T-560-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-560-09  

NULIDAD  POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO  CON  INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Personas determinadas o  indeterminadas   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Concepto   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Configuración   

TEMERIDAD-Configuración   

TEMERIDAD-Casos  específicos en que no se configura   

AUTORIDAD    DE    POLICIA-Función jurisdiccional en procesos posesorios   

PROCESO   POLICIVO   DE   UNICA  INSTANCIA   

PROCESO  DE  LANZAMIENTO  POR  OCUPACION  DE  HECHO-Concepto   

DEBIDO  PROCESO  EN  QUERELLA  POLICIVA  DE  LANZAMIENTO   POR   OCUPACION   DE   HECHO-Competencia   

VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Trámite de recurso de apelación no procedente   

RATIO       DECIDENDI-Precedente vinculante   

PRECEDENTE  O  RATIO  DECIDENDI-Conformación   

PROCESO  DE  LANZAMIENTO  POR  OCUPACION  DE  HECHO-Son impugnables las decisiones   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  en  proceso judicial de lanzamiento por ocupación de  hecho  puesto  que  el Código de Policía de Bogotá de manera expresa consagra  el   recurso   para   las   actuaciones  de  los  inspectores  en  los  procesos  policivos   

Referencia: expediente T-2209517  

Accionante:  

Demandado:  

Inspección  9ª  A  de  Policía   y   

Consejo de Justicia de Bogotá  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en especial, las que le confiere el  Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de tutela identificado con  el  número  de radicación T-2209517 instaurado por Juan Eustacio Torres Acero,  contra  la  Inspección  9ª  A  de  Policía   y el Consejo de Justicia de  Bogotá.   

I.   ANTECEDENTES  

1.          La solicitud   

Juan  Eustacio  Torres  Acero,  presentó, a  través  de  apoderado  judicial, el 27 de octubre de 2008, acción de tutela en  contra  de  la  Inspección  9ª A de Policía  y el Consejo de Justicia de  Bogotá,  para  la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera  vulnerado  por  las  autoridades  accionadas debido a que tramitaron,  dentro  de  un  proceso  de  lanzamiento  por ocupación de hecho que se siguió  contra  el  accionante,  un  recurso  de  apelación que no está previsto en el  ordenamiento jurídico.   

2.         Información  a los demandados y a terceros eventualmente afectados   

Mediante  auto de 28 de octubre de 2008, la  Juez  36  Civil  Municipal  de  Bogotá,  decidió  asumir el conocimiento de la  acción  de  tutela  de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades  accionadas.   

3.                                   Contestación a la demanda   

La Jefe (E) de la  Oficina  Asesora  Jurídica  de  la Secretaría Distrital de Gobierno, intervino  para oponerse a las pretensiones del tutelante.   

4.    Los  hechos   

4.1.          La  Sociedad  Constructora  Los  Sauces  Ltda.   instauró  querella  de  Lanzamiento  por  Ocupación  de  Hecho  contra  Juan  Eustacio  Torres Acero y el proceso se adelantó  ante la Inspección 9ª A Distrital de Policía.   

4.2.          La Inspección, mediante providencia de  17  de febrero de 2007, resolvió abstenerse de verificar el lanzamiento y dejar  a  las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus  derechos.  Señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de ley.   

4.3.            La  parte  querellante  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual  se  surtió  ante  la  Sala de Decisiones de  Contravenciones  Civiles  del  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá, autoridad que  revocó  la  decisión  adoptada  por  la  Inspección  y  le ordenó proceder a  verificar   el   lanzamiento   del   señor  Torres  Acero  y  demás  ocupantes  indeterminados del predio.      

4.4.          La Inspección 9ª A, en cumplimiento de  lo  dispuesto  por  el Consejo de Justicia, el día 9 de julio de 2008, realizó  el lanzamiento.   

    

1. Fundamento     de     la  acción     

Para el accionante  la  normatividad vigente y aplicable al proceso de lanzamiento por ocupación de  hecho  se encuentra en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930,  ordenamientos  en  los cuales se establece que contra las decisión proferida en  dichos   procesos   no    procede  recurso  alguno.  Esto  es,  señala  el  accionante,  la  ley  ha  previsto  que  este  tipo  de  procesos  son de única  instancia.   

Agrega que es preciso tener en cuenta que el  Consejo  de  Estado,  en  Sentencia  del  19  de  septiembre  de 1975, anuló el  artículo  7º  del Decreto 992 de 1930, que permitía la apelación de las  providencias  proferidas  por  el  alcalde en las actuaciones de lanzamiento por  ocupación de hecho.   

De  este modo, sostiene, el Inspector 9º A  Distrital  de  Policía,  al  disponer  la  procedencia  de  recursos  contra la  decisión  que  le  ponía  término  a  su  actuación,  creó una instancia no  prevista en la ley e incurrió en vía de hecho.   

En el mismo defecto, prosigue, incurrió el  Consejo  Distrital de Justicia, al conceder el recurso de apelación y adelantar  el  trámite  que  culminó  en  la  revocatoria de la decisión que había sido  ilegalmente impugnada.   

Con  el  objeto de sustentar las anteriores  consideraciones,  el  accionante  transcribe  los  artículos 15 de la Ley 57 de  1905  y  1 y 13 del Decreto 992 de 1930, así como algunos apartes de sentencias  de  la  Corte  Constitucional en los que, por un lado, se fijan los alcances del  derecho        al        debido        proceso1,  y,  por  otro, se define la  naturaleza  del proceso policivo, y, en un caso similar al presente, se declaró  la  ocurrencia  de  una  vía  de hecho debido a que una Alcaldesa Municipal dio  trámite   a   un  recurso  de  apelación  que  no  era  procedente2.        

Para desvirtuar el argumento del Consejo de  Justicia  de  Bogotá,  conforme  al  cual  su  competencia  para conocer de los  recursos   de   apelación  que  se  presenten  contra  las  decisiones  de  los  Inspectores  de  Policía en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho  se  deriva del Código de Policía de Bogotá, argumenta que el recurso previsto  en  los  artículos 191 y 219 de dicho Código (Acuerdo 79 de Enero 20 de 2003),  no  puede  predicarse  de  los  procesos de lanzamiento por ocupación de hecho,  puesto  que  los  mismos han sido previstos por la ley como de única instancia,  al  punto  que  el  artículo  15  de la Ley 57 de 1905 dispone que la decisión  final en esos procesos no es susceptible de recurso alguno.   

Concluye  que  es  conocido  el  carácter  residual  de  las  normas de policía, razón por la cual el Código de Policía  de  Bogotá  no  puede  establecer  procedimientos  diferentes  a los fijados en  normas  de  superior  jerarquía.  De  acuerdo  con  la ley y con los principios  procesales,  prosigue,  la  segunda  instancia  es taxativa, sin que sea posible  establecerla  por fuera de los casos contemplados en la ley. Así, dice, no cabe  establecer  un  recurso  de apelación para procesos que, de acuerdo con la ley,  son de única instancia.       

6.                                     Pretensión   

Para   la   protección   del           derecho   fundamental  que considera le ha  sido    vulnerado,    el  accionante solicita:   

     

a. Que  se  deje  sin  efecto  la  providencia  mediante  la  cual  el  Consejo de Justicia de Bogotá ordenó a la  Inspección  9ª  A Distrital de Policía realizar el lanzamiento por ocupación  de  hecho,  para  que,  en  su  lugar,  el Consejo ordene que se reestablezca al  accionante en la posesión que había venido ejerciendo.     

     

a. Que se disponga la indemnización  en  abstracto por el daño emergente que ha recibido desde el momento en el que,  en  una  actuación claramente ilegal y arbitraria, se le privó de su legítimo  derecho.       

7.         Oposición   

La Jefe (E) de la  Oficina  Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, se  opuso  a  las   pretensiones   del   tutelante,   con   base,   fundamentalmente,   en  la  consideración  según la cual, por los mismos hechos, el peticionario ya había  presentado  otra  acción  de  tutela por violación del debido proceso, que fue  negada  en  las  dos instancias,  y que, si bien, en esta oportunidad   la  solicitud  se  refiere  a  un  aspecto  que  no  fue planteado en la primera  solicitud  de amparo, se trata de un asunto preexistente al momento en el que la  misma  se  interpuso,  razón  por  la cual  debió haber sido ventilado en  ella,  sin  que  quepa,  una  vez  conocida  la  decisión  de  negar el amparo,  presentar   una  nueva  acción.         

II.         TRAMITE PROCESAL   

1.          Primera instancia   

Mediante Sentencia del 11 de noviembre de  2008,    el    Juzgado    36    Civil    Municipal   de   Bogotá   decidió  negar  por  improcedente  la  acción de tutela de la referencia.   

Consideró el juzgado que en este caso se  configura  el  supuesto  de actuación temeraria en el proceso de tutela, puesto  que   ya  el  accionante  había  presentado,  en  relación con los mismos  hechos,  otra  solicitud  de  amparo y que, “aunque  los  hechos relatados en  aquella  y  las  pretensiones  difieren en parte con lo establecido en ésta, es  claro  que  ambas  tutelas  tienen  el  mismo  sustrato  y  van encaminadas a la  realización  del  mismo  fin, el cual es declarar sin efecto la providencia No.  49  del  24  de  abril de 2008, y el amparo del mismo derecho constitucional, de  tal  manera  que  le  sea  permitida  al accionante la posesión sobre el predio  relacionado       en       los       hechos       …”.       

No  obstante  lo  anterior,  el juez hizo  algunas  consideraciones  en torno al fondo del asunto, aspecto en relación con  el    cual    señalo    que    en    la   actuación   impugnada   “…   no   se   dan   los   presupuestos  establecidos  por  la  jurisprudencia  para  que se configure la vía de hecho, pues de conformidad con  lo  establecido  en los artículos 216 y 219 del Código de Policía de Bogotá,  (Acuerdo  79  de  2003),  la  Sala  de  Decisión de Contravenciones Civiles del  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá  D.C. es competente para conocer del presente  asunto   …”,  en  la  medida  en  que  allí  se  establecen  los  recursos  que  proceden  contra las  actuaciones  de  los  funcionarios de policía, entre los cuales se encuentra el  de apelación.       

