T-560-14

Tutelas 2014

           T-560-14             

Sentencia T-560/14     

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del   trabajador o su núcleo familiar     

De   conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los   maestros al servicio del Estado procede a través de la acción de tutela, cuando   de él depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales del docente o   de su núcleo familiar. Por ejemplo, la Corporación ha ordenado el traslado de un   docente, con la finalidad de proteger su derecho y el de sus hijos a la unidad   familiar; su derecho a la integridad y a la seguridad personal; y también lo ha hecho, para asegurar el   derecho a la salud del maestro o de las personas que conforman su núcleo   familiar.    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia por cuanto el hijo de la accionante   sufre graves enfermedades que requieren atención y tratamientos continuos y el lugar más cercano en el que el menor puede recibir asistencia   en salud queda a 11 horas de camino    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Orden   a Secretaría de   Educación Departamental trasladar docente a un municipio en el cual su hijo   pueda acceder a los servicios de salud que requiere, cuando se presente en un   centro educativo una vacante definitiva o temporal, que se ajuste a su perfil   profesional    

Acción   de tutela presentada por Mayely Mosquera Perea contra la Secretaría de Educación   Departamental del Chocó, actuando a través de la Administradora Temporal para el   Sector Educativo del Departamento del Chocó      

Magistrada  Ponente:     

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.   veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Segundo   Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 15 de mayo de 2013, en el proceso   de tutela de Mayely Mosquera Perea contra la Secretaría de Educación   Departamental del Chocó, actuando a través de la Administradora Temporal para el   Sector Educativo del Departamento del Chocó.     

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Cuatro, mediante Auto proferido el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

La señora Mayely   Mosquera Perea presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación   Departamental del Chocó, la cual actúa a través de la Administradora Temporal   para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, por la presunta vulneración   de su derecho fundamental al trabajo, y el derecho fundamental a la salud de su   menor hijo. Explicó que la entidad accionada le negó el traslado a un municipio   diferente al que reside actualmente, y en el cual ejerce las labores de docente   (municipio del Litoral de San Juan), con la finalidad de que su hijo reciba la   asistencia en salud que requiere para tratar diversas enfermedades que sufre   desde el nacimiento.    

A continuación la   Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad   accionada y la decisión objeto de revisión.     

1. Hechos    

1.1. El 27 de   diciembre de 2007, la peticionaria se posesionó en propiedad como docente en el   Centro Educativo María Auxiliadora de Isla Mono, en el municipio del Litoral del   San Juan (Chocó).[1]  Actualmente labora para la Sede Escuela Rural Mixta María Auxiliadora.      

1.2. Inicialmente   desempeñó su cargo sin ningún obstáculo, y no vio ningún problema en vivir en un   lugar alejado de la capital del Departamento del Chocó, porque no tenía personas   a cargo, que le impidieran trabajar en ese lugar. Sin embargo, el 6 de octubre   de 2011, la accionante dio a luz a su hijo Ceymar Antony Granada Mosquera. El   menor padece de hemoglobinopatía C, priapismo, anemia   drepanocítica y artritis, por lo cual requiere atención en salud de   forma permanente, y la práctica de los exámenes “bilirrubina, oxígeno en la   sangre, conteo sanguíneo completo (CSC), electroforesis de hemoglobina,   creatinina sérica”. Afirmó la tutelante que el municipio donde reside “no   cuenta con la logística y profesionales competentes para la atención de su   patología”.  Entonces, que debe desplazarse a Tadó o a Quibdó, para que su hijo reciba   atención especializada, lo cual implica dedicar varias horas de su tiempo a   hacer los viajes, pues deben transportarse “por la vía acuática durante más   de nueve (9) horas y la utilización de canoas durante más de dos (2)  horas”.   La accionante afirmó ser madre cabeza de familia, y que asiste a su hijo en   todas sus actividades.      

1.3. Sobre el   estado de salud del niño, el médico internista Juan Guillermo Duque, adscrito al   Centro Hemato Oncológico del Pacífico, en orden médica del 15 de enero de 2013,   afirmó: “el paciente presenta anemia falciforme, actualmente controlada, pero   puede presentar crisis súbitas de dolor y hemólisis que requieren atención   médico inmediata”, y que por lo tanto requiere permanecer cerca de un centro   médico especializado.[2]    

Aunado a lo   anterior, la tutelante señaló: “dado el estado de salud de mi niño de   dieciocho meses de nacido, los médicos recomiendan permanecer en un sitio que   brinde las condiciones de salud adecuadas debido a que en el Corregimiento donde   laboro no hay centro médico que garantice la atención del menor. Y de acuerdo   con lo recomendado por lo profesionales de la salud que lo vienen tratando, el   niño debe permanecer con su madre para que ella le brinde toda la atención que   requiere. Y por la complejidad del tratamiento se dificulta su cuidado y   conseguir que alguien lo cuide”. En el mismo sentido, afirmó: “las   condiciones de salud del menor, como ya lo manifesté, no me permiten estar en un   sitio distinto de la zona urbana del Municipio de Tadó u otro municipio que   garantice la asistencia por parte de los especialistas, o esté cerca del   Municipio de Quibdó (…)”.    

1.4. El 19 de julio   de 2012, la peticionaria dirigió un derecho de petición a la Administración   Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó,[3] explicando la   situación de salud de su hijo Ceymar Anthony, y solicitando “me traslade a un   sitio bien sea corregimiento o vereda de Tadó”, para brindarle mejor   atención al menor y cumplir a tiempo las citas médicas.    

En respuesta del 13   de agosto del mismo año, el Director Administrativo de la Administración   Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, le dijo a la   accionante que después de que la entidad asumió la prestación del servicio   público de educación del departamento, se inició un proceso de validación,   actualización y distribución de la planta de maestros, entre los diferentes   municipios del departamento. Que en el proceso se tuvieron en cuenta las   condiciones personales de cada docente (como por ejemplo, afectaciones en salud   por ellos acreditadas) en orden de establecer el lugar en el que cada uno debía   prestar el servicio educativo, y también, que se observaron los fallos   judiciales que ordenaron la reubicación de algunos docentes. Concluyó que, por   lo tanto, no se puede autorizar el traslado de la tutelante, porque revocar un   traslado que fue resultado de un proceso más amplio de distribución de la planta   del sistema educativo del departamento, generaría un efecto en cadena de “traslados   y revocatorias” que repercutiría, de forma perversa, en el funcionamiento de   la planta oficial de maestros, lo cual, a su vez, pondría en riesgo el derecho   fundamental a la educación de los niños y las niñas del departamento.[4]     

1.5. Con base en   los hechos expuestos, la señora Mayely Mosquera solicita al juez de tutela que   ordene a la Secretaría Departamental del Choco autorizar su traslado al   municipio de Tadó, o a un municipio cerca de Quibdó, en el que se garantice la   asistencia especializada en salud para su menor hijo, a través de la Comfachocó,   caja de compensación que le brinda atención en salud al menor.    

2. Respuesta de la   Secretaría de Educación Departamental del Chocó    

La Secretaría   respondió la acción de tutela a través del apoderado general de la   Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.   Solicitó que se niegue la petición elevada por la accionante, porque la entidad   no ha incurrido en acciones u omisiones que afecten sus derechos fundamentales o   los de su hijo.    

Su petición la   fundamentó en las siguientes afirmaciones: (i) que “se ha vuelto un común   denominador que las docentes expresen en sus escritos de tutela que son madres   solteras, cabeza de hogar, pero en realidad son sólo aseveraciones carentes de   pruebas para tratar sacar provecho de dicha condición y lograr fallo tutelar a   su favor, pues, si su hijo cuenta apenas con 18 meses de nacido como va a ser   que sea madre cabeza de hogar”; (ii) que “comoquiera que la accionante,   sucintamente manifiesta que es madre cabeza de familia dado que tiene bajo su   responsabilidad el cuidado y sostenimiento de su hijo menor, no acredita prueba   al menos sumaria en la cual fundamente las razones o situaciones por las cuales   no es posible brindar la atención desde su nueva sede laboral, de igual forma no   presenta argumento o prueba pertinente que demuestre sus apreciaciones”;   (iii) que la peticionaria ostenta calidad de servidora pública, y por tal razón,   luego de tomar posesión del cargo de docente, se le exige el cumplimiento de los   deberes propios del cargo, en el lugar donde los mismo sean requeridos;   finalmente, y (v) que “la actora no convalida la urgencia necesaria para que   por este medio excepcional de tutela, se le proteja el derecho a la salud   pregonando”.    

3. Sentencia objeto   de revisión    

El Juzgado Segundo   Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en fallo del 15 de mayo de 2013,   negó el amparo pretendido por la tutelante. Como razón de su decisión, sostuvo:   “amen de las patologías padecidas por el menor y la certificación médica   antes indicada, no se vislumbra actuación u omisión de la entidad demandada, que   sirva como fundamento para estudiar la posible vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales invocados”.    

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación del   caso y problema jurídico     

2.1. La señora   Mayely Mosquera presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del   Departamento de Chocó, porque considera que la entidad debe autorizar su   traslado desde el municipio Litoral del San Juan a Tadó, o otro municipio en el   cual pueda realizar sus trabajo como maestra el servicio del Estado, y su hijo   pueda recibir la atención en salud que requiere para tratar la “hemoglobinopatía   C,   el priapismo, la anemia drepanocítica y la artritis” que   padece. Explicó que en el municipio en que reside actualmente no hay un centro   de salud que pueda ofrecer al niño asistencia médica, de conformidad con sus   necesidades particulares. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que la   peticionaria no probó la urgencia en la que se encuentra su hijo, que la hizo   acudir a este medio de defensa para solicitar la protección de sus derechos.   Finalmente, el juez de instancia negó el amparo solicitado, porque a su juicio,   no quedó probado en el proceso que la entidad hubiera incurrido en una acción u   omisión que desconociera los derechos fundamentales de la actora y del menor.      

