T-559-15

Tutelas 2015

           T-559-15             

Sentencia T-559/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE   PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en el que se vulnera el debido proceso a persona de la tercera   edad, al configurarse una vía de hecho administrativa    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES   ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela    contra actos administrativos que constituyen vías de hecho    

El debido proceso es un derecho fundamental que tiene   una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en   las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda   actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento   hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En   este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse   bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden   ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos   jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una   potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos   en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento   objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y   caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales   de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de   hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

DEBIDO PROCESO-Elementos    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características    

(i) El derecho al debido proceso administrativo es de   rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior;   (ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de   legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa,   contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación;   (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe   solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende   durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y   posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y (iv) el debido   proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente   procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el   ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

VIA DE HECHO-Definición    

VIA DE HECHO-Configuración    

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Configuración    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de afectación    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A   LA PENSION DE JUBILACION-Orden   a FONPRECON reconocer pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta   el salario base del último cargo que ocupó como funcionaria en el Senado de la   República       

Referencia: Expediente T- 4.918.419    

Acción de tutela interpuesta por Esperanza Ortega   Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.    

Derechos fundamentales invocados: igualdad,   debido proceso y protección de los derechos adquiridos.    

Temas: (i) la procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, (ii) debido proceso   administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos   que constituyen vías de hecho    

Problema jurídico: señalar si la   entidad demandada vulneró o no derechos fundamentales de la accionante al   expedir un acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación   de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en mención, pero liquidada con   el salario de Mecanógrafa grado 03 y no como Coordinador de Comisión Grado 06 de   las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de   la República.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de   dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub – quien la preside-,  Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila   Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Círculo de   Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el dos (2) de   marzo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por   Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis de   la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticuatro (24) de junio del   dos mil quince (2015), notificado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)   para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Esperanza Ortega   Torres instauró el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014),   acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República, en adelante FONPRECON, por considerar que dicha entidad vulneró sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección de los   derechos adquiridos, al expedir un acto administrativo que, pretendiendo cumplir   un fallo judicial que ordenaba liquidar y pagar la pensión de jubilación a que   tenía derecho, no cumplió con su expectativa.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que   dé cumplimiento real y efectivo de la sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de fecha 30 de   noviembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación en cabeza de la actora, en cuantía del 75% del salario promedio   devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos establecidos en   el Decreto 1076 de 1992, así como los reajustes, retroactivo, e intereses de   mora a que haya lugar.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS   POR LA ACCIONANTE    

1.2.1.   Comenta la   peticionaria que es cabeza de familia, que se encuentra desempleada desde el día   15 de junio de 1994 cuando fue retirada de su cargo como Coordinador de Comisión   Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales   del Senado de la República.    

1.2.2.   Indica que reside en   Venezuela donde se encuentra completamente desamparada y carece de un ingreso   que pueda suplir su mínimo vital.    

1.2.3.   Señala que luego de   prolongados procesos, tanto administrativos como judiciales, contra FONPRECON,   en procura de la pensión de jubilación a que tiene derecho, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión,   en sentencia del 30 de noviembre de 2011, previa declaración de nulidad parcial   de los actos administrativos que le habían negado el reconocimiento de dicha   pensión, a título de restablecimiento del derecho dispuso:    

“ (…) condénase al Fondo de Previsión Social   del Congreso de la República a reconocer, liquidar y pagar la pensión de   jubilación de la señora ESPERANZA ORTEGA TORRES, identificada con la cédula de   ciudadanía número 41.724.727 de Bogotá, en cuantía del setenta y cinco   [porciento] (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de   servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, la cual será   cancelada a partir de la demostración del retiro efectivo del servicio oficial.    

Para el pago de las mesadas pensionales   deberá tenerse en cuenta si existió vinculación posterior de la demandante con   el Estado, sumas que serán descontadas para evitar la ocurrencia de la doble   erogación del tesoro público.    

4º.- Las sumas resultantes, serán indexadas,   con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con   INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:    

R = R.H.          ÍNDICE FINAL    

                        ÍNDICE INCIAL    

En la que el valor presente R se determina   multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la   demandante por concepto de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de   dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE,   vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en   la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos   o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.    

1.2.4.   Manifiesta que tanto   en la actuación administrativa como en la judicial, quedó demostrado, conforme a   lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, lo   siguiente:    

“a. Que los últimos seis (6) meses de   servicio de la suscrita al H. Senado de la República lo fueron durante el   periodo comprendido entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de 1994 en   el cargo de COORDINADOR DE COMISIÓN GRADO 06 DE LAS COMISIONES ADSCRITAS A   ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES, cargo al cual fui reintegrada sin   solución de continuidad desde el 19 de Octubre de 1982 al 15 de junio de 1994,   de conformidad con la Resolución Nº 790 de 1994 (15 de junio) expedida por el   Director General Administrativo del H. Senado de la República. (Ver anexos   Folios 46 y 47)    

b. Que el salario devengado durante los seis   (6) meses comprendidos entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de   1994, fue de un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS   NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA ($3.291.996.50) PESOS según se desprende de la   Resolución 1302 de 23 de Diciembre de 1997 del Director General Administrativo   del H. Senado de la República y de las asignaciones fijadas para el GRADO 06 de   los empleos del Congreso Nacional en los Decretos Nº 13 de 1993 (Enero 7) y 54   de 1994 (Enero 10). (Ver anexos de folios 31 a 37, 44 y 45).    

c. Que el salario promedio devengado por mí   en los últimos seis (6) meses de servicio fue de pesos $548.666 (3.291.996,50/6  = 548.666).    

d. Que, el setenta y cinco por ciento (75%)   del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio fue de   pesos $411.499,50.    

(3.291.996,50 x 75% = 411.499,50)    

               6    

e. Que por lo tanto la pensión a reconocerse   a partir del 16 de Junio de 1994 debe ser en cuantía de pesos CUATROCIENTOS ONCE   MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (411.499,50)”    

1.2.5.   Arguye que haciendo   caso omiso de la plena prueba anteriormente señalada, y con fundamento en una   supuesta prueba producida de forma extemporánea e irregular y que es nula de   pleno derecho por haber sido obtenida con violación del debido proceso, el   demandando Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director general de FONPRECON,   expidió la Resolución 0021 del 16 de enero de 2014, por la cual reconoce a su   favor, pensión vitalicia de jubilación por DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISIETE   PESOS M/CTE ($212.117), suma que considera arbitraria y caprichosa. Además,   indica, sobre esa base errada, se calcularon y reconocieron  en la referida   resolución los reajustes anuales de 1994 a 2013, la indexación, los intereses   causados, etc.    

1.2.6.   Considera que con   dicha Resolución, FONPRECON desconoce la evidencia contenida en las pruebas   documentales, constituye manifiesto desacato a la sentencia judicial proferida   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en   Descongestión, el 30 de noviembre de 2011, y lesiona flagrantemente sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la solidaridad, debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a los   derechos pensionales, a la protección a la familia, al mínimo vital, y a la   protección especial del estado como cabeza de familia.    

1.2.7.   Anota finalmente   que, como la misma Resolución 021 de 16 de enero de 2014 lo indica, contra ese   acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de   ejecución.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela,   el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá   admitió la acción de tutela incoada por la señora Esperanza Ortega Torres y   ordenó notificar a la demandada y le concedió tres (3) días contados a partir de   la notificación de esta providencia, para que allegue sus consideraciones sobre   los hechos y pretensiones contenidas en la presente acción.    

1.3.1.  FONPRECON    

En oficio No. 20144000099871   del 23 de octubre de 2014, el Director General de FONPRECON, solicitó que se   niegue por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes   fundamentos:    

1.3.1.1. En primer lugar, hace un recuento de los   antecedentes administrativos así:    

–          FONPRECON, por medio de   la Resolución No. 0427 del 5 de marzo de 2003 negó la pensión de jubilación a la   accionante por cuanto sólo acreditó 8 años, 7 meses y 18 días, razón por la que   no se cumplían los requisitos de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a dicha   prestación.    

–          Posteriormente, en la   Resolución No. 1294 de 2003 FONPRECON resuelve el recurso de reposición   interpuesto por la actora revocando la decisión recurrida.    

–          Luego FONPRECON, a   través de la Resolución No. 0029 de 2005, negó la solicitud de pensión de   jubilación.    

–          Mediante la Resolución   No. 0525 de 2005 FONPRECON resolvió el recurso de reposición interpuesto contra   la resolución anterior confirmándola en su integridad.    

–          La señora Esperanza   Ortega Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra   los actos administrativos señalados y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, falló el 30 de   noviembre de 2011 declarando la nulidad de los actos demandados y reconociendo   pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía del 75% del salario   promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos   señalados en el Decreto 1076 de 1992.    

–          FONPRECON mediante   Resolución No. 0021 del 6 de enero de 2014 acató la decisión proferida   reconociendo una pensión de jubilación en cuantía de $212.117, efectiva a partir   del 16 de junio de 1994, retroactivo, indexación e intereses moratorios.    

–          Inconforme con la   anterior decisión, la señora Ortega presentó recurso de reposición contra dicha   decisión, resolviendo la entidad, a través de la resolución No. 0218 del 7 de   abril de 2014, negar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de   apelación interpuesto.    

1.3.1.2. Indica que teniendo en cuenta el Decreto   1076 de  1992 que establece que la liquidación de la mesada pensional   corresponde al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de   servicios, FONPRECON procedió a dar cumplimiento a la sentencia liquidando la   mesada pensional así:    

        

1993                    

                     

                     

Días                    

IPC    

1994                    

Ing. Mens.           Act.                    

Ingreso    

Sueldo                    

                     

225.000.00                    

                     

                     

                     

    

Subsidio de Alimentación                    

                     

8.840.00                    

                     

                     

                     

    

Promedio                    

                     

233.480.00                    

15                    

1.2260                    

286.246.48                    

143.123   

                     

                     

                     

                     

                     

    

1994                    

                     

                     

Días                    

IPC    

2003                    

Ing. Mens.           Act.                    

Ingreso    

Anual Act.   

Sueldo                    

                     

272.250.00                    

                     

                     

                     

    

Subsidio de Alimentación                    

                     

10.261.00                    

                     

                     

    

Promedio                    

                     

282.511.00                    

165                    

1.0000                    

282.511.00                    

1.553.811   

                     

                     

                     

                     

                     

                     

1.696.934   

                     

                     

IBL                    

                     

                     

                     

282.822   

                     

Monto 1994                    

75%                    

                     

                     

                     

212.117      

Conforme a lo anterior, señala,   se le reconoció a la accionante una pensión de $212.117, efectiva a partir del   16 de junio de 1994.    

Aclara que la peticionaria,   según certificados laborales, se vinculó al Senado de la República desde el 1 de   marzo de 1974 hasta el 19 de octubre de 1982, en el cargo de Mecanógrafa en la   Sección de Contabilidad. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se   reintegra a la actora por medio de Resolución 790 del 15 de junio de 1994,   precisando que el Senado de la República liquida las acreencias laborales de la   señora Ortega hasta dicha fecha, que es la misma que el Fondo toma como fecha de   retiro del servicio.    

Así las cosas, los últimos seis   meses de servicio estarían comprendidos entre el 16 de diciembre de 1993 y el 15   de junio de 1994, por lo que en la liquidación se asignan 15 días de servicio en   1993 y 165 días en 1994.    

Frente a los factores   salariales, argumentó que se tomaron con base en los certificados aportados por   el Senado de la República que devengaba una Mecanógrafa que para el año 1993   correspondía una asignación básica de $225.000 más $8.840 de subsidio de   alimentación, y para 1994 $272.250 más $10.261 de subsidio. Es decir, la entidad   tomó el salario devengado por una funcionaria grado 3 y no al que fue   reintegrada, esto es, grado 06.    

Es por lo anterior, que no se   entiende por qué la señora Esperanza Ortega Torres solicita el reconocimiento de   una pensión en cuantía superior si ella misma “en declaración juramentada de   fecha 16 de diciembre de 2013 manifiesta que se retiró definitivamente del   servicio público el 15 de junio  de 1994, fecha en la cual fue desvinculada   del empleo de MECANOGRAFA del Senado de la República”.    

Comentan que desde la primera   solicitud de pensión realizada por la accionante o su apoderado judicial,   ninguno de los dos ha allegado certificación salarial expedida por el Senado de   la República en que se discriminen factores salariales devengados por la actora   en calidad de Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a   Organismos Nacionales e Internacionales.    

Adicionalmente, afirma, al   revisar la Resolución No. 1302 del 23 de diciembre de 1994 que liquidó las   acreencias laborales desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, se   puede extraer que por el año 1993 se liquidó a la petente la suma de   $5.031.722.74, y del 1 de enero de 1994 al 15 de junio de 1994, la suma de   $3.082.341.45, por lo que, reitera, no se entiende como la señora Ortega afirma   que la cifra que devengó durante los 6 meses anteriores al retiro fue de   $3.291.996.50.    

Para mayor comprensión, anexa un   cuadro explicativo:    

        

Año                    

Asignación Básica según           Decreto 13 de 1993                    

Total Devengado en el           Periodo según el Decreto 13 de 1993                    

Total Pagado Acreencias           Laborales según Resolución No. 1302 de 1997                    

Promedio Mensual Resolución           No. 1302 de 1997   

$450.000                    

$5.400.000                    

$5.031.723                    

$419.310   

1994                    

$551.700                    

$3.034.350                    

$3.082.341                    

$560.426      

Agrega que el Decreto No. 13 de   1993,  “Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del   Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones”, no puede tomarse para   liquidar la pensión de jubilación solicitada ya que los únicos documentos   válidos para tal fin, son los certificados laborales expedidos por el empleador.    

Finalmente, insiste que la   acción de tutela no es procedente, porque (i) no se presenta violación de   derechos fundamentales pues la entidad ha actuado de manera diligente y en   cumplimiento de la normativa nacional y (ii) existe otro medio de defensa   judicial como lo es el proceso ejecutivo.    

1.4.          PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que   obran en el expediente:    

1.4.1.  Copia de la Resolución No. 1302 de 1997, por la cual se   da cumplimiento a una sentencia, donde el Director General Administrativo del   Senado de la República resuelve: (i) reconocer al doctor Clímaco Giraldo López   como apoderado de la señora Esperanza Ortega; (ii) pagar la suma de   $114.168.873.81 al doctor Clímaco Giraldo Gómez por concepto de capital sobre   acreencias laborales del funcionario y correspondientes al periodo entre la   fecha de desvinculación y reintegro e intereses causados hasta el 30 de octubre   de 1997; (iii) girar a FONPRECON la suma de $1.495.942.41 por concepto de   aportes pensionales; (iv) advertir que contra dicha resolución no procede   recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.    

1.4.2.  Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, con su respectivo salvamento de   voto, proferida el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso iniciado por la   señora Esperanza Ortega Torres, en ejercicio de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra FONPRECON. Providencia que declaró la   nulidad parcial de las Resoluciones 0029 de 20 de enero de 2005 y 0525 de 4 de   mayo de 2005, por medio de las cuales FONPRECON negó el reconocimiento de   pensión de jubilación de la accionante.    

1.4.3.  Copia del EDICTO No. 705 del ocho (8) de mayo de dos   mil doce (2012), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección F, donde se notifica la sentencia anterior.    

1.4.4.  Copia del Decreto No. 58 de 1994, donde consta en su   artículo primero que la asignación básica para el grado 06 dentro de los empleos   del Senado de la República en el año 1994 era de $544.500.    

1.4.5.  Copia del Decreto No. 13 de 1993, donde consta en su   artículo primero que la asignación básica para el grado 06 dentro de los empleos   del Senado de la República en el año 1993, era de $450.000.    

1.4.6.  Copia de la Resolución No. 790 de 1994 del Senado de la   República, por la cual se reintegra un exfuncionario en la planta de planta de   personal del Honorable Senado de la República, donde se resuelve reintegrar a la   señora Esperanza Ortega al cargo de Coordinador de Comisión Grado 06 de las   Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales, sin solución de   continuidad.    

1.4.7.  Poder conferido al doctor Clímaco Giraldo Gómez por la   señora Esperanza Ortega Torres, para que la represente y lleve a cabo hasta su   terminación el proceso de acción de tutela contra FONPRECON.    

1.4.8.  Copia del formulario denominado “SOLICITUD   RECONOCIMIENTO PRESTACIONES ECONOMICAS” de FONPRECON con nombre de solicitante   Esperanza Ortega Torres, con cargo Mecanógrafa, fecha de radicación 2 de julio   de 1999.    

1.4.9.  Copia de la petición hecha por el apoderado judicial de   la accionante, a FONPRECON respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de   la pensión de jubilación a la señora Ortega Torres. No tiene fecha.    

1.4.10.  Copia de certificación expedida por el Jefe de la   Sección de Registro y Control del Honorable Senado de la República, el 11 de   enero de 1983, donde constan el tiempo de servicio y asignación mensual de la   actora desde el 21 de marzo de 1974.    

1.4.11.  Certificación del pagador del Honorable Senado de la   República, fechada 5 de marzo de 1986, donde constan las asignaciones laborales   por cada año desde 1974 a 1983 de la señora Esperanza Ortega Torres.    

1.4.12.  Copia de la sentencia del 13 de diciembre de 1985,   proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, donde   se declara la nulidad de la Resolución No. 131 del 10 de octubre de 1982, en   cuanto declaró insubsistente los nombramientos de Esperanza Ortega Torres, entre   otros, y ordenó el reintegro y el pago de los sueldos, primas, prestaciones   sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se les separó del   servicio y hasta cuando se opere su reintegro.    

1.4.13.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Esperanza   Ortega Torres, donde consta que tiene 59 años.    

1.4.14.  Poder conferido al doctor Clímaco Giraldo Gómez por la   señora Esperanza Ortega Torres, para que en su nombre y representación adelante   y lleve hasta su terminación los trámites necesarios para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, suscrito   el 22 de septiembre de 1998.    

1.4.15.  Copia del oficio A.A. No. 114 con fecha 3 de agosto de   1999, remitido por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República   a la Jefe División de Prestaciones Económicas del Senado de la República, por   medio del cual le envía los certificados de tiempo de servicio de Esperanza   Ortega Sánchez y otro.    

1.4.16.  Copia de certificación expedida por el Jefe de Archivo   Administrativo del Senado de la República, fechada 2 de agosto de 1999, donde   consta el tiempo de servicios de la señora Esperanza Ortega Torres en dicha   entidad.    

1.4.17.  Copia de oficio fechado 13 de agosto de 1999, suscrito   por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, dirigido al   apoderado de la actora donde le solicita anexar algunos documentos para   continuar con el trámite correspondiente a la pensión de jubilación de su   poderdante.    

1.4.19.  Copia de oficio fechado 12 de agosto de 1999, suscrito   por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, dirigido al   Jefe de Pagaduría del Senado de la República donde le solicita remitir a la   entidad certificados de pagos que realizó el Senado de la República a la señora   Esperanza Ortega Torres, desde la fecha que fue reintegrada hasta la prestación   de sus servicios. (No tiene firma).    

1.4.20.  Oficio No. 0775 del 10 de abril de 2002, suscrito por   el Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON dirigido al Jefe de   Pagaduría del senado de la República, donde le solicita enviar los factores   salariales devengados por la señora Esperanza Ortega Torres por haber laborado   en esa entidad.    

1.4.21.  Certificación No. 090/2.2002 suscrita por la Jefe de   Sección Registro y Control del Senado de la República y dirigida al Jefe   División Prestaciones Económicas de FONPRECON señalando la fecha de iniciación   de labores de la señora Esperanza Ortega, primero de marzo de 1974 y fecha de   terminación 19 de octubre de 1982, con ninguna interrupción laboral y que estuvo   cotizando para pensiones a CAJANAL.    

1.4.22.  Copia de la Resolución No. 0427 de 2003 proferida por   FONPRECON por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de   jubilación solicitada por Esperanza Ortega Torres por cuanto no cumple con el   requisito de 20 años de servicios y la edad.    

1.4.23.  Copia del recurso de reposición interpuesto contra la   resolución anterior por el apoderado judicial de la accionante, radicado 19 de   marzo de 2003.    

1.4.24.  Copia de la Resolución No. 1294 del 2003, por medio de   la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado   judicial de la señora Esperanza Ortega Torres contra la Resolución No. 0477 de   2003, donde se revoca dicha resolución.    

1.4.25.  Copia de oficio fechado 15 de marzo de 2004, suscrito   por el Jefe Sección Registro y Control del Senado de la República dirigido al   Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON donde señala la remuneración   del cargo denominado “MECANOGRAFA Grado 03”, para los años 1992   ($5.284.12), 1993 ($8.480.00) y 1994 ($10.261.00).    

1.4.26.  Certificado suscrito por Hugo Abril Ardila, Profesional   y Oscar A. Muñoz Mosquera, Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON,   donde consta la “Liquidación de Pensión de la Señora Esperanza Ortega Torres   C.C. No. 41.724.727” con un total de $518.879.70 correspondiente al 75% del   promedio de los últimos seis meses.    

1.4.27.  Certificado de disponibilidad No. 254 del Senado de la   República donde se certifica la disponibilidad de $5.262.032.85 para pago de   sentencias a FONPRECON. Fecha 10 de noviembre de 1998.    

1.4.28.  Registro Presupuestal de Compromisos No. 413 del Senado   de la República, que certifica que tiene registrado el compromiso de pago de   sentencias a FONPRECON por un valor de $5.262.032.85. Fecha 10 de noviembre de   1998.    

1.4.29.   Comprobante de pago del Senado de la República No.   1009 de fecha 11 de noviembre de 1998, con descripción Aportes Pensión   Sentencias Consejo de Estado por un valor neto de $5.262.032.85.    

1.4.31.  Resolución No. 0029 del 20 de enero de 2005 expedida   por FONPRECON en la cual se resuelve negar la solicitud de pensión vitalicia por   cuanto no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 2837 de 1986, es   decir 55 años de edad y 20 de servicio público. Por lo anterior, modifica la   Resolución No. 1294 del 27 de octubre de 2003 en el sentido de indicar que la   señora Esperanza Ortega Torres no es beneficiaria del Decreto 1076 de 1992.    

1.4.32.  Recurso de reposición fechado 4 de marzo de 2005   suscrito por el apoderado de la señora Ortega, solicitando la revocatoria de la   Resolución 029 de 2005.    

1.4.33.  Resolución No. 0525 del 4 de mayo de 2005, por medio de   la cual FONPRECON resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando la   Resolución atacada.    

1.4.34.  Copia de la acción de tutela interpuesta por la señora   Esperanza Ortega Torres contra FONPRECON, por cuanto se le negó una pensión de   jubilación en el año 2005 la cual ya había sido reconocida y ordenada pagar   desde el año 2003.    

1.4.35.  Copia de la sentencia de primera instancia, proferida   el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá,   negando por improcedente el amparo por falta de inmediatez.    

1.4.36.  Solicitud de cumplimiento de la sentencia del 30 de   noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección F, en favor de la señora Esperanza Ortega Torres.   Fechado 30 de septiembre de 2013.    

1.4.37.  Radicación y formulario del recurso de reposición   contra la Resolución 021 de 2014, fechado 25 de febrero de 2014.    

1.4.38.  Oficio No. 2014100018711 del 17 de marzo de 2014,   remitido por Jefe Oficina Asesoría Jurídica de FONPRECON dirigido a Jefe Sección   Registro y Control del Senado de la República, solicitando aclarar y certificar   cuál es el cargo y la remuneración que efectivamente percibía la señora   Esperanza Ortega Torres en los últimos 6 meses de servicio.    

1.4.39.  Copia de la Resolución No. 0021 del 16 de enero de   2014, proferida por FONPRECON donde resuelve acatar el fallo proferido el 30 de   noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección F, por lo tanto, indica (i) el monto a reconocer como mesada   pensional a la petente es de $212.117, (ii) el monto a reconocer por concepto de   retroactivo es de $196.501.750, (iii) el monto a cancelar por indexación es de   $80.932.155.11, (iv) el monto a cancelar por intereses moratorios es de   $82.023.386.35.    

1.4.40.  Certificación fechada 20 de marzo de 2014, suscrita por   el Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República, donde consta   que el último cargo ocupado por la accionante fue el de Mecanógrafa con una   asignación de $10.400 y que fue declarada insubsistente el 19 de octubre de   1982.    

1.4.41.  Copia de la Resolución No. 0218 del 7 de abril de 2014,   proferida por FONPRECON por la cual resuelve el recurso de reposición y en   subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 021 del 16 de enero   de 2014, en donde se niegan por improcedente dichos recursos y por lo tanto se   confirma en todas sus partes la Resolución acusada.    

1.5.          DECISIONES DE   INSTANCIA    

1.5.1.   Fallo de primera   instancia – Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito   Judicial de Bogotá    

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad   del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiocho (28) de   octubre de dos mil catorce (2014), negó el amparo deprecado por improcedente por   falta de subsidiariedad en cuanto a la existencia de otro mecanismo idóneo para   ventilar sus pretensiones como lo es el proceso ejecutivo, además de no   demostrar un perjuicio irremediable.    

1.5.2.   Impugnación    

El doctor Clímaco Giraldo Gómez, apoderado judicial de   la peticionaria, impugnó la anterior decisión con fundamento en que el proceso   ejecutivo no es el idóneo para ventilar la litis acá propuesta ya que se   solicita el reconocimiento y liquidación de una pensión de jubilación que fue   reconocida en una cuantía inferior a la esperada, por lo tanto no se trata de   una obligación clara, líquida y exigible pues el mandamiento ejecutivo en tal   caso sería por $212.117.    

1.5.3.  Fallo de segunda instancia – Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Primera, Subsección B,  mediante providencia del dos (2) de marzo de dos   mil quince (2015), declaró la improcedencia de la acción.    

2.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   los procesos de esta referencia.     

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Como se reseñó anteriormente, la   señora Esperanza Ortega Torres solicita se tutelen sus derechos   fundamentales y se ordene a la demandada a que dé cumplimiento real y efectivo   de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección F en Descongestión, de fecha 30 de noviembre de 2011, que ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cabeza de la actora, en   cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de   servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, así como los   reajustes, retroactivo, e intereses de mora a que haya lugar. Por tanto, y en   consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión   señalar si la entidad demandada vulneró o no derechos fundamentales de la   accionante al expedir un acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia   de jubilación de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en mención, pero   liquidada con el salario de Mecanógrafa Grado 3 y no como Coordinador de   Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e   Internacionales del Senado de la República, cargo al que fue reintegrada la   accionante por orden judicial.    

Con el fin de solucionar el problema   jurídico, esta Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   económicas, segundo,  debido proceso administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra   actos administrativos que constituyen vías de hecho, y tercero, el caso   concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.    

En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido   pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo   constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales.    

No obstante, es decir, existiendo otras vías   judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción   constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que,   en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de   cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[1], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía   constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.    

De esta manera, esta Corte ha puntualizado el tema del   reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas   controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de   la contenciosa administrativa, según corresponda. Pero que sólo en ocasiones, su   conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que   por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible   postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio   irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al   juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el   mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto,   teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos   fundamentales del peticionario.    

Para determinar que se está configurando un perjuicio   irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben   presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una   situación “que amenaza o está por suceder prontamente” [2], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden   dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para   evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona   directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se   pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que   sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que   se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido   o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos   fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o   detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la   importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su   protección[3]:    

“La gravedad obliga a   basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes   bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que   recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.    Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o   determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces   inconveniente”[4].    

Finalmente, (iv) la   impostergabilidad de la acción, lleva a que el amparo sea realmente oportuno   pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo   eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional   para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y   evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría   traer al accionante.    

Concluyendo, la Corporación ha   señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se   puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso,   pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente   con otro mecanismo de defensa o cuando éste mecanismo existe pero no es idóneo o   resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una   circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia,   urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[5], se configure   un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las   personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de   una protección especial del estado.    

Así, la Constitución Política   reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los   mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por   las respectivas entidades o instituciones del Estado[6]. Esta   protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado   físico, mental, situación económica, o por su edad, se encuentran expuestos a   una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición   de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con   mayor ahínco.    

De esta manera, es el Estado   quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que   estos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y   prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en   debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de   discriminación.    

Es por lo anterior que la Corte   Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo   anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la   tercera edad:    

“(…) en particular, a este   grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida   laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º,   13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina   del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso   alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital   que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P.   artículos 1º, 13, 46 y 48).”[7]     

Estos conceptos han desembocado   en una protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de   tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la   tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de   población no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los   siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia   T-055 de 2006[8]:    

“(i) que se trate de una persona de la tercera   edad, para ser considerado sujeto especial de protección;    

(ii) que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital,    

(iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y    

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las   razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De   este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos   requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”    

De tal forma que, desconocer   derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre   otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en   condiciones aceptables[9].    

Teniendo en cuenta lo anterior,   la acción de tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo   de derechos económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso   concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía   constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos   fundamentales del accionante.    

2.4.          DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS   QUE CONSTITUYEN VÍAS DE HECHO    

2.4.1.  Uno de los principios del Estado Social de Derecho es   la supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los   cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este   principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece   que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por   infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la   misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.   En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución   dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas   de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la   Corte Constitucional, quiere decir que “la administración está sujeta en el   desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos   los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice,   deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (…) En   consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse   estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”[10].    

2.4.2.  Así las cosas, el mencionado principio de legalidad es   una de las manifestaciones de lo que la Carta Magna instituyó como debido   proceso, el cual es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como  “el conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia”[11]. Este derecho fundamental es “aplicable   a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[12], y   puede ser protegido cuando se   encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un   particular, a través de la acción de tutela.    

2.4.3.  Entre los elementos más importantes del debido proceso,   esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad   e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías   inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites   y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.    

2.4.4.  Específicamente en materia administrativa, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que   informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas   las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el   cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de   manera que se garanticen “los derechos de defensa, de contradicción, de   controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de   legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros,   que conforman la noción de debido proceso. (…) De esta manera, el debido   proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de   manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de   protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de   las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio,   sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[13]. (Subrayado en el texto).    

2.4.6.  Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho   fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la   Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que   “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen   sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta   contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales   servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se   configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”[15].  En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la   acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio   irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de   defensa.    

En este sentido, la Corte, en   la Sentencia T-590 de 2002[16],   al revisar el caso de una señora que fue despojada en su vivienda de una   mercancía proveniente del extranjero, por parte de la Policía Nacional, sin que   mediara una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo   que una vía de hecho es:    

“una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a   una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido   proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos   de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la   Constitución y la ley.    

(…) únicamente se configura   la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una   transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que   rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas   aplicables”.    

En este caso la Corte amparó   los derechos de la accionante, al considerar que hubo una violación al debido   proceso administrativo, por cuanto los policías que allanaron la residencia de   la actora, lo hicieron sin que mediara orden del director de la entidad que   cumplía las funciones de policía judicial, por lo que se dijo que los agentes   violaron el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal.    

De la misma manera, en la   sentencia T- 995 de 2007[17],   al estudiar el caso de un policía que fue desvinculado por “voluntad del   gobierno” de acuerdo con las facultades contenidas en el artículo 4º de la   Ley 857 de 2003, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicción,   en especial en lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta   Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la Corte reiteró lo   que se debe entender por vía de hecho administrativa:    

(…) Se puede decir entonces,   que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de   índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento   en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el   ordenamiento jurídico”.    

En esa oportunidad, la Corte   amparó los derechos del accionante por considerar que la Policía había actuado   de manera arbitraria al tomar la decisión de separar del cargo al accionante sin   justificación alguna.    

Conforme a lo anterior, se   puede decir que si bien la tesis de las vías de hecho ha sido aplicada   principalmente en el campo de la actividad judicial, esta Corporación también ha   reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones   administrativas.    

2.4.7.  Así las cosas, para que se configure una vía de hecho   administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se   materialice alguna de las   causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen   las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende,   dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición   conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos   que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de   análisis”[18][19].    

Al respecto se pronunció la   Corte en la Sentencia T- 076 de 2011[20],   en la que estudió un caso en el que el INCODER declaró extinguido a favor de la   Nación el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el   inmueble no era explotado económicamente, vulnerando los derechos de las   personas que los habitaban. Aquí el Alto Tribunal consideró que:    

“Estas causales de afectación del debido   proceso se concentran en los siguientes supuestos:    

13.1. Defecto orgánico, que   se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de   reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se   trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener   que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión   correspondiente.    

13.2. Defecto procedimental   absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido   tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el   ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su   concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente   válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las   consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de   las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y   (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios   previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.    

13.3. Defecto fáctico, que   se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el   absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este   defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para   su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo   respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que   debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión   adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el   sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto   hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.    

13.4. Defecto material o   sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto   a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas   ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el   caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación   irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto   sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión   comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad   administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como   interpretación contra legem.    

13.5. Error inducido o vía   de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad   administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las   partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.    

13.6. Falta de motivación,   que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones   fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un   profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado   que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía   del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales   premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la   jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el   artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del   derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la   función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta   Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento   confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional   para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito   para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario   también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.    

13.7. Desconocimiento del   precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad   administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y   alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos   obligatorios, la Corte Constitucional.    

13.8. Violación directa de   la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de   forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la   Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que   determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad   desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas   mencionadas”.    

Entonces, con fundamento en lo   anterior, la Corte concedió el amparo solicitado, debido a que encontró que el   acto administrativo que precedió a la declaración de extinción de dominio a   favor de la Nación sobre una parte del predio rural en mención, no estuvo   motivado.    

De otro lado, en la Sentencia   T-391 de 2011[21]  se señaló que “en cuanto a la procedibilidad   de la tutela en contra de actos administrativos, el criterio jurisprudencial ha   variado de forma sustancial, pues en años pretéritos, las hipótesis que   viabilizaban la intervención del juez constitucional estaban atadas a la tesis   de la vía de hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una   trasgresión grave del orden constitucional predicable de una actuación   administrativa. Actualmente se ha hecho hincapié en la acreditación de   condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de   la configuración de un defecto. Por tanto, la sola constatación de un yerro tal   no constituye razón suficiente para acceder a la petición de amparo.”    

Así las cosas, hoy día, además   de la tesis de la configuración de una vía de hecho administrativa, es posible   la intervención del juez constitucional en los casos donde pueda estar la   posibilidad de generarse un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta,   necesariamente, las condiciones especiales de cada caso en concreto.    

2.4.8.  En conclusión, el debido proceso es un derecho   fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones   judiciales sino también en las administrativas.    

La garantía fundamental del   debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de   inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe   asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades   administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de   legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza   de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita   la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria   y caprichosa.    

Ahora bien, en los casos en los   que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo   y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que   traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las   personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y   para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela[22].    

3.     CASO CONCRETO    

3.1.          De los hechos   narrados se tiene que la señora Esperanza Ortega Torres, es cabeza de   familia, reside en Venezuela, carece de un ingreso que supla su mínimo vital y   se encuentra desempleada desde el 15 de junio de 1994.    

La actora se   vinculó al Senado de la República desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de   octubre de 1982 cuando fue declarada insubsistente en el cargo de Mecanógrafa   Grado 3. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se reintegró al   Senado sin solución de continuidad, por medio de la Resolución 790 del 15 de   junio de 1994, en el cargo de   Coordinador de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos   Nacionales e Internacionales del Senado de la República, precisando que para   todos los efectos el reintegro se produjo sin solución de continuidad. Dicha   fecha, es decir, el 15 de junio de 1994, es la misma que se toma como día del   retiro del servicio.    

La actora, con   el fin de obtener su pensión de jubilación como funcionaria del Congreso,   solicita dicha prestación a FONPRECON argumentando que era beneficiaria del   Decreto 1076 de 1992, a lo cual, la entidad se negó fundamentando su decisión en   el incumplimiento de los requisitos y posteriormente, confirma la negativa al   resolver los recursos de la vía gubernativa.    

La señora   Esperanza Ortega Torres inició la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho solicitando la nulidad de las anteriores Resoluciones y, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, falló el 30 de   noviembre de 2011 a su favor declarando la nulidad de dichos actos   administrativos y condenando a FONPRECON a reconocer, liquidar y pagar la   pensión de la señora Ortega Torres, en cuantía del 75% del salario promedio   devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos del Decreto   1076 de 1992.    

FONPRECON,   mediante Resolución No. 0021 del 6 de enero de 2014, reconoció la pensión de   jubilación de la señora Esperanza Ortega Torres en cuantía de $212.117, efectiva   a partir del 16 de junio de 1994, junto con el retroactivo, indexación e   intereses moratorios. Contra dicha decisión la actora interpone recursos, los   cuales se resuelven negando por considerarlos improcedentes al ser el acto   acusado un acto de ejecución, contra el cual no procede recurso alguno.    

La liquidación   realizada en la Resolución anterior, en la cual se reconoció la pensión y se   determinó la cuantía de la mesada pensional, se hizo con base en lo devengado   por una Mecanógrafa Grado 03 y no con el salario de una Coordinadora de Comisión   Grado 06, cargo al cual fue reintegrada por orden judicial.    

3.2.          En cuanto a la   procedencia de la acción de tutela se tiene que la señora Esperanza Ortega   Torres está legitimada en la causa por activa teniendo en cuenta que es   ella quien interpone la acción de tutela directamente, por ser quien considera   que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. La acción de amparo está   dirigida contra FONPRECON, entidad que pudo haber vulnerado los derechos   fundamentales invocados por la accionante, pues es la encargada de reconocer y   liquidar la pensión a la que tiene derecho la peticionaria, según sentencia   judicial, de tal forma que la legitimación por pasiva se da en el   presente asunto.    

Respecto del requisito de inmediatez, se   observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la última   resolución emitida por FONPRECON (7 de abril de 2014) y la fecha de   interposición de la acción de tutela (25 de julio de 2014), transcurrieron sólo   tres meses y dieciocho días.    

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela,   tenemos que la señora Esperanza Ortega Torres, en lo que concierne a la pensión   de jubilación, le fue negada por FONPRECON a través de la Resolución 0427 del 5   de marzo de 2003. Contra esta decisión, la accionante interpuso los recursos de   ley que fueron resueltos en la Resolución 1294 de 2003, en donde la entidad   revocó la decisión anterior, concediendo la pensión de jubilación.    

Luego, la misma entidad, profiere la Resolución 0029 de   2005 negando la solicitud de pensión de jubilación de la actora, contra la cual   la señora Ortega vuelve a interponer los recursos de ley, los cuales fueron   resueltos confirmando la negativa.    

Posteriormente, la actora instauró demanda de nulidad y   restablecimiento de derecho contra los actos administrativos señalados, la cual   se resolvió en fallo del 30 de noviembre de 2011 declarando la nulidad y   reconociendo pensión de jubilación.    

FONPRECON mediante Resolución 0021 de 2014 acató la   decisión reconociendo la pensión de jubilación ordenada  en cuantía de   $212.117. En dicha resolución se señala que contra ésta no proceden recursos   dado que se trata de un acto de ejecución, no obstante, la petente presenta   recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose por Resolución   No. 218 de 2014, negar por improcedentes.    

De lo narrado se extrae que la señora Esperanza Ortega   Torres ha desplegado todos los mecanismos administrativos y judiciales que la   constitución y la ley le proveen para ventilar sus peticiones, procesos   administrativos y judiciales que se han resuelto y que, tanto ha sido su   actividad en el proceso, que ante una resolución contra la cual no procedían   recursos los interpuso recibiendo una clara negativa por improcedencia.    

De otro lado, uno de los argumentos de instancia es que   pudo haber acudido al proceso ejecutivo, en este punto es de anotar que ese   proceso demanda una obligación clara, líquida y exigible, es decir, si se   dirigiera por esta vía, lo que se lograría es un mandamiento de pago por la   cantidad que ordena la resolución acusada, es decir, $212.117, pero, esa   precisamente es la suma con la que no está de acuerdo la peticionaria, y si por   vía ejecutiva solicitara el pago de la mesada que la señora Ortega considera es   la que se le debe cancelar, no podría hablarse de una obligación clara y   exigible. Así las cosas, el proceso ejecutivo no es el idóneo para lograr   dilucidar el problema jurídico que hoy nos atañe.    

3.3.          Teniendo en cuenta   lo anterior, se analizará si existió una vulneración de los derechos   fundamentales de la actora, verificando si la entidad accionada al expedir un   acto administrativo reconociéndole la pensión de jubilación y liquidando la   mesada pensional con base en unas certificaciones laborales equivocadas y   desactualizadas, incurrió o no en algún defecto que permita establecer la   existencia de una vía de hecho administrativa.    

La señora   Esperanza Ortega Torres destaca el hecho de que el acto administrativo por medio   del cual fue reintegrada al Senado de la República no fue tenido en cuenta para   la liquidación de su mesada pensional, por cuanto en la Resolución 790 de 1994   se ordenó hacer su reintegro como Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones   Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República,   y no como Mecanógrafa Grado 03.    

Además de lo   anterior, recordó que la sentencia que ordenó su reintegro indicó que para todos   los efectos se consideraría que no existió solución de continuidad.    

Aunado a esto,   alega que FONPRECON al liquidar su mesada pensional ignoró la Resolución 1302 de   1997 por medio de la cual, el Director General Administrativo del H. Senado de   la República, reconoció y liquidó las acreencias laborales adeudadas a la   actora, incluyendo capital, intereses comerciales, moratorios y se hace la   deducción del aporte pensional a cargo de la trabajadora.    

FONPRECON en   su contestación afirma que, para dar cumplimiento a la sentencia judicial que   ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la   accionante, solicitó, en varias ocasiones, al Senado de la República,   certificación del cargo y del salario devengado por la petente, y siempre le   enviaron una certificación de vinculación al Senado del 1 de marzo de 1974 hasta   el 19 de octubre de 1982, fecha en la cual fue declarada insubsistente del cargo   de Mecanógrafa, y que por esta razón, no tuvieron en cuenta el nuevo cargo.    

La misma   entidad, solicita al Senado de la república que certifique cuál es el salario   devengado por una MECANÓGRAFA GRADO 03 para los años 1993 y 1994, para poder   liquidar la mesada de la señora Esperanza Ortega Torres.    

3.4.          Frente a esto, la   Sala observa que:    

3.4.1.  Está completamente demostrado que la señora Esperanza   Ortega Torres, fue declarada insubsistente del cargo de Mecanógrafa Grado 03 el   19 de octubre de 1982, y posteriormente, el 15 de junio de 1994 fue reintegrada   al cargo de Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a   Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República sin solución   de continuidad, es decir, a un cargo de mayor jerarquía.    

3.4.2.  Como el reintegro fue ordenado por sentencia judicial   sin solución de continuidad, también ordenó el pago de todos los salarios y   prestaciones dejadas de percibir desde su declaratoria de insubsistencia hasta   el reintegro, junto con los intereses a que hubiera lugar. En este orden de   ideas, el Director General Administrativo del Honorable Senado de la República,   a través de la resolución 1302 de 1997,  liquidó el capital adeudado por   salarios, intereses por salarios y demás emolumentos y el aporte pensional a   cargo del trabajador, así:    

Capital   salarios:    

        

PERIODO                    

DEVENGADO                    

DESCUENTO FDO. PREV                    

TOTAL A PAGAR   

19-10-82 a 31-12-82                    

140.524.00                    

7.728.82                    

132.795.18   

01-01-83 a 31-12-83                    

608.132.71                    

33.447.30                    

574.685.41   

01-01-84 a 31-12-84                    

768.235.00                    

42.252.93                    

725.982.07   

01-01-85 a 31-12-85                    

45.630.77                    

784.019.48   

01-01-86 a 31-12-86                    

1.003.541.88                    

55.194.81                    

948.347.07   

01-01-87 a 31-12-87                    

1.224.358.44                    

67.339.72                    

1.157.018.72   

01-01-88 a 31-12-88                    

1.634.586.17                    

89.902.24                    

1.544.683.93   

01-01-89 a 31-12-89                    

2.115.508.84                    

116.352.99                    

1.999.155.85   

01-01-90 a 31-12-90                    

2.602.066.19                    

143.113.64                    

2.458.952.55   

01-01-91 a 31-12-91                    

3.174.583.60                    

174.602.10                    

2.999.981.50   

01-01-92 a 31-12-92                    

4.025.373.04                    

221.395.52                    

3.803.977.52   

01-01-93 a 31-12-93                    

5.031.722.74                    

276.744.75                    

4.754.977.99   

3.082.341.45                    

222.236.82                    

2.860.104.63   

                     

                     

                     

    

TOTALES                    

26.240.624.31                    

1.495.942.41                    

24.744.681.90      

 RESUMEN    

        

CONCEPTO                    

VALOR   

Capital salarios y demás           emolumentos                    

16.719.053.68   

Intereses salarios y demás           emolumentos                    

97.449.820.13   

Subtotal                    

114.168.873.81   

Aporte pensional a cargo de           trabajador                    

1.495.942.41   

    

Subtotal                    

114.168.873.81   

TOTAL                    

114.168.873.81      

De esta   liquidación se extrae que, para determinar las acreencias por salarios, el   liquidador indica un total por año, de tal forma que al revisar los dos años que   para el caso interesan, que son 1993 y 1994, se entiende que, para el periodo   comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1993 si devengó   $5.031.722.74, al hacer la operación aritmética que permite sacar el promedio   mensual devengado, esto es $5.031.722.74/12, arroja un promedio mensual de   $419.310.23. De igual manera, para el año 1994 en el periodo comprendido   entre el 1º de enero y el 15 de junio, si el valor total devengado fue de   $3.082.341.45, el promedio mensual devengado fue de $560.425.72.    

Es decir, que   a diferencia de lo afirmado por el Congreso, a la accionante sí se le tuvo en   cuenta, para efectos de la liquidación de los salarios adeudados, e incluso para   los descuentos dirigidos a seguridad social, el salario del cargo de mayor   jerarquía, es decir Grado 06.    

3.4.3.  Teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Senado de   la República la señora Ortega Torres es beneficiaria de la pensión de jubilación   de que trata el Decreto 1076 de 1992, que en su artículo 3º señala:    

“Los   empleados públicos al servicio del Congreso nacional que a la fecha de   publicación del presente Decreto o a la terminación de su periodo tuvieren un   tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta   Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la   edad.    

Los   empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la   pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco (75%) del salario promedio   devengado en los últimos seis meses de servicio”.    

Esta pensión   de jubilación, a pesar de ser negada por FONPRECÓN fue ordenado su   reconocimiento y pago por sentencia judicial del 30 de noviembre de 2011.    

3.4.4.  Para cumplir las órdenes emanadas de dicho fallo   judicial FONPRECON profiere la Resolución No. 0021 del 16 de enero de 2014 en   donde liquida “la pensión con el 75% del salario promedio de todos los   factores salariales devengados por una Mecanógrafa de la Sección de Contabilidad   del Senado de la República, durante los seis (6) meses anteriores al 15 de junio   de 1994, en cumplimiento de la sentencia”[23] así:    

        

1993                    

                     

Días                    

IPC    

1994                    

Ing. Mens.           Act.                    

Ingreso    

Anual Act.   

Sueldo                    

                     

225.000.00                    

                     

                     

                     

    

Subsidio de Alimentación                    

                     

8.840.00                    

                     

                     

                     

    

Promedio                    

                     

233.480.00                    

15                    

1.2260                    

286.246.48                    

143.123   

1994                    

                     

                     

Días                    

IPC    

2003                    

Ing. Mens.           Act.                    

Ingreso    

Anual Act.   

Sueldo                    

                     

272.250.00                    

                     

                     

                     

Subsidio de Alimentación                    

                     

10.261.00                    

                     

                     

                     

    

Promedio                    

                     

282.511.00                    

165                    

1.0000                    

282.511.00                    

1.553.811   

                     

                     

                     

                     

                     

                     

1.696.934   

                     

                     

IBL                    

                     

                     

                     

282.822   

                     

Monto 1994                    

75%                    

                     

                     

                     

212.117      

De tal forma   que “el monto de la mesada pensional que se reconocerá a partir del 16 de   junio de 1994 fecha a partir de la cual, la señora ESPERANZA ORTEGA TORRES   acredita su retiro definitivo del servicio público, de acuerdo con lo ordenado   con el fallo que se acata, corresponde a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO   DIECISIETE PESOS M/CTE ($212.117)”[24]    

Con base en la   anterior liquidación, realiza la correspondiente indexación, liquidación de   intereses y de retroactivo.    

3.4.5.  Al consultar los Decretos 13 de 1993 y 58 de 1994, por   los cuales se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso   nacional y se dictan otras disposiciones, se tiene que la asignación básica para   los grados 03 y 06 son:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN           BÁSICA   

1993                    

03                    

225.000   

1993                    

06                    

450.000   

1994                    

03                    

272.250   

1994                    

06                    

544.500    

3.5.          De lo indicado en   precedencia, se tiene que, la señora Esperanza Ortega Torres, ha acudido a todas   las instancias judiciales que tiene a disposición para lograr que se le   reconozca una pensión de jubilación a la que tiene derecho, pero cuando la   entidad encargada liquida el monto de la mesada pensional de la actora, se   limita a liquidar dicho emolumento con base en una certificación que contiene   datos desactualizados ya que el Senado de la República envía una relación de   vínculo contractual de la peticionaria hasta el día en que fue declarada   insubsistente en el cargo de Mecanógrafa en el año 1982, y no incluye en su   certificación, o por lo menos aclara que la señora Ortega fue reintegrada en el   año de 1994 al cargo de   Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos   Nacionales e Internacionales del Senado de la República sin solución de   continuidad.    

A pesar de los   múltiples requerimientos de la accionante de corregir esta liquidación puesto   que esa no es la asignación mensual que deben tener en cuenta para hacer la   respectiva liquidación de la mesada pensional, la entidad vuelve y solicita los   datos al Senado de la República, y éste envía nuevamente la misma información   desactualizada, por lo que FONPRECÓN confirma y liquida la mesada pensional en   $212.117.    

De lo anterior   se desprende que FONPRECON se ha limitado a liquidar una mesada pensional con   base en una certificación que no corresponde a la realidad, pero sobre todo,   pasó por alto una resolución de reintegro que indica claramente el cargo con el   cual la señora Ortega Torres ingresaba nuevamente al Senado de la República,   como lo es el de Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a   Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República sin solución   de continuidad, para el cual la asignación básica mensual en el año 1993 era de   $450.000 y en 1994 $544.500, pero además, omitió tener en cuenta la Resolución   1302 de 1997 en donde el Director general Administrativo del Senado de la   República, liquidó los salarios adeudados y los aportes a seguridad social,   teniendo como base lo devengado por un empleado grado 06 y no grado 03 como se   pudo establecer anteriormente.    

De tal forma   que FONPRECON tenía todos los documentos en el expediente, además aportados en   repetidas veces por la peticionaria a la entidad, que contenía toda información   necesaria para dar cumplimiento a cabalidad con la sentencia que ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Esperanza Ortega   Torres, y liquidar la mesada pensional con base en la asignación básica de un   funcionario grado 06, como correspondía, y no como grado 03 como efectivamente   lo hizo.    

Así las cosas,   y teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia en lo que tiene que   ver con el defecto fáctico que es aquel que se demuestra cuando la autoridad, en   este caso administrativa, adopta una decisión bajo el absoluto desconocimiento   de los hechos probados dentro de la actuación, se puede concluir que la   actuación de FONPRECON en el caso concreto incurrió en dicho defecto,   configurándose una vía de hecho administrativa, por vulnerar el debido proceso   de la señora Esperanza Ortega Torres al emitir una Resolución desconociendo   abiertamente las pruebas allegadas al expediente, estas son, la Resolución de   Reintegro y la resolución que liquida las acreencias laborales de la petente,   desde la solicitud inicial de pensión, las cuales fueron adjuntadas también en   el proceso administrativo y en el de tutela.    

Es de señalar   que en este caso, no estamos ante una simple diferencia de criterio   interpretativo respecto de la valoración probatoria que lleva a cabo el   funcionario administrativo, sino frente a una total ausencia de vínculo entre   los hechos probados, como lo es el reintegro de la accionante a un cargo Grado   06 y la liquidación de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que   realizó el Director general Administrativo del Senado de la República, teniendo   como base lo devengado por un funcionario grado 06, y la decisión adoptada, la   cual fue tomando como base lo percibido por un funcionario grado 03. Si estos   hechos y las pruebas que los soportan, hubieran sido tenidos en cuenta, la   decisión y pronunciamientos adoptados, habrían sido completamente diferentes.    

4.                CONCLUSIONES    

4.1.          La Corte   Constitucional, al analizar el caso de una mujer que, habiendo agotado todas las   vías ordinarias y administrativas que tenía a su alcance para lograr el   reconocimiento de una pensión de jubilación a la que tenía derecho, y que   finalmente en la Resolución que liquidaba la mesada pensional la entidad tuvo en   cuenta una asignación mensual que no correspondía a su último cargo, omitiendo   los documentos que probaban la asignación correcta y el cargo con base en cual   se debía hacer dicha liquidación, deja sin efectos dicho acto administrativo y   ordena a FONPRECON emitir una nueva Resolución que tenga en cuenta la asignación   mensual con base en la cual se le liquidaron los salarios adeudados según   Resolución 1302 de 1997.    

4.2.          En el caso   estudiado, se presentó una vía de hecho administrativa, por incurrir, la entidad   demandada, en un defecto fáctico al emitir un pronunciamiento de fondo,   desconociendo totalmente los hechos probados y los documentos allegados a los   procesos tanto judiciales como administrativos, que en caso de haber sido   tenidos en cuenta, la decisión habría sido completamente diferente en cuanto al   monto de la mesada pensional.    

5.                   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia proferida el veintiocho (28)   de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintidós Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado, y la   providencia del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emitida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que   declaró improcedente la presente acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR  el derecho al debido proceso de la señora Esperanza Ortega Torres.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 021 del 16 de enero de   2014 proferida por el Fondo de Prevención Social del Congreso de la República,   “por la cual se Acata una Decisión Judicial y Se Reconoce una Pensión”.    

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto,   Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En   dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”,   considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se   ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su   integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el   anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es   describir el efecto del mismo, y aclaró:     

“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de   acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el   ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo   Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o moral”.  Por tanto, hay   perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado,   es decir, no como consecuencia de una acción legítima.    

La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se   puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido   se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado   en su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron unos criterios   que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos   son:    

“(…) la inminencia,  que exige medidas inmediatas,   la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,   y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela   como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales.””.     

[2] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3] Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[4] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5] Ibídem.    

[6] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia,   lengua, religión, opinión política o filosófica.    

(….) El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[7] Sentencia  C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[9] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[10]Sentencia C-740 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[11] Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[12]Artículo 29 Constitucional    

[13]Sentencia T-465 de 2009. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[14]Ibíd.    

[15]Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería    

[16]M.P. Jaime Araujo Rentería    

[17]M.P. Jaime Araujo Rentería    

[18]Sentencia T- 076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[19]Sentado esto, es de resaltar que para   absolver el caso sometido a revisión, la anterior precisión es de suma   importancia, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una actuación   administrativa – la proferida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta   (Resolución N°.039 de 2012), tendiente a revisar el contrato N°. 092 de 2002.    

[20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[22]Sentencia T-1093 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[23] Resolución 021 del 16 de enero de 2014. Cuaderno 2, folio 41.    

[24] Ibídem

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