    

1. Impugnación     

El     anterior     fallo     fue  impugnado  mediante escrito en el que el accionante,  después  de reiterar las consideraciones presentadas en su solicitud de amparo,  expresa  que  la  decisión  del  a  quo   es  equivocada,  porque,  de  acuerdo  con  la  ley  y  con  la  jurisprudencia,  resulta  posible  la  interposición  de una o más acciones de  tutela  en  relación  con  un  mismo proceso judicial cuando los hechos que las  fundamentan   son   distintos   porque   han   ocurrido  en  diferente  instante  procesal.   

En  el presente caso, señala, la primera  tutela  versó  sobre  unas irregularidades que se habrían cometido en el curso  del  proceso,  al  paso  que  la  segunda  se refiere a la indebida concesión y  trámite de un recurso de apelación  no previsto en la ley.   

      

Agrega   que  no  resulta  de  recibo  la  consideración  en  torno  al  hecho  de  que  el soporte fáctico de la segunda  tutela,  al  ser  preexistente  a  la  interposición  de  la primera, inhibe la  posibilidad  de acudir a una nueva solicitud de amparo, porque ello sería tanto  como  afirmar,  que  no obstante que las actuaciones violatorias de los derechos  fundamentales  son  distintas,  quedarían  saneadas  por  el  hecho  de haberse  interpuesto una acción de tutela en relación con una de ellas.   

Presenta,   a   continuación,   algunas  consideraciones   para   desvirtuar   las   apreciaciones  que  el  a  quo  presentó en cuanto al fondo del  asunto  y  expone  las  razones  por  las  cuales  estima que no cabe aplicar el  Código  de  Policía  de Bogotá en el proceso de lanzamiento por ocupación de  hecho.   

Sobre este aspecto señala:  

En cuanto hace a la naturaleza del proceso,  indica  que  el  proceso de lanzamiento por ocupación de hecho no es un proceso  policivo,   sino   que  tiene  carácter  jurisdiccional,  no  obstante  que  la  competencia   para   adelantarlo   está  radicada  en  los  alcaldes,  que  son  autoridades  administrativas  y  que  pueden  delegarla  en  los  inspectores de  policía.   

Por  otra  parte,  señala  que  cuando una  materia  o  proceso es regulado de manera especial, dicha normatividad prevalece  frente a las norma generales.   

         

En ese contexto, prosigue, es preciso tener  en  cuenta  que el Código de Policía se refiere de manera exclusiva a temas no  contenidos  en  otras disposiciones, razón por la cual se afirma que las normas  de policía tienen un carácter  residual.   

Se hace notar que el Código de Policía de  Bogotá,  en  ninguno de sus capítulos se refiere al proceso de lanzamiento por  ocupación de hecho.   

   

Agrega  que  el  proceso de lanzamiento por  ocupación  de hecho se encuentra regulado de manera especial y única en la Ley  57  de  1905  y  el  Decreto  992  de  1930,  que  lo  contemplan como de única  instancia.  Por virtud del principio de legalidad, frente a ese régimen no cabe  oponer,  ni aplicar, otro que surja de una norma de inferior jerarquía, como lo  son  los  contenidos  en  los  Códigos  de  Policía  locales, que se expiden a  través   de  ordenanzas  departamentales  y  acuerdos  municipales.     

Expresa que la anterior interpretación fue  acogida  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  T-879 de 1999.    

3.          Segunda instancia    

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá,  mediante  providencia  de  19  de  enero  de  2009,  revocó el fallo de primera  instancia  y  en  su  lugar concedió el amparo solicitado, para lo cual dispuso  ordenar  a  la  Sala  de Decisión de Contravenciones  Civiles  del  Consejo  de  Justicia  –   Secretaría   Distrital  de  Gobierno  de  la  Alcaldía  Mayor  de Bogotá D.C., que deje  sin  efecto  la  providencia  expedida  dentro  de la querella por ocupación de  hecho tramitada por la Inspección Novena A de Policía.   

Consideró,   en   primer   lugar,   el  ad  quem  que erró  el  juzgado  de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por  la  existencia  de  una  tutela  previa  sobre  los  mismos  hechos.  Sobre este  particular  expresa  que  debe  tenerse  en cuenta que, en la primera tutela, el  debate  versó  sobre la actuación de la inspección accionada en relación con  la  admisión   de  la  querella sin el lleno de los requisitos legales, al  paso  que  la  segunda  se  refiere  a  los actos de las accionadas respecto del  recurso   de   apelación  concedido  dentro  de  un  trámite,  que  según  el  accionante,                    es                    de                   única  instancia.          

En  relación  con la violación del debido  proceso  alegada  por  el  actor,  concluye  el  juzgado  que, de acuerdo con la  jurisprudencia   constitucional,   el   lanzamiento   por  ocupación  de  hecho  “…      se      tramita      en      única  instancia”.3      

A  partir  de  lo  anterior  concluye  que  “… se evidencia una voluntad meramente subjetiva  y  caprichosa  por  parte  de  los  accionados,  como  quiera  que se han tomado  decisiones  sin  tener en cuenta disposiciones legales y apartándose totalmente  de   ellas,   así   como   también   yendo  en  contra  de  la  jurisprudencia  constitucional,  dado que, como ya se trascribió, el proceso de lanzamiento por  ocupación   de   hecho   es   de  única  instancia”.     

Agrega  que  ese  proceso,  cuyo  objeto es  restituir  la  tenencia  de un inmueble sin decidir aspectos relacionados con el  domino   o   la  posesión,  es  una  diligencia  que  se  surte  por  autoridad  administrativa  que  cumple  funciones  judiciales, y tiene un trámite especial  regulado  por  el  artículo  15  de  la  Ley  57  de  1905  y  por  el  Decreto  Reglamentario  992  de  1930,  aspectos  para  cuya constatación se remite a lo  señalado   por   la   Corte   Constitucional   en   la   Sentencia   T-093   de  2006.     

Con base en las anteriores consideraciones,  el  ad  quem concluye   que  en  este  caso  sí  hubo  una violación del debido proceso, puesto que se  aplicó  una  normativa  que  no  es  aplicable  al  proceso  de lanzamiento por  ocupación  de  hecho,  como  lo  es  el Código de Policía de Bogotá. De esta  manera,  se  desconoció,  no solo la regulación aplicable, sino, también, los  precedentes  constitucionales sobre la materia, conforme a los cuales el proceso  de  lanzamiento  por ocupación de hecho es de única instancia y se rige por el  procedimiento  especial contenido en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930,  más no por el Código de Policía de Bogotá.     

4.              Intervenciones    en    sede    de  revisión   

4.1.          La  Sala Plena del Consejo de Justicia  de  Bogotá, solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión de  la  presente  tutela, en escrito en el que manifestó que, no obstante que en el  proceso  intervino  la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno  de  Bogotá,  ente al cual administrativamente pertenece el Consejo de Justicia,  y  que,  por  ende,  ejerce  su representación legal, el Consejo como tal sólo  tuvo  conocimiento  de  la  tutela  cuando  se le comunicó la orden del juez de  segunda instancia.    

Para  sustentar  su  solicitud,  hace las  siguientes consideraciones:   

4.1.1.               El Juez 23 Civil  del   Circuito   interpretó  equivocadamente  el  precedente  contenido  en  la  Sentencia  T-879  de 1989, puesto que en esa oportunidad, para decidir,  se  tuvo  en cuenta que los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho se rigen  por  la  Ley  57  de  1905, el Decreto reglamentario 992 de 1930 y el Código de  Policía  del respectivo ente territorial, y que en la normatividad aplicable al  Departamento  del  Atlántico no existía disposición expresa que consagrara el  recurso  de  apelación  en  esos  procesos.              

De este modo, contrariamente a lo señalado  por  el  juez, en el presente caso, la normatividad aplicable, que es el Código  de  Policía  de  Bogotá,  Acuerdo  79  de  2003,  en sus artículos 216 y 219,  consagra  el  recurso  de  apelación  contra  las  decisiones  adoptadas en los  procesos  civiles  de  policía,  como lo es el de lanzamiento por ocupación de  hecho.      

4.1.2.                 La decisión  del  Juez 23 Civil del Circuito desconoce el precedente constitucional contenido  en   las   sentencias   T-194   de   2006   (sic)4,     T-576     de     2003  (sic)5 y SU-805 de 2003:   

En  la  Sentencia  T-194  de 1996, la Corte  señaló  que “[p]revisto el recurso de apelación,  no  solamente  las  partes  tienen  derecho  a ejercitarlo cuando se reúnen las  condiciones  definidas  en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea  cumplida  por  la  autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que  el inferior incurra en desacato.”   

7.-  En la providencia del quince (15) de  abril  de  este  año,  (folio  41 de la actuación de policía), por la cual la  Inspección  admitió la querella de AMPARO CABALLERO DE SÁNCHEZ, se determinó  que   

“(…)  contra  la  presente resolución no  procede recurso alguno.”   

La Sala discrepa de tal decisión, porque el  inciso  primero  del  artículo  15  de  la ley 57 de 1905 sólo deja privado de  recursos  al  auto  por  el  cual  se  procede  a  “verificar  el  lanzamiento”,  proveimiento  éste  que  se dicta en la correspondiente diligencia y, si es del  caso,  luego  de apreciados los argumentos y pruebas del opositor. Como se puede  apreciar  a  continuación,  el auto por el que se aprehende el conocimiento del  negocio  y  se  decreta  el  lanzamiento con base en unas probanzas sumarias, no  está  incluido  en  el  artículo  citado,  ni  se  lo  debe  incluir  mediante  artificiosos razonamientos. La norma dice:   

“Cuando  alguna  finca  ha  sido ocupada de  hecho  sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador,  el  jefe  de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en  que  esté  situada  la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la  presentación  del  escrito  de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato  de   arrendamiento,   o  se  ocultan,  procederá  a  verificar   el   lanzamiento   sin   dar   lugar  a  recurso  alguno  ni  a  diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.”  (se subraya)   

Por lo tanto, con la advertencia sobre el no  derecho  a  recurrir del auto de admisión de la querella, la Sala considera que  también   se  incurrió  por  parte  de  la  Inspección  en  una  vía  de  hecho,  atentatoria del debido  proceso.   

En  la  Sentencia  SU-805 de 2003, la Corte  expresó:   

Finalmente,  no  puede  desconocerse que la  legitimidad  del querellante fue objeto de debate en el proceso y que la inicial  decisión  de la inspección se basó precisamente en la no acreditación de ese  presupuesto  de  la  acción  policiva.   No  obstante,  la  Sala Civil del  Consejo  de Justicia de Bogotá, con la postura que asumió, clausuró el debate  sobre  ese  punto  al  interior  del  proceso  pues  como  autoridad  de segunda  instancia  dio  por  demostrada  esa legitimidad.  De allí que al actor no  pueda  reprochársele  el  hecho  de  no  haber cuestionado nuevamente ese punto  pues,  tras la intervención de la indicada sala, tal era un punto ya debatido y  decidido.   Con  todo, la ilegitimidad del querellante era tan evidente que  la  Personería,  aún  después  de  finalizado el proceso, desplegó esfuerzos  para  que  se  removiera  la  orden  de lanzamiento del mundo jurídico, pues el  proceso  en  el  que  tal  orden  se  emitió  había  sido instaurado de manera  ilegítima.   

Entonces,  está  acreditado  el  proceder  manifiestamente  contrario  a la ley de una autoridad pública, la incidencia de  tal  comportamiento  en  el derecho fundamental al debido proceso del actor y la  inexistencia  de  otros  mecanismos  de  defensa,  pues  el  debate planteado al  interior  del  proceso,  en  relación con la ilegitimidad de quien promovió la  querella, resultó infructuoso.   

Entonces,  con  base en las consideraciones  expuestas,   se   tutelará   el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  del  actor.   Para  ello  se  anulará  el  proceso  a partir de la sentencia de  segunda  instancia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Consejo  de  Justicia de Bogotá y se le ordenará a esa autoridad de policía que, en el  término   de  48  horas,  profiera  una  sentencia  con  estricto  apego  a  la  Constitución y a la ley.   

4.1.3.                La  decisión  del  Juzgado  23 Civil del Circuito desconoce las previsiones del Código de Policía  de  Bogotá, que establecen el recurso de apelación para los procesos policivos  y fijan la competencia del Consejo de Justicia de Bogotá.   

4.1.4.                  De  acogerse  el  criterio  del  Juzgado  23  Civil  del  Circuito,  quedarían  en entredicho las  decisiones  adoptadas  por  el Consejo de Justicia en este tipo de procesos, que  constituyen  aproximadamente  un 50% de las querellas civiles de policía de las  que conoce.   

4.2.          La  Sociedad  Construcciones  los Sauces  Ltda.,  a  través  de  apoderado  judicial, se dirigió la Corte Constitucional  para  solicitarle  que  seleccione  para  revisión  la tutela de la referencia,  poniendo de presente las siguientes circunstancias:   

La Sociedad Construcciones los Sauces Ltda.  tiene  la  calidad de tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, no  obstante lo cual no fue  vinculada al trámite de la acción.   

La  sociedad  solicitó  la  nulidad  de la  providencia   que   concedió   el  amparo  pero  su  solicitud  fue  despachada  negativamente,  sin  una motivación adecuada, “…  a  pesar  de  que  se  le aseguró y demostró, que no se le había vinculado al  proceso  de  tutela  …” y que la decisión de dejar  sin  efecto  la  providencia  del  Consejo  de  Justicia de Bogotá “…sólo  a  esa  sociedad  le  incumbía  y afectaba de manera  directa”.     

La decisión del Juez 23 Civil del Circuito  desconoce  la  jurisprudencia  y las normas aplicables, conforme a las cuales en  los  procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, además de lo dispuesto en  la  Ley  57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, se aplican también, cuando sea  del  caso,  las  disposiciones  de  los códigos de policía locales, los cuales  pueden  establecer  el  recurso  de  apelación frente a decisiones distintas de  aquella  por  virtud  de  la  cual  se  ordene  el  lanzamiento, como se puso de  presente  por la Corte Constitucional en la Sentencia T-576 de 1993.     

III.          CONSIDERACIONES   

1.           Competencia   

2.          Asuntos a tratar   

Con  base  en  el recuento de antecedentes,  encuentra  la  Sala  que  en  la presente oportunidad es preciso referirse a los  siguientes aspectos:   

     

1. A  partir  de  la  observación  realizada  en  sede  de revisión por el apoderado de la sociedad que inició la  querella  de  lanzamiento  por ocupación de hecho, es necesario que la Corte se  pronuncie  sobre  la  necesidad  de  vincular,  en  los proceso de tutela, a los  terceros  con  interés legítimo, y sobre las consecuencias de no hacerlo así.     

     

1. Dado  que  el  juez  de  primera  instancia  declaró la improcedencia de la acción, por considerar que se estaba  ante  un  caso de tutela temeraria, es preciso que la Corte revise los elementos  definitorios  de  esa  figura  y  determine  si la misma resulta aplicable en el  presente caso.         

     

1. Como quiera que, de acuerdo con la  jurisprudencia  constitucional,  el  proceso  de  lanzamiento  por ocupación de  hecho  es  una  actuación  jurisdiccional  de  las  autoridades de policía, es  preciso  dilucidar las condiciones de procedencia de la tutela en esos eventos y  establecer si las mismas están presentes en este caso.     

     

1. En  relación  con el fondo de la  controversia,  es  preciso  establecer  si  la  decisión  de  la inspección de  Policía  de  conceder  el  recurso  de  apelación  y  su  posterior trámite y  decisión  por  el  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá, resultan violatorios del  debido  proceso  del  accionante,  por  haberle  dado  curso a un recurso que no  estaría previsto en la ley.     

3.                Terceros      con      interés  legítimo   

En este caso, aunque la acción de tutela se  dirige  contra  la  Inspección  Novena  A  de  Policía  y contra el Consejo de  Justicia  de  Bogotá, es claro que un resultado estimatorio de las pretensiones  del  accionante  repercute de manera directa sobre la situación jurídica de la  sociedad  que  inició  la  querella en torno a cuyo trámite se ha formulado la  presente  solicitud de amparo constitucional. Dado que dicha sociedad, a través  de  apoderado  judicial,  afirma que no fue formalmente vinculada al trámite de  la  tutela y que se  decidió desfavorablemente la solicitud de nulidad que  presentó  ante  el  juez  de  segunda instancia, se impone que la Corte haga un  recuento  sobre  la  jurisprudencia  constitucional  en  torno a la necesidad de  vincular  a  los  terceros con interés legítimo al trámite de los procesos de  tutela.     

3.1.            De   manera   reiterada   la   Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  sobre  el  deber  que  tienen los jueces de  notificar  la  acción de tutela al demandado y a todo aquel que posea legítimo  interés  en  el  proceso, ya que esto es indispensable para proteger su derecho  de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.   

De este modo, al proceso de tutela deben ser  vinculados  los  terceros  con  interés  legítimo  en  el resultado del mismo,  aspecto  en  torno  al  cual  la  Corte  ha  puntualizado que  “[s]er  oído  en el proceso de tutela es derecho fundamental de  rango  constitucional  que  asiste  no solamente a quien aparece como demandado,  tanto  si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular,  sino  a  quien,  sin  ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se  adopte  como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo  86 de la Constitución.”   

En  el  proceso  de  tutela,  la  falta  de  vinculación  de  terceros  con  interés  legítimo da lugar a la nulidad de lo  actuado.   En   Auto   030   de   2000   la  Corte  expresó  que,  “…  según  la jurisprudencia de esta Corporación, en materia  de  tutela,  se  presenta  causal de nulidad por violación del debido proceso y  del  derecho  de defensa cuando durante el curso del respectivo proceso se omite  notificar  la  iniciación  del  mismo a los terceros con interés legítimo que  pudieren resultar afectados con la decisión judicial …”.   

Para  la  Corte, cuando se establece que una  persona  o  entidad con evidente interés en el asunto que se ventila dentro del  proceso  de  amparo  no  tiene  noticia  del  mismo,  se produce una nulidad del  trámite   adelantado,   por   violación   directa   del  artículo  29  de  la  Constitución,  la  cual puede ser declarada en instancia o por la propia Corte,  en  sede  de  revisión,  con  miras  a  la  plena aplicación de las garantías  constitucionales.6   

Dicha nulidad es saneable, razón por la cual  siguiendo  lo  dispuesto  en  el  numeral  1º  del artículo 144 del Código de  Procedimiento  Civil, lo procedente es ponerla en conocimiento del afectado, con  la  advertencia  de  que  si  la  misma  no  se  alega  dentro de los tres días  siguientes,  quedará  saneada  y el proceso seguirá su curso normal. Cuando es  alegada  en tiempo, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la  presentación       de       la       demanda.7        

3.2.          En el presente caso la Sala advierte que  si  bien  la  Sociedad  Constructora  Los  Sauces  Ltda.  afirma  no  haber sido  vinculada  al proceso de tutela y haber presentado una solicitud de nulidad ante  el  juzgado  de segunda instancia, que le fe despachada negativamente, lo cierto  es  que  en  dicha solicitud no planteó la nulidad por no habérsele comunicado  la  existencia  del  proceso  de  tutela,  sino  que, por el contrario, expresó  notificarse  por  conducta  concluyente,  y  presentó  argumentos  orientados a  controvertir la decisión de tutela por consideraciones de fondo.   

Aunque   cabría   considerar   que   la  notificación  que la propia afectada tuvo por realizada, resulta extemporánea,  porque  ella  se  produjo  cuando  ya  el  asunto había sido fallado en las dos  instancias,  y  que,  por  consiguiente, no tendría la virtualidad de sanear el  vicio  de falta de vinculación del tercero con interés legítimo, lo cierto es  que  la  sociedad   Constructora  Los  Sauces Ltda. intervino ante la Corte  Constitucional  para  solicitar  la revisión de las sentencias proferidas en el  expediente  de  la  referencia,  y  que  en  esta instancia tampoco solicitó la  nulidad  de  lo  actuado,  sino que presentó las consideraciones sobre el fondo  del  asunto  debatido  que,  en  su criterio, conducen a que la Corte revoque la  decisión del juez de segunda instancia.   

En esas condiciones, entiende la Sala que el  posible  vicio  derivado de la falta de comunicación de la tutela a la Sociedad  Constructora  Los  Sauces  Ltda.  se  encuentra  saneado,  y  resulta procedente  continuar  con  el análisis de los asuntos de constitucionalidad que suscita el  presente caso.       

4.             Duplicidad   en  la  presentación  de  acciones de tutela: Cosa juzgada constitucional y temeridad   

4.1.             En Sentencia T-502 de 2008,  la  Corte  Constitucional,  al  analizar  la  situación  que  surge, cuando, en  relación   con  una  misma  materia,  se  presentan  dos  o  más  acciones  de  tutela,    distinguió   entre   los   fenómenos   de   la   cosa  juzgada  constitucional,  por un lado, y la tutela temeraria, por otro.      

En  ese  contexto, encuentra la Corte que a  partir  de  lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible  distinguir  dos  escenarios  y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En  primer  lugar la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de  manera  simultánea, cuando  la   persona   interpone   la   acción   ante  varios  jueces,  o  sucesiva, evento que se presenta cuando,  después  de  haberse  decidido  una  acción  de tutela, la misma es nuevamente  presentada.  Desde  el  punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez,  para  el  primer  caso,  la  ley  ha  previsto  que  todas las solicitudes deben  resolverse  desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio  de  cosa  juzgada,  las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si,  en  cualquiera  de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de  un  motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las  sanciones previstas en la ley para esa eventualidad.   

En   relación   con   la   cosa  juzgada  constitucional  en  materia  de tutela, la Corte ha puntualizado que, cuando una  sentencia  de  tutela  haya  sido  seleccionada  para revisión, la cosa juzgada  constitucional   se   produce   con   la   ejecutoria  del  fallo  de  la  Corte  Constitucional,  y  que,  cuando  no  se produce la selección, la misma opera a  partir  de  la  ejecutoria  del  auto  en el que se decide no seleccionarla para  revisión8.  En este último caso, ha dicho la jurisprudencia, la decisión de  no   seleccionar   para   revisión   una   sentencia   de  tutela  “…   trae   como  efecto  principal  su  ejecutoria  formal  y  material,  con  lo  que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de  suerte  que  se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo  el   carácter   de  la  Corte  como  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  constitucional9.”10   Así, en relación con  las   sentencias   que   no   son   seleccionadas   por  la  Corte  “…  opera  el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para  que  posteriormente  se  reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las  decisiones     judiciales     se    tornan    inmutables    y    definitivamente  vinculantes11.”12   

La Corte ha precisado que el juez de tutela,  para  establecer  si,  en  razón  de  una  tutela anterior, existe cosa juzgada  constitucional  respecto  de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar  si  convergen  los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad  de  hechos;  y  (iii)  identidad  de  pretensiones13.  La  verificación  de esta  triple    identidad,    prima    facie14,  torna  improcedente  la  nueva  acción de tutela como  quiera  que  sobre  el  asunto objeto de análisis existe una decisión judicial  definitiva           e           inmutable15. Para la Corte, la necesidad  de  esa  verificación  se  deriva  de  la prohibición general, contenida en el  artículo  332  del  Código de Procedimiento Civil16,  de  que  se  de  un  nuevo  pronunciamiento  por  parte  del  juez,  sobre  un  proceso que guarde identidad  jurídica  -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.17   

Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad  en  la  interposición  de  acciones  de  tutela  simultáneas  o  sucesivas, la  jurisprudencia            constitucional18  ha  puntualizado que en los  casos  en  que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes,  por  los  mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por  temeraria  siempre  que  considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en  la  medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas  que      convalidan      sus      pretensiones19;  (ii)  denote el propósito  desleal  de  “obtener la satisfacción del interés  individual  a  toda  costa,  jugando  con la eventualidad de una interpretación  judicial   que,   entre   varias,   pudiera   resultar  favorable”20; (iii) deje  al   descubierto  el  “abuso  del  derecho  porque  deliberadamente   y   sin   tener   razón,   de   mala   fe   se   instaura  la  acción”21;   o   finalmente   (iv)   se   pretenda   a  través  de  personas  inescrupulosas   asaltar   la  “buena  fe  de  los  administradores        de        justicia”22.   

En  desarrollo de ese criterio, la Corte ha  identificado  algunos  supuestos  en los que, de manera excepcional, a partir de  un  análisis  de  los  casos  concretos  desde  una  perspectiva  distinta a la  meramente  procedimental,  puede concluirse que  no se configura temeridad.  Ello  puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o  repetido  de  la  acción  de  tutela  se  origina  en:  (i)  una  condición de  ignorancia23  o  indefensión,  del  actor,  que  lo  lleva  a  actuar por miedo  insuperable  o  por  la  necesidad  extrema de defender un derecho y no por mala  fe24;   (ii)   el   asesoramiento   errado   de  los  profesionales  del  derecho25,  o,  (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad  a  la  interposición  de  la  acción  o  que se omitieron en el  trámite  de  la  misma,  o cualquier otra situación que no se haya tomado como  base  para  decidir  la(s)  tutela(s)  anterior(es) que implique la necesidad de  proteger  los derechos fundamentales del demandante26.    Adicionalmente,    la  Corporación  se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de  amparo  cuando  la  Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,  cuyos  efectos  hace  explícitamente  extensivos  a un grupo de personas que se  consideran  en  igualdad  de  condiciones,  incluso  si con anterioridad a dicha  sentencia  presentaron  acción  de  tutela por los mismos hechos y con la misma  pretensión.27   

En  ese  contexto,  advierte la Sala que un  criterio  relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si  se  manifiesta  o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse  con  el  mismo  asunto.  Sobre  el  particular hay un mandamiento legal expreso,  conforme  al  cual “[e]l que interponga una acción  de  tutela  deberá  manifestar,  bajo  la  gravedad  del  juramento,  que no ha  presentado  otra  respecto  de los mismos hechos y  derechos”28.  En  general,  quienes  acuden  a  los  jueces  para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que  puedan  diferenciar  las  distintas  acciones  de tutela para eludir su deber de  informar  al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma  materia,  así  presente  elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no  solo  resultaría  contrario  a  la  lealtad  procesal,  a la transparencia y la  economía  en  la actividad judicial,  sino que, además, desde el punto de  vista  del  interés  mismo  del accionante, resulta útil para advertir al juez  sobre  la  arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud  de  amparo  constitucional,  descartando aquellos elementos que ya fueron objeto  de decisión judicial.   

Así, quien considere que, no obstante haber  presentado  una  acción  de  tutela  en  relación  con  un asunto determinado,  existen   elementos   nuevos   que   le   permiten   acudir  de  nuevo  al  juez  constitucional,  debe,  en  desarrollo  de  la  obligación  prevista en el  artículo  37  del  Decreto  2591  de  1991  y de criterios de elemental lealtad  procesal,  expresarlo  así  al  juez,  para que sea el quien decida si sobre la  materia   existe   cosa  juzgada,  o  si  cabe  una  nueva  solicitud  debido  a  circunstancias    que    impiden    que    el    caso   concreto   opere   dicho  fenómeno.   

En  este  sentido, reitera la Sala, no cabe  que  los  accionantes,  en particular cuando son asistidos por profesionales del  derecho,  a  partir  de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión  de  nuevos  sujetos  demandados,  o de la fundamentación de las pretensiones en  hechos  que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar  la   existencia   de   una  tutela  previa,  sin  que,  por  otra  parte,  dicha  manifestación    implique,    per   se,  la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se  ha  dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la  cosa juzgada como la temeridad.   

      

A partir de las anteriores consideraciones,  concluye  la  Sala  que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se  han  presentado  sucesivas  solicitudes  de  amparo,   se  pueden presentar  situaciones  en  las  que  hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta  una  acción  de  tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso  de  tutela,  sin  que  existan razones que justifiquen la nueva solicitud;   otras  en  las  que  hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir,  por  ejemplo,  cuando,  de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de  estar  acudiendo  al  amparo  por  segunda  vez, se interpone una segunda tutela  debido  a  la  convicción  fundada  de  que  sobre  la materia no ha operado el  fenómeno  de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad,  pero  no  cosa  juzgada,  lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre  dos  o  más  solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se  ha aludido.   

En  todo  caso,  como  se  ha  dicho,  la  apreciación  de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de  cada  caso en concreto, puesto que,  en atención a que lo que está de por  medio  es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene  un  amplio  margen  de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la  operancia de tales fenómenos.   

Por  otra parte, de los criterios a los que  se  ha hecho referencia de manera general, en la apreciación del caso concreto,  puede  concluirse  que  unos conducen a enervar la temeridad, al paso que otros,  podrían  tener  el  alcance  de  permitir  un  nuevo pronunciamiento, caso este  último  en  el  que,  lo  que  en  realidad  ocurre es que se ha desvirtuado la  presencia    de    los   elementos   que   dan   lugar   a   la   cosa   juzgada  constitucional.   

Esto  último  es  lo  que ocurre cuando la  nueva  solicitud  de  amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido  tenidos   en   cuento   con  anterioridad.  En  ese  caso   cabe  un  nuevo  pronunciamiento porque no existe cosa juzgada.   

Consideración   especial   merece   la  circunstancia  de  ausencia  de  pronunciamiento  sobre  alguno de los elementos  fácticos  o  jurídicos  que  dan  lugar a la solicitud de amparo, bien sea por  omisión  del  juez,  o  por  no  haber  sido  planteados  en  su momento por el  accionante.   

En cuanto a lo primero, la vía para hacerle  frente  a  la  omisión  de  los  jueces  de instancia en la apreciación de los  elementos  fácticos  o  jurídicos  del  caso puesto a su consideración, es la  revisión  por  la  Corte  Constitucional,  escenario  en el cual dicha omisión  puede  ser  subsanada.  Sin  embargo,  cuando una tutela no es seleccionada para  revisión,  tal  como  se  ha  expresado,  opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional,  y  la  pretensión  acerca de la existencia de una omisión por  parte  de  los jueces de instancia, que es equivalente a otros posibles defectos  de  la  decisión  judicial,   no  abre  la  vía  para  nuevas acciones de  tutela.     

En  el  segundo  caso,  es  posible  que el  asunto,  en  la  medida  en  que no fue planteado por el demandante y no resulte  evidente    por    sí   mismo,   pase   inadvertido,   incluso   en   sede   de  revisión.   

Cabe  indagar,  entonces,  si en esos casos  puede   predicarse   la   no   operancia   del  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional.   

Es  claro  que  se está ante una identidad  jurídica,  pero  que  hay  variantes  o  en  cuanto  a los hechos que fundan la  pretensión   o   sobre   las   consideraciones   jurídicas   en   las  que  se  apoya.   

Una  primera  hipótesis  en la que podría  obrar  esta posibilidad se da cuando los nuevos elementos en los que se funda la  solicitud,  fueron  desconocidos  por  el  actor  y no tenía manera de haberlos  conocido  previamente  a la interposición de la primera acción de tutela. Esta  hipótesis  encaja  en  la que de manera general se han previsto como excepción  de la cosa juzgada.   

Por  otra  parte,  debido  a  la naturaleza  informal  de  la  acción  de  tutela,  y  a  su  carácter de mecanismo para la  protección  inmediata  de  los  derechos  fundamentales,  es  posible  que  los  afectados,  particularmente  cuando  no tienen mayores niveles de formación, se  equivoquen  de  manera  evidente en la formulación de su pretensión de amparo,  al  punto  de  que omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no  resultar  evidentes,  no  son  considerados  de  oficio  por  el  juez.  En  tal  eventualidad  sería  claro  que  la  controversia  procesal se traba en torno a  elementos  que  son  ajenos  a  la  realidad  que  se pretende violatoria de los  derechos  fundamentales,  y  el pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de  cosa  juzgada  en relación con esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos  al proceso.       

Sin   embargo,   esa   posibilidad   es  absolutamente  excepcional,  y, en principio, debe apreciarse con mayor rigor en  cierto  tipo  de  solicitudes  de  amparo,  en  particular, las que se dirigen a  cuestionar  la  actuación  de  autoridades ante quienes el afectado ha obrado a  través  de profesionales del derecho, y, en general, en todos aquellos casos en  los  que  el  afectado tenga, o deba tener, pleno conocimiento de la situación,  como  cuando  lo  que se pretende es una violación del debido proceso por quien  ha tenido la calidad de parte dentro del mismo.   

    

Así, al amparo de este criterio, no cabe la  reserva  estratégica de consideraciones fácticas y jurídicas, que no se hacen  explícitas  en una primera solicitud de amparo, con el objeto de hacerlas valer  en  una  oportunidad subsiguiente, de resultar fallida la primera. Tampoco es de  recibo  la  posibilidad  de  fraccionar la controversia, de tal manera que sobre  cada  una  de  sus  aristas  fácticas  o jurídicas se estructure un proceso de  tutela  separado. Ni es admisible, formular como nuevos hechos los preexistentes  a  la  primera  solicitud y que fueron conocidos o debieron ser conocidos por el  afectado.   

Es  preciso  tener en cuenta que el juez de  tutela   tiene  la posibilidad de apreciar el asunto que se le presenta, en  todos  sus  elementos  fácticos y jurídicos, debe pronunciarse, no sólo sobre  los  planteados  por  el demandante, sino, en general sobre todo aquello que, en  el  contexto  del  caso  que le ha sido presentado, pueda resultar violatorio de  los derechos fundamentales del accionante.   

4.2.           En  el  presente  caso  el  accionante  presentó  una  primera  acción  de  tutela,  en razón a lo que consideró una  violación  de  su  derecho  al  debido proceso en el trámite de la querella de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  que  en  su  contra se tramitó ante la  Inspección Novena A de Policía de Bogotá.   

En dicha tutela actuó como demandante Juan  Eustacio  Torres  Acero  y la acción se dirigió contra la Inspección Novena A  Distrital  de  Policía,  por  una  presunta violación del debido proceso en el  trámite  de  la  querella  de  lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por  Constructora  Los  Sauces  Ltda.  y  dentro  del  cual  se  dispuso,  en segunda  instancia,  el  lanzamiento del accionante. Como pretensión se solicitó que se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  en  la querella, debido a que la misma no  debió  admitirse,  sino,  por el contrario, rechazarse porque el querellante no  habría allegado la prueba sumaria de su derecho.   

Las  decisiones  de  esa primera acción de  tutela,   en   ambas   instancias,   fueron  contrarias  a  la  pretensión  del  demandante.   

Observa  la Sala que en las dos instancias,  los  jueces  se  refirieron a la decisión adoptada en apelación por la Sala de  Decisión  de  Contravenciones Civiles    del Consejo de Justicia  de  Bogotá  y  que constituyó la base para la actuación de la Inspección que  fue  objeto  de  impugnación. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de  los  jueces por el accionante, quien aludió a ella en el recuento de los hechos  que hizo en su demanda.    

En  la  tutela  que  ahora  es  objeto  de  revisión  actuó  como  demandante  Juan  Eustacio  Torres Acero, la acción se  dirigió  contra  la Inspección Novena A Distrital de Policía y contra la Sala  de  Decisión  de  Contravenciones  del  Consejo de Justicia de Bogotá, por una  presunta  violación  del  debido  proceso  en  el  trámite  de  la querella de  lanzamiento  por  ocupación de hecho iniciada por Constructora Los Sauces Ltda.  y  dentro del cual se dispuso el lanzamiento del accionante. Como pretensión se  solicitó  que se deje sin efecto la Resolución 49 del 4 de abril, por medio de  la  cual  se  resolvió  el  recurso  de  apelación, y que, en consecuencia, el  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá oficie a la Inspección 9A  Distrital de  Policía,  ordenándole  que  restituya al accionante en la posesión que había  venido ejerciendo.   

Hace  notar  la  Sala  que  en esta segunda  solicitud  de  amparo,  que  se  presentó  por  medio  de apoderado judicial se  expresa,  bajo  la  gravedad de juramento, que “…  sobre     estos     hechos     específicos    en  particular   no   he  presentado  otra  acción  de  tutela.” (Resalta la Sala)     

Dicha   afirmación   del  apoderado  del  accionante  pone en evidencia la existencia de una reserva mental, por virtud de  la  cual  se  omite  informar  al  juez  de tutela acerca de la existencia de un  proceso  previo  en  relación  con  el  mismo  asunto. Tal como se ha puesto de  presente   en   esta   providencia,  la  pretensión  conforme  a  la  cual  los  “hechos  específicos”  sobre  los  cuales  “en  particular”  se  hace  descansar la segunda solicitud de amparo constitucional,  son  de  algún  modo distintos a los planteados en oportunidades anteriores, no  exonera  al  profesional  del  derecho  del  deber,  tanto legal como de lealtad  procesal,  de informar al juez sobre la existencia de un previo proceso sobre el  mismo  asunto,  así  existan  algunas diferencias que, en criterio del abogado,  habilitan la posibilidad de una segunda tutela.      

Al  comparar  la  dos  acciones  de tutela,  concluye  la Sala que, no obstante que existen alguna diferencias relevantes, en  cuanto  a  los  sujetos demandados, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la  pretensión,  lo  cierto  es  que  existe  una  identidad en la controversia que  permite  predicar que en relación con ella operó el fenómeno del cosa juzgada  a     partir     de     la     conclusión     del     primer     proceso     de  tutela.       

Así,  en  ambos  casos  se  está ante una  controversia  por  una  presunta violación del debido proceso en el trámite de  una  querella  de  lanzamiento  por ocupación de hecho, como consecuencia de la  cual  el accionante perdió la posesión que dice había venido ejerciendo sobre  un predio.   

La   diferencia  central  entre  las  dos  acciones,  y a partir de la cual se configuran las demás, radica en el sustento  fáctico  y  jurídico  de  una  y otra, puesto que al paso que en la primera se  cuestionaba,  fundamentalmente,  la  decisión  de la Inspección de Policía de  admitir   una  querella  que  en  criterio  del  accionante  debió  haber  sido  rechazada,  en  la  segunda, tanto la Inspección como el Consejo de Justicia de  Bogotá  habrían  incurrido  en un yerro violatorio del debido proceso al haber  tramitado un recurso de apelación que no está previsto en la ley.   

Considera  el  accionante  que “…  es  perfectamente  posible la interposición de una o más  acciones  de  tutela  por vulneraciones en un proceso jurisdiccional, cuando los  hechos  que  la  fundamentan son distintos, es decir, cuando éstos han ocurrido  en un diferente instante procesal …”.   

Para  la  Sala  no cabe admitir la anterior  apreciación  del accionante sin la introducción de los matices que resultan de  los  criterios   jurisprudenciales que se han expuesto en esta providencia.  De  esta  manera,  si bien es cierto que frente a hechos nuevos  es posible  intentar  sucesivas  acciones  de  tutela,  así  se  refieran  al mismo proceso  jurisdiccional,  como,  por  ejemplo, impugnar la decisión por medio de la cual  se  rechaza una demanda, y luego, intentar un nuevo amparo constitucional frente  a  la  providencia  que,  en el mismo proceso, rechaza un recurso de apelación.  Pero  lo  que  en  principio  no  resulta  posible,  es que, en relación con un  proceso,  se presenten dos o más tutelas de manera sucesiva, sobre hechos todos  preexistentes  a  la  interposición de la primera, y con la sola consideración  conforme  a  la  cual,  en cada una se presentan aspectos distintos del trámite  procesal que pueden considerarse violatorios del debido proceso.   

En  eventos  como  este,  no se está en la  hipótesis  de  hechos  nuevos,  porque,  por  una  parte,  se  trata  de hechos  pre-existentes  a  la primera tutela, y, por otra, los mismos fueron conocidos o  debieron conocerse por el accionante desde entonces.   

En  este  caso, del expediente se desprende  que  la  primera  acción  de  tutela se presentó cuando ya había concluido el  trámite  de  la  querella  y  se  había  cumplido  la  decisión de la segunda  instancia.  Es claro que el tutelante conocía la decisión de segunda instancia  en  el trámite de la querella, que fue precisamente la que dispuso el resultado  adverso  a  sus  intereses,  y  por  consiguiente no puede alegar que ella es un  hecho  nuevo  con base en el cual puede fundar una segunda pretensión de amparo  constitucional.         

No  obstante que la anterior consideración  sería  suficiente para declarar la improcedencia de la tutela en este caso, por  haberse  presentado  en  un  asunto  sobre el cual existe decisión amparada por  cosa  juzgada  constitucional,  estima  la Sala necesario referirse al asunto de  fondo  que ha sido planteado, como quiera que la decisión del juez de tutela de  segunda  instancia pone de presente la existencia de un problema de comprensión  y  de  aplicación de la jurisprudencia de la Corte en relación con el trámite  de  la  querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en particular en cuanto  hace  a  la  posibilidad  de  que  dentro  del mismo se establezca el recurso de  apelación.          

5.   Naturaleza   jurisdiccional  de  las  decisiones  proferidas  por  las autoridades de policía en procesos posesorios.  Procedencia   de   la   acción   de   tutela  contra  providencias  judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.   

Tal como se puso de presente en la Sentencia  T-1104  de  2008,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado de manera  reiterada29,  que  cuando  se  trata  de  procesos  policivos  para  amparar la  posesión,  la  tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen  función    jurisdiccional   y   las   providencias   que   dicten   son   actos  jurisdiccionales.   

Ha  puntualizado la Corte que esos actos se  encuentran   excluidos  del  control  de  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 82 del Código  Contencioso              Administrativo30,   que   dispone   que   la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo  carece  de  competencia para  juzgar  las  decisiones  proferidas  en  juicios  civiles  o penales de policía  regulados         por         la         ley31.   

Por consiguiente, ha dicho la Corporación,  en  relación  con  tales  procesos  policivos  no  existe  un  medio de defensa  judicial  idóneo  para  lograr  la  efectiva  e  inmediata  protección  de los  derechos  fundamentales  cuando  éstos  sean  amenazados  o  vulnerados  por la  actuación  de  las  autoridades  públicas,  quedando  tan  sólo la acción de  tutela   como   mecanismo   eficaz   para   garantizar   el   amparo   de  tales  derechos.32   

En  atención  a la expresada naturaleza de  esos  procesos  policivos, la procedencia frente a ellos de la acción de tutela  se  rige  por  los  criterios  que  la jurisprudencia ha elaborado en torno a la  tutela contra providencias judiciales.     

De esta manera, la acción de tutela frente  a  la  actuación de un funcionario de policía dentro de los referidos procesos  sería  procedente  cuando  estén  cumplidos  esos  criterios  y,  además,  se  demuestre la vulneración de un derecho fundamental.   

En   este   caso,  se  ha  planteado  una  afectación  del  debido  proceso  como  consecuencia  de  una actuación que se  reputa  manifiestamente  contraria  a  la ley y por virtud de la cual se habría  tramitado  un  recurso de apelación en un proceso que, por mandato legal, es de  única   instancia,   razón   por   la   cual   pasa  la  Sala  a  examinar  el  punto.     

6.           El proceso de lanzamiento por ocupación  de hecho   

6.1.           Tratándose   de  bienes  urbanos,  la  querella  de  lanzamiento  por  ocupación de hecho se rige por el procedimiento  previsto  en  el  artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992  de  1930,    así    como    los    artículos    12533,       12634,  12735            y            12936  del  Código  Nacional  de  Policía.   

El  Artículo  15  de  la  Ley  57  de  1905  establece  que  “[c]uando  alguna  finca  ha  sido  ocupada  de  hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del  arrendador,  el  Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará  al  lugar  en  que  esté  situada  la finca dentro de las cuarenta y ocho horas  después  de  la  presentación  del  escrito  de  queja;  y si los ocupantes no  exhiben  el  contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el  lanzamiento  sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la  desocupación de la finca.”   

El  Decreto  992  de 1993, al reglamentar la  anterior  disposición  estableció  las exigencias que debe cumplir el memorial  petitorio  del  lanzamiento,  el  título  y  las  pruebas que se deben aportar,  determinó  la  competencia,  fijó el término de prescripción y precisó  las  decisiones  que se pueden tomar:  Abstenerse de ordenar el lanzamiento  si  no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento  en  caso  de  satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensión del  lanzamiento,  si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupación.  37   

En  la  Sentencia  T-1104 de 2008, la Corte  puntualizó  que,  de  acuerdo  con  el Decreto 992 de 1930, la competencia para  conocer  de  las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho está radicada  en  el  Jefe de Policía, condición que detentan los alcaldes municipales, pero  que,  en algunos casos, en virtud de normas locales38,  esa  competencia  ha  sido  asignada  a  los  Inspectores  de  Policía,  o  puede  ser  delegada  en  estos  funcionarios  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 489  de 1998.   

Tal como en esta oportunidad se ha puesto de  presente  por el accionante, en algunas sentencias de la Corte Constitucional se  ha  señalado que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es de única  instancia39,  al paso que, como a su vez se anota por el Consejo de Justicia de  Bogotá,  en  otras  oportunidades,  la  Corte ha precisado que dicho proceso es  susceptible  de  segunda instancia, o se ha pronunciado, avalándolas, sobre las  decisiones  adoptadas  dentro  del  trámite  del  mismo por la autoridad que ha  conocido  de  la  actuación  en segunda instancia.40   

Esa  aparente disparidad de criterios en la  jurisprudencia,  que,  como  se  verá,  no  es tal, hace necesario que la Sala,  antes  de  pronunciarse  en  concreto  sobre  el  trámite  del  lanzamiento por  ocupación  de  hecho,  haga  algunas  precisiones en torno a los precedentes en  materia de tutela.   

6.2.           Al  elaborar  una  doctrina  sobre  el  carácter  vinculante  del  precedente constitucional, la Corte ha concluido que  la  ratio  decidendi de las  sentencias  que  expida  la  Corte,  en  constitucionalidad o en tutela, resulta  vinculante   para   todos   los  operadores  jurídicos,  en  virtud  de  varios  fundamentos   derivados   de   las   competencias   establecidas  en  la  Carta.   

A ese efecto, la jurisprudencia ha señalado  las   diferencias   que  sobre  la  materia  se  derivan  de  los  conceptos  de  ratio  y  de  obiter  dicta,  para  precisar que sólo  los primeros tienen valor como precedente judicial.   

Sobre  el  particular  la  Corporación  ha  señalado  que   “[c]omo  primera  medida, la  ratio  decidendi  (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad de la  Carta  que  hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art.  241          y          243          C.P.)41,     como     ya     se  enunció42.  Por  lo  tanto,  tiene  fuerza  vinculante  general  como lo ha  reconocido  reiteradamente esta Corporación, en  la medida en que la ratio  decidendi   responde   a   la   lectura   e  interpretación  autorizada  de  la  Constitución  por  parte  del  órgano  competente  para  el efecto43,  en los  términos  que  exige  el artículo 241 de la Carta44.”   Agregó la Corte que, además, la ratio  decidendi resulta vinculante formalmente, “…   (ii)  en  consideración  a  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  y  a  los condicionamientos de que fue objeto, en  virtud  de  la  sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que ya se  comentó                anteriormente45”    y   que,   finalmente,   la   ratio  decidendi     resulta     obligatoria,   “…  (iii)  porque:   a)  asegura  que  las  decisiones  judiciales   se   basen  en  una  interpretación  uniforme  y  consistente  del  ordenamiento                jurídico46,    b)    garantiza   la  coherencia  del sistema (seguridad jurídica), y,  c) favorece el respeto a  los  principios  de  confianza  legítima  (artículo 84 C.P.), e igualdad en la  aplicación   de   la   ley   (artículo   13  C.P.)   establecidos  en  la  Constitución47.”   

Por  lo  tanto,  la  ratio decidendi de las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional,  en la medida en que se proyecta más  allá  del  caso  concreto,  tiene  fuerza  y valor de precedente para todos los  jueces  en  sus  decisiones,  por  lo  que  puede  ser considerada una fuente de  derecho   que   integra  la  norma  constitucional48.    

En ese contexto, la Corte se ha planteado el  interrogante      de      si      debe      entenderse      por     precedente  cualquier antecedente que se  haya  fijado  en  la materia, con anterioridad al caso en estudio, para concluir  que   la  respuesta  a  esta  inquietud  es  negativa  por  varias razones.   

“La  primera,  es que no todo lo que dice  una  sentencia  es  pertinente para la definición de un caso posterior, como se  ha  visto  (vgr.  la  ratio  es  diferente  al obiter dicta). La segunda, es que  aunque   se   identifique   adecuadamente  la  ratio  decidendi   de   una  sentencia,  resulta  perentorio  establecer  para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad  como  en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es  el  contenido  específico  de  la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio  decidendi  para  la  resolución del problema jurídico en estudio o no. En este  sentido,  en  el  análisis  de  un caso deben confluir los siguientes elementos  para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:   

i.           En la ratio decidendi de la sentencia se  encuentra    una    regla    relacionada     con   el   caso   a   resolver  posteriormente49.   

ii.          La  ratio  debió  haber servido de base  para   solucionar   un   problema   jurídico   semejante,  o  a  una  cuestión  constitucional semejante.   

iii.          Los hechos del caso o las normas juzgadas  en  la  sentencia  anterior  deben ser semejantes o plantear un punto de derecho  semejante   al  que  debe  resolverse  posteriormente.  En  este  sentido  será  razonable  que  “cuando  en  una situación similar, se observe que los hechos  determinantes  no  concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado  para  no  considerar  vinculante  el  precedente”50.”   

Estos tres elementos hacen que una sentencia  anterior  sea  vinculante  y,  en esa medida, que se constituya en un precedente  aplicable  a  un  caso  concreto.  De allí que se pueda definir el precedente   aplicable,   como  aquella  sentencia    anterior    y   pertinente   cuya   ratio   conduce  a  una  regla  –  prohibición,  orden  o  autorización-   determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un  problema   jurídico,   o   una  cuestión  de  constitucionalidad  específica,  semejantes.”   

6.3.          Para  sustentar la tesis según la cual,  de  acuerdo  con  la jurisprudencia, el lanzamiento por ocupación de hecho debe  tramitarse  en  única instancia, cabría remitirse a la Sentencia T-431 de 1993  en  la  que  se  afirmó que “[e]n el caso concreto  del  lanzamiento  por  ocupación de hecho, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905  señala  que  contra la providencia del Alcalde que ordena el lanzamiento no hay  recurso  alguno”, o a la Sentencia T-878 de 1999, en  la  que  se  calificó  el  proceso  de lanzamiento por ocupación de hecho como  proceso  de  única  instancia,  o,  finalmente,  a  la reciente Sentencia   T-1104   de   2008,  en  la  que  se  afirmó  que  dicho  proceso  “…  se  tramita  como  de  única  instancia,  en  razón a la  declaratoria  de  nulidad  del  artículo 7º del Decreto 992/30 que preveía el  recurso  de  apelación en el proceso de lanzamiento de ocupación de hecho ante  el  Gobernador  del  Departamento,  por  parte del Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Primera,  mediante  sentencia  del 19 de  septiembre de 1975.”   

Observa  la  Sala  que,  de  las anteriores  providencias  no es posible extraer una regla general conforme a la cual no cabe  que,  en  los  procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, se establezca el  recurso  de  apelación  para  determinadas providencias, por las razones que se  enuncian a continuación.   

Al examinar el contexto fáctico y jurídico  en  el  que  se produjo el primer pronunciamiento, se aprecia que la afirmación  realizada  por  la  Corte  se  inscribe  en  el  contexto de la regla de derecho  consagrada  en  el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y que alude, únicamente, a  la  improcedencia  del  recurso de apelación en los supuestos allí señalados.  En  cuanto hace a la calificación que en la Sentencia T-878 de 1999 se hizo del  proceso  de lanzamiento como proceso de única instancia, debe tenerse en cuenta  que  en  esa  oportunidad la Corte se pronunció sobre un supuesto al que le era  aplicable  un Código Departamental de Policía en el que expresamente se había  descartado  la  procedencia  del  recurso  de  apelación  en  las querellas por  ocupación  de hecho, al disponer que el conocimiento de las mismas corresponde,  en  única  instancia, a los inspectores y corregidores de policía.51   

   Finalmente,  observa  la  Sala que,  aunque  por  la  naturaleza  del  asunto  que fue objeto de consideración en la  Sentencia  T-1104  de 2008, en el que no se discutía la procedencia del recurso  de  apelación  en  los  procesos  de  lanzamiento  por  ocupación de hecho, la  expresión  que  allí  se  utilizó  sobre  ese particular, tiene solo valor de  obiter   dicta,   y   no  constituye  precedente  aplicable  al  caso  que  ahora  se  analiza, es posible  señalar  que  tal  afirmación  se  hizo  en el contexto de un procedimiento de  lanzamiento  que  se  había tramitado ante el Alcalde municipal, caso frente al  cual,  ciertamente,  no  cabe  el recurso de apelación, no solamente por que no  existe  disposición  que así lo establezca, sino, porque ello ya no es posible  en el actual ordenamiento territorial colombiano.   

Por    otra    parte,    en   distintos  pronunciamientos  esta  Corporación  ha considerado los procesos de lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  como  procesos de dos instancias, y ha precisado las  circunstancias  en  las  que  en  el trámite del mismo se excluye el recurso de  apelación.  Así,  en  la Sentencia T-576 de 1993, la Corte  se manifestó  sobre  el  alcance de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, para  indicar  que, de acuerdo con dicha disposición, no cabe la apelación contra el  auto  que  dispone  el  lanzamiento  cuando los ocupantes no exhiben contrato de  arrendamiento  o se ocultan, pero que contra decisiones diferentes, como   la   abstención   de   ordenar   el  lanzamiento,  si  cabe  ese  recurso.   En  la Sentencia T-289 de 1995, la  Corte,  al  decidir  en sede de revisión sobre una acción de tutela que había  sido  dirigida  contra el Consejo de  Justicia de Santa Fe de Bogotá, ante  el  cual  se  había  surtido  la  segunda instancia de una querella policiva de  lanzamiento    por   ocupación   de   hecho,   puntualizó   que   “[l]a  norma básica que rige el procedimiento policivo relativo  al  amparo  a  la posesión en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es el  Código  de  Policía  de Bogotá (Acuerdo N° 18 de 1989) que en sus artículos  425    a    440    regula    el    ‘Amparo  a  la  posesión  o mera tenencia de inmuebles’.  Pero  las normas de policía que  establecen  el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesión no  son  exhaustivas.  En la medida en que se trata de un proceso civil de policía,  análogo  en  estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles (ST-576  de  1993.  M.P.  Dr.  Jorge  Arango  Mejía),  las normas especiales del Código  Nacional  de Policía y del Código de Policía de Bogotá deben completarse con  las  disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de  hacer  efectivos  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de  las  partes  trabadas en este tipo de litigios.  El tramite de los recursos  susceptibles  de  ser  impetrados contra las decisiones de policía se encuentra  sumariamente  reglado  en  el  Código  de  Policía, razón por la cual se hace  necesario  acudir  al  Código de Procedimiento Civil, para integrar el régimen  normativo  que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso. Es el  caso  del  régimen  aplicable  al  recurso  de  apelación.  11. La doctrina es  unánime  al  afirmar  que  el  recurso  de  apelación  es  el instrumento más  efectivo  para  remediar  los  errores  judiciales,  pues,  contrariamente  a la  reposición,  es  resuelto por un funcionario de superior jerarquía en quien se  supone  concurren  una  mayor experiencia y versación en el derecho  .Este  recurso  puede  concederse  en  tres efectos distintos, según reza el artículo  354  del  C.P.C:  en  el  efecto  suspensivo, en el devolutivo o en el diferido.  Sobre  este  punto,  el  artículo  438  del  Código  de Policía de Bogotá es  explícito    al    afirmar   que   ‘la  sentencia  que  contenga  orden  de policía es apelable en el  efecto  devolutivo’ y el  numeral  2 del artículo 354 del C.P.C., consagra que en ese efecto ‘no  se  suspenderá el cumplimiento  de    la    providencia   apelada,   ni   el   curso   del   proceso’.”        En  la  Sentencia T-194 de 1996 la Corte, al decidir sobre la tutela  presentada  frente  a  un  proceso de lanzamiento por ocupación de hecho dentro  del  cual  se tramitaron unos recursos de apelación ante el Consejo de Justicia  de  Bogotá,  y  se  negó otro, expresó que “[l]a  existencia  del  recurso,  dentro  del  proceso  policivo,  pone de presente que  todavía  subsiste  una  oportunidad  procesal  para que las partes puedan hacer  valer,  ante  la  autoridad superior de ése orden, sus derechos y pretensiones.  (…)  Si  cualquiera  de  las partes interpone dicho recurso, corresponderá al  Consejo  Superior  de  Justicia  revisar  la actuación del inferior y tomar las  medidas  contempladas  en  la  ley  con  miras a amparar la posesión o dejar de  hacerlo  si  de  acuerdo  con  ella  y  las pruebas presentadas no es procedente  hacerlo.”  En  la Sentencia SU-805 de 2003, la Corte  se  pronunció sobre un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el que  actuó  como  segunda  instancia  la  Sala Civil del Consejo de Justicia de  Bogotá,  y  aunque  el  asunto  de la posibilidad de la doble instancia en esos  procesos  no  fue  planteado,  la  Corte  asumió  el conocimiento, tomando como  valida  la  actuación  del  Consejo,  y al encontrar que, había procedido, por  otros  conceptos,  con  violación  del  debido proceso, le ordenó proferir una  sentencia con estricto apego a la Constitución y a la ley   

A partir del anterior recuento, concluye la  Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:   

El  lanzamiento  por ocupación de hecho en  predios  urbanos  se  rige por lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, el Decreto 992  de 1930 y los Códigos de Policía.   

La competencia para conocer de las querellas  de  lanzamiento  por  ocupación  de hecho le corresponde al alcalde como primer  autoridad  de  policía,  pero las disposiciones locales pueden atribuirla a los  inspectores de policía.   

Es posible que las disposiciones de policía  establezcan  el  recurso  de  apelación  en  los  procesos  de  lanzamiento por  ocupación  de  hecho,  salvo  cuando  la querella, de acuerdo con las normas de  competencia,  se tramite directamente ante el alcalde municipal, caso en el cual  el  trámite  es  de  única  instancia,  o  frente a la decisión que ordena el  lanzamiento,  la  cual  por  expresa  disposición  legal,  no es susceptible de  recursos.   

6.4.          De este modo, concluye la Sala que en el  presente  caso  no  se aprecia que las autoridades accionadas hayan incurrido en  una  vía de hecho, por cuanto obraron con sujeción a las normas que regulan el  trámite  de  la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en particular,  a  las  normas  del  Código  de  Policía  de  Bogotá, que, de manera expresa,  contempla  el  recurso  de  apelación para las decisiones que se adoptan en los  procesos  policivos  de  carácter  civil,  dentro de los cuales se cuenta el de  lanzamiento  por  ocupación  de hecho, y en la providencia recurrida, proferida  por  el  Inspector 9A de Policía, no se disponía el lanzamiento, razón por la  cual  no  se  está  en  los  supuestos  que,  de acuerdo con la jurisprudencia,  excluyen  la  posibilidad  del  recurso de apelación. Tal competencia de manera  regular  se  ha  venido  ejerciendo por el Consejo de Justicia de Bogotá, hecho  del  cual  dan cuenta las diversas tutelas que se han presentado contra ese ente  distrital  actuando  como segunda instancia en tales procesos, y en la cuales la  Corte no ha encontrado reparo por este concepto.   

En  esta  materia,  el precedente aplicable  indica  que,  cuando  en  un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, las  autoridades  de  policía, de manera arbitraria y sin sustento normativo alguno,  tramitan  un recurso de apelación, incurren en una vía de hecho susceptible de  ser atacada por la vía del amparo constitucional.    

En el presente caso no puede decirse que, de  manera  arbitraria  y  en  abierta  contradicción con la ley, la Inspección 9A  Distrital  de  Policía  y  el  Consejo de Justicia de Bogotá dieron lugar a un  recurso  no previsto en la ley, sino que, por el contrario, obraron de la manera  como  usualmente han procedido en la materia, y con sujeción a un entendimiento  constante  del  alcance  de las normas que regulan el lanzamiento por ocupación  de  hecho  y  que,  en  el  Código  de  Policía  de Bogotá, de manera expresa  consagran  el  recurso  para  las actuaciones de los inspectores en los procesos  policivos.   

IV.         DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

R E S U E L V E  

Primero.-                   REVOCAR    la  sentencia  de  19  de  enero  de  2009  del Juzgado 23 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y  concedió  el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de  la  tutela  promovida  por  Juan  Eustacio Torres Acero contra la Inspección 9A  Distrital de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá.   

Segundo.-               La  Inspección  Novena  A  de  Policía  de  Bogotá  adoptará  las  medidas  necesarias  para  que, de manera  inmediata,  las  cosas  vuelvan  al  estado en el que se encontraban antes de la  orden   de   tutela   que  por  esta  providencia  se  revoca.      

Tercero.-           LIBRENSE,  por  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación, las comunicaciones de que  trata  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991,  para  los efectos allí  contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  Ponente   

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1      Sentencias   T-878   de   1999   y   C-214  de  1994   

2      Sentencias   T-878   de   1999   y   T-149  de  1998   

3     El  juzgado  hace  una  cita  más amplia de la  Sentencia T-879 de 1999   

4     El  interviniente  se  refiere  a  la Sentencia  T-194 de 1996   

5       La    referencia    corresponde    al    año  1993   

6    Auto 028 de 1998   

7    Ver Auto 038 de 1995   

8     En  relación  con  la  facultad  discrecional  para  decidir  sobre  la  eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros,  el Auto 12 de 2004.   

9     Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de  2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

10   Sentencia T-502 de 2008   

11    Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..   

12   Sentencia T-502 de 2008   

13  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-184  de  2005,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

14  Cfr.   Corte   Constitucional,  Sentencia  T-362  de  2007,  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería.    “En   efecto,   la   jurisprudencia  constitucional  ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden  identidad   de   partes,  identidad  de  hechos  o  de  causa,  e  identidad  de  pretensiones,  antes  de  declarar  la  improcedencia  de la acción, el juez de  tutela  debe  examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y  las  condiciones  especiales  del  actor.  Ello  por  cuanto, la verificación y  aplicación  formal  de  los  supuestos de la actuación temeraria por parte del  juez  de  tutela,  sin  un  adecuado  análisis de los fundamentos fácticos del  caso,  así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la  vulneración de sus derechos fundamentales”.   

15    Cfr. Sentencia T-502 de 2008   

16      Ese    artículo    dispone   que   “la  sentencia  ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene  fuerza de cosa juzgada (…)”   

17   Cfr. Sentencia T-1104 de 2008   

19     Cfr.   Corte   Constitucional,  Sentencia  T-149  de  1995.   

20      Corte    Constitucional,    Sentencia    T-308   de  1995.   

21      Corte    Constitucional,    Sentencia    T-443   de  1995.   

22  Sentencia T-001 de 1997.   

23  Sentencia T-184 de 2005.   

24  Sentencias  T-1215/03,  T-721/03,  T-184/05.  También  las  sentencias T-308 de  1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.   

25  Sentencia T-721/03.   

26     Sentencias  T-149/95,  T-566/01, T-458 de 2003,  T-919/03 y T-707/03.   

27     Sentencia SU-388/05.   

28    Decreto 2591 de 1991, artículo 37   

29  Sentencias T-048/95, T-149/98, T-1023/05 y T-115/04, entre otras.   

30 El  artículo  82  del  Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley  446/98,  a  su  vez  recientemente  modificado  por  el  artículo 1° de la Ley  1107/2006,  estipula  lo  siguiente:  “Objeto de la  jurisdicción   de   lo  contencioso  administrativo.  La  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo  está  instituida  para  juzgar las controversias y  litigios  originados  en  la  actividad de las entidades públicas incluidas las  sociedades  de  economía  mixta  con  capital público superior al 50% y de las  personas  privadas  que  desempeñen  funciones propias de la distintos órganos  del  Estado.  Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos  y  los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. //  Esta  jurisdicción  podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen  en   actos   políticos   o   de   gobierno.  //  La  jurisdicción   de   lo  contencioso  administrativo  no  juzga  las  decisiones  proferidas   en   juicios  de  policía  regulados  especialmente  por  la  ley.  // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las  salas  jurisdiccionales  disciplinarias  del Consejo Superior de la Judicatura y  de   los   consejos   seccionales   de   la   judicatura,  no  tendrán  control  jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto).   

31  Sentencia T-443/93.   

32  Sentencia T-061/02.   

33 El  artículo  125  dispone:  “La policía sólo puede  intervenir  para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que  alguien  tenga  sobre  un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho,  para  restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se  produjo la perturbación”.   

34 El  artículo  126  establece:  “En  los  procesos  de  policía  no  se  controvertirá  el  derecho de dominio ni se considerarán las  pruebas que se exhiban para acreditarlo”.   

35 El  artículo  127 dispone: “Artículo 127. Las medidas  de  policía  para  proteger  la  posesión  y tenencia de bienes se mantendrán  mientras el juez no decida otra cosa”.   

36 El  artículo  129  determina:  “La protección que la  policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.”   

37   Cfr. Sentencia SU-805 de 2003   

38    Artículo  132  del  Código  de  Policía de Bogotá  D.C.   

39    En  este sentido, las Sentencias  T-431 de 1993,  T-878 de 1999, o T-1104 de 2008   

40   En este sentido las Sentencias   

41 Al  respecto   debe   recordarse  lo  señalado  en  el  capítulo  anterior  en  lo  concerniente  a  las   sentencia  C-037  de  1996  y  SU- 640 de 1998 (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz).  Recientemente las sentencia SU-1219 de 2001. (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa)  y  SU-1300  de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra), han abordado el  tema  con  profundidad.   

42  Ver  además  las sentencias SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero;  SU-168/99,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz;  C-674  de  1999, MM.PP. Alejandro  Martínez  Caballero  y  Álvaro  Tafur Galvis. Sentencia; T-937/99 M.P. Álvaro  Tafur  Galvis;  T-961/00  M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra; T-1003/00 M.P. Álvaro  Tafur  Galvis. Sentencia SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy; SU-1219 de  2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.   

43  Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

44  Sentencia   SU-640   de   1998.   M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   

45  También  en  el  caso  de  las  sentencias de constitucionalidad, en virtud del  inciso 1 del artículo 21 del decreto 2067 de 1991.   

46  Sentencia  C-836  de  2001.  M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Alejandro Martínez Caballero).   

47  Sentencias  C-836  de  2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil  y T-698 de 2004 entre  otras.   

48  Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.    

49 En  la  sentencia  T-1317  de  2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una   alusión  tangencial  a  estas  características,  al  señalarse  que  el   “precedente  judicial  se  construye  a partir de los hechos de la demanda. El  principio  general  en  el  cual  se  apoya  el  juez  para dictar su sentencia,  contenida  en  la  ratio  decidendi,  está  compuesta,  al igual que las reglas  jurídicas  ordinarias,  por  un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.  El  supuesto  de  hecho  define  el  ámbito  normativo  al cual es aplicable la  subregla identificada por el juez”.   

50  Sentencia   T-   1317   de   2001.   M.P.   Rodrigo  Uprimny  Yepes.   

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *