no reunían las condiciones necesarias para asegurarles el “derecho a un nivel de vida   adecuado” y que, además, existían muchos problemas de interacción   social como resultado de la convivencia entre víctimas y victimarios, concluyó   que las autoridades encargadas eran responsables del fracaso de sus proyectos   productivos y de su imposibilidad de alcanzar la estabilización socio económica.   Como consecuencia, le ordenó al Incoder reubicar a todas las familias afectadas   en un nuevo predio en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la   notificación de dicho fallo.    

5.43. Dando seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la   Sentencia T-025 de 2004[115],   la Sala Segunda de Revisión profirió el Auto A-004 de 2009[116]. Allí   estudió las particulares consecuencias que ha   tenido el conflicto armado interno sobre los pueblos indígenas. Para tal efecto, hizo una focalización de los pueblos más afectados, dentro de los cuales   incluyó a los Yanacona[117]. De este análisis, extrajo la siguiente conclusión   general: como resultado de la importancia que tiene el territorio para sus   culturas, su subsistencia e integridad étnicas, el desplazamiento forzado ha   contribuido al exterminio cultural de varias comunidades indígenas mediante la   creación de rupturas multidimensionales y la dispersión de sus miembros, así   como a su exterminio físico por medio del asesinato de sus integrantes.    

5.44. A juicio de la Sala, esta dramática situación se debe a que los indígenas   están particularmente indefensos y expuestos a la violencia, toda vez que (i)   concentran una importante porción del suelo fértil y de los recursos naturales   que llaman el interés de los grupos armados, delincuentes, narcotraficantes,   colonos y otros agentes movidos por razones económicas; (ii) suelen habitar en   zonas donde se llevan a cabo confrontaciones armadas, y (iii) deben soportar los   peligros inherentes al conflicto sobre la base de situaciones estructurales   preexistentes de pobreza extrema, abandono institucional, inseguridad   alimentaria, deterioradas condiciones de salud y el debilitamiento étnico y   social, los cuales operan como factores catalizadores de las profundas   violaciones de derechos humanos individuales y colectivos a las que se ven   expuestos.    

5.45. Dentro de los daños atribuibles al conflicto armado, la Sala destacó los   siguientes: (i) el debilitamiento de las organizaciones y la desintegración   comunitaria y familiar; (ii) un impacto ambiental que disminuye la caza y la   pesca y que causa inseguridad alimentaria, pérdida de la posibilidad de auto   sostenimiento con prácticas propias e incremento de muertes por desnutrición;   (iii) confinamientos y bloqueos que agudizan la inseguridad   alimentaria y la desnutrición, y (iv) aculturación por la ruptura del entorno   cultural propio y el shock cultural que acompañan al desplazamiento y a   la pérdida o abandono de los territorios ancestrales[118].    

5.46. Después de describir la   situación general de los indígenas y de hacer un recuento de los esfuerzos que   ha emprendido el Estado para hacerle frente a dicho problema, la Corte concluyó   que “[…] dado que la respuesta   estatal a la situación de los pueblos indígenas ha sido meramente formal y se ha   traducido en la expedición de documentos de política sin repercusiones   prácticas, la Corte Constitucional concluye que el Estado colombiano ha   incumplido sus deberes constitucionales en este ámbito, en forma grave”. Consecuentemente, impartió dos (2) órdenes   coordinadas: 1. El diseño e implementación de un Programa de Garantía de los   Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento. 2. La   formulación e implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto   armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en   dicha providencia (el plan específico para el pueblo Yanacona será explicado en   el capítulo 6º de esta providencia).    

5.47. Posteriormente, en la Sentencia T-076 de 2011[119] la Sala Novena de   Revisión conoció del caso de un grupo de campesinos que, no obstante haber sido   desplazados por grupos paramilitares, regresaron a trabajar a su tierra. La   acción de tutela fue interpuesta contra el Incoder después de que este revocó   una decisión anterior en virtud de la cual había extinguido el dominio de la   empresa que adquirió el terreno por falta de explotación económica. La   Corporación determinó que la entidad cometió varios vicios al expedir la   Resolución demandada, razón por la cual, concedió el amparo de los derechos   fundamentales y le ordenó esclarecer nuevamente la situación jurídica del   predio. Dentro de las consideraciones que hizo la Sala sobre los derechos   fundamentales que se ven lesionados con ocasión del desplazamiento forzado,   sobresalen las siguientes:    

“[…] son dos las dimensiones en que se manifiesta   el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial   respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del   mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna. || En cuanto a lo primero, es   evidente que el sustento de la población campesina,  comprendido como la   consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás   derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural.    El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima   del mismo garantice su derecho al mínimo vital.  Respecto de lo segundo, es   claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos,   sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la   vivienda. [De acuerdo con lo anterior, existe] una obligación estatal de implementación de las   acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesión de la   tierra, tanto en su perspectiva jurídica como fáctica; (ii) facilitar el   retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento   forzado, en condiciones de seguridad;  (iii) garantizar   que la población campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural,   pueda llevar a cabo tanto su explotación económica, como su uso para vivienda,   en condiciones compatibles con los estándares internacionales previstos para   ello”.    

5.49. En la Sentencia T-282 de   2011[121]  la Sala Novena de Revisión se ocupó del caso de varias familias indígenas,   algunas de ellas Yanacona, quienes después de haber sido desplazadas por la   violencia, se encontraban en riesgo de ser desalojadas de un baldío en el que se   habían asentado nueve (9) meses atrás. La Corte señaló que, de acuerdo con el   Derecho nacional e internacional, “la posesión   ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para   la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la   comunidad pierde esa posesión por motivos ajenos a su voluntad (como por   definición sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la   obligación de propender por la recuperación de su territorio; velar porque se   haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible,   iniciar los trámites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad   obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de   vida buena”. Teniendo en cuenta lo   anterior, concedió el amparo y le ordenó al Incoder iniciar un proceso de   concertación con las familias indígenas afectadas con el fin de que se   determinaran las alternativas para hacer efectivo su derecho al retorno en   condiciones de seguridad, tomando en cuenta las circunstancias fácticas   existentes en su zona de origen o, en su defecto, para que se realizara su   reubicación mediante la adjudicación de tierras, tomando en cuenta su diversidad   étnica y cultural.    

5.50. En la Sentencia T-655 de   2011[122]  la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una comunidad indígena Uitoto,   víctima del desplazamiento forzado, que se había asentado en un lote privado en   virtud de un contrato de arrendamiento. Ante el atraso en los pagos, el   propietario presentó la demanda de restitución del inmueble, obteniendo fallo   favorable. La comunidad acudió al gobierno local solicitándole su reubicación en   otro terreno. Este les ofreció la adjudicación de un lote. Sin embargo, ellos no   aceptaron la propuesta argumentando que dicho terreno no era apto para el   asentamiento de una comunidad indígena. Ante los reiterativos esfuerzos del   propietario por desalojarlos, interpusieron una acción de tutela contra la   sentencia ordinaria que dispuso su desalojo por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la restitución de tierras. La Sala   concedió el amparo después de constatar que   ninguna de las entidades involucradas les ofreció respuestas reales y efectivas,   pues se limitaron a otorgarles soluciones meramente formales. Tanto es así, que   ni siquiera se realizó la inscripción de las familias afectadas en el Registro   Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas. Teniendo en   cuenta lo anterior, con el ánimo de remediar el desarraigo de la comunidad   Uitoto, la Corte ordenó su inscripción inmediata en el mencionado registro, así   como el inicio de los trámites administrativos necesarios para su reubicación.    

5.51. Finalmente, en la Sentencia T-211 de 2015[123] la Sala Cuarta de Revisión   conoció del caso de nueve (9) familias desplazadas por la violencia y   beneficiarias de un subsidio integral de tierras, cuyos derechos fundamentales   fueron amparados por la Corte después de haber sido vulnerados por el Incoder.   Dicha entidad se negaba a transferirles la propiedad de los predios en que   fueron reubicados bajo el argumento de que no habían devuelto la nuda propiedad   de un terreno que se les había adjudicado antes, pero que no había resultado   apto para la realización de sus proyectos productivos. La Corporación ordenó la   transferencia después de descubrir que los actores tenían una razón válida para   no haber devuelto el primer terreno: la ocupación por parte de terceros y la   carga desproporcionada que para ellos significaba garantizar su desalojo. Dentro   de las consideraciones generales, la Sala anotó que la reubicación y la   restitución a favor de la población desplazada resulta de vital importancia,   pues el verse obligados a abandonar su tierra no pueden explotarla y,   consecuentemente, se ven privados de su principal fuente de estabilidad social,   laboral, económica y familiar, teniendo en cuenta que la gran mayoría de ellos   proviene de zonas rurales donde la primera actividad productiva es la   agricultura.     

6. La historia del pueblo   Yanacona    

6.1. Con el   propósito de contextualizar el caso que se revisa, así como de resaltar la   especial importancia que tiene la tierra para los indígenas del pueblo Yanacona,   la Sala describirá las principales características de este grupo étnico, toda   vez que dicha información resulta útil para comprender a profundidad la   vulneración alegada por el señor Gabriel Ijaji Quevedo.    

6.2. Los Yanacona o Yanakuna son   un pueblo indígena prehispánico que tiene vínculos histórico-culturales con la   antigua y extinta sociedad Inca[124].   Su símbolo principal es una bandera cuadriculada con los colores del arcoíris[125]. Está   conformado por más de cuarenta y cinco mil (45,000) personas[126], quienes están   distribuidos en seis (6) departamentos de Colombia. La gran mayoría reside en el   suroccidente del Cauca[127]  en la región denominada “macizo colombiano”[128].   Originalmente, su lengua era el quechua. Pero esta ha entrado en desuso[129], pues   ahora el idioma predominante es el español[130].    

6.3. Los Yanacona le rinden culto   a la tierra, a la que llaman Willka Pacha o Jallpa Mama. La consideran el lugar   donde descansa eternamente la memoria de sus antepasados y el sitio donde viven,   comparten, nacen diariamente y trascienden. Así mismo, le rinden culto al viento   (Dios Wayra), al Sol (Dios Inti), al arcoíris (K`uishi) y a diferentes vírgenes   de la religión católica de las que se apropiaron durante el proceso de   evangelización, entre otros elementos de la religión católica que hoy en día   hacen parte de su cultura[131].    

6.4. Freddy Romeiro Campo   Chikangana, antropólogo yanacona, describe el origen del mundo y de su pueblo de   la siguiente manera:    

“En el principio del   tiempo, Yana era la noche, la oscuridad del tiempo y ella cubría el universo, no   existía nada sobre la tierra, el Dios Wayra (el Viento) no cesaba de bullir y   sostener la tierra con fuerte soplido que surgía de su boca, el Dios Inti (el   Sol) conciliaba el sueño al caer el día. Wayra inquieto por Yana (la noche) y   por la quietud del tiempo decidió soplar fuertemente sobre los cabellos del Inti   haciendo que se levantara y fijara su cuerpo sobre la tierra con lo que Ella se   iluminó y comenzó a calentarse, con este calor surgieron desde el fondo de la   Tierra los Tapukus que son hembra y macho, seres hechos de vapor; que echaron a   andar sin lugar fijo a donde llegar. Así se alimentaban del vapor de agua que   emergía de lo subterráneo. Un día un Tapuku hembra no quiso vagar más y se sentó   a pensar en su propio ser, quería encontrar otros seres con quien compartir y   mientras pensaba y pensaba, el pensamiento se fue calentando con el aliento del   Inti y fue así como se encontró rodeado por el K`uishi (Arco Iris) quien lo   invitó a recorrer los colores de su propio cuerpo, así fue como ayudado por   Wayra, el Tapuku hembra subió a los colores del K`uishi, ahí se dio cuenta que   algunos Tapukus hembras y machos estaban cercados por muchos K`uishis y que el   Dios Inti vigilaba sin descanso. Del amor entre Tapukus y K`uishis y del aliento   del Dios Inti surgieron los primeros hombres que se alimentaban de vapor y a   quienes gustaba la noche. Inti los denominó Yanaconas porque quiere decir “gente   que se sirve mutuamente en el tiempo de la oscuridad”. Otros Tapukus se negaron   a ser hombres y el Dios Inti los convirtió en pájaros, de ahí vino el kinde, el   tukan, el gorrión de monte. El Dios Inti enseñó entonces al hombre Yanacona a   trabajar la tierra, de uno de sus dientes le entregó el maíz, de sus lágrimas le   entregó la Quinua, K`uishi compartió con los Yanaconas el cuidado de los Waikos   y Yakus (que son los ríos y lagunas) y Wayra entregó la semilla de flauta y de   su cuerpo enseñó los sonidos. A la mujer Yanacona el Dios Inti le enseñó a tejer   con los hilos del K`uishi y a sembrar la tierra. De esta manera y por todos los   tiempos sabemos que los Yanaconas somos hombres de la oscuridad, del agua y del   Arco Iris Solar”[132]  (redacción original).    

6.5. El territorio Yanacona   reviste una especial importancia para su pueblo. Por un lado, es el lugar donde   han vivido desde hace muchos años y, por ende, su cosmovisión, cultura,   alimentación y medicina han sido desarrolladas sobre la base de sus   características geológicas, geográficas y climáticas[133]. Tal es la conexión que   sienten y que quieren preservar con su tierra, que acostumbran a enterrar la   placenta de sus bebés en el lumbral de sus casas, en las huertas o en las tulpas   (fogones) para amarrarlos a dicho lugar y trazar su destino[134].    

6.6. Por otro lado, el territorio   es importante porque, de acuerdo con la manera en que lo entienden y   distribuyen, les permite desarrollar una de sus principales tradiciones: la   minga o trabajo comunitario con fines de utilidad social o de carácter   recíproco. A partir de la visión compartida de la tierra y el esfuerzo, todos   los miembros de la comunidad asumen el deber de construir las casas que el   pueblo requiere, preparar los terrenos para la siembre de los productos que   consumen, recoger todas las cosechas, reparar los caminos y asistir a los   velorios, funerales, partos y casamientos a los que haya lugar[135].    

6.7. A este respecto, es necesario   hacer una precisión. Originalmente, todos los Yanacona vivían en sus resguardos,   los cuales son inalienables, imprescriptibles e   inembargables por disposición expresa del artículo 63 superior[136].  Sin embargo, debido a los problemas económicos y sociales que enfrentaron a lo   largo del siglo XX, algunos de ellos se vieron obligados a salir de su   territorio histórico tradicional y migrar a otros parajes rurales o urbanos.   Allí fundaron sus propias comunidades indígenas, las cuales fueron   posteriormente reconocidas por el Cabildo Mayor[137]. La diferencia entre   estas últimas y los resguardos, es que las primeras no siempre tienen una noción   colectiva del territorio, sino individual. Su identificación con el pueblo   indígena Yanacona, por lo tanto, reside más en su organización socio-política y   cultura, que en su visión territorial. No obstante, hay registros que indican   que, pese a lo anterior, en algunos de estos asentamientos y cabildos no   tradicionales se practica igualmente la minga o trabajo comunitario.    

6.8. En todo caso, los Yanaconas   se relacionan con el medio ambiente bajo el principio de “conservar usando”.   Según este mandato, deben cuidar los recursos naturales y realizar una   explotación moderada, tradicional y únicamente para fines de distribución y   consumo de los diversos productos agrícolas, artesanos y ganaderos que manejan.   Así mismo, no se consideran dueños de otros seres vivos[138].    

6.9. De acuerdo con lo anterior,   su sistema económico se diferencia ostensiblemente del sistema capitalista que   caracteriza a la gran mayoría de países latinoamericanos, pues este último está   basado en la generación y acumulación de riqueza mediante el esfuerzo y la   propiedad mayoritariamente individual.    

6.10. Los Yanacona lograron unir a   cinco resguardos ancestrales[139]  y a algunas comunidades indígenas[140]  en un Cabildo Mayor en mil novecientos noventa y tres (1993). Actualmente, este   órgano representa a treinta y un (31) comunidades y es considerado la principal   autoridad política del pueblo indígena[141].   Está conformado por cinco (5) personas elegidas comunitariamente, sus   respectivos equipos de trabajo y otros órganos que la acompañan. Dentro de estos   se encuentra la Asamblea Comunitaria, el Consejo de Autoridades Tradicionales,   los Coordinadores de Programas y los Coordinadores de Proyectos.    

Los impactos de la violencia    

6.11. Al igual que otros indígenas   latinoamericanos, los Yanacona fueron víctimas de la esclavitud, del saqueo, de   la explotación laboral, de la discriminación y de la evangelización desde   finales del siglo XV y comienzos del siglo XVI. Posteriormente, en los siglos   XVIII y XIX su existencia cultural y física se vio amenazada con el nacimiento   de la república y el consecuente proceso de homogenización.    

6.12. Las últimas generaciones   Yanacona comenzaron un proceso de reorganización y “reetnización”[142] en los años 60, 70 y 80   con el fin de reivindicar su identidad, legitimar su proyecto político,   refrescar su memoria, retomar sus tradiciones y rituales, y hacer una   reconstrucción de los lazos sociales. Para tal efecto, han empezado a recordar   la historia y la cultura que heredaron del pueblo Inca[143].   Este proceso ha sido titulado “Reconstruyendo la casa Yanacona”[144].    

6.13. Dentro de sus mayores   preocupaciones actuales se encuentra, por un lado, la permanente presión que   ejerce sobre ellos la cultura occidental, con la desventaja de que esta tiene a   su favor toda la estructura institucional en todos los aspectos del desarrollo   humano: la salud, la economía, el trabajo, el medio ambiente, etc. Por otro   lado, están las nefastas consecuencias del conflicto armado: (i) el uso ilícito   de cultivos de amapola y de hoja de coca ubicados en su territorio[145]; (ii)   el procesamiento y tránsito de narcóticos, como la cocaína y la heroína, y (iii)   el accionar de grupos armados al margen de la ley, principalmente, de las   guerrillas de las FARC y del ELN[146].   Todo esto ha desencadenado conflictos por la tierra y su consecuente escasez, el   remplazo de cultivos agrícolas tradicionales, enfrentamientos armados, amenazas   y homicidios, entre otras violaciones a los derechos humanos; situaciones que   han dado pie a altos niveles de desplazamiento forzado y migraciones[147]. Así,   por ejemplo, los indígenas afectados se han visto en la obligación de empleares  “[…] como obreros de fábricas, como vigilantes o como jornaleros en las   fincas cafetaleras del departamento del Quindío o en las haciendas de la   agroindustria azucarera del Valle del Cauca; también como empleadas del servicio   doméstico en el caso de las mujeres (negrillas fuera del texto)”[148]    

6.14. Ante esta problemática, los   Yanacona han adoptado una política de no violencia para contribuir a la creación   de espacios para la resolución pacífica de los conflictos. Sin embargo,   el pueblo indígena ha seguido siendo víctima de procesos bélicos y, en esta medida, sus esfuerzos no han logrado detener   totalmente su exterminio cultural en razón al   desplazamiento y dispersión de sus miembros, como tampoco su exterminio físico   debido a la muerte violenta de sus integrantes.    

6.15. Al igual que otros grupos indígenas, se han visto particularmente   indefensos y expuestos a la violencia y a sus consecuencias, pues han tenido que   soportar los peligros inherentes a la confrontación armada sobre la base de   situaciones estructurales preexistentes de pobreza, abandono institucional,   inseguridad alimentaria, deterioradas condiciones de salud y su debilitamiento   étnico y social; factores catalizadores de las profundas violaciones de derechos   humanos individuales y colectivos.    

6.16. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación expidió el ya citado   Auto 004 de 2009[149], donde   incluyó a los Yanacona dentro de la focalización que hizo sobre los pueblos   indígenas más afectados por el conflicto armado. Después de describir la   situación general de las diferentes comunidades indígenas y de hacer un recuento   de los esfuerzos que ha emprendido el Estado para hacerle frente a dicho   problema, la Sala concluyó que la   respuesta estatal ha sido meramente formal y se ha traducido en la expedición de   documentos de política sin repercusiones prácticas. Razón por la cual, ordenó la   adopción de dos decisiones coordinadas: 1. Diseñar e implementar un Programa de   Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el   Desplazamiento. 2. Formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda   étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los   pueblos identificados en dicho Auto.    

6.17. En respuesta a tal providencia, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)   el Ministerio del Interior expidió el Plan de Salvaguarda para el pueblo   Yanacona[150];  herramienta jurídica que compromete al Estado y al gobierno nacional con   el respeto y la defensa de los derechos de este pueblo indígena,   responsabilizándolos directamente de la prevención, atención, protección y   reparación por las afectaciones sufridas con ocasión del conflicto armado   interno.    

