T-561-13

Tutelas 2013

           T-561-13             

Sentencia T-561/13    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del   trabajador o su núcleo familiar    

TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración   cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar    

Ha puntualizado la Corte que la afectación clara, grave y directa de los   derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede tener   lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en   el respectivo expediente. De hecho, cabe apuntar que de la misma jurisprudencia   constitucional emergen las sub-reglas a partir de las cuales se puede entender   como afectado en forma grave un derecho fundamental. Al respecto, se ha indicado   en la jurisprudencia que: a) Cuando el traslado laboral o su negativa genera   serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no   existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”; b) Cuando el   traslado laboral o su negativa pone en peligro la vida o la integridad del   servidor o de su familia; c) Cuando las condiciones de salud de los familiares   del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión   acerca de la necesidad del traslado; d) Cuando el traslado laboral se produce   intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura   del núcleo familiar.    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES   CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES    

IUS VARIANDI-Facultades   de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo   con las necesidades del servicio    

En la jurisprudencia de esta Corporación, el ius   variandi ha sido definido como una de las expresiones del poder de subordinación   que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la   facultad de éste último de variar las condiciones en que se realiza la   prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el   lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Dicha facultad, específicamente en   materia de traslados de docentes del sector público, se materializa en la   posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la   administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios   personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y   oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así   lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un   docente. Sin embargo, ha de mencionarse que la actividad de la administración   pública tiene relación directa con la consecución del interés general y la   realización efectiva de los derechos fundamentales, por lo que el ejercicio del   ius variandi tampoco tiene un carácter absoluto, en la medida en que dicha   potestad encuentra límites claramente definidos en la propia Constitución   Política, especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se   desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de   los trabajadores y facultan a éstos para reclamar a sus empleadores por la   satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus   labores y, en general, en los principios mínimos fundamentales que deben regir   las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53   Superior.    

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al no analizar situación particular   respecto a condición familiar y laboral de padre cabeza de familia con hija que   requiere atención y cuidado por su estado especial de salud    

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique   provisionalmente al accionante en una institución educativa cercana a su   residencia    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Improcedencia por cuanto no está acreditado mediante   dictamen médico laboral estado de salud de la accionante    

Referencia:    

Expedientes T-3.871.179 y T-3.871.393    

(Acumulados)    

Demandantes:    

Oscar Urbano Cruz y Blanca Idaly   Ortega Montero    

Demandados:    

Secretarías de Educación Departamental de Cauca y   Nariño    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por   el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, dentro del   expediente           T-3.871.179; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Pasto, Nariño, dentro del expediente  T-3.871.393.    

I.       ANTECEDENTES    

1.      Acumulación de expedientes    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241 de   la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de   abril de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los fallos de   tutela correspondientes a los expedientes T-3.871.179 y T-3.871.393. De igual   forma, en dicho Auto, la Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad   de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia.    

2.      La solicitud    

Tal y como se ilustra en las demandas, que fueron   proyectadas inicialmente por separado pero que se corresponden por entero en sus   aspectos básicos, Oscar Urbano Cruz y Blanca Idaly Ortega Montero promovieron   acción de tutela contra las Secretarías de Educación Departamental de Cauca y   Nariño por despachar negativamente sus solicitudes de traslado sin reparar para   ello en la condición de padre cabeza de familia del primero y en el estado de   salud de la segunda.    

El contexto fáctico a   partir del cual se estructura la invocación del amparo iusfundamental  estatuido en el artículo 86 Superior, en cada asunto particular, es el que   seguidamente se expone:    

3.      Hechos relevantes y   pretensiones    

3.1.   Expediente T-3.871.179    

3.1.2. Afirma que en las anotadas circunstancias, la   recién nacida fue considerada como una paciente con alto riesgo pediátrico y   neurológico[3],   por lo que desde entonces ha sido objeto de estricto seguimiento a través de   frecuentes controles especializados que se practican en el Hospital San José de   Popayán.    

3.1.3. Precisa que actualmente se desempeña como   docente de la Institución Educativa Núcleo Técnico Agropecuario “INENTA”, en el   municipio de Corinto, departamento del Cauca, que se encuentra ubicado   aproximadamente a 126 kilómetros de distancia en ruta -3 horas de   desplazamiento- de la capital Popayán, sitio de su residencia, lo que le impide   no solamente acompañar a su hija a las citas médicas que se le programan   semanalmente, sino también, en últimas, brindarle la asistencia y protección   adecuadas por vía del contacto directo y la cercanía física permanente, la que   residualmente le ofrecen parientes cercanos.    

3.1.4. Justamente, con ese propósito, agrega que   solicitó en dos oportunidades -15 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2013- a la   Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en ejercicio del derecho de   petición, que estudiara la posibilidad de su reubicación en un centro educativo   cercano a la ciudad de Popayán, a fin de facilitar su traslado a diario para   atender los diferentes requerimientos de la menor. Sin embargo, indica que la   entidad se negó a consentir lo impetrado al no tratarse exclusivamente de un   traslado por necesidades del servicio.    

3.1.5. En ese sentido, considera que tal negativa   vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales como padre   cabeza de familia y, a no dudarlo, incide en el goce efectivo de los derechos de   que es titular su hija, como son tener una familia y no ser separado de ella.   Por consiguiente, hace uso del recurso de amparo constitucional para lograr la   protección de los derechos que resultan transgredidos, de suerte que se le   ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca efectuar su traslado   a una institución educativa que se halle más cerca de la ciudad de Popayán, con   el propósito de “permanecer continuamente al lado de la menor y garantizarle   un desarrollo armónico e integral”.    

3.2.   Expediente T-3.871.393[4]    

3.2.1. La señora Blanca Idaly Ortega Montero, de 57   años de edad, cuenta con más de 30 años de experiencia como docente en el   Departamento de Nariño, encontrándose actualmente asignada en calidad de tal en   la Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira,   jurisdicción del municipio de Policarpa.    

3.2.2. Según refiere, el mencionado corregimiento se   sitúa  “en un lugar agreste de muy difícil acceso por su configuración geográfica,   construido en una ladera aproximadamente a más de 3 horas de viaje de Pasto”.   Condiciones que, aclara, también ostenta la institución en donde presta sus   servicios, ya que, precisamente, dada esa topografía, la planta física fue   diseñada con una gran variedad de escaleras para hacer posible el tránsito entre   las distintas aulas y las demás áreas escolares.    

3.2.3. Sostiene que fue diagnosticada con artropatía   degenerativa de cadera derecha, patología de carácter progresivo que impide   el normal funcionamiento de sus extremidades inferiores, produciéndole dolor,   rigidez y desgaste de las articulaciones, razón por la cual le fueron formulados   múltiples controles médicos y sesiones de fisioterapia y de terapia ocupacional   a practicarse en la ciudad de Pasto, merced a la carencia de oferta de dichos   servicios en el corregimiento de Altamira.    

Puntualiza, así mismo, que por recomendación de su   médico tratante no puede levantar o transportar objetos con un peso superior a   cinco kilogramos, ni realizar caminatas prolongadas o movimientos repetitivos de   cadera y rodilla.    

3.2.4. No obstante lo anterior, pone de relieve que los   desplazamientos que realiza dentro de la institución educativa han intensificado   sus molestias y agravado su estado de salud, pues de ordinario debe subir y   bajar escaleras para trasladarse a los distintos salones[5]. Incluso, apunta que la   considerable lejanía del centro educativo, de suyo, implica la realización de   prolongados trayectos desde Pasto, ciudad donde reside, que exigen su   alojamiento allí en días laborales, lo que por contera impide su asistencia   oportuna y constante al tratamiento que le fue prescrito.    

3.2.5. En esa medida, destaca que presentó ante la   Secretaría Departamental de Educación y Cultura de Nariño, el 21 de diciembre de   2012, una solicitud de traslado a un lugar que le permitiera reducir sus   esfuerzos de locomoción, al tiempo que atender las citas médicas y   procedimientos terapéuticos ordenados, y que la misma no fue consentida por la   entidad en cuanto ninguna de las instituciones educativas ubicadas en municipios   cercanos a Pasto reportaron la necesidad de la prestación del servicio. La   negativa se apoyó, adicionalmente, en que no fue observado uno de los requisitos   ordinarios establecidos en el Decreto 520 de 2010[6] para ese tipo de   gestiones, como lo es la anexión previa del dictamen del comité de medicina   laboral.    

3.2.6. Sobre la base de estimar, entonces, que la   decisión adoptada por la entidad trae consigo el desconocimiento de sus derechos   constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y   al trabajo en condiciones dignas, al soslayar el deterioro que ha sufrido por   cuenta de los movimientos repetitivos de rodilla que debe efectuar en las   instalaciones del centro educativo y la distancia del mismo con la ciudad de   Pasto para asistir regularmente a las terapias y controles que requiere, la   actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se le ordene a la   Secretaría de Educación Departamental de Nariño trasladarla a una institución   educativa cercana a la capital del departamento, “que le ofrezca mejores   condiciones de trabajo, especialmente donde pueda reducir sus esfuerzos de   traslado y atender oportunamente sus tratamientos médicos”.    

4.      Oposición a la demanda   de tutela    

4.1.   Expediente T-3.871.179    

Con el objetivo de conformar debidamente el   contradictorio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en   Auto Interlocutorio del 6 de febrero de 2013, resolvió admitir la acción de   tutela y ponerla en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental del   Cauca para que se pronunciara en relación con los supuestos de hecho y la   problemática jurídica planteada en ella.    

4.1.1.1. Preliminarmente, la entidad vinculada expresó   su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el actor, toda vez que   advierte haber dado respuesta de fondo a las solicitudes que aquél elevó, en   memorial del 20 de febrero de 2012, en el que le informó sobre la imposibilidad   de su reubicación, en tanto las únicas vacantes existentes quedan ubicadas en   los municipios más apartados del departamento y, por ende, de su capital.    

4.1.1.2. Aun así se permitió añadir, a manera de   complemento, que no existe norma en concreto en el sector público o privado que   establezca que el trabajador deba tener su sede laboral en el domicilio donde   resida con su familia, en atención a que el criterio determinante, por ejemplo,   para el presente caso, es la necesidad del servicio público educativo, máxime,   cuando bien es sabido que el departamento cuenta con una planta de personal de   carácter global.    

4.1.1.3. Por manera que, en su sentir, no cabe sino   solicitar que se declare la improcedencia del amparo incoado en su contra,   habida cuenta de la configuración de un hecho superado por la carencia de objeto   de la situación factual que suscitó su activación.    

4.2.   Expediente T-3.871.393    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en   providencia del 25 de febrero de 2013, avocó conocimiento del asunto y dio   traslado del mismo a la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, a la   Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira y a las   Secretarías Municipales de Educación de ese corregimiento y de la ciudad de   Pasto, para que ejercieran su derecho de réplica.    

En esa providencia, la autoridad judicial ofició al   médico tratante de la actora para que informara sobre la gravedad de su   enfermedad y las secuelas, el tratamiento propuesto y la periodicidad de su   realización, a la vez que especificara si, en efecto, existía alguna limitación   para recorrer largos trayectos.    

4.2.1. Médico Ocupacional Jorge Enrique Samboni Gómez    

4.2.1.1. En respuesta al requerimiento judicial, el   médico declaró que la paciente Blanca Idaly Ortega Montero sufre una artropatía   degenerativa de cadera derecha, la cual es de carácter crónico, lo que puede   explicar su dolor intenso con la marcha y la bipedestación prolongada.    

4.2.1.2. Con todo, puso de manifiesto que dicha   patología no le impide caminar, salvo que enfrente largas caminatas por terrenos   irregulares que empeoren su cuadro clínico. Sugirió que, a lo sumo, era   necesario que cumpliera una serie de recomendaciones dirigidas a evitar la   movilización de cargas, movimientos repetitivos de las caderas y las rodillas,   posturas de pie y marchas prolongadas.    

4.2.1.3. Finalmente, para rematar su intervención,   aseguró no ser el médico tratante de quien funge como parte actora en el trámite   del presente juicio ni haber emitido a su nombre fórmula de tratamiento alguno,   ya que se trató de un servicio particular de diagnóstico prestado por la IPS   Proinsalud S.A.    

4.2.2. Secretaría de Educación Municipal de Pasto    

4.2.2.1. Por su parte, la Secretaría de Educación   Municipal de Pasto intervino mediante memorial en el que se opuso a lo dispuesto   en la demanda de tutela, como quiera que, de conformidad con lo establecido en   el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 y en la Ordenanza 050 de 1997, el Municipio   de Pasto tiene absoluta autonomía para dirigir la prestación del servicio   educativo conforme a los recursos provenientes del Sistema General de   Participaciones; concepto que, indudablemente, comprende la administración   independiente de su planta de personal, por entero ajena a la conformada por el   ente territorial de orden departamental.    

Agregó que Blanca Idaly Ortega Montero “no pertenece   a la planta global de cargos de la Secretaría Municipal, no recibe órdenes ni es   dependiente de ésta”, razón por la cual será el departamento de Nariño el   que, probablemente, tendrá que buscar una respuesta a la pretensión de   reubicación, de acuerdo con los parámetros legales, presupuestales y fiscales.    

4.2.2.2. Por otro lado, en la medida en que la   tutelante efectuó la solicitud de traslado sin el lleno de los requisitos   consagrados en el Decreto 520 de 2010, no cabe la acción de tutela, ni siquiera   como medio transitorio de protección, pues existen en el ordenamiento otras   herramientas judiciales para ventilar la controversia de autos.    

4.2.3. Secretaría de Educación Departamental de Nariño    

En la oportunidad concedida por el auto admisorio para   el efecto, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño impetró la   declaratoria de improcedencia de la cuestión bajo examen, en los siguientes   términos:    

4.2.3.1. De acuerdo con los artículos 6 y 22 de la Ley   715 de 2001, las entidades territoriales están facultadas para administrar,   planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica   y media, dentro de lo que cabe autorizar traslados de docentes entre   instituciones educativas con la sola expedición del respectivo acto   administrativo debidamente motivado.    

En concordancia con lo dicho, el artículo 2 del Decreto   520 de 2010 prevé que cada entidad territorial certificada puede implementar un   proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitudes de docentes   y directivos docentes, garantizándose la igualdad de oportunidades, la   transparencia y la agilidad en la adopción de las correspondientes decisiones.    

Mediante Resolución No. 12560 del 5 de octubre de 2012,   el Ministerio de Educación Nacional fijó el cronograma del año 2012 para la   realización del proceso ordinario de traslados que deben ser adelantados por las   entidades territoriales certificadas en educación.    

4.2.3.2. Es de resaltar que Blanca Idaly Ortega Montero   no participó de la convocatoria adelantada para surtir el proceso relativo al   traslado de docentes y directivos docentes en el departamento nariñense, muy a   pesar de su amplia difusión desde el 22 de octubre hasta el 14 de noviembre de   2012. Empero, ha de anotarse que por fuera de ese ámbito sí presentó dos   solicitudes de traslado, ambas en ese año. La primera de ellas el 17 de mayo y   la segunda el 26 de diciembre, todas cuales fueron desatadas desfavorablemente a   sus intereses por medio de actos administrativos que quedaron debidamente   ejecutoriados luego de que no se entablaran en su contra los recursos propios de   la vía gubernativa.    

Ante ese panorama, pensar tan siquiera en acceder a las   pretensiones de la solicitante sería tanto como generar la necesidad del   servicio de educación en el centro educativo al que fue asignada, limitado   seriamente no ya por la distribución efectuada, sino por la reducida planta de   personal hoy en día. Y es que “la optimización del recurso humano y el deber   de distribuirlo en la forma más adecuada posible, son razones por las cuales la   administración no puede trasladar a los docentes conforme a sus aspiraciones   personales”, pues cada uno de éstos “abandonaría sus lugares de trabajo   para acercarse a sus lugares de origen o de mayor conveniencia, siendo   correlativa la conculcación injustificada del derecho a la educación a toda la   comunidad educativa”, tornando inoperante, a la postre, el andamiaje   administrativo de dirección de la planta de personal[7].    

4.2.3.3. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta los   argumentos enunciados, la acción de tutela impulsada en su contra deviene   improcedente, pues a más de suponer la alteración de los turnos de cumplimiento   de diversos fallos judiciales que han ordenado traslados a municipios cercanos a   la ciudad de Pasto y la inobservancia del principio de inmediatez por haber sido   propuesta 10 meses después de negada la última de las solicitudes elevadas, en   el caso concreto no se demuestra la ocurrencia de un daño irreparable.    

5.   Pruebas que obran en los expedientes    

Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron   aportadas a los trámites de tutela, todas de origen documental, vale destacar   las siguientes:    

5.1.   Expediente T-3.871.179    

– Copias simples   de las Cédulas de Ciudadanía del accionante Oscar Urbano Cruz y de la señora   Rosa Elena Valencia Largo (Folios 14 y 15 del Cuaderno Principal).    

– Copias simples   del Registro Civil de Nacimiento de la menor Rosa Daniela Urbano Valencia   Serial 51407479 y del Registro Civil de Defunción de la señora Rosa Elena   Valencia Largo Serial 06861520 (Folios 5 y 6 del Cuaderno Principal).    

– Copia simple de   certificación expedida por el Hospital San José de Popayán el 3 de mayo de 2012,   en la que se deja constancia de la necesidad de seguimiento pediátrico   especializado a la menor Rosa Daniela Urbano Valencia (Folio 7 del Cuaderno   Principal).    

– Copias simples   de sendos derechos de petición presentados por Oscar Urbano Cruz el 15 de   febrero de 2012 y el 15 de enero de 2013 ante la Secretaría de Educación   Departamental del Cauca, en los que solicita su traslado a un centro educativo   cercano al municipio de Popayán, así como de la respuesta negativa que la   entidad dio al requerimiento el 22 de febrero de 2012 (Folios 8 a 13 del   Cuaderno Principal).    

5.2.   Expediente T-3.871.393    

– Copia simple de   la Cédula de Ciudadanía de la accionante Blanca Idaly Ortega Montero (Folio 20   del Cuaderno Principal).    

– Copias simples   del registro fotográfico que da cuenta de la topografía del lugar en donde se   ubica la Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira,   jurisdicción del municipio de Policarpa, Nariño (Folios 21 y 22 del Cuaderno   Principal).    

– Copia simple de   certificación expedida por el médico Jorge Enrique Samboni Gómez el 16 de   noviembre de 2012, en donde se le ponen de presente a la actora una serie de   recomendaciones ocupacionales como no levantar objetos con peso superior a cinco   kilogramos, alternar posturas de pie y sentada, restringir caminatas prolongadas   y continuar en control médico a través de I.P.S. (Folio 12 del Cuaderno   Principal).    

– Copias simples   de la historia clínica de Blanca Idaly Ortega Montero, las constancias de   evolución de su terapia física, reporte de resultados de imagenología, orden de   ayudas diagnósticas y controles médicos (Folios 13 a 19 del Cuaderno Principal).    

– Copia simple de   derecho de petición presentado por Blanca Idaly Ortega Montero el 21 de   diciembre de 2012 ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en el   que solicita la reubicación en un centro educativo cercano al municipio de   Pasto, así como de la respuestas negativas que la entidad dio a los   requerimientos el 14 de enero y el 6 de febrero de 2013 (Folios 6 a 11, y 25 del   Cuaderno Principal).    

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.      Expediente T-3.871.179    

1.1.   Fallo de Primera de Instancia    

1.1.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito   de Popayán, en Sentencia del 20 de febrero de 2013, denegó la protección   constitucional invocada, debido a la improcedencia de la acción de tutela por   virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sobre todo   cuando no se aprecia el real menoscabo de derechos de raigambre fundamental.    

1.1.2. La precedente decisión no fue recurrida por   ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.    

2.      Expediente T-3.871.393    

2.1.   Fallo de Primera de Instancia    

2.1.1. De la causa avocó conocimiento el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Pasto, que, en providencia del 8 de marzo de 2013,   decidió negar el recurso de amparo promovido al estimar que la actora instó a la   Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que la reubicara en una   institución educativa cercana a Pasto y que le ofreciera mejores condiciones   laborales, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley   para solicitar su traslado.    

2.1.2. Al efecto, luego de realizar un repaso detallado   de la documentación aportada y escrutar la jurisprudencia constitucional   relacionada con el tema, la autoridad judicial arribó a la conclusión según la   cual la tutelante, si bien elevó una solicitud de traslado por razones de salud,   que no estaba sujeta al procedimiento ordinario y que, en consecuencia, podía   radicarse en cualquier época del año, no adjuntó a la misma el dictamen médico   de Medicina Laboral del correspondiente prestador del servicio de salud, en   tanto se limitó a “allegar un concepto de un médico ocupacional que, además,   no es su médico tratante”.    

Añadió que lo anterior, por demás, fue ratificado por   la propia accionante en la diligencia de declaración juramentada que rindió ante   este despacho, pues sabido es que “sólo el concepto del mentado comité tiene   la idoneidad suficiente para que la entidad territorial accionada estudie la   viabilidad del traslado”, por lo que mal hubiera hecho ésta última en avalar   una solicitud que no se presentó en legal forma.    

2.1.3. Inclusive, aun si en gracia de discusión se   diera por satisfecho el aludido requisito, lo cierto es que la actora cuenta   simplemente con una serie de recomendaciones ocupacionales que en ningún momento   sugieren la necesidad imperiosa de un traslado y a partir de las cuales no se   evidencia su sometimiento habitual o frecuente a controles médicos ni terapias   físicas.    

2.1.4. Ello no se traduce, en todo caso, en la   supresión de toda referencia sobre el estado de salud y el entorno laboral de la   accionante, de manera que, si pretende que por esas incidencias sea   efectivamente trasladada, deberá relacionar el dictamen médico laboral y   demostrar el vínculo de causalidad entre la afectación de sus derechos   fundamentales y el forzoso cambio de lugar de trabajo.    

2.1.5. Las partes no impugnaron esta decisión.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la   referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de abril de 2013,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación por activa    

2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política   de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede   acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como   consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y,   excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la   Constitución y la Ley.    

2.1.2. En consonancia con ese mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, por el   cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, en su   artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[8], quienes podrán impetrar   el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por   intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial,  (iv) así como a través de agente oficioso. De igual manera, estarán   legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los   personeros municipales[9].    

2.1.3. Así pues, en armonía con las mencionadas notas, se tiene que los actores   se encuentran legitimados por activa en el marco de las acciones de tutela que   ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión, pues en ellas actúan   directamente, siendo uno de los casos planteado, además, en representación de un   menor de edad, en defensa de sus derechos, garantías e intereses.    

2.2.   Legitimación por pasiva    

Las Secretarías Departamentales de Educación de Cauca y   Nariño, en calidad de autoridades públicas encargadas de la prestación del   servicio público de educación, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el   presente proceso, de conformidad con los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de   1991, y en vista de que se les endilga la violación de los derechos   fundamentales en discusión.    

3.   Delimitación de las cuestiones por   revisar    

3.1. Conforme con las demandas de tutela presentadas,   se les atribuye a las Secretarías de Educación Departamental de Cauca y Nariño   la vulneración, prima facie, de los derechos constitucionales   fundamentales radicados en cabeza de Oscar Urbano Cruz, quien actúa directamente   y en representación de su menor hija Rosa Daniela Urbano Valencia, así como de   Blanca Idaly Ortega Montero, por dar respuesta negativa a sus solicitudes de   traslado, en calidad de docentes, a establecimientos educativos cercanos a sus   lugares de residencia.    

3.2. En el primero de los casos, debe anotarse que el   señor Oscar Urbano Cruz funda la solicitud de reubicación partiendo del   reconocimiento de su especial condición de padre cabeza de familia, habida   cuenta del fallecimiento de su compañera permanente y en atención a que tiene   bajo su exclusivo cuidado a la menor Rosa Daniela Urbano Valencia, a quien debe   procurarle no solamente el sustento y los cuidados propios de su edad, sino la   debida protección y asistencia por encontrarse con alto riesgo pediátrico y   neurológico y requerir, en esa medida, de constantes controles médicos.    

El hecho de tener que efectuar un trayecto aproximado   de 126 kilómetros -3 horas de recorrido- desde Popayán hasta el municipio de   Corinto para ejercer sus labores de docencia, le dificulta seriamente mantener   el contacto directo con su hija, indispensable para velar por su estado de   salud, pues, en la práctica, sólo puede regresar a su residencia los fines de   semana, dejando a la menor al amparo de sus parientes cercanos.    

La decisión, entonces, de la Secretaría de Educación   Departamental del Cauca, de no acceder a su solicitud por no sustentarse aquella   en el criterio de necesidad del servicio, desconoce por entero las específicas   particularidades referidas, produciéndose la ruptura de la unidad familiar.    

3.3. Frente a la segunda de las cuestiones, conviene   señalar que la señora Blanca Idaly Ortega Montero respalda las solicitudes de   reubicación efectuadas ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño,   en la circunstancia de haber sido diagnosticada con una enfermedad degenerativa   que le produce intensos dolores en la cadera y las extremidades inferiores y le   condiciona para levantar objetos pesados, realizar largas caminatas o estar   mucho tiempo de pie.    

Impartir clases en la Institución Educativa   Agropecuaria del corregimiento de Altamira, un lugar tan distante de la ciudad   de Pasto -más de 3 horas de recorrido-, en donde se ubica su residencia, no sólo   agrava su afección por los prolongados trayectos a los que debe enfrentarse,   sino que vuelve ilusoria la posibilidad de asistir periódicamente a las terapias   que le fueron autorizadas y, con ello, seguir a cabalidad las recomendaciones de   su médico ocupacional.    

Situación de hecho que no fue contemplada por la   Secretaría de Educación Departamental de Nariño, no solo al privilegiar el   criterio de la necesidad del servicio, sino por tomar en consideración el   incumplimiento, por parte de la solicitante, de los requisitos exigidos en las   normas pertinentes para pedir su traslado, dada la falta de dictamen del Comité   Médico Laboral.    

4.   Problema Jurídico    

4.1. En el propósito de precisar el contexto en el que   esta Corporación debe intervenir en el presente juicio, la problemática de   índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de   establecer si, efectivamente, las Secretarías de Educación Departamental de   Cauca y Nariño quebrantaron los derechos fundamentales de los actores, en su   calidad de docentes, al no acceder al traslado de los mismos a centros   educativos próximos a sus sitios de residencia, uno por su condición de padre   cabeza de familia, y otro por su actual estado de salud, teniendo en cuenta el   criterio de la necesidad del servicio.    

4.2. De esa manera corresponde a la Sala entrar a   determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela cuando por su   conducto se controvierten decisiones sobre traslados de carácter laboral, en   especial tratándose de docentes al servicio del Estado. En segundo término, de   resultar procedente el mecanismo, habrá de revisarse la figura del ius   variandi y el alcance que de la misma se ha fijado en la jurisprudencia   constitucional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en   contraste con los hechos materiales de los casos que se revisan, responder al   cuestionamiento previamente enunciado.    

5.      De la procedencia excepcional de la acción de   tutela para controvertir decisiones sobre traslados de docentes. Reiteración   jurisprudencial    

5.1. En forma categórica y uniforme, esta Corte ha dejado en claro que la acción   de tutela, en líneas generales, no se configura en el mecanismo judicial idóneo   para que mediante ella se controviertan las decisiones de la administración   pública relacionadas con traslados laborales, concretamente, por el hecho de que   el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante   acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa   naturaleza, como lo es el caso de las acciones laborales y la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho[10].    

5.2. La precedente comprensión encuentra claro fundamento en el carácter   supletivo que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo   constitucional, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo   sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa   a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se promueva para precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[11]  o se acredite la ineficacia del medio de defensa en relación con el caso   concreto[12].   De ahí que se reconozca el carácter preferente de los diversos medios de defensa   previstos en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la   efectiva garantía de protección de sus derechos[13].    

5.3. Ha sido pues, bajo esa orientación, que se ha reconocido la procedencia   excepcional de la acción tuitiva de los derechos fundamentales para controvertir   decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores, las cuales bien   pueden obedecer a situaciones en que se pretende reconsiderar una decisión de   reubicación producto de la potestad discrecional de la entidad nominadora, o   bien cuando a instancia de parte se solicita un traslado que la misma entidad se   niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite, en todo caso, una   amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales[14].    

5.4. Sobre esa base elemental, el juez constitucional se ha ocupado, en   distintos fallos sobre la materia[15],   de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección   constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un   pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere   “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido   adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias   particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de   trabajo[16] y   (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del   actor o de su núcleo familiar”[17].    

En   cuanto hace a los anteriores presupuestos, ha puntualizado la Corte que la   afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del peticionario   o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben   aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. De hecho, cabe   apuntar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen las sub-reglas a   partir de las cuales se puede entender como afectado en forma grave un derecho   fundamental. Al respecto, se ha indicado en la jurisprudencia que:    

a.      Cuando el traslado laboral o su   negativa genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la   localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido”[18].    

b.      Cuando el traslado laboral o su   negativa pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[19].    

c.       Cuando las condiciones de salud de   los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones,   en la decisión acerca de la necesidad del traslado.    

d.      Cuando el traslado laboral se   produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la   ruptura del núcleo familiar[20].    

Conviene destacar, igualmente, a propósito de los parámetros anteriormente   señalados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los   mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas   desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas impliquen cambios o   alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las   condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[21].    

En   todo caso, de configurarse alguno de ellos, es imperativo que la administración,   y en su debida oportunidad el juez de tutela, reconozcan un trato diferencial   positivo al trabajador, de suerte que con ello se garanticen, entre otros, sus   derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la   salud en íntima conexión con la vida[22].    

Hechas las anteriores anotaciones, resta por agregar, con respecto a la   intervención excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se   susciten en torno al tema de traslados laborales, ya sea por reubicación o por   la negativa a surtirla, que ésta se encuentra supeditada al análisis de las   circunstancias que rodean cada situación particular y a la debida acreditación[23] que de las mismas se haga   en el caso concreto, para determinar, finalmente, sobre la eventual existencia   de una amenaza o vulneración grave de derechos fundamentales[24].    

6. El ejercicio del ius variandi frente a las   solicitudes de traslado de los docentes. La relación de la administración   pública con los derechos fundamentales. Reiteración jurisprudencial    

6.1. En la jurisprudencia de esta Corporación, el   ius variandi ha sido definido como una de las expresiones del poder de   subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se   materializa en la facultad de éste último de variar las condiciones en que se   realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar   el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[25].    

6.2. Sin embargo, ha de mencionarse que la actividad de   la administración pública tiene relación directa con la consecución del interés   general y la realización efectiva de los derechos fundamentales, por lo que el   ejercicio del ius variandi tampoco tiene un carácter absoluto[26], en la medida en que dicha potestad encuentra límites   claramente definidos en la propia Constitución Política, especialmente, en las   disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y   justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos   para reclamar a sus empleadores por la satisfacción de las garantías necesarias   para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios   mínimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se   encuentran contenidos en el Artículo 53 Superior.    

6.3.   Desde el punto de vista legal, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, otorga al   nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos   docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del servicio   educativo, o “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora   departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de   la misma entidad territorial.    

Dicha   disposición establece que en aquellos eventos en que se trate de traslados entre   departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto   administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las   entidades territoriales.    

6.4. Importa resaltar, así   mismo, que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el   artículo 111 de la ley anteriormente citada, el Gobierno Nacional expidió el   Decreto Ley No. 1278 de 2002, con el cual se aclaró que la situación   administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o   directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo   que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los   mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”[27],   especificando, para el efecto, los eventos en que procedía[28].    

6.5. El Decreto No. 3222 del 2003 reglamentó el   artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su artículo 2º aclaró que “cuando para   la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un   docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado   mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la   autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la   disponibilidad presupuestal.    

Junto con lo anterior, dispuso que “Los traslados por necesidades del servicio son de   carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad   nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes”.    

Al mismo tiempo, estableció que las solicitudes de   traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la   entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de   servicios de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se   sujetarán a los siguientes criterios para decidir sobre los traslados   solicitados por los docentes o directivos docentes establecidos en la ya   mencionada disposición normativa[29].    

6.6. Con posterioridad, el mencionado Decreto 3222 de   2003 fue derogado por el Decreto 520 de 2010, que, con el fin de garantizar   igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las   decisiones correspondientes, reglamentó nuevamente el proceso de traslado de los   servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio   educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada   una de las entidades territoriales certificadas en educación.    

Así, el citado decreto establece un procedimiento   ordinario[30]  de traslados para que cada entidad territorial certificada en educación   implemente el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en   solicitudes de docentes o directivos docentes. Para la inscripción en dicho   proceso, la entidad territorial certificada respectiva garantizará condiciones   objetivas de participación y adoptará, entre otros, los siguientes criterios:   i)  lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el   cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente y                 ii) postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico.    

De igual manera, en el acto administrativo de   convocatoria deberán hacerse explícitos, a lo sumo, los siguientes criterios   para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección: i) Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por   la gestión pedagógica, ii) Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento   educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo   docente el aspirante, iii) Necesidad de reubicación laboral del docente o   directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o   compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley y iv) Cuando   dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para   ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará   la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento   educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del   establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si   tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su   requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.    

Pero además, el Decreto 520 de 2010 también comprende   aquellas situaciones en que pueden llevarse a cabo traslados sin sujeción al   procedimiento ordinario recién comentado. Particularmente, en el artículo 5º   se revelan las siguientes situaciones:    

“(…)    

Artículo 5°. Traslados   no sujetos al proceso ordinario. La   autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes   mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año   lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este   decreto, cuando se originen en:    

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que   deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la   prestación del servicio educativo.    

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la   decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo   aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.    

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con   base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen   médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la   convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada   del consejo directivo”.    

6.7. Como se puede apreciar, las disposiciones legales   aludidas permiten el traslado del personal docente del sector público, bien sea   por virtud de la decisión discrecional de la administración o por vía de   solicitud del interesado, a través de un procedimiento ordinario o por fuera de   él, conforme a la acreditación de unos específicos criterios y requerimientos,   que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a   la protección de principios tales como la igualdad, la transparencia y la   objetividad[31],   sino a la observancia y verificación, entre otros aspectos, de las   circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de   salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones   salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento   demostrado[32].    

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas,   entra la Sala a pronunciarse sobre los casos concretos.    

7.      Estudio de los casos concretos    

Atendiendo a las circunstancias fácticas descritas y a los elementos de juicio   obrantes en los expedientes, esta Sala encuentra que la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de los actores, tiene su origen en el hecho de que   las Secretarías de Educación Departamental de Cauca y Nariño negaron sus   traslados como docentes a centros educativos cercanos a sus lugares de   residencia, aduciendo que en ellos no se advertía la necesidad del servicio y,   en todo caso, sin que para el efecto hubiese reparado en las particulares   condiciones que ostentan, susceptibles, en principio, de protección   constitucional.    

Esto último, impone, en criterio de esta Sala de Revisión, la realización de un   análisis por separado de las especificidades propias de los casos que se   revisan, en la medida en que se harán algunas reflexiones puntuales conforme al   marco normativo y jurisprudencial en que se desenvuelven.    

7.1.          Expediente T-3.871.179    

7.1.1. En lo atinente al caso del señor Oscar Urbano Cruz, se encuentra   debidamente acreditado que su residencia está ubicada en la ciudad de Popayán y   que se desempeña como docente en la Institución Educativa Núcleo Técnico   Agropecuario “INENTA” del municipio de Corinto, teniendo, por tanto, que   pernoctar allí en días laborales, por la considerable distancia existente entre   los municipios.    

De   igual manera, ha de anotarse que su compañera permanente falleció cuando dio a   luz a su hija Rosa Daniela Urbano Valencia, el día 27 de septiembre de 2011,   razón por la cual el cuidado y la protección de la menor quedó a su cargo en   calidad de padre cabeza de familia.    

Por   las complicaciones del parto, Rosa Daniela Urbano Valencia fue considerada como   una paciente con alto riesgo pediátrico y neurológico, lo que ha exigido desde   entonces su sometimiento a constantes controles especializados en el Hospital   San José de Popayán, a los cuales se le dificulta acudir, pues aquellos se   llevan a cabo entre semana, cuando se encuentra en Corinto dictando clases.    

Dicha situación, en su parecer, afecta notablemente la posibilidad de brindarle   a la menor la protección y el cuidado necesarios, razón por la que solicitó ante   la Secretaría de Educación Departamental del Cauca su reubicación en un   establecimiento educativo aledaño a la ciudad de Popayán, que le permitiera   estar en contacto permanente con su hija y asistirla en sus requerimientos, dada   su corta edad y su especial condición. Petición que fue denegada por no   acreditarse la necesidad del servicio en ninguno de los cascos municipales   cercanos a Popayán.    

Al   considerar, entonces, que con la negativa de la entidad se quebrantaron tanto   sus derechos fundamentales como los de su menor hija a la unidad familiar,   específicamente a tener una familia y a no ser separado de ella, invocó la   protección constitucional por medio de acción de tutela en la que revelaba su   condición de padre cabeza de familia para efectos de ser efectivamente   trasladado. Sin embargo, el recurso fue decidido desfavorablemente, bajo la   conjetura de ser improcedente su ejercicio, en vista de que había otros medios   de defensa judicial que podía activar en orden a lograr su cometido.    

7.1.2. En ese orden de ideas, la problemática que desde la perspectiva   constitucional reconoce esta Sala de Revisión en el presente caso, consiste en   el desconocimiento por completo de la condición de padre cabeza de familia del   actor Oscar Urbano Cruz en el estudio de la solicitud de traslado que se hizo   por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, con la   intención de mantener la cercanía física con su menor hija y brindarle, de   corriente, la posibilidad de acompañarla y asistirla en todo lo necesario,   especialmente en lo que tiene que ver con su estado de salud.    

Al   efecto, la jurisprudencia constitucional sobre la condición de padre cabeza de   familia ha sido consistente, en el sentido de señalar que aquella encuentra   fundamento no ya en la prohibición de discriminación de sexo entre hombres y   mujeres, sino en el mérito de hacer realidad el principio de protección del   menor consagrado en el artículo 44 Superior, cuando quiera que éste se encuentre   al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos eventos en que sus derechos se   vean efectivamente vulnerados[33].   Ello explica que las medidas adoptadas por las autoridades en virtud de la   protección constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia,   sean extendidas al hombre que afronte las mismas circunstancias.    

Así   lo ha establecido la Corte, que, en el intento de precisar el alcance del   concepto de padre cabeza de familia, ha llegado a la conclusión de que no basta   con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para el   sostenimiento del hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia   de sus hijos, sino que es indispensable que demuestre:    

“(i) Que   sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que   vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que   les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean   efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos   judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de   tales compromisos.    

(ii) Que   no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene   el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir   con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o   moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente   indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que   médicamente requieran la presencia de la madre.    

Sobre esa base, puede colegirse que el señor Oscar Urbano Cruz sí ostenta la   condición de padre cabeza de familia, ya que no solamente la madre de su hija   murió, sino que ésta última está exclusivamente bajo su cargo y depende   económicamente de él para su manutención y subsistencia. Adicionalmente,   requiere de su compañía para ser atendida y asistida por su estado especial de   salud.    

7.1.3. Acreditada la condición de padre cabeza de familia del actor, ha de   puntualizar esta Sala que, si bien el proceder desplegado por la Secretaría de   Educación Departamental del Cauca tuvo como soporte la normatividad que gobierna   la materia, particularmente tratándose de la verificación que del criterio de   necesidad del servicio existía en los centros educativos ubicados cerca al casco   municipal de Popayán, lo cierto es que excluye de su análisis los parámetros   insertos en la Carta Política de 1991, relativos al reconocimiento de la figura   del padre cabeza de familia como sujeto de especial protección, cuya finalidad   no es la de beneficiar directamente al señor Oscar Urbano Cruz, sino brindar la   debida protección a su hija menor Rosa Daniela Urbano Valencia, cuyo estado de   salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia de su padre para   que sea garantizado el goce de sus derechos a tener una familia y a no ser   separada de ella.    

7.1.4. Desde esa óptica, no cabe duda para esta Sala de Revisión que el recurso   de amparo constitucional resulta procedente, como mecanismo definitivo de   protección, para controvertir la decisión adoptada por la Secretaría de   Educación Departamental del Cauca, puesto que la misma comporta, como se acabó   de ver, la violación de los derechos fundamentales del docente Oscar Urbano Cruz   en su condición de padre cabeza de familia, lo que se proyecta, así mismo, en   los derechos, garantías e intereses de la menor Rosa Daniela Urbano Valencia,   tornándolos nugatorios.    

7.1.5. Con ese criterio, habría de concederse, sin más, la protección solicitada   y, en consecuencia, se ordenaría la reubicación inmediata del actor, en su   calidad de docente, a un establecimiento educativo cercano a la ciudad de   Popayán. No obstante lo anterior, además de la necesidad en la prestación del   servicio de educación, es la igualdad uno de los criterios que, sin ser   absolutos, deben ser tomados en cuenta al momento de disponer sobre un traslado,   por lo que para evitar una decisión que, de súbito, afecte tal garantía y, antes   bien, logre ponderar adecuadamente la dinámica de administración del personal en   el sector educativo oficial con la situación particular del accionante y la   especial protección que le asiste a su menor hija, esta Sala de Revisión   ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, que en el término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, disponga las medidas pertinentes para   reubicar con carácter provisional al señor Oscar Urbano Cruz en una institución   educativa cercana al municipio de Popayán, mientras se surte el próximo proceso   administrativo de traslados en el que dará prelación a la solicitud del actor   relativa a su reubicación en un centro educativo cercano a su residencia, o bien   facilitando, en cualquier tiempo, una permuta con otro docente que   voluntariamente decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio   de Popayán.    

7.2.          Expediente T-3.871.393    

7.2.1. En el caso de la señora Blanca Idaly Ortega Montero, se tiene que ésta se   desempeña como docente de la Institución Educativa Agropecuaria del   corregimiento de Altamira, jurisdicción del municipio de Policarpa, Nariño, y   que padece de una enfermedad degenerativa que desgasta progresivamente sus   extremidades y limita su locomoción, impidiéndole realizar largos   desplazamientos a pie y movimientos repetitivos de cadera y rodilla, como es   subir y bajar escaleras.    

7.2.2. En la medida en que el centro educativo en el que labora se caracteriza   por una planta física que le obliga a subir y bajar escaleras constantemente,   pretende su traslado a un sitio más cercano a su lugar de residencia ubicado en   la ciudad de Pasto para evitar la agravación de su estado de salud y poder   asistir a los controles médicos que coadyuven en el tratamiento de su   enfermedad.    

7.2.3. Con todo, esta Sala de Revisión considera que no es factible acceder a la   protección solicitada por la actora, ya que si bien se reconoce en ésta una   afectación considerable de su salud, lo que, en principio, haría procedente la   acción de tutela como mecanismo excepcional de protección para controvertir la   negativa de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, lo cierto es que   la prescripción y las recomendaciones médicas con base en las cuales soporta su   solicitud de traslado no provienen de su médico tratante, sino de un médico   particular especialista en medicina ocupacional.    

7.2.4. Es de anotar que las razones de salud pueden ser reveladas como criterio   suficiente para gestionar, en cualquier época del año lectivo, a instancia de   parte, un traslado laboral en el sector oficial, solicitud que, incluso, puede   ser impulsada por fuera del proceso ordinario de traslados establecidos en el   Decreto 520 de 2010. En el caso concreto, las solicitudes de traslado   presentadas por la actora, fundadas en dichas razones, aun sin estar sujetas al   proceso ordinario de traslados, que se supone más dispendioso, debían   acompañarse de previo dictamen médico del comité de medicina laboral del   prestador del servicio de salud para el personal docente, que conceptuaran sobre   la necesidad o no de su reubicación, máxime cuando no hay evidencia en el   plenario de que la actora se encuentre en una situación tal que le impida   desplazarse de un lugar a otro o que enfrente un perjuicio cuya inminencia   implique moderar los efectos de una exigencia de ese tipo.    

7.2.5. La omisión, por tanto, del referido dictamen, impide a la Sala de   Revisión contar con un elemento de juicio trascendental para llegar al pleno   convencimiento sobre el nexo causal que según la actora existe entre la   patología que padece y las condiciones de acceso y permanencia respecto de su   lugar de trabajo[35]. Ni siquiera   el mencionado experticio del médico particular allegado al plenario deja en   claro que ésta tenga prohibido los desplazamientos a pie en la institución   educativa o que se recomendaba un medio especial de transporte por su condición   o un tratamiento específico con frecuencia, ni mucho menos refieren qué   consecuencias enfrentaría en caso de transitar por vías en mal estado o de   difícil acceso.    

Adicionalmente, puede evidenciarse la falta de correspondencia lógica entre los   hechos que se censuran como causantes de la afectación que se alega y el objeto   de la pretensión, pues aunque en la demanda de tutela se expresa que el   movimiento repetitivo de rodillas a causa de las numerosas escaleras existentes   en el centro educativo donde actualmente labora la actora, es la razón de sus   dolencias y del deterioro de su estado de salud, el objetivo de la misma se   orienta por su reubicación en un municipio aledaño a la ciudad de Pasto, en   donde tiene su residencia.    

7.2.6. Teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, se instará a la actora para   que presente nuevamente la solicitud de traslado acompañada del dictamen médico   laboral, con el objetivo de que la Secretaría de Educación Departamental de   Nariño aborde nuevamente su estudio y establezca, en últimas, si hay o no lugar   a autorizar su reubicación en un establecimiento educativo cercano a la ciudad   de Pasto. Para ello, habrá de analizar por completo el estado de salud de la   solicitante, la posible causalidad existente entre sus padecimientos y la   valoración de las condiciones de accesibilidad al sitio de trabajo, así como la   apreciación de las diferentes alternativas de solución a las que hubiere lugar;   y, en todo caso, de ser necesario, evaluar las posibilidades de hacer efectivo   el traslado a otro centro educativo.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del   Circuito de Popayán, Cauca, el 20 de febrero de 2013, dentro del Expediente   T-3.871.179, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar,   TUTELAR  los derechos constitucionales fundamentales a la unidad familiar, a tener una   familia y a no ser separado de ella, de Oscar Urbano Cruz y de su menor hija   Rosa Daniela Urbano Valencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca que, en el término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, disponga las medidas pertinentes para   reubicar con carácter provisional al señor Oscar Urbano Cruz en una institución   educativa cercana al municipio de Popayán, mientras se surte el próximo proceso   administrativo de traslados en el que dará prelación a la solicitud del actor   relativa a su reubicación en un centro educativo cercano a su residencia, o bien   facilitando, en cualquier tiempo, una permuta con otro docente que   voluntariamente decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio   de Popayán.    

TERCERO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia   proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el 8 de marzo de   2013, dentro del Expediente T-3.871.393.    

CUARTO.-   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Clínicamente se define como un síndrome  caracterizado por la suspensión o grave disminución del intercambio gaseoso a   nivel de la placenta  o de los pulmones.   Se habla de asfixia perinatal porque puede ocurrir antes del nacimiento,   durante el embarazo,   el trabajo de parto  y el parto como tal, así como también después del nacimiento. Consultar en   http://es.wikipedia.org/wiki/Asfixia_perinatal.    

[2] Estado anatomofuncional anormal del sistema nervioso   central que se produce en el neonato asfíctico durante la primera semana  de vida, en el que aparecen signos neurológicos en las primeras 24 horas. Es el   síndrome que se produce por la disminución del aporte de oxígeno o la reducción   mantenida del flujo sanguíneo cerebral que conduce directamente al encéfalo.   Consultar en   http://es.wikipedia.org/wiki/Encefalopatía_hipóxica_isquémica.    

[3]  Anotaciones preliminares en la Historia Clínica No. 1061762866 de la recién   nacida Rosa Daniela Urbano Valencia por parte de la médico pediatra Martha   Isabel Caicedo del Hospital Universitario San José de Popayán. Ver folio 7 del   Cuaderno Principal.    

[4]  La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos   objeto de reseña en la diligencia de ampliación de tutela adelantada por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, Nariño, el 08 de marzo de 2013.    

[5]  Ver fotografías de la planta física de la Institución Educativa Agropecuaria del   corregimiento de Altamira, jurisdicción del municipio de Policarpa, Nariño.   Páginas 21 y 22 del Cuaderno Principal.    

[6] “Por el Cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley   715 de 2001 en Relación con el Proceso de traslado de docentes y directivos   docentes”.    

[7]  En su escrito de contestación, la administración puso en conocimiento de la   autoridad judicial el número actual de docentes que laboran en los distintos   municipios del Departamento de Nariño. Particularmente, en el municipio de   Policarpa, se registró que faltaban 17 docentes para cubrir la matrícula línea   de base para 2013 de 2637 alumnos. Páginas 49, 50 y 51 del Cuaderno Principal.    

[8]  Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de   puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas   características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,   ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de   procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida   acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el   recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia   T-493 de 2007.    

[9]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[10] En este sentido pueden verse las Sentencias T-236 de 2013,   T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664   de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-280 de 2009, T-435 de 2008, T-1156 de   2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de   1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras.    

[11] Consultar, entre otras,   la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[12]   Razonamiento que encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de   tutela, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial   tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en   cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial   frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.    

[13] Consultar, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514   de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Al respecto, revisar las Sentencias T-468 de 2002,   T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000,   T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.    

[16]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.    

[17]  Sentencia T-065 de 2007.    

[18] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 330   de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de   1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.    

[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-532 de 1996 y   T-120 de 1997.    

[20]. Por vía de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992, la   Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había   sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían   sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo,   en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su   traslado y el de su cónyuge -también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su   hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia   T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido   trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente   acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa   y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de   1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue   trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo   comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso   de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del   padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. De igual forma, consultar las   Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001,       T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.    

[21] Consultar, entre otras,   la Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden   familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia   constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas   que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario,   en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo   con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.    

[22]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-486 de 2004.    

[23]  Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.    

[24] Así, por ejemplo, en el campo del servicio público de   educación, la Corte, mediante Sentencia T-201 de 2008, decidió denegar el amparo   constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un   docente que solicitaba un traslado a otro centro educativo distinto del que le   había sido asignado, alegando para ello que el lugar donde se encontraba ubicado   el mencionado centro educativo incidía negativamente en su enfermedad. En dicha   oportunidad, esta Corporación sostuvo que al tratarse de un traslado solicitado   por el docente, era necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la   entidad nominadora devenía arbitraria e injustificada frente a las razones   planteadas por el interesado, aclarando, en todo caso, la necesidad de acreditar   que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una   vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador   o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud en   conexidad con la vida, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo   familiar al que el trabajador pertenece, de suerte que de no cumplirse con tales   presupuestos, forzoso sería concluir que la acción de tutela no tendría vocación   de prosperidad.    

[25] Consultar,   entre otras, la Sentencia T-797 de 2005.    

[26] Consultar,   entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de   1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256   de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.    

[27] Artículo 52 del Decreto   Ley 1278 de 2002.    

[28] De acuerdo con el mencionado Decreto Ley, los   traslados podían llevarse a cabo en las siguientes situaciones: “ARTÍCULO 53.   MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden:                                 a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida   prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo   docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento   cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un   servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad   debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia. PARÁGRAFO. El Gobierno   Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para   hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los   listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial   certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia,   objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al   servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las   evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe   prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera   docente”. Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada   contra el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante Sentencia C-734 de   2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal a) “en el   entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad   del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y   siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre   el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.    

[29] (…)“Para los traslados solicitados por los docentes   o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la   información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en   los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses   antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico   adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo   siguiente. Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o   directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes   criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo   tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de   desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología   establecida por el Ministerio de Educación Nacional.”    

[30] Artículos 2,3 y 4 del   Decreto 520 de 2010.    

[31] Sobre la discrecionalidad   de la administración en lo que se refiere a traslados del personal docente,   véanse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se   resolvieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los   artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.    

[32] Consultar, entre otras,   las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.    

[33]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-093 de 2009, C-154 de 2007, T-592 de   2006 y C-1039 de 2003.    

[34]  Sentencia T-925 de 2004.    

[35]  En este sentido, consultar la Sentencia T-815 de 2003.

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