T-561-19

Tutelas 2019

         T-561-19             

Sentencia   T-561/19      

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En   proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, las niñas se   encuentran bajo el cuidado de su mamá, en virtud de la terminación de la medida   provisional decretada    

DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO   DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas   que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser   proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño    

La Sala previene a la Defensoría de Familia   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretaría de   Integración Social de Bogotá para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos   administrativos de restablecimiento de derechos que adelante: (i) sustente   debidamente sus medidas provisionales; (ii) tenga en cuenta, en cada caso   concreto, el interés superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones   y/o criterios potencialmente discriminatorios. Todo esto, en función del derecho   fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser   separados de ella.    

Referencia:   Expediente T-7.515.848    

Acción de tutela interpuesta por GALP en   contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Metropolitana   de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.              Antecedentes    

El 9 de abril de 2019, la señora GALP[1], de nacionalidad venezolana, interpuso   acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–   y la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio,   así como de los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad, RAGL y   RKGL, también de nacionalidad venezolana, a tener una familia y a no ser   separadas de ella. Lo anterior, con ocasión de la “medida provisional de   restablecimiento de derechos” que dictó la Defensoría de Familia del ICBF   –Regional Bogotá– asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá,   luego de un operativo de policía que se efectuó en el inmueble que habitaban, en   virtud de la cual las menores fueron remitidas a un centro de atención   especializado del Distrito.    

1.                 Hechos. El 3 de abril de 2019, miembros de la   Policía Metropolitana de Bogotá –Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia–   llevaron a cabo un operativo “de vigilancia y control en zona de alto impacto   del ejercicio del trabajo de la prostitución”, en un edificio ubicado en el   barrio Santa Fe de la ciudad de Bogotá. En uno de los apartamentos de esa   edificación, vivía la accionante con sus dos hijas, RAGL y RKGL, de 7 y 4 años de edad,   respectivamente[2].   En el marco de ese operativo, la Policía Nacional trasladó a las menores a un   centro de atención de la Secretaría de Integración Social de Bogotá –Centro Proteger CURN–, y   las dejó “a disposición” de la Defensoría de Familia del ICBF –Regional   Bogotá– asignada a dicha Secretaría[3].   Según obra en el expediente, el traslado se realizó porque, de acuerdo con los   uniformados que intervinieron en el operativo, las niñas vivían “en un   apartamento donde hay paga diario, una pieza donde vive la mamá con las dos   niñas, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy negligente”[4].    

           

2.                 En la misma fecha (3   de abril de 2019), la Defensora de Familia del ICBF asignada a la Secretaría de   Integración Social de Bogotá dictó el auto de apertura del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas RAGL y RKGL[5]. En esta   decisión, además de ordenar la práctica de pruebas y diligencias “tendientes   a establecer la presunta situación de negligencia y descuido”, y de citar a   la madre de las menores, la defensora dispuso, “como medida provisional de   restablecimiento de derechos”, la ubicación y permanencia de las niñas en el   “Centro Proteger de la SDIS”[6],   con base en el informe de los miembros de la Policía que intervinieron en el   operativo, y en lo previsto por el numeral 4.º del artículo 53 de la Ley 1098 de   2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)[7].    

      

3.                 Solicitud de tutela[8].  El 9 de   abril de 2019, la señora GALP   interpuso la acción de tutela. En su escrito, señaló que, a raíz del mencionado   operativo de policía, “me fueron retiradas de mi custodia mis dos hijas   menores de edad”. Además, según indicó, la Policía no contaba “con una   orden de registro o allanamiento proferida por un juez de la república”  para ingresar a su domicilio.       

4.                 A renglón seguido,   argumentó que la “retención y traslado” de las niñas no contó con ninguna   justificación racional ni se basó en motivos fundados, “graves y poderosos”  que, a la luz de la Ley 1098 de 2006, avalaran la separación de las menores de   su núcleo familiar –compuesto solo por su mamá, una mujer viuda e inmigrante–   como medida de restablecimiento de derechos. En su criterio, “el hecho de   residir en la ZAI o ser una persona en ejercicio de la prostitución en ningún   momento invalida a la tenedora de la custodia de las menores, lo contrario sería   un proceso de segregación social y estigmatización de la zona y discriminación”  por su condición de trabajadora sexual e inmigrante. La accionante puso énfasis   en que “no puede el ICBF condicionar la devolución de las niñas a su entorno   familiar al oficio de su madre o su sitio de vivienda solo por los moralismos   que imperan sobre la prostitución, la zona de alto impacto o las zonas   circundantes, sino la consideración sobre el riesgo inminente que pueda ocurrir   sobre las niñas y su desarrollo”.    

5.                 Por lo anterior, en   virtud del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó al juez de   tutela que fuera “restituido el derecho de las menores de permanecer con su   familia que para este caso es su madre”, así como la compulsa de copias   disciplinarias y penales en contra de los funcionarios que adelantaron el   mencionado procedimiento.           

6.                 Respuestas de las autoridades accionadas.  El 12 de abril de 2019[9], la Defensora de Familia del ICBF   asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá respondió la   acción de tutela. La funcionaria informó que, en efecto, las niñas RAGL y RKGL se encontraban en   las instalaciones del Centro Único de Recepción de Niños y Niñas de Bogotá   –Centro Proteger CURN–, por disposición de la Defensoría. Además, señaló que   “al abordar el proceso (…) se evidencia claramente que cuando las profesionales   [se refiere al grupo interdisciplinario del centro de recepción que atendió a   los menores]   (…) realizan la verificación de derechos, las niñas no   cuentan con afiliación a salud, vinculación escolar y condiciones habitacionales   inadecuadas en salubridad y ambiente ya que al parecer el paga diario donde   fueron encontradas las niñas consumen drogas, ejercen la prostitución e ingresan   indigentes (sic)”. Finalmente, informó que el trámite del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos seguía en curso.    

7.                 El 15 de abril de   2019, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de   Bogotá contestó la acción de tutela[10].   En su escrito, señaló que el operativo en mención se llevó a cabo en   cumplimiento de una orden de autoridad administrativa competente (la Defensoría   de Familia del ICBF –Regional Bogotá– asignada a la Secretaría de Integración   Social de Bogotá), que, en este caso, actuó en virtud del principio pro   infans y del artículo 106 del Código de la Infancia y la Adolescencia[11]. Enfatizó   en que no es la Policía quien toma la decisión de separar a un menor de sus   progenitores, pues su labor se limita a trasladarlo al centro de atención   respectivo, por orden de la misma Defensoría, de acuerdo con el artículo 89,   numeral 10.º ibídem[12].    

8.                 El 22 de abril de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   la Secretaría de Integración Social de Bogotá se refirió a los hechos relatados   en la acción de tutela[13]. La funcionaria señaló que, en   efecto, las niñas RAGL y RKGL   ingresaron al Centro Proteger CURN el 3 de abril de 2019, por remisión de “la   Defensora de Familia del ICBF”, en virtud de la apertura del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos y de la medida provisional que se   profirió dentro de este. Según indicó, en este centro de atención de niños,   niñas y adolescentes, un equipo interdisciplinario de profesionales les prestó   la atención requerida a las menores.    

9.                 Sentencia de tutela de primera instancia.  El 30 de abril de 2019, la Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá declaró   improcedente la acción de tutela[14]. En resumen, consideró que en el   asunto sub examine no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,   porque la accionante debía acudir a la autoridad administrativa competente que   adelanta el proceso, para que se pronunciara sobre sus reclamos y sobre la   pretensión “de que le sean restituidas sus hijas menores”.    

10.            Actuaciones en sede de revisión. Mediante   auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 8 escogió   para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió al despacho del   magistrado Carlos Bernal Pulido[15]. En averiguaciones preliminares, tendientes a contar con   mayores elementos de juicio para ordenar la práctica de pruebas, el despacho del   magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la Defensora de Familia   del ICBF asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá[16].  Tras ello, profirió el auto de pruebas respectivo, el 30 de septiembre de 2019[17].    

11.            El 11 de octubre de 2019, la Defensora de Familia del ICBF –Regional Bogotá– asignada a la   Secretaría de Integración Social de Bogotá allegó copia de   algunas piezas procesales del trámite de restablecimiento de derechos por el que   se le indagó. En particular, aportó la Resolución No. 104 del 23 de mayo de 2019[18], por medio de la cual la Defensoría   ordenó, entre otras medidas, “la terminación de la medida de ubicación   institucional en programa de atención especializada en el Centro Proteger CURN   adscrito a la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS– de las niñas RAGL y RKGL”, así como su “ubicación inmediata en   medio familiar”, “en cabeza de su progenitora”, a saber, la aquí   accionante[19].   La documentación aportada por la Defensoría también incluyó el proceso de   seguimiento a la situación de las dos niñas, que dicha entidad lleva a cabo   actualmente [20].        

II. Consideraciones    

12.            La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

13.            Problema jurídico. En atención a los   antecedentes del caso sub judice, antes de efectuar un   análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual   de objeto por hecho superado. Para ello, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional pertinente y (ii) examinará el caso concreto, para verificar si se configura   este fenómeno.    

1.                 Carencia actual de objeto   por hecho superado. Reiteración jurisprudencial    

14.       La carencia actual de objeto   por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de   tutela y la decisión del juez constitucional[21],   desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las   pretensiones del accionante[22],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[23].    

15.        Cuando se demuestra esta situación,   el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[24].   Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[25].    

16.            En estas circunstancias, el juez   constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de tutela   por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes   carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al   recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[26].    

2.                 El caso concreto    

17.            En el asunto sub examine, la actora   manifiesta que las autoridades accionadas le “retiraron la custodia” de   sus dos hijas menores. Sin embargo, en el expediente no obra ninguna decisión   relacionada con la custodia de las niñas. Lo cierto, para ser precisos, es que   las niñas RAGL y RKGL fueron trasladadas a un centro de atención especializado   de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en cumplimiento de   una medida provisional de “ubicación institucional”. Esta actuación tuvo   lugar en ejercicio de las competencias legales de la Defensoría de Familia del   ICBF asignada a dicha Secretaría y, concretamente, en el marco del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó.    

18.            Ahora, si bien la señora GALP plantea varios   argumentos relacionados con la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales y los de sus hijas, todos estos, incluida la actuación irregular   que le atribuye a la autoridades de policía, se dirigen a una sola y muy precisa   pretensión, esto es, que sea “restituido el derecho   de las menores de permanecer con su familia que para este caso es su madre”,   es decir, que las dos niñas le sean devueltas por el ICBF, entidad que las   separó de ella en virtud de la actuación administrativa que cuestiona.    

19.            En ese sentido, con base en las pruebas   recaudadas durante el trámite de revisión, esta   Sala concluye que en el caso sub examine se configura la carencia actual   de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta   decisión, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.    

20.            En efecto, la Sala   constata que, una vez decretada la medida provisional de “ubicación   institucional” de las dos menores en el Centro Proteger CURN, se surtieron las   siguientes actuaciones: (i) se le garantizó un espacio de contradicción a   la tutelante, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos[27]; (ii) a las niñas RAGL y RKGL se les brindó la atención y valoración psicosocial que su caso   ameritaba[28];  (iii) se contó con la participación permanente y colaborativa de la   accionante, que suscribió varios compromisos –incluida la realización de varias   pruebas toxicológicas que descartaron el consumo de estupefacientes–[29]; (iv)  se efectuó una visita domiciliaria a la señora GALP en su nuevo lugar de   vivienda, en el barrio Fontibón de Bogotá, para constatar que contara con un   entorno familiar que les garantizara a las niñas “un espacio protector,   acorde para su desarrollo armónico, en un ambiente sano, en condiciones de   dignidad y goce de sus derechos en forma prevalente”[30], y (v)  con base en los resultados de estas diligencias, se convocó a una audiencia de   “cambio de medida de ubicación institucional a ubicación a medio social   familiar”[31], de   conformidad con el artículo 53, numeral 3.º[32],   del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 56[33] de ese   mismo código.    

21.            Al término de esta audiencia, que se llevó a   cabo el 23 de mayo de 2019, la Defensora de Familia del ICBF asignada a la   Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá profirió la Resolución No.   104 de la misma fecha, en la que ordenó que las niñas RAGL y RKGL “sean   reintegradas a su medio familiar en cabeza de su progenitora”, la señora   GALP, “por lo que se le asigna de manera formal la ENTREGA” de las   menores[34].   Lo anterior, en virtud de la “terminación de la medida de ubicación institucional en programa de   atención especializada en el Centro Proteger”[35]. En ese acto administrativo, la   Defensora también le impuso una “amonestación” a GALP, a afectos de   “no permitir que las niñas se dediquen a la vagancia o mendicidad, y no recaer   en las acciones que dieron como resultado los hechos que motivaron la   intervención del ICBF”.    

22.            Así las cosas, la Sala advierte que, luego de   la interposición de la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable,   la entidad accionada satisfizo por completo la pretensión de la actora. En   efecto, en la actualidad, independientemente del monitoreo que le corresponde   efectuar al ICBF, las niñas RAGL y RKGL se encuentran bajo el cuidado de su   mamá, la señora GALP, en virtud de la terminación de la medida provisional   decretada. Dado que este era, en esencia,   el objeto de la presente acción, una orden de amparo en tal sentido resultaría   inocua.      

23.            En cuanto al alegato de la actora sobre la   invasión de su domicilio en el marco del operativo de la Policía de Infancia y   Adolescencia, la Sala   advierte que no se configuró afectación alguna de derechos fundamentales.    

24.            Lo anterior, por las   siguientes razones: (i) según informó la misma actora, se trató de un   operativo que se efectuó por denuncias de posible explotación sexual de menores   de edad[36];  (ii) este operativo se llevó a cabo en cumplimiento de una orden de la   Defensoría de Familia del ICBF asignada a la   Secretaría de Integración Social de Bogotá, que   actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[37];   de hecho, (iii) en su declaración juramentada dentro del proceso   administrativo, la señora GALP manifestó que las autoridades de policía   ingresaron al inmueble en compañía de “los del bienestar familiar”[38].   Finalmente, (iv) en la misma declaración, la accionante sostuvo que los   uniformados entraron a su domicilio porque una vecina “les abrió la puerta”,   es decir, les facilitó el acceso, de lo cual se concluye que no fue necesario   que la Defensoría practicara un allanamiento al sitio en el que fueron   encontradas las dos menores, de conformidad con el artículo 106 del Código de la   Infancia y la Adolescencia (ver pie de página 11).    

25.            Así las cosas, no se   trató de una actuación ilegal ni irregular, sino ejecutada en el marco de las   competencias de cada una de las entidades accionadas, de conformidad con el   principio de colaboración armónica para la atención y protección integral de   niños, niñas y adolescentes que inspira a dicho código, según el artículo 89, numeral 10º, ibídem (ver pie de página 12).    

26.            Por lo tanto, tampoco   es pertinente que, como lo que solicitó el Jefe (e) de   la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá[39] en sede de   revisión, la Corte Constitucional fije reglas   acerca de las circunstancias en las cuales las autoridades de policía podrían   ingresar “excepcionalmente” a los domicilios privados sin orden judicial   y sin el aval de la autoridad administrativa competente, cuando adviertan   peligro para la integridad física, sicológica o sexual de los menores de edad.           

3.                 Cuestión final       

27.            Ninguna de las consideraciones anteriores es   óbice para que la Sala prevenga a la Defensoría de   Familia –Regional Bogotá– del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá para que, en lo   sucesivo, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos   que adelante: (i) sustente debidamente sus medidas provisionales; (ii)   tenga en cuenta, en cada caso concreto, el interés superior del menor y (iii)   evite incurrir en valoraciones y/o criterios potencialmente discriminatorios.   Todo esto, en función del derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes   a tener una familia y a no ser separados de ella[40].            

28.            La Sala observa que, en el sub judice,  la medida provisional de ubicación institucional de las niñas RAGL y RKGL en un centro de atención especializado, que supuso la   separación de las dos menores de su mamá, la señora GALP, por casi dos meses   –sin perjuicio del régimen de visitas y el acompañamiento que la Defensoría de   Familia dispuso–, se tomó sin la fundamentación adecuada, sin tener en cuenta el   interés superior de las dos niñas y bajo criterios sospechosos y potencialmente   discriminatorios.        

29.            En efecto, el primer aspecto que tuvo en cuenta   la Defensoría de Familia para constatar la vulneración   de los derechos de las menores y justificar el alcance de su intervención   consistió en que estas (i) no estaban vinculadas a ninguna institución   educativa, (ii) no se encontraban afiliadas al Sistema de Seguridad   Social en Salud y (iii) carecían de una “red de apoyo familiar”[41].      

30.            En este punto, la valoración de la Defensoría   de Familia pasó por alto, al menos, cuatro circunstancias: (i) se trataba   de una familia inmigrante que solo llevaba tres meses en Colombia[42], lo que   explicaba, de forma razonable, las circunstancias verificadas por la Defensoría;  (ii) según la actora, su migración se produjo porque, en su país de   origen, las dos menores no contaban con medios adecuados de subsistencia,   incluido el acceso a la alimentación básica[43];  (iii) a pesar de las dificultades económicas por las que atravesaba, la   señora GALP estaba adelantando gestiones para obtener un cupo escolar para sus   hijas en Bogotá[44],   y (iv) en todo caso, mientras estuvieron en territorio venezolano, la   tutelante siempre garantizó a RAGL y RKGL su   vinculación a una institución educativa[45].               

31.            El segundo aspecto que fundamentó la medida   provisional consistió en que, “al parecer”, en el “paga diario”  en el que fueron encontradas las niñas (ubicado en el barrio Santa fe, localidad   de Los Mártires, de Bogotá), se consumían estupefacientes, se ejercía la   prostitución e ingresaban “indigentes”, lo que ponía en peligro la   integridad de las menores[46].   Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita constatar que las   niñas, en efecto, se encontraban en un riesgo específico, grave e intolerable   que fundamentara una medida provisional como la que se adoptó. Lo anterior, con   independencia de que el domicilio de esta familia se encontrara, ciertamente, en   una “zona de alto impacto”.    

32.            Sobre el particular, la Sala advierte que la   valoración de la Defensoría de Familia no tuvo en cuenta que: (i) cuando   se efectuó el operativo de policía, las niñas fueron halladas en compañía de su   mamá[47];  (ii) las declaraciones que rindieron las dos menores ante los   profesionales del ICBF evidenciaron que estas nunca permanecieron solas en su   sitio de habitación, pues mientras la señora GALP cumplía su jornada de trabajo,   las niñas quedaban al cuidado de una amiga de esta, también de nacionalidad   venezolana[48];  (iii) los exámenes médicos y sicológicos practicados a las menores en el   marco de la atención inmediata brindada por profesionales de la Defensoría   revelaron que, más allá de la difícil situación socioeconómica por la que   atravesaba esta familia, las niñas RAGL y RKGL   contaban con el cuidado, el bienestar y el afecto necesarios de la señora GALP[49]; (iv)  en ese sentido, las menores no mostraban señal alguna de negligencia parental ni   de maltrato físico y/o psicológico[50];  (v) por el contrario, lo que se reveló, desde el principio, fue la   relación estrecha y amorosa de la tutelante con sus dos hijas[51], así como   la afectación que causaba en las niñas el hecho de estar separadas de su mamá[52].    

33.            Tomar en cuenta estos aspectos, para decidir   sobre la medida provisional de restablecimiento de derechos, no solo habría   evitado el riesgo de incurrir en una arbitrariedad administrativa, sino también   en discriminación, con ocasión de los múltiples factores de vulnerabilidad de la   tutelante.    

34.            La Sala encuentra, además, que el rasgo   distintivo de la medida provisional adoptada por la Defensoría de Familia fue su   precaria motivación. En efecto, las consideraciones de la entidad para disponer   la ubicación institucional de las menores se limitaron a una brevísima   transcripción del informe de la Policía de Infancia y Adolescencia[53], según la   cual “[e]n operativo realizado en el Barrio Santa fe, se encuentra en un   apartamento donde hay paga diario una pieza donde vive la mamá con las dos   niñas, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy negligente”.             

35.            Cabe advertir que ninguna de las   consideraciones precedentes implica un cuestionamiento al ejercicio de las   competencias legales de la Defensoría de Familia del ICBF, encargada de velar   por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ni pretende limitar el   alcance de las herramientas con las que cuenta para tal efecto[54]. La Sala   reitera que, en aplicación del principio pro infans, no es procedente   exigir un estándar probatorio demasiado alto para la adopción de medidas   provisionales de restablecimiento de derechos, sino únicamente la verificación   de “algunas  circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a   un niño de su familia”, como “(i) la existencia de claros riesgos para la   vida, la integridad o la salud del niño o la niña, (ii) los antecedentes de   abuso físico, sexual o psicológico en la familia y (iii) las circunstancias   frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir:   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos”[55].    

36.            Esta Sala constata, igualmente, los resultados   favorables que, en el caso sub examine, tuvo la   atención psicosocial que se les brindó a las niñas RAGL y RKGL, así como el   acompañamiento que se les dio a ellas y a su mamá durante la medida de ubicación   institucional y el monitoreo posterior a su levantamiento[56].          

37.            Con todo, la Sala advierte que la adopción de   esta clase de medidas debe, en todos los casos: (i) contar con una   fundamentación empírica suficiente, en el sentido de “encontrarse precedida y soportada por labores de verificación,   encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo   o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o   adolescente”[57]; (ii) estar, como todo acto administrativo, debidamente   motivada y sustentada[58];  (iii) observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad[59]; (iv)  no reducirse a la situación socioeconómica o al entorno de vulnerabilidad que   pueda rodear a los menores, so pena de incurrir en actuaciones discriminatorias[60]; (v)  tener en cuenta el interés superior del menor en las circunstancias particulares   de cada caso concreto, bajo la consideración prima facie de que ese   interés superior consiste, ante todo, en que los menores permanezcan bajo el   cuidado y afecto de sus progenitores[61],   y, en conexión con lo anterior, (vi) que la separación de los niños del   núcleo familiar siempre debe ser, en la medida de lo fáctica y jurídicamente   posible, la última opción, viable únicamente ante “la carencia de garantías   básicas que permitan asegurar su interés superior”[62].       

38.            Finalmente, la Sala también considera necesario   prevenir a la juez de instancia, para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las   circunstancias de los accionantes al analizar el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad[63].   En efecto, en el asunto sub examine, concurrían varios factores de   vulnerabilidad en la tutelante, pues se trataba de una mujer viuda, cabeza de   familia, inmigrante de nacionalidad venezolana, en condición de extrema pobreza   y que vivía en un contexto de ejercicio de la prostitución. A pesar de ello, el  a quo le impuso la carga de ejercer los medios de defensa jurídica   propios del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que   son, por lo demás, de un considerable nivel de especialidad. El análisis de la   interseccionalidad que caracterizaba la situación[64] le hubiese   permitido a la juez de instancia constatar que, dado el riesgo iusfundamental  que soportaba la tutelante y sus condiciones particulares, someterla al   agotamiento de dicho proceso constituía una exigencia desproporcionada[65].      

III. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la   sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 9º Civil Municipal de   Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

Segundo.- PREVENIR a la Defensoría de Familia –Regional Bogotá– del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretaría de Integración Social   de Bogotá, para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos administrativos de   restablecimiento de derechos: (i) sustente debidamente sus medidas   provisionales, (ii) tenga en cuenta, en cada caso concreto, el interés   superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones y/o criterios   potencialmente discriminatorios.    

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,                    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Con   fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte   Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas   en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de   Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la   diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de   sus nombres y los de su progenitora.    

[2] Cno. de revisión, fl. 23.    

[3] Ibídem.    

[4] Cno. de 1ª instancia, fl. 45.    

[5] Ibídem, fl. 45 vto, y Cno. de   revisión, fl. 26.    

[6] Cno. de 1ª instancia, fl. 46.    

[7] Ley 1098 de 2006, artículo 53:   “Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de   los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación   se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este   código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes   medidas: (…) 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no   procede la ubicación en los hogares de paso”.    

[8] Cno. de 1ª instancia, fls. 10-14.    

[10] Ibídem, fls. 49-59.    

[11] Ley 1098 de 2006, artículo 106.   “Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia   tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación   de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate   con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo   aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se   encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre   su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública   prestarle el apoyo que para ello solicite”.    

[12] Ibídem, artículo 89. “Funciones   de la policía nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en   relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía   Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las   siguientes funciones: (…) 10. Brindar apoyo a las   autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros   Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de   los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando   sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen   los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por   estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada   recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la   Policía”.    

[13] Cno. de 1ª instancia, fls. 44, 47   y 48.    

[14] Ibídem, fls. 107-111. Esta   decisión no fue impugnada. Cabe señalar que, días antes, el 11 de abril de 2019,   la juez de tutela resolvió negar la medida provisional que la peticionaria   solicitó, pues coincidía con su pretensión de fondo. Ibídem, fl. 33.    

[15] La Sala de Selección de Tutelas   Número 8 estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y   Carlos Bernal Pulido.     

[16] Cno. de revisión, fl. 17. En la   constancia de esa comunicación se señala: “Al indagarle por el estado del   proceso de restablecimiento de derechos en el marco del cual se interpuso la   presente acción de tutela, la funcionaria en mención informó lo siguiente: i)   las menores RAGL y RKGL fueron “reintegradas a su medio familiar” y en la   actualidad se encuentran nuevamente bajo el cuidado y la custodia de su   progenitora (la tutelante), en virtud de decisión del 23 de mayo de 2019   proferida por la Defensora de Familia; ii) la tutelante ha tramitado su permiso   de permanencia en Colombia, ha cumplido con los requerimientos del ICBF  y   vive con sus hijas en el barrio Fontibón de Bogotá; iii) dentro del seguimiento   permanente que la Defensoría efectúa al caso, se constató que actualmente las   niñas están estudiando, cuentan con afiliación al sistema de salud y tienen   adecuadas condiciones de habitabilidad”.    

[17] Ibídem, fl. 18 y vto. En dicha   providencia, se dispuso: (i) oficiar a la Defensora de Familia del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá, para que informara, por escrito, acerca del estado   actual del proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de   las menores, y las etapas que se surtieron dentro del mismo, adjuntando copia de   la Resolución No. 104 del 23 de mayo de 2019, así como de la documentación que   soporta el seguimiento que la Defensoría efectúa al caso. (ii)  Correr el traslado del documento que obra en el cuaderno de revisión a folio 17,   así como de los que se llegaran a aportar, por un término de tres (3) días   hábiles, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en   relación con estos.    

[18] Ibídem, fls. 20 y ss.    

[19] Ibídem, fls. 41 y ss.    

[20] Ibídem, fls. 50 y ss. En las   consideraciones, la Sala profundizará en los detalles de la información   recaudada, en la medida en que sea relevante para el objeto de esta acción de   tutela.    

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de   2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de   2014.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de   2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según   sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de   2017 y T-011 de 2016.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de   2016.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de   2014.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de   2014.    

[27] Cno. de revisión, fl. 27. La   Defensoría de Familia citó a la señora GALP y le corrió traslado de la   actuación.    

[28] Cno. de 1ª instancia, fls. 75-80,     

[29] Cno. de revisión, fls. 30 y 34.    

[30] Ibídem.    

[31] Ibídem, fl. 21.    

[32] Ley 1098 de 2006, artículo 53.   “Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se   señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código,   la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (…) 3.   Ubicación inmediata en medio familiar”.    

[33] Artículo 56 ibídem: “Ubicación en   medio familiar. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o   parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio   de sus derechos y atendiendo su interés superior. La búsqueda de parientes para   la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el   marco de la actuación administrativa, esto es, durante los seis (6) meses del   término inicial para resolver su situación legal y no será excusa para mantener   al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de vulneración. Los   entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de información que   en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser   atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento de este término   constituirá causal de mala conducta // Si de la verificación del estado de sus   derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios   para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a   las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a   la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos”.    

[34] Cno. de revisión, fl. 21.    

[35] Ibídem, fl. 41    

[36] Cno. de 1ª instancia, fl. 10.     

[37] Ibídem, fls. 59 vto. y 60    

[38] Ibídem, fl. 86.    

[39] Cno. de revisión, fls. 90-96.   Esta petición se formuló con ocasión del traslado probatorio que efectuó la Sala   de Revisión.    

[40] Al respecto, ver, entre otras:   Corte Constitucional, sentencias T-723 de 2012 y T-730 de 2015.    

[41] Cno. de 1ª instancia, fls. 65 y   66.    

[42] Ibídem.    

[43] Ibídem, fl. 103 vto.    

[45] Ibídem, fls. 21 y 22.    

[46] Ibídem, fl. 66.    

[47] Ibídem, fl. 67 vto.    

[48] Ibídem, fls. 65 vto, 66 y 67.    

[49] Ibídem, fls. 65 vto. y 96 vto.    

[50] Ibídem.    

[51] Ibídem, fl. 86 vto.    

[52] Ibídem, fl. 97.    

[53] Ibídem, fls. 45 y 45 vto. Así, en   el auto que decretó la medida provisional se aprecia lo siguiente:   “CONSIDERACIONES: Bogotá D.C., abril 2 de 2019, por reparto corresponde a este   despacho conocer de la denuncia ‘En operativo realizado en el Barrio Santa fe,   se encuentra en un apartamento donde hay paga diario una pieza donde vive la   mamá con las dos niñas, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy   negligente’, en consecuencia se ORDENA (…) adoptar como medida provisional de   restablecimiento de derechos a favor de las niñas (…) el Centro Proteger de la   SDIS ” .          

[54] Sobre el margen de apreciación   con el que cuenta la autoridad administrativa en este punto, ver: Corte   Constitucional, sentencia T-044 de 2014.    

[55] Ibídem.    

[56] Cno. de revisión, fls. 50-56.    

[57] Al respecto, ver: Corte   Constitucional, sentencia T-262 de 2018.    

[58] Sobre el deber de motivar estos   actos, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2015.    

[59] Sobre el punto: Corte   Constitucional, sentencia T-502 de 2011. Señaló allí la Corte: “La   jurisprudencia constitucional sobre la dimensión ius fundamental del   derecho a la unidad familiar, así como sobre el derecho de los niños a tener una   familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que las   medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de   derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior de   los niños involucrados, sobre todo cuando la medida tenga como resultado la   separación de éstos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas   se establecerá en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios   jurídicos de identificación del interés superior del niño y determinando si se   desvirtúa suficientemente la presunción a favor de la familia biológica. De   manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin   constitucionalmente legítimo como es la protección de los niños como sujetos de   especial protección constitucional, también sean necesarias y respetuosas del   núcleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad familiar   y de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, esto es, que   sean proporcionales”.    

[60] Cfr. Corte Constitucional,   sentencia T-768 de 2013. Señaló la Corte: “… si bien la separación de los niños   de sus familias debe ser la última opción que deban contemplar las autoridades   administrativas a la hora de restablecer los derechos de los menores de edad,   ello deviene reforzado cuando de circunstancias de pobreza se trata, pues es   inaceptable que por la particularidad de carecer de recursos económicos se   separe a un niño de su familia, por cuanto, el derecho a tener una familia y no   ser separado de ella no está supeditado a cuestiones monetarias. Por el   contrario, al ser la familia un grupo fundamental de la sociedad y el medio   natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en   particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria de   parte del Estado (económica, psicológica, nutricional, entre otras) para poder   asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad”.    

[61] Corte Constitucional, sentencia   T-671 de 2010.                                                      

[62] Corte Constitucional, ver   sentencias T-723 de 2012 y T-730 de 2015.     

[63] Decreto 2591 de 1991, artículo   6º: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:   1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante” (énfasis fuera del texto).    

[64] Ver: Corte Constitucional,   sentencia C-117 de 2018. Según la Corte, “el enfoque interseccional obliga a   adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres   discriminadas”.    

[65] Sobre los criterios que permiten   constatar la situación de vulnerabilidad del tutelante, a efectos de la   flexibilización del requisito de subsidiariedad, ver, entre otras: Corte   Constitucional, sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *