T-562-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-562-09  

ACCION     DE     TUTELA-Subsidiariedad      e      inmediatez     como     requisitos     de  procedibilidad   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia     excepcional     en     materia     de     acreencias  laborales   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia pago de acreencias laborales atrasadas   

Referencia: expediente T-2.233.149  

Demandante:  Oscar David Pico Ortega, Elbert  Góngora Arias y José Robert Miranda Torres   

Demandado:  Municipio  del  Carmen de Bolívar y la Secretaría de  Tránsito y Transporte Municipal.    

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal del Carmen de  Bolívar,  al  decidir  la  acción  constitucional  de tutela promovida por los  señores  Oscar  David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda  Torres  contra el Municipio del Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito  y Transporte Municipal.    

I.            ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

Los  demandantes  Oscar  David  Pico Ortega,  Elbert  Góngora  Arias  y  José  Robert  Miranda Torres, impetraron acción de  tutela  para  que  les  fueran  protegidos los derechos fundamentales al mínimo  vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna.   

Según afirman, los mencionados derechos les  fueron  vulnerados  por el Municipio del Carmen de Bolívar y por la Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  Municipal, al no cancelarles de forma oportuna las  prestaciones  y  acreencias  laborales  a  que presuntamente tienen derecho como  extrabajadores de dichas entidades.   

     

2. Reseña Fáctica  

2.1 Los tres demandantes fueron trabajadores  de  la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar y ejercieron las funciones que  a continuación se detallan.   

2.2  El señor Oscar David Pico Ortega,  se  desempeñó  en  el  cargo  de Director de Tránsito y Transporte Municipal,  desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005.   

2.3  El  señor  Elbert  Góngora Arias, fue  nombrado  mediante  Decreto  012 de 2004, para ocupar el puesto de celador de la  Secretaría  de Tránsito y Transporte. Cargo que desempeñó desde el día 2 de  febrero de 2004 hasta el día 30 de diciembre de 2007.   

2.4   Y, el señor José Robert Miranda  Torres  fue  nombrado,  mediante Resolución 004 de 2005, proferida por la Junta  Directiva  de  la  Junta Municipal de Deportes, para ocupar el cargo de Director  Ejecutivo  de  la  Junta Municipal de Deportes del Carmen de Bolívar. Cargo que  desempeñó  desde  el  15  de  diciembre  de  2005, hasta el día 9 de abril de  2008.   

2.5  Según  los actores, las prestaciones y  acreencias  laborales  fueron reconocidas mediante resolución del 15 de mayo de  2008,  por  un  total de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos diecinueve  mil  seiscientos  dieciséis  pesos  ($158.819.616),  por  concepto  de sueldos,  cesantías,   intereses   de   cesantías,   primas,   vacaciones  entre  otras.   

2.6  De los ciento cincuenta y ocho millones  ochocientos  diecinueve mil seiscientos dieciséis pesos ($158.819.616), debidos  por  la  Alcaldía  a  los  demandantes,  se  reconoce  que  ciento dos millones  novecientos  treinta  y siete mil doscientos treinta y tres pesos ($102.937.233)  le  corresponden  al  señor  Oscar  David  Pico  Ortega; cuarenta y un millones  setenta  y  cinco mil ciento treinta y tres pesos ($41.075.133) al señor Elbert  Góngora  Arias;  y  catorce millones ochocientos siete mil doscientos cincuenta  pesos ($14.807.250) al señor José Robert Miranda Torres.   

2.7 Los demandantes Oscar David Pico Ortega y  Elbert  Góngora  Arias, presentaron derecho de petición ante la Secretaría de  Tránsito  y  Transporte  y ante la Alcaldía Municipal, por ser esta entidad la  que  subsidia  a  la Secretaría de Transito y Transporte, y solicitaron el pago  de sus prestaciones. Petición que no fue atendida.   

2.8   En  cuanto al señor José Robert  Miranda  Torres,  la  Alcaldía  Municipal  del Carmen de Bolívar, expidió una  certificación  en  donde  consta  que  el valor adeudado es de catorce millones  ochocientos  siete mil doscientos cincuenta pesos ($14.807.250), por concepto de  salarios  de  los  meses  de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año  2007,  vacaciones del año 2007, prima de navidad del año 2007 y cesantías del  año  2007.  Así  mismo,  los  salarios de los meses de enero, febrero, marzo y  nueve  días  de  abril  de  2008  y  lo  proporcional  por  vacaciones, primas,  cesantías  e   intereses  de  cesantías.  Dichos  pagos  no  se han hecho  efectivos.   

3.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Manifiestan  los  demandantes que si bien el  pago  del  salario  de  manera oportuna es un derecho fundamental, no siempre se  puede   hacer   efectivo   mediante  acción  de  tutela,  pues  esta  clase  de  pretensiones le corresponden a la jurisdicción laboral.   

Solo de manera excepcional se puede acudir a  la  jurisdicción  constitucional, cuando dicha circunstancia pone en peligro la  subsistencia   del   trabajador,   es   decir,   cuando  se  afecta  su  mínimo  vital.   

Señalan  los actores que, “cuando el cese  del  pago  de  salarios  se  prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al  empleado,  sino  a  la  familia  que  depende  de  él,  en  una  situación  de  indefensión  que  hace  necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de  tutela,  así  éste  cuente  con  otro mecanismo de defensa judicial en la vía  laboral”.   

Por lo anterior, la acción constitucional es  el  medio  idóneo  para  cobrar  las  acreencias  laborales  a las que se tiene  derecho   por   trabajo   ejecutado,   siempre   que   se   vulnere  el  mínimo  vital.   

Manifiestan  los demandantes que la omisión  en  el pago de las acreencias laborales los ha puesto en condiciones económicas  vulnerables,  por  lo  que  es  necesario  hacer  uso  de  la tutela debido a la  celeridad   de   este   mecanismo   y  así  evitar  un  perjuicio  peor  al  ya  ocasionado.   

Por  último,  se  pone  de  presente que la  Secretaría  de  Tránsito y Transporte Municipal fue fusionada con la Alcaldía  Municipal  del  Carmen de Bolívar, razón por la cual esta acción de tutela se  instaura contra la Administración Municipal.   

4.      Pretensiones    del   demandante   

Los demandantes solicitan que se ordene a la  Alcaldía  Municipal  de  El  Carmen de Bolívar el pago total de las acreencias  laborales  debidas  hasta  la  fecha  de  retiro,  incluyendo  los intereses, la  indexación y las costas procesales.   

Así  mismo,  solicita  que, debido al grave  menoscabo  de  los  derechos   fundamentales  y  la  necesidad de que no se  prosiga  con  su  lesión,  se  tome  la  tutela   como medida de carácter  transitorio.   

   

5. Pruebas  

Con  el  expediente  obran  las  siguientes  pruebas:   

-Copia de derecho de petición presentado por  el  señor Oscar David Pico Ortega a la Secretaría de Tránsito y Transporte de  El  Carmen  de  Bolívar,  por  medio  del cual reclama las acreencias laborales  adeudadas (Folios 7 y 8).   

–  Copia  de  certificación expedida por la  Secretaría  de Tránsito y Transporte, el día 20 de enero de 2006, mediante la  cual  se reconoce que se le adeudan al señor Oscar David Pico Ortega unas sumas  de dinero (Folio 15).   

– Copia de certificación laboral del señor  Oscar  David Pico Ortega, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía  Municipal de El Carmen de Bolívar (Folio 17).   

–  Copia  del  acta  de posesión del señor  Oscar  David  Pico Ortega en el cargo de Director de la Secretaría de Tránsito  y  Transporte  de  El  Carmen de Bolívar, suscrita el 10 de mayo de 2004 (Folio  18).   

–  Copia  de derecho de petición presentado  por  el  señor Elbert Góngora Arias a la Secretaría de Tránsito y Transporte  de  El  Carmen  de Bolívar, por medio del cual reclama las acreencias laborales  adeudadas (Folios 19 y 20).   

–  Copia  del  Decreto No. 012 de 2004 de la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  Municipal  de  El Carmen de Bolívar,  mediante  el  cual  se  nombró  al  señor Elbert Góngora Arias en el cargo de  Celador de Tránsito Municipal (Folio 26).   

–  Copia  del  acta  de posesión del señor  Elbert  Góngora  Arias  en  el  cargo  de  Celador,  suscrita el día 2 de  febrero de 2004 (Folio 27).   

– Copia de Resolución 004 de 2005, por medio  de  la  cual se nombra como Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes  de  El  Carmen  de  Bolívar  al señor José Robert Miranda Torres (Folios 30 y  31).   

–  Copia del acta de reunión extraordinaria  para  escogencia  y nombramiento del Director Ejecutivo de la Junta Municipal de  Deportes  de  El Carmen de Bolívar, de fecha 14 de diciembre de 2005 (Folios 32  y 33).   

–  Copia  del  acta  de posesión del señor  José  Robert  Miranda  Torres  en  el  cargo  de Director Ejecutivo de la Junta  Municipal  de  Deportes de El Carmen de Bolívar, suscrita el 15 de diciembre de  2005 (Folio 34).   

–   Copia  de  constancias  en donde se  señala  que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José  Robert  Miranda  Torres  los  sueldos  de  los  meses  de  septiembre,  octubre,  noviembre,  diciembre  de 2007 y enero, febrero, marzo y nueve (9) días del mes  de abril de 2008 (Folios 35,41,47,53, 77,83,89 y 95).   

–   Copia   de  Certificados   de   Disponibilidad   Presupuestal   y  registro  de  reserva  de  apropiación  No. 070 del 28 de septiembre de 2007; No. 077 del 31 de octubre de  2007;  No. 086 del 30 de noviembre de 2007; No. 098 del 31 de diciembre de 2007;  No.  001 del 31 de enero de 2008; No. 004 del 29 de febrero de 2008; No. 007 del  31  de  marzo  de  2008;  No. 010 del 9 de abril de 2008, en donde se autoriza a  comprometer  en  el  libro  de apropiación la suma correspondiente al valor del  salario  del  señor  José Robert Miranda Torres (Folios 36,42,48,54,78,84,90 y  96).   

   

–   Copia   de  certificados  de  registro presupuestal No. 071 de 28 de septiembre de 2007; No.  079  de  31  de  octubre  de  2007;  No. 088 de noviembre 30 de 2007; No. 103 de  diciembre  31  de 2007, No. 001 de 31 de enero de 2008; No. 004 de febrero 29 de  2008;  No. 007 de marzo 31 de 2008; No. 010 de abril 9 de 2008, por medio de los  cuales  la  Secretaría  pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen  de  Bolívar,  certifica  que  se encuentra una partida por concepto del salario  del  señor  José  Robert  Miranda  Torres, como Director Ejecutivo de la Junta  Municipal de Deporte (Folios 37,43,49, 55, 79, 85, 91 y 97).   

–  Copia  de  las  Resoluciones  correspondientes  a  los  meses de septiembre, octubre, noviembre,  diciembre  de  2007,  enero,  febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008,  mediante  las  cuales  se  reconoce  una  nómina  y  se ordena el pago de ésta  (Folios 38,39, 44,45, 50,51, 56,57, 80,81, 86,87, 92,93 y 98,99).   

–   Copia   de  las  ordenes  de  pago,  por  medio  de  las  cuales de reconoce y se ordena el pago de los salarios al señor  José  Robert  Miranda  Torres,  correspondientes  a  los  meses  de septiembre,  octubre,  noviembre,  diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y nueve (9) días  de abril de 2008 (Folios 40, 46, 52, 58, 82, 88, 94, 100).   

–   Copia   de  constancia  en  donde  se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen  de  Bolívar debe a José Robert Miranda Torres la prima de navidad de diciembre  de  2007, así mismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal  y  registro  de  reserva de apropiación No. 105 del 31 de diciembre de 2007, en  donde   se   autoriza  a  comprometer  en  el  libro  de  apropiación  la  suma  correspondiente al valor de la prima de navidad (Folios 65 y 66).   

–   Copia   de   certificado  de  registro  presupuestal  No.  110  de  diciembre  de 2007, por medio del cual la Secretaria  pagadora  de  la  Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica  que  se  encuentra  una  partida, por concepto de prima de navidad, a nombre del  señor  José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No.  105  de  31  de  diciembre  de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el  pago  de  la  prima  de  navidad y orden de pago No. 113 (Folios 67,68,69 y 70).   

–   Copia   de  constancia  en  donde  se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen  de  Bolívar  debe  a  José  Robert Miranda Torres las vacaciones de 2007, así  mismo,  se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de  reserva  de  apropiación  No.  104  del  31  de  diciembre de 2007, en donde se  autoriza  a  comprometer  en el libro de apropiación la suma correspondiente al  valor de las vacaciones del año 2007 (Folios 59 y 60).   

–   Copia   de  certificado  de  registro  presupuestal  No. 112 de diciembre de 2007, por medio  del  cual la Secretaría pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen  de  Bolívar  certifica  que se encuentra una partida por concepto de vacaciones  del  año  2007, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se  encuentra  la  Resolución  No. 105 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual  se  reconoce  y  se ordena el pago de las vacaciones respectivas y orden de pago  No. 115 (Folios 61, 62,63 y 64).   

–   Copia   de  constancia  en  donde  se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen  de  Bolívar  debe  a  José  Robert Miranda Torres las cesantías de 2007, así  mismo,  se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de  reserva  de  apropiación  No.  106  del  31  de  diciembre de 2007, en donde se  autoriza  a  comprometer  en el libro de apropiación la suma correspondiente al  valor de las cesantías del año 2007 (Folios 71 y 72).   

–   Copia   de  certificado  de  registro  presupuestal  No. 111 de diciembre de 2007, por medio  del  cual  la Secretaria pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen  de  Bolívar  certifica  que se encuentra una partida por concepto de cesantías  del  año  2007, a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se  encuentra  la  Resolución  No. 104 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual  se  reconoce  y  se ordena el pago de las cesantías respectivas y orden de pago  No. 114 (Folios 73, 74,75 y 76).   

–   Copia   de  constancia  en  donde  se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen  de  Bolívar  debe  a José Robert Miranda Torres las vacaciones de los meses de  enero,  febrero,  marzo  y  nueve  (9)  días  de  abril de 2008, así mismo, se  encuentra  el  certificado  de disponibilidad presupuestal y registro de reserva  de  apropiación  No.  015  del  29  de  abril  de  2008, en donde se autoriza a  comprometer  en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las  vacaciones  de  los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de  2008  (Folios 101 y 102).   

–   Copia   de  certificado  de  registro  presupuestal  No. 015 de abril de 2008, por medio del  cual  la  Secretaria  pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de  Bolívar  certifica  que  se encuentra una partida por concepto de vacaciones de  los  meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre  del  señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución  No.  012  de  abril  de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se  ordena  el  pago  de las vacaciones respectivas, y orden de pago No. 015 (Folios  103,104,105 y 106).   

–   Copia   de  constancia  en  donde  se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen  de  Bolívar  debe  a  José  Robert  Miranda  Torres las primas de los meses de  enero,  febrero,  marzo  y  nueve  (9)  días  de  abril de 2008, así mismo, se  encuentra  el  certificado  de disponibilidad presupuestal y registro de reserva  de  apropiación  No.  013  del  29  de  abril  de  2008, en donde se autoriza a  comprometer  en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las  primas  de  los  meses  de  enero,  febrero, marzo y nueve (9) días de abril de  2008  (Folios 107 y 108).   

–   Copia   de  certificado  de  registro  presupuestal  No. 013 de abril de 2008, por medio del  cual  la  Secretaria  pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de  Bolívar  certifica  que  se encuentra una partida por concepto de primas de los  meses  de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del  señor  José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No.  010  de abril de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena  el  pago  de las primas respectivas, y orden de pago No. 013 (Folios 109,110,111  y 112).   

–   Copia   de  constancia  en  donde  se señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen  de  Bolívar  debe  a José Robert Miranda Torres las cesantías de los meses de  enero,  febrero,  marzo  y  nueve  (9)  días  de  abril de 2008, así mismo, se  encuentra  el  certificado  de disponibilidad presupuestal y registro de reserva  de  apropiación  No.  014  del  29  de  abril  de  2008, en donde se autoriza a  comprometer  en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las  cesantías  de  los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de  2008  (Folios 113 y 114).   

–   Copia   de  certificado  de  registro  presupuestal  No. 014 de abril de 2008, por medio del  cual  la  Secretaria  pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de  Bolívar  certifica  que  se encuentra una partida por concepto de cesantías de  los  meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre  del  señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución  No.  011  de  abril  de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se  ordena  el  pago  de las cesantías respectivas, y orden de pago No. 014 (Folios  115,116,117 y 118).   

-Copia de constancia en donde se señala que  la  Junta  Municipal  de  Deporte  de  El Carmen de Bolívar debe a José Robert  Miranda  Torres  los  intereses  de  cesantías  de los meses de enero, febrero,  marzo  y  nueve  (9)  días  de  abril  de  2008,  así  mismo,  se encuentra el  certificado   de   disponibilidad   presupuestal   y   registro  de  reserva  de  apropiación  No.  016  del  29  de  abril  de  2008,  en  donde  se  autoriza a  comprometer  en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de los  intereses  de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días  de abril de 2008  (Folios 119 y 120).   

–   Copia   de  certificado  de  registro  presupuestal  No. 016 de abril de 2008, por medio del  cual  la  Secretaria  pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de  Bolívar  certifica  que  se  encuentra una partida por concepto de intereses de  cesantías  de  los meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de  2008,  a nombre del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra  la  Resolución  No.  012.1  de  abril de 2008, mediante la cual se reconoce una  liquidación  y  se ordena el pago de los intereses de cesantías respectivos, y  orden de pago No. 016 (Folios 121,122,123 y 124).   

–  Copia  de  declaración juramentada de la  señora María Elena Martínez Vergara (Folio 129).   

–    Copia  de  declaración juramentada  del señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero (Folio 130).   

–    Copia  de  estudio socioeconómico y  familiar   del  señor  Oscar  Pico  Ortega   realizado  por  el  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar, Centro Zonal Carmen de Bolívar (Folios 131 a  134).   

II.               DECISIÓN    JUDICIAL    QUE    SE  REVISA   

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  El  Carmen  de Bolívar concedió el  amparo  solicitado  por  los  señores  Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora  Arias   y   José   Robert  Miranda  Torres.  El  Despacho  Judicial  consideró  improcedente  hacer un análisis de los temas constitucionales, pues estimó que  los  accionados,  al  no  contestar  la  tutela,  se  allanaron  a  los hechos y  pretensiones planteados en ésta.   

Manifiesta  el  ente  judicial  que,  “en  reiterados  fallos  de  casos  análogos viene prohijado la tesis de amparar los  derechos  fundamentales para el pago de acreencias laborales. Por ello, una vez,  consinamente  [sic], este Despacho de plano acogerá la tesis de ordenar el pago  de  las  acreencias  que  se adeuden y no se pagan en detrimento de los derechos  fundamentales de los accionantes”.    

Según  el  despacho  judicial,  dentro  del  expediente  se  encuentra  probado  que  los  entes  demandados  adeudan  a  los  demandantes  unos  valores  por  concepto  de  acreencias  laborales, las cuales  están  en  mora  de  hacerse  efectivas,  retardo  que, en ningún momento, fue  justificado  por  las  entidades  demandadas,  constituyéndose  causal  de mala  conducta en cabeza de éstas.   

Argumenta el fallador que “el artículo 18  del  Decreto  2591/91  faculta  a  los  jueces constitucionales para tutelar los  derechos,  siempre  que el fallo se funde en un medio de prueba del que se pueda  deducir  una  grave  e  inminente  violación  o  amenaza  del derecho”. Es de  observar  que  en  este  caso  se  vislumbra una amenaza al mínimo vital de los  demandantes,   vulneración   que   se   encuentra   plenamente  probada  en  el  expediente.   

Por las razones expuestas, el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de El Carmen de Bolívar ordenó al Municipio de El Carmen  de  Bolívar  “pagar  directamente  el  valor  correspondiente por concepto de  prestaciones  sociales  que  adeudan  a los accionantes así: al Sr. Oscar David  Pico  Ortega  la  suma  de  ciento  dos millones novecientos treinta y siete mil  doscientos  treinta y tres pesos ($102.937.233); al Sr. Elbert Góngora Arias la  suma  de  cuarenta y un millones setenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos  ($41.075.133)  y  al Sr. José Robert Miranda Torres la suma de catorce millones  ochocientos  siete  mil  doscientos  cincuenta  pesos ($14.807.250), que deberá  pagar  dentro  de  los  dos  (2)  meses  siguientes  a  la notificación de este  fallo”.     

III.         FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1. Competencia  

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la  Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En  el  presente  caso,  los  señores  Oscar David Pico Ortega,  Elbert  Góngora  Arias  y José Robert Miranda Torres actúan en defensa de sus  derechos,  razón  por  la  cual  se  encuentran  legitimados  para presentar la  acción.   

2.2 Legitimación pasiva  

El  Municipio  de  El Carmen de Bolívar, de  acuerdo  al  artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad  pública,  está  legitimado  como  parte  pasiva  en  el  presente  proceso  de  tutela.   

3.           Problema Jurídico   

Corresponde  a  la  Sala Cuarta de Revisión  determinar  si  existió,  por parte del Municipio del Carmen de Bolívar y/o la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de este Municipio, afectación de los  derechos  al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna  de  los  señores  Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert  Miranda   Torres,   al  no  haberles  cancelado  sus  acreencias  laborales  sin  justificación alguna.   

Previamente,  esta Sala realizará un repaso  jurisprudencial  de  la  procedibilidad de la tutela para hacer efectivo el pago  de acreencias laborales, para luego abordar el caso concreto.   

4.  Procedibilidad  de la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.   

La  Constitución Política de 1991 creó la  acción  de  tutela  para garantizar los derechos constitucionales fundamentales  de  las  personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u  omisión  de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley  prevé.   Este   mecanismo   fue  establecido  en  la  Carta  Superior  como  un  procedimiento   preferente  y  sumario,  destinado  a  brindar  protección  que  consiste  en  emitir  una orden para que aquel respecto de quién se solicita la  tutela,   actúe   o   se   abstenga   de   hacerlo1.   

Dicho  mecanismo, para que proceda, debe ser  subsidiario  e  inmediato.  Es  decir,  esta acción sólo tendrá cabida cuando  quien  la impetra no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste  sea  ineficaz  y  la  tutela sea utilizada como medio transitorio para evitar un  perjuicio                irremediable2.    

Al  respecto, esta Corporación ha expresado  que,   “dos   de   las  características  esenciales  de  esta  figura  en  el  ordenamiento       jurídico       colombiano      son      la      subsidiariedad    y    la   inmediatez:   la  primera  por cuanto  tan  sólo  resulta  procedente  instaurar  la  acción en subsidio o a falta de  instrumento  constitucional  o  legal diferente, susceptible de ser alegado ante  los  jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para  su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,  inciso 3°, de la Constitución).   

En  otros términos, la acción de tutela ha  sido     concebida     únicamente    para    dar    solución    eficiente    a  situaciones  de hecho creadas  por  actos  u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho  fundamental,  respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo  susceptible  de  ser  invocado  ante los jueces a objeto de lograr la  protección del derecho.   

Así   pues,   tiene   cabida  dentro  del  ordenamiento   constitucional   para   dar  respuesta  eficiente  y  oportuna  a  circunstancias  en  que, por carencia de previsiones normativas específicas, el  afectado  queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente  a  los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí  que,  como  lo  señala  el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea  procedente  cuando  exista  un  medio  judicial apto para la defensa del derecho  transgredido  o  amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio  para    evitar    un   perjuicio   irremediable”3.   

De  lo  anterior  se  puede  concluir que la  acción  de tutela sólo procederá cuando quien la presenta no tenga otro medio  de  defensa  judicial  mediante el cual pueda hacer valer sus pretensiones, pues  se  desvirtuaría  el carácter subsidiario de este mecanismo, salvo, como se ha  dicho, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.   

En cuanto al perjuicio irremediable la Corte  ha  manifestado que, “la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas  no  puedan  retornar  a  su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para  solicitar  al  juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no  como  fallo  definitivo,  ya  que  éste  se  reserva  a la decisión del juez o  tribunal  competente.  Es  decir,  se  trata de un remedio temporal frente a una  actuación  arbitraria  de  autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el  asunto     por     el     juez     competente”4.   

Ahora  bien,  la  segunda  característica  esencial  para  que  proceda la acción de tutela, es la inmediatez. En cuanto a  ésta,  la  Corporación  ha expuesto que la tutela debe ser intentada dentro de  un  plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar  que  este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la  desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor  de          inseguridad         jurídica”5,  pues la acción de tutela ha  sido  instituida  como  remedio  de  aplicación  urgente  que  se  hace preciso  administrar  en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación  o  amenaza.  Así  pues,  “es  inherente a la acción de tutela la  protección  actual,  inmediata  y  efectiva de aquellos derechos”6.   

5. Improcedencia de la acción de tutela para  hacer    efectivo   el   pago   de   acreencias   laborales.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

En   reiterada   jurisprudencia   de  esta  Corporación,  se ha manifestado que la acción de tutela no es el medio idóneo  para  hacer  efectivo  el pago de prestaciones laborales, pues, acceder a dichas  pretensiones  desnaturalizaría  el  fin  de éste mecanismo, ya que entraría a  remplazar a la jurisdicción laboral.   

Sin embargo, la acción de tutela procedería  como  excepción en los casos en que se esté vulnerando el mínimo vital de las  personas,    como    consecuencia    del    no   pago   de   dichas   acreencias  laborales.   

Al  respecto,  la  Corte  ha manifestado que  “la  acción  de  tutela  no  es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar  derechos  de  carácter  contractual.  Sin  embargo,  también ha señalado este  Tribunal  que  la  acción constitucional procede excepcionalmente para reclamar  el  pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se  encuentran  acreditados  los  elementos  probatorios  suficientes  que  permitan  concluir  con  absoluta  certeza  que  el  derecho al mínimo vital se encuentra  afectado”7.   

Entonces,   para   determinar  cuándo  es  procedente  la  acción  constitucional, se debe hacer un examen de los hechos y  pretensiones  expuestos  por  el  actor y verificar si los medios ordinarios son  eficaces,  de  acuerdo con las circunstancias planteadas o si, por el contrario,  es   esta  acción  la  idónea  para  evitar  que  los  derechos  fundamentales  deprecados por el actor sigan afectados.   

Para  el  efecto este Tribunal ha precisado,  por  vía  jurisprudencial, casos en los que el derecho del trabajador a obtener  el pago de su salario es tutelable.   

Sobre  el  particular  ha  indicado  que  es  posible  impetrar  la  tutela“cuando  resulta  afectado el mínimo vital (Cfr.  sentencias  T-426  del  24  de  junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y  T-437  del  16  de  septiembre  de  1996); que es posible intentar la acción de  tutela  para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una  persona  de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único  ingreso  (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de  1995,  T-244  del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608  del  13  de  noviembre  de  1996);  que cuando la entidad obligada al pago de la  pensión  revoca  unilateralmente  su  reconocimiento,  procede  la  tutela para  restablecer  el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996);  que  es  posible  restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por  el  Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de  la  cancelación  de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se  acogen  a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han  optado  por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta  admisible  la  tutela  para  eliminar  las  desigualdades  generadas  por el uso  indebido  de  los  pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la  asociación  sindical  (Sentencia  SU-342  del  2  de  agosto de 1995. M.P.: Dr.  Antonio         Barrera         Carbonell)”8.   

Por  consiguiente,  cuando  se  pretende  la  protección  al  derecho  del mínimo vital, presuntamente amenazado o vulnerado  como  consecuencia  del  incumplimiento  del  pago de acreencias laborales, esta  Corporación  ha establecido que “la informalidad de la acción de tutela y el  hecho  de  que  la  persona  no  tenga que probar que es titular de los derechos  fundamentales  reconocidos  por  la  Carta  Política  a  todos,  o a los que se  encuentran  en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar  los  hechos  en  los  que  basa  sus pretensiones”9   

De  lo  anterior se puede concluir que quien  acude  a  esta  acción constitucional, cuyo fin es la protección de su derecho  al  mínimo  vital,  debe  probar tal vulneración, al menos, con una prueba que  permita  al  juez constitucional verificar la existencia del agravio. En caso de  no  estar  presente  esta evidencia, no se podrá conceder el amparo solicitado.   

De    acuerdo    con    las   anteriores  consideraciones, esta Sala entrará a decidir el caso concreto.   

6. Caso Concreto  

Ahora  bien,  retomando el caso concreto, se  tiene  que  los  señores Oscar Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y Jose Robert  Miranda  Torres  presentaron  acción  de  tutela,  por  considerar  que les son  vulnerados  los  derechos  fundamentales  al  mínimo vital, a la igualdad, a la  salud  integral  y  a  la  vida digna, por parte de la Alcaldía Municipal de El  Carmen  de  Bolívar  y  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal de  dicha  localidad,  al  no  cancelarles  unas  acreencias  laborales,  a las que,  supuestamente,    tenían    derecho    por   ser   extrabajadores   de   dichas  entidades.   

A continuación, esta Sala procederá a hacer  un  análisis  del  caso  de  cada uno de los actores. Respecto del señor Oscar  David  Pico  Ortega,  se  observa  que trabajó hasta el día 30 de diciembre de  2005, desempeñando el cargo de Director de Tránsito y Transporte.   

En   el    expediente   aparecen  dos  declaraciones  juramentadas,  realizadas  el día 22 de mayo de 2008, en las que  se  señalan  que  la situación del actor Pico Ortega es “lamentable”, pues  no  tiene  trabajo  y depende económicamente de su abuela.  Así mismo, se  encuentra  un  estudio  socioeconómico realizado por el Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar  del  El Carmen de Bolívar, en el cual se informa que sólo  la  madre  de éste y un hermano se encuentran laborando y son los encargados de  sostener el hogar.   

Si  bien  obran en el expediente pruebas que  permitan  concluir  la  necesidad económica del actor, esta Sala observa que el  señor  Oscar  Pico, dejó de desempeñar el cargo de Director de la Secretaría  de  Transito y Transporte de El Carmen de Bolívar en el año 2005 y, durante el  tiempo  trascurrido  entre  la  terminación  del cargo y la presentación de la  tutela  (año  2008), no acudió ante la jurisdicción laboral, para hacer valer  sus pretensiones.   

En  virtud  de  lo  anterior, es conveniente  anotar  que,  “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por  cuanto  no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad  del  interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no  se  da  la  concurrencia  entre  éste  y  la  acción  de tutela porque siempre  prevalece   -con   la  excepción  dicha-  la  acción  ordinaria”10.   

En  cuanto  a  los  señores Elbert Góngora  Arias  y  José  Robert  Miranda Torres, no se encuentra en el expediente prueba  mediante  la  cual  se  demuestre  la vulneración de su mínimo vital y que, en  consecuencia,   se  esté  en  presencia  de  un perjuicio irremediable que  permita  la  presentación  de  la  acción de tutela como mecanismo transitorio  para evitarlo.   

Por  las razones expuestas, esta Sala estima  que  los  derechos  fundamentales  invocados  por  los demandantes no pueden ser  amparados  por vía de tutela, pues no es éste el mecanismo idóneo para que la  Alcaldía  Municipal  de  El  Carmen de Bolívar hiciera efectivo el pago de las  acreencias supuestamente adeudadas a los actores.   

7.  Término  de  envío  del  expediente de  tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional.   

El  artículo  31  del Decreto 2591 de 1991,  establece  que  “los  fallos que no sean impugnados  serán   enviados   al   día  siguiente  a  la  Corte  Constitucional  para  su  revisión”.  Así  mismo,  el  artículo 32 del mismo Decreto determina que en  caso  de que el fallo sea impugnado, el expediente se remitirá para su eventual  revisión  “dentro  de  los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de  segunda instancia”.   

Respecto de los términos establecidos en el  Decreto  trascrito,  la  Corte  ha  manifestado  que  son  el  “resultado  del  ejercicio  razonable de la  libertad  que  tiene  el  legislador  para  configurar los procesos y, dentro de  ellos,  establecer  términos  y  determinar  el procedimiento, lo cual está de  acuerdo  con  los  criterios y parámetros sentados por esta Corporación, en el  sentido  de  que  las órdenes, los trámites, los requisitos y “los términos  dispuestos  por  el  legislador  deben  respetar  los  derechos  de  los sujetos  procesales:  no  pueden  vulnerar  los  principios  fundamentales de la Carta ni  imponer     limitaciones    excesivas    a    las    libertades    dentro    del  juicio”.11   

Ha   de   resaltarse  que  los  términos  establecidos  por  el  legislador deben ser cumplidos a cabalidad, ya que éstos  tienen  una  finalidad  que  está  íntimamente  relacionada  con  una  de  las  características  esenciales  de la acción de tutela, como es la inmediatez. El  oportuno  envío  del  expediente a esta Corporación para su eventual revisión  hace    que    la   protección   de   los   derechos  constitucionales  fundamentales  de toda persona se realice de manera inmediata,  cuando  quiera  que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública o de los particulares, en los casos  que  establezca  la  ley, o, por el contrario, permite revocar la orden mediante  la  cual  se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados, haciendo  valer  unas pretensiones que por vía de tutela no eran procedentes.   

En  el  expediente se observa que el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  El Carmen de Bolívar, profirió sentencia el  día  27  de  mayo  de dos mil ocho (2008), providencia que no fue impugnada. Y,  hasta  el  día  9  de  marzo  de  2009, fue remitido el expediente de tutela en  cuestión.  Por tal razón, se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de  la  Judicatura  de Bolivar para que inicie la investigación correspondiente por  el retardo injustificado en el envió del expediente.    

IV.          DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de  Bolívar,  el  veintisiete  (27)  de mayo de dos mil ocho (2008) y, en su lugar,  NO  CONCEDER el amparo de los  derechos  fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a  la  vida  digna de los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y  José   Robert  Miranda  Torres,  por  las  razones  expuestas  en  la  presente  providencia.   

Segundo:  COMPULSAR  copias al Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Bolívar  para  que, si lo estima pertinente,  inicie  investigación  disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo Municipal  de  El  Carmen  de Bolívar, por mora en el envío a la Corte Constitucional del  expediente de tutela radicado bajo el número T-2.233.149.   

Tercero:   Por  Secretaria  General,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Artículo 86 de la Constitución Política.   

2  Ibidem   

3 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-543  del  1 de octubre de 1992. MP. José Gregorio  Hernández Galindo.   

4 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-458  del  24  de octubre de 1994. MP. Jorge Arango  Mejía.           

5 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas  Hernández   

6 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-543  del  1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio  Hernández Galindo.   

7 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-614  del  23 de junio de 2008, MP. Rodrigo Escobar  Gil   

8 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-001  del  21  de enero de 1997. MP. José Gregorio  Hernández Galindo   

9 Corte  Constitucional,  Sentencia   SU-995  del 9 de diciembre de 1999. MP. Carlos  Gaviria Díaz   

10  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-543  del  1  de  octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo   

11  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1335  del  4  de octubre de 2000. MP Carlos  Gaviria  Díaz. Al respecto, ver el artículo 4 de la Constitución Política, y  las  Sentencias C-135 del 3 de marzo de 1999. MP Fabio Morón Díaz, y C-384 del  5 de abril de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *