T-562-19

         T-562-19             

Sentencia   T-562/19    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE   MENOR DE EDAD-Procedencia    

REGISTRO CIVIL-Importancia   en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica    

El registro civil es un instrumento esencial   para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y   el estado civil. En efecto, por intermedio suyo se “constan todos los hechos y   actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”. Por ello,   según ha indicado, el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y   formales, para garantizar su protección y eficacia –la del derecho a la   personalidad jurídica–. En estos términos, la omisión injustificada de realizar   o corregir el registro –uno de los medios primordiales para el adecuado   ejercicio de aquel derecho– genera una vulneración del derecho fundamental a la   personalidad jurídica. Así, la Corte ha declarado la vulneración de este derecho   en casos en los que, por ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de   nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para   tramitar una pensión de vejez; o (ii) la autoridad registral se niega a realizar   inscripciones o correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr.,   ausencia de firma o apostilla de documentos de prueba.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Corrección registro civil de nacimiento de la menor,   por cuanto éste contiene un error respecto de la identificación de su madre    

Referencia: Expediente T-7.465.738    

Acción de tutela instaurada por Santana   del Carmen López Mercado contra la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría   Nacional del Estado Civil    

Magistrado ponente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

I.              Antecedentes    

1.                 Hechos probados    

1.                 El 24 de abril de 2005, en la   ciudad de Medellín, nació la menor VOL[1].   De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento[2],   sus padres son el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez, identificado con cédula de   ciudadanía No. XXXX y la señora Carmen Cecilia López Martínez, identificada con   cédula de ciudadanía No. XXXX.    

2.                 El 14 de julio de 2013, la menor   VOL fue bautizada por el Pbro., Asdrúbal Barrera Vergara. De acuerdo con la   información consignada en la partida de bautismo[3],   el padre de la menor es el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez y su madre la señora   Santana del Carmen López Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX[4]  (la accionante).    

3.                 El 25 de septiembre de 2018, la   señora Santana del Carmen López Mercado presentó escrito de petición ante la   Notaría (24) de Medellín, en el que solicitó corregir el registro civil de   nacimiento de la menor VOL. Afirmó ser su madre; sin embargo, por un error   involuntario al momento de adelantar los trámites de registro, presentó una   contraseña que la identificaba incorrectamente como Carmen Cecilia López   Martínez. Por ello, en el registro civil de nacimiento de la menor, quien   aparece como madre es Carmen Cecilia López Martínez. A partir de esta   consideración, solicitó a la Notaría 24 de Medellín adelantar “[…] las   diligencias administrativas tendientes a materializar el cambio de mi número de   documento de identidad en el Registro Civil de mi hija, en el sentido de indicar   que el que reposa en bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado   Civil es el No. [XXXX] de Sahagún”[5].    

4.                 El 31 de octubre de 2018, la   Notaría 24 de Medellín contestó la petición, en los siguientes términos:    

“no es   posible realizar la corrección en el registro civil de nacimiento de su hija   [VOL], ya que según lo establecido en el decreto 1260 del 1970 en su artículo   104, cuando no aparezca debidamente establecida la identidad de los otorgantes,   el registro presenta un vicio de nulidad. Por lo tanto, debe solicitarle a la   Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá la cancelación del citado   registro civil, para que pueda realizarse una nueva inscripción con los datos   correctos”[6].    

5.                 En atención a la información   suministrada, la accionante se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado   Civil con el objeto de solicitar la nulidad del Registro Civil de Nacimiento de   la menor VOL[7].    

6.                 El 25 de enero de 2019, la   Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la accionante que el   registro civil de nacimiento “no se encuentra viciado de nulidad” y, por   lo tanto, su autenticidad se presume[8].    

2.                 Solicitud de tutela[9]    

7.                 El 15 de marzo de 2019, el señor Luis Hernán Alzate, en   representación de la señora Santana del Carmen López Mercado, presentó acción de   tutela en contra de la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del   Estado Civil. Relató que la señora López Mercado no sabe leer ni escribir y al   momento de registrar a su hija había extraviado su cédula. Por ello, acudió a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar una copia de su documento   de identidad. Sin embargo, “seguramente por error involuntario del   funcionario de aquella entidad, le fue entregada una copia de la cédula que   correspondía a la señora CARMEN CECILIA LÓPEZ MARTÍNEZ C.C [XXXX],  situación que no fue advertida por mi poderdante precisamente por su grado de   analfabetismo”[10]. En consecuencia, quien quedó   inscrita en el registro civil como madre de la menor VOL fue la señora Carmen Cecilia   López Martínez.    

8.                 Señaló que la señora López Mercado le solicitó a la Notaría 24 de   Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigieran el   registro civil de nacimiento para que cambiaran los datos de la madre de la   menor. Sin embargo, estas entidades respondieron que no podían hacer la   corrección solicitada. Igualmente, manifestó que como resultado del error en el   registro la accionante ha tenido inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS   y matricularla en centros educativos. Con fundamento en lo anterior, indicó que   estas entidades vulneraron los derechos a la familia, la igualdad, la identidad   y la personalidad jurídica de la señora Santana del Carmen López Mercado y su   hija. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en   consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar las   gestiones que correspondan para corregir el registro civil de nacimiento.    

3.                 Respuestas de las entidades accionadas    

9.                 En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Registraduría   Nacional del Estado Civil presentó respuesta a la acción de tutela. Solicitó que   el amparo fuera negado porque “la Registraduría Nacional del Estado Civil no   ha violado DERECHO FUNDAMENTAL alguno al accionante”[11]. Informó que el registro civil de nacimiento   de la menor “se encuentra en estado ANÓMALO VÁLIDO”; por lo tanto, no   podía declarar su nulidad. Señaló que para corregir el nombre de identificación   materna en el registro civil de la menor VOL, la Notaría 24 de Medellín debía   realizar “una comparación con el documento antecedente del registro civil de   nacimiento (Certificado Nacido Vivo [XXXX]) para   verificar si existe un error por parte del funcionario al momento de introducir   los datos en el registro, en caso de ser así, procederá la corrección por   solicitud escrita de la parte interesada, según los dispone el artículo 91 del   Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988  […]”[12]. En caso de que la Notaría verificara   que en el certificado de nacido vivo figuraba como madre la señora Carmen   Cecilia López Martínez, indicó que “se deberá solicitar la corrección ante un   Juez de la República, según lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 del Código   General del Proceso”[13].    

10.            En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Notaría 24 de   Medellín contestó la acción de tutela. Señaló que no podía corregir el registro   civil de la menor VOL porque “es posible colegir que podríamos estar ante el   riesgo de no querer cambiar el nombre de la madre, sino la madre misma”[14]. En efecto, indicó que entre las cédulas   presentadas “difieren el primer nombre y el segundo apellido de la   accionante, además de que estamos en presencia de dos cédulas de ciudadanía   distintas”[15]. Así, afirmó que el problema no   deriva del registro civil “sino en la identidad y/o identificación de la mama   [sic], esto es CARMEN CECILIA LÓPEZ MARTÍNEZ o SANTANA DEL CARMEN LÓPEZ   MERCADO”[16]. Por tanto, concluyó que la   accionante debía acudir a la Registraduría para obtener “(i) la cancelación   de la cédula de ciudadanía errónea, y (ii) la cancelación del registro civil de   la menor mediante acto administrativo […]”[17].    

4.                 Sentencia de tutela de única instancia    

“(…) de conformidad con la   normativa aplicable al caso, el trámite de rigor determinado de acuerdo con las   circunstancias antes planteadas [sic] debe acudirse es a la vía judicial   ordinaria, pues se trata de registros civiles válidos, con nombres, e interponer   una acción de impugnación de paternidad [sic], contando la afectada con otro   mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual persiga el amparo de los   derechos deprecados”[19].    

5.                 Pruebas decretadas en sede de revisión    

12.            Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2019[20], el magistrado sustanciador requirió a la   accionante y a las entidades accionadas para que suministraran información   relacionada con los hechos objeto del proceso. En síntesis,   solicitó: (i) allegar el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX, correspondiente al   registro civil de nacimiento con número único de identificación personal (NUIP):   XXXX; (ii) allegar copia del documento de identificación que fue   presentado por quien aparece como madre de la menor VOL en el registro civil de   nacimiento citado; (iii)  informar si en este caso existe un   posible problema de doble cedulación –es decir, si la cédula de ciudadanía No.   XXXX de Santana del Carmen López y la cédula de ciudanía No. YYYY de Carmen   Cecilia López Martínez corresponden o no a una misma persona–; y (iv) allegar   copia de todos los derechos de petición interpuestos por la señora Santana del   Carmen López Mercado, relacionados con los hechos objeto de la presente acción   de tutela, así como sus respectivas respuestas.    

13.            Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, la Notaría 24 de   Medellín remitió copia del Certificado de Nacido Vivo No. XXXX[21],   en el que aparece consignado que   los padres de la menor VOL son el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez identificado con   cédula de ciudadanía No. XXXX y la señora Carmen Cecilia López Martínez,   identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX[22].    

14.            Mediante oficio fechado el 10 de septiembre de 2019, la   Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Santana del Carmen   López Mercado no “se halla incursa en un caso de doble cedulación”[23]. Al respecto, señaló que las impresiones   dactilares “plasmadas en el trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía   No. [XXXX] a nombre de SANTANA DEL CARMEN LÓPEZ   MERCADO (expedida), y, las impresiones dactilares plasmadas en el trámite de   duplicado de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] a   nombre de CARMEN CECILIA LÓPEZ MERCADO, corresponden a la misma persona”[24]. Por otro lado, informó que el cupo numérico   No. [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a   ninguna cédula[25] y, por lo tanto, a la accionante “le   corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. [XXXX],  expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de Santana del   Carmen López Mercado”[26].    

15.            Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[27], el magistrado sustanciador solicitó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil aclarar: (i) cuál era el   trámite administrativo que la señora Santana del Carmen López Mercado debía   adelantar para cancelar el cupo numérico [XXXX]; y (ii) si la   accionante podía solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la   cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento que señala que   la madre de la menor VOL es Carmen Cecilia López Martínez, identificada con la   cédula de ciudadanía No. [XXXX].    

16.            Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, la Registraduría   Nacional del Estado Civil informó que la accionante “no debe adelantar ningún   trámite administrativo para cancelar el cupo numérico [XXXX],  toda vez que este acto administrativo procede solo en el evento en que el   documento de identificación haya sido expedido, y como se mencionó anteriormente   esto no ocurrió con este cupo numérico”[28]. Igualmente, informó que para corregir el   registro, la accionante debía adelantar el trámite notarial previsto por el   artículo 617 numeral 9 del Código General del Proceso.    

II.           Planteamiento   del caso y problema jurídico    

17.            En la solicitud de   tutela, la accionante argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus   derechos y los de su hija a la familia, la igualdad, la identidad y la   personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos narrados por la accionante, la   respuesta de las entidades accionadas y las pruebas que reposan en el expediente   no evidencian, siquiera prima facie, una vulneración autónoma e   independiente de los derechos a la familia, igualdad e identidad. Esto es así,   máxime si se tiene en cuenta que la accionante únicamente fundamentó la   violación relativa al derecho a la personalidad jurídica de la cual derivarían,   eventualmente, dificultades en el goce y ejercicio de aquellos otros derechos[29].    

18.            En estos términos, el   problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente:  si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría   Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho a   la personalidad jurídica de la accionante y su hija, al negarse a   corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de dejar consignado   que su madre es la señora Santana del Carmen López Mercado, identificada con   cédula de ciudadanía No. [XXXX].    

19.            Para resolver este   problema jurídico, en primer lugar, la Sala verificará si los requisitos de   procedibilidad se encuentran acreditados. Posteriormente analizará si la   vulneración al derecho a la personalidad jurídica se encuentra probada y si las   entidades accionadas son las responsables de esta vulneración. Finalmente, en   caso de acreditarse tal vulneración, la Sala determinará las órdenes a emitir   para subsanar la violación.    

III.       Procedibilidad   de la acción de tutela    

1.                 Legitimación en la causa    

20.            La Sala constata que en el caso sub examine  se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva.   En efecto, la tutela fue presentada por Luis Hernán Alzate en representación de   Santana del Carmen López Mercado[30],   quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como   resultado de no aparecer inscrita en el registro civil de nacimiento de su hija   VOL, a pesar de ser, presuntamente, su madre biológica. Así mismo, la tutela se presentó contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil  y la Notaría 24 de Medellín, sujetos quienes pueden ser demandados mediante la   acción de tutela en atención a lo dispuesto por los artículos 5 y 42.8 del   Decreto 2591 de 1991[31] y, además, son los   presuntamente responsables de la vulneración de los derechos invocados al no   haber accedido a corregir el registro civil de nacimiento.    

2.                 Inmediatez    

21.            La Sala encuentra satisfecho el requisito de   inmediatez porque la tutela fue interpuesta en un término razonable. En efecto,   esta fue presentada el 15 de marzo de 2019, es decir, apenas dos meses después   de que la Registraduría Nacional del Estado Civil informara que la solicitud de   nulidad del registro civil de nacimiento no era procedente.    

3.                 Subsidiariedad    

22.            La Sala considera que la solicitud de amparo   satisface el requisito de subsidiariedad pues no existe un medio judicial   ordinario que permita satisfacer las pretensiones de la accionante.    

23.            La accionante agotó los trámites   administrativos que, de acuerdo con legislación civil aplicable, debía cumplir   para corregir el registro civil de la menor VOL (solicitud de corrección del   registro civil ante la Notaría 24 y solicitud de nulidad ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil).    

24.            Además, en este caso, el proceso de   jurisdicción voluntaria ante un juez civil (arts. 18.6[32] y 577 del   Código General del Proceso –CGP–) y la impugnación de la maternidad ante un juez   de familia (art. 22.2 del CGP[33])   no son procedentes.    

25.            El artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970,   modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, dispone que:    

“Artículo 91. Una vez realizada la   inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud   escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y   aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con   la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se   consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca   referencia.    

Los errores en la inscripción, diferentes   a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la   que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los   documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a   la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos   correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.    

Las correcciones a que se refiere el   presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la   realidad y no para alterar el estado civil.”    

26.            Por su parte, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que “[t]oda modificación de una   inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado,   necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija,   según la ley civil”.    

27.            La ley no determina qué modificaciones al estado   civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles   requieren de decisión judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional[34] y el Consejo de Estado[35] han señalado que los   notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan   como objeto “ajustar   la inscripción a la realidad”[36], respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un   simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la   inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que   para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de   “interpretación”[37];   es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos   exista incertidumbre[38]  o controversia[39],   respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar.    

28.            En concordancia con lo anterior, el artículo   617 del CGP dispone que: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en   este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a   prevención, de los siguientes asuntos: […] 9. De las correcciones de   errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos   surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez   competente”. Por su parte, el artículo 577 del CGP establece lo siguiente: “Se   sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:   […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o   del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.    

29.            De las disposiciones trascritas se concluye   que, de conformidad con los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el   art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro   civil en tres supuestos:    

30.            Primer supuesto. Cuando el registro civil tiene   un error que puede ser establecido “con la comparación del documento   antecedente o con la sola lectura del folio” y su corrección no supone una   modificación del estado civil (inciso 1° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de   1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante la   apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura pública.    

31.            Segundo supuesto. Cuando el registro civil   contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación   entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del   error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no   genera una modificación del estado civil (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley   1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede   realizar la corrección mediante escritura pública.    

32.            Tercer supuesto. Cuando el registro   contiene un error cuya corrección implica una modificación del estado civil. En   este supuesto el notario puede realizar la corrección mediante escritura   pública, siempre que la corrección no requiera un ejercicio de valoración o de   interpretación, sino apenas de un ejercicio de comprobación.    

33.            En el caso sub examine, la accionante   solicita la corrección del registro civil de la menor VOL pues, a pesar de   indicar que es la madre, su nombre aparece como Carmen Cecilia López   Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].    

34.            De acuerdo con la información allegada por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, el cupo numérico [XXXX]   nunca fue expedido ni asignado a ninguna cédula[40],   y, según indicó, por lo tanto, a la accionante “le corresponde identificarse   con la cédula de ciudadanía No. [XXXX],  expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de Santana del   Carmen López Mercado”[41].    

35.            En estos términos, la Sala advierte que la   situación de hecho se enmarca en el segundo supuesto descrito en el párrafo 31   supra. En efecto:    

36.            (i) Existe un   error en el registro civil de nacimiento de la menor VOL, pues su madre aparece   identificada con un cupo numérico que nunca fue expedido y con un nombre que no   le corresponde. Este error fue el resultado de que, a la fecha del registro de   la menor, la señora Santana del Carmen López Mercado presentó una contraseña que   no la identificaba correctamente.    

37.            (ii) La   comprobación de dicho error puede establecerse con un simple cotejo entre el   registro civil de la menor VOL y la certificación allegada por la Registraduría   al trámite de tutela.    

38.            (iii) Por lo   tanto, la corrección solicitada por la accionante puede ser realizada por el   notario mediante escritura pública, al no requerir de un ejercicio de valoración   o de interpretación de su parte. Esta corrección tampoco supone un cambio en el   estado civil o la filiación de la menor. Por estas razones, acudir al juez   civil, por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria no es, prima facie,   procedente.    

39.            La Sala considera, además, que, a diferencia de   lo que afirmó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al   resolver la sentencia de tutela en primera instancia, la acción de impugnación   de maternidad no es un recurso adecuado en este caso. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, en esta acción “se denuncia   judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas   del estado civil de una persona”[42] y, por lo tanto,   tiene por objeto que el juez declare que la madre que aparece en el registro no   es la madre biológica. En este caso la acción de tutela no fue interpuesta con   el objeto de denunciar una falsa maternidad contenida en el registro. Por el   contrario, lo que se pretende es corregir la identificación de la madre de la   menor VOL, la cual aparece consignada incorrectamente en el registro.    

40.            Por último, los medios de control ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo (acción de nulidad y/o nulidad y   restablecimiento del derecho) en contra de los actos y/o omisiones de las   entidades accionadas no son adecuados para satisfacer las pretensiones de la   accionante pues no tienen por objeto, strictu sensu, corregir los errores   en el registro civil y no son eficaces en atención a la situación de   vulnerabilidad de la accionante y su hija. En efecto, en relación con este   último aspecto, (i) la accionante es una persona analfabeta, lo cual le   dificulta acudir a los medios ordinarios de defensa; (ii) en este caso,   además, está en juego el derecho a la personalidad jurídica de un sujeto de   especial protección constitucional (la menor VOL); y (iii) la accionante   relata que el error en el registro dificulta el goce de otros derechos de su   hija, tales como su afiliación a seguridad social, en calidad de beneficiaria   suya. En estos términos, acudir a los medios de control ordinarios constituye   una carga excesiva para la accionante y su hija.    

41.            Por las razones expuestas, la Corte encuentra   que en este caso la acción de tutela es procedente.    

IV.       Análisis de   fondo del caso    

42.            En esta sección, la Sala determinará si la   vulneración de los derechos de la accionante y de su hija se encuentra   acreditada y si las entidades accionadas son las responsables. En primer lugar,   se hará una referencia al derecho a la personalidad jurídica y, en particular, a   la importancia del registro civil como instrumento para hacerlo valer.   Posteriormente, analizará si las entidades accionadas vulneraron por acción o   por omisión los derechos de la accionante. Por último, establecerá cuáles son   las órdenes que corresponde proferir en este caso.    

43.            El artículo 14 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad   jurídica”. La Corte Constitucional ha indicado que el ámbito de protección   de este derecho comprende: (i) la capacidad de la persona para ingresar   al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones; y (ii)  la posibilidad de gozar y disponer de determinados atributos que determinan su   relación con la sociedad y el Estado[43].    

44.            La Corte ha subrayado   que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad más importantes,   en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a   la persona del resto de ciudadanos[44].   Asimismo, ha precisado que el estado civil “determina la situación de una   persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y   obligaciones que se regulan por la ley civil”[45].    

45.            La jurisprudencia ha resaltado que el registro   civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el   derecho a la personalidad jurídica y el estado civil[46]. En efecto,   por intermedio suyo se “constan todos los hechos y   actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”[47]. Por ello, según ha indicado, el Estado   debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su   protección y eficacia –la del derecho a la personalidad jurídica–[48]. En estos   términos, la omisión injustificada de realizar o corregir el registro –uno de   los medios primordiales para el adecuado ejercicio de aquel derecho– genera una   vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica[49]. Así, la   Corte ha declarado la vulneración de este derecho en casos en los que, por   ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de   nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para   tramitar una pensión de vejez[50];   o (ii) la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o   correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr., ausencia de   firma o apostilla de documentos de prueba[51].    

2.                 Afectación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y al   estado civil de la accionante y de la menor VOL    

46.            En el caso sub examine, la Sala   encuentra acreditada una afectación al derecho a la personalidad jurídica tanto   de la menor VOL como de su madre, la señora Santana del Carmen López Mercado. Lo   anterior en la media en que: (i) existe un error en el registro civil de   nacimiento de la menor; y (ii) de acuerdo con el dicho de la accionante,   dicho error les ha dificultado ingresar al tráfico jurídico y ejercer, sin   obstáculos, las prerrogativas que se derivan de su condición de hija y madre,   respectivamente[52].    

47.            Al margen de lo anterior, la Sala considera   que, en estricto sentido, dicha afectación no es imputable a las acciones   u omisiones de las entidades accionadas, y por ello no es posible declarar que   estas entidades hubiesen vulnerado o amenazado los derechos de la   accionante. En efecto, de los documentos aportados al expediente se infiere que   el error en el registro fue resultado de que al momento de registrar a su hija   la señora Santana del Carmen López Mercado hubiere presentado una contraseña   falsa, que le había sido entregada por un “tramitador” a las afueras de la   oficina de Registro, ubicada en Copacabana, Antioquia[53].    

48.            De otra parte, ninguna de las entidades   accionadas omitió corregir el registro de manera injustificada. En primer lugar,   la Sala advierte que la Notaría 24 no vulneró los derechos de la accionante en   tanto esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir el registro   civil de la menor. Para la fecha en que esta corrección le fue solicitada, la   Notaría 24 no tenía certeza de que la información consignada en el registro   fuera equivocada. Por el contrario, la información consignada en el registro   coincidía con: (i) el Certificado de Nacido Vivo No. [XXXX], en el que se   señalaba que la madre de la menor era la señora Carmen Cecilia López Martínez; y   (ii) el documento de identidad que fue presentado   por la accionante al momento de realizar el registro civil de la menor VOL.   Igualmente, para esta fecha la Notaría 24 no conocía que la cédula de ciudadanía   No. [XXXX] (a nombre de Carmen Cecilia López Martínez) y la cédula de ciudadanía No.   [XXXX] (a nombre de Santana del Carmen López Martínez) correspondían a la   misma persona. Por lo tanto, no podía proceder a hacer la corrección solicitada.   Así, la Sala encuentra que la Notaría 24 no solo no vulneró los derechos de la   accionante y de la menor, sino que, por el contrario, actuó de conformidad con   sus obligaciones constitucionales y legales, amparada en la presunción de   validez y veracidad del registro y de los documentos citados.    

49.            Por otra parte, la Sala encuentra que la   Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco vulneró los derechos de la   accionante por tres razones. Primero, esta entidad no estaba facultada   legalmente para corregir los errores en el registro. Segundo, el registro civil   de la menor no adolecía de nulidad pues, tal y como lo señaló la Registraduría,   este se encontraba amparado por presunción de autenticidad y en él “se   consignó información presuntamente cierta”. Tercero, la accionante no alegó   una vulneración al derecho de petición por parte de la Registraduría y, en   cualquier caso, la Sala advierte que no existen elementos de prueba suficientes   que permitan considerar que se hubiere presentado una vulneración a este derecho   en sede de revisión.    

50.            Al margen de ello, la Sala encuentra que, en   casos futuros, con elementos fácticos semejantes, es razonable exigir de la   Registraduría la valoración del contexto de las solicitudes que se le presenten,   cuando tengan por objeto la corrección de una inconsistencia registral, y, en   consecuencia, el deber de informar, de manera integral, la situación   registral del peticionario[54].    

51.            Por las razones expuestas, y con el objeto de   subsanar la afectación del derecho a la personalidad jurídica de la accionante y   de su hija menor de edad, la Sala ordenará a la Notaría 24 de Medellín que, en   el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la   presente providencia, proceda a corregir el registro civil de la menor VOL, de   manera tal que en este quede consignado que su madre es la señora Santana del   Carmen López Mercado identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].   Para tales efectos, a dicha Notaría se remitirá la copia de la presente   sentencia, con los nombres de la menor de edad aquí identificada como VOL[55].    

52.            La Sala considera que una orden de este tipo es procedente y   necesaria en este caso en atención a que: (i) existe certeza de que el   registro civil de nacimiento de la menor contiene un error respecto de la   identificación de su madre; (ii) la corrección del error no supone un   cambio en el estado civil ni en la filiación; y (iii) obligar a la   accionante a iniciar nuevamente el trámite notarial de corrección sería   inoficioso y perpetuaría los efectos de la vulneración a sus derechos en el   tiempo, más aun, teniendo en cuenta las dificultades que realizar este tipo de   trámites supone para la accionante, dada su condición de analfabetismo.    

V.           Síntesis de la   providencia    

53.            La señora Santana del Carmen López Mercado   interpuso acción en contra de la Notaría 24 de Medellín y de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, al considerar que habían vulnerado sus derechos a la   familia, a la igualdad, a la identidad y a la personalidad jurídica, en la   medida en que se negaron a corregir los errores en el registro civil de   nacimiento de la menor VOL, relacionados con su condición de madre.    

54.            Al plantear el caso, la Sala formuló el   siguiente problema jurídico: si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado   Civil vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y su   hija, al negarse a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de   dejar consignado que su madre es la señora Santana del Carmen López Mercado,   identificada con cédula de ciudadanía No. [XXXX].    

55.            La Sala concluyó, primero, que la acción de   tutela era procedente. En particular, encontró que en este caso no existía un   medio judicial ordinario adecuado y efectivo para resolver las pretensiones de   la accionante. Respecto del fondo del asunto, concluyó que la afectación   al derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor de   edad se encontraba acreditada, como consecuencia de que existía un error en su   identificación (nombre y número de cédula) como madre de su hija. En efecto, en   el registro civil de su hija, la accionante aparecía identificada con un número   de documento que nunca había sido expedido y con un nombre que no le   correspondía. En atención a lo anterior, la Sala decidió amparar el derecho a la   personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor y, en consecuencia,   consideró procedente ordenar a la Notaría 24 corregir los errores en el registro   civil de la menor VOL.    

                

VI.       Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de revisión de   la tutela T-7.465.738.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia   proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Medellín, en la que se negó el amparo   constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la   personalidad jurídica de la señora Santana del Carmen López Mercado y de su hija   VOL.    

Tercero.- ORDENAR a la Notaría 24 de   Medellín que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente providencia, proceda a corregir el registro civil de   la menor VOL (NUIP. [XXXX]) de manera tal que en este   quede consignado que el nombre de su madre es Santana del Carmen López Mercado,   identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX]. La Secretaría de la Corte Constitucional enviará a la Notaría 24   de Medellín una versión de la presente decisión que incluye el nombre completo   de la accionante y de su hija, así como de los números de sus documentos de   identificación para el cumplimiento de esta orden.    

Comuníquese y   cúmplase,              

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]  Cno. 1, fl. 9. Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL, con Número Único   de Identificación Personal NUIP. XXXXX del 19 de mayo de 2005. En dicho registro   consta que el documento antecedente presentado para el registro fue el   Certificado de Nacido Vivo No. XXXX.    

[3]Cno.   1, fl. 8. Partida de Bautismo del 11 de febrero de 2014.    

[4]  Cno. 1, fl. 11. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Santana del Carmen   López Mercado.    

[5]  Cno. 1, fls. 13-14.    

[6]  Cno. 1, fl. 15.    

[7] En el expediente   no reposa copia del escrito de petición que fue presentado, ni de la fecha en   que este fue interpuesto. La Sala solicitó a la Registraduría y a la accionante   enviar copia de todas estas peticiones; sin embargo, estas no adjuntaron tales   escritos.    

[8]  Cno. 1, fl. 16.    

[9]  Cno. 1, fls. 1-6.    

[10] Cno.   1, fl. 1.    

[11] Cno.   1, fls. 20-23.    

[12] Cno.   1, fl. 21. De la misma forma, señaló que los notarios pueden realizar inscripciones en el   registro civil “mientras no tengan indicio grave de la ocurrencia o intento   de fraude (art. 33, Decreto ley 1260 de 1970) o le genere duda razonable   (artículo 2, Decreto 2188 de 2001),   como también, cuando no se esté alterando el estado civil del inscrito”.    

[13] Cno.   1, fl. 21.    

[14] Cno.   1, fl. 25.    

[15] Cno.   1, fl. 25.    

[16] Cno.   1, fl. 25.    

[17] Cno.   1, fl. 25.    

[18] Cno.   2, fl. 32.    

[19] Cno.   2, fl. 32.    

[20] Cno de   Revisión, fl. 18.    

[21] Cno   de Revisión, fl. 30.    

[22]   Igualmente, la Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante   realizada por la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En   esta declaración la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la   cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una casa de   familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para   que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a la   oficina de la registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un   “tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La   patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a   Copacabana que era mas fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa   persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi cédula,   y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo   me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic]  puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39.    

[23] Cno   de Revisión, fl. 67.    

[24]   Ibídem.    

[25] Cno   de Revisión, fl. 70.    

[26] Ibid.    

[27] Cno   de Revisión, fl. 90.    

[28] Cno   de Revisión, fl. 97.    

[29] La   Sala reconoce que un error en el registro civil de nacimiento y, en general, en   cualquier documento de identificación, puede dificultar el ejercicio de otros   derechos tales como el derecho a la familia, la salud y la educación. Sin   embargo, en este caso no existe ninguna prueba que demuestre que, en efecto, el   error en el registro civil de la menor hubiere afectado, efectivamente, el   ejercicio de estos derechos. La accionante únicamente manifiesta que ha tenido   dificultades para afiliar a su hija a una EPS y para realizar la matrícula en   centros educativos, pero no manifestó que por el error en el registro la menor   no hubiese podido, en efecto, ser afiliada a la seguridad social ni matriculada   en una institución educativa.    

[30] Folio   7. Poder otorgado por la señora Santana del Carmen López a Luis Hernán Alzate.    

[31] La   Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad pública en los términos   del art. 5 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Notaría 24 de Medellín es   un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 42.8   del mismo decreto. En la Sentencia C- 862 de 2012, la Corte señaló que los   notarios son “particulares a los   que se les ha asignado el desempeño de una función pública”.   Por esta razón, salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional han   concluido que los notarios son pasibles de acción de tutela en atención a lo   dispuesto por el artículo 42.8 del citado decreto. En este sentido se pronunció   la Corte en la Sentencia T-675 de 2017: “A su vez, el   Notario 41 del Círculo de Bogotá es un particular que actúa en ejercicio de   funciones públicas, concretamente de función administrativa como especie de este   último género, razón por la cual recibe el mismo trato y régimen que las   autoridades públicas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991”.    

[32] “Artículo 18.  Competencia de los jueces civiles municipales en   primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: […] 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de   estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del   registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los   notarios”.    

[33]    “Artículo  22. Competencia de los jueces de familia en primera   instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los   siguientes asuntos: […] 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y   maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o   alteren”.    

[34]  Corte   Constitucional. Sentencias T-861 de 2003 y T-308 de 2012.    

[35]   Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 2012-00049 de abril   30 de 2012; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B.   Sentencia 2010-03696 de marzo 10 de 2011: “[f]rente a la vía judicial se   presenta un particularidad, en tanto no se indica de forma casuística en qué   eventos debe la persona interesada acudir ante la autoridad judicial   correspondiente, aunque se destaca que los artículos 89 y 96  del referido estatuto, exigen la existencia de una decisión judicial   cuando los cambios impliquen alternaciones o cancelaciones de las inscripciones   realizadas, en criterio de la Sala, cuando no se trata de simples errores o   modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el   registro o ante un notario, esto es, cuando existe una controversia del tal   entidad que hace indispensable la intervención de una autoridad judicial”.    

[36]   Sentencia T-918 de 2012: “La función registral, en relación con la corrección   del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como   fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en   cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues   esta última implica la indeterminación de lo examinado […] La   interpretación de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar   que el trámite de corrección notarial solo debe corresponder a la confrontación   de lo empírico con la inscripción para de este modo lograr que la situación   jurídica del solicitante responda a la realidad”.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencias  T-729 de 2011 y T-066 de 2004.    

[38] Corte   Constitucional. Sentencia T-308 de 2012: “Así, una vez sentadas las   inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de   decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, así: (i) El   primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce   cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial,   en firme, que lo ordene. En esta situación, la competencia de corregir o   modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos   planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez”.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2017: “la vía judicial   tan solo será pertinente y necesaria cuando se presente un contencioso frente a   la solicitud, teniendo en cuenta que la corrección a través de escritura tiene   el mismo grado de idoneidad que se pretende asegurar, so pretexto de la minoría   de edad, a través del proceso de jurisdicción voluntaria”.    

[41] Ibid.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2005.    

[43]  Corte Constitucional. Sentencias C-203 de 2019 y SU 696 de 2015.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018.    

[45]  Corte Constitucional. Sentencias  T-232 de 2018 y T-717 de 2011.    

[46]  Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016.    

[47]  Corte Constitucional. Sentencias  T-107 de 2019, T-729 de 2011 y T-963 de   2001.     

[48]  Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015.    

[49]  Corte Constitucional. Sentencia T-329A  de 2015.    

[50]  Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011.    

[51]  Corte Constitucional. Sentencias T-240 de 2017, T-212 de 2013, T-551 de 2014.    

[52] En   efecto, en la tutela se afirma que: “Como quiera que la accionante, no   figura como la progenitora en el registro civil de nacimiento de su hija VOL, se   han generado un sinnúmero de inconvenientes en la vida cotidiana y diario vivir   de la menor, pues no puede afiliarla como su beneficiaria en la EPS para recibir   los servicios de salud, tiene problemas para la matrícula en los diferentes   centros educativos, y en general, por no figurar como la madre biológica, no   puede realizar ninguna gestión donde se vea involucrada la relación filial   madre-hija.”    

[53] La   Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante realizada por   la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta declaración   la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la   cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una casa de   familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para   que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a la   oficina de la Registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un   “tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La   patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a   Copacabana que era más fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa   persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi cédula,   y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo   me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic]  puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39.    

[54] En el presente   asunto, ante la petición de nulidad formulada por la accionante, la   Registraduría no le informó que el cupo numérico No. [XXXX] (correspondiente a   la cédula de ciudanía a nombre de Carmen Cecilia López Martínez) nunca había sido expedido. En   principio, esta información hubiese permitido a la accionante adelantar los   trámites de corrección ante notario, sin necesidad de acudir al trámite de   tutela. En efecto, para la fecha en que la accionante solicitó declarar la nulidad   del registro, la Registraduría ya tenía conocimiento de que la tutelante tenía   asignados dos cupos numéricos (ver folios 42 y 43 del Cno. de Revisión).    

[55] Frente a este   punto, la Sala aclara que la presente acción de tutela no tiene por objeto   investigar ni determinar quién es la madre de la menor VOL. Por lo tanto, la   orden tendiente a modificar la identificación de la madre de la menor VOL en el   registro civil no supone una declaratoria de maternidad.

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