6.18. Según este documento, la guerra ha sido la principal causa de las   discontinuidades en los ciclos de la vida cotidiana comunitaria del pueblo   Yanacona. Tan profunda es la afectación, que se han habituado a convivir con la   lógica de la guerra, acostumbrándose a la violencia, al miedo y a la   incertidumbre.    

6.19. Para la fecha en que fue   redactado el mencionado informe, se habían registrado mil cuatrocientos doce   (1412) hechos violentos[151]  y cuatro mil seiscientos treinta y seis (4636) víctimas directas del pueblo   Yanacona.    

6.20. Frente a este difícil   panorama, los indígenas plantearon diversas medidas. Una de ellas es la   restitución de tierras, la cual explicaron de la siguiente manera: “Una de   las líneas a ser abordadas […] debe ser el retorno de las comunidades   indígenas desplazadas a los territorios ancestrales, sin embargo para el Pueblo   Yanacona el retorno se convierte en una utopía debido a que los territorios   ancestrales son espacios geográficos muy reducidos para atender el proceso del   retorno, además más del 70% de las tierras son zonas de protección ambiental,   reservas y sitios sagrados no aptos para la producción agrícola y pecuaria”.   Así mismo, indicaron que “[…] el Pueblo Yanacona ha planteado la   posibilidad de que en los casos posibles de que haya retorno físico y en los que   no, este deberá ser garantizado mediante la ejecución de proyectos de vivienda y   tierras que respondan a las necesidades culturales. Es decir el planteamiento   requerido para atender al retorno físico implica también la necesidad de   contribuir con el retorno cultural, independientemente del lugar en el que se   encuentre el Yanacona”    

6.21. En conclusión, el pueblo   indígena Yanacona tiene una relación multidimensional con el territorio que   comprende, como mínimo, los siguientes campos: (i) espiritual (le rinden culto a   la naturaleza y buscan su máxima preservación); (ii) histórico (es el lugar   donde vivieron y fueron enterrados sus ancestros), y (iii) cultural (sus   tradiciones laborales, educativas, musicales, gastronómicas, medicinales y   sociales fueron desarrolladas sobre la base de sus características geográficas y   geológicas). En esta medida, su supervivencia física y cultural depende   fuertemente de su permanencia en los espacios que habitan desde antes de la   colonia, o desde hace varias generaciones cuando se agruparon en los más   recientes cabildos y comunidades, toda vez que estos espacios son referentes y   pilares de todo lo que saben y valoran, mas no simples extensiones de tierra o   fuentes de recursos naturales.    

6.22. La violencia y,   específicamente, el desplazamiento forzado que los ha despojado de sus tierras,   o que los ha obligado a abandonarlas, los ha separado de su territorio y, por   ende, los ha llevado un paso más cerca de su extinción, pues a diferencia de   otros grupos humanos, el daño que han sufrido es difícilmente reparable sino es   mediante su retorno digno y seguro al lugar que les pertenece.      

7. El señor Gabriel Ijaji   Quevedo y su familia deben ser reubicados nueva e inmediatamente – solución del   caso concreto –     

7.1. La Corte estudia el caso de   una familia indígena de la etnia Yanacona, de apellido Ijaji y de la cual hacen   parte siete (7) personas: el accionante, su esposa y sus cinco (5) hijos[152].    Ellos vivían en el macizo colombiano en el municipio de La Vega, Cauca, dentro   del Cabildo indígena rural “Santa Bárbara”; una de las treinta y un (31)   comunidades oficialmente reconocidas por el Cabildo Mayor Yanacona, máxima   autoridad política y administrativa de dicho pueblo[153]. En el año dos mil cinco   (2005), y como producto del incursionar de grupos armados al margen de la ley,   fueron desplazados y obligados a abandonar sus tierras[154].    

7.2. Desde ese entonces, han sido   reubicados en dos (2) terrenos distintos, pero en ninguno de ellos han podido   alcanzar su estabilidad socioeconómica, pues nunca han logrado desarrollar un   proyecto productivo. El primer predio les fue adjudicado en el marco de un   programa de reforma agraria y queda localizado en el municipio de Buena Vista,   Quindío[155]. Sus   características geológicas y la afectación de interés ambiental que recae sobre   una parte de él, les impidieron cultivar sus productos, así como acceder a los   servicios públicos domiciliarios. El segundo, donde viven hoy en día, les fue   entregado por orden de un juez de tutela que consideró necesaria su reubicación   dados los problemas que enfrentaron en el Quindío[156]. Este queda ubicado en   el municipio de Viterbo, Caldas, y las difíciles condiciones de la tierra, en   conjunto con la presencia de una ocupadora de hecho cuya posesión es anterior a   la adjudicación del predio, han obstaculizado su pleno disfrute, pues la   alcaldía local no está legalmente facultada para realizar el desalojo pues ya   caducó la acción posesoria[157].   Actualmente, el señor Gabriel Ijaji Quevedo, cabeza de hogar, se ha visto   obligado a trabajar como jornalero en fincas vecinas para garantizar su mínimo   vital y el de su familia; labor que él define como poco constante e   insuficiente.    

7.4. Los jueces de instancia   negaron el amparo bajo el argumento de que la tutela era improcedente porque se   desconocía el principio de subsidiariedad. A su juicio, los accionantes tenían   otros medios de defensa a su alcance: podían presentar un incidente de desacato   o una solicitud de cumplimiento para exigir lo dispuesto en el fallo de tutela   que ordenó su segunda reubicación. Esto en cuanto dicha orden se debe entender   como incumplida, pues no exige la entrega de un simple lote, sino de uno con   vocación agropecuaria y que pueda asegurar el auto sostenimiento y la   estabilización socio económica de la familia.    

7.5. Teniendo en cuenta los   anteriores hechos, la Sala analizará el presente caso a la luz de las   consideraciones hechas en los capítulos 5º y 6º de esta providencia, con el fin   de (i) exponer el daño que sufrieron los Ijaji cuando fueron desplazados de su   territorio dada su condición étnica; (ii) recordar los derechos que tienen a la   restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica en su calidad de   víctimas del conflicto armado interno y miembros de un pueblo indígena, y (iii)   explicar y corregir la vulneración de la que han sido objeto en el último año al   tener que salir de su parcela para trabajar mientras esperan indefinidamente a   una solución definitiva.    

7.6. Como otros indígenas de la   etnia Yanacona, el señor Gabriel Ijaji, su esposa y sus cinco (5) hijos   sostenían una estrecha relación con su territorio histórico tradicional. Allí   descansa la memoria de sus antepasados, se ha desarrollado su cosmovisión, su   cultura, sus hábitos alimenticios y su medicina, está enterrada su placenta como   símbolo de su unión con la tierra y como forma de marcar su destino, y se   realizan sus prácticas tradicionales, como el culto a la naturaleza o la minga,   la cual requiere de una compresión colectiva del territorio.    

7.7. Sin embargo, al igual que las   más de cuatro mil seiscientas treinta y seis (4636) víctimas directas que   reporta este pueblo indígena[160],   los Ijaji se vieron obligados a abandonar su Cabildo y comenzar una   peregrinación que se ha extendido hasta el día de hoy. Este suceso significó la   vulneración de su derecho a la propiedad, a la libre circulación y residencia,   al mínimo vital, a la vivienda digna y al trabajo, pues fueron despojados de su   tierra y pertenencias y, seguidamente, perdieron de forma intempestiva su única   fuente de ingresos. En esta medida, empezaron un acelerado proceso de   empobrecimiento que se tradujo en la vulneración de sus otros derechos   fundamentales, cuyo goce efectivo presupone un mínimo nivel de ingresos.    

7.8. No obstante, cuando perdieron   el nexo con su territorio histórico tradicional en el macizo colombiano, fueron   sometidos a vivir en un ambiente que les sigue resultando extraño y que   contraría sus costumbres indígenas, pues han tendido que acostumbrarse a la   violencia, a la incertidumbre y a vivir en ciudades y pueblos donde impera otro   sistema económico, otra cultura, otra cosmovisión y otro tipo de relaciones   sociales radicalmente distintas.    

7.9. Como consecuencia, han   sufrido un proceso de aculturación que amenaza la continuación de sus   tradiciones. Los hijos de la pareja, por ejemplo, han crecido lejos de la   comunidad indígena a la que pertenecen sin poder desarrollar prácticas   esenciales para los Yanacona, como el culto a la naturaleza, el cultivo de sus   productos típicos o la minga. El señor Gabriel Ijaji, por su parte, dejó de   trabajar en beneficio de su comunidad, para ser empleado o contratista, lo que   no sólo le resta autonomía e ingresos, sino que modifica sustancialmente la   manera, el objetivo y el significado que persigue con su trabajo, por un lado, y   la forma en que se relaciona con la tierra y sus recursos naturales, por el   otro.    

7.10. Esta situación, se resume en   una “desterritorialización” para un grupo familiar perteneciente a la etnia   Yanacona, que se manifiesta en una profunda y sistemática discontinuidad en el   ciclo de vida comunitaria que sostenían antes de la violencia, en un pronunciado   debilitamiento étnico y social, en una inseguridad alimentaria y en un alto   grado de incertidumbre sobre su próximo paradero[161]. Hechos que se   convierten en catalizadores de las profundas   violaciones a los derechos humanos de los que ya fueron víctimas y que podrían   significar la terminación del linaje cultural de esta familia.    

7.11. El Incoder, siendo la   entidad encargada de otorgarle subsidios directos a la población en situación de   desplazamiento forzado para la adquisición de tierras y el desarrollo de sus   proyectos productivos[162],   se defiende argumentado que ya les adjudicó dos (2) predios en el pasado y que   la resolución en virtud de la cual les hará entrega del tercer terreno se   encuentra a la espera de una firma. En esta medida, sostiene haber sido   comprensiva con la situación de la familia Ijaji y pide un plazo adicional, pero   indeterminado, para realizar el debido trámite administrativo.    

7.12. No obstante, la solución que   propone la entidad (esperar hasta que se expida la resolución de adjudicación)   es puramente formal o simbólica. La Sala llega a esta conclusión después de   constatar que (i) ha trascurrido más de un año desde que ambas partes acordaron   la entrega del lote No. 7 de la Hacienda Santa Helena en el municipio de   Viterbo, Caldas, sin que se haya hecho efectivo el traslado, y (ii) que han   pasado más de seis (6) meses desde que la mencionada resolución estaba lista   para ser firmada por el Subgerente de Tierras Rurales, el señor   Carlos Ignacio Carmona Moreno, o quien haga sus veces[163].    

7.13. Estos   plazos, que a todas luces resultan excesivamente largos para la expedición de un   acto administrativo cuando se trata se salvaguardar los derechos de una familia   indígena y desplazada, revelan la inoperancia estatal y la mora en la que   ha incurrido el Incoder a la hora de cumplir con sus obligaciones legales y   reglamentarias. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada en el acápite 5º de   esta Sentencia, la ejecución de las medidas de reparación no puede depender   jamás de la buena voluntad de una entidad o de un funcionario, puesto que no se   trata de un acto de caridad, sino del cumplimiento de un conjunto de   obligaciones consagradas en el derecho nacional e internacional a favor de un   conjunto de sujetos de especial protección constitucional por su doble condición   de desplazados e indígenas.    

7.14. Teniendo en   cuenta todo lo anterior y, especialmente, el derecho que tienen los Ijaji a ser   reubicados en el corto plazo y de manera preferente y concertada en un lugar de   la misma o mejor calidad, extensión y estatus jurídico que su territorio   histórico tradicional para subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo   futuro con la asesoría, el acompañamiento y el seguimiento   estatal, la Sala Primera de Revisión concluye que el Incoder ha vulnerado   sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, a la estabilización   socio económica y al mínimo vital, al dilatar injustificadamente la legalización   y materialización de su tercera reubicación en el lote No. 7 de la Hacienda   Santa Helena.    

8. Conclusión    

Una víctima indígena del   desplazamiento forzado que no puede retornar a su territorio histórico   tradicional, tiene derecho a ser reubicada de manera adecuada, efectiva y rápida   en otro lugar del territorio nacional en condiciones de dignidad, voluntariedad,   seguridad y sostenibilidad. Para esto, es necesario obtener su consentimiento   previo, libre e informado, de acuerdo con sus propias formas de consulta y   decisión, y ofrecerle tierras de la misma calidad, extensión y estatus jurídico   a aquellas que tenía antes, con el fin de que pueda alcanzar su estabilidad   socioeconómica y superar la condición de desplazamiento forzado.    

En este sentido, una entidad que   tarda más de un año en adjudicarle a una de estas personas el predio que ya fue   determinado y que requiere para realizar su proyecto productivo argumentado que   se encuentra haciendo las gestiones necesarias para tal efecto, vulnera su   derecho fundamental a la restitución de tierras, a la estabilización   socioeconómica y al mínimo vital, toda vez que mientras esto sucede, la persona   continúa empobreciéndose, aculturizándose y afrontando serias dificultades para   garantizar su mínimo vital y el de su familia.      

Por todo lo expuesto, la Sala   revocará el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior de Manizales, el nueve (9) de febrero de dos mil quince   (2015), el cual confirmó el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado   Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el veintiséis (26) de diciembre de   dos mil catorce (2014), y que consideró improcedente la acción de tutela   interpuesta por el señor Gabriel Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – Incoder –. En su lugar, tutelará sus derechos fundamentales y   los de su familia a la restitución de tierras a la estabilización socioeconómica   y al mínimo vital, ordenándole al Incoder que le adjudique y le haga entrega   efectiva del lote no. 7 de la Hacienda Santa Helena ubicada en el municipio de   Viterbo, Caldas, en el plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de la   notificación de la presente providencia judicial, permitiéndole seguir viviendo   de manera indefinida en el inmueble ubicado en el lote no. 1 del mismo predio.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Manizales, el nueve (9) de febrero de dos mil quince   (2015), el cual confirmó el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado   Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el veintiséis (26) de diciembre de   dos mil catorce (2014), y que consideró improcedente la acción de tutela   interpuesta por el señor Gabriel Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – Incoder –. En su lugar, TUTELAR sus derechos   fundamentales y los de su familia a la restitución de tierras, a la   estabilización socioeconómica y al mínimo vital.    

Segundo.- ORDENAR al   Incoder a que le adjudique y le haga entrega efectiva al Señor Gabriel Ijaji   Quevedo del lote no. 7 de la Hacienda Santa Helena ubicada en el municipio de   Viterbo, Caldas, en el plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de la   notificación de la presente providencia judicial, permitiéndole seguir viviendo   de manera indefinida en el inmueble ubicado en el lote no. 1 del mismo predio.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El Incoder es un establecimiento público del orden nacional,   adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería   jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Fue creado   por orden del Decreto 1300 de 2003 y su estructura fue modificada por el Decreto   3759 del 2009.    

[2] La Sala de Selección Número Cinco estuvo conformada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3] Según manifestó el actor en el escrito de tutela, su grupo familiar   se encuentra compuesto por su esposa, la señora Werlinda Chilito Carvajal, y sus   cinco (5) hijos: Yurani Ijaji Chilito, Mayerly Vanessa Ijaji Chilito, Deisy   Johana Ijaji Chilito, María Isabel Ijaji Chilito y Juan Gabriel Ijaji Chilito.   Folio 2.    

[4] El accionante aportó copia de un certificado expedido el tres (3) de   diciembre de dos mil catorce (2014) por el señor Alfonso Narváes Escobar,   gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara. En dicho documento se   señaló lo siguiente: “[…] el señor GABRIEL IAJI identificado con cédula de   ciudadanía No. 76.248.312 de LA VEGA, CAUCA, es indígena y fundador de este   territorio indígena de Santa Bárbara y fue gobernador por dos periodos 2004 y   2006 en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos ya mencionados   por la constitución nacional y con base a nuestras normas, usos y costumbres   internas” (redacción original). Folio 9 y 10.    

[5] El accionante aportó copia del certificado que expidió Acción Social   el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), donde se da cuenta de   que él, en conjunto con su esposa e hijos, se encuentran incluidos en el   Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas) desde el   primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006). Folio 11.    

[6] El artículo 24 de la Ley 812 de 2003, vigente para la época, y por   medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un   Estado comunitario, señaló lo siguiente: “Subsidio integral. Modifícase el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: Establécese un subsidio integral que se otorgará por una   sola vez, para el desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción   de carácter empresarial, con principios de competitividad, equidad y sostenibilidad,   que integre a pequeños y medianos productores beneficiarios de los Programas de   Reforma Agraria, ubicados en los sectores geográficos definidos de acuerdo con   los criterios del artículo anterior […]” (redacción original). Este artículo fue   derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se   expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. En virtud del artículo 20 de   esta última norma, el “subsidio integral” fue remplazado por el “subsidio   integral de reforma agraria”, con cargo al presupuesto del Incoder.    

[7] El accionante aportó copia del contrato de operación y   funcionamiento No. 4 de la cuota parte del predio Maracaibo, ubicado en el   municipio de Buena Vista, Quindío, celebrado entre él, su esposa y el Incoder.   En virtud de dicho contrato, la mencionada entidad se comprometió a otorgarles   el subsidio previsto. Esto es, el terreno donde fue ubicada la familia Ijaji.   Folios 12 a 15.     

[8] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la   sentencia judicial que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Armenia,   Quindío, el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), en el proceso de   tutela iniciado por la Defensoría Regional del Pueblo, en representación del   señor Gabriel Ijaji Quevedo y otros, contra el Incoder y Acción Social. En dicho   proceso se ventiló la difícil situación que atravesaban las familias restituidas   como resultado de las características topográficas y legales del predio, toda   vez que estas les impedían desarrollar una actividad productiva y alcanzar su   estabilización socioeconómica. Tras comprobar los anteriores hechos, el Juzgado   le ordenó al Incoder efectuar la reubicación de las familias alojadas en el   predio Maracaibo en un nuevo lugar habitable, con agua potable y con vocación   agropecuaria para asegurar su auto sostenimiento, estabilización socio económica   y subsistencia. Folios 17 al 28. En el escrito de tutela, el accionante afirmó   que el fallo que profirió la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito   Judicial de Armenia el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) en el   mencionado proceso de tutela, confirmó integralmente la decisión tomada en   primera instancia. Sin embargo, no anexó copia de la respectiva Sentencia. Por   el contrario, le solicitó al juez de reparto que conoció de la tutela objeto de   revisión que solicitara copia del mencionado fallo.    

[9] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la   Resolución 142 del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), donde el   Incoder ordenó adjudicar “[…] un subsidio integral para la adquisición de   tierras […] con el cual los beneficiarios adquieren cada uno de ellos los   derechos de propiedad sobre una doceava (1/12) parte del Lote No. 1. del predio   de mayor extensión denominado “Santa Helena” […]”. Folios 34 al 36. Así mismo,   aportó copia de la Resolución 031 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once   (2011), donde el Incoder ordenó el suministro de unos recursos económicos a cada   familia con la condición de que fueran “[…] invertidos única y exclusivamente   para los fines otorgados, esto es para el desarrollo del proyecto productivo,   establecido para el Lote No. 1 del predio Santa Helena […]” (redacción   original). Adicionalmente, señaló que la reubicación ordenada por la autoridad   judicial era necesaria, pues “[…] solo el subsidio para adquisición de tierras   no les permite [a las familias involucradas] acceder a la satisfacción de sus   necesidades básicas, pues si bien es cierto cuentan con la tierra para   desarrollar un proyecto productivo exitoso, no cuentan con los recursos   necesarios para adelantar los mismos, y así conseguir su estabilización   socioeconómica”. Folios 29 a 33.    

[10] Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del derecho   de petición que le presentó a la Alcaldía Municipal de Viterbo, Caldas, el   treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). En dicho documento, el señor   Ijaji señaló que “[d]entro del área de la cual soy beneficiario, y donde tengo   actualmente mi domicilio, se encuentran en estos momentos unos ocupantes de   hecho, los cuales están perturbando el uso, goce y disfrute de mi posesión”.   Folios 37 y 38.    

[11] El Alcalde municipal dio respuesta a sus peticiones el dos (2) de   julio de dos mil once (2011), informándole lo siguiente: “[…] efectivamente   encontramos que existe una perturbación a la posesión sobre el predio que se le   adjudicó mediante resolución 000142 de septiembre 10 de 2010 […] pero también se   evidencia […] que las personas que allí habitan se encuentran asentadas en ese   predio desde antes de su adjudicación, cuando aún estaba bajo el manejo de la   Dirección Nacional de Estupefacientes […]” (redacción original). Adicionalmente,   le explicó que “[…] se puede evidenciar que ya ha trascurrido el tiempo   suficiente para que haya operado la caducidad de dicha acción; este término lo   encontramos establecido en los artículos 72 y 352 del Reglamento de Policía y   Convivencia Ciudadana para el Departamento de Caldas, normatividad que regula   este tipo de conflictos en el municipio y de competencia de las autoridades de   Policía del orden municipal descrito en el artículo 32 de la misma norma”. El   artículo 72 del mencionado reglamento, señala lo siguiente: “TÉRMINOS: las   acciones de policía encaminadas a conservar la situación de hecho, deberán   ejercitarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al del acto de   perturbación o embarazo de la posesión, o mera tenencia”. El artículo 352, por   su parte, dispone lo que sigue: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad: La acción   administrativa de policiva originada en los hechos contravencionales descritos   en este reglamento, caduca a los treinta (30) días contados a partir de la   ocurrencia del hecho” (redacción original). Dicho esto, el Alcalde municipal   concluyó diciendo que “[…] no es procedente en este caso interponer una acción   por perturbación a la posesión o lanzamiento por ocupación de hecho ante esta   administración […]”. Folios 39 y 40.    

[12] El accionante aportó copia de un derecho de petición que presentó   directamente ante el Incoder el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce   (2012), donde expuso la situación que estaba atravesando su familia. Folio 41.   Así mismo, aportó copia de un oficio que le envió el Defensor Regional del   Pueblo al Incoder, donde también se hizo una narración de los problemas que   atravesaban los Ijaji para trabajar el terreno que les fue asignado. Folio 42.     

[13] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los   oficios que le envió el Incoder al Defensor Regional del Pueblo los días   diecinueve (19) de octubre y veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce   (2012). En el último de ellos, anotó lo siguiente: “Respecto a la reubicación   del señor Gabriel Ijaji en otro lote del mismo predio, éste beneficiario   solicitó el día de la visita, ser reubicado únicamente, en un lote que se   encuentra en arriendo por el Nivel Central, lo cual no es posible. Por lo   expuesto me permito solicitar su mediación, en el sentido de comunicarse con el   señor en cuestión para que acepte ser reubicado en una porción del lote 6 que no   se encuentre en arrendamiento […]” (redacción original). Folios 43 al 45.     

[14] Este hecho fue puesto de presente en el auto admisorio de la demanda   que profirió el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado   Penal del Circuito de Anserma, Caldas, quien conoció del proceso objeto de   revisión en sede de primera instancia. Folios 46 y 47. Así mismo, fue reiterado   por el Incoder cuando contestó a la acción de tutela mediante escrito fechado el   veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Folios 51 a 59. En esta   medida, la Sala parte del supuesto de que ambas partes ya acordaron la   reubicación de los Ijaji en el lote No. 7 de la Hacienda Santa Helena.    

[15] Folios 73 al 75.    

[16] Folios 9 y 10.    

[17] Folio 11.    

[18] Folios 12 al 15.    

[19] Folios 16 al 28.    

[20] Folios 29 al 33.    

[21] Folios 34 al 36.    

[22] Folios 37 y 38.    

[23] Folios 39 y 40.    

[25] Folio 42.    

[26] Folio 43 y 44 al 45, respectivamente.    

[27] A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los   principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de   tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva   de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e   incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o   sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor   claridad. Sobre el particular, véanse las Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341   de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P.   Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-852 de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[28] Folio 14 y 15 del segundo cuaderno.    

[29] Folios 16 al 42 del segundo cuaderno.    

[30] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política.    

[31] Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[32] El perjuicio irremediable es un daño a un   bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser   recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al   que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas   urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida   impostergable. Por inminencia se ha entendido   algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y   predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a   partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y   oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple   expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al   nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del   bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta   exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una   actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por   otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para   evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente   vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a   la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta   que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La   impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la   consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo   tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los   elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las   consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), entre muchas otras.    

[33] En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de   acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para   que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados   en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,   por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política.    

[34] Cuando se afirma que el   juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere   decir que este debe prestar atención, entre otras cosas, a su edad, a su estado   de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del   fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez   natural resulte inoportuna o inocua.    

[35] Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez   debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y   la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe   una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser   inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o   rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si   bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de   antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto   de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que   lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. A   este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de   dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso   prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de   interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho que la originó   no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus   derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor   convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los   medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la acción de   tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández)   en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto   2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era   interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288   de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los   deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz   de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos   (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.   Sobre el principio e inmediatez, en general, se pueden consultar las Sentencias   T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).   Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión hicieron alusión a estas   situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela   mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un   recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y   perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la   pensión de invalidez, respectivamente.    

[36] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953   de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[37] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[38] Sobre la especial procedibilidad de la acción de tutela cuando se   trata de personas en situación de desplazamiento forzado, se pueden consultar   las Sentencias T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-1635 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-098 de   2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2005 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y   A.V. Jaime Araujo Rentería), T-1115 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-159 de 2011 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y S.P.V. Mauricio   González Cuervo), T-596 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-211 de   2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre muchas otras. En dichas   providencias, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación señalaron que   la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los   derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado   dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran. Estas   consideraciones fueron escritas a la luz de diversos casos, dentro de los cuales   se encuentran los siguientes: la ocupación de hecho y la solicitud de   reubicación, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (hoy   Registro Único de Víctimas), la imposición de multas por cometer infracciones   urbanísticas y la transferencia de la propiedad de los terrenos en los que   fueron reubicados.     

[39] Estas consideraciones fueron hechas por la Sala Octava de Revisión   en la Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina   Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Rentería). Allí se abordó la discusión sobre   la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por una persona en   situación de desplazamiento forzado para resolver el caso de una familia que   solicitaba su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, hoy   Registro Único de Víctimas.    

[40] Dentro de las normas nacionales se   encuentra la Ley 160 de 1994, la Ley 387 de 1997, el Decreto 250 de 2005, la Ley   1448 de 2011, los Decretos Ley 4633 de 2011 y 4829 del mismo año, el Decreto   1725 de 2012 y el Decreto 2569 de 2014. Los instrumentos internacionales abarcan   el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de San José Sobre Refugiados y   Personas Desplazadas de 1994, los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos de 1998, los principios Van Boven de 2006 y los   principios Pinheiro de 2007. Las providencias judiciales más representativas,   por su parte, son las Sentencias T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-669 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-754 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-704A de 2007 (M.P. Jaime   Araujo Rentería y A.V. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1115 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A.V.   María Victoria Calle Correa), T-159 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-655 de 2011 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-211 de 2015 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), así como el   Auto A-004 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41] Por estabilización socioeconómica se entiende el proceso a   través del cual las familias desplazadas logran abastecerse de bienes y   servicios básicos mediante la generación de sus propios ingresos y una vez han   recuperado su capacidad productiva.    

[42] Así, por ejemplo, lo señaló el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011   cuando estableció los principios orientadores de la restitución de tierras. El   primero de ellos es la preferencia, el cual fue desarrollado de la siguiente   manera: “PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la   presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La   restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución,   constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas […]”.   Dada su importancia, esta Ley será explicada a mayor profundidad en las   siguientes páginas.    

[43] Así, por ejemplo, la restitución de la tierra, independientemente de   que se dé mediante el retorno o la reubicación de la población afectada, es útil   para reconstruir las redes sociales, adquirir un lugar de habitación, retomar   fuentes de ingresos, reanudar prácticas y hábitos laborales y culturales, o   revivificar una historia individual, familiar o colectiva circunscrita a un   lugar específico.    

[44] No obstante lo anterior, la persona sigue gozando de la calidad de   víctima y el Estado sigue en la obligación de repararla integralmente.    

[45] En el caso de los predios urbanos, esto se traduce en la posibilidad   de encontrar una fuente de trabajo o de emprendimiento cerca o dentro del hogar.   En el caso del sector rural, se trata de poder desarrollar un proyecto   productivo en la tierra asignada.    

[46] Por la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y   Desarrollo Rural Campesino, se estableció un subsidio para la adquisición de   tierras, se reformó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictaron   otras disposiciones.    

[47] Por la cual se adoptaron medidas para la prevención del   desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia.    

[48] Por el cual se expidió el Plan Nacional   para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se   dictaron otras disposiciones.    

[49] Por la cual se dictaron medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictaron otras disposiciones.    

[50] Por medio del cual se dictaron medidas de   asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos   territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades   indígenas.    

[51] Por el cual se reglamentó el   Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución   de tierras.    

[52] Por el cual se adoptó el Plan   Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la Ley   1448 de 2011.    

[53] Mediante el cual se reglamentaron los artículos 182 de la Ley 1450   de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modificaron los   artículos 81 y 83 del Decreto 4800 de 2011, y se derogó el inciso 2°del artículo   112 del Decreto 4800 de 2011.    

[54] Por la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y   Desarrollo Rural Campesino, se estableció un subsidio para la adquisición de   tierras, se reformó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictaron   otras disposiciones.    

[55] El artículo 1º de la referida Ley 160 de 1994 señaló que uno de los   principales objetivos de dicha norma era “[…] dotar de tierras a los hombres y   mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a   los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades   indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el   Gobierno Nacional”.    

[56] De acuerdo con la redacción original de la Ley 160 de 1994, dentro   de la población objetivo de la reforma agraria se encontraban “[…] las personas   que resid[e]n en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo   involuntariamente […]” (artículo 20). Hoy, y como producto de varias reformas,   dicha ley ofrece una descripción más general, disponiendo que son“[…] elegibles   como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres   campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las   labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o   deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”; escenario   en el que, en todo caso, se encuentra la mayoría de las víctimas del   desplazamiento forzado.    

[57] La necesaria complementariedad entre la restitución de tierras y la   estabilización socioeconómica no estaba formulada con tal claridad en la Ley 160   de 1994, pero a medida que está fue reformada por los Planes Nacionales de   Desarrollo que presentaron los gobiernos siguientes (Ley 812 de 2003, Ley 1151   de 2007, Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015), se volvió evidente.    

[58] Por la cual se adoptaron medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia.    

[60] Los numerales 5º y 6º   del artículo 10º de la Ley 387 de 1997 señalan lo que sigue: “De los objetivos.   Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros: […] 5. Diseñar y adoptar   medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y   proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios   necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que   su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice   evitando procesos de segregación o estigmatización social. || 6. Adoptar las   medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población   desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento   […]”. Esta norma fue desarrollada parcialmente por el Decreto 2569 del año 2000,   donde se precisó el concepto de estabilización socioeconómica en los siguientes   términos: “Se entiende por la estabilización socioeconómica de la   población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la   población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen   la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y   educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto   desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito   de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”.    

[61] No en vano, el Decreto 2007 de 2001, a   través del cual se reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, condicionó la   adjudicación de tierras a la presentación y aprobación de un proyecto   productivo. Específicamente, en su artículo 8º dispuso lo siguiente:   “Adquisición y adjudicación de tierras. La adquisición de predios por el Incora en las distintas situaciones de que trata el   presente decreto, se realizará con base en el resultado de la formulación de un   proyecto productivo concertado y elaborado por el Incora, SENA, Umatas y demás organizaciones gubernamentales o no   gubernamentales, conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los   Planes de Acción Zonal, PAZ”. El numeral 8º del artículo 10 de la Ley 387 de   1997, por su parte, dispuso lo siguiente: “De los objetivos. Los objetivos del   Plan Nacional serán los siguientes, entre otros: […] 8. Garantizar atención   especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en   correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retorno a sus   territorios […]”.    

[62] El numeral 1º del   artículo 19 de la Ley 387 de 1997 dispuso lo siguiente: “De las instituciones.   Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población   Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán   adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz   y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de   coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población   Desplazada. || Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de   la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: ||   1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para   la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión   y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como   líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada […]”.    

[63] El numeral 2º del citado artículo 19 de la Ley 387 de 1997, señaló:   “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de   Desarrollo Social y de la Oficina de Mujer Rural, diseñará y ejecutará programas   para la atención y consolidación y estabilización socioeconómica de la población   desplazada”.    

[64] A juicio del referido Plan Nacional de Atención, era tan   significativo el impacto de la estabilización socioeconómica en el marco de los   programas de retorno y reubicación, que la cesación de la condición de   desplazado quedo circunscrita a ella. Razón por la cual, la primera batería de   indicadores sectoriales de satisfacción de necesidades básicas que se ordenó,   estaba orientada a esclarecer si una familia había logrado su estabilización   socioeconómica, para posteriormente cesar los beneficios derivados de la Ley 387   de 1997.    

[65] Esto último (la adopción de medidas   especiales para los grupos indígenas, afro, Rrom y palenqueros) responde a uno   de los principios orientadores del Plan Nacional de Atención: el enfoque   diferencial. De acuerdo con este postulado, la formulación y desarrollo de todas   las actividades descritas debe tener en consideración las características de la   población sujeto, o de los grupos involucrados en la atención, en términos de   género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales, para responder a   sus verdaderos intereses y lograr la transformación y la recuperación que se   pretende.    

[66] Por la cual se dictaron medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictaron otras disposiciones.    

[67] Esta Ley fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional en la Sentencia C-715 de 2012, la cual será explicada más   adelante dentro de este mismo capítulo.    

[68] Se les reconoció a las víctimas su derecho a ser reparadas de manera   adecuada, diferencial, transformadora y efectiva. En virtud de lo anterior, la   reparación, distribuida en sus cinco (5) componentes (restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición), debe   ser pensada y ejecutada para (i) tener el potencial para remediar integralmente   el daño sufrido; (ii) tener enfoque diferencial; (iii) tener enfoque   transformador, y (iv) tener los efectos prácticos esperados, no pudiéndose   limitar únicamente a la formulación de políticas, directrices, protocolos e   informes. El enfoque diferencial se encuentra recogido en el artículo 13 de esta   misma ley, donde se señala que todas las medidas que la integran (llámense de   atención, asistencia o reparación integral) deben reconocer que hay poblaciones   con características particulares en razón de su edad, género, orientación   sexual, situación de discapacidad y etnia, entre otros, y, consecuentemente,   responder a estas diferencias. El enfoque transformador, por su parte, reconoce   que antes de la violencia muchas víctimas vivían en situaciones de precariedad,   discriminación, pobreza o marginación, entre otros, y que estas condiciones   obstaculizaban el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como las   hacían más vulnerables a sufrir de agresiones por los diferentes grupos armados.   La simple restitución, entendida como la devolución al estado anterior al   conflicto se torna, entonces, insuficiente. Se requiere, por el contrario, de   una política que logre transformar su situación para que (i) superen los daños   sufridos, y (ii) gocen de una mejor calidad de vida en comparación con aquella   que tenían antes de la ocurrencia de los sucesos violentos.    

[69] El artículo 28 de la mencionada Ley 1448 de   2011 señaló lo siguiente: “DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones   contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los   siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: […] 9. Derecho a la   restitución de la tierra si hubiere   sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley”.    

[70] De acuerdo con su artículo 208, la vigencia de la Ley 1448 de 2011   es de diez (10) años.    

[71] El artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 dice   así: “ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará   las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a   los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar   y reconocer la compensación correspondiente. || Las acciones de reparación de   los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble   despojado. […] En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del   inmueble despojado sea imposible o   cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de   riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de   restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características   y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado […]”.    

[72] La restitución debe ser concertada con la   víctima, pues más allá de recibir una simple porción del suelo, de lo que se   trata es de fijar el lugar donde se va a reanudar un proyecto de vida. No en   vano, el artículo 73 de la citada Ley 1448 de 2011 consagra la participación   como uno de los principios orientadores de la restitución de tierras, señalando   lo siguiente: “7. Participación. La planificación y gestión del retorno o   reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena   participación de las víctimas”.    

[73] La estabilización socioeconómica es uno de los principios   orientadores de la restitución de tierras en el marco legal vigente. De acuerdo   con el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, “[l]as víctimas del desplazamiento   forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación   voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad […]”.    

[74] Por medio del cual se dictaron medidas de asistencia, atención,   reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas   pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.    

[75] De acuerdo con el artículo 3º del mencionado Decreto, “[…] se   consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos   colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan   sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas   internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos,   crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario   por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y que guarden relación con   factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno” (negrillas fuera   del texto).    

[76] De acuerdo con el artículo 1º del referido Decreto, las medidas de   reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y   comunidades indígenas deben ser acordes con los valores culturales de cada   etnia. Esto, según el artículo 6º del mismo cuerpo normativo, busca contribuir a   garantizar efectivamente la pervivencia física y cultural de los pueblos   indígenas mediante la realización de acciones que no les resulten extrañas o que   contraríen sus costumbres o creencias.     

[77] Dada la relación que mantienen y que deben   preservar los pueblos y las comunidades indígenas con su territorio, el Decreto   de referencia les reconoció un derecho fundamental al territorio, en los   siguientes términos: “Artículo 9°. Derecho fundamental al territorio. El   carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las   tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar   el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e   individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos   indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que estos mantienen   con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual debe de ser   reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida   espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de vida”.    

[78] A este respecto, véase el artículo 44 del citado Decreto 4633 de   2011.    

[79] Véase el artículo 142 del Decreto 4633 de 2011.    

[80] Ibídem.    

[81] Véase el artículo 99 del Decreto 4633 de 2011.    

[82] Véase el parágrafo del artículo 141 del Decreto 4633 de 2011.    

[83] Mediante el cual se reglamentaron los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de   la Ley 1448 de 2011, se modificaron los   artículos 81 y 83 del Decreto número   4800 de 2011, y se derogó el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.    

[84] A este respecto, cabe precisar que, de   acuerdo con el artículo 26 de la norma referida, cuando una persona desplazada   supera la situación de vulnerabilidad, no pierde la condición de víctima, pues   seguirá figurando en el registro y deberá ser priorizada en el acceso a las   otras medidas de reparación integral a las que haya lugar y que se encuentren   pendientes.    

[86] Ver artículo 8º.    

[87] Ver artículo 8º.    

[88] Ver artículo 13.    

[89] Ver artículo 16.    

[90] La Declaración de Cartagena sobre Refugiados fue redactada en mil   novecientos ochenta y cuatro (1984) como respuesta al problema de refugiados que   para ese entonces se vivía en Centroamérica.    

[91] Ver la conclusión número 6.    

[92] Ver la conclusión número 21.    

[93] A este respecto, es importante señalar que   estos principios fueron formulados teniendo en mente, sobretodo, los   desplazamientos controlados, entendiendo por estos el movimiento previsible de   las personas como resultado de un conflicto armado, un desastre natural y un   proyecto de desarrollo a gran escala, entre otros. En este sentido, varias de   las recomendaciones allí establecidas responden a la lógica de un desplazamiento   acompañado por actores estatales, cuya labor principal es minimizar los riesgos   y evitar nuevas vulneraciones.    

[94] Ver el principio 9º.    

[95] Ver el principio 18.    

[96] Ver el principio 28.    

[97] Ver el principio 15.    

[98] Ver el principio 19.    

[99] Ver el principio 2.2.    

[100] En sede de control abstracto, se destaca la Sentencia C-715 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.P.V.   María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo, S.P.V. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y A.V. y S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí la   Sala Plena resolvió una demanda interpuesta por un grupo de ciudadanos contra   varios artículos de la Ley 1448 de 2011 referentes a la restitución de tierras.   Específicamente, contra el numeral 9º del artículo 28 parcial; el artículo 70 parcial; los incisos 1º, 2º,   4º y 5º parciales del artículo 72; los numerales 1º y 2º parciales del artículo   72;  el inciso 6º parcial del artículo 74; el artículo 75 parcial; el   inciso 4º parcial y 5º del artículo 76; los numerales 3º y 4º parciales del   artículo 77; el artículo 78 parcial; el parágrafo 2 parcial del artículo 84; el   inciso 1º parcial del artículo 91; el artículo 99; el inciso 3º del artículo   120, y el artículo 207. A juicio de los actores, el Legislador incurrió   en diversas omisiones legislativas parciales, así como lesionó los derechos   fundamentales de las víctimas, al expedir una regulación en materia de tierras   que dejaba por fuera sin razones suficientes a cierto tipo de personas y de   situaciones, e imponía cargas procesales y presunciones indebidas. Por ejemplo,   uno de los cargos se dirigía en contra de los artículos 28 y 72, argumentando   que limitaban la tierra objeto de restitución a aquella que había sido   despojada, mas no abandonada[100].   Otro atacaba los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84   y 91 por considerar que estos impedían la restitución de los predios de los   tenedores que habían sido desplazados por la violencia, pues dicha medida sólo   beneficiada a los propietarios, poseedores y ocupadores[100]. Para resolver la demanda, la   Sala Plena hizo una síntesis de las normas internacionales y nacionales que   regulan la materia, y analizó el derecho fundamental a la restitución de tierras   a la luz de la jurisprudencia constitucional. Después de estudiar cada uno de   los cargos, declaró la exequibilidad de las normas que supuestamente adolecían   de una omisión legislativa, así como de aquellas que imponían cargas procesales.   Sin embargo, concluyó que los artículos referentes al principio de oportunidad,   a la pérdida de derechos y a la presunción de despojo eran contrarios a la   Constitución.    

[101] Véase las Sentencias T-1346 de 2001 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-669 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-754 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-704A de 2007 (M.P. Jaime   Araujo Rentería y A.V. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1115 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A.V.   María Victoria Calle Correa), T-159 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-655 de 2011 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-211 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), así como el Auto A-004 de 2009   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[102] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[103] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[104] A estos efectos, la Corte afirmó que la estabilización   socioeconómica permite romper con el ciclo del desplazamiento forzado.   Específicamente, dispuso que “[…] la claridad en   torno al concepto de restablecimiento, vinculado a un enfoque de atención   verdaderamente integral y, por ende, no asistencialista, permite identificar   cuándo cesa la situación de desplazamiento. En efecto, el acceso efectivo de los   desplazados a bienes y servicios básicos, así como la garantía de sus derechos y   libertades fundamentales se traducen en el restablecimiento y, por tanto, en la   cesación de la situación de desplazamiento forzado interno”.    

[105] Dentro de   las consideraciones que respaldaron este análisis, al igual que la orden   mencionada, la Corporación anotó lo siguiente: “Las consecuencias del   reasentamiento son,  regularmente perversas [puesto que] […] la población   en situación de desplazamiento sufre un dramático proceso de empobrecimiento,   pérdida de libertades, lesión de derechos sociales y carencia de participación   política. […] Los factores prenotados y la pérdida de autoestima que el fenómeno   le impone a cada víctima, permiten visualizar las consecuencias nefastas del   reasentamiento involuntario cuando se hace sin la asistencia estatal o cuando   ésta se distingue por su ineficiencia o su ineficacia […] o, la mayoría de las   veces, por la existencia de nudos problemáticos en la ruta crítica de acceso a   los componentes específicos de la ayuda, como, por ejemplo, de acceso a   soluciones de vivienda o de acceso real a proyectos productivos que garanticen   la autosostenibilidad de los desplazados”. (negrillas fuera del texto).    

[106] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[107] En relación con este argumento, en la Sentencia se precisó lo   siguiente: “El caso de vinculación en proyectos   productivos para poder garantizar el derecho al trabajo, es de especial atención   porque al brindar esta oportunidad no sólo se está garantizando el derecho   fundamental mencionado, sino se hace posible que con los ingresos que puede   llegar a percibir el desplazado con posterioridad a la capacitación se haga   viable llevar alimentos, pagar arriendo, o satisfacer otras necesidades de su   mínimo vital y el de su núcleo familiar”.      

[108] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[109] Dentro del trabajo que ha realizado dicha Sala, se encuentran los   Autos 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y el Auto 219 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), donde la Corporación evaluó y monitoreo la adopción   de una nueva política de restitución de tierras después de concluir que esta era   insuficiente y precaria para finales del año dos mil cuatro (2004). Dichos autos   son útiles para comprender a profundidad los vacíos que existían sobre la   materia, así como la razón de ser de varias de las normas que hoy integran la   referida Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Así mismo, se   recomienda su estudio para entender por qué la Corte no ha levantado el estado   de cosas inconstitucional sobre la materia.     

[110] A este respecto, la Sala Tercera aclaró lo siguiente: “[…] vale la pena precisar que este derecho mínimo de los   desplazados no obliga a las autoridades a proveer inmediatamente el soporte   material necesario para la iniciación del proyecto productivo que se formule o   para garantizar su acceso al mercado laboral con base en la evaluación   individual a la que haya lugar; si bien tal apoyo se debe necesariamente   materializar a través de los programas y proyectos que las autoridades diseñen e   implementen para tal fin, el deber mínimo y de inmediato cumplimiento que este derecho impone al Estado es   el de acopiar la información que le permita prestar la debida atención y   consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de   desplazados, identificando con la mayor precisión y diligencia posible sus   capacidades personales, para extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas   que faciliten la creación de oportunidades de estabilización que respondan a las   condiciones reales de cada desplazado, y que puedan a su turno, ser incorporadas   en los planes de desarrollo nacional o territorial”.    

[112] Antes de que la tutela fuera interpuesta, la familia de uno de los   accionantes fue reubicada en un terreno distinto al de su lugar de origen. Sin   embargo, no pudo permanecer allí pues, a su llegada, el jefe de hogar fue   víctima de nuevas amenazas por grupos armados al margen de la ley, quienes le   dijeron que dichos predios ya tenían dueño.    

[113] M.P. Jaime Araujo Rentería y A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[114] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[115] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[116] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[117] Sin embargo, la Corte no tuvo a su   alcance suficiente información para ahondar en la situación que afronta esta   comunidad. Por ende, se limitó únicamente a señalar que este pueblo es uno de   los más afectados por la violencia y a ordenar la adopción de un plan de   Salvaguarda en su defensa.    

[118] Sobre esto   último, la Sala precisó que “[l]os pueblos indígenas desplazados viven en estado   de total desubicación por la ruptura cultural y lingüística que ello conlleva y   la inserción abrupta en entornos urbanos y de miseria a los que son   completamente ajenos. Además, lo que resulta más grave, el desplazamiento causa   la ruptura de la continuidad cultural por la aculturación subsiguiente de los   jóvenes y la consiguiente detención de los patrones de socialización   indispensables para que estas etnias sobrevivan. En efecto, el shock y la   ruptura cultural generalizadas tienen un especial impacto sobre las generaciones   jóvenes de los pueblos desplazados, que durante el desplazamiento pierden el   respeto a los mayores y la continuidad de sus procesos de socialización y de   perpetuación de las estructuras culturales”.    

[119] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A.V. María Victoria Calle Correa.     

[120] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[121] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[122] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[123] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[124] Ver el texto titulado “La reconstrucción de la casa Yanacona:   Etnicidad y transformación del espacio social en el Macizo Colombiano”, escrito   por Claudia Leonor López G. y publicado en www.nacionyanakuna.com    

[125] Ver el portal en internet www.nacionyanakuna.com,   donde varios miembros de la comunidad han contribuido a dejar por escrito   algunos de los rasgos principales de su cultura.    

[126] Datos obtenidos del Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona que   elaboró el Ministerio del Interior en el año dos mil doce (2012). Este será   explicado a mayor profundidad en las páginas siguientes.    

[127] Según el informe que presentó el Ministerio de Cultura en el año   2010 y que se titula “Los Yanacona, reconstruyendo la casa”, dicho pueblo “[…]   se concentra en el departamento de Cauca, donde habita el 85,6% de la población.   Le sigue Huila con el 6,1% (2.024 personas) y Valle del Cauca con el 3,2% (1063   personas). Estos tres departamentos concentran el 94,8% poblacional de este   pueblo. Los Yanacona representan el 2,4% de la población indígena de Colombia”.    

[128] El Macizo   Colombiano es una de las estrellas hídricas más importantes de Colombia. Está   constituido por un conjunto montañoso de los Andes que cubre a los departamentos del Cauca, Huila y Nariño.   De allí nacen los ríos Patía, Cauca,  Magdalena, Putumayo y Caquetá. Contiene trescientos sesenta y   dos (362) cuerpos lagunares y trece (13) páramos y ecosistemas ricos en flora y   fauna. Gracias a esto, ha sido catalogado por la Unesco como reserva de la biósfera y es considerada   como un área estratégica a nivel nacional e internacional, dado su significado   para la producción de agua, su biodiversidad y sus ecosistemas.    

[129] Actualmente, los únicos rezagos de este idioma se encuentran en el   uso de topónimos, antropónimos y vocablos de uso cotidiano.    

[130] Según el informe que presentó el Ministerio de Cultura en el año   2010 y que se titula “Los Yanacona, reconstruyendo la casa”, “[l]os yanaconas   hablan sólo español ya que hace mucho tiempo dejaron de hablar su lengua nativa,   el quechua, de la cual sólo permanecen algunos nombres, de utensilios, de la   botánica, en algunas expresiones cotidianas y en sus apellidos, y en los nombres   de los resguardos”.    

[131] La adopción de imágenes y rituales   religiosos propios de la religión católica fue un producto de la evangelización   a la que los Yanacona se vieron sometidos en la época de la colonia. A pesar de   que hoy gozan de un derecho fundamental a la libertad religiosa, el pueblo   indígena mantiene algunas de estas prácticas por considerarlas parte de su   tradición. Según el informe que presentó el Ministerio de Cultura en el año 2010   y que se titula “Los Yanacona, reconstruyendo la casa”, “[u]na de las prácticas   rituales más propias de esta cultura es la de las alumbranzas, en las cuales la   imagen de un santo o una virgen del resguardo, son llevadas a cada casa para ser   venerada y recoger limosnas, para costear las siguientes celebraciones   religiosas. Adicionalmente, la devoción a las vírgenes remanecidas, reconocidas   como las patronas de las comunidades donde aparecieron, ocupa un lugar de gran   importancia dentro de la cultura Yanacona. Cada virgen se caracteriza por ser   fundadora de un pueblo, por resolver conflictos, y por tener capacidad de acción   sobre el destino de la comunidad”. Sobre este tema se pronunció la Sala Primera   de Revisión en la Sentencia T-1022 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) al   estudiar el caso del Cabildo Indígena Caquiona, donde un pastor de la religión   evangélica protestante alegaba que las autoridades indígenas vulneraban sus   derechos al no permitirle profesar públicamente su religión. La Corte negó el   amparo por encontrar que la comunidad indígena estaba legitimada para evitar la   difusión pública de ideas religiosas que atentaban contra sus valores   culturales, más aún, cuando estas se profanaban de tal manera que eran   escuchadas por todos los miembros del resguardo, lo que violaba el derecho a la   intimidad de quienes no las compartían. A la hora de explicar cómo era la   cosmovisión Yanacona, la Sala retrató las siguientes precisiones antropológicas   que remitió el señor Carlos Vladimir Zambrano por orden expresa de la   Corporación: “La virgen, como emblema   comunitario, es fundamental para el orden y unidad del pueblo yanacona. No solo   representa la advocación local y la forma devocional consolidada, sino que   instituye al orden social y a la unidad política yanacona, ligando ambos a la   formación cultural que denominamos religiosidad Yanacona […]   La virgen es viva en el sentido literal de la palabra, fundadora de pueblo y   organizadora de sociedad. Es viva porque para los Yanaconas de Caquiona la   remanecida está profundamente ligada a la historia, la vida, la cotidianidad y   el pensamiento. Lo “vivo” está presente en los actos cotidianos. Por ejemplo, la   Virgen de Caquiona viste como una mujer de la comunidad: vestido ancho, faja a   la cintura, enaguas, alpargatas y sombrero y como cualquier persona, la virgen   posee tierras, casas y ganado, bienes que son administrados por el síndico y   cuidados e incrementados por la comunidad a través del trabajo colectivo e   individual. || La virgen es trabajadora, “sale a ganar para lo caliente” como   cualquier habitante de la comunidad. Hace sus comisiones cargada en la espalda   de sus devotos, en extenuantes jornadas hasta los sitios en donde se encuentren   otros yanaconas, incluso fuera de los límites del resguardo. La virgen se   autofinancia: “ella mismita va a conseguir la plata para su fiesta”. Es decir,   todo el año esta, en aras de su plata circulando a través de las complejas redes   veredales que demuestran la renovación de los lazos de solidaridad y   territorialidad de la comunidad. La actividad económica y ritual es de todo el   año y presidida por su virgencita. A ella la visten, le hablan, le cuentan, le   inventan, como el caso de “mama concia”, la Virgen de Caquiona a quien siempre   la ven “embarradita” cuando llega de romería o de comisión”.    

[132] Esta descripción fue incluida por el Ministerio del Interior dentro   de la contextualización histórica y cultural que se hizo en el Plan de   Salvaguarda del Pueblo Yanacona, publicado el tres (3) de mayo de dos mil doce   (2012) como respuesta al Auto 004 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) que   profirió la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.    

[133] A este respecto, hay autores, como Juan Friede, que señalan que los   resguardos del Macizo Colombiano no son concentraciones de población originaria   del sitio, sino que constituyen núcleos formados artificialmente como   consecuencia del despojo forzoso o legal al cual los españoles sometieron a la   población indígena. Es decir, que si bien los Yanacona han vivido en dicho lugar   desde hace varias generaciones, no son originarios de allí, pues en un comienzo   llegaron desde Ecuador y Perú.      

[134] Ver el portal en internet www.nacionyanakuna.com,   donde varios miembros de la comunidad han contribuido a dejar por escrito   algunos de los rasgos principales de la cultura de este pueblo indígena. De   acuerdo con estos relatos, los Yanacona creen que si entierran la placenta de un   bebé en el umbral de su casa, harán de este un andariego. Si la entierran en la   huerta, será trabajador. Y si la entierran en el fogón, nunca saldrá de su   territorio.    

[135] Ver el informe que presentó el Ministerio de Cultura en el año 2010   en conmemoración del bicentenario y que se titula “Los Yanacona, reconstruyendo   la casa”.    

[136] El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia señala lo   siguiente: “Los bienes de uso público, los   parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de   resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que   determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

[137] Ver el texto titulado “La reconstrucción de la casa Yanacona:   Etnicidad y transformación del espacio social en el Macizo Colombiano”, escrito   por Claudia Leonor López G., y publicado en www.nacionyanakuna.com    

[138] Ver el portal en internet www.nacionyanakuna.com,   donde varios miembros de la comunidad han contribuido a dejar por escrito   algunos de los rasgos principales de su cultura.    

[139] Resguardo de Caquiona, San Sebastián, Pancitará, Guachicono y   Rioblanco.    

[140] Comunidades indígenas del Oso, Frontino y Moral.    

[141] El Cabildo Mayor representa a las siguientes treinta y un (31)   comunidades: cinco (5) resguardos coloniales, llamados Caquiona (municipio de   Almaguer), San Sebastián (municipio San Sebastián), Guachicono y Pancitará   (municipio de La Vega) y Rioblanco (municipio de Sotará); un (1) Resguardo   Republicano llamado Santa Marta (municipio de Santa Rosa); veintiún (21)   comunidades rurales llamadas San Juan (municipio Bolívar), Nueva Argelia, Santa   Bárbara y El Paraíso (municipio de la vega), El Oso, Frontino, Puerta del Macizo   y El Moral (municipio de La Sierra), Descanse (municipio de Santa Rosa), Inti   Llaku ( municipio de Rosas), Papallaqta (municipio San Sebastián), San José de   Isnos (municipio San José de Isnos), Yacuas (municipio Palestina), San Agustín   (municipio San Agustín), Inti Llaqta, Rumiyaco y El Rosal (municipio Pitalito),   Yachay Wasi y Villa María (municipio de Mocoa), Bajo Mirador (municipio de   Orito) y Dimas Onel Majín (municipio Puerto Caicedo), y cuatro (4) comunidades   urbanas ubicadas en las ciudades de Popayán (Cauca), Santiago de Cali (Valle del   Cauca), Armenia (Quindío) y Bogotá (Bogotá D. C.).    

[142] Por “reetnización” se hace referencia a los procesos de recuperación   de tradiciones, vestuarios, lengua, dietas, entre otros elementos de la   identidad cultural tradicional.    

[143] Ver el texto titulado “La reconstrucción de la casa Yanacona:   Etnicidad y transformación del espacio social en el Macizo Colombiano”, escrito   por Claudia Leonor López G., y publicado en www.nacionyanakuna.com    

[144] De acuerdo con el texto titulado “La reconstrucción de la casa   Yanacona: Etnicidad y transformación del espacio social en el Macizo   Colombiano”, escrito por Claudia Leonor López G., y publicado en www.nacionyanakuna.com,   “[…] la metáfora de la casa como espacio de vida cotidiana, los Yanaconas   expresan su voluntad de reconstruirse como pueblo étnicamente diferenciado. De   esta manera, la “casa Yanacona” no sólo representa la idea de territorio como   espacio físico que les garantiza los medios materiales de subsistencia, sino que   también corresponde al espacio político que los Yanaconas están reconstruyendo   con base en el fortalecimiento de los Cabildos indígenas como entidades   políticas tradicionales […]”. Así mismo, según “El Pronunciamiento de   Guachicono”, documento donde los Yanaconas manifiestan la afirmación de su   identidad étnica y que fue publicado en “Hombres de páramo y montaña: Los   Yanaconas del Macizo Colombiano” (Zambrano Edit. 1993: 85- 88), la trasformación   de la casa puede ser descrita de la siguiente manera: “Los Yanaconas tenemos el   pensamiento de que el territorio y la tierra son como una casa; los dueños de la   casa Yanacona somos los Yanaconas. Desde hace tiempo vienen entrando unas   personas de afuera que nos dañaron y siguen dañando nuestra casa. Como dueños   hemos decidido repararla y organizarla. Esas personas también dañaron nuestro   hogar Yanacona. Por eso también necesitamos reconstruir nuestro hogar con base   en nuestra cultura, identidad y autoridades propias. Los daños ya están hechos,   pero tenemos el valor y la voluntad de no llorar sobre los escombros, sino de   levantarnos con alternativas que nos permitan reconstruir nuestra casa y nuestro   hogar”.    

[145] Esto ha dado pie a fumigaciones aéreas, presencia de foráneos y un   cambio en las dinámicas del modelo económico propio.    

[146] Esto aceleró el debilitamiento de prácticas económicas propias, la   adopción de nuevas prácticas culturales, el debilitamiento del proceso   organizativo y el proceso de la auto determinación como pueblo, el   desconocimiento de la autoridad tradicional, la descomposición social, la   pérdida progresiva de patrones culturales, el desplazamiento forzado, la   descomposición social y el debilitamiento de la autodeterminación como pueblo.    

[147] Ver el informe que presentó el Ministerio de Cultura en el año 2010   que se titula “Los Yanacona, reconstruyendo la casa”.    

[148] Ver el texto titulado “La reconstrucción de la casa Yanacona:   Etnicidad y transformación del espacio social en el Macizo Colombiano”, escrito   por Claudia Leonor López G., y publicado en www.nacionyanakuna.com    

[149] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[150] Este documento está disponible en la página web del Ministerio del   Interior:   https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/p.s_yanacona.pdf    

[151] Según la tipología penal, estos hechos encuadran en los siguientes   delitos: abandono de map/muse, abuso de autoridad, abuso de confianza,   activación granada, afectación psicológica, agresión física y verbal,   allanamientos, amedrentamiento, amenazas, asesinato, atentado, castigo forzado,   confinamiento, consumo de psicoactivos, control a las prácticas culturales,   control movilidad de alimentos, medicamentos y combustibles, cultivo de coca y   amapola, desaparición forzada, desplazamiento, despojo territorial, detención   arbitraria, empadronamiento, enamoramientos, enfrentamientos, extorsión, falso   positivo, fumigaciones aéreas, homicidio, hostigamientos, hurto, lesiones   personales, masacre, militarización del territorio ancestral, ocupación de las   vías, ocupación de centros educativos, viviendas y parcelas, ocupación, daño a   sitios sagrados y cultivos de pan coger, privación de la libertad,   reclutamiento, retención, secuestro, señalamientos, suplantación de autoridad,   tortura, trabajo forzado, violación, violación DDIHH y violación a la libre   circulación.    

[152] Ver folio 2.    

[153] Ver folios 9 y 10.     

[154] Ver folio 11.    

[155] Ver folios 12 al 15.    

[156] Ver folios 17 al 28.    

[157] Ver folios 37 al 40.    

[158] Ver folios 46, 47 y 51 a 59.     

[159] Mediante llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de junio de   dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la Magistrada Ponente,   el accionante informó que sigue a la espera de que se  haga efectiva la   adjudicación del lote No. 7, ubicado en la Hacienda Santa Helena.    

[160] Ver los datos consignados en el Plan   de Salvaguarda para el pueblo Yanacona que expidió el Ministerio del Interior en   respuesta al Auto 004 de 2009, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).   Disponible en   https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/p.s_yanacona.pdf    

[162] Véase el Decreto 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determinó su estructura, y el   Decreto 3759 de 2009, por el cual se aprobó la modificación de la estructura del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictaron otras   disposiciones.    

[163] Esta afirmación fue hecha por el Incoder en el escrito de   contestación a la acción de tutela. Folios 73 al 75.

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