2.2. Con base en   los hechos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema   jurídico: ¿vulnera la administración del Departamento del Chocó (Secretaría de   Educación Departamental del Chocó) el derecho fundamental a la salud de un niño   (Ceymar Antony Granada), y el derecho fundamental al trabajo de su madre (Mayely   Mosquera), por no autorizarle a aquella el traslado a un municipio diferente al   de su residencia, en el cual el menor pueda recibir los servicios de salud   indispensables para tratar las múltiples enfermedades que padece, y asimismo,   ella pueda continuar ejerciendo su labor como docente al servicio del Estado?   Para resolver el interrogante planteado, se reiteraran las reglas   jurisprudenciales aplicables a casos de solicitud de traslado de docentes   vinculados a la planta de maestros oficiales, cuando se acredita una condición   de especial vulnerabilidad que deba ser considerada por la administración. Con   base en dichas reglas, se resolverá el asunto sometido a examen.    

3. Jurisprudencia   constitucional en relación con el traslado de docentes vinculados a la planta de   maestros oficiales    

3.1. De conformidad   con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los maestros al   servicio del Estado procede a través de la acción de tutela, cuando de él   depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales del docente o de su   núcleo familiar. Por ejemplo, la Corporación ha ordenado el traslado de un   docente, con la finalidad de proteger su derecho y el de sus hijos a la unidad   familiar[5]; su derecho a   la integridad y a la seguridad personal;[6]  y también lo ha hecho, para asegurar el derecho a la salud del maestro[7] o de las   personas que conforman su núcleo familiar.    

3.2. En la T-447 de   1994[9]  la Sala Novena de Revisión protegió el derecho fundamental a la salud de una   menor, ordenando el traslado de sus padres a un municipio en el cual se le   pudiera ofrecer a la niña, los servicios médicos y educativos relativos a la   enfermedad microcefalia con retraso en el habla y graves problemas de   aprendizaje. La accionante explicó en su escrito de tutela que ella y su   esposo eran profesores en una institución educativa pública del municipio de   Pacho; como en ese municipio no existía un centro especializado que permitiera a   su menor hija alcanzar una educación acorde a su condición de salud, pidieron a   la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el traslado a un municipio en que la   niña pudiera acceder a una atención especializada. Esta petición se reiteró   durante 8 años, y la respuesta de la entidad fue, siempre, que no había plazas   disponibles. Sobre esta situación, la accionante afirmó que en una ocasión   remitieron a la menor a un centro especializado en Bogotá, pero que cuando la   niña regreso al lugar de residencia, sus condiciones de salud y de aprendizaje   desmejoraron, y “los psicólogos y nuestra simple lógica nos llevaron a   renunciar a la idea y a aceptar que para ella el ambiente familiar es definitivo”.    

La Sala sostuvo que   de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud de   los niños y de las niñas, no sólo es fundamental “sino prevalente en el   sentido de su respeto incondicional y universal”, que demanda un especial   empeño en su protección por parte del Estado. Por ello, afirmó, no existe   argumentación válida alguna, de las autoridades o particulares, para amenazarlo   o vulnerarlo. Estimó que en el caso concreto era injustificado que la   administración se demorara más de 8 años en atender la petición de la tutelante,   en aras de proteger la salud de su menor hija.    

En consecuencia,   estimó que se debía adoptar una orden de traslado de la accionante, sin que ello   implicara en modo alguno “reordenar las nóminas laborales” y afectar del   derecho al trabajo de otros docentes, es decir, que “[l]a solución que se   adopte, debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando   haya vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues   nadie está obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesión a los   intereses de otras personas con pleno título jurídico para gozar de sus derechos   adquiridos”. La Sala dispuso en concreto: “ordenar a la Secretaría de   Educación de Cundinamarca, para que tan pronto se presente la oportunidad de   trasladar a los docentes (…) a un lugar adecuado para la atención médica   de la menor (…) proceda de preferencia a efectuar dicho traslado,   conforme a los requerimientos de la familia (…) consignados en la   presente sentencia”.          

3.3. Igualmente, en   la sentencia T-250 de 2008[10],   la Corporación conoció el caso de un docente que trabajaba en un municipio rural   de difícil acceso, quien solicitó a la administración su traslado a un municipio   en el que vivía su esposa, calificada con una pérdida de capacidad laboral de   98%. La Sala Octava de Revisión explicó el actor que para llegar desde su casa   al lugar de trabajo, debía desplazarse dos horas en moto, lo cual le quitaba   tiempo que debía invertir atendiendo a su esposa y cuidando de sus dos hijos   menores de edad. En consecuencia, solicitó el traslado al casco urbano del   municipio Piedecuesta, en donde había prestado sus servicios previamente.    

La Corte sostuvo   que era evidente la necesidad del peticionario de permanecer cerca a su núcleo   familiar, comoquiera que su esposa dependía de él para alimentarse y realizar   sus necesidades fisiológicas. Igualmente, afirmo, que la distancia entre el   lugar de residencia y el lugar de trabajo, afectaba el derecho fundamental a la   unidad familiar, pues sus hijos no tenían quien cuidara de ellos.     

También, la Corte   consideró que el caso concreto ponía de presente la tensión que existe entre el   deber de protección de los derechos fundamentales del docente o de su grupo   familiar, y la facultad discrecional de la administración de determinar qué   maestro ocupa qué plaza de la planta oficial de maestros, de acuerdo a las   necesidades del servicio. Y continúo señalando que si la administración no tiene   plazas disponibles para reubicar al docente que lo requiere, la decisión por vía   de tutela debe ser ordenar la entidad responsable que, una vez se produzca una   vacante con el perfil del docente, se ordene su traslado. De modo que en el caso   concreto ordenó que una vez la administración dispusiera de una plaza en el   municipio Piedecuesta, que se ajustara al perfil del actor, autorizara su   traslado para permitirle cuidar a su familia.    

3.4. En similar   sentido se pronunció la Corporación al conocer del caso de una docente que   solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, traslado desde   el municipio de Rionegro (Santander), a Bucaramanga, para atender a su madre,   quien padecía cáncer de seno. Se trató de la sentencia     T-326 de 2010[11]. La tutelante   explicó que su madre requería compañía para acudir a exámenes médicos y las   sesiones de quimioterapia, y esa asistencia sólo se la podía brindar ella, dado   que no había otro familiar o tercero que se pudiera hacerse cargo. La entidad   accionada respondió que no era viable autorizar el traslado solicitado por la   accionante, porque para ese momento se estaba adelantado un proceso de   reorganización de la planta de empleos y directivos docentes en el departamento.    

Después de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la especial   protección que a la luz de la Constitución merecen las personas que sufren   enfermedades catastróficas, y constatar que la madre de la accionante dependía   totalmente de ella para su tratamiento, la Sala Novena de Revisión reiteró que   el traslado de un docente no procede de forma exclusiva para proteger su derecho   fundamental a la salud, “sino también para alcanzar la mejoría física y   emocional que demande quienes dependen del docente”, y agregó, en relación   con el caso concreto, que “la angustia que   produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un ser querido en el trance de   una enfermedad catastrófica es una situación que hace indigna la existencia de   un ser humano, pues no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida,   situación esta que además dificulta el desarrollo del papel como individuo que   cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad.” Con base en los   citados fundamentos, la Sala de Revisión ordenó a la Secretaría de Educación   Departamental de Bucaramanga que, una vez se produjera una vacante en una   institución educativa de Bucaramanga, acorde con el perfil de la tutelante,   ordenada su traslado prioritario a la misma.    

3.5.   Por su parte, en la sentencia T-664 de 2011[12],   la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la solicitud de traslado que elevó   una docente que prestaba sus servicios en el municipio del Guamo en Tolima. La   accionante explicó que su hija de 8 años, y su madre de 69 años, vivían en   Ibagué. Que la menor requería tratamiento por neuropediatría y urología, y apoyo   para “manejo de medicamentos, terapias y preparación de alimentos especiales”;   mientras que su madre, persona de la tercera edad, sufría de una “enfermedad   arterial oclusiva” por lo cual requería asistencia continúa. Además, que era   ella, la peticionaria, la única persona a cargo de ambas.    

En la   contestación a la acción de tutela, la Gobernación del Tolima explicó que la   tutelante, al ingresar a la planta de docentes del Departamento, conocía las   circunstancias en que debía desarrollar su labor, en el entendido que se   conformaba una planta global, lo cual significa que debía prestar sus funciones   en cualquier municipio del Tolima.    

Dijo la Sala de Revisión que la angustia permanente de la docente por   la salud de sus familiares, no le permitía disfrutar de una adecuada calidad de   vida, además de afectar el desarrollo de la función educativa. Que se encontraba   acreditado en el expediente la necesidad, tanto de la niña como de la madre, de   contar con la presencia de la accionante para continuar con sus tratamientos   médicos. Y concluyó, sobre la orden a adoptar para proteger los derechos   amenazados: “(…) si bien la Corte es consciente de la autonomía de las   entidades accionadas, la solución del caso debe estar orientada al traslado de   la docente al municipio de Ibagué, en donde se pueda facilitar a la accionante   la posibilidad de prestar la debida atención a la enfermedad de su hija y madre.   En este sentido, en busca de proteger los derechos fundamentales del trabajador,    la Corte ha establecido en anteriores fallos que salvo que se demuestre   fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación la solución   consistirá en ordenar la atención prioritaria a la persona, una vez exista la   vacante o se apropien recursos para el efecto”.    

3.6. Finalmente, se mencionaran casos similares a los aquí   reiterados, pero que se diferencian del asunto estudiado, por cuanto en ellos   los accionantes pretendían dejar sin efecto una orden de traslado de la   administración, expedida en uso de su facultad discrecional de conformación de   la planta de trabajadores (ius variandi), que consideraron, se efectúo   sin observar la situación personal de docente, específicamente, que un miembro   de un núcleo familiar padecía una especial condición de salud y requería   asistencia y cuidados del docente.      

Tal es el caso de la sentencia T-909 de 2004[13], en la cual la Sala   Primera de Revisión analizó la situación de una mujer que fue trasladada desde   Manizales al municipio de Villamaría, también en Caldas. Ella consideró que el   traslado desconoció los derechos fundamentales suyos y de su familia, pues en   Manizales residían su hija y su esposo, este último, quien sufría de acusia   bilateral, parálisis facial y alteración del equilibrio y en consecuencia   requería asistencia de una tercera persona. La accionante misma también padecía   de un problema de salud (melanoma) por lo cual era importante que estuviera en   una zona de acceso a instituciones de salud especializadas. La Alcaldía de   Manizales contestó la acción de tutela señalando que la potestad de trasladar a   los docentes en razón del servicio, es discrecional de la administración;   además, que la peticionaria y su familia podían acceder al Sistema de Salud en   municipios diferentes a Manizales.    

La Sala consideró que dictamen médico aportado al proceso, sobre la   situación de salud del esposo de la accionante, era concluyente sobre la   necesidad de ser asistido por una persona para “la realización de actividades   cotidianas, como son el desplazamiento, el subir y bajar escaleras y la   comunicación, por el riesgo de sufrir accidentes que le generen traumas mayores”.   Se advirtió que la administración, al estudiar la orden de traslado de municipio   presentada por la peticionaria, debía observar el mandato de protección de las   personas que se encuentran en situación de indefensión, con ajuste al artículo   13 de la Constitución. Por tanto, ordenó el traslado de la accionante a la sede   educativa en la que trabajaba anteriormente (en Manizales), o a otra en la que   hubiera una vacante acorde a su perfil profesional.[14]    

3.7. De la jurisprudencia mencionada se puede concluir que la acción   de tutela procede de forma excepcional, para ordenar a la administración en   traslado de un docente, cuando (i) uno o varios miembros de su núcleo familiar   sufren una condición de salud especial, por la cual requieren atención médica   permanente, así como la asistencia continúa de un tercero, pues generalmente se   trata de personas que no pueden valerse por sí mismas (por la edad o la gravedad   de la enfermedad, o ambas); (ii) el docente es la persona directamente   responsable de brindar la asistencia a su familiar; (iii) la orden de traslado   está supeditada a la disponibilidad de una vacante que se ajuste al perfil del   docente, y que no afecte el derecho fundamental al trabajo de otros maestros.     

3.8. La   señora Mayely Mosquera Perea tiene derecho a que la Secretaría Departamental de   Educación del Chocó autorice su traslado a un municipio de ese departamento, en   el cual su menor hijo pueda recibir la atención médica que requiere, a través de   Comfachocó    

Aplicando al caso   concreto las reglas jurisprudenciales reiteradas en la parte considerativa de   esta sentencia, la Sala Primera de Revisión concluye que la señora Mayely   Mosquera Perea tiene derecho a que la Secretaría de Educación Departamental del   Chocó, la cual actúa en este proceso a través de la Administradora Temporal del   Sector Educativo en el Departamento del Chocó, autorice su traslado a una   institución educativa de Tadó o de un municipio cercano a Quibdó, en el cual su   menor hijo, Ceymar Antony Granada Mosquera, pueda recibir la asistencia médica   que requiere, a través de la IPS Comfachocó: (1) Ceymar Antony sufre de una   condición de salud acreditada. Padece hemoglobinopatía C, priapismo,  anemia drepanocítica y artritis.  [15]  Por su parte la accionante sostuvo que para llevar al niño a las citas médicas   de control, y a realizarse exámenes “bilirrubina, oxigeno en la sangre,   conteo sanguíneo completo (CSC), electroforesis de hemoglobina, creatinina   sérica”, debe desplazarse desde su lugar de residencia, el municipio de   Litoral de San Juan, a Tadó o Quibdó, lo cual implica 11 horas de viaje por vía   acuática, 2 de ellas en canoa; y (2) Ceymar Antony es un niño de tres años. Como   madre cabeza de familia, la accionante es la persona directamente responsable de   su cuidado, y de cumplir con las recomendaciones médicas que los profesionales   hagan para la recuperación de su salud.    

Sobre este aspecto   la Sala de Revisión debe apartarse de la posición presentada por la Secretaría   de Educación Departamental del Chocó en su escrito de tutela. La entidad afirmó   que “si el hijo de la peticionaria tiene tan solo 18 meses de nacido “cómo va   a ser la accionante madre cabeza de hogar”. De conformidad con   jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la sentencia        C-184 de 2003,[16]  para que se   ostente la calidad de madre cabeza de hogar es necesario que la mujer “(i) se tenga a cargo la responsabilidad de hijos   menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa   responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente   o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del   cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma   la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente   poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es   obvio, la   muerte; (v) por último, que haya una deficiencia   sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la   responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. De   esta manera que, al sostener la accionante que ella es la única persona que vela   por el cuidado de su hijo enfermo[17],   y que es, a su vez, el sostén económico de ambos, se debe entender que es   merecedora de ese reconocimiento especial, desde el mismo momento en que su hijo   nació y lo tuvo a su cargo. La sola afirmación de la entidad en torno a que es   una práctica recurrente de las docentes decir que son madres cabeza de familia,   para solicitar el traslado, no vinculan a esta Sala para tomar una decisión de   fondo, pues el trámite de tutela se rige por el principio constitucional de   buena fe (art. 83 de la C.P.) y la presunción de veracidad (art, 20   del Decreto 2591 de 1991). Pero además en este caso está probado que el hijo de   la accionante sufre graves enfermedades que requieren atención y tratamiento   continuos.         

Entonces, la Sala   encuentra que no es constitucionalmente razonable que una madre deba exponer a   su menor hijo, quien sufre de enfermedades delicadas, a viajes periódicos que   duran más de 11 horas, en canoa gran parte del trayecto. Es una exigencia que   resulta desproporcionada para cualquier persona que tenga su salud deteriorada,   pero es, por lo menos, más gravosa en el caso que es objeto de debate, porque la   persona a quien se expone a agotadoras jornadas de viajes, es un niño, quien a   la luz de la norma superior, goza de asistencia preferente por parte de las   autoridades y los particulares. También, es importante anotar que el hecho de   que el lugar más  cercano en el que el menor puede recibir asistencia en   salud queda a 11 horas de camino, pone de presente que hay una amenaza adicional   sobre su salud, pues de presentarse un evento por el cual deba ser atendido de   urgencias, no hay en el municipio un centro médico que lo asista de acuerdo a   las características especiales de las enfermedades que padece.    

Así las cosas, no   existe razón para que la administración del Departamento del Chocó no haya   ofrecido una solución al problema tan delicado que atraviesa la accionante, con   motivo del estado de salud de su hijo. Para efectos de resolver sobre la   petición de traslado, la Secretaría de Educación accionada, debía tener en   cuenta (i) el mandato de protección preferente de todos los derechos de los   niños y de las niñas, conforme el artículo 44 de la Constitución; (ii) que el   camino que deben recorrer la accionante y el menor es de 11 horas cada vez que   deba el niño acceder al Sistema de Salud, siendo desproporcionado por el   desgaste físico que implica, el cual presume esta Sala, puede obstaculizar el   proceso de restablecimiento de su salud; (iii) el médico internista que valora   al niño afirmó que debe estar cerca de un lugar en el que le puedan prestar   atención médica en cualquier momento. En caso de una urgencia, esto no sería   posible, y tal situación, sin duda, agravaría más su salud actual; y (iv) no se   puede poner a la accionante en la disyuntiva de elegir entre su trabajo, del   cual genera la única fuente de ingresos para ella y para su menor hijo, y la   salud del menor, que en este momento no se encuentra adecuadamente garantizada.   El traslado es entonces garantía de que la tutelante puede seguir realizando sus   labores al servicio del Sistema Educativo (garantía efectiva del derecho al   trabajo), ofreciéndole a su hijo un acceso más ágil al Sistema de Salud.    

A diferencia de lo   que sostuvo la Secretaría de Educación departamental del Chocó, y el juez de   instancia, esta Sala de Revisión considera que la peticionaria tiene derecho a   ser trasladada a Quibdó o a un municipio del departamento del Chocó, para   continuar con sus labores de docencia en un lugar en el que su hijo pueda   recibir el tratamiento de salud indispensable para la recuperación de su salud,   a través de Comfachocó. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con la   jurisprudencia mencionada en esta sentencia, la orden de traslado de un docente   por razones de salud de un miembro de su familia, no puede afectar el derecho al   trabajo de terceras personas, y además, desconocer la competencia de la   Secretaría de Educación Departamental para ubicar a los docentes en las   diferentes plazas del departamento con observancia a las necesidades de los   diferentes planteles educativos, la  Sala sujetará la orden de traslado a   que se produzca una vacante definitiva que se ajuste al perfil profesional de la   señora Mayely Mosquera Perea; pero también podrá tratarse de una vacante   provisional, mientras la definitiva queda disponible. La entidad deberá dar   prioridad al traslado de la accionante, como quiera que el mismo tiene por   finalidad proteger el derecho fundamental a la salud de un niño. Finalmente la   Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral   del Circuito de Quibdó, que negó el amparo solicitado por la accionante, por   considerar que la Secretaría no incurrió en una acción u omisión que   desconociera los derechos fundamentales invocados.      

4. Conclusión    

Los docentes al   servicio del Estado tienen derecho a que la administración del sector educativo   autorice su traslado desde el municipio para el cual fueron designados, a otro   en donde haya una plaza vacante temporal o definitiva, por razones de salud de   un miembro de su núcleo familiar, que dependa del docente para asistir a sus   tratamiento médicos, y que requiera asistencia de forma permanente, cuando la   circunstancia de vulnerabilidad física o mental se encuentra debidamente   acreditada.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo   Oral del Circuito de Quibdó, en la cual se negó el amparo constitucional   invocado por la señora Mayely Mosquera Perea, en el proceso de tutela contra la   Secretaría de Educación Departamental del Chocó, actuando a través de la   Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, que   declaró que la entidad no incurrió en acción u omisión que desconoció los   derechos constitucionales invocados; y en su lugar, AMPARAR el derecho   fundamental al trabajo de la accionante, y el derecho fundamental a la salud de   su menor hijo, Ceymar Antony Granada Mosquera.    

Segundo.- ORDENAR   Secretaría de Educación Departamental del Chocó, quien actúa través de la   Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, que   en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de este fallo,   adopte las medidas administrativas necesarias para que la señora Mayely Mosquera   Perea sea trasladada a Quibdó o a un municipio del departamento del Chocó, en el   cual su hijo pueda acceder a los servicios de salud que requiere (a través de la   Comfachocó), cuando se presente en un centro educativo una vacante definitiva o   temporal, que se ajuste a su perfil profesional.         

Tercero.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.     

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] La   peticionaria manifestó que desempeñó la misma labor al servicio del Departamento   del Chocó, en provisionalidad, entre los años 2004 y 2007 (escrito de tutela,   folios 2 a 9 del cuaderno principal. En adelante siempre   que se haga mención a un folio se entenderá que pertenece al cuaderno principal,   salvo que se diga lo contrario).    

[2] Folio   15, constancia suscrita por el internista Juan Guillermo Duque, adscrito al   Centro Hemato Oncológico del Pacífico    

[3]  Actualmente, la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento   del Chocó representa el sector educativo de ese Departamento. En la respuesta a   la acción de tutela, la Administradora explicó sobre el particular: “(…) el   sector educativo en el departamento del Chocó se encuentra ante una situación de   excepción con la adopción de la medida cautelar y correctiva de la Asunción   temporal de la Educación, Administración que en cumplimiento de las tareas   asignadas mediante la Resolución No. 1794 del 6 de junio de 2009, extendida su   vigencia a través de la Resolución No. 1893 del 5 de julio de 2012, procedió a   la distribución de la totalidad de la planta por municipio, zona urbana y rural   de acuerdo con la matrícula reportada y los criterios y parámetros establecidos   en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, garantizando el seguimiento estricto al   cumplimiento de dicha distribución por parte de los docentes, directivos   docentes y administrativos y la adecuada prestación del servicio a los   estudiantes matriculados, acatando así lo dispuesto por el Ministerio de   Educación Nacional (escrito de contestación, folios 40 a 46).        

[4] Esta   respuesta fue reiterada en los mismos términos por el  Director del Área de   Talento Humano de la Administración Temporal para el Sector Educativo del   Departamento del Chocó, en comunicación dirigida a la accionante el 13 de agosto   de 2013.     

[5] En la   sentencia T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) la Sala Tercera de   Revisión estudió un caso de unidad familiar. El actor solicitó ser trasladado al   lugar de residencia en el cual vivía su hija recién nacida. La petición se   fundamentó en que la madre de la niña murió en el momento del parto, y el   accionante quedó responsable de su cuidado. Sobre el particular, dijo la Sala “la   problemática que desde la perspectiva constitucional reconoce esta Sala de   Revisión en el presente caso, consiste en el desconocimiento por completo de la   condición de padre cabeza de familia del actor (…) en el estudio de la   solicitud de traslado que se hizo por parte de la Secretaría de Educación   Departamental del Cauca, con la intención de mantener la cercanía física con su   menor hija y brindarle, de corriente, la posibilidad de acompañarla y asistirla   en todo lo necesario, especialmente en lo que tiene que ver con su estado de   salud”. Ver también las sentencias T-1163 de 2008 (M.P. Jaime Araujo   Rentería) y T-596 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.    

[6] La   protección del derecho a la seguridad personal de los maestros que se encuentran   en situación de riesgo,     

se encuentra   desarrollado en el Decreto 1628 de 2012 “por el cual se reglamenta parcialmente el   artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la   protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los   establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales   certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo”. Ver en ese sentido la sentencias T-665 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-236 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre   otras.      

[7] Sobre   el particular, existen dos tipos de casos. Primero, aquellos casos en que los   docentes solicitan el traslado para proteger su derecho fundamental a la salud.   Como el estudiado en la sentencia T-514 de 1996 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo). En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisión conoció dos   casos. En el primero se trato de un docente quien desempeñaba sus labores en el   corregimiento Villanueva del Municipio Colón, en el departamento de Nariño. El   actor padecía de cáncer y para que se le ofreciera la asistencia en salud   requerida, debía trasladarse continuamente a Pasto. Su situación de salud estaba   agravada por el hecho de que tenía que recorrer todos los días varios kilómetros   para llegar a Villanueva, y este recorrido lo hacía a veces a pie. El segundo   caso se trató de una profesora de una escuela, que solicitó ser trasladada a la   cabecera municipal del departamento del Cesar, para atender   delicados problemas de columna vertebral, e hipertensión. En las   consideraciones, la Corporación reconoció que tratándose de traslados de los   maestros al servicio del Estado, surge la disyuntiva para la administración de “cumplir   la orden del juez de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una   plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente   a otro u otros profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno   y de las necesidades del servicio educativo.” Que en consecuencia, no podía   ordenarse a la administración efectuar un traslado en perjuicio del   funcionamiento del Sistema Educativo, especialmente en relación con la   asignación de plazas, y por lo tanto, afirmó, la administración tenía el deber   de proteger el derecho a la salud de los actores, atendiendo sus “razonables y   fundadas solicitudes”, de manera que los debía trasladar a la primer plaza que   quedara libre, en aquellos municipios en los cuales podían acceder al Sistema de   Salud en condiciones adecuadas (en el primer caso, al municipio de Colón o al   municipio San Pablo, ambos en Nariño; en el segundo caso, a Valledupar, en   Cesar). Ver también las sentencias: T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-029 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-322 de 2010 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla), T-791 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),        T-805 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo),  T-961 de 2012 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-805 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-042   de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Segundo, aquellos casos   en los cuales el empleador ordena el traslado, y esa decisión desconoce el   derecho fundamental a la salud del docente. Tal es la situación fáctica de la   sentencia T-1011 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández): la accionante   padecía de asma severa persistente, que se agravaba con las condiciones   ambientales de su lugar de trabajo. El 12 de enero de 2007, la Secretaria de   Educación Distrital de Barranquilla autorizó su traslado a un municipio que   ofreciera mejores condiciones para la recuperación de la salud, conforme lo   recomendaron los especialistas. El 2 de febrero de 2007 la administración dejó   sin efecto la decisión del 12 de enero de 2007 y le notificó a la accionante que   debía volver a trasladarse a su lugar original de trabajo. Como se trató en un   caso en al cual el traslado fue ordenado por el empleador, la Corte reiteró que   la facultad del aquél para varias las condiciones de modo, lugar, cantidad o   tiempo de labor de sus trabajadores, no es absoluta. Que está limitada por el   respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y   valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones   dignas y justas, y los principios consagrados en el artículo 53 de la   Constitución. En igual sentido, afirmó que la decisión de modificar las   condiciones del trabajo debe observar las circunstancias personales, familiares   y sociales del trabajador. Explicó también que la administración tiene amplio   margen de discrecionalidad para trasladar a los docentes del servicio público   educativo, y que esa facultad se deriva del mandato constitucional de acuerdo   con el cual el Estado debe atender las necesidades insatisfechas de la población   en materia de educación. Pero agregó que la decisión debe observar las   siguientes condiciones: “(i) que los traslados se realicen a cargos similares   o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que   la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte   el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación   familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso   salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de impedir que por su   intermedio se causen perjuicios de cierta significación”. Sobre el caso   concreto concluyó “[a]sí entonces, la Secretaría de Educación Distrital de   Barranquilla no podía válidamente tomar la decisión de dejar sin efecto la   resolución de traslado, regresándola al sitio de trabajo en el que está   demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su   obligación de garantizar los derechos fundamentales de la actora”, y ordenó   a la entidad accionada trasladar a la tutelante nuevamente a Barranquilla. En   igual sentido, consultar las sentencias: T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-638 de 2013 (M.P.   Mauricio González Cuervo), entre otras.       

[8] Las normas que rigen el traslado de los docentes al   servicio del Estado son: (1) la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos   y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto   Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros”   la cual dispone en el artículo 22: “ [c]uando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados   entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además   del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo   entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas   procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán   afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades   territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”; (2) el artículo 53 del   Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización   Docente” señala en el artículo 52 “[s]e produce traslado cuando se provee   un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en   servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual   se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades   territoriales. Y en el artículo 53: [l]os traslados proceden: a.   Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación   del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro   del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate   de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,   eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por   solicitud propia.” Y (3) el artículo 2° del   Decreto 3222 de 2003 “Por el cual se reglamenta el   artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y   directivos docentes de los establecimientos educativos estatales” dispone: “(…) [p]ara los traslados solicitados por los   docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública   la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en   los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses   antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico   adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo   siguiente. Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o   directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes   criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo   tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo; b) La evaluación de   desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología   establecida por el Ministerio de Educación Nacional. Las solicitudes de traslado   que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad   territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud,   podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las   disposiciones establecidas en el inciso anterior (…)”.    

[9] Corte   Constitucional, sentencia T-447 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[10] Corte   Constitucional, sentencia T-250 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[11] Corte   Constitucional, sentencia T-326 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[12] Corte   Constitucional, sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[13] Corte   Constitucional, sentencia T-909 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).         

[14] En el mismo sentido se pueden consultar las   sentencias T-922 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-422 de 2013 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[15] El 15   de enero de 2013, el médico internista Juan Guillermo Duque, adscrito al Centro   Hemato Oncológico del Pacificó, diagnosticó la enfermedad del menor. Señaló que   requiere atención médica inmediata y permanente (folio 15).     

[16] Corte   Constitucional, sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en   la cual se estudió la constitucionalidad del artículo primero, parcial, de la Ley 750 de 2002 (“Por la cual se expiden normas   sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo   comunitario a la mujer cabeza de familia.    

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