T-562-16

           T-562-16             

Sentencia T-562/16    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Persona privada de la libertad solicitó duplicado de cédula de   ciudadanía, la cual se extravió en establecimiento carcelario    

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden de mejorar protocolo de custodia de los documentos de identidad   de los internos a su cargo    

Referencia: Expediente T- 5.646.781    

Acción de tutela   interpuesta por César Augusto Gaitán Isaza contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales, el Centro Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y otros.    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente,      

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito   Judicial de Manizales, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor   César Augusto Gaitán Isaza contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   “La Blanca” de Manizales y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Pereira.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

El señor César Augusto Gaitán   Isaza interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos   fundamentales, que consideró vulnerados en vista de los siguientes hechos: el 24   de octubre de 2012, ingresó recluido al Centro Penitenciario y Carcelario de   Pereira, donde indica que le fue retenido el documento de identidad al momento   de su reseña. Posteriormente, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario (EPMSC) “La Blanca” de Manizales, donde el 26 de enero de 2016 elevó   solicitud ante la dirección del mismo para que le fuera concedido el beneficio   de libertad por 72 horas.    

Manifestó que, al momento de   presentar el escrito de tutela, no se había podido materializar dicho beneficio   en la medida que era un requisito presentar copia de la cédula de ciudadanía,   sin que ésta estuviera en su poder. Por ende, solicitó al EPMSC de Manizales que   le devolvieran el mencionado documento, ante lo cual se le informó que dicha   solicitud debía hacerse ante el EPMSC de Pereira por lo cual el accionante,   según dice, dirigió varias peticiones a este último centro penitenciario sin   obtener ninguna respuesta (dichas peticiones fueron presentadas como prueba   junto con el escrito de tutela). Así, en vista de que no le resolvieron la   situación en torno a cuál establecimiento tenía su cédula de ciudadanía y de que   esta era necesaria para solicitar los beneficios, decidió interponer la acción   de amparo con el fin de que se ordene a las accionadas devolver el documento y   tramitar el permiso antedicho.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas    

1. En su   respuesta a la acción de tutela, el Director del EPMSC de Manizales señaló que   el señor Gaitán Isaza fue capturado el 24 de octubre de 2012 cuando ingresó al   EPMSC de Pereira, donde permaneció hasta el 26 de diciembre de 2013, cuando por   razones de orden interno fue trasladado al EPMSC de Santa Rosa de Cabal.   Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, el accionante fue finalmente trasladado   al EPMSC de Manizales, donde se encontraba al momento de interponer el amparo.    

3. Manifestó que,   efectivamente, el 26 de enero de 2016 el accionante radicó ante la Oficina   Jurídica del EPMSC de Manizales una solicitud con el fin de que fueran   adelantados los trámites necesarios para acceder al beneficio administrativo de   permiso de hasta 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,   por considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos para tal efecto.   Ese mismo día, se le indicó al señor Gaitán de manera verbal que para realizar   los trámites era necesario que aportara fotocopia ampliada de la cédula de   ciudadanía, por exigencia de la Oficina de Sistema de Información Sobre   Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación (SIAN).    

4. Los trámites   adelantados por los funcionarios del Establecimiento Penitenciario fueron los   siguientes: el 28 de enero de 2016, se solicitaron los certificados de   antecedentes penales a la SIJIN de Manizales, que fueron recibidos a través de   correo electrónico el 28 del mismo mes. Luego, mediante oficio No. 702 del 04 de   febrero de 2016 se emitió respuesta a la solicitud del señor Gaitán, en la cual   se le informó que no era posible continuar con los procedimientos, en vista de   que no había aportado la mencionada copia de su documento de identidad, a pesar   de que era necesario para poder realizar el cotejo dactiloscópico.    

5. El 25 de   febrero de 2016, el área jurídica del penal se entrevistó con el interno y le   indicaron que la cédula no se encontraba ni en el área de reseña del   Establecimiento y tampoco en su hoja de vida o cartilla biográfica, en tanto que   el día que llegó proveniente de Santa Rosa de Cabal, el documento no fue   recibido en las áreas de reseña y dactiloscopia ni en la guardia. Del mismo   modo, se le informó que el Establecimiento se encontraba haciendo gestiones con   la Registraduría Nacional para que el señor Gaitán pudiera acceder a las   jornadas de cedulación que se hacen al interior del centro penitenciario.    

6. Luego de esta   exposición y de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre el tema del   derecho fundamental de petición, el Director concluyó su intervención afirmando   que los funcionarios del Establecimiento le prestaron al señor Gaitán toda la   información y la colaboración que ha requerido de forma clara, oportuna y de   fondo, a pesar de que la situación no se hubiese resuelto de la forma más   favorable para el accionante. Así, solicitó al juez de instancia desestimar la   acción de amparo impetrada.    

7. Por su parte,   el Director del EPMSC de Pereira respondió afirmando que es cierto que el señor   Gaitán Isaza estuvo recluido en ese establecimiento entre el 24 de octubre de   2012 y el 12 de diciembre de 2013. Del mismo modo, tuvo como cierto que “cuando   llegan nuevos privados de la libertad, su documento de identidad es guardado en   el área de reseño de cada establecimiento, pero también es cierto que cuando   esto ocurre, se le entrega al privado de la libertad el correspondiente recibo,   para su posterior entrega, bien al mismo detenido o a la persona que autorice   para tal fin”.    

8. Por otro lado,   sobre la afirmación del accionante de haber dirigido varias peticiones al EPMSC   de Pereira para que le fuera devuelta la cédula, el Director afirmó que dichas   solicitudes no cuentan con la correspondiente nota de recibido por parte del   establecimiento ni existe evidencia de que efectivamente fueron remitidas. Así,   el accionado indicó que en el EPMSC de Pereira no reposan ni las solicitudes   mencionadas por el accionante ni el documento de identidad del mismo, por lo que   solicitó que se declara la improcedencia del amparo.    

3. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito   Judicial de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición del   accionante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección del EPMSC de Manizales que   realizara los trámites necesarios con el fin de remitir al EPMSC de Pereira las   solicitudes elaboradas por el señor Gaitán Isaza con el fin de obtener su cédula   de ciudadanía. El Juzgado fundamentó su decisión indicando que, por la especial   situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, sus   derechos fundamentales deben ser protegidos de manera reforzada. De esta manera,   el Despacho consideró que no es aceptable que la garantía de estos derechos se   vea entorpecida por trámites administrativos cuya realización depende de los   establecimientos en los que estas personas están o han estado recluidos.    

4. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Siete,   en providencia del 28 de julio de 2016, decidió seleccionar el presente caso,   asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente,   el Magistrado Sustanciador profirió Auto de 29 de agosto de 2016 en el que se   ordenó oficiar al EPMSC de Manizales, con el fin de que informara: i) si ya   había dado cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado de primera instancia   y, en caso afirmativo, si ya se había recibido respuesta por parte del EPMSC de   Pereira; ii) si el accionante ya tenía en su poder el documento de identidad   extraviado o si se había adelantado algún trámite tendiente a que pudiera   obtenerlo y iii) si finalmente el señor Gaitán pudo acceder al beneficio de   libertad por 72 horas o si este había sido negado nuevamente por no haber   aportado el documento de identidad.    

Una vez   realizados los trámites secretariales pertinentes, se recibió respuesta por   parte del EPMSC de Manizales, el 6 de septiembre de 2016. En dicha comunicación,   el Director del establecimiento informó lo siguiente:    

–          Que una vez conocida la determinación del Juzgado   de primera instancia, se procedió a oficiar a los distintos establecimientos   donde había estado recluido el señor Gaitán “a fin de que verificaran en sus   archivos si tenían el documento de identidad del accionante y, en caso   afirmativo, que procedieran a remitirlo en el menor tiempo posible”. Sin   embargo, los establecimientos nunca dieron respuesta a lo solicitado.    

–          En vista de lo anterior, “dentro del   establecimiento se iniciaron ante la Registraduría  (…) todos los trámites   necesarios para obtener el duplicado” de la cédula de ciudadanía del accionante.   Para probar este aserto, el Director adjuntó copia del comprobante de documento   en trámite.    

–          Igualmente, el Director manifestó que al señor   Gaitán se le adelantaron todas las gestiones para el Beneficio Administrativo de   Permiso de hasta 72 horas, remitiendo la documentación al Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el cual decidió negar la   solicitud mediante auto interlocutorio proferido el 27 de julio de 2016. Al   respecto, el Juzgado no argumentó la falta de copia de la cédula, sino porque no   cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del Artículo 147 de la Ley   65 de 1993: “No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo   del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.    

–          Con todo, el 31 de agosto de 2016, el mismo   Juzgado de Ejecución de Penas le concedió al señor Gaitán Isaza el beneficio de   libertad condicional, por lo que actualmente no se encuentra bajo custodia del   centro penitenciario.    

5. Pruebas   relevantes allegadas al expediente.    

Junto a su   escrito de tutela, el accionante anexó originales de tres derechos de petición   dirigidos al EPMSC de Pereira, en los cuales solicitó se le hiciera llegar su   documento de identidad. Por su parte, con la contestación a la acción, el   Director del EPMSC de Manizales adjuntó copia de oficios tendientes a organizar   una jornada de cedulación, la contestación al señor Gaitán por el cual le   informan que no es posible realizar los trámites para obtener el permiso por 72   horas por ausencia de fotocopia de la cédula y una planilla de asesoría jurídica   firmada por el accionante. Posteriormente, con el oficio de respuesta a lo   solicitado por el Magistrado Ponente, el Director adjuntó copia de los oficios   enviados a los EPMSC de Pereira y de Santa Rosa de Cabal y del Comprobante de   Documento en Trámite proferido por la Registraduría a nombre del señor César   Gaitán Isaza.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante,   recluso en un establecimiento penitenciario, considera vulnerados sus derechos   fundamentales al no haber recibido respuesta sobre la ubicación de su cédula de   ciudadanía por parte de los establecimientos accionados, máxime cuando la   requería para llevar a cabo los trámites necesarios para solicitar que se le   aplicara el beneficio de permiso por 72 horas.    

Por su parte, las   entidades accionadas indicaron que dieron respuesta pertinente a todos los   requerimientos del actor y que ninguna tiene en su poder la cédula de ciudadanía   extraviada, por lo que se le prestó ayuda al accionante para que solicitara el   duplicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La acción fue   concedida en lo atinente al derecho fundamental de petición por el Juez de   primera instancia al considerar que al accionante se le habían impuesto trabas   administrativas desproporcionadas para acceder a lo solicitado.    

2. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el   siguiente: ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales del   señor Gaitán Isaza por el hecho de que no aparece la cédula de ciudadanía que   estaba bajo su custodia, impidiendo así el trámite del beneficio de permiso por   72 horas? Con todo, antes de proceder al estudio de   fondo y en vista de la información recaudada en sede de revisión, la Sala   encuentra necesario establecer primero si en este caso se ha configurado la   carencia actual de objeto por hecho superado, según lo ha definido la   jurisprudencia. De haberse dado este fenómeno, se confirmará la sentencia de   instancia; de lo contrario, se procederá a resolver lo que corresponda.    

Carencia actual de objeto por   hecho superado y daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.    

3. A partir de lo dispuesto en   el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede afirmarse que el objeto   principal de la acción de tutela es la protección oportuna y efectiva de los   derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de alguna autoridad pública o de un particular.  Así, por la misma   naturaleza jurídica de la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ha   entendido que ésta, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite   del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se   pretendía evitar con la solicitud de amparo[1]. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo   judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que   pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se   convertiría en ineficaz”[2].    

4.   Para resolver este tipo de casos, la Corte Constitucional ha desarrollado la   doctrina de la carencia actual de objeto, que puede producirse en dos   situaciones específicas: i) por hecho superado o ii) por daño consumado. La   carencia actual de objeto por hecho superado se presenta “cuando, por la acción u omisión   (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en   el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[3]. Del mismo modo, esta   Corporación ha entendido que este supuesto también se configura, entre otras   situaciones, por ausencia de interés jurídico de parte del accionante o por   sustracción de materia[4].    

5. Por otro lado, el daño   consumado ocurre “cuando la amenaza o la vulneración del derecho   fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por   ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece   durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su   E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en   el curso del proceso del inmueble que habitaba”[5].  En esos casos,   la Corte ha entendido que el juez constitucional tiene la obligación de   pronunciarse sobre la vulneración ocurrida y los derechos fundamentales   lesionados, con el propósito de adoptar medidas para evitar que se produzcan   casos similares en el futuro y mantener la vigencia de las normas   constitucionales.    

Estudio del   caso concreto.    

6. De acuerdo con   la acción de tutela interpuesta, al momento de interponerse el libelo, el   accionante no tenía su documento de ciudadanía en su poder, por lo cual no había   podido continuar con el trámite de solicitud de permiso por 72 horas. Sin   embargo, de los documentos recaudados en sede de revisión es posible concluir lo   siguiente:    

–  Con posterioridad a la presentación de la acción, el actor pudo   llevar a cabo el trámite mencionado, al punto que el juez de ejecución de penas   asignado a su caso se pronunció de fondo al respecto, negando la solicitud al   considerar que el señor Gaitán no había cumplido con el requisito exigido en el   numeral 4 del Artículo 147 de la Ley 65 de 1993.    

–  Aun así, actualmente el accionante no se encuentra recluido en ningún   centro penitenciario, como lo demuestra el hecho de que está gozando del   beneficio de libertad condicional y ya no está recluido en el EPMSC de   Manizales, según información del Director de éste centro penitenciario y   carcelario.    

–  Finalmente, obra en el expediente copia del Certificado de Documento   en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del   señor Gaitán, con el cual se demuestra que, si bien no se ha encontrado su   documento, sí se están realizando los trámites para la elaboración de uno de   reemplazo.    

Así las cosas, la   Sala encuentra que si bien el accionante aún no tiene en su poder su documento   de identidad, lo cierto es que esto ha dejado de suponer un menoscabo de sus   derechos fundamentales, dado que actualmente se encuentra en libertad y, por   otro lado, está en trámite la reposición de su cédula. De este modo, las   circunstancias fácticas han variado al punto de tornar ineficaz cualquier   pronunciamiento que pudiese hacer el juez constitucional con el fin de resolver   de fondo sobre la pretensión original de la acción de tutela, (es decir, que se   ordenara a las accionadas la entrega del documento de identidad del accionante   con el fin de tramitar el permiso de libertad por 72 horas), por lo que se   deberá declarar, en este caso, la carencia actual de objeto, confirmando así la   sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala estima pertinente dirigir   una advertencia a las entidades accionadas con el fin de que mejoren sus   protocolos de tratamiento de los documentos de identidad de los internos, en   vista de que ninguna dio razón sobre el paradero de la cédula del señor Gaitán a   pesar de que debían tenerla en su custodia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Al haberse comprobado la carencia actual de objeto, CONFIRMAR  la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto   Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.    

TERCERO.- Por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2]  Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3]  Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[4]  Ver, entre otras, Sentencias T-1207 de 2001,   T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005,   T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998.    

[5]  Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *