T-562-14

Tutelas 2014

           T-562-14             

Sentencia T-562/14    

DERECHO A LA   SALUD INTEGRAL DEL NIÑO-Afectación   psicológica por sus orejas    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto    

Mediante diversos estudios, el acoso escolar también   denominado coloquialmente matoneo o “bullying”, se entiende como un fenómeno social y una   forma de maltrato específico, intencional, perjudicial, reiterado, continuo,   discriminatorio y persistente de un estudiante o grupo de estudiantes hacia otro   compañero, que generalmente se presenta en el ámbito escolar.    

PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la   Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto   entre la comunidad estudiantil    

Es responsabilidad y un gran reto de las instituciones   educativas, de la familia, la sociedad y el Estado, propender porque al interior   de los planteles se realicen programas que orienten hacia el respeto y resalten   la protección de la dignidad humana, en especial de los niños con diferencias   físicas o mentales, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Constitución.   Lo anterior, para garantizar la intangibilidad mental, física, moral y   espiritual de cada uno de los integrantes de la comunidad estudiantil.    

DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino   también psíquicos, emocionales y sociales    

La protección al derecho a la   salud no implica únicamente el   cuidado de un estado de bienestar físico o funcional,  incluye también el   bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos   permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo   integral del ser humano. Dicho en otras palabras, el derecho a la salud se verá   vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física o   funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre   los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la   salud.    

REGIMEN ESPECIAL DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE   PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO A LA SALUD INTEGRAL DEL NIÑO-Orden a EPS autorizar la cirugía otoplastia bilateral a menor de   edad, ordenada por el médico tratante      

ACOSO ESCOLAR O   BULLYNG-Comunicar decisión a institución educativa para que, si lo estima   necesario, adelante programas de prevención, detección y atención del   hostigamiento sobre el acoso escolar dentro del colegio    

Referencia: expedientes T-4301418.    

        

Acción de tutela instaurada por José Francisco Alonso, en   representación de su hijo, contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud.    

Procedencia:   Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.     

Asunto:   Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho   fundamental a la salud, como concepto integral.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dentro de   la acción de tutela incoada por José Francisco Alonso,   en representación de su hijo Julián Mauricio Alonso Bonilla, contra la EPS Unión   Temporal Medicol Salud.    

El asunto llegó a   esta Corporación por remisión que hizo el referido despacho, en virtud de lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de   Selección de la Corte lo escogió para revisión, el 9 de abril de 2014.    

I. ANTECEDENTES.    

El 6 de febrero de 2014, José Francisco Alonso en representación de   su hijo menor de edad Julián Mauricio Alonso Bonilla, promovió acción de tutela   contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud, donde adujo que le vulneraron los   derechos a la igualdad, de los niños, a la seguridad social y a la salud.    

A. Hechos.    

1. El niño de 14 años de edad, se encuentra   afiliado a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, por parte del Fondo de   Prestaciones del Magisterio.    

Igualmente, en   informe psicológico de mayo de 2013, se constató que el   niño presenta “inestabilidad emocional, con efecto triste sin presencia de   llantos y con regulación emocional no acorde a su edad, interactuando con   dificultad con personas de su edad, no aceptando opiniones con facilidad de los   demás, considerando sus creencias como verdaderas y únicas. Presenta autoimagen   deteriorada, considerando que sus defectos son los causantes de dicho   comportamiento”. Por esa razón, la especialista recomendó que “el niño   siga en un proceso de psicología para manejar habilidades sociales en el menor y   regulación emocional, de igual forma, sería recomendable realizar la cirugía   estética de las orejas como estrategia de mejora en el auto-concepto” (f. 9   ib.).     

3. El médico tratante de la EPS recomendó practicar una “cirugía   otoplastia bilateral, procedimiento que debe ser realizado por un cirujano   plástico”. Sin embargo, la entidad demandada negó dicho procedimiento porque   no se encuentra dentro del plan de salud del magisterio (f. 18 ib.).      

4. En consecuencia, el accionante solicitó la protección de los   derechos fundamentales del niño y a partir de ello se ordene a la EPS accionada   autorizar la cirugía requerida.    

II.   ACTUACIONES PROCESALES.    

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué admitió la tutela y ordenó dar traslado a la EPS demandada, para que   ejerciera su derecho de defensa.    

A. Respuesta de la EPS Unión Temporal Medicol Salud.    

El gerente de la EPS accionada, manifestó, fuera del término previsto   por el juez de tutela, que al menor de edad le fueron autorizados los servicios   médicos solicitados que se encuentran dentro del plan de salud del magisterio,   pues lo ordenado para corrección de las orejas en pantalla corresponde a una   cirugía  plástica, en tanto que “no está encaminada a restablecer ninguna   función y está relacionado con la estética”.    

De otra parte, la EPS dijo que “a pesar del padecimiento   diagnosticado”, no se encuentra en riesgo la salud física del paciente ni en   “peligro de muerte ni tampoco esta diagnosticado que no realizarse dicha cirugía   se pondrá en riesgo su vida… y tampoco está encaminada al restablecimiento de   una función pues tal situación no va en perjuicio de su audición” (f. 37   ib.).    

B. Sentencia única de instancia.    

En sentencia del   13 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, negó la tutela, al estimar que la justicia ordinaria es la competente   para dirimir este conflicto, pues si el accionante no está conforme con   las decisiones “que adopte el magisterio o las demás entidades en ejecución   de los contratos para prestarle el servicio de salud”, puede acudir a la   jurisdicción civil o “a la Superintendencia de Salud o al Comité Regional del   Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Tolima”  (fs. 27 y 28 ib.).     

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Esta Corporación es competente para examinar la sentencia de   tutela proferida en el proceso de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor   de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

El asunto objeto de discusión y problema jurídico.    

2. A un niño de 14 años de edad le fue diagnosticado “orejas de   pantalla de carácter bilateral”, situación que le ha causado problemas   psicológicos como baja autoestima, debido al acoso escolar que sufre dentro de   la institución educativa en la que estudia. Por lo anterior, la psicóloga   recomendó se realice la “cirugía otoplastia   bilateral”, ordenada por el médico tratante de la   EPS, procedimiento que fue negado por la entidad accionada por ser de carácter   estético.    

La presente situación fáctica exige a la Sala resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

i) ¿Se violan los derechos fundamentales de los niños cuando una EPS   se niega a practicar, cirugía que, de acuerdo con su médico adscrito, se   requiere para fortalecer su autoestima y superar los problemas psicológicos?    

 ii) ¿La omisión en la práctica del procedimiento requerido por el   niño, conlleva al detrimento de la vida en condiciones dignas, atendiendo al   acoso escolar al cual se encuentra sometido dentro de la institución educativa a   la que pertenece?    

Para abordar la resolución del caso concreto, es necesario analizar   los siguientes temas: i) la responsabilidad del Estado y la sociedad, a través   de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad   estudiantil respecto de los problemas y consecuencias derivadas del acoso   escolar; ii) el derecho fundamental a la salud de los niños, como concepto   integral que incluye no sólo aspectos físicos sino también aspectos psíquicos,   emocionales y sociales; y iii) el régimen especial de seguridad social en salud   de los docentes y sus familias afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio.    

La responsabilidad del Estado y la sociedad a través de las   instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad   estudiantil respecto de los problemas y consecuencias derivadas del acoso   escolar.    

3. Mediante diversos estudios[1], el   acoso escolar también denominado coloquialmente matoneo o “bullying”, se   entiende como un fenómeno social y una forma de maltrato especifico,   intencional, perjudicial, reiterado, continuo, discriminatorio y persistente de   un estudiante o grupo de estudiantes hacia otro compañero, que generalmente se   presenta en el ámbito escolar.    

En el Informe   sobre la violencia contra los niños, realizado por las Naciones Unidas el 29 de agosto de 2006, se evidenció que el acoso entre   compañeros dentro de una institución educativa, generalmente está ligado a la   discriminación contra los estudiantes de familias de bajos recursos económicos o   de grupos etnicos, o que tienen características personales especiales (por   ejemplo su aspecto o alguna discapacidad física o mental).    

Igualmente, el estudio realizado por el Instituto   Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de Estados   Americanos, señaló que las consecuencias del acoso escolar en la salud y en el   bienestar de los niños son “devastadoras”, pues los efectos van “desde   la pérdida de la capacidad de establecer relaciones de amistad estables hasta   llegar a altos grados de depresión – incluso al suicidio – o de deseo de   ‘venganza’ como fórmula de escape ante la violencia sufrida”[2].    

En dicho estudio se recomendó que la institución   educativa, en coordinación con la familia, debe realizar un “buen análisis”  del acoso escolar, en el que se detecte “a qué circunstancias responde, cómo se gesta y por qué   aparece” dicho fenómeno.    

4. Asimismo, los expertos afirmaron que no   necesariamente un tratamiento psicológico   resuelve la situación de la persona menor de edad que se encuentra agredida, por   lo que es necesario que se profundice sobre las diversas vinculaciones entre el   “bullying”, la violencia social, institucional y/o familiar[3].    

5. Recientemente y por las circunstancias de   violencia generadas dentro de los plantes educativos, se expidió la Ley 1620 de   2013, con el propósito de establecer mecanismos de prevención, protección,   detención temprana y denuncia sobre la violencia escolar, entre las que se   encuentra el “bullying”.    

Dicha Ley estableció que el acoso escolar tiene   consecuencias “sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento   escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar   del establecimiento educativo”[4].    

6. En sentencia T-905 del 30 de noviembre de   2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio[5], se anotó que aunque no existe una   pauta clara para definir en qué consiste la práctica del hostigamiento escolar o   el “matoneo”, existen criterios para identificarlo, a saber: i) cuando   hay un desequilibrio en el poder entre estudiantes; ii) se presentan actos de   censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de   alumnos; y iii) se vulnera la dignidad del estudiante víctima a través de actos   humillantes.    

7. Así las cosas, el acoso escolar entre   otras conductas se presenta con el hostigamiento, intimidación, maltrato,   violencia, exclusión social y discriminación que sufre un niño en el entorno   escolar por parte de uno o varios compañeros. De este modo, el acoso puede   provenir la violencia física, verbal, simbólica y en particular emocional, que   atenta contra la dignidad del menor de edad y ocurre de manera i) intencional   ii) reiterada y iii) continúa.    

Sin duda, los menores de edad, tienen derecho a que se les proteja del   acoso escolar, por constituir una forma expandida de afectación de la honra y   dignidad, y una conducta que impacta negativamente en el   desarrollo integral de la comunidad estudiantil[6].    

8. Como este es un problema que se ha incrementado durante los   últimos años al interior de las instituciones educativas[7], es   responsabilidad y un gran reto de las instituciones educativas, de la familia,   la sociedad y el Estado[8],   propender porque al interior de los planteles se realicen programas que orienten   hacia el respeto y resalten la protección de la dignidad humana[9],   en especial de los niños con diferencias físicas o mentales, con fundamento en   los artículos 44 y 45 de la Constitución[10].   Lo anterior, para garantizar la intangibilidad mental, física, moral y   espiritual de cada uno de los integrantes de la comunidad estudiantil.    

El derecho fundamental a la salud, como concepto integral que incluye   no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales.   Reiteración de jurisprudencia.    

9. Reiteradamente la Corte ha sostenido que el ser humano necesita   mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para   desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo   que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable,   inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse   una atención oportuna para no poner en peligro la dignidad humana y el paciente   mantenga los derechos a la recuperación, a recibir alivio a sus dolencias y a   continuar la vida en condiciones dignas.[11]    

Al respecto, la sentencia T-270 del 11 de abril de 2011, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla, afirmó que el   concepto de vida, no se encuentra limitado a la idea restrictiva de peligro de   muerte o a la vida biológica, sino que se consolida como un concepto amplio que   preserva las condiciones vitales de manera digna y saludable.     

10. De acuerdo con la   jurisprudencia que se reitera, el derecho a la salud[12] es de elevada   trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia   digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece   que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.    

Esta Corporación en   múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma   integral, con el propósito de buscar que la persona obtenga del Sistema de   Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y   sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado   la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como   estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de   garantizar la vida digna y la salud física y síquica del ser humano[13].    

11. En consecuencia, la   protección al derecho a la salud no implica únicamente el cuidado de un estado de bienestar físico o   funcional,  incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de   las personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e   inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Dicho en otras   palabras, el derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una   decisión que afecta física o funcionalmente a la persona, sino cuando se   proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales   del derecho fundamental a la salud.[14]    

Debe   precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en   una disfunción física o funcional, sino que también se generan por presiones del   medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la   propia imagen, depresión, etc. Dichas presiones deben evitarse, para garantizar   la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a   situaciones probablemente irreversibles, que impliquen altos costos económicos,   sociales y emocionales.    

Régimen   especial  de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteración de Jurisprudencia.   Reiteración de jurisprudencia.    

12. El artículo   279 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema Integral de Seguridad Social   también está compuesto por un régimen de carácter especial, cuyos afiliados se   encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen dicho   sistema de salud; dentro del cual se encuentra el régimen especial de los   docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

El referido fondo   fue creado mediante la Ley 91 de 1989, con el fin de cubrir a todos los docentes   vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales. En cuanto a la   administración de recursos, objetivos, funciones y máximo órgano de dirección,   el artículo 3° dispuso que el mencionado Fondo es “una cuenta especial de la   Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería   jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de   economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal   efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia   mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido   cumplimiento de la presente Ley”.    

Igualmente, el   artículo 5° de la misma Ley señala que uno de los objetivos principales del   Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el de “Garantizar la   prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades   de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”    

13. No obstante,   como lo ha advertido esta Corporación, no existe una normativa que especifique,   con claridad, cuáles son los servicios mínimos a los que tienen derecho los   afiliados de dicho régimen, pues estos varían dependiendo (i) de los   parámetros que fije el Consejo Directivo del Fondo, y (ii) de la   situación económica de cada uno de los Departamentos del país[15].    

Por tal razón, la   sentencia T-348 del 24 de julio de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   puntualizó que “el régimen de seguridad social en salud de los educadores   estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación   de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios   médico-asistenciales… las entidades oferentes en cada uno de los departamentos,   pueden brindar coberturas más amplias y servicios adicionales”.    

14. Ante esta   situación, por no existir homogeneidad en los servicios médicos asistenciales   prestados en este régimen especial, es pertinente tener en cuenta que hasta que   el sistema no se consolide y preste los servicios en forma universal y en   condiciones de igualdad para todos, en el caso de los docentes vinculados a las   plantas de personal de los entes territoriales, la prestación depende de la   oferta de servicios que haya en cada región y la disponibilidad de recursos con   que cuente cada Departamento, sin que ello signifique autorización para   desconocer los principios y valores contemplados en la Constitución o dejar de   analizar las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte[16].    

Caso   concreto.    

15. El caso   objeto de estudio se refiere a una “cirugía  otoplastia bilateral” que le fue ordenada por el   médico tratante a un menor de edad, con el fin de corregir sus “orejas de   pantalla de carácter bilateral”. Esta intervención también fue recomendada   por la psicóloga como parte del tratamiento para mejorar su baja autoestima,   producida por el acoso escolar que sufre dentro de la institución educativa a la   que pertenece. Sin embargo, la EPS negó la cirugía requerida por el niño al   indicar que dentro del Plan Especial de Prestaciones del Magisterio se   encuentran excluidos “tratamientos considerados estéticos, cosméticos o   suntuarios” porque no se encuentran encaminados a restituir la funcionalidad   o la pérdida de una enfermedad.    

16. Así, debe   recordarse que el derecho a la salud no se contrae   solamente al aspecto físico o funcional, pues incluye también el bienestar   psíquico, emocional y social de las personas, en especial cuando se trata de un   niño. De esta manera, no es de recibo que la EPS   accionada asevere que la cirugía requerida por el niño “no está   encaminada a restablecer ninguna función y está relacionado con la estética”,   decisión con la que vulnera los derechos fundamentales del menor de edad (f. 37   cd. inicial).    

17. En efecto, a  folios 8 y 10 del expediente   reposan la formula médica y la  historia clínica del menor de edad, en las   cuales el adscrito a la entidad ordenó una cirugía para solucionar las   “orejas de pantalla de carácter bilateral” que padece el menor, criterio   orientador para determinar la necesidad de la cirugía.    

En consideración,   con lo expuesto la Sala revocará la sentencia del 13 de febrero de 2014, del   Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que negó la acción de tutela incoada   por José Francisco Alonso, en representación de su hijo Julián Mauricio Alonso   Bonilla, contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud. En su lugar, se tutelarán   los derechos de los niños, a la salud y a la dignidad humana, para ordenar a la   EPS Unión Temporal Medicol Salud, por intermedio de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la   cirugía otoplastia bilateral al menor de edad Julián Mauricio Alonso Bonilla,   ordenada por el médico tratante, de conformidad con las condiciones especiales   en las que se encuentra el niño, a quien además la EPS accionada le seguirá   prestando todo el tratamiento integral que requiera para superar sus dolencias   actuales.    

18. No debe   olvidarse que el niño es víctima del acoso escolar, problema social y   psicológico que ha afectado su salud emocional, lo que le impide llevar una vida   en condiciones dignas.    

19. Por ende,   encuentra la Sala que en el presente asunto no se valoró la recomendación de la   psicóloga adscrita[17]  y la orden emitida[18]  por el médico tratante, pues es claro que dicho procedimiento no sólo pretende   mejorar la apariencia física, sino tratar los problemas psicológicos que padece   el niño.    

20. Por otra parte, se comunicará esta decisión a la institución   educativa Guillermo Angulo Gómez, a la que pertenece el niño para que, si lo   estima necesario, adelante programas de prevención, detección y atención del   hostigamiento sobre el acoso escolar dentro del colegio.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ibagué, que negó la acción de tutela   incoada por José Francisco Alonso, en representación de su hijo, contra la EPS   Unión Temporal Medicol Salud. En su lugar, se dispone   TUTELAR los derechos de los niños, a la salud y a la dignidad humana del   niño Julián Mauricio Alonso Bonilla.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS Unión Temporal Medicol   Salud que por intermedio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, autorice la cirugía otoplastia bilateral al menor de edad   Julián Mauricio Alonso Bonilla, ordenada por el médico tratante, de conformidad   con las condiciones especiales en las que se encuentra el niño, a quien además   la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera   para superar sus dolencias actuales.    

Tercero.- COMUNICAR esta decisión a la   institución educativa Guillermo Angulo Gómez, a la que pertenece el niño para   que, si lo estima necesario, adelante programas de prevención, detección y   atención del hostigamiento sobre el acoso escolar dentro del colegio.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. “Bullying   at schooll, what we know and we can do”, Dan Olweus, Cambridge,   Massachusetts.  “Múltiples Perspectivas Sobre un Problema Complejo:   Comentarios Sobre Cinco Investigaciones en Violencia Escolar”, Enrique   Chaux, Universidad de los Andes. “School bullying”, Alana James,   University of London. “Bullying prevention and intervention: infromation for   educators”, Philip J. Lazarus, Florida International University and William   Pfohl, Western Kentucky University.    

[2] “Acoso u   hostigamiento entre niños, niñas y adolescentes: el Bullying”  estudio realizado por   el Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la OEA, el 29 de   octubre de 2009, Montevideo, Uruguay.    

[3] “El acoso   escolar. De las causas, origen y manifestaciones a la pregunta por el sentido   que le otorgan los Actores”, Revista Internacional de Investigación en   Educación, vol. 4, núm. 8, julio-diciembre, 2011, pp. 415-428, Pontificia   Universidad Javeriana Colombia.    

[4]   Artículo 2 parágrafo 4.    

[5] Consideración 3.2.   párrafo 4.    

[6] Sentencia T-713   del 8 de septiembre de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa    

[7] Cfr.   “Victimización Escolar en Bogotá: Prevalencia y Factores Asociados”, informe   realizado por la facultad de ciencia sociales, departamento de psicología de la   Universidad de los Andes para la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en   marzo de 2008. “Múltiples Perspectivas Sobre un Problema Complejo:   Comentarios Sobre Cinco Investigaciones en Violencia Escolar”, Enrique   Chaux, Universidad de los Andes.    

[8] En la   Constitución, el artículo 67 consagra la educación como una garantía   fundamental, inalienable y esencial de la persona  y un servicio público,   que tiene una función social. En concordancia con lo expuesto, el Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le   exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia   para que sea de calidad. Ley 1620   de marzo 2013.    

[9] Desde   los tratados internacionales se observa que:    

(i) La Declaración   Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las   garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), siendo importante lo   referente a la educación (art. 26).    

(ii) La Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), además de   reafirmar la igualdad y la dignidad, respecto de la educación (art. XII) refiere   que debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad   humanas y que toda persona tiene derecho a que se le capacite, para lograr una   “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”.    

(iii) El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos exhorta a los Estados Parte a   respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los   derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que su   condición requiere, además del derecho de todos a la igualdad, sin   distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26).    

(v) El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación a los   derechos de niños y adolescentes, reiterando que se deben adoptar medidas   especiales para su amparo, sin discriminación alguna (art. 10).    

[10] En   providencia T-220 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se anotó   que: “Tanto el contenido como la protección de los derechos fundamentales de   los menores, responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta   realidad jurídica se enmarca en la disposición constitucional que prescribe la   protección especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a los   de los demás (art. 44 CN), así como el derecho a la protección y a la formación   integral de los adolescentes (art. 45 CN).     

De otro lado, es   importante resaltar que el propio orden jurídico reconoce la protección especial   en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad,   de indefensión o de disparidad por su situación física y su situación de   desarrollo psicológico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta consideración   es perfectamente aplicable a los menores de edad.    

Estas disposiciones   normativas sumadas a la funcionalidad de los derechos, implican que los   contenidos y la forma de protección de los derechos de los niños esté sujeta a   ciertas variaciones. Así por ejemplo, la fuerza de irradiación normativa de los   derechos o de los principios constitucionales que jueguen en contra de los   intereses de los niños, deberá ceder prima facie ante la presencia de un derecho   o de un principio que ampara los intereses del menor. Este juicio de intensidad   es el que implica que el ámbito de protección de los derechos fundamentales del   menor se ensanche y gane en extensión frente al de los otros.”    

[11] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[12] En cuanto a que el   derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, en sentencia T-414 del 30 de   abril de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó que el derecho a la   salud no se refiere sólo a garantizar la vida como mera existencia, sino que   está dado por la relación indefectible con la vida en condiciones dignas.    

[13] T-392   del 28 de mayo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Cfr. T-548   del 2 de julio de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] T-318A   de mayo 7 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16] Respecto al   régimen especial en salud del magisterio, confrontarse las providencias T-015   del 25 de enero de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1052 del 7 de   diciembre de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.    

[17] Folio 9   del expediente se encuentra informe de psicológico.    

[18] A folios 8   y 10 del expediente reposan la formula médica y la historia   clínica del menor de edad.

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