T-561-14

Tutelas 2014

           T-561-14             

Sentencia T-561/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA   TECNICA-Requisitos     

La   Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho   a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: i) Debe   ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de   cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (2) Que   efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva   posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta   el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. iii) Que la falta de defensa   material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de   la decisión judicial; iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca   una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto   procedimental, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin   que se notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de   defensa    

Referencia:   expedientes T-4291284    

Acción de tutela instaurada por Carmen Moreno de Saldaña en contra   del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, con vinculación de la señora   Azucena Parra de Saldaña.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de   dos mil catorce (2014)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, y en primera instancia,   por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[1] con vinculación   de la señora Azucena Parra de Saldaña.[2]    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Carmen Moreno de Saldaña interpuso   acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y   la UGPP, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales   al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al revocar el acto   administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes,   con fundamento en una sentencia que se profirió dentro de un proceso del cual no   fue notificada personalmente.    

A continuación se exponen los fundamentos de   la demanda:    

1.                 Hechos    

1. La señora Carmen Moreno de Saldaña es una   persona de sesenta y tres (63) años de edad.[3]  Por medio de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, la Caja   Nacional de Prestaciones Sociales –Cajanal– (actualmente, UGPP) le reconoció la   pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Ernesto   Saldaña Gómez (fallecido).[4]  En esta Resolución también se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz   Azucena Saldaña Parra, hija del causante, hasta que cumpliera 25 años de edad.[5]    

2. Señala la accionante que gozó de la   pensión de sobrevivientes de su compañero desde 1999, pero que esta le fue   suspendida a partir del mes de febrero de 2013, inicialmente, sin ninguna   explicación.    

3. Presentó entonces, solicitud a la UGPP,   para que le informaran la razón de la suspensión. La entidad, le informó el día   22 de marzo de 2013, que mediante Resolución N° RDP0030036 del 24 de mayo de   2012, revocó parcialmente la Resolución N° 030473 de diciembre de 1998, dando   cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá el 31 de agosto de 2011, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a favor de la señora Azucena Parra de Saldaña y por ello fue   excluida de la nómina de pensionados.    

4. Narra que al recibir la respuesta   anteriormente anotada, se enteró que se había adelantado un proceso laboral, en   el cual la señora Azucena Parra de Saldaña discutía el derecho a la pensión de   sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez, en calidad de cónyuge. Precisa   que nunca fue notificada de dicho proceso “por un medio expedito e idóneo”.    

5. Comenta que al revisar la página de   internet del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, constato que “la   notificación del artículo 315 del C.P.C., se ordenó mediante auto de fecha 04 de   mayo de 2010, a las siguientes direcciones: calle 19 N° 20-76, apartamento 305   de Bogotá D.C., calle 19 N° 13-36, apartamento 301 de Bogotá D.C., calle 10 sur   N° 7-41 de Bogotá D.C.” precisa que en dos de esas direcciones había   residido, en diversas etapas de su vida, pero que hacía años ya no habitaba en   esos apartamentos.    

6. Establece que en la dirección que se   menciona primero, vivió hasta el año 2007, mientras que con la segunda no tiene   ninguna relación.    

7. Agrega que incluso pudieron intentar   notificarla por intermedio del Consorcio Fopep el cual era el que le pagaba la   pensión o por el Banco de Colombia “donde estaba cobrando la pensión desde el   año 1999”.    

8. Que según se le explicó después, al no   poder localizarla, la emplazaron por el periódico y le nombraron curador ad   litem, quien no defendió sus derechos ni solicitó pruebas.    

9. Menciona que desde el año 2007 vive en la   calle 8C N° 78-80 Barrio Castilla de Bogotá, que si bien no informó sobre la   nueva residencia a Cajanal, tenía la confianza legítima de recibir siempre su   pensión sin que le “fueran a adelantar un proceso” a sus “espaldas”.    

10. Solicita dejar sin efectos lo actuado en   el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así   como ordenar a la UGPP el pago de su pensión de sobrevivientes, toda vez que se   le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al   acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de   la “confianza legítima”.    

11. Dice que la señora Azucena Parra de   Saldaña había intentado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero   por Resolución No. 26698 del 29 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de   Previsión Social EICE, se la negó porque no acreditó la convivencia necesaria   durante los últimos años con el señor Ernesto Saldaña Gómez (fallecido). En el   acto administrativo se anota que la peticionaria no manifestó ni aportó   declaraciones extrajuicio en las que se indicara que convivió con el causante   hasta el momento de su fallecimiento.[6]  Esta decisión fue confirmada al resolverse el recurso de reposición por medio de   la Resolución No. 0571 del 2 de febrero de 2005.[7]    

2.                 Trámites adelantados por los jueces de   tutela de primera y segunda instancia.    

1.1.          El 24 de mayo de 2013, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la   señora Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero Laboral del   Circuito y de la UGPP, y  ordenó la vinculación al proceso de la señora   Azucena Parra de Saldaña.    

1.2.          La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de   junio de 2013, en la que tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña, y en el que   ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto   “las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario ya señalado a partir   de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrar el   contradictorio con la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, a fin de que la misma sea   notificada en debida forma”.[8]    

1.3.          Mediante comunicación radicada en la Secretaría   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de   2013, la señora Azucena Parra de Saldaña solicitó que se declarara la nulidad de   la sentencia de primera instancia, porque se profirió sin que se le hubiera   notificado la tutela.[9]    

1.4.          La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto admisorio, porque a   pesar de que en esta providencia se ordenó la vinculación de la señora Azucena   Parra de Saldaña por su claro interés en el proceso, ésta no fue debidamente   notificada, vulnerándosele su derecho al debido proceso, ya que no pudo   intervenir durante el trámite de primera instancia.[10]    

1.5.          En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto admisorio de la acción de   tutela el 12 de septiembre de 2013.[11]    

3.                 Informes presentados por las entidades   accionadas y por la persona vinculada.    

3.1        El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá   se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, para   solicitar que se niegue la protección invocada. Precisó que la señora Azucena   Parra de Saldaña interpuso demanda en el mes de mayo de 2007 en contra de   Cajanal EICE para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes del señor   Ernesto Saldaña Gómez. Ese Juzgado ordenó la integración del litisconsorcio   necesario con la señora Carmen Moreno de Saldaña en audiencia del 31 de julio de   2007. En esta audiencia, el apoderado de la parte demandante le informó al   Juzgado que la señora Carmen Moreno de Saldaña podía ser notificada en la Calle   8 N° 78 C–80, de la ciudad de Bogotá. Una vez enviada la citación, la empresa de   correo certificado informó que la persona a notificar no era conocida en esa   dirección.[12]  Por lo anterior, y ante la manifestación del apoderado de la parte demandante de   que desconocía otra dirección para notificar a la señora Carmen Moreno de   Saldaña, el Juzgado ordenó el nombramiento de un curador ad litem.    

En este proceso, el Juzgado profirió   sentencia el 20 de febrero de 2009, en la que negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña.    

En segunda   instancia, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá declaró   la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, mediante   providencia del 21 de agosto de 2009, y ordenó que el Juzgado le solicitara a   Cajanal el expediente administrativo de la pensión de sobrevivientes reclamada,   para que se verificaran las direcciones allí registradas de la señora Carmen   Moreno de Saldaña.    

En   cumplimiento de la orden de la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2010, ordenó que   se enviara comunicación a la señora Carmen Moreno de Saldaña para que se   surtiera la notificación personal a las siguientes direcciones registradas en el   expediente administrativo:    

–                    “Calle 19 N° 13 – 39 apto. 301, de Bogotá D.C.    

–                    Calle 10 sur N° 7 – 41, de Bogotá.    

–                    Calle 19 N° 20 – 76 apto. 305, de Bogotá D.C.”    

Respecto de   la primera dirección, la empresa de correo informó que la señora Carmen Moreno   de Saldaña ya no residía en ese lugar. En cuanto a la segunda dirección, en el   trámite del proceso se aclaró que esa dirección perteneció a la residencia de la   demandante, Azucena Parra de Saldaña. Asimismo, se informó que en la tercera   dirección no conocían a la señora Carmen Moreno de Saldaña.[13]    

Finalmente, a   partir de la información suministrada por el apoderado de la parte demandante,   se envió nuevamente citación a la calle 8 No. 78 C – 80, de Bogotá D.C., pero la   empresa de correo certificado informó que la persona a notificar no residía en   ese lugar según le habían informado.[14] Por esta razón,   el Juzgado adelantó el trámite de emplazamiento de la señora Carmen Moreno de   Saldaña y le nombró curador ad litem.    

El Juzgado   profirió sentencia el 31 de agosto de 2011 en la que ordenó a Cajanal EICE que   reconociera la pensión de sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña,   en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Ernesto Saldaña Gómez.   Decisión que no fue apelada.    

Con base en   los hechos expuestos, la autoridad judicial accionada considera que no vulneró   los derechos fundamentales de la señora Carmen Moreno de Saldaña, porque sus   actuaciones se ajustaron a los procedimientos legales. Además, justificó su   actuación en la buena fe, el cual amparaba las manifestaciones realizadas por el   apoderado de la parte demandante respecto de las direcciones en las que podía   notificarse a la señora Moreno de Saldaña.    

3.2        La UGPP informó que expidió la Resolución RPD   003036 del 24 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia   proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Bogotá el 31 de agosto   de 2011. En el mencionado acto administrativo revocó parcialmente la Resolución   No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, respecto del reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Moreno de Saldaña, y   ordenó el reconocimiento del cien por ciento (100%) de esa prestación a nombre   de la señora Azucena Parra de Saldaña.    

Respecto de las pretensiones de la acción de   tutela, la entidad accionada solicitó que se declare su improcedencia, porque la   decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se   encuentra ajustada a derecho.    

3.3        La señora Azucena Parra de Saldaña presentó un   informe el 17 de septiembre de 2013, en el que indicó que en el proceso ante el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se intentó por todos los medios   la notificación a la señora Carmen Moreno de Saldaña, pero como estas   diligencias resultaron infructuosas fue necesario emplazarla.[15]    

Para   fundamentar su afirmación, hace un recuento de las actuaciones adelantadas en el   proceso laboral ordinario para notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña, e   informa que incluso su apoderado “se comunicó telefónicamente con ésta,   [pero] no se pudo entablar una comunicación telefónica en buenos términos porque   la señora CARMEN en repetidas ocasiones le colgó el teléfono”.[16]    

Adicionalmente, señaló que “cuando se   desconoce el domicilio del demandado”[17],   la ley establece la forma en que debe realizarse la notificación, tal como   ocurrió en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá.    

Por otra parte, afirma que su conducta y la   de su apoderado dentro del proceso laboral estuvieron ajustadas a la lealtad   procesal. Que la señora Carmen Moreno de Saldaña se ocultó, y fue negligente   porque no actualizó la dirección de su residencia en el expediente   administrativo, razones por las que la falta de notificación personal es   atribuible a la actuación culposa de la accionante.    

Asimismo, considera que las actuaciones del   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se sujetaron a derecho, que con   ellas no se desconoció el debido proceso de la señora Carmen Moreno de Saldaña y   que la sentencia del Juzgado está ejecutoriada, por lo que esta decisión hizo   tránsito a cosa juzgada formal y material. En consecuencia, solicita que se   desestimen las pretensiones de la tutela.    

4.                 Sentencia de primera instancia    

La Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña. Se consideró que en el caso   objeto de estudio se cumplen las condiciones generales de procedibilidad, porque   “la sentencia de la que se pretende la declaratoria de nulidad se encuentra   debidamente en firme y ejecutoriada; […] la falta de pago de la mesada pensional   afecta derechos fundamentales como la salud, vida y mínimo vital de la actora y   […] es necesaria la protección inmediata de los mismos”.[18]    

Respecto de   la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, sostuvo que:   “existieron irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN   MORENO DE SALDAÑA, las cuales, claramente […] constituyen una vía de hecho”[19].   Para llegar a esta conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   consideró que la señora Azucena Parra de Saldaña conocía la dirección de   notificación de la accionante, y señaló que no encontró justificación para   explicar, por qué, si el apoderado había comprobado personalmente la dirección   de la señora Carmen Moreno de Saldaña, e incluso intentó comunicarse con ella   telefónicamente, no se entiende por qué razón informó una dirección diferente al   juzgado. Por lo tanto, concluyó que “al no haberse realizado en debida forma   la notificación del proceso, [la señora Carmen Moreno de Saldaña] nunca tuvo la   oportunidad de controvertir los hechos [ni] presentar las pruebas que   considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos   reclamantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[20]    

Ordenó   entonces al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que en los cinco días   siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos las actuaciones   adelantadas dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia realizada el   31 de julio de 2007, para que la señora Carmen Moreno de Saldaña fuera   notificada en debida forma.    

5.                 Impugnación    

La decisión   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá fue impugnada por las señoras Carmen Moreno de Saldaña y Azucena Parra de   Saldaña.    

5.1            La señora Carmen Moreno de Saldaña impugnó la   sentencia de primera instancia, porque el juez de tutela no ordenó su reingreso   a la nómina de pensionados de la UGPP, decisión que, en su concepto, afecta sus   derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Además, sostuvo que la   decisión de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá debe tener como consecuencia necesaria que le   sigan cancelando su mesada pensional.    

5.2            Por su parte, la señora Azucena Parra de Saldaña   además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de   tutela, considera que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un   defecto argumentativo, porque no manifestó las razones por las que concluyó que   existieron irregularidades en el proceso que adelantó ante el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito.    

Asimismo,   sostiene que la orden de notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña dentro   del proceso laboral ordinario ya había producido sus efectos, de lo que concluye   que “no es procedente conceder la tutela, [porque] no hay materia o   sustancia sobre la que ella pueda recaer”.[21]    

También   considera que en la decisión impugnada no se valoraron sus argumentos, entre   otras razones, porque en esta se reiteraron las expuestas en la sentencia que   fue declarada nula por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual   se había proferido sin que ella hubiera sido notificada ni hubiera intervenido   en el proceso.    

Respecto del   derecho al mínimo vital de la accionante, manifiesta que este no se vulneró,   “porque la titularidad del derecho ya no se encuentra en cabeza suya”.[22]  Y sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante,   considera que “la decisión fue juiciosamente estudiada, producto de un debate   probatorio y litigioso, ante un funcionario competente y dando plena aplicación   a las disposiciones legales pertinentes con acertado criterio jurídico por parte   del Juez Laboral”.[23]    

Finalmente,   manifiesta que es una persona de setenta y siete años de edad,[24] que fue cónyuge   del señor Ernesto Saldaña Gómez, con quien procreó nueve (9) hijos y que   cualquier decisión que se profiera en el trámite de tutela puede afectar sus   derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida.    

6.                 Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que   “la existencia de otra pretendiente a dicha pensión de sobrevivientes, así como   la falta de notificación a la misma dentro del proceso ordinario laboral   adelantado por la señora Azucena Parra de Saldaña”[25], eran   razones suficientes para concluir la vulneración del derecho al debido proceso   de la accionante.    

Respecto de la solicitud de protección de   los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las señoras Carmen   Moreno de Saldaña y Azucena Parra de Saldaña, señaló que la definición de la   beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada es competencia del juez   laboral ordinario.    

iI. Consideraciones y   fundamentos    

1.            Competencia    

2.            Formulación del problema jurídico    

La acción de tutela instaurada por la señora   Carmen Moreno de Saldaña le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Bogotá), el derecho fundamental a la defensa de   una persona (Carmen Moreno de Saldaña), al no haberla notificado   personalmente del auto admisorio de una demanda, en la que la cónyuge (Azucena   Parra de Saldaña), del señor (Ernesto Saldaña Gómez), fallecido, pretendía el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la señora Carmen Moreno, en   su calidad de compañera permanente del señor Gómez, venía disfrutando desde   1999, argumentando que al parecer en las direcciones que reportó la parte   demandante, al parecer la tutelante no residía?    

Para resolver el problema jurídico, la Sala   de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación   sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii)  recordará las principales subreglas sobre la protección del derecho de   defensa; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.    

3.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela es un medio de   protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados   por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86,   C.P.). En la sentencia C-543 de 1992,[27]  la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela   contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,   tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por   la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha   conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la   Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir   un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra   providencias judiciales.    

La interpretación vinculante del sentido de   la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de   autoridad en el control de las leyes.[28]  De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional   durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión   de tutela- en la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la   improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos.   Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de   tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas   aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la   Sala Plena en la referida sentencia:    

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que   ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo   que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni   riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como   éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.”    

Así lo ha mantenido la Sala Plena de la   Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[29]  C-038 de 2000,[30]  SU-1184 de 2001,[31]  SU-159 de 2002[32]  y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[33] La misma   posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por   ejemplo, en las sentencias T-079[34]  y T-158 de 1993,[35]  en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido   proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales   que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia   T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la   Corte consideró que:    

“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,   aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial,   puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los   presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro   medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”    

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en   determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si   violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del   defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger   derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada   durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en   la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra   sentencias:    

“[e]sta línea   jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de   hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar   una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación   siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de   vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”[36]  que responde mejor a su realidad constitucional.[37] La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[38]”.[39]    

Actualmente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la   tutela contra sentencias.[40]  En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de   procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el   fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de   tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia   constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o   extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un   perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario;[41]  (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el   amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[42]  (iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido   incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente   contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los   hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de   haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso   ordinario o contencioso;[43] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[44]    

Sólo después de superados los requisitos   –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se   configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este   plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de   los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como   defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por   desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de   la Constitución.[45]  Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la   violación de derechos fundamentales.    

Con fundamento en lo anterior, debe   analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisión acusada   de violar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social, de la señora Carmen Moreno de Saldaña, incurrieron   efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados.    

4.            La acción de tutela objeto de estudio   cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales.    

La Sala Primera de Revisión considera que la   acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Moreno de Saldaña cumple con   los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales. En primer lugar, el asunto objeto de tutela está relacionado con el   derecho a la defensa de una persona que, afirma, no fue notificada ni tuvo   conocimiento del proceso laboral que se adelantó para definir la titularidad de   la pensión de sobrevivientes que ella venía disfrutando desde 1999 en su calidad   de compañera permanente del señor Ernesto Saldaña Gómez, y que en virtud de una   decisión judicial, le fue reconocida a la señora Azucena Parra de Saldaña, en su   condición de cónyuge del señor Ernesto Saldaña Gómez. Por lo tanto, el problema   jurídico que plantea esta acción de tutela tiene relevancia constitucional, pues   así lo ha sostenido la Corte en casos en los que se solicitaba la protección del   derecho de defensa.[46]    

La decisión proferida por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2011, fue notificada por medio   de estado del 19 de septiembre de 2011[47], sin que se   hubiera interpuesto recurso de apelación en su contra. En el proceso ordinario   laboral al no poder ser notificada, a la accionante se le nombró curador ad   litem quien no intervino en el proceso, ni para pedir pruebas ni para ejercer el   derecho de contradicción a propósito de la existente, a apelar la decisión. Por   lo tanto, debe concluirse en forma preliminar, que para el 30 de marzo de 2013,   fecha en la que afirma la señora Carmen Moreno de Saldaña que conoció de la   existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Bogotá, la accionante no contaba con recursos ante la jurisdicción ordinaria   para proteger sus derechos.    

Adicionalmente, y sin perjuicio de la   decisión que se profiera sobre el fondo de este asunto, la Sala Primera de   Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen   Moreno de Saldaña cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, aunque el   fallo a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales   de la tutelante fue proferida el 31 de agosto de 2011, y la acción de tutela tan   sólo fue interpuesta el 24 de mayo de 2013, la señora Carmen Moreno de Saldaña   afirma que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 30 de marzo de   2013, cuando la UGPP le comunicó por escrito, las razones por las que fue   excluida de la nómina de pensionados. En estas circunstancias, la Sala Primera   de Revisión considera que los dos (2) meses transcurridos desde el momento en   que la señora Carmen Moreno de Saldaña afirma que conoció el resultado del   proceso laboral, y la fecha de interposición de la acción, son un plazo   razonable para hacer uso de esta acción constitucional.    

Por otra parte, la tutelante alega la   ocurrencia de una irregularidad procesal que vulneró su derecho al debido   proceso. En concreto, argumenta que la notificación del proceso fue indebida. Al   respecto, la Sala Primera de Revisión considera que la irregularidad procesal   alegada, en realidad no se presentó como lo narra en la contestación de la   tutela.    

La señora Carmen Moreno de Saldaña afirma   que su residencia actual está ubicada en “la calle 8C N° 78C-80 Barrio Castilla   de la ciudad de Bogotá D.C.”.    

En el relato que el Juzgado hace de su   actuación en el proceso laboral, tendiente a la notificación a la accionante,   establece que ordenó la integración del Litis consorcio necesario para que la   accionante fuera vinculada al proceso. Menciona que el abogado de la demandante,   señora Azucena Parra de Saldaña, le informó al juzgado que la señora Moreno   podía ser notificada en la Calle 8 N° 78C-80, de Bogotá, allí se envío la   citación, pero la empresa de correo certificado informó que en dicha dirección   se les dijo que la persona no era conocida allí.[48]    

Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal   de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera   instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, ordenándole al juzgado   solicitar a Cajanal el expediente administrativo de la pensión de sobrevivientes   reclamada para que verificara las direcciones allí registradas de la señora   Carmen Moreno en cumplimiento de la orden, mediante auto de 4 de mayo de 2010,   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito ordenó que se enviara la comunicación   para surtir la notificación a las siguientes direcciones:    

Calle 19 N° 13–19 apartamento 301; Calle 10   Sur N° 7-41; Calle 19 N° 20-76 apartamento 305 todas de Bogotá.    

Los demandantes insistieron en que se   enviara nuevamente la notificación a la calle 8 N° 78C-80 barrio Castilla de   Bogotá, por segunda vez la empresa de correo certificó que la señora Carmen   Moreno no vivía en ese lugar. Entonces se procedió a su emplazamiento y a   designarle luego curador ad-litem.    

Sin embargo el curador ad-litem designado no   realizó mayor intervención procesal para defender los intereses de su   representada. No aportó pruebas, no ejerció el derecho de contradicción y ni   siquiera apeló la sentencia de primera instancia.    

2.5            CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL   POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA    

La Corte[50]  ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a   escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno   de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel   básico de formación jurídica.    

En la sentencia T-395 de 2010[51] se sostuvo a propósito del   tema:    

“El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la   Constitución Política, lo integran el conjunto de  facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo   básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de   manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y   se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello   una recta y cumplida administración de justicia.[52] El   debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que   tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el   ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos   sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.  Así,   el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este   conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en   función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el   procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[53].     

Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el   núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los   siguientes cuatro elementos:    

i)                        Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente   formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.    

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa   que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de   libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa   adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que   las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren   por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su   apoderado.  En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de   discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.  Por tal motivo, para   comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica,   es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del   defensor.  En palabras de la Corte:   “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada   acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro   elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde   ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de   libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa   adecuada”[54].  Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la   defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente   formal, carente de cualquier asomo de estrategia.    

(…)    

iii)               Que la falta de   defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea   determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho   judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico,   procedimental o por consecuencia.    

iv)               Que, como consecuencia de   todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos   fundamentales del procesado.    

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y   notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus   restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra   la respectiva decisión judicial”.[55]    

“En este orden de ideas, la   ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros   derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto   general del derecho al debido proceso.  En tal medida, si, a pesar de las   deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se   haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica.    Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del   derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico.  Por   tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos   casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual,   pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en   función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección   de los derechos sustanciales del sindicado.  Carecería de objeto pretender   su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto”.     

En este caso es evidente la ausencia de   defensa técnica, y esta omisión repercutió respecto del derecho fundamental de   la señora Moreno, a un mínimo vital que le permitiera una vida con mínimos de   dignidad, toda vez que la tutelante perdió el derecho a la pensión que le había   sido reconocida desde 1999, en su calidad de última compañera permanente del   señor Ernesto Saldaña Gómez, mediante Resolución N° 030473 del 29 de diciembre   de 1998, pensión que le había sido cancelada sin falta desde enero de 1999,   hasta que mediante Resolución N° RDP0030036 de mayo 24 de 2012.    

Se dio cumplimiento al fallo proferido en el   proceso laboral, en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña, perdiendo ella su derecho a   la pensión quizá porque careció de defensa y no se trata de cumplir un simple   requisito de designar un apoderado, que no cumplió su encargo.    

2.8.2.2. Defecto procedimental por violación del derecho a la defensa   técnica    

Como se afirmó en las   consideraciones de la presente Sentencia, la acción de tutela contra   providencias judiciales procede únicamente cuando se presentan las causales   generales y específicas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la   defensa técnica configura una vía de hecho judicial.  Para que ello sea   así, se requiere demostrar además, como ya se indicó, que: (i) la falla   no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea   determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea   imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv)   que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.[56]    

1) Las   deficiencias en la defensa técnica por la inactividad del defensor de oficio, es   evidente. Pudo constatarse en el expediente, que el curador no intervino para   ejercer el derecho de contradicción y defensa de la señora Moreno. No solicitó   pruebas ni las presentó, tampoco aporto memorial alguno, y ni siquiera apeló la   sentencia que le resultó desfavorable.       

2) En el   proceso ordinario laboral se estaba ante dos personas que discuten una pensión   de sobrevivientes, pero a una de ellas, la señora Carmen Moreno de Saldaña, se   le había reconocido esa pensión desde diciembre del año 1998, y por el contrario   a la señora Azucena Parra de Saldaña se le había negado por no haber vivido   durante los últimos cinco años con el señor Eduardo Saldaña Gómez. Aunque no es   factible para el juez constitucional entrar a definir a cual de las dos personas   que se involucran en esta controversia, corresponde el derecho, o si a las dos   por partes iguale4s, porque tal decisión corresponde al juez natural previa   valoración probatoria quien deberá decidir con autoridad el caso. Sin embargo en   este asunto se presenta un defecto procedimental por violación de la defensa   técnica de la señora Carmen Moreno de Saldaña.    

Conclusión    

Considera la   Sala, que en este caso se desconocieron abiertamente las garantías   constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, que conduce a la   prosperidad de la acción de tutela presentada por la accionante, por vulneración   al debido proceso, al proferirse una sentencia con base en la cual se revocó la   pensión de sobrevivientes que ella venía disfrutando desde 1999.    

5.            Breves consideraciones sobre el defecto   procedimental por falta de defensa técnica    

La Corte Constitucional ha considerado que   el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso.   Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona está   en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar   sus intereses, constituye una irregularidad procesal que puede dar lugar a la   protección del derecho al debido proceso por medio de la acción de tutela.    

La acción de tutela objeto de estudio está   relacionada con la protección del derecho al debido proceso de la señora Carmen   Moreno de Saldaña. La accionante afirma que este derecho le fue vulnerado por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al adelantar un proceso para la   definición de la titularidad de la pensión de sobrevivientes por la muerte del   señor Ernesto Saldaña Gómez, y proferir sentencia asignando esa prestación a la   señora Azucena Parra de Saldaña, sin haberla notificado de la existencia del   proceso. En la tutela se argumenta que este hecho vulneró el derecho de defensa   de la actora, porque ella venía disfrutando de esa pensión desde 1999, cuando   Cajanal EICE (hoy UGPP) le reconoció esa prestación por medio de la Resolución   No. 030473 del 29 de diciembre de 1998.[57]    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito   argumenta que no vulneró el derecho de defensa de la señora Carmen Moreno de   Saldaña, porque ordenó que se enviaran citaciones para que se surtiera la   notificación personal de la litisconsorte necesaria a la dirección suministrada   por la parte demandante y a las direcciones registradas en el expediente   administrativo abierto por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento del   derecho pensional, y ante las constancias de las empresas de correo certificado   de no poder entregar las citaciones a la parte interesada, procedió a publicar   edicto emplazatorio y nombrar curador ad litem. Con fundamento en este   relato, sostiene que su actuación se ajustó al debido proceso, y que dio   cumplimiento al principio de la buena fe respecto de las manifestaciones de la   parte demandante y de la empresa de correo certificado. Precisa que a la señora   Moreno si se le notificó el proceso porque incluso se emplazo procediendo a   designársele curador ad-litem.    

Si bien en primera instancia, la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña. En su concepto, “existieron   irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN MORENO DE   SALDAÑA, las cuales, claramente a juicio de esta sala constituyen una vía de   hecho”[58].   En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la decisión impugnada.    

El análisis de los hechos de la presente   acción de tutela, lleva a la Corte Constitucional a concluir que no se incurrió   en una actuación irregular en el trámite llevado a cabo para notificar a la   accionante. Sin embargo al emplazársele y designársele un curador ad litem que   no intervino en el proceso laboral para defenderla, se le vulneró el derecho de   defensa de la señora Carmen Moreno de Saldaña.    

En primer lugar, debe indicarse que la   notificación personal es la forma de garantizar el derecho a la defensa de una   persona con interés legítimo en el resultado de un proceso judicial. En este   caso, está claro el interés que tenía la señora Carmen Moreno de Saldaña en el   resultado del proceso, ya que ella era la titular, en ese momento, de la pensión   de sobrevivientes reclamada al momento de la interposición de la demanda. Por lo   tanto, debe concluirse que era necesario que el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá la notificara personalmente del auto admisorio de la demanda,   para que esta ejerciera su derecho a la defensa, controvirtiera los argumentos y   pruebas expuestos por la parte demandante, e hiciera valer los propios.    

Sin embargo, la notificación personal de la   mencionada providencia no se produjo. La autoridad judicial accionada argumenta   que este hecho no le es imputable, porque envió las citaciones para que se   produjera la notificación personal a las direcciones aportadas por la parte   demandante, y las registradas en el expediente administrativo del trámite   adelantado por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez. La señora Azucena Parra Saldaña,   demandante en el proceso penal, argumenta que la falta de notificación personal   es imputable a la señora Carmen Moreno de Saldaña, porque, en su concepto, fue   negligente al no actualizar su dirección ante Cajanal EICE (hoy UGPP).    

Al respecto, y luego de analizar el material   probatorio que obra en el expediente, la Sala Primera de Revisión debe concluir   que no existe evidencia del supuesto ocultamiento por parte de la señora Carmen   Moreno de Saldaña, ya que en ningún momento se envió comunicación alguna al   lugar de residencia de la accionante, o a cualquier sitio en el que pudiera ser   contactada efectivamente.    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito   envió las comunicaciones a cuatro direcciones. La primera fue la Calle 8ª No. 78   C – 80 de la ciudad de Bogotá, dirección aportada por la parte demandante. En   esta oportunidad, la empresa de mensajería certificó que en esa dirección no   conocían a la señora Moreno de Saldaña[59].   Posteriormente, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá declaró la nulidad del proceso por indebida notificación de   la accionante, el Juzgado envió comunicaciones a tres direcciones en la ciudad   de Bogotá. Una de ellas fue la calle 19 No. 13 – 39 Apto. 301, dirección que en   algún momento fue la residencia de la accionante, pero que para cuando se envió   la citación ya no lo era. Otra fue la calle 10 sur No. 7 – 41, dirección que   corresponde al lugar de residencia de la demandante dentro del proceso laboral,   es decir de la señora Azucena Parra de Saldaña. La tercera fue la calle 19 No.   20 – 76 Apto. 305, dirección en la que no conocían a la accionante. Finalmente,   luego de que el apoderado de la parte demandante manifestó que había comprobado   personalmente el lugar de residencia de la señora Carmen Moreno de Saldaña, el   juzgado envió nuevamente la citación a la Calle 8ª No. 78 C – 80 de la ciudad de   Bogotá, obteniendo el mismo resultado que en la primera oportunidad.    

En consecuencia, la Sala de Revisión   encuentra demostrado que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para definir la titularidad del derecho a   la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez, se incurrió en un   defecto procedimental por falta de defensa técnica de la señora Carmen Moreno de   Saldaña. Esta omisión causó que se tramitara el proceso laboral para la   definición de la titularidad del derecho pensional que venía recibiendo la   accionante desde 1999, sin que ejerciera su derecho de defensa.    

Por las razones expuestas, en la parte   resolutiva de esta sentencia se confirmará la decisión proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, que   a su vez confirmó la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013,   en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso de la señora Carmen Moreno   de Saldaña, y declarar la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá por la señora Azucena Parra de Saldaña, para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez,   a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la que se ordenó   integrar el contradictorio con la señora Carmen Moreno de Saldaña. La accionante   deberá ser notificada en la que ella misma afirma ser su dirección,   permitiéndosele ejercer en el proceso laboral su derecho de defensa.    

Ahora bien, la   señora Carmen Moreno de Saldaña solicita que la Corte Constitucional se   pronuncie sobre la cancelación de las mesadas pensionales, las cuales fueron   suspendidas por parte de la UGPP. Al respecto, la Sala de Revisión considera   que, en este caso, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente   para pronunciarse sobre ese asunto, teniendo en cuenta que ante el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito se seguirá adelantando el proceso laboral cuyo   objeto es la definición de la titularidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez. Por lo tanto, cualquier decisión   al respecto deberá ser proferida por el juez de conocimiento.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de   noviembre de 2013, que a su vez confirmó la decisión proferida por la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   el 19 de septiembre de 2013, en las que se TUTELÓ el derecho al debido   proceso de la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, y se declaró la nulidad   del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá por la señora Azucena Parra de Saldaña, para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez,   a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, pero por las   razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante UGPP.    

[2] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio del Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce   (2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro.    

[3] La señora Carmen Moreno de Saldaña aportó   copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 27 de   junio de 1951. (Folio 8, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un   folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa).    

[4] En el expediente obra copia de la Resolución   No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero. (Folios 17 al 20).    

[5] Como documento anexo al escrito de tutela,   se aportó copia de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, “por la   cual se declara sin efectos legales la Resolución No. 1802 del 4 de febrero de   1997 y se reconoce y una pensión de sobrevivientes”. (Folios 13 – 17).    

[6] Folios 18 y 19.    

[7] Folios 21 y 22.    

[8] Folios 58 – 70, el aparte citado se   encuentra específicamente en el folio 70.    

[9] Folios 4 – 19, del cuaderno de nulidad.    

[10] Folios 42 – 47, del cuaderno de nulidad.    

[11] Folios 110 y 111.    

[12] Folio 3.    

[14] Folio 3.    

[15] Folio 126.    

[16] Folio 128.    

[17] Folio 129.    

[18] Folio 179.    

[19] Folio 182.    

[20] Folio 183.    

[21] Folio 194.    

[22] Folio 197.    

[23] Folio 197.    

[24] En el expediente obra copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Azucena Parra de Saldaña, documento en el que consta que   nació el 1° de mayo de 1937. (Folio 6 del cuaderno de segunda instancia).    

[25] Folio 13, del cuaderno de segunda instancia.    

[26] Luego de presentado el informe de que trata   el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la   Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013   determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de   Revisión.    

[27] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV.   Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).    

[28] La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la   Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte   Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e   interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos   casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”.   En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en   el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión   previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que   efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La   obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación   del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios   pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten   la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV.   y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV.   Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez   Caballero).    

[29] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar   el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba   la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de   condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía   predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino   sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y   violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las   altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría   predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte   Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales   fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran   groseramente del Derecho.    

[30] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta   providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía   categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de   las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La   Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la   Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el   estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía   de la acción de tutela.    

[31] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la   Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida   línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo   las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es   de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de   precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la   sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se   observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y   procedimental.”    

[32] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta   ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se   infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación   caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.     

[33] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella,    la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de   Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los   fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La   Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino   además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la   posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las   autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.    

[34] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa   ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela   estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de   tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).   Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones   allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la   decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo   la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55   del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las   pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario   instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de   contradicción.    

[35] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en   esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil   del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una   providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al   debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que   faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la   providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre   quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la   Corte Suprema de Justicia.    

[36] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), por ejemplo, la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber   de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la   desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica   que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”   Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de   2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la Sala   considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se   funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia   constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”.   Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de   manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye   aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar   debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda   en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).   Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,   máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna   manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo   razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a   la Constitución”.    

[37] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia   que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001   (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil);    T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[38]  Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime   Córdoba Triviño).    

[39] Sentencia T-377 de 2009.    

[40] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de   1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los   defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad   de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias.    

[41] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el   peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de   abandono.    

[42] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían   justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.    

[43] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria   Díaz).    

[44] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra   providencias de tutela.    

[45] Sobre la caracterización de estos defectos,   pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[46] Así lo sostuvo la Corte en la sentencia   SU-960 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En esta sentencia se   estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que fue vinculada como   persona ausente en un proceso penal que se adelantó en su contra. La Corte   encontró que se había vulnerado el derecho de defensa del actor, porque las   notificaciones fueron enviadas a una dirección que no correspondía a la de su   lugar de residencia. En sus consideraciones la Corte sostuvo que: “[…] las   garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse   íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas   repercute en  la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir   -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela.   […] La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de   sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en   criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del   debido proceso. […]Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena   posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al   proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las   existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de   ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y   la de impugnar la sentencia condenatoria.” Asimismo, la Corte ha considerado   que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho de defensa en   casos en los que se alegaba la notificación indebida en procesos que no eran   penales. Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-1070 de 2005 (MP.   Rodrigo Escobar Gil) y T-947 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[47] Folio 36.    

[49] Folio 54.    

[50] Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P.   Mauricio González Cuervo    

[51] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52] Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993, M.P.   Jaime Sanín Greiffenstein.    

[53] Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de    2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[54] Sentencia T-654 del 11 de noviembre de 1998   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[55] En este sentido se ha manifestado la Corporación, por   ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una   prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera   tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió   que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un   elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido,   necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían   justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación.   Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[56] Cfr. Sentencias  T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-784 del 24 de junio de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   T-028 del 20 de enero de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-066 del 28 de   enero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-068 del 28 de enero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[57] Folios 13 – 17.    

[58] Folio 182.    

[59] Folio 53.

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