T-559-16

Tutelas 2016

           T-559-16             

Sentencia   T-559/16    

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter   fundamental y procedencia para su protección    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e   irrenunciable    

El principio de   integralidad “comprende   todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas   de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos   iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario   para el restablecimiento de la salud del paciente.” De manera que el   tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado   efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado   por el médico tratante.    

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el   principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE   APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando una persona los   requiera con base en la mejor evidencia científica disponible    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS SIN REGISTRO DEL   INVIMA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración   por juez al archivar incidente de desacato contra EPS por falta de tratamiento   integral de lupus eritematoso para persona que padece enfermedad grave    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la   Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS suministró medicamento para tratar enfermedad   de accionante    

Referencia: expediente T- 5.577.648    

Acción de Tutela instaurada por Yuli Andrea Duitama Barón contra el   Juzgado Sesenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien   la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Seis de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.[1]  De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.          ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. La accionante es una mujer joven de 22 años de edad, que   padece lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas.[2] Su salud ha tenido que ser protegida   judicialmente. Expone la accionante que, el 21 de octubre de 2013, el Juzgado 64   Civil Municipal concedió el amparo constitucional a la salud y ordenó a la EPS   Salud Total que en el término de 48 horas autorizara el suministro de los   medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentración de 500 mg CELLCEPT e   HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg, junto con el tratamiento integral respecto de la   patología que padece como lo había ordenado el médico tratante.      

1.2. El 6 de febrero de 2015, el profesional   de la salud, Reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera[3],   solicitó a la EPS Salud Total la autorización del medicamento RITUXIMAB solución   concentrada para infusión 500 mg/50ml.[4] En opinión del profesional médico, “[la] alternativa terapéutica   que genera mayor beneficio a la paciente es el uso de RITUXIMAB con MICOFENOLATO   y CLOSPORINA”.[5]    

1.3. El medicamento ordenado (RITUXIMAB) fue   negado el 23 de febrero de 2015 por la EPS Salud Total. Esta última indicó que,   según la regulación aplicable (Acuerdo 029 de 2011, artículo 29, parágrafo 6 y   Resolución 3099 de 2008, artículo 6º, literal b), “la molécula no coincide   con las alternativas autorizadas por el INVIMA para la patología que padece la   paciente”.[6]     

1.4. Dado el rechazo, la accionante presentó   incidente de desacato contra la EPS Salud Total, ante el Juzgado 64 Civil   Municipal de Bogotá el 31 de julio de 2015, para el reclamo del medicamento en   cuestión, toda vez que hace parte de su tratamiento integral.[7]  El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá no resolvió el incidente de desacato y   el 13 de octubre de 2015 ordenó su archivo.    

1.5. Para la accionante, el archivo del   incidente de desacato sin que se hubiera proferido una decisión al respecto,   junto con la negativa de la EPS accionada a suministrarle el medicamento que   requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física   y a la dignidad humana, por cuanto necesita el suministro del medicamento   RITUXIMAB, para mejorar su salud. Dada su enfermedad grave, a su juicio, debería   recibir un tratamiento integral y este tipo de rechazos, frente a medicamentos   que son considerados necesarios por su médico tratante, no debería ocurrir.    

2. Demanda y solicitud    

Con base en los hechos descritos, la señora   Yuli Andrea Duitama Barón instauró acción de tutela, con el fin de que sus   derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física,   presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, sean   protegidos. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado hacer   cumplir el fallo de tutela, requiriendo a la EPS Salud Total el tratamiento   integral para la patología que padece, incluyendo el medicamento ordenado para   el manejo de su enfermedad. En virtud del auto admisorio de fecha 3 de diciembre   de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá dio traslado al Juzgado 64   Civil Municipal de Bogotá para que, en el término de dos días contados a partir   de la fecha de recibo de la notificación, informara lo relacionado con los   hechos.    

3. Respuesta del juzgado accionado[8]    

El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá consideró que la acción de tutela de la referencia no era procedente   por varias razones. A su juicio se trató de una decisión judicial adoptada por   el “despacho judicial competente”, de acuerdo con los “procedimientos   de ley”. Se ciñó “a los expresamente solicitado por las partes y al   principio de legalidad” y no fue inducida a error. Tuvo una motivación “fáctica   y jurídica” válida. A su parecer la decisión se fundamentó en “una norma   procesal que en la actualidad se encuentra vigente y es de público conocimiento”.   Afirma que no hubo violación directa de la Constitución, porque “el trámite   que se adelantó en este asunto, es el previsto por el Decreto 2591 de 1991”,   ni hubo desconocimiento del precedente, por cuanto no se dio una “limitación   sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a las presentes   diligencias durante el término que se tramitó en este despacho el proceso.”   Además de las anteriores razones, orientadas a desvirtuar la eventual violación   al debido proceso constitucional, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá,   consideró que no se hacía mal en no entregar una medicina que no podía poner en   riesgo la salud de la accionante, por no estar aprobada por el INVIMA. Por el   contrario, se afectaría la salud de ella si se le suministrara un medicamento de   tal tipo. Expresamente se dijo lo siguiente,    

“Finalmente se hace claridad que el   medicamento RITUXIMAB INFUSCION SOLUCION INYECTABLE 500 MG/50 ML (EQ. A 10 MG /   ML / 50ML) no está autorizado por el INVIMA para la patología diagnosticada a la   accionante (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMA),   además, así lo hace constar el médico tratante [sic] a folio 18.-    ||  Razón por la cual este despacho no puede entrar a ordenar un   medicamento que puede llegar a causar un deterioro en la salud de la accionante   pues puede resultar que no sea apto o este contraindicado con la patología que   sufre. En este sentido, no se cumplen los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones del POS que   excluye el uso del medicamento ‘RITUXIMAB’, razón por la cual no se están   vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social,   en la medida en que le están siendo suministrados los mediamentos incluidos en   el POS para tratar la enfermedad que padece, al tiempo que se le siguen   prestando todos los servicios médicos que requiere para el restablecimiento de   su salud.”[9]      

4. Sentencia objeto de revisión    

Mediante fallo de única instancia, el 15 de   diciembre de 2015 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo   solicitado. Consideró que no resulta viable que contra la decisión que dio por terminado el   trámite incidental, sin interponer sanción alguna, se formule una nueva acción   de esta naturaleza, “(…) pues ello iría en contra   del principio de celeridad y de informaliad que la rige; en efecto, acceder a   tal súplica implicaría que por cada decisión que allí se profiera, se invocará   la acción de tutela so pretexto de una discrepancia con la prosición adoptada   por el juez natural.”[10] Adicionalmente, consideró   que la respuesta de archivar el incidente de desacato no fue arbitraria  o caprichosa, puesto que se fundó en el informe de cumplimiento   presentado por la EPS accionanda.[11]    

5. Pruebas solicitadas por la Sala   de Revisión    

El 12 de septiembre de 2016, se libró un auto de pruebas orientado a obtener información técnica que le diera luces a la Sala   de Revisión respecto a las cuestiones técnicas relacionadas con la solicitud de   la señora Yuli Andrea Duitama Barón.[12]    

5.1. El Secretario General y Jurídico del   Hospital Universitario San Ignacio, Andrés Guillermo Castro García, señaló que   al Hospital Universitario San Ignacio no le era posible dar una opinión acerca   de los medicamentos para la enfermedad de lupus, toda vez que el Departamento de   Reumatología consideraba necesario conocer la historia clínica completa y el   grado de severidad de la enfermedad de la accionante.[13]    

5.2. La Facultad de Medicina de la   Universidad Nacional de Colombia, mediante el concepto emitido por el doctor   Oscar García Vega, docente de la División de Farmacología, adscrito al   Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Facultad de Medicina, consideró que se trata de un medicamento que se usa en patologías   como la de la accionante en condiciones técnicas de seguridad. Expresamente   sostuvo que “(…) si bien en Colombia el registro sanitario del Rituximab no muestra   aprobación en la indicación de lupus, [i] la evidencia de la literatura y [ii] las guías de práctica clínica han demostrado la utilidad del mismo en   Enfermedad Lúpica, así como también se encuentra demostrada la utilidad del   Micofelonato de Mofetil y de la Hidroxicloroquina, siendo el clínico el experto   en identificar en que momento es útil cada fármaco o asociación de los mismos de   acuerdo a la evolución y estado del paciente.”[14]  El profesor Oscar García Vega aportó un texto sobre la importancia de   la implementación de las guías de práctica clínica en lupus eritematoso   sistémico en los sistemas de salud,[15] a la vez que remitió   copia completa de la Guía de Práctica Clínica sobre Lupus Eritematoso   Sistémico para el Sistema Nacional de Salud de España.[16]    

5.3. El reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera,   médico tratante de la actora, manifestó, en escrito dirigido a la Corte   Constitucional, que el medicamento RITUXIMAB se consideró luego de haber   intentado otros tratamientos. Dijo expresamente:    

“En mención   del caso de Andrea anoto:    

–  Que se trata de una paciente con lupus   eritematoso sistémico que ha sido refractado a varias líneas de terapia, quien   se ha presentado en junta de expertos tres veces (jun 24/2015, nov 20/2014 y sep   21/2013) y se ha solicitado varias veces rituximab para tratar la nefropatía y   evitar que dañe aún más la función renal y termine en diálisis. Había sido   negado múltiples veces por el asegurador Saludtotal.    

– Para finalizar: Entonces rituximab no es   equivalente a micofenolato ni a hidroxicloquina; es una terapia complementaria   para lograr el control de la nefropatía lúpica de la paciente, su enfermedad no   es controlada y por esto se ha indicado el medicamento.    

El efecto que   se espera con cada terapia es el control de la enfermedad: lupus y en el caso de   rituximab controlar la nefropatía que se insiste aún no está controlada dada la   presencia de proteinuria en rango nefrótico.”[17]    

En este mismo informe se advierte que la paciente   Yuli Andrea Duitama Barón ha recibido el suministro del medicamento RITUXIMAB.   Al respecto indica: “Se canaliza vena en mano izquierda con catéter No.24   única punción, se administra 2 ampollas de rituximab x 500 mg en 450 ml de SSN   al 0.9%, según orden medica se dan recomendaciones sobre los efectos adversos al   medicamento, educación de autocuidado, signos de alarma y firma de   consentimiento informado. Valoración por médico tratante (…).”[18]    

5.4. El 5 de octubre de 2016, la Sala recibió un   informe de las EPS Salud Total, en el que manifiesta: (1) que el   medicamento RITUXIMAB fue autorizado el 9 de agosto de 2016 y (2) que fue aplicado a la accionante el pasado 23 de septiembre en la IPS   Especializada Autopista Norte.[19]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia y   procedibilidad de la acción de tutela analizada    

1.1. Esta Corte es competente, de   conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el   Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.    

1.2. En segundo lugar, la Sala establece   que la acción de tutela de la   referencia es procedente para   ser estudiada de fondo porque cumple los requisitos   generales de procedibilidad  contra decisiones judiciales fijados por la   jurisprudencia constitucional.[20] En efecto: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional. Se   trata de la posible vulneración a los derechos a la salud, a la integridad   física y a la vida digna de una joven, a partir del archivo, sin que se hubiera   proferido una decisión, de un incidente de desacato en contra de una EPS a la   que un fallo de tutela ordenó otorgarle tratamiento integral a la paciente. (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo. El incidente de desacato no es   susceptible de apelación ni de otro recurso ordinariamente   previsto. (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.[21]  La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y   razonable. La accionante acudió a la jurisdicción   constitucional dentro de los dos meses siguientes al archivo del incidente de   desacato que considera contrario a sus derechos fundamentales.[22]  (iv) Se alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto   decisivo en la sentencia. Toda vez que el Juzgado 64 Civil Municipal de   Bogotá ordenó el archivo del incidente de desacato sin haber proferido una   decisión al respecto, el juzgado no tomó una determinación en relación con el   presunto desacato de la EPS Salud Total. (v) Se identifican los derechos   vulnerados (los derechos a la salud, a la vida digna e integridad física) y los hechos   generadores de la vulneración (la decisión de archivar el  incidente de desacato, a pesar de los hechos). (vi)   No se discute una   sentencia  de tutela, la acción de tutela se dirige en   este caso contra la decisión de archivar un incidente de desacato; si   bien se toma en el marco del cumplimiento de un proceso   de acción de tutela, no se trata de cuestionar una sentencia   mediante la cual se busque dar término a una acción de tutela. Es claro, por   tanto, que la acción de la referencia si es procedente para ser estudiada en   sede de tutela.    

1.3. El   Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá al resolver el caso en   primera instancia adoptó una posición diferente. Negó el amparo de los   derechos de la accionante, entre otras razones, por considerar   que la acción de tutela no procede   contra la decisión que da por terminado un trámite incidental sin imponer   sanción alguna.[23] De   manera reiterada, esta Corte ha   sostenido la posición contraria. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela puede proceder contra las decisiones de los jueces que conocen   de los incidentes de desacato, si con ellas se viola un derecho fundamental de   quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela.[24]  En efecto, en más de una ocasión la Corte Constitucional ha resuelto tutelas contra autos que resuelven incidentes de   desacato sin imponer sanciones. Por ejemplo, en la sentencia   T-188 de 2002, la Corte analizó una acción de tutela interpuesta en contra de la   decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que no impuso sanción por   desacato a la sociedad accionada en la sentencia de tutela.[25] Luego, en la sentencia T-086 de 2003, la Corte Constitucional   analizó una acción de tutela instaurada contra la Sala Civil y de Familia del   Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que, en sede de consulta sobre el   auto que resolvió un incidente de desacato, desestimó el desacato y amplió el   término fijado a la accionada en la sentencia de tutela para cumplir la orden   impartida en la misma.[26] En la   sentencia T-1113 de 2005, la Corte tuteló el derecho   al debido proceso de una persona que interpuso acción de tutela contra la   decisión de negar un incidente de desacato proferida por el Juzgado Cuarenta   Civil del Municipal de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[27]    

1.3. Teniendo en cuenta   que esta Sala es competente para conocer la acción de la referencia que, como se   indicó, cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, a   continuación se pasa a analizar si la actuación cuestionada incurrió o no en una violación del   derecho al debido proceso constitucional de la accionante.    

2. Problema Jurídico    

2.1. De acuerdo con la jurispruncia   constitucional, una providencia judicial contra la que procede excepcionalmente   una acción de tutela, desconoce el derecho constitucional al debido proceso   cuando incurre en alguna actuación claramente contraria a las normas básicas   aplicables, que puedan impactar los derechos de las personas. Son situaciones   que han sido denominadas jurisprudencialmente “causales   especiales o materiales de procedibilidad”.[28] En el presente caso, la accionante   considera que la decisión judicial acusada desconoció las reglas   constitucionales que protegen su derecho a la salud, en especial en los términos   en los que la jurisprudencia las ha reconocido.    

2.2. Así, para la Sala de Revisión este   caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola un   despacho judicial las reglas constitucionales básicas   sobre los  derechos a la salud, a la integridad personal y   a la vida en condiciones dignas de una persona (Yuli Andrea Duitama Barón), al   negar y archivar un incidente de desacato por considerar que la EPS no había violado la orden de suministrar,   integralmente el tratamiento requerido, debido a que el medicamento ordenado por el médico tratante (RITUXIMAB) fue negado por la EPS por no tener registro INVIMA para ser   usado para la afección de la accionante (lupus eritematoso sistémico con   compromiso de órganos o sistemas)?    

2.3. A continuación la Sala pasa a hacer   referencia a cuál es el alcance del tratamiento   integral que deben brindar las EPS, haciendo énfasis a   lo dicho por la Corte con relación a medicamentos y   procedimientos que no tienen registro INVIMA. Posteriormente se   hará referencia el desconocimiento del precedente   constitucional por parte del despacho judicial accionado.    

3. El alcance de una orden de tratamiento integral proferida por un juez   de tutela    

3.1. Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la   salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela   constituye un medio idóneo para amparar el derecho.[29]   Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de   salud, ha dicho la Corte  lo siguiente:    

“El derecho a la salud   es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres   vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a   la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana,   lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del   derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido   reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un   sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un   cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la   tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo   que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados   por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna.”[30]    

3.2. En el mismo   sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud   es fundamental,   autónomo  e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en   la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo   objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y   establecer sus mecanismos de protección” (art.1).[31] El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende   el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz  y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción  de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015).[32] Al evaluar la constitucionalidad del   proyecto de ley, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte señaló lo siguiente:    

“[E]l derecho   fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como   en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de   salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el   mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del   Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y   oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.   Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial   obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado.”[33]    

La Ley   Estatutaria del derecho fundamental a la salud, cabe anotar, ha estado vigente   durante el desarrollo del presente caso, incluso desde antes de la negativa de   la EPS a suministrar el medicamento solicitado.[34]    

3.3. A lo largo de la jurispurdencia   constitucional se ha resaltado que el servicio de salud   debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia.[35]  Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de   integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico   y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que   los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del   paciente].”[36] De manera que el   tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado   efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado   por el médico tratante. Esto ha sido complementado en   la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del   derecho fundamental a la salud en los siguientes términos,    

“LEY 1751 de 2015; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser   suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,   con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento   o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la   responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro   de la salud del usuario.  ||   En los casos en los que exista   duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el   Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para   lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada.”[37]    

De la misma manera, el primero de los   derechos que explícitamente se reconoce en la legislación estatutaria a las   personas en el contexto del Sistema de Salud, consiste precisamente en poder “acceder   a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral,   oportuna y de alta calidad”.[38]    

3.4. Ahora bien, como lo ha resaltado la   jurisprudencia constituiconal en el pasado, la   protección del derecho a la salud a través de la prestación de un tratamiento   integral cobra especial relevancia constitucional en el caso de quienes padecen   enfermedades catastróficas.[39] La orden   de un juez constitucional de otorgar tratamiento integral a una persona que   padece una enfermedad catastrófica abarca lo prescrito por su médico tratante para superar la enfermedad, pero también todo medicamento, intervención   o procedimiento que en el futuro, luego de dictada la   sentencia de tutela, el médico considere que el paciente   requiere. Por lo tanto, no resulta necesario que ante un nuevo medicamento o   procedimiento ordenado por el médico tratante, el paciente deba acudir nuevamente al trámite de tutela. Esto generaría no solo un   desgaste para el aparato judicial que ya impartió una orden al respecto, sino   también una revictimización del paciente, haciendo más gravoso su estado de   salud e impidiendo el goce efectivo de su derecho a la salud.    

4. El suministro de   medicamentos sin registro del INVIMA; reiteración de jurisprudencia    

4.1. La jurisprudencia constitucional ha   reconocido  que toda persona tiene el derecho fundamental a   que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, es   decir, a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando ésta se encuentre comprometida gravemente, su vida, su integridad personal o su dignidad.[40]  Recopilando su jurisprudencia, la Corte ha sostenido que en “el   Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere  un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir   con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.[41]”[42]  En otras palabras, por relga general se ha de seguir la voz de la persona que,   teniendo conocimiento médico y técnico suficiente, mejor conoce el caso concreto   y específico de la salud de la persona que se trate.    

4.2. Ahora bien, como lo relevante es el   mejor conocimiento científico aplicado a la persona específica, la Corte   ha aclarado que la voz del médico tratante no es la única que deba ser   escuchada. Si bien por regla general se ha de atender a lo que éste disponga, su   opinión puede ser controvertida con base en mejor conocimiento científico y técnico, aplicado al caso concreto y específico de la   persona que se trate. En el mismo sentido, si la opinión del médico tratante no   es controvertida con base en la mejor evidencia científica aplicada al caso,   deberá prevalecer, incluso sobre la opinión del Instituto de Medicina Legal,   como a continuación se pasa a explicar.    

4.2.1. La jurisprudencia ha señalado que,  con el fin de salvaguardar los derechos y la salud del paciente, el Comité   Técnico Científico de una EPS puede refutar la opinión del médico tratante, con   base en evidencia médica científica aplicada al caso concreto. En otras palabras, una entidad puede apartarse de lo prescrito por   el médico que trata a una persona, si se funda en conceptos médicos de   especialistas en el campo en cuestión, que tengan un   conocimiento completo y suficiente del caso del paciente.[43]  Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias   oportunidades.[44]    

4.2.2. Empleando este mismo criterio (dar   prelación a la mejor evidencia científica aplicada al caso concreto de la   persona que requiere atención de salud), la Corte Constitucional ha indicado que   el concepto del médico tratante debe prevalecer sobre el concepto del Instituto   Nacional de Medicina Legal, cuando este se ha dado de   forma abstracta, y no considerando un caso concreto.[45]    

4.3. Reiterando el  criterio, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la prevalencia del concepto del médico tratante sobre el concepto   científico genérico del INVIMA (o la entidad que haga   sus veces), para definir cuál es el servicio de salud   que requiere una persona específica. La jurisprudencia ha sostenido que a una EPS no le es dable   negar el suministro de un medicamento con base, exclusivamente, en que dicho   medicamento no cuenta con registro sanitario INVIMA para ser usado para una   enfermedad dada. En materia de control de medicamentos, el registro sanitario   constituye un documento mediante el cual se autoriza la producción, importación,   exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de un   medicamento en el país.[46] Por lo tanto, no es   posible determinar que una persona no requiere un medicamento con base en   la ausencia de registro sanitario INVIMA. Al respecto, dijo la Corte:    

“La decisión de si una   persona requiere o no un medicamento, se funda, como se dijo, en las   consideraciones de carácter médico especializado, pero aplicado al caso   concreto, a la individualidad biológica de una determinada persona. No puede   considerarse que una persona no ‘requiere’ un medicamento, a pesar de las   consideraciones científicas del médico tratante, fundadas en la efectividad   constatada y reconocida por la comunidad médica, por ejemplo, por el hecho de   que el proceso de aprobación y autorización para comercializar el medicamento en   el país no se han cumplido una serie de trámites administrativos.”[47]    

Por lo tanto, si bien en principio el médico tratante debería   atenerse a recetar los medicamentos comercializados nacionalmente, puede,   excepcionalmente, prescribir medicamentos que aún no hayan sido aprobados por el   INVIMA.[48]    

4.4. Con   fundamento en lo anterior, en distintas oportunidades la Corte ha autorizado el   suministro de medicamentos que no cuentan con el respectivo registro sanitario   INVIMA, siempre y cuando exista acreditación de la comunidad científica respecto   de su idoneidad para tratar ciertas patologías.[49]  Igualmente, ha negado el suministro en aquellos casos en que no se logró   determinar con base en evidencia científica disponible aplicada al caso que el   medicamento se requería.[50] Así, desde finales del   siglo XX la jurisprudencia constitucional ha indicado que en ciertos casos una   decisión que es razonable adoptar para la sociedad en general, puede no serlo   para ciertos casos concretos y específicos. Entre las sentencias de la Corte   Constitucional sobre la materia, la Sala resalta las siguientes:    

4.4.1. Así, en la sentencia T-975 de 1999   se consideró que si bien en cierto que un médico tratante, en principio, sólo   debe utilizar medicamentos que tengan un registro nacional de acuerdo con la   autoridad competente, en ciertas ocasiones particulares, el médico tratante   puede contar con la necesaria y suficiente evidencia científica que le permita   concluir que un medicamento sin registro lo requiere la salud de una persona.[51]      

4.4.2. En la sentencia T-1214 de 2008, se analizó el caso de   una accionante que padecía un pseudotumor orbitario, y a quien su médico   tratante prescribió el medicamento Rituximab para su tratamiento.[52]  Este medicamento no contaba con registro sanitario INVIMA para el tratamiento de   esa enfermedad. La Corte consideró que el personal indicado para determinar la   idoneidad del medicamento era el conjunto de médicos tratantes, a través de   criterios médico-científicos, y no el INVIMA.    

4.4.3. En la sentencia T-418 de 2011, la Corte analizó el   caso de una persona que padecía con retinopatía diabética proliferativa AO con   edema macular, y a quien su oftalmólogo tratante, basado en la mejor evidencia   científica y médica disponible, le prescribió la aplicación intravitrea de   bevacizumab (Avastin).[53] La EPS negó el suministro   de este medicamento argumentando no se encontraba incluido en el POS ni contaba   con registro INVIMA para tratar la afección específica que sufría la paciente.   La Sala de Revisión concedió el amparo y ordenó el suministro del medicamento,   debido a que existía evidencia científica que sustentaba el uso del mismo para   la enfermedad de la accionante y a que no se halló sustituto eficaz al   medicamento. La Corte decidió, entre otras cosas:    

“(vii) Es irrazonable   desconocer el concepto del médico tratante únicamente por razones formales   [concretamente, porque no está en el plan de servicios o porque su   comercialización amplia y general no ha sido autorizada oficialmente aún en el   país], especialmente sí el médico se fundó en la mejor evidencia científica y   médica disponible, aplicada al caso concreto de la persona de que se trate.    ||  […] Adicionalmente, la Sala concluye que  (viii) obstaculizar el   acceso a los medicamentos que se requieren y han demostrado ser de calidad,   seguridad, eficacia y comodidad, es especialmente violatorio del derecho a   la salud cuando, además, representan una alternativa significativamente mejor en   términos económicos.”[54]    

4.4.4. En la sentencia T-539 de   2013, la Sala de Revisión analizó conjuntamente tres casos referentes a   medicamentos con segundo uso no aprobado por el INVIMA.[55]  Para los tres casos planteados la Sala consideró que se habían agotado las   alternativas del POS sin resultados favorables, que se encontraba acreditada la   orden del médico tratante, y la evidencia científica suficiente para considerar   que el respectivo medicamento podía producir mejoras en la salud de los   pacientes; aunado a que se probó la incapacidad económica de los mismos para   asumir el costo de los fármacos. En conclusión, se ordenó la autorización y   entrega de las medicinas a los accionantes.    

4.4.5. En la sentencia T-939 de   2013, la Corte analizó otro caso por aplicación intracorneal de bevacizumab   (Avastin).[56] Sin embargo, la Corte   amparó los derechos del paciente, pues encontró que existía evidencia médica   nacional e internacional sobre el uso oftalmológico de bevacizumab.[57]  Nuevamente, la decisión del médico tratante era notablemente mejor desde un   punto de vista de costo efectividad.    

4.4.6. En la sentencia T-200 de   2014, la Corte revisó el caso de una menor de cuatro años a quien, como   consecuencia de una cirugía practicada para tratar una rinitis alérgica   persistente, su médico tratante le prescribió una inmunoterapia antialérgica con   un medicamento denominado Alergis.[58] La EPS de la menor negó   el medicamento aduciendo que no se encontraba incluido en el POS y tampoco   contaba con registro INVIMA. La Sala de Revisión amparó los derechos de la menor   y ordenó al médico tratante determinar si la menor todavía requería el   suministro del medicamento y a la EPS suministrar el medicamento.   Adicionalmente, precisó que, de requerirse el medicamento, la solicitud se debía   someter a estudio por parte del Comité Técnico Científico, el cual solo podría   objetar el suministro por razones científicas que sean contrarias a la salud de   la menor.    

4.5.7. Por último, en la sentencia T-245   de 2015, la Corte negó el amparo a los derechos a la vida, a la salud, a la   integridad física y a la seguridad social de una menor y de un adulto mayor a   quienes sus respectivos médicos tratantes habían prescrito medicamentos que se   encontraban excluidos del POS y no contaban con registro INVIMA para las   enfermedades que padecían.[59] En ambos casos, la Corte negó   el amparo debido a que no se logró satisfacer el cumplimiento de los parámetros   exigidos.[60]    

4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera que: (i)   toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud   que requiera; (ii) fundándose, al menos, en el conocimiento médico   aplicado al caso concreto del paciente, fundado en la mejor evidencia científica   y los criterios de razonabilidad pertinentes por el médico tratante. (iii) Los   medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA para el tratamiento   de una patología determinada, deben ser suministrados excepcionalmente cuando se   requieran, con base en la mejor evidencia científica disponible.    

5. El juez de tutela dejó de proteger el   derecho a la salud de la accionante, pese al claro irrespeto que la EPS venía   cometiendo    

5.1. A Yuli Andrea Duitama Barón se le desconoció el derecho fundamental a la   salud y al tratamiento integral que fue ordenado por el juez y reconocido por el   médico tratante, con base en que era un medicamento que no contaba con registro   INVIMA para su patología. El tratamiento integral al que tenía y tiene derecho   comprende todos aquellos servicios y/o medicamentos determinados y determinables   que requiere la paciente para la protección y recuperación de la salud. En el   caso de la accionante, de acuerdo con el conocimiento médico-científico de su   médico tratante, ella requería el medicamento RITUXIMAB, el cual está excluido   del Plan Obligatorio de Salud y no cuenta con registro sanitario INVIMA para el   tratamiento de su enfermedad. Según la opinión médica de su reumatólogo, Yuli   Andrea Duitama Barón requería este medicamento, toda vez que las demás   líneas de tratamiento y medicamentos que sí contaban con registro INVIMA y   estaban incluidas en el POS no resultaban efectivas para la etapa en la que se   encontraba su enfermedad y las necesidades médicas que ello implicaba.    

5.2.   La EPS no refutó la opinión del médico tratante de Yuli Andrea Duitama Barón   frente a si la paciente requería el medicamento RITUXIMAB. Solo lo negó   con base en la ausencia de registro sanitario INVIMA para tratar la enfermedad   lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas.    

5.3.   La Sala considera que la EPS vulneró los derechos de Yuli Andrea Duitama Barón,   al negarse a suministrar el medicamento RITUXIMAB y al suministrarlo de manera   tardía, después de varios requerimientos y negativas por parte del Comité   Técnico Científico. Dentro de los parámetros para el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no basta con el   suministro del medicamento que el paciente requiera sino que dicho suministro se   debe realizar de manera oportuna, con base en los principios de oportunidad y   eficiencia. [61] Asimismo, para la Sala   resulta evidente que el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, desconoció el   precedente constitucional sobre la materia y coadyuvó con su decisión de negar y   archivar el incidente de desacato, a la vulneración del derecho fundamental a la   salud de la accionante.    

5.4.   Ahora bien, a la Sala se le informó acerca del cumplimiento de lo ordenado   dentro del trámite por parte de la EPS, razón que lleva a la Corte a analizar el   impacto de esta situación.       

                                                                                    

6.1. La acción de tutela fue creada como un   instrumento de protección de derechos fundamentales de las personas ante su   vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien, de manera reiterada, la   Corte ha establecido que si durante su trámite la causa de la vulneración del   derecho o del riesgo desaparece o se consuma, por cualquier causa, la acción de   tutela pierde su razón de ser, por cuanto la decisión que podría adoptar el juez   frente al caso resultaría inocua. Bajo estas circunstancias, surge el fenómeno   de la carencia actual de objeto, el cual se pude presentar en dos eventos: hecho   superado y daño consumado. [62]    

6.2. Cuando la presunta vulneración   del derecho fundamental o riesgo fue superado, se presenta una carencia de   objeto por hecho superado.[63]  Ahora bien, ha dicho la Corte que ante un hecho superado, no   es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional   en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya   protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos.[64]    

6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, existen dos escenarios   posibles frente al hecho superado que demandan, a su vez, de dos respuestas distintas por parte de la   Corte. (i) El primero de ellos, cuando el hecho superado se presenta antes de   iniciar el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo. En   este caso, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de   revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados   con la materia.[65] (ii) El segundo, cuando   el hecho superado ocurre estando en curso el trámite de revisión ante la Corte   Constitucional, debido a las particularidades del mismo y a su función propia de   dictar jurisprudencia. En este caso, si fueron vulnerados los derechos   fundamentales de la persona y los jueces de instancia los tutelaron, se ha de   confirmar las decisiones adoptadas, indicar brevemente que resolvieron   adecuadamente el caso y abstenerse de dar orden alguna, por cuanto la orden   judicial impartida ya fue cumplida.[66] Si los derechos   fundamentales fueron vulnerados y los jueces de instancia no los tutelaron, se   ha de revocar las decisiones adoptadas y abstenerse de impartir orden alguna,   porque al respecto hay carencia de objeto.[67] En otras palabras, en   sede de Revisión la carencia actual del objeto, cuando el hecho violatorio ha   sido superado en el caso, es un aspecto determinante para   establecer qué orden impartir, pero no para definir si el acto, antes de haber   sido superado, implica o no una violación. Esto también  sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir   al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre   las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.[68]    

6.3. De   acuerdo con las pruebas allegadas a esta Sala de Revisión, el 23 de septiembre   de 2016, la accionante recibió el servicio “Infusión de medicamentos   intravenosos”, en el cual la EPS le suministró “Rituximab solución concentrada   para infusión 500 MG /50 ML- ROCHE S.A.”. Esto quiere decir, por tanto, que se   configuró un hecho superado con relación a esta afectación concreta, lo cual, en   consecuencia, afecta la determinación de cuál es la orden que se debe impartir.   Para la Sala, corresponde ordenar al Juzgado acusado que se incluya dentro del   tratamiento integral de la accionante el medicamento RITUXIMAB, así como todos   los medicamentos y servicios que, según el criterio del médico tratante, sean   requeridos para tratar la evolución de la enfermedad. Se abstendrá de dar orden   adicional alguna para garantizar el acceso al medicamento, por cuanto el mismo   ya fue suministrado.  Con base en las anteriores   consideraciones pasa entonces la Sala a revocar el fallo de instancia en el que   se negó la tutela.    

III. DECISIÓN    

Un   juez de tutela viola el derecho a la salud de una persona que sufre una   enfermedad grave (como lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y   sistemas) a la que se le reconoció su derecho fundamental a recibir un   tratamiento integral, al negarse a reconocer, en sede de desacato, la violación   que genera la EPS al oponerse a suministrar el medicamento ordenado por el   médico tratante con base en evidencia científica, comprobada y aplicada al caso,   solo por el hecho de no estar aprobado por el INVIMA para esa enfermedad.    

Por lo tanto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá   en el proceso T-5577648, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos   mil quince (2015) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud   de la paciente Yuli Andrea Duitama Barón.    

Segundo.- EXHORTAR a   la EPS Salud total a no incurrir nuevamente en omisiones como la que se describe   en el presente proveído, y a continuar con el suministro del medicamento   prescrito por el galeno de manera eficiente y oportuna, obedeciendo la orden del   tratamiento integral ordenada por el juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.    

Tercero.- INSTAR al   Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá a ser cuidadoso y atento   del precedente constitucional, en procura de emitir decisiones judiciales   acordes con la jurisprudencia constitucional.     

Cuarto.-   LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes   a través del juez de primera instancia, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Seis de 2016, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] Informe de la historia clínica IPS   Bogotá de la paciente Yuli Andrea Duitama Barón, firmado por el profesional de   la salud Reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera, en el cual se diagnostica;   terapia lúpica IV A9/24 C5/12 refractaria, lupus Eritematoso Sistémico con   compromiso de órganos y sistemas, vasculitis reumatoide, del 24 de octubre de   2015 (Expediente T-5.577.648. Cuaderno Original, Folios 1 al 4. Historia   Clínica).    

[3] RM 7.166.839.    

[4] Según consta en el Acta de Comité Técnico Científico No. 1042056166   (Expediente T-5.577.648, Cuaderno 1, Folio 21).    

[6] Acta de Comité Técnico Científico No. 1042056166 (Expediente   T-5.577.648, Cuaderno Original, Folio 21).    

[7] Incidente de desacato presentado el 31 de julio de 2015 por Yuli   Andrea Duitama Barón en contra de Salud Total EPS (Expediente T-5.577.648,   Cuaderno Original, Folio 22). Vale la pena señalar que, en respuesta al   incidente de desacato, el 26 de agosto de 2015 la EPS Salud Total insistió que   el medicamento RITUXIMAB infusión solución inyectable 500mg/s50 ml (EQ.10   MG/ML/50ML) no coincide con las alternativas terapéuticas autorizadas por el   INVIMA para la patología diagnosticada en la accionante (Expediente T-5.577.648,   Cuaderno Original, Folios 33 a 80).    

[8] Expediente T-5.577.648. Cuaderno Original. Folios 92 y 93.    

[9] Expediente   T-5.577.648,  Cuanderno principal, Folios 93.    

[10] Sentencia de instancia, ver: Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 94-100.    

[11] Esto dijo textualmente la sentencia de   instancia: “(…) es pertinente aclarar que la determinación que utilizó el Juez   Sesenta y Cuatro Civil Municipal, no merece reparo alguno, en razón a que para   determinar el archivo de las presentes diligencias, consideró que con la   respuesta de la accionada visible a [folios 30 a 73], se daba cumplimiento al   fallo de tutela (fl.102), razonamiento que no puede tildarse de caprichoso o   antojadizo, pues se compadece con lo descrito en la contestación y repsecto del   cumplimiento del fallo de tuela proferido desde 21 de octubre de 2013 por parte   de la EPS accionanda, y de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto 2591 de   1991 y con los pronunciamientos que la jurisprudencia ha desarrollado sobre el   tema.” (Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 99).    

[12] Concretamene se ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Unidad de   Reumatología del Hospital Universitario de San Ignacio, al Centro de Estudios de   Enfermedades Autoinmunes CREA de la Universidad del Rosario y a la Universidad   Nacional de Colombia, para que en el término de dos (2) días contados a partir   de la notificación del presente auto brinden un concepto de la equivalencia y   efectos de los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentración de 500 mg   CELLCEPT e HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg y RITUXIMAB infusión solución inyectable   500mg/s50 ml (EQ.10 MG/ML/50ML), respecto de la enfermedad de lupus.    ||  SEGUNDO.- ORDENAR que por  Secretaría General se oficie por   el medio más expedito al profesional en la salud reumatólogo Juan Carlos   Lizarazo Barrera R.M.7166839 (médico tratante de la actora) para que en el   término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto   brinde un concepto acerca de la equivalencia y efectos de los medicamentos   MICOFELONATO MOFETIL en concentración de 500 mg CELLCEPT e HIDROXICLOTOQUINA x   200 mg y RITUXIMAB infusión solución inyectable 500mg/s50 ml (EQ.10 MG/ML/50ML)   respecto de la enfermedad de lupus y el estado de salud de la paciente Yuli   Andrea Duitama Barón. (…)” Auto de pruebas del 12 de septiembre   de 2016 (Expediente T-5.577.648, Folios 49-50).    

[13] Respuesta del Hospital Universitario San Ignacio al Oficio   OPTB-963/16 (Expediente T-5.577.648, Folios 63-64).    

[14] Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de   Colombia al Oficio OPTB-965/16 (Expediente T-5.577.648. Folios 67-77).    

[15] Texto de Gerard Espinosa, MD, del Servicio   de Enfermedades Autoinmunes, Hospital Clinic. Barcelona, España.    

[16] Grupo de trabajo de la Guía de Práctica   Clínica sobre Lupus Eritematoso Sistémico. Guía de Práctica Clínica sobre   Lupus Eritematoso Sistémico. Ministerio de la Sanidad, Servicios Sociales e   Igualdad. Servicio de Evaluación del Servicio Canario de la Salud; 2015. Guías   de Práctica Clínica en el SNS.    

[17] Respuesta del reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera al Oficio   OPTB-966/16 (Expediente T-5.577.648. Folio 332).    

[18] Respuesta del reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera al Oficio   OPTB-966/16 – Historia Clínica (Expediente T-5.577.648. Folios 340 – 345). Se advierte que se suministró en cita del 23 de septiembre de 2016 con la profesional de   salud Circe Johana Flórez Alarcón T.P. 1026563685 desde 11:25 am hasta las 17:25   pm del mismo día, agendando la siguiente cita para el 7 de octubre de 2016 a las   2:15 pm.    

[19] Respuesta del Salud Total EPS al Oficio B-1091/16 (Expediente   T-5.577.648. Folio 352).    

[20] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corte   Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales. Este tema había sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias   T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP   José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025   de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán   Sierra). De esta manera, la Corte en la sentencia C-590   de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de   procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. […] b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […] d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] e. Que no se trate de   sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en   la sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples   pronunciamientos, por ejemplo, en las sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), ,   T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María   Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson   Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio).     

[21] Esta Corporación ha reconocido como   requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   el principio de inmediatez, el cual se traduce en el   deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible,   atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto,   se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo   Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de   2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de   2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[22] En efecto, el 13 de octubre de 2015, el   Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá ordenó el archivo del incidente de desacato   y la acción de tutela fue instaurada el 2 de diciembre de 2015.    

[23] El Juez de instancia considera que la   petición de la accionante “(…) va en contravía de los pronunciamientos de la   jurisprudencia constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela   dentro del trámite del incidente de desacato.” [Expediente, cuaderno principal,   folio 98]. La sentencia de instancia no cita jurisprudencia que de sustento a la   afirmación hecha, a la vez que no hace referencia a la jurisprudencia   constitucional que señala la posición contraria.    

[24] Al respecto, ver entre otras providencias   de la Corte Constitucional, las siguientes: sentencia T.188 de 2002 (MP Alfredo   Beltrán Sierra); sentencia T-1113 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño); sentencia   T-684 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández); Auto 009 A de 2008 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-188 de   2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-086 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27] Corte Constitucional, sentencia T-1113 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[28] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además de   los requisitos generales de procedencia, se señalaron las causales de   procedibilidad especiales o materiales del amparo de   tutela contra las decisiones judiciales. Entre ellas, por ejemplo, (defecto   orgánico) carecer   absolutamente de competencia para adelantar un trámite;   (defecto procedimental absoluto) acturar completamente al margen del   procedimiento establecido; (defecto fáctico) carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión; (defecto material o sustantivo) aplicar normas inexistentes,   inconstitucionales o claramente inaplicables al caso,   así como decisiónes evidente y groseramente contradictorias; (error   inducido) cuando el engaño de un tercero conduce   a una decisión que afecta derechos fundamentales; (decisón sin motivación) no dar cuenta de los fundamentos fácticos   y jurídicos de una decisión; (desconocimiento del precedente) desconocer el alcance de un derecho fundamental reconocido   amplia y claramente por la jurisprudencia; (violación directa de la Constitución) cunado se   desconoce de forma clara y evidente una regla constitucional.    

[29] La jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido   ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional.   Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto las siguientes:    sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); sentencia T-547 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez); sentencia C-936 de 2011 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub); sentencia T-418 de 2011 (MP María Victoria Calle   Correa, SV Mauricio González Cuervo);   sentencia T-233 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); sentencia T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos);   sentencia T-745 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo);   sentencia T-094 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[30] Corte Constitucional, sentencia T-760 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[31] La Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue analizada por la Corte   Constitucional en la sentencia C- 313/14 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV y SPV Mauricio González   Cuervo; AV y SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).    

[32] Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “Naturaleza y contenido   del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es   autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el   acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado.”    

[33] Corte Constitucional, sentencia C-313 de   2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV y SPV   Mauricio González Cuervo; AV y SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).    

[34] De acuerdo con los antecedentes del caso,   el medicamente le fue negado a   la accionante el 23 de febrero de 2015. La Ley 1751 de 2015 que, “rige a partir de   su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias” (artículo 26), fue publicada el 16 de febrero de 2015 (Diario Oficial No. 49.427 de 16 de febrero de 2015). En cualquier caso, la sentencia de tutela de instancia fue   dictada el mes de diciembre de 2015.    

[35] Entre otras sentencias de la Corte   Constitucional sobre el principio de integralidad de la prestación del servicio   de salud, es posible consultar las siguientes: T-122 de 2001 (MP Carlos Gaviria   Díaz); T-133 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-319 de 2003 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra); T-136 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández); sentencia T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-830 de   2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); sentencia T-1059 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández); sentencia T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra); sentencia T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421   de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla); sentencia T-760   de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); sentencia T-547 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), sentencia T-745 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-547 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[37] La norma contenida en el proyecto de ley   fue declarada parcialmente constitucional en su revisión en la Corte   Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-313   de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV y   SPV Mauricio González Cuervo; AV y SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).    

[38] Ley 1751 de 2015;   ARTÍCULO 10.- Derecho y deberes de las personas, relacionados con la prestación   del servicio de salud. Las personas tienen   los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:  a) A acceder a los servicios y   tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de   alta calidad;  ||  b)   Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su   condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo   alguno;  ||  c) A mantener una   comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud   tratante;  ||  d) A obtener información   clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que   le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los   procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona   podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud;  ||  e) A recibir prestaciones de   salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;    ||   f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y   costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los   procedimientos;  ||    g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y   que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente   o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su   historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;  ||  h) A que se le preste   durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores   de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;    ||  i) A la provisión y acceso oportuno a las   tecnologías y a los medicamentos requeridos;  ||  j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene,   seguridad y respeto a su intimidad;  ||  k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la   información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de   salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de   la posibilidad, de acceso a la misma por los familiares en los eventos   autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine;   ||  l) A recibir   información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas,   sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las   instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito;    ||  m) A solicitar y recibir explicaciones o rendición de cuentas acerca   de los costos por los tratamientos de salud recibidos;    ||  n) A que se le respete la voluntad de   aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley;  ||  o) A no ser sometidos en   ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser   obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades   que pueden recibir tratamiento;  ||    p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les   corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del   servicio;  ||  q)   Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.  ||  Son deberes de las personas   relacionados con el servicio de salud, los siguientes:   a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el   de su comunidad;  ||  b)   Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de   promoción y prevención;  ||    c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida   o la salud de las personas;  ||  d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración   de los servicios de salud;  ||  e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como   los recursos del sistema;  ||  f) Cumplir las normas del sistema de salud;  ||  g) Actuar   de buena fe frente al sistema de salud;  ||  h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se   requiera para efectos del servicio;  ||  i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que   demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su   capacidad de pago.  ||    PARÁGRAFO 1o. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser   determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser   invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud   requeridos.  ||    PARÁGRAFO 2o. El Estado deberá definir las políticas necesarias para promover el   cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en   el parágrafo 1o.”    

[39] En relación con la especial protección constitucional   de las personas que padecen enfermedades catastróficas, ver, entre otras, las   siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-949 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-581 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub); T- 091 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva); T-045 de 2015 (MP Mauricio   González Cuervo); T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez); T-781 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-239 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[40] La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de   salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras,   al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-819 de 1999   (MP Álvaro Tafur Galvis); T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-418   de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo).    

[41] Este criterio ha sido ampliamente acogido y   desarrollado por la jurisprudencia constitu­cional. Puede consultarse al   respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez   Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999   (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés   Vargas Her­nán­dez), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[42] Así lo dijo la   Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada en   distintas oportunidades en un gran número de casos.   Entre muchas otras sentencias ver, por ejemplo: T-1171 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-889 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); T-418 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo); T-755 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo); T-478 de 2012 (MP   Adriana María Guillén Arango); T-939   de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-154 de   2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-499   de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos); T-719 de 2015 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[43] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa); en este caso se decidió lo siguiente: “mientras   no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios   claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de   una E.P.S., la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del   P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un   paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico   Científico, basado en  (i) conceptos médicos de especia­listas en el campo   en cuestión, y  (ii) en un conocimiento completo y sufi­ciente del caso   específico bajo discusión, considere lo contrario.”    

[44] La sentencia T-344   de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) ha sido reiterada, entre   otras, en las sentencias T-053 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-616 de   2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-007 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-171 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1126 de 2005 (MP Alfredo Beltrán   Sierra), T-1016 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-130 de 2007 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-461 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-489 de   2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-523 de 2007 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-939 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-159 de 2008 (MP Mauricio   González Cuervo), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda), T-332 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-499 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-674 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-922 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio); T-749 de 2010 (MP Nilson Pinilla, Pinilla); T-418 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo).    

[45] En la sentencia T-1083 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte indicó que en el   caso analizado Caprecom EPS había desconocido los   derechos del accionante por haber modificado los medicamentos que le había   recetado quien fuera su médico tratante sin que su decisión se hubiese    fundado en la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad que   conocieran en detalle la historia clínica del paciente; “[…] se remplazaron los   medicamentos comerciales originalmente recetados por su médico tratante con su   versión genérica, sin haber verificado previamente que se conservaran los   criterios de (i) calidad, (ii) seguridad,  (iii) eficacia  y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el   Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4°).” La Sala indicó   que el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal no podía alterar el   concepto del médico tratante porque: “el Médico forense   que emitió dicho concepto advirtió a esta Corporación que si ‘(…)  el médico tratante se opone a la aplicación de medicamentos genéricos en su   paciente es porque debe tener una estadística clara y demostrable de su   inefectividad en los pacientes tratados por él; debemos aclarar que no somos   los médicos tratantes de este paciente y por tanto no hemos realizado   seguimiento a él para manifestarnos sobre si específicamente en su caso los   medicamentos genéricos o los de marca comercial son efectivos o no;   repetimos que esto lo debe manifestar el médico tratante, quien al observar que   su paciente no mejora con los tratamientos genéricos debe justificar ante la   entidad respectiva (Caprecom), el uso de otro medicamento, es decir, basándose   en evidencia médica que lo demuestre y no simplemente en la posibilidad de que   pueda suceder o no. (…)”  En la comunicación remitida a esta   Corporación el Instituto reitera que ‘(…) a pesar de basar nuestro concepto   en toda la información disponible, este es un concepto de lo que en teoría   debería suceder, pero si esto sucede o no en la práctica, la máxima autoridad   para juzgar esto es el médico tratante, por lo tanto su concepto   fundamentado adecuadamente debería primar sobre el concepto forense y aún sobre   el concepto de la junta de aprobación de medicamentos de la EPS.’”    

[46] Decreto 677 de 1995, Artículo 2.    

[47] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2011 (MP María   Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo).    

[48] Como ha señalado la jurisprudencia se puede   valorar el que médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo   principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, o   que otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo sea   el mismo y tengan calidad y relación de costo-efectividad similar, se encuentren   efectivamente disponibles en el mercado colombiano. Al respecto, es posible consultar,   entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-975 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis); T-173 de 2003 (MP Álvaro   Tafur Galvis); T-1214 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-418   de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González   Cuervo); T-834 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa);   T-042 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo).    

[49] En varias ocasiones la Corte ha abordado esta cuestión; entre otras, las siguientes sentencias: T-975 de 1999 (MP Álvaro   Tafur Galvis); T-173 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-1328 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto); T-1214 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-260A de 2009   (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-418 de 2011 (MP María Victoria   Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo); T-939 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez); T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle   Correa); T-027 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[50] Consultar, entre otras, las siguientes   sentencias de la Corte Constitucional: sentencia T-945 de 2004 (MP Rodrigo   Escobar Gil); sentencia T-245 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-975 de   1999 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[54] La Corte decidió además: “De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, la sala reitera que:  (i) toda persona tiene el derecho   constitucional a acceder a los servicios que requiera;  (ii) el   conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, son los   criterios mínimos para establecer si un servicio de salud se requiere;    (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber   ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales;    (iv) los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser   suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia científica   disponible; y (v) los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso   a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica   de soportar el pago del mismo.  Específicamente, la Sala reitera que (vi)   la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida de los planes de   servicios, por considerar que se requiere, prevalece y debe ser respetada, salvo   que el Comité Técnico Científico, basado en  (1) conceptos médicos de   especia­listas en el campo en cuestión, y  (2) en un conocimiento completo   y sufi­ciente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.”  Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2011 (MP María Victoria Calle   Correa, SV Mauricio González Cuervo).    

[55] Corte Constitucional, sentencia T-539 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Las situaciones concretas   fueron: (i) el caso de un menor con Síndrome Nefrótico Corticorresistente   e insuficiencia renal, a quien se le prescribió el medicamento tacrolimus XL, no   aprobado para esa indicación por el INVIMA; (ii) el caso de una mujer de 25 años   con Lupus Eritomatoso Sistémico con compromiso de órganos o sistemas y   Nefropatía Lúpica Refractaria, para cuyo tratamiento se ordenó el medicamento   Rituximab, el cual no contaba con registro sanitario INVIMA; y (iii) la   situación de una paciente con cáncer de ovarios a la cual se le prescribió   bevacizumab, medicamento no autorizado por el INVIMA para el tratamiento de esa   enfermedad.    

[56] En el caso analizado un hombre fue diagnosticado con trasplante   corneal con vascularización hacia la entrecara y, por lo tanto, su oftalmóloga   le prescribió aplicación intracorneal de bevacizumab (Avastin) ampolla 100   mg/4ml dosis única, para evitar   la pérdida total del trasplante. Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2013 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[57] El medicamento seguía sin contar con registro sanitario INVIMA para   el tratamiento oftalmológico.    

[58] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2014 (MP Alberto   Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa). Vale la pena señalar que la   Aclaración de Voto a la sentencia T-200 de 2014, presentada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa, celebra la decisión tomada en dicha sentencia. En   este sentido, señala “La decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la   sentencia T-200 de 2014 reitera, en buena hora, la jurisprudencia constitucional   que ha garantizado la autonomía y la primacía de los profesionales de la salud,   en el contexto de la relación entre el médico y el paciente. Siguiendo la línea   trazada por la jurisprudencia, la Sala tuteló el derecho a la salud de una   persona, y removió los obstáculos irrazonables que había impuesto una entidad   que se negaba a suministrarle un medicamento que requiere, de acuerdo con   lo dispuesto por su médico tratante. Mi aclaración en esta ocasión es para   celebrar y resaltar la importancia de esta decisión judicial y, en general, de   la línea jurisprudencial que esta posición continúa.”    

[59] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2015 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[60] La Corte evidenció en el primer caso que   el médico tratante no logró demostrar, con base en evidencia científica aplicada   al caso, que su paciente requería el medicamento ordenado. Y en el   segundo, que, basados en razones científicas, tanto el INVIMA como el Comité   Técnico Científico no recomendaron el uso del medicamento prescrito por el   médico tratante para la patología del actor (T-245 de 2015).    

[61] Ver, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, la sentencia   T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[62] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de   2013 (MP Alexei Julio Estrada). Pueden consultarse, también, las sentencias   T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre   Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083   de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-512 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchas otras.    

[63] Ver, entre otras, las sentencias T-659 de 15 de 2002 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-512 de 2015 (MP María Victoria   Calle Correa), T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[64] Ver, entre otras, sentencia T-170 de 2009   (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el   caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería   para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta   Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados   habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho   superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la   Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos   fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[65] Al respecto ver, por ejemplo: Decreto 2591 de 1991, Artículo 26.-   Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detengan o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.  ||  El   recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.    ||  Cunado el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción   extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá   reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha   resultado incumplida o tardía.    

[66] En varias ocasiones se ha procedido así (confirmar la decisión y   declarar la carencia de objeto), por ejemplo, en las sentencias T-904 de 2005   (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-299 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto);.    

[67]Varias   fórmulas se han usado al respecto (revocar las sentencias que negaron la   violación y declarar carencia de objeto). Por ejemplo, en la sentencia T-937 de   2002 (MP Jaime Araújo Rentería), luego de advertir expresamente “que de no   haberse practicado al accionante la cirugía con anterioridad a este fallo, la   acción de tutela hubiera prosperado, contrario a lo dispuesto por la sentencia   de segunda instancia, […] conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte   Constitucional”, se revocó las sentencias de instancia por haber negado la   acción de tutela. Ver también: T-1054 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-013 de 2003 (Manuel José Cepeda Espinosa); T-024 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández); T-834 de 2003 (Manuel José Cepeda Espinosa); T-802 de 2005 (MP Jaime   Araújo Rentería); T-630 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-610 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra); T-515 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería) T-486 de   2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-685 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto); T-691 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). En la sentencia T-529   de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) se resolvió revocar la decisión de   instancia, tutelar el derecho, declarar la carencia actual de objeto y prevenir   a la entidad tutelada.    

[68] En la sentencia T-267 de 2008 (MP Jaime   Araujo Rentería) la Sala se ocupó del caso de una estudiante universitaria a   quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas   del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la   Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado   con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas   oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por   fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía   derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una   situación catalogable como un hecho superado. En el mismo sentido, se pueden   consultar las sentencias T-678 de 2009 (MP María Victoria Calle), T-952 de 2014   (MP Magistrada María Victoria Calle).

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