T-559-13

Tutelas 2013

Sentencia T-559/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/ACCION DE TUTELA-Hecho   superado no exime de pronunciamiento de fondo    

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de   proferirse    

+una orden relacionada con lo solicitado   en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el   vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho   superado o de un daño consumado. la característica esencial de la carencia   actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría   efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de   tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de   si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello   permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en   dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender   por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las   normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos   fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de   igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional.    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y   AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Personas que se reconocen   como población LGBTI    

La Constitución Política impone la garantía de   protección de los derechos fundamentales a todas las personas por parte de las   autoridades estatales. Este deber es aún más imperioso cuando se trata de   personas que están recluidas en algún establecimiento penitenciario y/o   carcelario, por cuanto  en dicha circunstancia se encuentran en una   relación directa de especial sujeción con el Estado, que se traduce,   precisamente, en la obligación de éste de satisfacer las necesidades esenciales,   que la misma persona, en razón a su reclusión, no se puede proveer. La medida de   privación de la libertad conlleva la sujeción de la persona al Estado, lo cual   implica una afectación diversa en el ejercicio de sus derechos fundamentales   constitucionales.    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Contenido y alcance    

El derecho a la visita íntima de la persona privada de   la libertad, se deriva del contenido de derechos como el de la intimidad y el   libre desarrollo de la personalidad. En otros términos, con la garantía de la   visita íntima se satisfacen los derechos a la intimidad (artículo 13 C.P.) y al   libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la C.P.), por cuanto la   visita íntima permite el desarrollo de la sexualidad del interno lo cual   constituye a su vez una faceta de estos derechos. La visita íntima contribuye a   la conservación de una vida sexual activa y a fortalecer los vínculos entre la   pareja, pues el encuentro sexual trasciende el aspecto físico al psicológico y   repercute en el estado de bienestar de la pareja, al ofrecer “un espacio que le   brinda a la pareja cercanía, privacidad personal y que no puede ser remplazado   por otro”, lo cual a su vez contribuye al proceso de resocialización y   reincorporación. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha determinado   que el derecho a la visita íntima puede ser objeto de restricciones legítimas   más no de anulación. Las restricciones son avaladas siempre y cuando a) la   medida limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada para   cumplir el fin; c) sea necesaria para la realización de éste -lo cual implica la   no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando   en menor medida el derecho que se ve restringido- y d) sea estrictamente   proporcional  en relación con el fin que busca ser realizado -esto implica   un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el   principio que se pretende satisfacer-.    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Puede ser objeto de restricción en razón a medidas de   seguridad, disciplina, higiene y moral    

Esta Corporación ha determinado que el derecho a la   visita íntima de los reclusos, puede limitarse por razones de seguridad, orden y   disciplina y por las propias características que implica permitir las visitas   íntimas, como lo son las instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene.   Dichas limitaciones pueden estar en la ley y en los reglamentos, empero éstas   deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO   RECONOCEN COMO POBLACION LGBTI-Garantía   del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no   discriminación por razón del sexo    

Con la visita íntima de personas que se auto reconocen   como población LGBTI no sólo se garantiza los derechos fundamentales a la   intimidad y al libre de desarrollo de la personalidad, sino que también y de   manera especial el derecho a la no discriminación en razón del sexo. La garantía   del derecho a la no discriminación en términos generales está prevista en el   artículo 13 de la Constitución Política.    

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION   SEXUAL DIVERSA DEL INTERNO-Prevenir al   INPEC para no incurrir en discriminación de visitas íntimas de personas   pertenecientes a población LGBTI    

La autoridad   demandada no justificó la medida de negar la visita íntima de la accionante con   otra interna, por cuanto las razones mencionadas no encuentran asidero   constitucional, de allí que se hayan vulnerado los derechos a la intimidad, al   libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación de la accionante.   Si bien el derecho a la visita íntima puede ser restringido por razones de   seguridad y  salubridad, la aplicación de estos principios debe obedecer a   parámetros constitucionales para que la facultad de orden otorgada se mantenga   dentro de los márgenes de discrecionalidad y busquen un fin constitucional,   aspectos que hicieron falta en el actuar de la entidad demandada en este caso.    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que interna solicitaba visita íntima de   compañera sentimental, pero la relación terminó    

Referencia:   Expedientes T- 3.869.155    

Acción de   tutela presentada por Diana Marcela Cruz contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario-Inpec, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Neiva.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de   agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Diana Marcela   Cruz presenta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario-Inpec- Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la no discriminación contenidos en la Constitución Política   (artículos 15, 13, 16 y 43) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos   (artículos 2, 7 y 12).    

Señala la   demandante que el 18 de septiembre de 2012, solicitó a la entidad demandada   acceder al beneficio de la visita íntima con su compañera sentimental, también   recluida, Rosalbina Parra Cuellar, con quien, afirma, lleva un año de relación.   Aseguró que allegó dos declaraciones extra juicio que dan fe de su relación con   el fin de actualizar y rectificar la información del compañero(a) sentimental   que aparece en el “sisipec”, pues a su entrada al establecimiento   carcelario aparecía como soltera.    

Manifiesta que   el 19 de diciembre de 2012, la entidad accionada negó su solicitud de visita   íntima sobre la base de considerar que un interno no llega a un establecimiento   a buscar compañeros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez lo   que éste ordenó y además, porque estas relaciones no aportan nada al proceso de   resocialización sino que mas bien contribuyen al desorden social.    

Alega que la   negativa de la entidad accionada constituye un ataque discriminatorio infundado,   por cuanto su inclinación o preferencia sexual nada tiene que ver con la   resocialización de la pena, pues es un asunto personal y privado, definido desde   su nacimiento que no interfiere en la comunidad reclusa, ya que respeta a sus   compañeras y se trata de personas adultas con la capacidad de comprender estas   situaciones.    

Finalmente   señala que a sus compañeras heterosexuales que han llegado solteras al   establecimiento carcelario se les ha permitido la actualización de sus datos y   que esta circunstancia la afecta sicológicamente en su integridad y desarrollo   personal.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón a lo   expuesto, la accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales   alegados y que se ordene a la entidad demandada aprobar su solicitud de visita   íntima con su compañera sentimental.    

3.   Intervención de la parte accionada    

Mediante auto   del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Neiva, Huila, admitió a trámite la acción de tutela presentada por   Diana Marcela Cruz. En dicho auto, ordenó notificar a la entidad accionada y   vincular a Rosalbina Parra Cuellar.    

3.1 El director   del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Neiva,   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer de objeto, pues   no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental constitucional alguno.    

Señaló que no   le asiste legitimación a la accionante para obrar en representación de Rosalbina   Parra Cuellar, ya que no anexa poder alguno y no está probada la unión marital   de hecho, con la que pretende se ampare su derecho a la intimidad.    

Dijo que el   motivo para negar la visita íntima entre las internas se encuentra en la   respuesta a la solicitud planteada y reiteró que las internas al momento de   ingresar al establecimiento carcelario manifestaron un estado civil diferente al   que hoy mencionan, por lo que no se está vulnerando ningún derecho fundamental.    

Afirmó que las   declaraciones extraproceso efectivamente allegadas no fueron suficientes para   probar el vínculo alegado, pues se manifiesta que conocen a las internas hace 10   años y que ellas conviven en unión libre desde hace 1 año y que conforme con el   numeral a) del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 dicha unión se prueba por   escritura pública ante notario, por lo que las internas no cumplen con los   requisitos legales para establecer el vínculo legal reclamado, y de este modo no   se puede modificar sus estados civiles que se encuentran en el sistema de   SISPEC-WEB, pues para modificarlos se requiere de prueba que acredite dicho   cambio. Así, para la protección de su derecho a la intimidad debe aportar los   documentos correspondientes de acuerdo a la norma vigente.    

Aseguró que   efectivamente Rosalbina Parra Cuellar y Diana Marcela Cruz elevaron solicitud de   visita íntima, a la cual se le dio respuesta de fondo desfavorable por no   cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.    

Agregó que para   solicitar la visita íntima por parte del personal de internos, se le exige   figurar en el sistema SISIPECWEB como cónyuge o compañera permanente, “esto   con el fin de salvaguardar el derecho a la salud, el derecho a la vida, con el   fin de evitar embarazos, múltiples epidemias y/o enfermedades de transmisión   sexual”. Además, dijo que “es también fundamental la conservación de la   unidad familiar, y su acercamiento familiar es un factor importante en la   resocialización de los internos”.    

                                                 

4. Pruebas   aportadas al proceso    

b. Copia de   declaración con fines extraprocesales de 23 de noviembre de 2012, suscrita por   Diana Patricia Polania Medina en la Notaría Primera de Neiva en la que consta   desde hace 10 años conoce a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar por   motivos de vecindad y por haber sido la presidenta del barrio la Provincia; y   que las personas mencionadas conviven en unión libre desde hace un año (fl. 2   cdno. Instancia).    

c. Copia de   documento suscrito el 26 de noviembre de 2012 por Rosalbina Parra, dirigido a la   entidad accionada en el que consta la entrega de las declaraciones extrajuicio y   acepta la visita íntima con Diana Marcela Cruz, tras señalar que no tiene ningún   impedimento por parte de un ex marido Jefferson Ignacio, pues el tiene cónyuge    (fl. 23 cdno. Instancia).    

d. Copia del   acta de compromiso de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por Rosalbina Parra   y Diana Marcela Cruz, en la que la primera manifiesta que se compromete con el   Inpec a adoptar las medidas para evitar el contagio de enfermedades de   transmisión sexual e infectocontagiosas en la visita íntima que se efectuará,   previa autorización de la Dirección del Establecimiento, con Diana Marcela Cruz   en su condición de internas. Asimismo declara que excluye de responsabilidad al   Inpec si como consecuencia de las relaciones íntimas le sobreviene un problema   de salud  (fl. 22 cdno. Instancia).    

e. Copia del   memorando no. 302 de fecha 10 de diciembre de 2012 remitido por el Área de   Trabajo Social al Director EPMSCNEI en la que consta que remite la solicitud y   los documentos aportados por Rosalbina Parra Cuellar para que se autorice o se   niegue la visita íntima con la interna Diana Marcela Cruz y en el que se informa   que la interna Rosalbina Parra aparece en estado civil unión libre con Jefferson   Becerra (fl. 21 cdno. Instancia).    

f. Copia de la   respuesta de fecha 19 de diciembre de 2012, del Director del EPMSCNEI a la   solicitud de visita íntima de las internas Rosalbina Parra Cuellar y Diana   Marcela Cruz. En ésta señala que cuando un interno llega a un establecimiento   los datos que se reseñan en dactiloscopia y dan su historia de “TD”  constituyen “la verdad verdadera de su estado civil”; que Rosalbina Parra   Cuellar aparece con fecha de ingreso 19/09/2011 con estado civil unión libre   cónyuge: Jefferson Ignacio Becerra y que Diana Marcela Cruz ingresó el   28/03/2012 con estado civil soltera.    

Señaló que a)   como una de las internas tiene pareja, el despacho no puede ser protagonista de   la “promiscuidad”, ya que atenta contra el bienestar y la salubridad de   las demás internas; b) el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene   restricciones legítimas relacionadas con la privación de la libertad y que c) el   interno cuando llega a un establecimiento no viene a buscar consolidar   compañeros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez y cumplir la   finalidad de la pena de reorientación, resocialización y preparación para cuando   salga a la vida civil.    

Con base en lo   anterior, niega el beneficio de la visita íntima por “principios”, por   considerar que no aporta al proceso de resocialización de las internas y porque   contribuye al desorden social con las demás internas (fl. 6-7 cdno. Instancia).    

g. Copia de la   cartilla biográfica de la interna Diana Marcela Cruz en la que consta que su   estado civil es “soltero (a)” y como fecha de ingreso “28/03/2012”  (fl. 26-28 cdno. Instancia).    

h. Copia de la   cartilla biográfica de la interna Rosalbina Parra Cuellar en la que consta que   su estado civil es “unión libre. Cónyuge: Jeferson Ignacio Becerra” y   como fecha de ingreso “19/09/2011” (fl. 26-28 cdno. Instancia).    

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

El 12 de marzo de 2013 el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila,   resolvió “denegar la tutela de los derechos fundamentales invocados”.    

Previamente indicó que “el punto de discusión de la   presente Acción Constitucional, no es la condición de pareja homosexual o   bisexual de la accionante”.    

Consideró que si la accionante ante su ingreso al penal,   pretendía reanudar la relación afectiva y sentimental que mantenía con Rosalbina   Parra Cuellar, ellas debieron informar a las directivas tal determinación para   que en las bases de datos se modificara su estado civil y así acceder a los   encuentros íntimos; que en la sentencia T-511 de 2009 se determinó que la visita   conyugal no es un derecho ilimitado de los internos, pues está supeditado a la   normatividad (Ley 65 de 1993, Acuerdo 011 de 1995) que maneja el INPEC que exige   que quien desee beneficiarse de las visitas conyugales, debe acreditar que   sostiene una relación conyugal o sentimental, por lo que la accionante debe   acreditar ante las autoridades penitenciarias su estado civil, para autorizar la   visita conyugal.    

Afirmó que la Corte Constitucional ha autorizado visitas   íntimas cuando ha existido una omisión administrativa injustificada o una   arbitrariedad en la motivación del acto que niega el disfrute de tal beneficio,   situación que no ha ocurrido en este caso, pues la entidad accionada ha   requerido a la accionante para que acredite su estado civil. Agregó que no es   suficiente con dos declaraciones extrajuicio, pues éstas presentan   inconsistencias al señalar el 22 de noviembre de 2012 que la accionante y   Rosalbina llevaban una relación de un año, cuando ésta fue capturada el 18 de   septiembre de 2011 y la actora fue capturada el 27 de marzo de 2012.    

Agregó que Rosalbina no muestra ningún interés en   participar en este debate, pues en el proceso de tutela no se obtuvo respuesta   frente al requerimiento hecho con el fin de que manifestara su estado civil   actual, teniendo en cuenta que en la cartilla biográfica registra unión libre   con el señor Jefferson Ignacio Becerra y para que informara la relación que   sostiene con la accionante. Afirmó que las decisiones en esta instancia la   afectarán y que para Rosalbina no es de trascendental importancia las visitas   íntimas, pues ha preferido guardar silencio, de lo que se puede concluir que no   está interesada en modificar su estado civil actual, desea seguir ostentando la   calidad de cónyuge de Jefferson y su falta de participación no permite tener   certeza que en efecto existe una relación de pareja con la accionante.    

Concluyó que “no es procedente predicar que el Inpec ha   procedido sin tener la proporcionalidad que deben proteger a todos los internos,   como quiera que también entran en juego otros derechos como la convivencia   interna, la salubridad pública, que deber ser protegidos por el penal como   medidas mínimas para salvaguardar el proceso de resocialización y de   reorientación de los internos, evitando al máximo la promiscuidad, de suerte que   quienes pretendan acceder a las visitas íntimas, deben con suficiencia y con   anticipación demostrar su condición de esposos, de compañeros maritales de   hecho, lo que podrán hacer la accionante y Rosalbina Parra Cuellar,   especialmente esta última, que se muestra pasiva y casi ajena a la relación que   promueve la demandante”.    

Remitido el expediente a   esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 24 de   abril de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente   para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

2.1 El 27 de junio de 2013 el Magistrado Ponente, en   razón a la ausencia de elementos probatorios que permitan la adopción de una   decisión de fondo solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Neiva que informe: 1) si a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra   Cuellar se les ha permitido la visita íntima entre sí y el estado actual de esta   situación allegando copia de la solicitud o solicitudes presentadas y de todo el   procedimiento seguido para su resolución; 2) si Rosalbina Parra Cuellar ha hecho   uso de la visita íntima respecto de Jefferson Ignacio Becerra; 3) el   procedimiento utilizado para validar los datos respecto del estado civil   suministrados por el interno al momento de ingresar al establecimiento   penitenciario y carcelario; y el trámite para su efectiva modificación y 4) si   el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva   fue dado a conocer a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar.    

Igualmente, se le requirió para que allegue, a manera de   ejemplo, copia de algún procedimiento efectivamente realizado para validar los   datos respecto del estado civil suministrados por el interno al momento de   ingresar al establecimiento penitenciario y carcelario; y el trámite para su   efectiva modificación y copia del reglamento interno del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Neiva expedido de conformidad con los artículos 52   y 53 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 4 y 5 del Acuerdo 0011 de 1995 del   Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

Asimismo se   requirió a Rosalbina Parra Cuellar para que se pronuncie acerca de los hechos y   pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Para el cumplimiento de lo   anterior, se comisionó al Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Neiva la comunicación personal de dicha determinación.    

Finalmente, se   requirió al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario-Inpec, para que informe: i) acerca de la política pública   implementada por ese Instituto respecto del trato a quienes son pareja del mismo   sexo y la regulación de su régimen de visitas íntimas y ii) el procedimiento que   se debe seguir para solicitar visitas íntimas, y el que se aplica una vez el   interno informa los datos de su actual pareja.    

2.2 Con   ocasión de los anteriores requerimientos, se recibió respuesta en los siguientes   términos:    

2.2.1   El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la   Dirección General del INPEC afirmó que “para el 05 de julio de 2011, elabora   la Directiva Permanente No. 000010 en procura del Respeto a las Personas LGBTI   en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y remite la misma a los   Subdirecciones Operativas Regionales para la respectiva difusión y   sensibilización”.    

En dicha   directiva consta que el INPEC tiene la misión de garantizar la seguridad y el   respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad y de brindar   protección especial a aquellos que puedan ser objeto de discriminación, por lo   que tiene el deber de tratar con respeto y tolerancia la población reclusa que   se autoreconoce como LGTBI.    

Que en lo que   atañe con la visita íntima, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación   (T-424-92, T-273-93, T-499-03), la persona recluida conserva la libertad de   escoger su pareja siempre que cumpla con las exigencias de salubridad, orden y   seguridad del Establecimiento de Reclusión y que para la población LGBTI se debe   aplicar el mismo procedimiento establecido para el resto de los internos e   internas heterosexuales.    

Que el INPEC   como parte del Estado Colombiano tiene el deber de garantizar el libre   desarrollo de la personalidad de la población LGTBI que está detenida en   establecimientos de reclusión, por cuanto es parte integral de su personalidad y   su identidad sexual y que los Directores de los Establecimientos deberán   abstenerse de imponer sanciones disciplinarias que impidan el ejercicio de la   identidad sexual diversa y de discriminar el acceso y goce de los   derechos adscritos a las personas privadas de la libertad, por el solo hecho de   autoreconocerse como parte de la población LGBTI-    

La misión   general prevista en dicho documento es “garantizar el respeto a la dignidad   humana y la protección de los derechos de los internos e internas que se   autoreconocen como población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e   Intersexuales).    

Finalmente   dijo que para el 20 de marzo de 2013 rindió informe de las actuaciones   realizadas con la población LGBTI Privada de la Libertad a la Ministra de   Justicia y Derecho y al Ministro del Interior. En dicho documento constan los   resultados de la convocatoria libre y autónoma a población LGBTI y consta que   “es pertinente indicar el compromiso de esta administración con el respeto,   promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos y las garantías   constitucionales de los privados de libertad (…)”.    

2.2.2   El Director de EOMSC de Neiva informó que Rosalbina Parra está “tratando de   volver a activar la visita íntima con el señor interno Jefferson Ignacio   Becerra, ya que quiere rehacer su vida con el señor esposo, por tanto la   relación que tenía con la interna Diana Marcela Cruz se acabó por problemas de   pareja hace mas o menos 5 meses”. Agregó que Rosalbina “no quiso hacer   uso del beneficio de visita íntima, ya que tenía problemas personales y de   pareja con el interno antes mencionado”. Respecto de la interna Diana   Marcela Cruz afirmó que “se encuentra en relación de pareja con otra interna   compañera de patio, con la cual llevan 5 meses (…)”.    

Asimismo,   informó que los datos del estado civil que se ingresan al sistema de información   SISIPEC WEB son suministrados por el mismo interno una vez se le realizan una   serie de preguntas, los cuales son corroborados por la oficina de trabajo   social. Agregó que para modificar la información en dicho sistema se debe anexar   toda la documentación requerida y solicitar el cambio de manera verbal o escrita   por el interno. Finalmente, indicó que “por el momento no ha sido solicitada   ninguna modificación en la plataforma SISIPEC WEB por ningún interno (a)”.    

En la contestación al requerimiento anexó copia del   “Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Neiva- Huila”.    

2.2.3 El 10 de julio de 2013, Rosalbina Parra   Cuellar informó que desde hace cinco (5) meses no tiene ninguna relación   afectiva con Diana Marcela Cruz, persona que actualmente tiene una pareja y que   ella se encuentra con su esposo Jefferson Ignacio Becerra, quien está en la   penitenciaria de Combita (fl. 50).    

3. CONSIDERACIONES    

Diana Marcela Cruz pretende, con la presentación de la   demanda de tutela, que sean amparados sus derechos fundamentales a la intimidad,   igualdad, libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, los cuales   considera vulnerados en razón a la negativa de la autoridad accionada de   permitir la visita íntima con Rosalbina Parra Cuellar.    

Previo requerimiento, la entidad accionada y Rosalbina   Parra Cuellar informaron a esta Corporación que la relación sentimental entre   esta última y  Diana Marcela Cruz había concluido, razón por la cual esta   Sala en primer lugar determinará si este hecho configura, lo que la   jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto en la   acción de tutela, para lo cual analizará las características de dicha figura y   estudiará si las mismas se ajustan al supuesto fáctico objeto de análisis.    

Carencia actual de objeto en la acción de tutela    

1. El artículo   86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el   objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten   amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Su protección   consistirá en una  orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo.    

2. La orden en la acción de tutela busca que cese la   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia   precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si   cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no   tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo   que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.    

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de   proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la   misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se   presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño   consumado[1].    

El hecho superado se concreta cuando se “repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando   “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo,   es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras   de la vulneración desaparecen o se solucionan”[2], mientras que el   daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por   el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[3].    

Así, la característica esencial de la carencia actual de   objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto   alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de   tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de   si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello   permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en   dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]),   y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios   interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance   de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el   principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional[5].    

3. Con base en las consideraciones expuestas y el supuesto   fáctico base de esta acción constitucional, esta Sala concluye que en el   presente caso se configuró una carencia actual de objeto en razón a lo   siguiente:    

3.1 Diana Marcela Cruz presentó acción de tutela, por   cuanto la entidad accionada negó la visita íntima entre ésta y Rosalbina Parra   Cuellar, por lo que con la demanda solicita que se protejan sus derechos   fundamentales vulnerados y en consecuencia que se “ordene al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila, apruebe [su] solicitud de visita   íntima con [su] compañera sentimental Rosalbina Parra”.    

De las pruebas que obran en el expediente, se advierte que   la conducta señalada de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante,   fue la negativa de la entidad accionada de permitir la visita íntima entre Diana   Marcela Cruz y Rosalbina Parra Cuellar, entre otras razones, porque acceder a   dicha visita, según la autoridad demandada, sería fomentar la promiscuidad, por   cuanto Rosalbina Parra Cuellar registró, al momento de ingresar al   establecimiento carcelario, que tenía un compañero permanente.    

De lo expuesto, se advierte que el hecho alegado como   vulnerador de los derechos fundamentales y la propia solicitud de tutela se   originan en una situación particular y específica, cual es la relación   sentimental entre la accionante, Diana Marcela Cruz, y Rosalbina Parra Cuellar.   Y es así, porque ambas personas iniciaron el trámite de solicitud de visita ante   la autoridad hoy accionada; el cual fue negado debido, entre otras razones, a la   situación de Rosalbina Parra Cuellar y, por ende, la solicitud de tutela   expresamente indica el nombre de Rosalbina Parra como la persona que desea que   la visite íntimamente Diana Marcela Cruz, hoy demandante.    

Como se ve, se trata de una pretensión específica,   íntimamente relacionada con la demandante y con Rosalbina Parra Cuellar y no se   trata de una pretensión general de autorizar una visita íntima a favor de Diana   Marcela Cruz.    

3.2 Ahora bien, durante el trámite de revisión surtido ante   esta Corporación, y previo requerimiento del magistrado sustanciador, Rosalbina   Parra Cuellar informó que la relación con Diana Marcela Cruz había concluido   hace más de 5 meses; que Diana tiene una nueva relación y que ella se está   acercando a su ex compañero. Igual información suministra el Director de EOMSC   de Neiva.    

3.3 Esta situación, le permite a la Sala concluir que   existe una carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de   tutela presentada por Diana Marcela Cruz, en cuanto desapareció la causa de la   supuesta vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la   referida demanda de tutela era la relación de pareja que existía entre la   accionante y Rosalbina Parra Cuellar, por lo que al desparecer dicha relación   sentimental, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión de visita   íntima entre las dos personas involucradas. Una orden semejante sería ineficaz e   inocua.    

Así, en este escenario, no existe fundamento para que el   juez de tutela se pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con   permitir la realización de la visita íntima entre Diana y Rosalbina, por cuanto   dicha pretensión desapareció del mundo jurídico al terminarse la relación entre   estas personas, por lo que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado   una carencia actual de objeto.    

4. Lo expuesto conduce a revocar la sentencia del juez de   instancia que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, a declarar la   improcedencia de la demanda de tutela ante la nueva circunstancia relacionada   con la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, y con base en la   facultad enunciada en el numeral 2 de la parte considerativa de esta   providencia, pasará esta Sala a analizar si la actuación que dio origen a la   acción de tutela constituyó una conducta atentatoria contra los derechos   fundamentales señalados, esto es, si el derecho a la intimidad, a la igualdad y   al libre desarrollo de la personalidad de Diana Marcela Cruz fue vulnerado por   la autoridad accionada, al negarle la visita íntima con Rosalbina Parra Cuellar,   tras considerar que a) no estaba acreditada suficientemente su relación   sentimental; b) su pareja registra tener un compañero, por lo que no se puede   fomentar la promiscuidad y c) la relación entre internas provocaría un desorden   social dentro del establecimiento carcelario.    

A fin de resolver lo anterior, esta Sala analizará el   alcance del derecho a la visita íntima de las personas recluidas en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, y en especial de las personas que   se auto reconocen como población LGBTI. Definido lo precedente, pasará a   analizar el caso concreto.    

Alcance del derecho a la visita íntima de las personas   recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y en especial de   las personas que se auto reconocen como población LGBTI    

5. La Constitución Política impone la garantía de   protección de los derechos fundamentales a todas las personas por parte de las   autoridades estatales. Este deber es aún más imperioso cuando se trata de   personas que están recluidas en algún establecimiento penitenciario y/o   carcelario, por cuanto  en dicha circunstancia se encuentran en una   relación directa de especial sujeción con el Estado, que se traduce,   precisamente, en la obligación de éste de satisfacer las necesidades esenciales,   que la misma persona, en razón a su reclusión, no se puede proveer[6].    

6. La medida de privación de la libertad conlleva la   sujeción de la persona al Estado, lo cual implica una afectación diversa en el   ejercicio de sus derechos fundamentales constitucionales.    

Así, mientras que algunos derechos son objeto de suspensión   o restricción, otros se mantienen incólumes ante dicha medida. A manera de   ejemplo, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que evidentemente la   libertad de locomoción resulta suspendida con esta medida y que los derechos   como a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad pueden ser objeto   de restricción; mientras que derechos como la vida, la salud, la dignidad   humana, el debido proceso y petición, son derechos que no se menoscaban con la   medida de privación de la libertad y, antes, le generan al Estado la obligación   de su satisfacción[7].    

En términos generales, cualquier tipo de afectación de los   derechos fundamentales debe ser acorde con la finalidad de la medida de   privación de la libertad, la cual no se reduce a la retribución justa por haber   incurrido en un hecho delictivo, sino que la misma también procura la   resocialización y reintegración a la sociedad.    

Así, con respecto a las funciones de la pena, el Código   Penal, Ley 599 de 2000, dispone en el artículo 4 que éstas son las de prevención   general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección   al condenado. Asimismo, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario” establece en el artículo 9° que la pena tiene   función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.    

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos de 1966 establece en el artículo 10.3 que “El régimen penitenciario   consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la   readaptación social de los penados…” y  la Convención Americana de   Derechos Humanos de 1969 en el artículo 5.6 textualmente dispuso que “Las   penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la   readaptación social de los condenados”.    

7. Ahora bien, cuando se trata de la restricción de un   derecho fundamental en razón a la relación de especial sujeción entre el   afectado y el Estado, esta Corporación ha definido[8] que esta restricción   encuentra su límite en derechos como la dignidad humana y el debido proceso y   que la medida restrictiva debe ser razonable, útil, necesaria y proporcional con   la finalidad de la pena.    

8. El derecho a la visita íntima de la persona privada de   la libertad, se deriva del contenido de derechos como el de la intimidad y el   libre desarrollo de la personalidad. En otros términos, con la garantía de la   visita íntima se satisfacen los derechos a la intimidad (artículo 13 C.P.) y al   libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la C.P.), por cuanto la   visita íntima permite el desarrollo de la sexualidad del interno lo cual   constituye a su vez una faceta de estos derechos[9].    

8.1 La visita íntima contribuye a la conservación de una   vida sexual activa y a fortalecer los vínculos entre la pareja[10], pues el encuentro sexual   trasciende el aspecto físico al psicológico y repercute en el estado de   bienestar de la pareja[11],   al ofrecer “un espacio que le brinda a la pareja cercanía, privacidad   personal y que no puede ser remplazado por otro”[12], lo cual a su vez   contribuye al proceso de resocialización y reincorporación[13].    

8.2 En diversos pronunciamientos esta Corporación ha   determinado que el derecho a la visita íntima puede ser objeto de restricciones   legítimas más no de anulación. Las restricciones son avaladas siempre y cuando   a) la medida limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada   para cumplir el fin; c) sea necesaria para la realización de éste -lo cual   implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del   fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y d) sea   estrictamente proporcional  en relación con el fin que busca ser realizado   -esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso   que el principio que se pretende satisfacer-[14].    

Esta Corporación ha determinado que el derecho a la visita   íntima de los reclusos, puede limitarse por razones de seguridad, orden y   disciplina[15]  y por las propias características que implica permitir las visitas íntimas, como   lo son las instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene[16]. Dichas   limitaciones pueden estar en la ley y en los reglamentos, empero éstas deben   obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[17].    

Así, se ha concluido, por ejemplo, que la restricción al   ejercicio del derecho a la visita íntima no fue legítimo en los siguientes   casos:    

a) En sentencia T-265 de 2011 ante   el caso en el cual se suspendió definitivamente el ingreso de la esposa de un   interno a ningún establecimiento del orden nacional por portar estupefacientes;   se consideró que la suspensión definitiva vulneraba los derechos a la unidad   familiar garantizado por la visita íntima conyugal, pues la limitación a las   visitas no puede ser definitiva y debe atender a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad. Además la señora fue condenada por esa   conducta, luego recibió una sanción y el acto no quedó impune. De este modo, se   resolvió aplicar directamente la Constitución Política e inaplicar la resolución   que le impuso la sanción.    

b) En sentencia T- 274 de 2008,   esta Corporación analizó un caso en el que se restringió la entrada de la   compañera del interno por el término de 4 años contado a partir del 11 de   febrero de 2007, pues intentó ingresar al establecimiento con un documento   falso. Como el accionante había sido condenado a 44 meses, se consideró que la   sanción a la compañera no era proporcional, ni razonable, por cuanto la   restricción se terminaría de cumplir el 11 de febrero de 2011 y el condenado   cumplía su pena en octubre de 2009, por lo que la sanción al exceder el término   de reclusión, implicaba una restricción excesiva de sus derechos fundamentales.    

9. Ahora bien, las personas recluidas en un Establecimiento   Penitenciario y Carcelario, tal como se señaló precedentemente, están sujetas a   los reglamentos internos que regulan su relación con el Estado. Así, respecto a   la regulación del régimen de visitas íntimas, la Ley 65 de 1993 “Por la cual   se expide el Código Penitenciario y Carcelario” estableció en el artículo   112 que los sindicados tiene derecho a recibir visitas sometiéndose a las normas   de seguridad y disciplina establecidas en el centro de reclusión y asimismo   estableció que la visita íntima se regulará por el reglamento general según   principios de “higiene, seguridad y moral”.    

9.1 En concordancia con lo anterior, esta misma ley en el   artículo 52 facultó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-   para expedir un reglamento general y definió que a éste se sujetaran los   respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de   reclusión.    

Así, el Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el   Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, en lo que atañe con la   regulación de las visitas íntimas estableció lo siguiente:    

“Artículo 29. Visitas Íntimas.  Previa solicitud del interno o interna al director del centro de   reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se   den los requisitos señalados en el artículo siguiente:    

Los visitantes y los visitados   se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.    

El reglamento de régimen   interno determinará el horario de tales visitas.    

Cada establecimiento procurará   habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se   adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de   los internos.    

Antes y después de practicarse   la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se   practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de   1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes   no podrán ingresar elemento alguno a la visita.    

Artículo 30. Requisitos para   Obtener el Permiso de Visita Íntima.    

1. Solicitud escrita del   interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número   de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente   visitante.    

3. Para personas condenadas,   autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un   interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este   permiso, previo estudio de las circunstancias.  El  director del   establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para   garantizar la seguridad en el traslado.    

4. El director de cada   establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de   compañero(a) permanente del visitante.    

        

Cada establecimiento   penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información   suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de   controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada.    

ARTÍCULO 37. Suspensión de   Visitas Íntimas. La visita íntima se suspenderá en los siguientes eventos:    

1. Por incumplimiento en los   requisitos de salubridad e higiene, previo concepto del médico oficial o del   médico del establecimiento.    

2. Cuando a juicio del cuerpo   médico del centro de reclusión o en su defecto del médico oficial,   sobreviniere enfermedad que haga prever contagio.    

3. Cuando el interno cometa   falta grave que dé lugar a sanción de supresión de visita o aislamiento.    

4. Cuando para obtener este   beneficio se utilicen engaños comprobados, sin perjuicio de la acción   disciplinaria o penal a que haya lugar.    

Una vez desaparecida la causa   de la suspensión, se restablecerá la visita” (Resaltado fuera del texto   original).    

 9.3 Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelaria de Neiva, Huila, en el reglamento de régimen   interno consagró lo siguiente:    

“Artículo 78: Visita Íntima.   El Director del Establecimiento de Reclusión, previa solicitud del   interno podrá conceder la visita íntima cada treinta (30) días, siempre que se   den los siguientes requisitos:    

-Solicitud escrita al   Director del Establecimiento de Reclusión, donde se indique el nombre completo y   número de cédula de ciudadanía de la visitante.    

-El Establecimiento llevará un   registro con la información suministrada por el interno, acerca de la   identidad del visitante con el fin de controlar que la visita se realice por la   persona autorizada, quien ingresará sin menores de edad el día   correspondiente.    

-En el caso de la visita íntima   de menor de edad, se autorizará previa presentación del registro civil del   matrimonio de ésta con el interno o declaración juramentada con testigos que la   menor es compañera permanente del interno, además consentimiento escrito de   los padres, tutor o bienestar familiar.    

(…)    

Los visitantes y los visitados   se someterán a las condiciones de seguridad que regulan este   establecimiento de Reclusión.    

Antes y después de practicarse   la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se   practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de   1993 y los Procedimientos.    

Parágrafo 1: La visita íntima   se efectuará en la celda del interno, quedando sujeta al turno y cantidad de   solicitudes. En todo caso el Director del Establecimiento de Reclusión,   procurará siempre el bienestar del interno.    

Parágrafo 2: A cada visitante   se le permitirá el ingreso de dos (2) unidades de preservativos (condones)”.    

De acuerdo con las normas expuestas, concluye esta Sala que   el derecho a la visita íntima de las personas recluidas puede ser objeto de   restricción en razón a medidas de seguridad, disciplina, higiene y moral; que   para su ejercicio, es necesario presentar solicitud en la que se requiera la   visita íntima y se identifique a la pareja, y que el Director de cada   establecimiento tiene la facultad de verificar el estado civil del visitante.    

10. Ahora bien, con la visita íntima de personas que se   auto reconocen como población LGBTI no sólo se garantiza los derechos   fundamentales a la intimidad y al libre de desarrollo de la personalidad, sino   que también y de manera especial el derecho a la no discriminación en razón del   sexo.    

10.1 La garantía del derecho a la no discriminación en   términos generales está prevista en el artículo 13 de la Constitución Política,   el cual establece que:    

“Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor   de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

De igual forma, el artículo 3 de   la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario, señala:    

“Artículo 3: Igualdad. Se   prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional   o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

Lo anterior no obsta para que   se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de   resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política   penitenciaria y carcelaria”.    

Respecto de la constitucionalidad del inciso 2° de la norma   anteriormente mencionada, el cual establece que puede existir distinciones   razonables por motivos de seguridad, resocialización y cumplimiento de la   sentencia y política penitenciaria, esta Corporación consideró que se ha de   examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en la cárcel y que, en   todo caso, el trato diferencial es para lograr objetivos legítimos que están   relacionados con el interés general y que por ende son prevalentes, por lo que   no encontró tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del artículo 3o.   demandado[18].    

10.2 La mención al sexo[19],   contenida en el artículo 13 constitucional y en el artículo 3° de la Ley 65 de   1993, dan cuenta de que este elemento ha sido un factor que ha influido en un   trato diferencial entre las personas, el cual, en mucho de los casos, no tiene   justificación, convirtiéndose así en un factor de discriminación que está   totalmente vedado en un ordenamiento constitucional, que parte del postulado de   la igualdad de todas las personas ante las autoridades y la ley.    

Acerca de la discriminación en razón del sexo, en varias   oportunidades, esta Corporación ha definido que “la homosexualidad es una   condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan   respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es   titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente   protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras   personas no compartan su específico estilo de vida”[20].    

10.3 El tener una determinada orientación sexual no es un   elemento de justificación razonable y proporcional para restringir las visitas   íntimas en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios[21]. En sentencia T-439 de   2006 se consideró que la imposición de sanciones a las internas por la   demostración pública de su condición, no es compatible con la Constitución y   reiteró “(i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del   derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas[22], (ii) que   es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria[23], y   (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos límites a las   manifestaciones homosexuales en el marco de regímenes como el militar, el   escolar y el penitenciario[24]”.    

11. El postulado de no discriminación en las visitas   íntimas de personas que se reconocen como población LGBTI, es reiterado por la   Dirección General del INPEC, quien determinó que para el desarrollo de las   visitas íntimas solicitadas por la población LGBTI, se procederá de acuerdo a   los lineamientos establecidos para todos los internos heterosexuales en   concordancia con el artículo 30 del Reglamento Interno General, teniendo en   cuenta los Derechos Humanos, el orden, la seguridad, la convivencia y la salud   pública[25].    

De este modo, la orientación sexual de los internos en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios no constituye un fundamento para   un trato discriminatorio, y las medidas por medio de las cuales se restringen   sus derechos, deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de   acuerdo con la finalidad de la imposición de la pena y en concordancia con el   principio de no discriminación.    

Caso concreto    

12. Con base en el fundamento jurídico expuesto, esta Sala pasa a   determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva vulneró los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y   a la no discriminación de Diana Marcela Cruz.    

13. Antes de resolver si existió o no una vulneración, en primer lugar,   evidencia la Sala que la relación sentimental surgió entre personas que estaban   recluidas en un mismo establecimiento penitenciario y que dicha relación y la   forma de proceder para garantizar el derecho a la visita íntima no están   expresamente reguladas en la ley, ni en el reglamento general de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios (Acuerdo 011 de 1995), ni, para el   caso concreto, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Neiva, dicho vacío normativo demuestra las falencias en las   exigencias impuestas por la entidad demandada a la accionante y a quien era su   pareja, relacionadas por ejemplo con la necesidad de una declaración ante   notario de su situación de compañeras permanentes, cuando debido al estado de   sujeción de las personas inmersas en la relación, conseguir dicha declaración no   resultaba fácil.    

Asimismo, se advierte un vacío normativo relacionado con el proceso de   actualización de los datos de la persona con quien el interno va a ejercer el   derecho a la visita íntima, la justificación de que necesariamente dicho derecho   lo deba ejercer la cónyuge o la compañera permanente y los respectivos medios de   prueba.    

Además, se ha   de señalar que la accionante se encontraba interna en una cárcel de mujeres y   que la relación que surgió con otra interna ciertamente es de carácter   homosexual. Al respecto, se ha de reiterar que en diversos pronunciamientos esta   Corporación ha reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad en   su manifestación de identidad sexual a las personas que se auto reconocen como   homosexuales, y que el INPEC, como se vio en el acápite de pruebas de esta   providencia, ha implementado directrices con la finalidad de proteger sus   derechos fundamentales y garantizar el derecho a la visita íntima en las mismas   circunstancias que a las parejas heterosexuales.    

14. Con base en lo anterior, esta Sala considera que la   negativa de la autoridad demandada a acceder a la solicitud de visita íntima   presentada por Diana Marcela Cruz y Rosalbina Parra Cuellar, en tanto implica   una restricción a los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad, no fue válida al no estar acorde con los principios de   proporcionalidad y razonabilidad.    

En este sentido, recuerda esta Corporación que la validez   de la limitación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad de quienes se encuentran internos en un establecimiento   penitenciario y carcelario está supeditada a la satisfacción de los principios   de razonabilidad y proporcionalidad, que se traduce en que a) la medida   limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada para cumplir el   fin; c) sea necesaria para la realización de éste -lo cual implica la no   existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en   menor medida el derecho que se ve restringido- y d) sea estrictamente   proporcional  en relación con el fin que busca ser realizado -esto implica   un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el   principio que se pretende satisfacer-.       

14.1 Así, la   respuesta dada por la entidad demandada en el sentido de que los internos no   vienen a un establecimiento penitenciario a conseguir pareja, desconoce el   contenido dado por esta Corporación a los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a la intimidad, por cuanto, como se expuso, son derechos que   encuentran limites por regla general en razones de seguridad y salubridad, y la   autoridad accionada no explicó, ni esta Sala encuentra una justificación, de qué   manera estos dos bienes jurídicos (seguridad y salubridad) en este caso se   verían afectados ante una relación de pareja entre internas (os). Antes, por el   contrario, en términos generales esta Corporación ha definido que las relaciones   de pareja y las visitas íntimas contribuyen al proceso de resocialización.    

Lo anterior no   obsta para analizar cada caso en particular y para definir, dependiendo de las   circunstancias específicas, la restricción de esta conducta de acuerdo con los   principios de razonabilidad y proporcionalidad; postulado que no se cumplió en   este caso, pues las particularidades del supuesto de hecho base de esta acción   constitucional no permiten derivar la regla general a la que llegó la entidad   demandada.    

14.2 Como un   segundo aspecto, para la Sala el uso de expresiones relacionadas con que la   visita íntima entre internas genera un “desorden social” y “afecta la   convivencia” en el caso analizado no están justificadas y parecen ser un   reparo al cambio de pareja y la orientación sexual de las accionantes.    

Al respecto, se   considera que una relación homosexual entre personas adultas hace parte del   ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y su existencia y cambio de   pareja, per se no implica un desorden social. Aspecto diferente serían   conductas que atentaran contra la seguridad y la disciplina del establecimiento   de reclusión que generen ese llamado desorden social, pues en dicho evento,   tanto las relaciones homosexuales como las heterosexuales y sus respectivos   cambios de pareja podrían ser objeto de restricción.    

14.3 Asimismo,   la referencia a la promiscuidad en este escenario como un elemento para   negar la visita íntima entre la accionante y Rosalbina Parra Cuellar, es una   acepción que carece de sustento en este caso, pues si bien al momento de   ingresar al establecimiento de reclusión accionado, Rosalbina señaló que tenía   pareja, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el derecho a la visita íntima   nunca había sido ejercido por ella, lo que implica que no había recibido visita   de la persona que señaló como su compañero. De allí que la alusión a la   promiscuidad no tenga fundamento, más cuando las demandantes le estaban dando a   conocer su relación de pareja, por lo que ni siquiera esta situación encaja en   el concepto de promiscuidad, pues no se advierte la existencia de varias   relaciones al tiempo.    

Además, escoger   una pareja o parejas hace parte de la libre opción sexual que se sustenta en el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, que si bien no es absoluto no   puede tampoco de entrada limitarse en cualquier sentido, sin un ejercicio   detallado de la situación particular de los implicados y la finalidad de la   medida.    

14.4 En último lugar, evidencia la   Sala que falta especificidad respecto de qué pruebas se deben allegar para   evidenciar la existencia de una relación sentimental en el establecimiento   penitenciario accionado para efecto de ejercer el derecho a la visita íntima.    

De este modo, si bien en el   proceso de autorización de visita íntima que dio origen a esta tutela, la   entidad accionada no solicitó más prueba que la de  declaraciones extra proceso   que dieran cuenta de la situación sentimental de las personas implicadas, en   respuesta presentada en este trámite constitucional, refiere que la única forma   de avalar dicha situación es a través de una declaración de las personas   implicadas en una notaría que dieran cuenta de la existencia de una unión   marital de hecho[26],   lo que denota variación en el requerimiento de pruebas, aspecto que contraviene   el aspecto más esencial del debido proceso y que trasgrede la confianza legítima   de la pareja implicada, a quienes sólo se les había solicitado las referidas   declaraciones extraproceso y quienes se encuentran en estado de sujeción que le   impide el acceso sin limites a una notaría para conseguir tal prueba.     

De esta circunstancia se deriva la   necesidad de que exista una regulación respecto del régimen de visitas íntimas   entre internos (as) y de actualización de los datos de la pareja que se ajuste a   los principios constitucionales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo   de la personalidad. Necesidad que se evidencia precisamente, porque se trata de   personas en estado de sujeción, que no tienen la libertad absoluta de   desarrollar estos derechos, sino que están limitadas a los parámetros de   reclusión, cuyos fines esenciales son la seguridad, el orden y la salubridad.   Esta falta de especificidad puede degenerar en arbitrariedad y en el contexto de   la situación de la accionante asimismo podría llegar a constituir un indicio que   evidencia el actuar discriminador de la entidad accionada.    

15. De este   modo, se concluye que la autoridad demandada no justificó la medida de negar la   visita íntima de la accionante con otra interna, por cuanto las razones   mencionadas no encuentran asidero constitucional, de allí que se hayan vulnerado   los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la no   discriminación de la accionante.    

Si bien el   derecho a la visita íntima puede ser restringido por razones de seguridad y    salubridad, la aplicación de estos principios debe obedecer a parámetros   constitucionales para que la facultad de orden otorgada se mantenga dentro de   los márgenes de discrecionalidad y busquen un fin constitucional, aspectos que   hicieron falta en el actuar de la entidad demandada en este caso.    

16. Finalmente,   se ha de reconocer que la Dirección General del Inpec ha promovido la política   de inclusión y no discriminación de la población LGBTI que se encuentra recluida   en establecimientos penitenciarios y carcelarios y reconoce la obligación de   garantizar la seguridad y el respeto de los derechos humanos a las personas   recluidas y en especial a aquellos que puedan ser objeto de discriminación,   exigiendo tolerancia y respeto hacia esta población.    

Y con respecto   a la visita íntima reconoce la libertad de escoger pareja siempre y cuando se   cumplan exigencias de salubridad, orden y seguridad,  y el deber de garantizar   el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad a   la población LGBTI en relación con el resto de los internos.    

17. Acorde con   lo anterior, esta Sala prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Neiva para que a) no vuelva a incurrir en conductas atentatorias de los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y   a la no discriminación de las personas allí recluidas que se auto reconocen como   población LGBTI y para que b) regule el régimen de visitas íntimas entre   internos (as) y  la actualización de la pareja de acuerdo con los principios   constitucionales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la   personalidad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero:   Revocar  la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, por medio de al cual   se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por Diana Marcela   Cruz, y en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela por carencia   actual de objeto.    

Tercero:   Dar  por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras.    

[2] Sentencia T- 291-11.    

[3] Sentencia T- 170-09,  T-314-11.    

[4]“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en   forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho   conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado   para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.    

[5] Sentencia T-591-08, T.-428-98, entre otras,    

[6] Sentencia T-274-08, entre muchas otras.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia T-274-08, T-511-09.    

[10] Sentencia  T-265-11, T-1204-03    

[11] Sentencia T- 269-02    

[12] Sentencia T-265-11,  T-515-08, T-566-07,  T-537-07, T-   599-06    

[13] Sentencia T- 511-09, T-274-08, T-894-07.    

[14] Sentencia  T-265-11, T-062-11,  T-269-02.    

[15] Ibídem, Sentencia  T-511-09, T- 1204-03,    

[16] Sentencia T-222-93, reiterada en T- 1062-06, T-265-11    

[17] Sentencia T-265-11.    

[18] Sentencia C- 394-95.    

[19] La categoría del sexo implica la de opción y orientación sexual   (T-062-11)    

[20] Sentencia T-101 de 1998.    

[21] Sentencia T-274-08, T-499-03.    

[22] Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio   Morón Díaz, C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-268 de 2000,   M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[23] Ver al respecto las sentencias C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-373 de 2002, M.P.   Jaime Córdoba Triviño. En la primera, la Corte declaró la inexequibilidad del   literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 que disponía que el   homosexualismo era una falta disciplinaria de los docentes. En la segunda,   declaró la exequibilidad del artículo 184 del Decreto 85 de 1999 – que señalaba   que el homosexualismo es un falta contra el honor militar- siempre y cuando se   entendiera que la falta a la que se refería cobijaba el ejecutar actos sexuales   de carácter homosexual o heterosexual, que se realizaran de manera pública o en   desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones   castrenses, propiamente dichas. En la tercera, la Corporación declaró la   inexequibilidad de los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto 960 de   1970 que que indicaba que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los   notarios.    

[24] Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio   Morón Díaz, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-301 de 2004,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[25]   http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-348890-homosexuales-recibiran-mejor-trato-carcel    

[26] La respuesta de la entidad accionada fue que   las declaraciones aportadas “no fueron suficiente medio probatorio para   determinar que existiese el vinculo reclamado entre las internas relacionadas”,   pues en dichas declaraciones se manifiesta que conocen a las internas hace 10   años y que ellas conviven en unión libre desde hace 1 año y que conforme con el   numeral a) del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 dicha unión se prueba por   escritura pública ante notario, por lo que las internas no cumplen con los   requisitos legales para establecer el vínculo legal reclamado, y de este modo no   se puede modificar sus estados civiles que se encuentra en el sistema de   SISPEC-WEB, pues para modificarlos se requiere de “sustento legal y documentos   plenamente constituidos, presupuestos que en el presente asunto no se   acreditan”. Así, para la protección de su derecho a la intimidad “deben aportar   los documentos correspondientes con los cuales nos permita realizar cambios o   modificaciones, a la información ya inmersa en el sistema, PERO DICHA   INFORMACIÓN DEBE ESTAR SUPEDITADA A LA NORMA VIGENTE” (Mayúsculas en el   texto original).

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