T-560-13

Tutelas 2013

           T-560-13             

Sentencia T-560/13    

LEY 1122/07-Confirió   a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar   procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y   usuarios    

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE   SALUD-Procedimiento    

El procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentación de una   solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar   los hechos que originan el conflicto, la petición a resolver y el lugar de   notificación de las partes. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del   oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres días   siguientes. El trámite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes. De lo   anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz, pues su propósito es   servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser   difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad   y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva   constitucional.    

COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos/ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos    

La cosa juzgada puede descartarse en casos donde aparezcan nuevas circunstancias   fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la pretensión, o por el hecho de   que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela,   no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos del accionante.    

DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad,   aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales    

La salud como un derecho fundamental además de implicar   la obligatoriedad de cubrir los procedimientos, tratamientos y medicamentos   necesarios para salvaguardad la vida en condiciones dignas, incluye otros   elementos necesarios para la prestación material del servicio y el acceso real a   los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y otras prestaciones. Justamente,   sobre las posibilidades reales y materiales de acceso a la salud, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la  Observación   General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,   explicó que éste es un derecho humano fundamental  que en todas sus formas   y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.    

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO   DE SALUD-Dimensiones    

Respecto a la accesibilidad, ésta presenta cuatro dimensiones   superpuestas, a saber: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii)   accesibilidad económica; y (iv) acceso a la información. Por vía de tutela, la   Corte ha aplicado estos criterios generales en diferentes facetas del derecho a   la salud con el fin de proteger las condiciones mínimas en que los   usuarios deben acceder al sistema. Por ejemplo, la accesibilidad física y la   accesibilidad económica se han adoptado como parámetros de análisis, cuando un   usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de   residencia, el cual supone gastos de transporte, estadía o acompañante que él no   puede costear. En principio, el paciente y su familia son los responsables de   procurar los medios para asistir a los servicios médicos programados. Sin   embargo,  cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos   que implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio   de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, no puede ser   obstaculizado por razones de tipo económico, pues teniendo presente que el   transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un paciente   requiere, así no sea estrictamente una prestación médica, debe ser garantizado a   la luz del principio de integralidad, corolario que informa el Sistema General   de Seguridad Social.    

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión de transporte en ambulancia para traslado de   pacientes, según Acuerdo 029/11    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y   ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

Las reglas jurisprudenciales establecidas por esta   Corporación para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se   solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han sido   recogidas a través de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse como   sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar   el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) que se encuentre   demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes   para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado   el servicio, y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos   exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS   pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario, por ejemplo   ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal   especializado.    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas   condiciones    

Armonizado a las reglas jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar   si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con   referencia a los supuestos fácticos   y la situación particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar   que el medio de desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con   la condición de salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta idóneo   para preservar el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o    incluso, puede resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los   vehículos o por la propia masividad de su uso.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

La situación económica del afiliado y su familia, la   Corte Constitucional ha indicado que pueden emplearse todos los medios   probatorios consagrados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que su aplicación   sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela. En tal sentido, frente   a la prueba de la falta de recursos para asumir el traslado, se “ha acogido el   principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a   que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia   jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las   afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este   sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad   económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte   la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”.Esta   dinámica de inversión probatoria, obedece a la aptitud que en este caso tienen   los accionados- EPS y ARS- de controvertir las negaciones formuladas por los   accionantes referentes a su incapacidad económica, como quiera que estas   entidades conservan en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados. Por tal razón, la inactividad procesal de estas   entidades al respecto, hace que las aseveraciones presentadas por un accionante   se tengan como prueba suficiente de su falta de recursos.    

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS   QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN    

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios médicos con IPS cercanas a   las ciudades de residencia de los usuarios    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al autorizar tratamiento en otra   ciudad y sin el cubrimiento de gastos de transporte a pesar de tener IPS en el   lugar de su residencia, imponiendo así barreras que impiden acceder al servicio   de salud que requiere con necesidad    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que al accionante se le autorizó transporte en   bus intermunicipal pero por su avanzado deterioro en la salud, solicita   autorización para traslado en taxi a sitio distinto a su lugar de residencia   para tratamiento de hemodiálisis    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice   tratamiento en IPS dentro de la ciudad de residencia, solo si no hay IPS que   puedan prestar los servicios, será remitido a un lugar cercano cubriendo gastos   por transporte y alojamiento    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice   transporte en taxi con acompañante para tratamiento de diálisis    

     Referencia:   expedientes acumulados T-3.863.107 y T- 3.869.555    

Acciones de tutela instauradas por Ramón Antonio Mora   Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora, y José Rafael Quiroz Herazo contra   HumanaVivir EPS- S y Comparta EPS-S, respectivamente.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal- Casanare- el 9 de enero de   2013, respecto de la acción de tutela presentada por Ramón Antonio Mora Gereda y   Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS-S; y por el Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Corozal- Sucre- el 14 de septiembre de 2012, respecto de   la acción de tutela presentada por José Rafael Quiróz Herazo contra Comparta   EPS- S.    

Mediante auto del 24 de abril de 2013, la Sala de   Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su   revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que   fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de   Revisión.    

Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por   cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad   en las pretensiones, y en razón a   ello se producirá un solo fallo para   decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer   abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.            Expediente  T-3.863.107. Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS- S.    

El 19 de diciembre de 2012, los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras   instauraron acción de tutela contra HumanaVivir EPS-S, aduciendo que la falta   de contratación de la entidad con una IPS cercana a su domicilio para garantizar   la prestación de los servicios médicos ordenados o, subsidiariamente, la falta   de suministro de transporte, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a   la vida.    

1.1.1. Hechos relevantes    

a)           Desde el 24 de abril de 2013[1], los   accionantes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud en el régimen subsidiado, y su Empresa Promotora de Salud es HumanaVivir o   Human Heart[2],   en la ciudad de Yopal.    

b)           En los meses de   noviembre y diciembre del 2012, a la señora Contreras de Mora le fueron   ordenadas dos consultas por medicina especializada en Neurología y Dermatología,   y un examen de ultrasonografía de abdomen[3], como   consecuencia de un diagnóstico por hidrocefália y un hallazgo de lesión maligna   hiperpigmentada sobreelevada en la región maxilar izquierda.    

c)            Por su parte, en el   mes de diciembre de 2012, al señor Mora Gereda le fue ordenado un procedimiento   para extracción del cristalino con implante de lente intraocular, diversos   exámenes de laboratorio tales como biometría ocular, Rx de Tórax, Rkt y Tkg, así   como una cirugía de catarata en el ojo derecho + LIO.[4]    

d)           Los servicios   médicos anteriores fueron autorizados por la EPS HumanaVivir – Human Heart- en   el Hospital CardioVascular del Niño de Cundinamarca y en el Hospital San José de   Bogotá, IPS localizadas en la capital de la República.    

e)            Los accionantes   habían sido atendidos en hospitales y clínicas de Aguazul o Yopal, y a su   juicio, por su estado de salud y avanzada edad, 71 y 75 años,[5] no están en   condiciones de viajar a un lugar desconocido y alejado de su residencia, como lo   es Bogotá.    

f)             Asimismo, indican   que no pueden ausentarse de su domicilio, toda vez que deben cuidar de su hijo   discapacitado de 46 años, quien padece afonía de nacimiento.[6]       

De acuerdo con los hechos anteriores, los peticionarios solicitan al juez constitucional ordenar a   HumanaVivir EPS la autorización de los servicios médicos en una IPS del   municipio de Yopal, o subsidiariamente, encomendar a una persona para su   acompañamiento a la ciudad de Bogotá y el auxilio de los gastos por transporte y   alojamiento durante el tiempo que deban permanecer allí.    

1.1.3.   Contestación de la accionada    

El 27 de diciembre de 2012, en respuesta a la   acción de tutela, el apoderado judicial de la demandada señaló que no existía   vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que   al escoger libremente EPS, estaban aceptando la red de servicios de IPS ofrecida   por la entidad. En ese orden de ideas, recordó que su representada había   efectuado las autorizaciones y trámites correspondientes para la prestación de   los servicios requeridos por los accionantes, y que si bien no se habían surtido   en la ciudad de su preferencia, la accesibilidad a los mismos se encontraba   garantizada en otras instituciones de Bogotá.    

Asimismo, adujo que estas dificultades en la   remisión de los pacientes se deben a la situación de intervención administrativa   por la que atraviesa la EPS, iniciada por la Superintendencia de Salud, y   ampliamente conocida desde hace ya varios meses.[7]    

1.1.4.  Medios de prueba    

Los   accionantes aportaron como pruebas los siguientes documentos:    

a)         Órdenes médicas para consulta   por medicina especializada en Dermatología y Neurología, expedidas por Medytec   Salud IPS en Yopal el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2012.    

b)         Órdenes médicas para extracción del cristalino con implante de lente intraocular,   Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt, Tkg y cirugía de catarata en el ojo derecho   + LIO, expedidas por el Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E en Aguazul, el 4 de   diciembre de 2012.    

Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba:    

Cronograma de los servicios médicos autorizados a la señora Contreras de Mora en   el año 2012, en las que se registran las consultas por medicina especializada y   un examen denominado ultrasonografía de abdomen con autorización del 14 de   diciembre del mismo año.    

1.1.5. Sentencia de primera instancia    

1.1.5.1. Mediante sentencia del 9 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal   Municipal de Yopal, a pesar de reconocer la obligación de HumanaVivir EPS de   hacerse cargo del traslado de los accionantes, denegó el amparo solicitado.    

Tras una reseña en relación con la protección del derecho a la salud de las   personas de la tercera edad y las subreglas para el cubrimiento de los gastos de   traslado de los pacientes, el juez encontró que la entidad accionada no había   negado los servicios médicos ordenados a los peticionarios pero que debía cubrir   sus gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá. Aún así, en la   parte resolutiva del fallo se negó la tutela y se guardó silenció respecto de la   orden de sufragarlos.    

1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó   el fallo.    

1.2.            Expediente  T-3.869.555 José Rafael   Quiroz Herazo contra Comparta EPS-   S.    

El 3 de septiembre de 2012, el señor José Rafael   Quiroz Herazo, mediante apoderado, presentó   acción de tutela contra Comparta EPS-S, aduciendo que la omisión de la entidad de cambiar el medio   de transporte ofrecido hasta ahora para desplazarse al lugar donde recibe   tratamiento médico, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.    

1.2.1. Hechos relevantes    

a)           Al accionante, de 85 años y   quien vive en Corozal, le fue diagnosticada insuficiencia renal terminal[8] y requiere   tres sesiones de diálisis a la semana en el municipio de Sincelejo[9], por lo que   debe movilizarse hasta dicho lugar.    

b)           En el año 2008, mediante   acción de tutela fallada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   Corozal, se ordenó a la EPS accionada suministrar el transporte necesario al   accionante desde Corozal a Sincelejo para asistir a las sesiones de diálisis.     

c)     Desde el 21 de octubre de 2008, el accionante viene   recibiendo unos recursos por concepto de transporte para asistir a su   tratamiento; sin embargo, las condiciones de la enfermedad, dado que es   hipertenso y ya es un paciente terminal a la espera de un trasplante, [10] y su avanzada   edad han limitado su capacidad para desplazarse en transporte público tipo bus,   por lo que solicita que el subsidio sea incrementado en lo suficiente para   sufragar los costos del transporte en taxi.[11]    

d)    Asimismo, indicó que necesita desplazarse siempre en   compañía de un familiar o de un acudiente por su situación médica.    

e)     Ante los requerimientos que ha hecho a la entidad   demandada en este sentido[12],   la misma le ha indicado que ya se encuentra recibiendo el suministro por   transporte intermunicipal en bus y del terminal de Sincelejo hasta la Unidad   Renal del mismo municipio en taxi.    

f)       Finalmente, el accionante pertenece al régimen   subsidiado de salud, por lo que señala que “no cuenta con un ingreso mensual   (pensión) que le permita costearse su desplazamiento a la ciudad de Sincelejo 3   veces por semana para recibir sus diálisis y poder preservar su salud y vida.”    

1.2.2. Solicitud    

Considerando la reseña fáctica expuesta, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a   COMPARTA EPSS que asuma de manera integral y permanente el costo de su   desplazamiento en taxi (intermunicipal y municipal) y el de su acompañante entre   su domicilio y la IPS que lo trata durante los días que se programen las   hemodiálisis.      

1.2.3.   Contestación de la accionada    

1.2.3.1. El 7 de septiembre de 2012, en respuesta   a la acción de tutela, la Gerente de Comparta EPS- regional Sucre- señaló que su   representada no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se   encontraba suministrando al peticionario todos los costos del traslado para su   tratamiento.    

1.2.3.2. Asimismo, indicó que la actuación del   señor Quiroz Herazo era temeraria, como quiera que el 12 de agosto del 2008   había interpuesto una tutela contra la entidad por los mismos hechos y   pretensiones, la cual fue fallada a su favor el 27 del mismo mes.    

El   apoderado del accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:    

a)     Historia clínica del señor   Quiroz Herazo expedida el 12 de junio de 2012, que acredita su enfermedad   hipertensiva, la insuficiencia renal crónica terminal y su inclusión en lista de   espera para trasplante de riñón.    

b)     Certificación del tratamiento   de hemodiálisis expedido por la IPS Fresenius Medical Care de Sincelejo el 16 de   junio de 2012, donde consta que el procedimiento debe realizarse 3 veces por   semana con una duración de 4 horas por sesión.    

c)      Derecho de petición elevado por   el accionante el 29 de junio de 2012, solicitando a la demandada el cubrimiento   de los gastos de traslado en taxi particular, indicando que su costo es muy   superior a lo que viene recibiendo;[13] y respuesta de la entidad   calendada el 15 de agosto del mismo año, señalando que el costo por traslado   ($1.500 por trayecto) está siendo cubierto por la entidad, con el fin de que el   accionante se desplace en bus entre Corozal- Sincelejo- Corozal, y en taxi   ($4.000 por trayecto) desde el terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal   respectiva.    

Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba:    

a)     Lista de solicitudes económicas   al coordinador administrativo  de Comparta EPS por parte de la directiva de   Comparta EPS Sucre para la autorización y destinación de recursos al cubrimiento   de los gastos de transporte del accionante desde Julio de 2009 hasta julio de   2011.    

b)     Notificación de la providencia   de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre   el 27 de agosto  de 2008, por la cual se ampara el derecho fundamental a la   salud del señor Quiroz Herazo y se ordena a COMPARTA EPS suministrar el   transporte necesario para que el mismo pueda desplazarse a Sincelejo y recibir   las diálisis en la forma y cantidad ordenada por el médico tratante.     

1.2.5. Sentencia de primera instancia    

1.2.5.1. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Corozal, reconoció que la acción de tutela bajo análisis   guardaba identidad con la presentada en el año 2008 por el accionante, razón por   la que sólo se pronunciaría en relación con la petición del acompañante, que era   lo único que diferenciaba ambas causas.    

Aun   así, el despacho terminó por desestimar esta pretensión, como quiera que no   existía concepto médico por parte del especialista tratante del accionante que   indicara la necesidad de un tercero para hacer posible su desplazamiento. De   esta forma, el Juzgado de instancia resolvió no acceder a ninguna de las   solicitudes elevadas por el señor Quiróz Herazo y en consecuencia, negó el   amparo de sus derechos fundamentales.    

1.2.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó   el fallo.    

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

2.1. Respecto del expediente T-   3.863.107, con el propósito de esclarecer ciertos hechos relacionados con la   intervención forzosa de HumanaVivir EPS o Human Heart EPS y sus consecuencias,   el 12 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador ofició a la   entidad demandada y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informaran   si con motivo del procedimiento aquella tenía alguna restricción para contratar   con IPS de Yopal; si en tal municipio existían instituciones que prestaran los   servicios de salud requeridos por los accionantes; si su traslado a otra EPS del   régimen subsidiado ya se había efectuado y el sujeto responsable de las   migraciones de los pacientes afiliados a ese régimen. Asimismo, se oficio a la   Superintendencia para que señalara si los pacientes que aún no habían sido   trasladados tenían alguna limitación en términos de continuidad, acceso y   cobertura del servicio de salud.[14]    

Igualmente, se ofició a la Alcaldía de Yopal y a la Secretaría de   Salud del mismo municipio, para que informaran sobre su responsabilidad en el   traslado de los afiliados del régimen subsidiado, las fechas programadas para el   mismo, el procedimiento a seguir y la responsabilidad de la EPS demandada.    

Finalmente, a los accionantes se les   solicitó que aportaran documentos ausentes en el expediente, tales como el   registro civil de su hijo, su historia clínica y la prescripción médica del   examen de ultrasonografía de abdomen de la señora Contreras de Mora.    

2.2. Por otro lado, respecto del   expediente T- 3.869.555, se ofició al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   Corozal- Sucre, para que remitiera el proceso correspondiente a la tutela   instaurada por el señor José Rafael Quiroz Herazo en el año 2008. De igual   forma, se exhortó a la IPS Fresenius Medical Care y a Comparta EPS, para que   enviaran la historia clínica del accionante desde año 2008 hasta la actualidad.    

2.3. El 8 de agosto de 2013, vencido el término probatorio, la Secretaria   General acusó recibo de la respuesta dada por el Superintendente Nacional de   Salud a los requerimientos del despacho sustanciador. En su contestación,   aseveró que el proceso de intervención forzosa para liquidar a HumanaVivir EPS   no era limitante para que dicha entidad pudiera contratar con Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud en Yopal, y en tal sentido, “(…) la EPS   [debía] garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud.”    

En   relación con la disponibilidad de IPS en el municipio de Yopal para la   prestación de los servicios requeridos por los accionantes, la Superintendencia   requirió al Asesor Nacional de Convenios de Humana Vivir EPS para que informara   qué instituciones se encontraban disponibles como parte de la Red de dicha   entidad para realizar las actividades, intervenciones y procedimientos de salud   prescritos a los solicitantes. En tal sentido, el Asesor comunicó lo siguiente:    

        

* “Ultrasonografía de abdomen, se realiza en la Sociedad Clínica Casanare (…)           y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE (…)   

* Consulta por medicina especializada en Neurología, se realiza en el Hospital           de Yopal II nivel ESE   

* Procedimiento para extracción del cristalino con implante del lente           intraocular, se realiza en l vips Sociedad de Servicios Oculares y           Profesionales del Casanare Ltda Optisalud   

* Biometría Ocular, se realiza en la IPS SPciedad de Servicios Oculares y           Profesionales del Casanare Ltda Optisalud   

* Rx de Tórax, se realiza en Sociedad Clínica Casanare y/o el Hospital de           Yopal II nivel ESE   

* Rkt y Rkg, no hay claridad en el tipo de procedimiento solicitado   

* Cirugía de catarata en ojo derecho más LIO, se relizan en la IPS Sociedad de           Servicios Oculares y Profesioanles del Casanare Ltda. Optisalud.”      

Ahora, respecto de las migraciones, indicó que los accionantes todavía se   encontraban afiliados a HumanaVivir EPS régimen subsidiado, y que la   responsabilidad del traslado a otras EPS habilitadas en cada municipio estaba en   cabeza del ente territorial respectivo. Sobre el procedimiento del traslado citó   el Acuerdo 415 de 2009, “por medio del cual se modifica la forma y   condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

Finalmente, el mismo organismo informó que para la época en que se prescribieron   y autorizaron los servicios a los accionantes (diciembre de 2012) la entidad no   tenía medida de intervención forzosa administrativa, y que en todo caso, “(…)   [era] preciso advertir que HumanaVivir EPS [debía] continuar garantizando la   efectiva prestación de los servicios de salud que en suficiencia y calidad   [demandaran] sus Usuarios para el tratamiento de sus contingencias en salud,   hasta tanto no se realice el traslado de los mismos en su totalidad, y no debe   existir ningún tipo de restricción para los atributos mencionados en la pregunta   [continuidad, acceso y cobertura]”.    

2.4. Por su parte, el Secretario de Salud Municipal de Yopal, después de señalar   la responsabilidad que cabía a la EPS y a la entidades territoriales en el   traslado de los afiliados, indicó que no se podía precisar con certeza para   cuándo estaba programado el traslado, que por lo pronto los accionantes   continuaban afiliados a la entidad demandada mediante el régimen subsidiado y   hasta tanto no se surtiera la migración “(…) la EPS [debía] continuar   prestando los servicios de Salud de manera normal sin generar traumatismos a su   población afiliada.”[15]    

2.5. Finalmente, en respuesta al requerimiento los accionantes enviaron la   fotocopia de la cédula de ciudadanía de su hijo, dado que el registro civil les   fue imposible anexarlo. El señor Mora Gereda explicó que “(…) al ser   solicitado a su ciudad natal (Toledo, Norte de Santander) es necesario con   antelación 15 días hábiles (sic) y de hecho me es dispendioso el trasladarme   hacia dicha ciudad. Anexamos a cambio de dicho documento la fotocopia de la   cédula de ciudadanía.” Junto con el mismo, enviaron la historia clínica de   su hijo, Víctor Alfonso Mora Contreras, que lo certifica como un paciente de 45   años con afonía de nacimiento (mudo). Igualmente, enviaron la autorización del   examen de ultrasonografía de abdomen de la señora Contreras de Mora.    

2.6. HumanaVivir EPS guardó silencio durante el periodo probatorio y a la fecha   de emisión del fallo la Secretaría de esta Corporación tampoco recibió   respuesta.    

2.7. Respecto de las pruebas solicitadas para el análisis del expediente T-   3.869.555, la EPS-S Comparta envió un documento con la relación de las   autorizaciones emitidas al señor José Rafael Quiroz Erazo desde agosto del año   2012 hasta la actualidad, en la que se detallan consultas por medicina   especializada, estancias de hospitalización, procedimientos de hemodiálisis y   servicio de transporte terrestre básico.    

2.8. Fresenius Medical Care IPS adjuntó la historia clínica de los años 2008   hasta 2013, incluyendo los registros de atención por nefrología, trabajo social,   psicología, nutrición, evoluciones médicas y notas de enfermería. En la misma se   registró que desde 2008 el señor Quiroz Herazo padece una enfermedad renal   crónica “con deterioro progresivo de la función hasta estadio V”,  hipertensión arterial crónica y nefroangioesclerosis. Asimismo, que en el último   año su estado de salud se ha complicado a causa de un EPOC (enfermedad pulmonar   obstructiva crónica), que en el mes de julio se calificó como “exacerbado   sobreinfectado” acompañado de una “neumonía complicada”.    

Asimismo, la IPS Fresenius Medical Care remitió a esta Corporación numerosos   documentos donde figura el consentimiento informado del accionante al momento de   practicar las hemodiálisis y la punción de fístula arterovenosa, aclarando que   el procedimiento puede generar complicaciones y consecuencias, tales como:   “1. hematomas y sangrado; 2.Hipotensión; 3. Calambres Musculares; 4. Náuseas y   vómito; 5. Prurito; 6. Síndrome de desequilibrio; 7. Embolismo aéreo; 8.   Convulsiones; 9. Arritmias; 10. Paro cardiaco; 11. Muerte.”    

2.9. A la fecha de la presente sentencia, el Juzgado Primero Promiscuo del   Circuito de Corozal no había remitido el proceso correspondiente a la tutela   instaurada por el señor José Rafael Quiroz Herazo en el año 2008.    

II. CONSIDERACIONES   y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el primer caso objeto de revisión   (expediente T-3.863.107), los   señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras, de 71 y 75   años, instauraron acción de tutela contra HumanaVivir EPS-S, al considerar que   sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la entidad, al autorizarles   múltiples servicios médicos en la ciudad de Bogotá y no en Yopal, municipio   donde residen, a pesar de su incapacidad económica para costear el traslado y   sus dificultades para desplazarse por su avanzada edad, las complicaciones de   sus patologías y la atención permanente que deben brindarle a su hijo   discapacitado de 45 años. En tal sentido, solicitaron acceder a los servicios   médicos en el municipio de su residencia ó que de ser atendidos en Bogotá, sean   acompañados por una persona para la asistencia a las IPS respectivas, y les sea   costeado el transporte y alojamiento, toda vez que no conocen dicha ciudad y son   ajenos al funcionamiento de sus medios de transporte.    

Dentro de las pruebas solicitadas en sede de Revisión,   la Sala pudo constatar que en diversas instituciones de salud adscritas a la red   de IPS de la demandada en Yopal, se prestan los servicios requeridos por los   accionantes y que si bien dicha EPS se encuentra bajo una medida de intervención   forzosa administrativa, tiene la obligación de seguir garantizando la   continuidad, el acceso y la cobertura de los servicios de salud.    

2.2. En el segundo caso objeto de revisión (expediente   T-3.869.555), el señor José Rafael   Quiroz Herazo, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra   Comparta EPS-S, al estimar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados   por la entidad a causa de la falta de autorización y pago integral de los gastos   de traslado Corozal-Sincelejo-Corozal en un medio de transporte diferente al   ordinario- taxi-, con motivo de sus sesiones de hemodiálisis y en compañía de   una persona que lo asista. Así mismo, alega que carece de recursos para pagar   estos costos.    

De acuerdo a las pruebas que obran en su expediente, el   señor Quiroz Herazo ya había presentado una acción de tutela en el año 2008   invocando el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a las   hemodiálisis, y producto de una orden de amparo en tal oportunidad, Comparta EPS   le ha venido reconociendo el traslado Corozal-Sincelejo-Corozal en bus   intermunicipal y desde la terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal del mismo   municipio, el desplazamiento ha sido por taxis. Sin embargo, en esta oportunidad   el accionante alega la desmejora de sus condiciones de salud- desarrollo de   EPOC- y en consecuencia el cambio del medio de transporte intermunicipal a taxi,   y la autorización de un acompañante al que se le paguen igualmente los   traslados.    

2.4. En consideración a los antecedentes reseñados, en el primer caso,   corresponde a la Sala determinar si una EPS vulnera el derecho a la salud de dos   personas de la tercera edad, al autorizar, en otra ciudad y sin servicio de   transporte, los servicios de salud que les fueron prescritos[16],   a pesar de que los mismos se encuentran disponibles en su lugar de residencia y   dentro de la red de servicios de la entidad.    

2.5. Respecto del segundo caso, esta Sala deberá analizar si una EPS vulnera el   derecho a la salud de una persona de la tercera edad, con 85 años, al negar el   suministro de un tipo especial de transporte (taxi) diferente al ordinario (bus)   que, de acuerdo con sus condiciones de salud, le permita asistir a un   procedimiento médico prescrito por especialistas de la misma entidad en otro   municipio al de su residencia. Asimismo, deberá determinarse si existe cosa   juzgada respecto de la tutela presentada por el accionante contra la misma   entidad en el año 2008, en la que se pretendió el cubrimiento del servicio de   transporte para recibir el mismo tratamiento médico y a idéntico municipio.    

2.6. Con el propósito de responder a los anteriores problemas jurídicos, esta   Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) la subsidiariedad del servicio de   transporte cuando en el lugar de residencia del usuario hay disponibilidad de   IPS que realicen el tratamiento de salud requerido, (ii) la adecuación del medio   de transporte, de uno ordinario a otro especial, conforme a las condiciones   médicas del afiliado y (iii) la prueba de la incapacidad económica de los   usuarios del sistema frente a las EPS. Lo anterior, será desarrollado en el   marco del principio de accesibilidad en materia de salud, desde sus dimensiones   física y económica, y a partir del tratamiento normativo y jurisprudencial dado   al servicio de transporte de un paciente y su acompañante. Finalmente, se   resolverán los casos en concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591   de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como   lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser   utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las   siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual   se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho   fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas   acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención   transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de   defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo   judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso   es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.   Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción   ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias   propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad   de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos   involucrados en cada asunto.    

3.3. En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[17] y 1438 de 2011[18] confirieron a   la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales para resolver,   con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las empresas   promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.    

Así   por ejemplo, el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y   fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos,   actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa   por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,   ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”.    

Este procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentación de una   solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar   los hechos que originan el conflicto, la petición a resolver y el lugar de   notificación de las partes. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del   oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres días   siguientes. El trámite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes.    

3.4. De lo anterior, la Sala observa que, en principio,   el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y   eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos   fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia   justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los   conflictos desde la perspectiva constitucional.    

Sin embargo, cuando se evidencian circunstancias en las   cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se   trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de   revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las   diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta   actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para   conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la   irreparabilidad in natura de las consecuencias.   [19]     

3.6. En este sentido, la Corte considera que, prima   facie, la vía que elija el administrado, tanto la acción de tutela, como el   mecanismo ante la Superintendencia tienen vocación de prosperar, pues en materia   de salud, según las competencias otorgadas a ésta última, ambas generarían los   mismos efectos, y sostener lo contrario, sería desconocer la teleología de   dichos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección   inmediata cuando sus garantías constitucionales están siendo desconocidas. No   obstante, en los términos del numeral anterior, es el juez de la causa quién   evaluará en cada caso concreto, según las circunstancias de apremio y amenaza   inminente a los derechos fundamentales involucrados si la tutela podrá sustituir   al mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007.    

3.7. En los casos bajo estudio, se considera que las acciones de tutela   presentadas son procedentes, puesto que pretenden la protección de derechos   fundamentales que se encuentran en riesgo y porque fue el mecanismo judicial que   los accionantes eligieron para obtener su protección. Igualmente, la Corte   resalta que remitir en sede de revisión los asuntos en examen a la   Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el   amparo de los derechos, como quiera que los actores son personas que presentan   complejas enfermedades, cuyo apremio para recibir los tratamientos prescritos   por su médico tratante es manifiesto y determinante, máxime que a su edad, 71,   75 y 85 años, se les dificulta considerablemente sobrellevar las consecuencias   de sus dolencias con dignidad y mejorar su calidad de vida.    

Finalmente, la Sala recuerda que los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen   Rosa Contreras, llevan esperando más de 11 meses desde la presentación de la   tutela para la realización de sus tratamientos, y el señor Rafael Quiroz Herazo   por un lapso de 1 año y 2 meses ha solicitado el servicio correspondiente, por   lo que someterles a una espera mayor resultaría desproporcionado.    

4. No se configura cosa juzgada por la duplicidad de acciones presentadas en el   caso del señor José Rafael Quiroz Herazo.    

4.1. Con el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de   seguridad jurídica, la cosa juzgada ha sido construida como una institución   procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial   sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se   origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto.    

4.2. Con respecto a tales identidades procesales en materia de tutela,   desarrolladas principalmente en la sentencia de unificación SU- 713 de 2006,   esta Corporación sostuvo:    

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha   interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La   identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan   contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su   condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de   apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de   sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo   que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se   fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // [y] (iii) La   identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de   una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental(…)”.    

De   lo dicho, se puede inferir que la cosa juzgada puede descartarse en casos donde   aparezcan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente   la pretensión[20],   o por el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera   acción de tutela, no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos   del accionante[21].    

4.3. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala   analizará si en el caso del señor Quiroz Herazo existe cosa juzgada   constitucional y para el efecto, iniciará el estudio de las identidades.    

4.3.1. En primer lugar, se observa que existe identidad de partes, pues la   demanda de 2008 así como la que ahora se estudia fue interpuesta por el señor   José Rafael Quiroz Herazo contra Comparta EPS, la misma entidad demandada en   ambas oportunidades.    

En segundo lugar, la Sala advierte que la mayoría de   hechos que ahora le sirven de causa a esta acción fueron alegados desde la   primera tutela; sin embargo, valoradas las pruebas allegadas en sede de   revisión, aparecen en el caso nuevas   circunstancias fácticas que han variado sustancialmente la situación inicial en   la que se encontraba el peticionario y por ende, su pretensión.    

La tutela de 2008 se presentó con el propósito de   obtener el suministro de transporte para las sesiones de hemodiálisis   programadas tres veces por semana en la ciudad de Sincelejo. Justamente el   diagnóstico del solicitante se contraía a su enfermedad renal crónica,   acompañada por hipertensión arterial y nefroangioesclerosis, razón por la que le   fueron prescritas dichas terapias y producto del amparo constitucional, la EPS   le comenzó a suministrar los costos del traslado en servicio público. Así, para   el recorrido Corozal-Sincelejo-Corozal le reconocieron el valor de los trayectos   en bus intermunicipal y desde el terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal de   ese mismo municipio los traslados han sido en taxi.    

No   obstante, la nueva acción fue presentada bajo unas condiciones fácticas   sustancialmente diferentes a las de 2008, pues ahora el peticionario es una   persona que además de sufrir un  “deterioro progresivo de la función renal hasta estadio V, hipertensión arterial crónica y nefroangioesclerosis;   en el último año su estado de salud se ha complicado a causa de un EPOC   (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), que en el mes de julio se calificó   como “exacerbado sobreinfectado” asociado a una “neumonía complicada”.   Estos nuevos hechos, han variado drásticamente la situación original del   accionante, pues hace 5 años su estado de salud le permitía transportarse   habitualmente en el servicio público tipo bus, pero ahora el avanzado estado de   su enfermedad y el desarrollo de nuevas patologías, a su juicio, le han   restringido dicha facilidad, por lo que ha sido preciso dirigirse nuevamente al   juez de tutela para solicitar la modificación del medio de traslado.    

Teniendo en cuenta la circunstancias relatadas, la Sala   tampoco encuentra identidad de objeto, primero, porque la demanda actual busca   la satisfacción de un cambio en las condiciones del transporte en lo que   respecta al trayecto Corozal-Sincelejo-Corozal, específicamente que se sustituya   el servicio de bus por uno tipo taxi, mientras que en la demanda de 2008 se   solicitaba el servicio de transporte indistintamente de sus características; y   segundo, ambas acciones no buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar, como   quiera que en la anterior no se solicitó la autorización de un acompañante y en   esta sí.    

4.3.2. Visto así, es claro para la Sala que ante la   ausencia de dichas identidades no existe cosa juzgada y en consecuencia la   acción podrá ser estudiada de fondo. Con mayor razón tampoco se configura   temeridad, por cuanto la falta de aquél elemento impide que se satisfagan las   condiciones para la operatividad de esta.    

Abordados satisfactoriamente estos asuntos   preliminares, la Sala procede a estudiar el tema de fondo.    

5. El servicio de transporte   como prestación subsidiaria cuando en el lugar de residencia de los afiliados   existe disponibilidad de IPS en capacidad de suministrar la asistencia médica   requerida y las condiciones en que debe efectuarse el traslado según la   condición clínica del paciente (medios ordinarios y especiales) ante la carencia   de dicha instituciones.    

5.2. Justamente, sobre las posibilidades reales y   materiales de acceso a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU[22]  en la  Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto   nivel posible de salud, explicó que éste es un derecho humano fundamental    que en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos   esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   calidad.    

Respecto a la accesibilidad, ésta presenta otras cuatro   dimensiones superpuestas, a saber: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad   física; (iii) accesibilidad económica; y (iv) acceso a la información.    

En Sentencia T-739 de 2004[23],   la Corte aludió a la interpretación que el Comité de Derechos Civiles Económicos   y Culturales había hecho sobre estas dimensiones a la luz del Pacto   Internacional[24]:    

“La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición   que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud, lo   que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor de los   sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los   establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de   saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado   Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén   fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se   convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que   los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y   difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la   salud.”    

5.3. Por vía de tutela, la Corte ha aplicado estos criterios generales   en diferentes facetas del derecho a la salud con el fin de proteger las   condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al sistema[25]. Por ejemplo,   la accesibilidad física y la accesibilidad económica se han   adoptado como parámetros de análisis, cuando un usuario requiere un servicio de   salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de   transporte, estadía o acompañante que él no puede costear.    

5.4. En principio, el paciente y su familia son los responsables de   procurar los medios para asistir a los servicios médicos programados. Sin   embargo,  cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos   que implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio   de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, no puede ser   obstaculizado por razones de tipo económico, pues teniendo presente que el   transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un   paciente requiere, así no sea estrictamente una prestación médica, debe ser   garantizado a la luz del principio de integralidad, corolario que informa el   Sistema General de Seguridad Social.    

5.5. En esas condiciones, los medios de accesibilidad forman parte del   derecho fundamental a la salud, lo cual implica que así los pacientes tengan la   responsabilidad económica de acudir a la prestación del servicio por su propia   cuenta o la de sus familiares, ello no es aplicable en todos los eventos; pues   si las EPS no ofrecen al afiliado la disponibilidad de centros de atención en su   localidad para proporcionar de manera efectiva los contenidos del Plan   Obligatorio de Salud y tampoco consideran sus capacidades materiales de pago,   son ellas quienes están en la obligación de cubrir el traslado de sus afiliados   hasta la Institución Prestadora del Servicio que hayan fijado. De suerte que, si   la accesibilidad física presenta problemas, los demás actores del Sistema deben   garantizar que a los usuarios más pobres, no se les impongan cargas económicas   desproporcionadas en comparación con quienes si pueden sufragar el costo del   servicio.    

5.6. En síntesis, el derecho fundamental a la salud, además de los   distintos tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para   restablecer el estado físico y mental de las personas, comprenden también los   medios de traslado del paciente cuando éste no tenga recursos económicos y la   EPS no pueda garantizar el servicio, por no contar con IPS en el lugar del   domicilio u otro cercano a él. Adicionalmente, la importancia de remover estas   barreras en la prestación del servicio, radica a su vez, en que se posibilita el   ejercicio pleno de otras garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la   dignidad humana.    

5.7. Ahora bien, sobre la regulación normativa del transporte de un   paciente, el Acuerdo 029 de 2011[26],  “por el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio   de Salud” determina que este servicio está contemplado para trasladar en   ambulancia a aquellos pacientes que son remitidos de una IPS a otra si requieren   de un servicio no disponible en la institución remisora, siempre que se cuente   con el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.    

Por otro lado, el Acuerdo también señala que si se   trata de un paciente ambulatorio, igualmente remitido por su médico y que   requiere de un servicio no disponible en su municipio de residencia, el medio de   transporte diferente a la ambulancia será cubierto con cargo a la prima   adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas   geográficas en las que se reconozca por dispersión.[27]    

5.8. Como se observa, respecto de este último paciente   no internado u hospitalizado[28],   la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud, que le garantiza el   cubrimiento de este servicio en cualquier evento o tratamiento previsto por el   POS, en todos los niveles de complejidad, no es absoluto, dado que se requiere   que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el   municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el   servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente   reciba una UPC diferencial o prima adicional.    

5.9. Hasta aquí, podría concluirse que aquellos   pacientes residentes en zonas geográficas que no pagan una UPC adicional se   verían marginados de la prestación de este servicio, a no ser que con recursos   propios puedan costear su traslado.   No obstante, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por un lado,   los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes   internados que requieran atención complementaria.    

Aun así, dichas   excepciones siguen dejando pacientes ambulatorios desclasificados para obtener   el servicio de transporte, que bien pueden estar  atravesando importantes   procesos médicos para el diagnóstico,   tratamiento o rehabilitación de alguna enfermedad, y que de no prestarles un   servicio cabal y continuo,  se estaría poniendo en riesgo su vida e integridad.    

5.10. Precisamente, considerando que este tipo de casos se han presentado, la   jurisprudencia constitucional ha concluido que cuando el paciente no cuenta con   la capacidad para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, ésta,   es la causa que le impide recibir el servicio médico, tal carencia económica se   traduce en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. Y   por esta razón corresponde al juez constitucional, enderezar su análisis en la   observancia de los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el   respeto a esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la   prestación del servicio que se requiere (POS y no POS), sino también su acceso   oportuno, eficiente y de calidad[29].    

5.10.1. Tal y como se mencionó, la accesibilidad económica implica que   los usuarios no encuentren impedimentos de tipo económico para acceder a los   servicios de salud que requieran; luego, cuando un usuario es remitido a una   zona geográfica diferente a la de residencia para acceder a un servicio, pero ni   él ni su familia cuentan con los medios económicos para hacerlo, esta   Corporación ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas   barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada.    

5.10.2. Sin embargo, este tipo de órdenes a las EPS constituye la excepción y ha   sido analizada por la Corte bajo delimitados criterios jurisprudenciales. Pues   como se mencionó, la obligación de acudir a un tratamiento suministrado por la   Empresa Promotora de Salud corresponde de forma principal al paciente y, en   virtud del principio de solidaridad, a su familia, como quiera que son ellos   quienes deben asumir el costo  natural de lo que supone el servicio, en la   medida de sus posibilidades técnicas y económicas.    

Ahora bien, cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos   suficientes para tal fin, dado que la carga resultaría desproporcionada respecto   su capacidad económica y se comprometerían en alto grado sus derechos   fundamentales[30],   la jurisprudencia ha determinado las condiciones para que las Empresas   Promotoras de Salud se hagan cargo de tales costos, cuando se trata de   garantizar el derecho de acceso a los usuarios y así mismo, la atención en salud   de manera ininterrumpida[31].    

5.11. Las reglas jurisprudenciales establecidas por   esta Corporación para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde   se solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han   sido recogidas a través de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse   como sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para   asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona[32]; (ii) que se encuentre   demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes   para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado   el servicio[33],   y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no   existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el   servicio en el lugar de residencia del usuario[34], por ejemplo ante la   carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado.    

5.11.2. Sobre el tema, si bien la Corte ha emitido numerosos fallos ordenando el   servicio de transporte a pacientes que requieren traslados intermunicipales o   dentro de la misma ciudad, en la mayoría de los casos no se ha hecho referencia   explícita al medio de transporte que debe brindárseles, pues generalmente la   concesión de este servicio ha estado ligada a las peticiones de los accionantes,   que usualmente solicitan el cubrimiento de los gastos que les demanda el   desplazamiento sin más particularidades o en medios ordinarios.[35] No obstante,   esta Corporación también se ha pronunciado ordenando a las EPS el cubrimiento de   un servicio de transporte especial o con ciertas especificidades, en algunas   ocasiones con indicación de las razones que, por la condición del paciente,   justifican dicha prestación extraordinaria y en otras, haciendo juicios menos   explícitos para concederla. En estos temas, también se ha valido de conceptos   médicos, conminando al profesional tratante para que indique en qué medio de   transporte debe desplazarse el paciente, sobre todo en casos donde las   pretensiones no son claras y de los hechos se desprende un riesgo grave para la   vida del accionante, de no emplearse el adecuado.[36]    

5.11.2.1. Así por ejemplo, sobre el suministro de transporte en medios   especiales diferentes al ordinario, tales como ambulancia, taxi e incluso vía   aérea, esta colegiatura ha enumerado- aunque sucintamente- que temas como la   rapidez del servicio, su privacidad y comodidad son importantes al momento de   evaluar el tipo de transporte. Al respecto, la Corte tuvo la oportunidad de   pronunciarse sobre el caso de un niño discapacitado que requería unas terapias   en una IPS de la misma ciudad, lo que le exigía a su madre cargarlo y   desplazarse con él diariamente en múltiples medios de transporte público masivo,   por su falta de recursos para costear el servicio de taxi:    

“La mejor alternativa es un   medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y   comodidad. Pero las dificultades para conseguir diariamente transporte público,   han hecho que el niño llegue tarde a sus terapias.  Además, el alto costo   del  mismo ha impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las   mismas. Teniendo en cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte público   masivo, las dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio   de transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que   garantice el transporte diario del paciente y de su acompañante, desde su   residencia hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del   niño a las terapias a las que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los   gastos de transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene   derecho, porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos   suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que   este lo requiere.”[37]    

Igualmente, en esta oportunidad la Corte justificó   el suministro del transporte en taxi, considerando que la duración de los viajes   y el gran número de personas, alteraban el estado emocional del menor, según las   aseveraciones de su progenitora, y porque en los buses públicos “(…)la madre   no [tenía] una silla asegurada y entonces, posiblemente [debía] alzar a su hijo,   lo cual [era] difícil para ella por su menuda contextura física y porque a   medida que [pasaba] el tiempo, el niño [iba] aumentando de peso.”    

5.11.2.2. Del mismo modo, estimando las   condiciones médicas de un paciente para determinar qué medio era el más adecuado   para su desplazamiento, la Corte conoció el caso de un ciudadano que padecía cáncer de próstata y requería el   tratamiento de su enfermedad en la ciudad de Bogotá, para lo cual debía   desplazarse desde Pasto pero la EPS había negado el suministro de los costos por   traslado. En esta ocasión, se ampararon los derechos fundamentales del paciente   y se ordenó a la demandada cubrir los costos por tiquetes aéreos y alojamiento,   como quiera que por “(…) la ubicación y la naturaleza misma del   cáncer que padece el accionante, un viaje por vía terrestre entre la ciudad de   Bogotá y Pasto que corresponde a 798 Km y que en tiempo aproximadamente está   estipulado en 18 a 20 horas, (…) resultaría nefasto, para el tratamiento   de su enfermedad  dando al traste con las intervenciones que se le   practicaron en el Distrito Capital.”[38]    

5.11.3. Si bien ambos casos conservan especificidades (prestación del servicio   en la misma ciudad o el cambio del medio terrestre a medio aéreo), y se   diferencian del caso del señor Quiroz Herazo por tratarse del desplazamiento a   otro municipio y que el cambio no implica opciones aéreas, su cita resulta   apropiada en la medida que el juicio de fondo involucra un análisis sobre el   medio de transporte que debe proporcionarse a los pacientes de acuerdo con sus   condiciones particulares, sus necesidades médicas y la garantía de un acceso   oportuno a los servicios de salud.    

5.11.3.1. En otras oportunidades, como bien se indicó, aunque esta Colegiatura   no hubiera desarrollado dichos criterios de forma explícita para ordenar el   traslado de un paciente en un medio especial, era apenas palmario cómo las   condiciones propias de las personas impedían que se desplazaran en un medio   corriente, como bus urbano o interurbano, y de ahí que fuera determinable su   necesidad. Al respecto, en la sentencia T- 206 de 2008 la Corte tuvo la   oportunidad de resolver la acción de tutela presentada por una   paciente en lista de espera del grupo de trasplantes del Hospital Universitario   de San Vicente de Paúl- Universidad de Antioquia, en la que solicitaba que de   existir un donante compatible, le fueran cubiertos los gastos de transporte   aéreo de Barranquilla (ciudad de su residencia) a la ciudad de Medellín y   viceversa. Aunque no se realizó consideración expresa sobre la modalidad del   transporte que debía brindársele, era posible inferir que por las circunstancias   propias que atravesaba la paciente y por la delicada intervención que habría de   practicársele, era necesaria su concesión, pues el traslado aéreo, en   comparación con la demora y mucho menor reposo que ofrece un vehículo terrestre,   era el medio más adecuado a su estado de salud.    

5.12. En esa medida, ante la pretensión de un medio especial de traslado   diferente al ordinario y unas condiciones médicas que así lo justifiquen y   tengan la virtud para determinar que el mismo es necesario, es viable que el   juez constitucional se pronuncie y ordene el suministro del tipo adecuado de   transporte que requeriría el paciente para su movilización. No obstante, lo   anterior no quiere decir que ante cualquier incomodidad o molestia del afiliado   deba cambiarse el medio de transporte proporcionado a uno de características   especiales, pues en virtud del principio de solidaridad, los usuarios del   sistema de salud deben soportar determinadas cargas cuando sus condiciones así   se lo permiten y no abusar del mismo, procurando obtener privilegios o excesos   por apenas una inconformidad con la forma ordinaria en que se procura el   servicio. En tal sentido, la concesión de un medio específico de transporte no   puede depender de un criterio de incremento de confort, sino que debe   examinar las condiciones reales del enfermo, en orden a determinar si las   calidades del desplazamiento son una carga soportable en su estado o si por el   contrario constituyen una exigencia intolerable y que puede comprometer su salud   física o mental.    

5.13. Ahora, en cuanto a la necesidad de un acompañante y el cubrimiento de sus   gastos de traslado, la Corte ha indicado que, atendiendo el concepto de su   médico tratante, dicha asistencia se justifica cuando el paciente requiere de un   tercero para hacer posible su movilidad o para garantizar su integridad física y   la atención de sus necesidades más apremiantes[39]. Adicionalmente, también   se ha dicho que ni él ni su núcleo   familiar deben contar con los recursos suficientes para financiar el traslado.    

5.14. No obstante, esta Corporación también   ha reconocido la asunción de dichos costos de traslado por acompañante a   aquellas personas que si bien conservan una capacidad residual de independencia   y no requieren supervisión permanente, son pacientes con dificultades de   desplazamiento o pueden hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta como   consecuencia de las secuelas que generen los tratamientos en ellas[40]  o debido a su condición como sujetos de especial protección constitucional.   Sobre esto, en sentencia T- 975 de 2006, la Corte señaló que en casos en “(…) los cuáles se encuentren   involucrados menores de edad, discapacitados física o mentalmente y personas de   la tercera edad, se hace indispensable además el cubrimiento de los costos de   desplazamiento de un acompañante.” Regla que fue aplicada en otra ocasión,   en la que se previno a una EPS para que en caso de ordenarse tratamientos en una   ciudad diferente a la de residencia del accionante, le fueran pagados los gastos   a su acompañante, pues se trataba de una persona mayor, de 74 años y con   múltiples quebrantos de salud como artritis, hipertensión y problemas cardiacos.[41]    

6. La prueba de la incapacidad económica de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social frente a la EPS    

6.1. Tal y como quedó expuesto, si bien el transporte del paciente y su   acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso   efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia   los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere,   desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado por la EPS del paciente   dado que ni él ni su familia cuentan con los recursos para costearlo.    

6.2. Sobre la acreditación de lo último, esto es, la   situación económica del afiliado y su familia, la Corte Constitucional ha   indicado que pueden emplearse todos los medios probatorios consagrados en el   Estatuto Procesal Civil, siempre que su aplicación sea compatible con la   naturaleza de la acción de tutela. En tal sentido, frente a la prueba de la   falta de recursos para asumir el traslado, se “ha acogido el principio   general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que   incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia   jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las   afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este   sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad   económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte   la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”.    

Esta dinámica de inversión probatoria, obedece a la   aptitud que en este caso tienen los accionados- EPS y ARS- de controvertir las   negaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica,   como quiera que estas entidades conservan en sus archivos información referente   a la situación socioeconómica de sus afiliados. Por tal razón, la inactividad   procesal de estas entidades al respecto, hace que las aseveraciones presentadas   por un accionante se tengan como prueba suficiente de su falta de recursos.    

6.3. Asimismo, la Corte ha encontrado que ante la ausencia de otros medios   probatorios, condiciones “(…) como el desempleo, la afiliación al Sistema de   seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,   pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad o tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual(…)”[42],   pueden ser considerados como prueba suficiente de la incapacidad económica del   peticionario, siempre y cuando tal situación no haya sido controvertida por la   parte demandada.[43] En el mismo   sentido, la Corte ha presumido la ausencia de recursos frente a los encuestados   por el SISBEN y afiliados al régimen subsidiado de salud[44] teniendo en cuenta que   hacen parte de los sectores más pobres y vulnerables de la población.    

Hechas las anteriores   consideraciones, esta Sala se dispone a resolver ambos casos bajo las reglas   expuestas.    

7. Caso Concreto    

7.1.1. Los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras, de 75 y 71 años   respectivamente, son residentes del municipio de Yopal y se encuentran afiliados   a HumanaVivir EPS mediante el régimen subsidiado, al igual que su hijo, un   paciente discapacitado de 45 años por el que deben velar permanentemente.    

En los meses de noviembre y diciembre del 2012, a la señora   Contreras de Mora le fueron ordenadas dos consultas por medicina especializada   en Neurología y Dermatología, y un examen de ultrasonografía de abdomen, como   consecuencia de un diagnóstico por hidrocefália y un hallazgo por lesión maligna   hiperpigmentada sobreelevada en la región maxilar izquierda. Asimismo, al señor   Mora Gereda le fue ordenado un procedimiento para extracción del Cristalino con   implante de lente intraocular, diversos exámenes de laboratorio tales como   Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt y Tkg, así como una cirugía de catarata en el   ojo derecho + LIO.    

Aun siendo residentes de Yopal, su EPS les autorizó todos los   servicios médicos en el Hospital CardioVascular del Niño de Cundinamarca y en el   Hospital San José de Bogotá, IPS localizadas en la capital de la República.   Frente a la negativa de la EPS de asignarles un IPS cercana, solicitaron un   amparo constitucional con el fin de que se ordenara a HumanaVivir EPS la   autorización de los servicios médicos en una IPS del municipio de Yopal, o   subsidiariamente, encomendar a una persona su acompañamiento a la ciudad de   Bogotá y el subsidio de los gastos por transporte y alojamiento durante el   tiempo que debieran permanecer allí. Aunque la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal en su parte   considerativa parecía amparar los derechos de los accionantes,   inexplicablemente, en su decisión negó la tutela.    

7.1.2. De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de   esta providencia, la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se solicita a   las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes depende de la   necesidad del tratamiento para asegurar el derecho a la salud e integridad de la   persona; la falta de recursos del paciente y su familia para sufragar el costo   del traslado y finalmente, que pese a haber desplegado todos los esfuerzos   exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS   pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario.    

7.1.3. En el caso de los accionantes, las citas médicas, los procedimientos,   tratamientos y las terapias ordenadas son indispensables para garantizar sus   derechos a la salud y a la vida digna. Esto, teniendo en cuenta que a su edad,   71 y 75 años, las patologías evolucionan con mayor severidad y pueden   descompensar con facilidad su estado de salud, por lo que requieren de una   singular atención como sujetos de especial protección constitucional.    

7.1.4. Por otro lado, aplicando las reglas en materia   probatoria ilustradas en el capítulo anterior, la Sala encuentra que por estar   afiliados al Sistema de Salud en el régimen subsidiado, los accionantes hacen   parte de los sectores más pobres y vulnerables de la población por lo que ha de   presumirse la ausencia de recursos para asumir el traslado hasta a la ciudad de   Bogotá con el fin de recibir los servicios médicos ordenados. Desde luego, debe   dejarse claro que la aplicación de esta presunción obedece a la inactividad   procesal de HumanaVivir EPS-S en orden a controvertir las negaciones formuladas   por los peticionarios referentes a su incapacidad económica, como quiera que a   pesar de conservar en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados, la demandada no desplegó actuaciones procesales   para acreditar lo contrario.    

7.1.5. Finalmente, respecto de las posibilidades reales y razonables de que la   EPS-S pueda ofrecer los servicios a los accionantes en Yopal, su lugar de   residencia,  la Sala recibió en sede de Revisión la   respuesta del Superintendente Nacional de Salud, indicando que en tal municipio   si existían instituciones disponibles como parte de la Red de dicha Entidad para   realizar las actividades, intervenciones y procedimientos prescritos a los   solicitantes. Asimismo, aseveró que el proceso de intervención forzosa para   liquidar a HumanaVivir EPS no era limitante para que la entidad pudiera   contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en Yopal y que en   todo caso, debía garantizarse el acceso, la continuidad y la calidad de los   servicios de salud. Esta respuesta, fue confirmada por el Secretario Municipal   de Salud de Yopal.    

La   Superintendencia, por concepto del Asesor Nacional de Convenios de HumanaVivir,   indicó que la demandada tenía contratos con la Sociedad Clínica Casanare, el   Hospital de Yopal II nivel ESE y la Sociedad de Servicios Oculares y   Profesionales del Casanare Ltda Optisalud para prestar todos los servicios   requeridos por los accionantes. Por esta razón, resulta evidente que HumanaVivir   EPS-S está en condiciones de atender la enfermedad de los peticionarios en su   lugar de residencia.    

7.1.5.1. En tal sentido, considerando el límite constitucional que tienen las   EPS a su libertad de contratación con IPS y su deber de ofrecer una red de   servicios con la suficiente amplitud y variedad en zonas cercanas a la   residencia de los pacientes[45],   la inexistencia de posibilidades reales y razonables de que la EPS pueda prestar   los servicios en dicho lugar, no se presenta en este caso, toda vez que existen   entidades asistenciales que suministran la atención requerida, y además,   HumanaVivir tiene contratos con las mismas. Contando con dicha disponibilidad,   en lugar de obligar a los accionantes a trasladarse a Bogotá, la demandada debe   brindarles el servicio en Yopal, y solo si no hay IPS que puedan prestar los   servicios en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de   infraestructura, la accionada podrá remitir a los pacientes al lugar más cercano   que cuente con la capacidad técnica y humana para atenderles, desde luego   suministrándoles todos los gastos por traslado y alojamiento.    

7.1.6. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que HumanaVivir EPS-S- vulneró el   derecho a la salud de los accionantes, pues obstaculizó el acceso a los   servicios prescritos por sus médicos tratantes, autorizando su realización en   Bogotá y sin el cubrimiento de gastos, a pesar de encontrarse disponibles en el   lugar de su residencia- Yopal- y siendo comprobado por esta Sala que el proceso   de intervención forzosa no representa ningún obstáculo para prestar con   eficiencia, calidad y continuidad los servicios de salud.    

7.1.7. Por lo anterior, se revocará la sentencia de tutela proferida el 9 de   enero de 2013, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante la cual   se negó el amparo a los derechos fundamentales de los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa   Contreras, y en su lugar se concederá el amparo ordenando a la EPS-S HumanaVivir,   para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, autorice los servicios médicos en las   respectivas IPS pertenecientes a su red y que se describen a continuación: (i)   Ultrasonografía de abdomen en la Sociedad Clínica Casanare y/o el Hospital de   Yopal II nivel ESE; (ii) Consulta por medicina especializada en Neurología en el   Hospital de Yopal II nivel ESE; (iii) Consulta por medicina especializada en   Dermatología en la Sociedad Clínica Casanare  y/o el Hospital de Yopal II   nivel ESE;(iv) Procedimiento para extracción del cristalino con implante del   lente intraocular en la Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del   Casanare Ltda Optisalud; (v) Biometría Ocular en la IPS Sociedad de Servicios   Oculares y Profesionales del Casanare Ltda Optisalud; (vi) Rx de Tórax en   Sociedad Clínica Casanare y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE y (vii) Cirugía   de catarata en ojo derecho más LIO, en la IPS Sociedad de Servicios Oculares y   Profesioanles del Casanare Ltda. Optisalud.    

Respecto de los servicios “Rkt y Rkg”, sobre los que el Asesor Nacional de   Convenios de HumanaVivir EPS-S indicó que no hay claridad, la Sala ordenará a la   demandada que, a través de los especialistas tratantes del señor Ramón Antonio   Mora Gereda, se especifique el tipo de procedimiento solicitado y posteriormente   sea autorizado al accionante en una IPS disponible en Yopal o, si es necesario   en otra localidad, que se le garantice el servicio de transporte conforme a su   capacidad económica y sus condiciones de salud.    

7.1.8. La Sala aclara que, solo si no hay IPS que puedan prestar los anteriores   servicios en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de   infraestructura y no simplemente ausencia de contratación, la accionada podrá   remitir a los pacientes al lugar más cercano que cuente con la capacidad técnica   y humana para atenderles, desde luego, suministrándoles todos los gastos por   traslado y alojamiento.    

7.2. Expediente T-3.869.555 José Rafael Quiroz Herazo contra Comparta EPS- S.    

7.2.1. El señor José Rafael Quiroz Herazo, de 85 años, es residente del municipio de Corozal y   se encuentra afiliado a Comparta EPS en el régimen subsidiado. En el año 2008 le   fue diagnosticada una insuficiencia renal terminal, acompañada por hipertensión   arterial crónica. Por tal motivo, le fue ordenada la práctica de tres sesiones   de hemodiálisis a la semana en la Unidad Renal Fresenius Medical Care de   Sincelejo.    

Con motivo de un fallo de tutela en el año 2008,   Comparta EPS-S ha venido suministrando los costos de traslado del accionante   para el recorrido Corozal-Sincelejo-Corozal en bus intermunicipal y desde el   terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal de ese mismo municipio en taxi. Sin   embargo, el avanzado deterioro de su condición médica y la edad han limitado su   capacidad para desplazarse en transporte público tipo bus, por lo que solicita   que el subsidio sea incrementado en lo suficiente para sufragar los costos del   transporte en taxi respecto del trayecto intermunicipal. Asimismo, indicó que   necesita desplazarse siempre en compañía de un familiar o de un acudiente por su   estado de salud.     

Finalmente, según la base de datos del   Fosyga, el accionante pertenece al régimen subsidiado en salud, por lo que ni él   ni su familia cuentan con ingresos que les permitan costear su desplazamiento   hasta la ciudad de Sincelejo.    

7.2.2. Es necesario aclarar que lo que motivó la presentación de esta nueva   acción es la pretensión de modificar el tipo de transporte para el trayecto   Corozal-Sincelejo-Corozal que se ha venido prestando en bus intermunicipal, por   lo que no se trata de discutir la prestación misma que implica el traslado, dado   que esta ya fue decidida favorablemente en una tutela anterior- 2008-. Por este   motivo, la Sala encuentra que no hay lugar a analizar el caso concreto a la luz   de las reglas descritas en el numeral 5.11., y que el asunto realmente   importante a dilucidar, tal y cómo se planteo en el problema jurídico, es la   prosperidad o no del suministro de un tipo especial de transporte (taxi) por la   demandada al señor Quiroz Herazo, considerando que la misma le ha proveído un   medio ordinario (bus) hasta el momento, pero que de acuerdo a sus condiciones de   salud y a su edad ya no le resulta manejable.    

7.2.3. En el caso del accionante, las sesiones de hemodiálisis son terapias   imprescindibles para tratar su falla renal, pues frente a los avanzados   problemas de funcionamiento de los riñones (estadio V), su médico especialista   ordenó este tratamiento supletivo[46]  para asegurar dicha función orgánica y vital. Es por este motivo, que el   servicio recibido por el señor Quiroz Herazo en la Unidad Renal de Sincelejo y   que motiva su desplazamiento es indispensable para garantizar sus derechos a la   salud y a la vida digna. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a su edad,   85 años, las patologías evolucionan con mayor severidad y pueden descompensar   con facilidad su estado de salud, por lo que requiere de una singular atención   como sujeto de especial protección constitucional.    

7.2.4. Bajo estas condiciones, que hacen que el estado de salud del accionante   se deteriore rápidamente, su traslado no debe simplemente garantizarse o   garantizarse de cualquier manera. La Sala observa que para la situación clínica   del señor Quiroz Herazo, ha de considerarse el uso de un medio menos masivo y   más llevadero que le permita movilizarse con mayor tolerabilidad, como quiera   que siendo un paciente renal terminal de la tercera edad, al que además se le   desarrolló un EPOC“exacerbado sobreinfectado” en el último año  asociado a una “neumonía complicada”, no puede exigírsele el uso de   cualquier tipo de transporte público ordinario.      

7.2.4.1. Si bien los buses intermunicipales constituyen un medio digno de   desplazamiento para la población, las recientes complicaciones del accionante   han limitado ampliamente el uso manejable que hacía de éste servicio   interurbano, pues al momento de la prescripción de las terapias renales, hace   casi un lustro, su estado de salud no se encontraba tan frágil y cualquier medio   vehicular ordinario le resultaba aceptable para movilizarse. En efecto,   transportarse en bus interurbano implica para el accionante un considerable   desgaste en términos de trámites dado que debe desplazarse desde su residencia   hasta la terminal o el lugar desde donde se toman los buses en Corozal, hacer la   respectiva fila, comprar el tiquete y esperar mientras el vehículo emprende la   marcha hasta la terminal de Sincelejo y allí nuevamente buscar un servicio de   taxi que lo lleve hasta la Unidad Renal del municipio para recibir sus terapias.   Y de modo similar, debe regresar a su domicilio, pero esta vez, en condiciones   de mayor agotamiento debido a las consecuencias propias del tratamiento de   hemodiálisis. El servicio de transporte en taxi particular por el contrario, no   simplemente le permitiría al peticionario aligerar los anteriores trámites, sino   cambiar radicalmente sus condiciones de desplazamiento a unas que salvaguardan   su estado de salud, como quiera que se trata de un servicio puerta a puerta.    

Asimismo, se observa que el peticionario debe asistir tres veces por semana   (Martes, Jueves y Sábado) a sus sesiones de hemodiálisis y que cada terapia   puede tener una duración aproximada de 4 horas, lo que significa que casi   diariamente está en función de su proceso. Para la Sala, esta circunstancia   evidencia la necesidad de optar por un medio de transporte adecuado a dicho   hábito, pues la rutina intermunicipal de un tratamiento como estos, por   naturaleza desgastante y en la cual, además debe tomar varios medios de   transporte, puede complicarse aún más cuando las condiciones de traslado del   paciente ya no constituyen una carga soportable para su salud, como bien se   observa a partir de las serias dificultades renales y respiratorias por las que   atraviesa el actor.     

Por   último, la necesidad real de movilizarse en un taxi particular, en el que solo   estarían él y su acompañante, de ordenarse así, en comparación a un bus   intermunicipal, que ni siquiera cuenta con la garantía de disponibilidad de   sillas, puede evidenciarse además, porque el tiempo de llegada tanto a la IPS   como a su residencia, después de un tratamiento agresivo y desgastante, es más   reducido al ser un servicio expreso y no colectivo; igualmente porque durante   todo el trayecto, siempre podrá ir sentado sin las dificultades propias de la   aglomeración; y en todo caso, de presentarse una emergencia sería más sencillo   movilizarlo en un taxi que en un bus de servicio masivo.    

7.2.4.2. En este sentido, la Sala advierte que la pretensión del actor no se   trata de un simple capricho en orden a obtener unas condiciones privilegiadas de   transporte, porque las mismas le resulten más agradables o porque vaya   marginalmente más cómodo; de hecho, observa que se trata de una petición que   cambiaría significativamente las condiciones de su traslado y que es producto de   un razonado empeoramiento clínico,[47]  cuyo avance fue soportado por el señor Quiroz Herazo sin que se dirigiera al   juez constitucional con anterioridad, sino por el contrario, asumiendo su carga   como usuario del sistema durante estos últimos cinco años.    

7.2.5. De suerte que, al verificarse que el suministro del servicio de   transporte en bus intermunicipal ya no constituye una carga soportable para el   accionante debido a su avanzada edad, a la agudización de sus padecimientos y al   desarrollo de nuevas patologías, así como al desgaste cada vez mayor que sufre   después de sus terapias, la Sala advierte que Comparta EPS-S, al negar la   solicitud que hiciera el peticionario, desconoció el estado actual de la   enfermedad y las consecuencias de esta en su calidad de vida, máxime cuando se   trata de un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia,   vistas las particularidades del caso, que hacen imperiosa la modificación del   servicio de transporte, no por una extravagancia del actor o una simple   incomodidad sino por una pretensión seria y fundada, esta Colegiatura encuentra   como necesario que Comparta EPS-S proporcione el servicio de traslado en taxi   particular al señor Quiroz Herazo para todo el trayecto que debe recorrer entre   Corozal y la Unidad Renal de Sincelejo.    

7.2.6. Por otra parte, frente a los gastos de desplazamiento de un acompañante,   igualmente solicitados por el peticionario, tal como se expuso en capítulos   anteriores, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos establecidos   por la jurisprudencia constitucional: (i) El paciente sea totalmente   dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas; y, (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los   recursos suficientes para financiar el traslado. Recuérdese que para las   personas de la tercera edad, por el natural deterioro de sus capacidades y   destrezas, la Corte también ha ordenado el suministro de los gastos para un   acompañante.    

Respecto al primer requisito, si bien el peticionario   no es completamente dependiente de un tercero para su desplazamiento, de los   consentimientos informados remitidos a esta Corporación por la IPS Fresenius   Medical Care, es claro que las hemodiálisis y la punción de la fístula   arterovenosa, pueden generar complicaciones y consecuencias, tales como: “1.   hematomas y sangrado; 2.Hipotensión; 3. Calambres Musculares; 4. Náuseas y   vómito; 5. Prurito; 6.Síndrome de desequilibrio; 7. Embolismo aéreo; 8.   Convulsiones; 9. Arritmias; 10. Paro cardiaco; 11. Muerte.”    

7.2.6.1 Esta situación, le muestra a la Sala que es   necesario que el paciente se encuentre acompañado no solo en las sesiones sino   en el retorno a su residencia, como quiera que las complicaciones descritas   sumadas a su avanzada edad, indican una alta probabilidad de que el señor Quiroz   Herazo se debilite y sufra quebrantos severos que le impidan valerse por sí   mismo, siendo necesaria la ayuda básica de un tercero, de quien dependerá   totalmente en esos momentos.     

7.2.6.2. Tratándose del segundo requisito, la Sala   estima que el peticionario requiere durante las sesiones agresivas de   hemodiálisis, de una atención permanente por parte de un acompañante para   realizar sus actividades cotidianas, pues la misma debilidad y los quebrantos de   salud a los que está expuesto disminuyen su autosuficiencia y es apenas lógico,   que durante y, sobre todo, después de las mismas cuente con el apoyo de otra   persona.     

7.2.6.3. Y, finalmente, frente al tercer requisito,   aplicando las reglas en materia probatoria ilustradas en el capítulo anterior,   la Sala encuentra que el accionante declaró no tener capacidad económica para   pagar sus traslados en taxi ni mucho menos los de alguien más: “no [cuento]   con un ingreso mensual (pensión) que [me] permita [costear el] desplazamiento a   la ciudad de Sincelejo 3 veces por semana para recibir [mis] diálisis y poder   preservar [mi] salud y vida.” Sin embargo, también se observa que la entidad   accionada no presentó ningún tipo de prueba que permitiera desvirtuar esta   negación indefinida del peticionario, por lo que ha de presumirse la buena fe de   sus dichos y la ausencia de recursos para asumir los traslados de un acompañante   en taxi respecto del trayecto Corozal-Sincelejo-Corozal.    

Adicionalmente, el accionante se encuentra afiliado al   Sistema de Salud mediante el régimen subsidiado, lo que quiere decir que hace   parte de los sectores más pobres y vulnerables de la población.    

7.2.7. Expuesto dicho análisis, la Corte revocará la sentencia de tutela   proferida el 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Promiscuo   Municipal de Corozal, mediante la cual se negó el amparo de los derechos   fundamentales al señor José Rafael Quiroz Herazo, y en su lugar se concederá el   amparo ordenando  a la EPS-S Comparta,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, autorice al accionante el suministro de   transporte en taxi particular y un acompañante para la asistencia a las sesiones   de hemodiálisis programadas tres veces por semana en la IPS Fresenius Medical   Care en Sincelejo. Debe aclararse que el desplazamiento en transporte tipo taxi,   debe verificarse por un solo trayecto Corozal – Unidad Renal Sincelejo- Corozal.    

IV. DECISIÓN:    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 9 de enero de 2013,   por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante la cual se negó el   amparo a los derechos fundamentales de los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa   Contreras de Mora, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho   fundamental a la salud de ambos.    

SEGUNDO.- ORDENAR  al agente especial liquidador   interventor o quien haga sus veces en HumanaVivir EPS-S o Human Heart EPS-S que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente   providencia, autorice los servicios médicos en las respectivas IPS   pertenecientes a su red y que se describen a continuación. Respecto de la   señora Carmen Rosa Contreras de Mora: (i) Ultrasonografía de abdomen   en la Sociedad Clínica Casanare y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE; (ii)   Consulta por medicina especializada en Neurología en el Hospital de Yopal II   nivel ESE; (iii) Consulta por medicina especializada en Dermatología en la   Sociedad Clínica Casanare  y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE.   Respecto del señor Ramón Antonio Mora Gereda: (iv) Procedimiento para   extracción del cristalino con implante del lente intraocular en la Sociedad de   Servicios Oculares y Profesionales del Casanare Ltda Optisalud; (v) Biometría   Ocular en la IPS Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del Casanare   Ltda Optisalud; (vi) Rx de Tórax en Sociedad Clínica Casanare y/o el Hospital de   Yopal II nivel ESE y (vii) Cirugía de catarata en ojo derecho más LIO, en la IPS   Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del Casanare Ltda. Optisalud.   Esta orden habrá de cumplirse con independencia de que la migración de EPS de   los afiliados se haya hecho efectiva al momento de la notificación de la   presente providencia.    

La   Sala aclara que, solo si no hay IPS que puedan prestar los anteriores servicios   en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de infraestructura   y no simplemente ausencia de contratación, la accionada deberá remitir a los   pacientes al lugar más cercano que cuente con la capacidad técnica y humana para   atenderles, suministrándoles todos los gastos por traslado y alojamiento.    

TERCERO.- ORDENAR al agente especial liquidador interventor o quien haga sus veces en   HumanaVivir EPS-S o Human Heart EPS-S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de la presente providencia, a través del   especialista tratante del señor Ramón Antonio Mora Gereda, se especifique el   tipo de procedimiento solicitado como “Rkt y Rkg”, y posteriormente sea   autorizado al accionante en una IPS disponible en Yopal, o si es necesario en   otra localidad, que se le garantice el servicio de transporte y alojamiento   conforme a su incapacidad económica y sus condiciones de salud. Esta orden habrá   de cumplirse con independencia de que la migración de EPS de los afiliados se   haya hecho efectiva al momento de la notificación de la presente providencia.    

CUARTO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de   2012, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante la cual se   negó el amparo a los derechos fundamentales al señor José Rafael Quiroz Herazo,   y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud.    

QUINTO.- ORDENAR  al representante legal de Comparta EPS-S, que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente providencia,   autorice al accionante y a un acompañante el suministro de transporte en taxi   particular para la asistencia a las sesiones de hemodiálisis programadas tres   veces por semana en la IPS Fresenius Medical Care en Sincelejo. Debe aclararse   que el desplazamiento en transporte tipo taxi, debe verificarse por un solo   itinerario  Corozal – Unidad Renal Sincelejo- Corozal.    

SEXTO.- Por   secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Datos extraídos de la base de datos del Fosyga en “Maestro   Afiliados Compensados”.    

[2] En Resolución 806 de 2013, la Superintendencia de Salud aclaró   que en los últimos meses, HumanaVivir EPS “[e]n diferentes actuaciones   administrativas, en algunas piezas promocionales y de papelería, y en su página   web, se ha identificado como “HUMAN HEART EPS”, sigla autorizada por la   Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con el número   2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, la superintendencia   Nacional de Salud constató mediante Certificado de Existencia y Representación   Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 15 de abril de 2013,   que la vigilada tiene como nombre comercial HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA   DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. En consecuencia,   lo decidido se predica de la empresa HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE   SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO (pudiendo, según el   mismo certificado, utilizar la sigla HUMAN HEART S.A., HUMANA S.A. EPS-S Y HUMAN   HEART EPS), cualquiera que sea el logo, sigla o la denominación comercial o   publicitaria que utilice.”                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

[3] Orden médica de la IPS Medytec Ltda del municipio de Yopal,   Casanare.    

[4] Orden médica de la IPS Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del   municipio de Aguazul, Casanare.    

[5] Según la historia clínica y demás pruebas obrantes en el expediente, la   señora Contreras de Mora nació el 9 de enero de 1942, y según una copia de la   cédula de ciudadanía, su esposo nació el 19 de octubre de 1937. Folios 5 al 11   del cuaderno principal.    

[6] Historia clínica de Víctor Alfonso Mora Contreras, expedida por   las IPS Servimédicas y Medytec, en los años 2008 y 2013, respectivamente.   Cuaderno de la Corte en sede de Revisión.    

[7]   Mediante Resolución 000806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional   de Salud ordenó una nueva toma de posesión de Bienes Haberes y Negocios y la   intervención Forzosa Administrativa para liquidar HumanaVivir EPS o Human Heart   EPS, razón por la que se ordenó el inicio del traslado de los afiliados a   HumanaVivir EPS y EPSS a otras Entidades Promotoras de Salud según su capacidad   de afiliación y cobertura.    

[8] La fecha de diagnóstico por enfermedad renal crónica (ERC) fue el 15 de   agosto de 2008 y estuvo a cargo de la IPS Fresenius Medical Care del   municipio de Sincelejo. Folios 7 al 9 ibídem.    

[9] Según certificación del director médico de la Unidad Renal de la   IPS Fresenius Medical Care, expedida el 16 de junio de 2012, el paciente   “recibe tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana con una duración de 4   horas cada sesión, los Martes, Jueves y Sábado.”Folio 10 ibídem.    

[10] Historia Clínica año 2012 y 2013. Folio 7.    

[11] Según consta a folio 11, el 29 de junio de 2012 el demandante presentó   derecho de petición ante Comparta EPS  solicitando el incremento del   subsidio de transporte, como quiera que el “(…) dinero cancelado por [la   entidad] no [era] suficiente para curbrir (sic) el pago del transporte para   [poderse] realizar las diálisis ordenadas, ya que por [su] avanzada edad [se]   debe desplazar en taxis(…)”.    

[12] Derecho de petición recibido por Comparta EPS el 29 de junio de   2012.    

[13] El accionante señala que el trayecto en taxi tiene un valor de   $60.000 por viaje y que la demandada solo le entrega $210.000 trimestrales para   cubrir los costos por traslado. Folio 11 del cuaderno principal.    

[14] El texto completo del   cuestionario enviado a las entidades, a través del Auto del 12 de julio de 2013,   es el siguiente: “Primero. Respecto del expediente T- 3.863.107, Ordenar que, por Secretaría General,   se oficie a HumanaVivir EPS o Human Heart EPS para que, a través de su agente   especial liquidador interventor o quien haga sus veces, en el término máximo de   5 días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, explique a   este Despacho:    

1.    Si con motivo de la   intervención forzosa con fines de liquidación de la entidad, esta se encuentra   impedida para contratar con las IPS de Yopal, y si antes del 14 de mayo de 2013   contaba con alguna imposibilidad contractual para tal efecto.    

2.    Si en el Municipio de Yopal   existen IPS que puedan prestar los servicios de salud requeridos por los   accionantes, discriminados en: (i) Ultrasonografía de Abdomen y consultas por medicina especializada en Neurología y   Dermatología, (ii) el procedimiento para extracción del Cristalino con implante   de lente intraocular, (iii) exámenes de laboratorio tales como Biometría Ocular,   Rx de Tórax, Rkt y Tkg, así como (iv) la cirugía de catarata en ojo derecho +   LIO.    

4.    Qué responsabilidad tiene la   entidad accionada en las migraciones de los pacientes del régimen subsidiado,   para cuando están programadas y cuál es el procedimiento.    

5.    Antes de autorizar los   servicios médicos de los accionantes en IPS de Bogotá, qué instituciones   atendían a los accionantes en el municipio de Yopal y por qué ya no existen los   contratos con las mismas.    

Segundo. Respecto del expediente T- 3.863.107, Ordenar que, por Secretaría General, se oficie a la   Superintendencia de Salud para que, en el término máximo de cinco días hábiles   contados a partir de la notificación de este auto, explique a este Despacho:    

1.       Si con motivo de la   intervención forzosa con fines de liquidación de la entidad demandada, esta se   encuentra impedida para contratar con las IPS de Yopal.    

2.       Según su mapa   georeferenciado de IPS, si en el Municipio de Yopal existen instituciones que   puedan prestar los servicios de salud requeridos por los accionantes,   discriminados en: (i) Ultrasonografía de Abdomen y   consultas por medicina especializada en Neurología y Dermatología, (ii) el   procedimiento para extracción del Cristalino con impglante de lente intraocular,   (iii) exámenes de laboratorio tales como Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt y   Tkg, así como (iv) la cirugía de catarata en ojo derecho + LIO.    

3.       Si los demandantes ya fueron   trasladados a otra EPS del régimen subsidiado, o aún se encuentran afiliados a   HumanaVivir EPSS o Human Heart EPS.    

4.       Quién es el responsable de   las migraciones de los pacientes del régimen subsidiado de HumanaVivir o Human   Heart EPS, para cuando están programadas y cuál es el procedimiento.    

5.       En qué oportunidades ha   estado intervenida la entidad accionada, si lo estuvo en diciembre de 2012 y   bajo qué implicaciones contractuales.    

6.       Según las directrices de la   Superintendencia en el proceso de intervención, si durante el periodo de   migración de afiliados, aquellos que aún no han sido trasladados tienen alguna   restricción en términos de continuidad, acceso y cobertura del servicio de   salud.”    

7.           

[15] Esta cita que hace en su contestación el Secretario de Salud de   Yopal, hace parte de una de las instrucciones señaladas en el comunicado de   prensa CP-GCEII- 041 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de   mayo de 2013.    

[16]   “Ultrasonografía de abdomen, se realiza en la Sociedad Clínica Casanare (…) y/o   el Hospital de Yopal II nivel ESE (…); Consulta por medicina especializada en   Neurología, se realiza en el Hospital de Yopal II nivel ESE, Consulta por   medicina especializada en Dermatología, se realiza en Sociedad Clínica Casanare   (…) y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE (…); Procedimiento para extracción del   cristalino con implante del lente intraocular, se realiza en l vips Sociedad de   Servicios Oculares y Profesionales del Casanare Ltda Optisalud; Biometría   Ocular, se realiza en la IPS SPciedad de Servicios Oculares y Profesionales del   Casanare Ltda Optisalud; Rx de Tórax, se realiza en Sociedad Clínica Casanare   y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE; Rkt y Rkg, no hay claridad en el tipo de   procedimiento solicitado; Cirugía de catarata en ojo derecho más LIO, se relizan   en la IPS Sociedad de Servicios Oculares y Profesioanles del Casanare Ltda.   Optisalud.”    

[17] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General   de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[18] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[19] Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[20] Ibídem.    

[21] Ibídem.    

[22] Interprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales el cual se incorporó a la legislación interna de Colombia   mediante la Ley 74 de 1968.    

[23] MP. Jaime Córdoba Triviño    

[24] Pacto Internacional de Derechos Civiles, Económicos y Culturales.   Firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de   1969.    

[25] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009   (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).      

[26] Que empezó a regir a partir del 1 de enero de 2012 y cuyo Plan   Obligatorio de Salud fue unificado para ambos regímenes- subsidiado y   contributivo- el 1 de julio del mismo año.    

[27] “ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE   PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para   el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del   territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las   limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo   atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora.         

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte   disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su   estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente.    

PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el   paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en   caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre   en caso de ser remitido a atención domiciliaria.               

ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un   servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en   el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima   adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas   geográficas en las que se reconozca por dispersión.”    

[28] Artículo   4 del Acuerdo 29 de 2011 de la CRES. Glosario: (…). Atención ambulatoria: modalidad de prestación   de servicios de salud, en la cual toda tecnología en salud se realiza sin   necesidad de internar u hospitalizar al paciente.”    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-022 y T-091 de 2011..    

[30] Sobre el mismo tema Cfr., Sentencias T-467 de 2002, M.P   Eduardo Montealegre Lynett; T-900 de 2002 y T-1071 de 2002; M.P. Alfredo Beltrán   Sierra, T-755 de 2003; M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de 2004, M.P. Jaime   Córdoba Triviño, entre otras.    

[31]   Adicionalmente, en la T- 391 de 2009, se consideró que existen otros propósitos para cumplir con   el traslado de pacientes. Al respecto de señaló: “(…) el   suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de   asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las   personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades,   pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada   inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la   población menos favorecida que reclaman atención prevalente.”    

[32] De   acuerdo con la postura de esta Corporación, dicha imprescindibilidad no   se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas   de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto,   a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional,   extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser   humano para disfrutar de una vida en condiciones dignas. Por ejemplo, en   Sentencia T- 062 de 2006, oportunidad en la que se ordenó a una EPS el   suministro de transporte y un acompañante a una persona que padecía una   enfermedad catastrófica y requería la constante práctica de exámenes y otros   procedimientos, la Corte recordó que el derecho a la salud no solo era   susceptible de amparo cuando se estaba en frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de   manera definitiva, sino cuando estaba igualmente comprometida la situación   existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: “La vida en   condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona   misma, pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente   idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad,   pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte   física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del   ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida esté en   inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre   procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.”   (Precitados:  T-090 y T-794 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés vargas   Hernández). Y en la misma ocasión, citando la sentencia T-494 de 1993,   M.P., Vladimiro Naranjo Meza, aclaró respecto del derecho a la integridad física   que el mismo “[…]  comprende el respeto a   la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho – porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y   otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra   los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una   condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al   hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona   humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar,   y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho   inalienable a la salud”. Siendo ello así, la imprescindibilidad    para asegurar el derecho a la salud y a la integridad personal, no solo depende  de circunstancias que traigan   como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en algún órgano o función   vital, sino que este regla jurisprudencial debe operar bajo la garantía del   máximo trato razonable y la mínima   disminución del cuerpo y el espíritu, exigiéndose así del Estado, el deber de   preservar en las condiciones más óptimas posibles la salud de los administrados.    

[33] Sobre la operatividad de esta regla, pueden   verse las sentencias T-467 del   trece (13) de junio de dos mil dos (2002) M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  T-900 del veinticuatro (24) de octubre   de dos mil dos (2002) M.P Alfredo Beltrán Sierra , T-197 del seis (6) de marzo   de dos mil tres (2003) M.P Jaime Córdoba Triviño, T-350 del dos (2) de mayo de   dos mil tres (2003) M.P Jaime Córdoba Triviño, T-739 del seis (6) de agosto de   dos mil cuatro (2004) M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-004 de 2005 y T-408 de 2005.    

[34] En sentencia T- 057 de 2013, esta Corporación reiteró que las EPS tienen   la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo   en cuenta para ello la clase de servicios que vayan  a ofrecer, lo cual   implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de   Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Sin embargo,   también resaltó que este amplio margen de acción conferido a las EPS de   contratar a sus prestadores de servicios de salud, a su vez está ligado al   cumplimiento de ciertos deberes que constitucionalmente le han asignado, entre   ellos, que tenga una red con la suficiente amplitud y variedad para que los   usuarios cuenten con múltiples opciones de elección cerca del lugar donde   residen. Sobre lo último, en Sentencia T- 956 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación ordenó a la   EPS garantizar la realización de un tratamiento para el cáncer que requería el   actor en su ciudad de residencia, en la cual existían instituciones que estaban   en capacidad de brindarlo, en lugar de obligar al usuario a trasladarse hasta la   cuidad de Bogotá. En el mismo sentido, en providencia T-436 de   2002, la Corte señaló que “(…)no [había] justificación razonable para   que existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas correspondientes   para practicar el tratamiento de quimioterapia requerido por el accionante, no   se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con   entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería   obtener el servicio a trasladarse a Manizales”, sin embargo, en este caso no   se emitió orden alguna como quiera que la EPS accionada había accedido a   suministrar el tratamiento en la ciudad de residencia del paciente durante el   trámite de la tutela. En ambas oportunidades, esta Colegiatura ha resaltado que   no se trata de prestar el tratamiento donde el accionante prefiera, sino donde   se le proporcione en mejores condiciones, permitiéndole el acceso efectivo a los   servicios requeridos sea en una IPS ubicada en la ciudad de su residencia y   suministrándole los costos de traslado a otro lugar, esto último, siempre que no   existan posibilidades reales de que la EPS los pueda prestar en el lugar de   domicilio del usuario, entendiendo por esto que no existan IPS en dicha zona que   se encarguen de su prestación, pues de existir tales instituciones, las EPS no   pueden obligar a un afiliado sin justificación razonable, y “(…)   desconociendo [sus] reales circunstancias económicas y de salud, (…) a   trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo,   por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en   este sitio.” (T- 436 de 2002). En ese orden, con menos justificación obra   una EPS si ordena servicios a sus afiliados en otras ciudades a las de su   residencia cuando cuenta con una red de servicios en esta última que garantiza   lo requerido por el paciente.     

Por lo anterior, fue que en sentencia T-760 de 2008 la   Corte reiteró, en relación con el suministro de transporte, que “(…) toda   persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que   [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad,   cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,   debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo,   y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.    

[35] Al respecto, pueden verse un sinnúmero de sentencias en las que esta   Corporación ha ordenado a las entidades accionadas el cubrimiento de los gastos   por transporte, sin especificar si se trata de un suministro en un medio   especial- taxi ó vía aérea- u ordinario- público en bus-: T- 735 de 2011, T- 233   de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T- 388 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, T- 705 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 709 de 2011 M.P. María   Victoria Calle Correa, T- 955 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 481 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 481 de 2011 (expediente T-2.979.047) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 067 de 2012 M.P. María   Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , T- 206   de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[36] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T- 375 de 2012 M.P.   María Victoria Calle Correa, T- 940 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-   739 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo y la T- 173 de 2012 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[38] Sentencia T- 511 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[39] SentenciaT-197 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[40] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   En esta oportunidad la Corte consideró el caso de quien debía trasladarse del   lugar de su residencia, para someterse a un trasplante de rótula, y, debido a su   edad y la dificultad de desplazamiento, necesitaba asistencia, es así que, se   ordenó a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente que   “en el evento en que algún miembro de su familia o una persona de su elección la   pueda acompañar, sufragar los costos correspondientes.”    

[41] Sentencia T- 744 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[42] Al respecto, ver las siguientes sentencias:   T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas   Hernández).    

[43] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004   (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras,   en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de   2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[44] T-022 de 2011 Ver también las sentencias T-306 de 2005,   T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras.    

[45] Ver referencia N° 34 de esta providencia.    

[46] Información contenida en los consentimientos informados anexados   por la IPS Fresenuis Medical Care calendados en 2008.    

[47] Según la más reciente historia clínica del paciente, calendada   del año 2013, padece de (i) Enfermedad Renal Crónica estadio V en hemodiálisis,   (ii) hipertensión arterial crónica, (iii) nefroangioesclerosis, (iv) enfermedad   pulmonar obstructiva crónica, (v) hemoptisis y (vi) EPOC exacerbado   sobreinfectado versus neumonía complicada. En el año 2008, el accionante solo   padecía las dos primeras enfermedades y en sus fases iniciales. Informe médico   de la IPS Fresenius Medical Care. Folios 000231 a 000258 de la historia clínica   del señor José Rafael Quiróz Herazo.

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