T-561-16

           T-561-16             

Sentencia T-561/16    

PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden   a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia:   Expedientes T-5586819 y                    T-5592044    

Acción de tutela   instaurada por Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón contra el   Fondo de Pensiones Porvenir y Colpensiones, respectivamente.     

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

A.      LA DEMANDA DE TUTELA    

1. Los accionantes interpusieron   acción de tutela[1]  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   seguridad social en pensiones, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión   de la negativa de las accionadas de reconocerles la pensión de invalidez,   argumentando el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   relacionado con la cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la enfermedad.    

B.     HECHOS RELEVANTES    

Expediente T-5586819    

2. El ciudadano Fernando Alfonso   Ramírez nació el 25 de febrero de 1963, actualmente tiene 53 años[2].    

3. En los primeros meses de 2014, fue   diagnosticado con virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis,   tuberculosis y citomegalosis[3].    

4. El 25 de noviembre de 2014 la ARL   seguros de vida ALFA S.A. emitió un dictamen de enfermedad de origen común,   determinando una pérdida de capacidad laboral del 64.1% con fecha de   estructuración el 19 de marzo de 2014.      

5. Según el reporte del Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir, el accionante cotizó de manera interrumpida   desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2014, para un total   de 1801 días, que corresponde a aproximadamente 257 semanas, con un ingreso base   de cotización equivalente a un salario mínimo[4].      

6. El 08 de enero de 2015, Porvenir   S.A. le negó al señor Fernando Alonso Méndez Ramírez la pensión de invalidez   solicitada; para ello, argumentó que el accionante no acreditó el requisito de   tener cotizadas 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad,   es decir, 50 semanas antes del 19 de marzo de 2014[5].    

7. El 26 de noviembre de 2015, el   accionante rindió declaración juramentada ante la Notaría Primera de Guadalajara   de Buga, en ella, manifestó que no recibía ningún ingreso y que sus gastos   mensuales eran de aproximadamente $600.000 correspondientes al pago de arriendo,   alimentación, trasportes, copagos de exámenes, citas médicas y fórmulas médicas[6].    

8. Frente a lo anterior, el   accionante considera que Porvenir S.A. desconoció la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, la cual dispone que, para efectos de contabilizar las semanas   cotizadas en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, deben   tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, hasta la   fecha en la cual pierda de forma permanente y definitiva su capacidad laboral.    

C.   RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

9. El Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. solicitó no tutelar los derechos invocados por el señor   Fernando Alonso Méndez Ramírez. En primer lugar, argumentó que el actor cuenta   con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar lo pretendido por vía de   tutela, máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En   segundo lugar, aclaró que la pensión de invalidez fue negada porque el afiliado   no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, específicamente, el   presupuesto de cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según el   fondo accionado, el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez sólo cotizó 40 de las   50 semanas.    

Finalmente, mencionó que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a la   devolución de saldos acorde con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.       

D.   SENTENCIAS DE   TUTELA OBJETO DE REVISIÓN    

10. Fallo de primera   instancia[7]: Sentencia   proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de   Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, a través de   la cual el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Pese a   considerar improcedente la acción de tutela, se pronunció sobre el fondo el   asunto, resolviendo que no le asistía el derecho pensional al accionante por no   cumplir con el requisito de cotizar 50 semanas antes de la fecha de   estructuración de la invalidez.       

11. Impugnación[8]: El accionante   impugnó el fallo reiterando que, en consideración de la línea jurisprudencial de   la Corte Constitucional, todas las semanas cotizadas a la administradora de   fondos de pensiones deben ser tenidas en cuenta al momento de verificar el   cumplimiento del requisito de las 50 semanas. Además, resaltó el estado de   vulnerabilidad en el que se encontraba.      

12. Fallo de segunda instancia[9]:   Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2016,   mediante la cual el juez confirmó el fallo emitido por el juzgado de primera   instancia.    

Consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad. En cuanto al primero, señaló que la demanda fue presentada once   meses después del momento en el cual le negaron el reconocimiento de la pensión.   Respecto de lo segundo, dijo que si bien el accionante está diagnosticado con   VIH, ello no le impide acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.      

E.     HECHOS RELEVANTES    

Expediente T-5592044    

13. El ciudadano   Hernán Londoño Rincón nació el 17 de julio de 1965, actualmente tiene 51 años[10].    

14. El 14 de junio de   2013, el accionante fue diagnosticado con dificultad visual, en esa fecha, la   Clínica Oftalmológica de Cali certificó: “baja visión en el ojo derecho desde   la infancia quien hace dos años y medio presentó neuropatía óptica isquémica en   ojo izquierdo con disminución severa de agudeza visual en este ojo. Actualmente   presenta baja visión en ambos ojos y atrofia óptica en ojo izquierdo. No es   posible ofrecer ningún tratamiento para mejorar visión”[11]. Por su   parte, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico motivo   de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”[12].    

15. El 26 de junio de   2013, Colpensiones emitió un dictamen de enfermedad de origen común, en éste fue   determinada una pérdida de capacidad laboral del 71.85% con fecha de   estructuración el 17 de julio de 1965, es decir, la fecha de nacimiento del   accionante.     

16. Según el reporte   expedido por Colpensiones, el accionante cotizó de manera interrumpida desde el   07 de marzo de 1988 hasta el 01 de diciembre de 2012, un total de 2919 días,   aproximadamente 400 semanas[13].    

17. El 29 de mayo de   2014, Colpensiones le negó al señor Hernán Londoño Rincón la pensión de   invalidez, argumentando que no acreditó el requisito de tener cotizadas 50   semanas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, 50   semanas antes del 17 de julio de 1965, fecha de su nacimiento[14]. El   accionante apeló la decisión y recibió en respuesta la confirmación de la misma   fundamentada en argumentos similares[15].    

18. Posteriormente,   el señor Hernán Londoño Rincón solicitó corrección de la calificación de pérdida   de capacidad laboral, buscando el cambio de fecha de estructuración[16];   sin embargo, el 20 de junio de 2014 obtuvo respuesta negativa a su solicitud por   extemporánea[17].    

19. Frente a lo   anterior, el accionante considera que Colpensiones  no tuvo en cuenta la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual dispone que, para efectos de   contabilizar las semanas cotizadas en caso de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones   realizadas por el afiliado, hasta la fecha en la cual pierda de forma permanente   y definitiva su capacidad laboral.    

F.    RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

20. Colpensiones no   atendió el requerimiento del juzgado de primera instancia para pronunciarse   sobre la acción de tutela presentada por el señor Hernán Londoño Rincón.    

G.  SENTENCIAS DE   TUTELA OBJETO DE REVISIÓN    

21. Fallo de primera   instancia[18]: Sentencia   proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca),   el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual el juez de primera instancia   declaró improcedente el amparo considerando que el asunto debería debatirse en   el marco de un proceso laboral. El juez expuso que “según lo revisado por   este despacho no tiene antecedentes jurisprudenciales constitucionales que   pudieran permitir conceder esta tutela, sin que tampoco se verifique en este   momento la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante que nos   permitiera desconocer el principio de subsidiariedad”.      

22. Impugnación[19]: El accionante   impugnó el fallo resaltando que sí existe jurisprudencia de la Corte   Constitucional que ha protegido los derechos fundamentales de personas en   situaciones fácticas similares a las de él. Además, en cuanto al perjuicio   irremediable, reclamó el desconocimiento de las consecuencias de su invalidez,   es decir, no poder trabajar, lo que implica no contar con un salario para su   manutención.       

23. Fallo de segunda   instancia[20]: Sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga   (Valle del Cauca), el 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual el juez de   segunda instancia confirmó el fallo emitido por el ad quo, exponiendo   consideraciones similares frente a la subsidiariedad y al perjuicio   irremediable.    

II.                  CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

24. Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del   30 de junio de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de   esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia y acumular los procesos por unidad de materia.    

B.   CUESTIONES   PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

25. Legitimación por   activa:    

25.1.       El señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez (T-5586819), presentó acción de tutela   a nombre propio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   Política[21].    

25.2.       El señor Hernán Londoño Rincón (T-5592044), presentó acción de tutela mediante   apoderado judicial, adjuntando el correspondiente poder para actuar (folios 1 y   2), en cumplimiento del artículo 86 de la Carta Política[22].    

Por lo tanto, los accionantes se   encuentran legitimados para actuar como partes activas dentro del trámite de la   tutela.    

26. Legitimación por   pasiva:    

26.1.       El señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez interpuso acción de tutela contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (T-5586819), entidad privada con personería jurídica,   prestadora del servicio público de seguridad social en pensiones y agente del   Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 59 de la Ley 100 de 1993.      

26.2.       El señor Hernán Londoño Rincón interpuso acción de tutela contra Colpensiones   (T-5592044), entidad que acorde con el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, es   una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera   de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, creada con la   finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema   General de Seguridad Social consagrado en el artículo 48 de la Constitución   Política.    

Las dos entidades, por su calidad de   administradoras del Sistema General de Pensiones, son demandables por vía de   acción de tutela, de conformidad con los artículos 48, 86 y 365.2 de la C.P., y   el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[23].    

27. Inmediatez:    

La Sala Tercera de Revisión considera   que, prima facie, la afectación concreta del derecho pensional de los   accionantes se produjo en el momento en el cual les resolvieron la situación   pensional.    

En el caso del   señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, la negativa pensional se materializó el 8   de enero de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre del   mismo año. En el caso del señor Hernán Londoño Rincón la negativa pensional se   materializó el 05 de enero de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 01   de diciembre de 2015.    

En consideración   a que trascurrieron más de 10 meses para interponer las acciones   constitucionales, es necesario evaluar si dicho término es oportuno y razonable para iniciar la   acción constitucional. De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar   que cuando la acción de tutela es presentada luego de trascurrido un extenso   espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de   la acción, solamente es aceptable la procedencia de la tutela bajo dos   circunstancias específicas[24]:    

(i) Cuando se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del posible irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual.    

(ii) Cuando la especial situación de   aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros[25].    

27.1.       Así las cosas, en el caso del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, es   relevante reiterar que lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez como consecuencia de haber sido calificado con más del 60% de   pérdida de capacidad laboral, por padecer de VIH, histoplasmosis, tuberculosis y   citomegalosis[26].   Respecto de la situación económica del accionante, él manifestó tener una   situación económica difícil, pues si bien antes de determinarse su diagnóstico   contaba con un salario mensual para su manutención fruto de su trabajo, acorde   con la declaración juramentada ante la Notaría Primera de Guadalajara de Buga,   actualmente, el actor no recibe ningún ingreso y debe pagar arriendo,   alimentación, trasportes, copagos de exámenes, pago de citas médicas y fórmulas   médicas, gastos que ascienden a una suma de aproximadamente $600.000 mensuales.    

27.2.       Por su parte, en el asunto del señor Hernán Londoño Rincón, la Sala hará un   análisis similar al anterior puesto que la pretensión va dirigida al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona calificada con   más del 70% de pérdida de capacidad laboral, quien padece de problemas   irreversibles de visión y que asegura estar en una situación económica difícil   que le impide asegurar su mínimo vital y el de su núcleo familiar[27], ante la imposibilidad de   trabajar. Sumado a esto, se trata de un asunto de reiteración jurisprudencial en   lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez desde el   nacimiento, situación que hace fácticamente imposible el acceso a la pensión de   invalidez en cualquier momento, pese al tiempo cotizado por el trabajador.    

28.  De esta manera,   si bien las conductas que causaron la posible vulneración se produjeron más de   10 meses antes de la interposición de las acciones de tutela, la Sala considera   que la oportunidad y razonabilidad del término en los casos concretos es   aceptable, teniendo en cuenta que:    

(i)                   Los accionantes son personas que han sido declaradas   como discapacitados por parte de las autoridades competentes, lo que de contera   lo enmarca dentro del contexto de las personas sujetos de especial protección   constitucional;    

(iii)              En consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los   accionantes, superior al 60%, como consecuencia de las enfermedades crónicas y/o   degenerativas diagnosticadas -VIH en un caso y ceguera de ambos ojos en el otro-   sería desproporcionado exigirle la carga de acudir con prontitud al juez   constitucional.      

Por lo anterior, la Sala Tercera de   Revisión, encuentra cumplido el requisito de inmediatez en los dos casos objeto   de estudio.    

29. Subsidiariedad:    

El artículo 86 de la Constitución dispone   que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin   embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la   procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto,   considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[28].    

Recientemente, en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte   Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de   subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito   hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y   (ii) regla de procedencia transitoria.     

Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver las   cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de   tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos   judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y   (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de   defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez es necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar   órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto   el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones.   Lo anterior sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez   constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia   constitucional[29].      

29.1.       En las providencias objeto de revisión, los jueces consideraron que la acción de   tutela no era procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Según   dichas sentencias, los accionantes contaban con otro mecanismo eficaz de defensa   judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues los demandantes no   lograron demostrar de qué manera su pérdida de capacidad laboral afectaba su   mínimo vital.    

29.2.       Para la Sala, dicho argumento no es constitucionalmente admisible, pues   desconoce que en   estos asuntos, al realizarse el análisis de procedencia relacionado con el   requisito de subsidiariedad, los jueces constitucionales deben tener en   consideración   la especial protección constitucional de la que gozan los accionantes al   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (art 13 C.P.) luego de ser calificados con una   pérdida de capacidad laboral, en un caso superior al 60% y en el otro al 70%. Por   ello, reprocha la Sala que los jueces de instancia hayan considerado que no se   afectaba el mínimo vital de dos personas que, dependiendo únicamente de sus   ingresos laborales, no pueden seguir trabajando como consecuencia de una   invalidez definitiva y permanente.    

29.3.       Adicionalmente, en reiteradas oportunidades[30],   la Corte Constitucional ha establecido que el proceso ordinario laboral no es un   mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de   capacidad para laborar de más del 50% y con evidente afectación de su mínimo   vital. En los asuntos bajo estudio, los accionantes han sido calificados con más   del 60% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de una serie de   enfermedades, algunas de ellas crónicas y/o degenerativas, a saber: en el caso   del señor Fernando Alonso Méndez Ramírez VIH, histoplasmosis, tuberculosis   y citomegalosis[31]; por su parte, el   señor Hernán Londoño Rincón fue diagnosticado con ceguera de ambos   ojos[32].    

En este punto es pertinente señalar que a juicio de esta Corporación  “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección   constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado   de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se   encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para   garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en   que suelen ser discriminados”[33]. Argumento   agregado para justificar la procedencia de la acción de tutela, pues ante la   gravedad de la enfermedad y el deterioro progresivo en la salud del actor,   obligarlo a acudir a un proceso laboral, implicaría una carga desproporcionada[34].      

                                                  

29.4.     Adicionalmente, los   accionantes afirman[35] no contar con un   ingreso económico mensual para su sostenimiento como consecuencia de su pérdida   de capacidad física para laborar, lo cual genera inevitablemente afectación a su   mínimo vital en modo tal que puede causar un perjuicio irremediable.   Circunstancia que no fue desvirtuada por las accionadas, de hecho, Colpensiones   pese a ser notificada de la acción de tutela optó por no responder a la demanda.          

Por todo lo anterior, la Sala considera procedente las   acciones de tutela puestas a su consideración.     

C.      PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

Acorde con los fundamentos fácticos   expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala   Tercera de Revisión determinar si:    

30.   ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad   social en pensiones y al mínimo vital de los accionantes, quienes padecen de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, al negarles el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que no   acreditaron el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin   consideración de la capacidad laboral residual de los calificados?    

31. Con el fin de   resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala   hará un recuento de la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión   de invalidez. En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales establecidas en por la Corte Constitucional a   efectos de garantizar el acceso de personas con enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas a la pensión de invalidez. Finalmente, abordará el   caso concreto.    

D.   LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ, LA NORMATIVIDAD APLICABLE Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.   REITERACIÓN SENTENCIA T-308 DE 2016    

32. La pensión de invalidez está regulada en  el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de   1993   “por la   cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”. Según la norma, para su reconocimiento se requiere que el   solicitante acredite: (i) una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más y   (ii)   50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez[36].    

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º del   Decreto 917 de 1999[37]  establece que debe corresponder al momento de la pérdida de la capacidad laboral   de manera permanente y definitiva[38].    

33.   Entonces, en condiciones normales, resulta sencillo avalar el cumplimiento de   los requisitos para pensionarse por invalidez, sólo basta, mediante un ejercicio   de subsunción, verificar si en la calificación realizada por la autoridad   competente, el porcentaje de invalidez es igual o superior al 50% y que el   solicitante haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores de la fecha   de estructuración -fecha establecida por la misma autoridad-, entendiendo que   después de la fecha de estructuración sería imposible exigir cotizaciones puesto   que el afiliado ha perdido su capacidad para laborar.    

34.1.    De   esta manera, la Corte ha entendido que en los asuntos donde se reclama el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como consecuencia de una   enfermedad crónica, congénita y/o degenerativa, la entidad encargada de dicho   reconocimiento debe tener en cuenta que, en estos casos, la pérdida de capacidad   laboral es paulatina y progresiva. Entonces, si bien al momento de determinarse   la fecha de estructuración de la invalidez, es común que la entidad encargada se   base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en   aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad; lo   cierto es que, en ocasiones, esas calificaciones no corresponden de manera   cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera   permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la   pensión de invalidez. En consecuencia, la Corte ha considerado que en estos   asuntos, se genera una desprotección constitucional y legal de las personas en   situación de invalidez[40].    

Así, teniendo en cuenta que la   enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con   su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de   salud le resulta imposible seguir laborando y, en consecuencia, continuar   cotizando al sistema de seguridad social, y es desde ese momento que se   estructura de manera definitiva la incapacidad para continuar laborando que se   deben contabilizar las 50 semanas requeridas por la legislación actual.    

34.2.      Sumado a lo anterior, este tribunal ha considerado que determinar como fecha de   estructuración de la invalidez la fecha de nacimiento o una cercana a ésta,   genera una imposibilidad fáctica para que estas personas accedan a la pensión de   invalidez, en el entendido que, en ciertos casos, es imposible cotizar antes de   nacer o en una fecha cerca al nacimiento, lo cual desconoce varios principios guías del Sistema Integral de la Seguridad Social, a saber: (i) el principio de universalidad[41]; (ii) el principio de   solidaridad[42];   (iii) el principio de integralidad[43];   (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad   social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe de aquellos afiliados que padecen   de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, y que han seguido   trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un mayor   riesgo de invalidez o muerte[44].   Casos que deben ser verificados debidamente en aras de reservar la   sostenibilidad del Sistema de Seguridad social    

Por lo anterior, reiteradamente la Corte   Constitucional ha considerado que aplicar la interpretación legal a estos   asuntos, “restaría valor a los mandatos constitucionales de prohibición de   discriminación, a la protección especial de las personas [en condición de   discapacidad], así como al principio de igualdad”, entendiendo que   en vigencia de la legislación actual no existe la posibilidad de que personas a   quienes se les estructure su fecha de invalidez desde el nacimiento logren   pensionarse en virtud de su calificación de pérdida de capacidad laboral. Al   respecto, esta corporación ha sido enfática en señalar que:     

 “aceptar   la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que las   personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por   razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios   medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de   buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez   una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí   están reconocidos a las demás personas”[45].    

35. La   Corte ha conocido de estos asuntos por dos vías: (i) cuando se demanda a la   entidad encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral por considerar   que la fecha de estructuración de la invalidez fue establecida sin tener en   cuenta la capacidad laboral residual de las personas con enfermedades   congénitas, crónicas o degenerativas; y (ii) cuando se demanda a la   administradora de fondos de pensiones, la cual, en virtud de dicha fecha de   estructuración, niega el reconocimiento de la pensión por incumplimiento de   cotización de las 50 semanas requeridas.    

35.1.    En   el primer supuesto[46],   la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] ha   considerado que se  vulnera el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de   las personas que se encuentran en situación de invalidez  cuando, tratándose de enfermedades catalogadas   como degenerativas, congénitas o crónicas, las juntas de calificación   competentes no examinan con especial cuidado el momento exacto en que se genera   la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado[48],   imponiendo como fecha de estructuración el día del nacimiento, una fecha cercana   a éste, la fecha en la que se presentó el primer síntoma de   la enfermedad o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de   la enfermedad. A juicio de la Corte:    

“El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico   elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real   de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica   que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás   entidades que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa   de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las   personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas”[49].    

35.2.    Al   margen de lo anterior, sucede con frecuencia que, una vez calificadas con un 50%   o más de pérdida de capacidad laboral y con fecha de estructuración de invalidez   desde su nacimiento, en una fecha cercana a éste o en la que se presentó el primer   síntoma o diagnóstico de la enfermedad, los interesados no inician acciones   judiciales contra la decisión de la entidad encargada de calificar la pérdida de   capacidad laboral, sino que se dirigen a la administradora de fondos de   pensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual   consideran tienen derecho[50].    

En estos eventos, se configura el   segundo supuesto. Sobre éste, la Corte ha considerado que  no es racional ni   razonable[51]  que el fondo de pensiones niegue el derecho pensional a una persona que padece   una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, en los casos en los cuales la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde al día de   nacimiento, a una fecha cercana a éste, al día en el que se   presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia   clínica como de diagnóstico de ésta, desconociendo   todas las semanas que la persona cotizó cuando empezó su vida profesional y en   uso de la capacidad laboral con la cual contó a pesar de su diagnóstico.    

a.                        Cuando la solicitud pensional proviene de personas calificadas con un porcentaje   mayor o igual al 50%, diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o   degenerativas[53],   la administradora de fondos de pensiones no puede limitar su decisión al cómputo   mecánico de 50 semanas cotizadas tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. De esta manera, pese a contar con una   calificación emitida por la junta correspondiente, en la cual se establece una   fecha de estructuración determinada, la administradora de fondos de pensiones   debe tener especial consideración al momento de evaluar las solicitudes de   personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas,   teniendo en cuenta que sus efectos se manifiestan de manera más grave con el   tiempo, de tal forma que la fuerza de trabajo va menguándose de manera   paulatina, lo que conlleva, en ocasiones, a que la fecha de estructuración   determinada por la junta de calificación de invalidez no coincida con el momento   exacto en que el afiliado perdió de manera definitiva y permanente su capacidad   para laborar.     

b.                        En estos casos, la administradora de fondos de pensiones debe verificar que las   cotizaciones provengan de la capacidad residual del solicitante para ejercer una   actividad que le permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades   básicas, pese a su diagnóstico[54].   Este requisito se exige con el fin de descartar una posible   defraudación al sistema de seguridad social en pensiones[55].   En estos términos, la administradora de fondos de pensiones debe analizar si los   aportes se realizaron con el único fin de acumular apenas las semanas legalmente   requeridas para obtener el reconocimiento prestacional -50- o si dichas   cotizaciones fueron en virtud de la capacidad laboral residual.    

c.                         Una vez la administradora de fondos de pensiones verifica que la invalidez se   estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita,   crónica o degenerativa  y que la fecha de estructuración no coincide con la realidad fáctica del momento   en el cual el peticionario perdió de manera permanente y definitiva su capacidad   laboral, se debe establecer el verdadero momento de la estructuración, con el   fin de contar las 50 semanas requeridas por ley. Al respecto, por regla   general, la Corte ha considerado que ni el juez constitucional ni la administradora de fondos de pensiones   podrían alterar, basados en razones técnicas, la fecha de estructuración que   definieron las autoridades médicas competentes; por lo tanto, para determinar el   momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de manera permanente y   definitiva, las Salas de Revisión han tenido en   cuenta las siguientes fechas: la de la calificación de invalidez[56],  la de la   última cotización efectuada[57]o la de la   solicitud del reconocimiento pensional[58], para a partir de allí, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Así las cosas, en algunas   oportunidades, la Corte ha aplicado una especie de excepción de   inconstitucionalidad a la regla legal que fija como referente la fecha de   estructuración[59]; en otras   ocasiones, se ha determinado la configuración de un defecto en la calificación   de invalidez.    

E.   SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

Expediente T-5586819    

37. Recuerda la Sala   que Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   solicitada por el señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez considerando que no   cumplía con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la   cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración.    

Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las consideraciones   expuestas, la Sala Tercera de Revisión aplicará las reglas jurisprudenciales   sintetizadas en el numeral 36 de esta providencia, para determinar si le asiste   o no el derecho pensional al señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez.     

a.                        La solicitud proviene de una persona calificada con más del 50% de la pérdida de   capacidad laboral, diagnosticada con enfermedades congénitas, crónicas y/o   degenerativas.    

Está probado en el   proceso que el peticionario es una persona de 53 años, calificado con una   pérdida de capacidad laboral del 64.1%, quien padece de una serie   de enfermedades crónicas y/o degenerativas, a saber: virus de inmunodeficiencia   humana -VIH-,   histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis[60].    

Al respecto, la   Corte Constitucional ha determinado que el VIH – SIDA,  por generar la pérdida de capacidad laboral de manera paulatina, es considerada   una enfermedad crónica y/o degenerativa[61]. En estos términos, ha aplicado las   reglas jurisprudenciales mencionadas en las consideraciones expuestas.    

En tal virtud, encuentra la Sala cumplido   este requisito.    

b.                        Las cotizaciones realizadas por el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez fueron   consecuencia de su capacidad laboral residual para ejercer actividades que le   permitían garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.    

Según la relación de aportes que reposa en el expediente de tutela, el señor   Fernando Alonso Méndez Ramírez, estuvo afiliado con el fondo de pensiones   Porvenir S.A. desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el mes de noviembre de   2014, por periodos interrumpidos, con un ingreso base de cotización   correspondiente al salario mínimo. En total tiene cotizados 1801 días, lo que   equivale a aproximadamente 257 semanas[62].   Del reporte también se concluye que dichas cotizaciones son producto del trabajo   efectuado con diferentes empresas y cooperativas, como obrero de construcción[63];   tan es así que el último  año de cotizaciones, esto es del 07 de noviembre de   2013 al 30 de noviembre de 2014, fue consecuencia de su relación laboral con la   empresa CONSTRUTECNICA S.A.      

Ahora bien, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada para el día 19   de marzo de 2014, día en el cual le fue confirmado el diagnóstico de VIH al   accionante, a partir de allí, Porvenir S.A. contabilizó 40 semanas cotizadas en   los últimos tres años, negando el reconocimiento de la pensión por esta razón.    

Sin embargo, desconoció que por tratarse de una enfermedad de evolución   paulatina permitía al accionante contar con capacidad residual para trabajar,   probada con las cotizaciones que, a través de su empleador, la empresa   CONSTRUTECNICA S.A.[64],   continuó haciendo hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual,   acorde con las reglas dispuestas en esta providencia, deberían contabilizarse   las 50 semanas de cotización exigidas en la ley, por ser la fecha cierta en la   cual el accionante perdió de manera definitiva y permanente su capacidad   laboral.          

Así las cosas, a juicio de la Sala, los aportes al Sistema de   Seguridad Social en pensiones no se realizaron con el único fin de acumular   apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento   prestacional, teniendo en cuenta que antes de la fecha de calificación de la   enfermedad -19 de marzo de 2014- el afiliado contaba con aproximadamente 230   semanas cotizadas de manera interrumpida, fruto de su trabajo como constructor   de obra. Respecto de las semanas posteriores a la fecha de estructuración, la   Sala encuentra que éstas también fueron consecuencia de la relación laboral que   tenía con su empleador, la empresa CONSTRUTECNICA S.A.    

c.                         Porvenir S.A. debió contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en   cuenta la fecha en que el accionante hizo la última cotización al Sistema   General de Pensiones.    

En aplicación de las consideraciones   expuestas en el literal D, la Sala reitera que si bien la entidad encargada de   la calificación de invalidez tiene la facultad, acorde con lo dispuesto en la   normatividad vigente, de determinar la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral; en los asuntos de enfermedades crónicas y degenerativas como   lo es el diagnóstico de VIH, la administradora de fondos de pensiones debe tener   en consideración que dichos padecimientos, por ser de evolución paulatina, no   impiden que el paciente continúe cotizando al Sistema de Seguridad Social en   pensiones. De esta forma, sólo hasta el momento en el cual la salud del portador   de VIH le permita continuar cotizando, se debe entender que éste perdió de   manera permanente y definitiva su capacidad laboral para trabajar.    

Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá en   cuenta la fecha de la última cotización al fondo de pensiones Porvenir S.A.   (noviembre de 2014), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas   que exige la legislación actual como requisito para acceder a la pensión de   invalidez. De esta manera, conforme con la historia laboral consolidada que   reposa en el expediente, dentro de los tres años anteriores al mes de noviembre   de 2014, el accionante cotizó 57 semanas aproximadamente, cumpliendo así con el   requisito legal exigido.    

Expediente T-5592044    

38. En este asunto,   Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada   por el señor Hernán Londoño Rincón considerando que no cumplía con el requisito   establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotización de 50 semanas dentro de   los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, fecha   que corresponde al día de nacimiento del accionante.    

Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las consideraciones   expuestas, la Sala Tercera de Revisión aplicará las reglas jurisprudenciales   sintetizadas en el numeral 36. de esta providencia, para determinar si le asiste   o no el derecho pensional al señor Hernán Londoño Rincón.     

a.     La   solicitud proviene de una persona calificada con más del 50% de la pérdida de   capacidad laboral, diagnosticada con enfermedades congénitas, crónicas y/o   degenerativas.    

39.   Está probado en el proceso que el peticionario es una persona de 51 años calificado con un   71,85% de pérdida de capacidad laboral, con ocasión de un diagnóstico   determinado por la Clínica Oftalmológica de Cali en el año 2013, que consiste en “baja visión   en el ojo derecho desde la infancia quien hace dos años y medio presentó   neuropatía óptica isquémica en ojo izquierdo con disminución severa de agudeza   visual en este ojo. Actualmente presenta baja visión en ambos ojos y atrofia   óptica en ojo izquierdo. No es posible ofrecer ningún tratamiento para mejorar   visión”[65].   Por su parte, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico   motivo de calificación fue “ceguera de ambos ojos”[66].    

De lo anterior, la Sala concluye que los   padecimientos del accionante han sido progresivos, al tratarse de una enfermedad   degenerativa. Si bien desde la infancia presentó baja visión en el ojo derecho,   ello no le impidió laborar, de hecho, sólo hasta el año 2013 su diagnóstico   evolucionó, a tal punto, que en su ojo izquierdo le fue diagnosticado atrofia   óptica[67]  y más aún, al momento de la calificación, su diagnóstico fue “ceguera de   ambos ojos”   [68].    

En tal virtud, encuentra la Sala cumplido   este requisito.    

b.     Las cotizaciones   realizadas por el señor Hernán Londoño Rincón fueron   consecuencia de su capacidad laboral residual para ejercer actividades que le   permitían garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.    

Pese al temprano padecimiento visual del   señor Hernán Londoño Rincón, él empezó a trabajar en el año 1988, cuando tenía   23 años. A partir de la fecha, ejerció los siguientes trabajos[69]: (i) en   el año 1988 se desempeñó como auxiliar de producción en la empresa LEVAPAN S.A.;   (ii) de 1989 a agosto de 1991 laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario   IDEMA como auxiliar de servicios varios y como conductor; (iii) posteriormente,   trabajó como supervisor de patrulla con la empresa Seguridad Omega, para lo cual   requería desplazamiento en moto; (iv) en 1992 fue contratado como conductor por   la empresa Helados la Fuente S.A; (v) luego, laboró como vigilante en un centro   comercial de la ciudad de Cali, contratado por la empresa Internacional de   Seguridad Valle Ltda.; (vi) también fue vigilante de carro de valores con la   empresa Seres Ltda.; (vii) en 1995 trabajó con la empresa Proesvi Ltda. en el   cargo de supervisor de puestos conduciendo por toda la ciudad de Cali; y (viii)   a partir de 1995 hasta 2012 cotizó de manera independiente como conductor de   taxi, con algunas interrupciones en las cotizaciones, hasta que sus capacidades   físicas le permitieron laborar[70].    

Para la Sala, es evidente que los aportes al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones no se realizaron con el único fin de acumular   apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento   prestacional, teniendo en cuenta que fueron más de 400 semanas cotizadas[71]. Adicionalmente, acorde con los cargos ejercidos por el   accionante, considera la Sala que dichas cotizaciones fueron realizadas en   virtud de su capacidad laboral residual. En consecuencia, se cumple con   este presupuesto.    

c.      Porvenir S.A.   debió contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en cuenta la   fecha en que el accionante hizo la última cotización al Sistema General de   Pensiones.    

Se reitera que no es razonable fijar la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de una persona que   sufre una enfermedad progresiva, el día de nacimiento o en una fecha cercana, en   la cual, la persona fácticamente no podía cotizar, desconociendo con ello todas   las semanas que cotizó cuando empezó su vida laboral y en uso de la capacidad   laboral residual con la cual contó pese a sus diagnósticos.    

Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá en   cuenta la fecha de la última cotización a Colpensiones (31 de diciembre de   2013), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas que exige la   legislación actual como requisito para acceder a la pensión de invalidez. De   esta manera, conforme con la historia laboral consolidada que reposa en el   expediente[72],   dentro de los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2013, el accionante   cotizó 54 semanas aproximadamente, cumpliendo con la exigencia legal.    

III.              SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

40. En los casos   objeto de revisión, los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar a   las administradoras de fondos de pensiones accionados, reconocer y pagar la   pensión de invalidez a la cual consideran tienen derecho por cumplimiento de los   requisitos legales a la luz de la jurisprudencia constitucional.    

41. Así las cosas, la   Sala Tercera de Revisión planteó el siguiente problema jurídico:   ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad   social en pensiones y al mínimo vital de los accionantes, quienes padecen de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, al negarles el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que no   acreditaron el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin   consideración de la capacidad laboral residual de los calificados?    

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte concluyó que, (a) frente a   una solicitud pensional de invalidez presentada por personas diagnosticadas con   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y calificadas con el 50% o más   de pérdida de capacidad laboral, (b) los fondos de pensiones deben verificar si,   pese a dicha calificación, la persona mantuvo una capacidad residual que le   permitió cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; de ser así, todas   las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestación;   y, en consecuencia, (c) la fecha de estructuración de la invalidez que reemplaza   a la definida por la junta de calificación será aquella que coincida con la   última cotización al sistema del peticionario, porque se presume que fue allí   cuando su padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo   laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico; sin   perjuicio de lo anterior, la fecha de estructuración de la invalidez también   podría ser la misma en la cual se calificó la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud   del reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto.    

42. Como resultado de   las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta   providencia, observa la Sala lo siguiente:    

a.     Que tanto el   señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez como el señor Hernán Londoño Rincón,   fueron calificados con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, como   consecuencia de sus diagnósticos de enfermedades de evolución paulatina y   progresiva. En el caso del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, sus   diagnósticos de virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis,   tuberculosis y citomegalosis son considerados enfermedades crónicas y   degenerativas. Por su parte, la dificultad visual del señor Londoño, es   considerada como enfermedad degenerativa y/o congénita, que en el caso del   accionante ha tenido diferentes estadios, tan es así que durante muchos años   trabajó como conductor.    

b.     Las cotizaciones   realizadas por los señores Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño   Rincón, fueron consecuencia de su capacidad laboral residual. En el caso del   señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, la Sala evidenció que dichas cotizaciones   se realizaron como consecuencia de la relación laboral del accionante con el   mismo empleador que tenía antes de estructurarse su pérdida de capacidad   laboral. Respecto del señor Hernán Londoño Rincón se demostró que las   cotizaciones fueron consecuencia de su trabajo tanto con empresas privadas como   en su faceta de trabajador independiente en el oficio de conductor de taxi.    

c.      Para los asuntos   objeto de análisis, la Sala tuvo en cuenta la fecha de la última cotización al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el fin de contabilizar las 50   semanas requeridas por la ley, encontrando cumplido el presupuesto legal. En el   primero de los casos se contaron 57 semanas; en el otro asunto, 54 semanas.      

En consecuencia,   la Corte accederá a las pretensiones de los accionantes, ordenando a los fondos   de pensiones demandados reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de los   señores Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón, a partir de la fecha en que realizaron   la última cotización al sistema; y, por consiguiente, la Sala revocará los   fallos de tutela objeto de revisión en cada uno de los asuntos analizados.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del   Cauca), el 12 de febrero de 2016, que confirmó la decisión emitida por el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Guadalajara de Buga   (Valle del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, que declaró improcedente el   amparo. En su lugar,  TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez.    

                                                                                  

Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de diez (10) días   calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca   y pague al señor   Fernando Alfonso Méndez Ramírez la pensión de invalidez a partir de la fecha en que realizó la última   cotización al sistema, que corresponde al mes de noviembre de 2014.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 23 de febrero de   2016, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Tuluá (Valle del Cauca), el 11 de diciembre de 2015, que declaró improcedente   el amparo. En su lugar,  TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Hernán Londoño Rincón.    

                                                                                  

Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de   diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta   providencia, reconozca y pague al señor Hernán Londoño Rincón la pensión de invalidez a partir de la fecha en   que realizó la última cotización al sistema, que corresponde al mes de diciembre   de 2013.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

        

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA           ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-561/16    

                                                                                                     

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Fondo   privado tiene legitimación por pasiva en razón a que es un particular que presta   un servicio público y no únicamente por la naturaleza jurídica privada que   ostenta (Aclaración de voto)    

Referencia: Expedientes T-5586819 y T-5592044 (acumulados)    

Acciones de   tutela presentadas por Fernando Alonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón   contra AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.    

Asunto:   Determinación de la fecha de estructuración para reconocimiento de pensión de   invalidez.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas, en   sesión del 18 de octubre de 2016.    

Estoy de acuerdo con la decisión de la   Sala en la medida en que se demostró la vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los   accionantes, en razón a que (i) fueron calificados con una pérdida de capacidad   laboral superior al 50% debido a que fueron diagnosticados con enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas; (ii) las cotizaciones realizadas por ellos   se hicieron en virtud de su capacidad laboral residual, y (iii) en ambos casos   se cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas contadas a partir de la   fecha en que realizaron la última cotización al sistema, pues se tuvo en cuenta   como fecha de estructuración de las enfermedades que padecen los demandantes, la   última fecha de cotización al sistema general de pensiones.    

Sin embargo, respecto de la procedencia   de la acción de tutela contra particulares, en la ponencia se afirma que Porvenir S.A. tiene   legitimación pasiva para actuar debido a que es una entidad privada con   personería jurídica, prestadora del servicio público de seguridad social en   pensiones y agente del sistema general de pensiones en virtud del artículo 59 de   la Ley 100 de 1993. Más adelante, en el proyecto se afirma que esta entidad es   demandable por vía de tutela en virtud del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

Adicionalmente, en la ponencia se citan   algunos precedentes en los que Porvenir S.A. ha fungido como parte pasiva (i.e.   sentencias T-037, T-308 y T-413 de 2016[73]).   Al revisar el análisis de procedencia de la acción de tutela en esas sentencias,   se advierte que el fundamento de la legitimación pasiva varía pues en un caso es   el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, en otro el artículo 42 y en otro ambas   normas.    

En esa medida, considero que esa   fluctuación en cuanto al fundamento de la legitimación pasiva es anti técnico y   puede inducir a confusiones. Por ello, considero necesario precisar que de   acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la   legitimación por pasiva de una entidad privada con personería jurídica,   prestadora del servicio público de seguridad social en pensiones y agente del   sistema general de pensiones se deriva no solamente de su calidad de particular,   sino que además, en virtud del numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991[74], surge de su   carácter de prestador de un servicio público. En efecto, la eficacia horizontal   del derecho fundamental solo es oponible a particulares respecto de los cuales   el ciudadano se encuentra en situación de desventaja, pues la igualdad propia de   la autonomía de la voluntad privada, se desfigura cuando la relación pasa de ser   horizontal para convertirse en vertical.    

En este orden de ideas, si bien estoy de   acuerdo con la decisión de conceder el amparo, con fundamento tanto en el   artículo 5° como en el 42 del Decreto 2591 de 1991, considero que Porvenir S.A. tiene   legitimación por pasiva en este caso en razón a que es un particular que presta   un servicio público y no únicamente por la naturaleza jurídica privada que   ostenta.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]La acción de tutela   presentada por el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez, radicada bajo el número   T-5586819, fue presentada el 26 de noviembre de 2015 según consta en el folio 23   del cuaderno de instancias. Por su parte, la acción de tutela presentada por el   señor Hernán Londoño Rincón, radicada bajo el número T-5592044, fue presentada   el 30 de noviembre de 2015 según consta en el folio 57 del cuaderno de primera   instancia.        

[2] En el folio 21 del   cuaderno de instancias reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

[3] En los folios 14, 15 y   16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio   18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el cual reitera dichos diagnósticos.    

[4] En los folios 10 al 13   reposa copia de la relación de aportes realizada por Porvenir S.A.    

[5] Ver folio 20 del   cuaderno de instancias.    

[6] Ver folio 22 del   cuaderno de instancias.    

[7] La sentencia reposa en   los folios 69 al 74 del cuaderno de instancias.     

[8] Ver folios 81 al 91   del cuaderno de instancias.    

[9] La providencia reposa   en los folios 113 al 126 del cuaderno de instancias.    

[10] En el folio 23 del   cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

[11] En los folios 24 al 30   del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, según el   dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno   de primera instancia, el motivo de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”.    

[12] Según el dictamen de   pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera   instancia.    

[13] En los folios 15 y 16   reposa copia de la relación de aportes realizada por Colpensiones.    

[14] En los folios 11 y 12   del cuaderno de primera instancia reposa resolución GNR 193323 del 29 de mayo de   2014, mediante la cual se resolvió la solicitud pensional del accionante.    

[15] En los folios 15 y 16   del cuaderno de primera instancia reposa resolución GNR 309234 del 04 de   septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.    

[16] Ver folio 20 del   cuaderno de primera instancia.    

[17] En el folio 21 del   cuaderno de primera instancia reposa respuesta sobre inconformidad del dictamen.    

[18] La sentencia reposa en   los folios 64 al 69 del cuaderno de primera instancia.     

[19] Ver folios 71 al 76   del cuaderno de primera instancia.    

[21] Este artículo   establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interpon    

er acción de tutela en nombre   propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que la   presente acción es procedente respecto de la legitimación por activa.    

[22] Ibídem.    

[23]  Ver sentencias   T-037/16, T-308/16 y T-413/16.    

[24] Ver sentencia de   unificación SU-339/11, T-463/12 y T-060/16, entre otras.    

[25] En la sentencia   T-296/06 la Corte Constitucional consideró que “En efecto, a pesar que la   extinción de la pensión de sobrevivientes operó desde 1963, la ausencia actual   de recursos económicos constituye una vulneración vigente del derecho al mínimo   vital de la actora.  Del mismo modo, las particulares características de la   situación que padece la peticionaria hacen que resulte irrazonable exigirle que   se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para   obtener el reconocimiento y pago de la prestación a la que cree tener derecho”.    

[26] En los folios 14, 15 y   16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio   18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el cual reitera dichos diagnósticos.    

[27] No menciona como está   conformado el núcleo familiar.    

[28] En la   sentencia T-414/92 esta Corporación aclaró “que el otro medio de defensa   judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la   misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales   fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela (…)”, de lo   contrario “se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de   la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de   efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso   del Constituyente”. Así las cosas, concluyó este Tribunal “que “el otro   medio de defensa judicial” a disposición de la persona que reclama ante los   jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad   igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y   concretamente que la protección sea inmediata”. De esta manera, la idoneidad   del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando   el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa   judicial. Ver también la Sentencia T-580/06.    

[29] Ver sentencia T-308/16.    

[30] Ver sentencias T-163/11, T-427/12, T-789/14, T-408/15, T-512/15, T-717/15, T-153/16 y T-308/16,   entre muchas otras.    

[31] En los folios 14, 15 y   16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio   18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el cual reitera dichos diagnósticos.    

[32] En los folios 24 al 30   del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, según el   dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno   de primera instancia, el motivo de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”.    

[33] Sentencia T-323/11,   reiterada en la T-348/15.    

[34] Ver sentencia T-520/15.    

[35] En el folio 22 del   cuaderno de instancias (T-5586819) reposa de declaración juramentada ante la Notaría Primera de   Guadalajara de Buga, en la cual el accionante manifestó que no recibía ningún   ingreso y que sus gastos mensuales eran de aproximadamente $600.000   correspondientes al pago de arriendo, alimentación, trasportes, copagos de   exámenes, citas médicas y fórmulas médicas. Por su parte, en los folios 71   al 76 del cuaderno de primera instancia (T-5592044) reposa la impugnación   presentada por el accionante en la cual manifiesta que al no poder trabajar, implica no   contar con un salario para sobrevivir.      

[36] Condición declara   exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009.    

[37] Si   bien el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014 derogó el   Decreto 917 de 1999, la Sala tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 917   de 1999 por ser el que regía a la fecha de emitidos los dictámenes analizados en   este fallo. La norma establece: “Es la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para   cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez.”    

[38] El concepto de pérdida   de capacidad laboral permanente y definitiva corresponde con lo dispuesto   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha entendido que una persona es   inválida “… desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia.” Pronunciamiento citado en la sentencia T-561/10 “Casación de 17 de   agosto de 1954, citada en Código Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres,   editorial Temis, 1956”.    

[39] Ver sentencias T-163/11, T-427/12, T-789/14, T-408/15, T-512/15, T-717/15, T-153/16, entre muchas   otras.    

[40] Ver sentencia T-043/14.    

[41] El cual busca   garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna   limitación física.    

[42] Que ordena atender de   manera prevalente a la población más vulnerable.    

[43] Cuyo fin es el de   asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida   de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la   capacidad económica, estén cubiertas por el sistema de seguridad social.    

[44] Ver sentencia   T-040/15.    

[45] Sentencia T-943/14.    

[46] Considerando que esta   no es la situación fáctica objeto de este pronunciamiento, no se hará un   análisis profundo sobre este supuesto.    

[47] Ver   sentencias T-968/14, T-713/14 y T-093/16, entre   otras.    

[48] El   artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece que la fecha de estructuración de   la invalidez debe corresponder al momento de la pérdida de la capacidad laboral   de manera permanente y definitiva. Por lo tanto, la fecha de estructuración,   debe tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales   del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no   puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades   físicas e intelectuales. Ver sentencias    

[49] Ver   sentencias T-163/11, T-043/14 y T-549/14, entre otras.    

[50] Ver sentencias T-699A/07, T-561/10 y T-962/11, entre otras.    

El segundo criterio requiere que las   decisiones de las autoridades encuentren justificaciones no solamente   racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde lo   ético, desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión   a la luz de una razón instrumental, sino también a la luz de una razón práctica.   Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales   que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empeño otros de   menor valía. Así, por ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de   formalidades procesales o administrativas se deje a una persona sin derecho a   recibir la pensión que efectivamente cotizó y ahorró. Así, la gran apuesta por   erradicar la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en   otras palabras, la búsqueda de que las razones de las entidades públicas o   particulares estén basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se   guíen por el respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los   valores constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es   llenar con buenas razones un espacio que parecía reservado a la voluntad y el   capricho.”    

[52]  Ver sentencias T-002/13, T-943/14, T-040/15, T-013/15, T-111/16,  T-611/16 y T-308   de 2016, entre otras.    

[53] En la sentencia   T-611/16 se aclaró que “la determinación de cuándo se está en presencia de   este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula   legal o reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que   en esta materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe   atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un   peso específico la misma calificación que se realiza por las juntas de   invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos designados por los   jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de   las reglas y oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento   jurídico”.    

[54] Ver sentencias   T-002/13 y T-943/14, entre otras.     

[55] Ver sentencias T-111/16, T-013/15 y T-040/15, entre otras.    

[56] Ver   sentencias T-789/14, T-111/16, T-512/15,   T-588/15 y T-717/15, entre otras.    

[57] En la sentencia T-588/15 la Corte ha consideró que al  tomar   “como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se   expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma   posterior a la declaratoria de invalidez (…9. En   casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual   que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de   pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas   sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la   prestación.” En el mismo sentido se pronunció la Corte en las   sentencias T-153/16 y T-962/11, entre otras.    

[58] Ver sentencia T-022/13.    

[59]La   Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte   Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la   excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las   sentencias T-1291/05, T-221/06, T-043/07, T-699A/07, T-550/08, T-1203/08, T-658/08, T-826/08 y T-789/14, entre otras.    

[60] En los folios 14, 15 y   16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio   18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el cual reitera dichos diagnósticos.    

[61] En la   sentencia T-885/11 la Corte dispuso que: “Cuando la invalidez es generada por   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como ocurre con el   VIH-SIDA, donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado   una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, la jurisprudencia   constitucional ha establecido precisas reglas para garantizar el derecho a esta   pensión. Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una   pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los   aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,   y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva”.    

[62] En los folios 10 al 13   reposa copia de la relación de aportes realizada por Porvenir S.A.    

[63] En los antecedentes laborales   previstos en el acta de calificación de invalidez se menciona que el accionante   hace 25 años es obrero de construcción.     

[64] Al respecto, en   la sentencia T-043/14, la Sala Novena de Revisión, con el fin de poder tener en   cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de   la invalidez, tuvo en consideración el hecho probado de que dichas semanas   fueron consecuencia de la relación jurídica laboral que aún subsistía entre la   persona calificada y su empleador.     

[65] En los folios 24 al 30   del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados.    

[66] Según el dictamen de   pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera   instancia.    

[67] En los folios 24 al 30   del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia clínica del   accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, según el   dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno   de primera instancia, el motivo de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”.    

[68] Según el dictamen de   pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera   instancia.    

[69] Información suministrada por el   accionante en la acción de tutela y que corresponde con la relación de   cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.    

[70] En los folios 15 y 16   reposa copia de la relación de aportes realizada por Colpensiones.    

[71] En los folios 33 y 34 reposa copia   de la historia de los periodos cotizados por el accionante.    

[72] En los folios 15 y 16   reposa copia de la relación de aportes realizada por Colpensiones.    

[73] Las tres providencias citadas en   la sentencia objeto de la presente aclaración de voto fueron proferidas por el   despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

[74] “Artículo 42. Procedencia. La   acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos:    

(…)    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas,   en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.”

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